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ABUSOS EN TARIFAS DE SERVICIOS PÚBLICOS PODRÍAN SER INTERVENIDAS POR REVISIÓN DE LA CRA, DICE CONCEPTO DEL CONSEJO DE ESTADO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió un concepto que indica que es posible modificar el valor de las tarifas de servicios públicos cuando se evidencien abusos, así esta cuantía ya hubiera sido establecida previamente en el contrato que celebren los operadores para la prestación del servicio, si así lo sugiere la intervención de la Comisión de Regulación de Agua Potable (CRA).

El concepto obedece a una consulta formulada por el Ministerio de Vivienda. Entre otras cosas, la entidad buscaba establecer si la revisión que le corresponde efectuar a la CRA frente a las tarifas de servicios públicos puede dar lugar a que estas sean modificadas, incluso en los casos en los que el valor por la prestación del servicio al usuario ha sido fijado en el respectivo contrato de concesión.

La Sala respondió que sí era posible que la revisión diera lugar a la modificación de la tarifa y la consecuente alteración parcial de las condiciones del contrato, en caso de que se evidencien “abusos de posición dominante, violación al principio de neutralidad, abuso con los usuarios del sistema”, entre otras causales que habilitan la intervención en la tarifa y sus fórmulas.

La respuesta también precisa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puede investigar los incumplimientos en la ejecución de los contratos para la prestación de los servicios públicos y sancionarlos, especialmente en lo relacionado con las tarifas. Añadió que incluso podría ordenar el reintegro de las sumas que el operador reciba en forma indebida o en exceso, frente a la queja concreta que presente algún usuario.

CONSECUENCIAS DE LA MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

La Sala aclaró que cuando la intervención de la CRA dé lugar a la modificación de tarifas -y sus fórmulas- que fueron pactadas en el contrato celebrado con el operador, ello no obligaría a la entidad contratante a restablecer el equilibrio económico del contrato, en tanto que su modificación sería la consecuencia de una orden legítima de la Comisión, basada en una ilegalidad o antijuridicidad atribuible parcialmente al contratista.

Sin embargo, en el escenario en el que la intervención de la CRA obedezca a la atribución que tiene de hacerlo oficiosamente cada cinco años, desde la celebración del contrato, procederá el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, si se produce una disparidad desproporcionada que el contratista no esté en el deber de soportar. Si de las negociaciones entre la entidad contratante y la empresa contratista no es posible pactar esas condiciones de equiparamiento, habría lugar a pactar una terminación anticipada del contrato, entre otras opciones.

CONDICIONES PARA CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

El concepto precisa que, cuando se establezcan los pliegos de condiciones de las licitaciones para la concesión de los contratos para prestar servicios públicos domiciliarios, a la entidad contratante le corresponde establecer unos parámetros relativos a la tarifa que cada oferente pretenda manejar. Se deben señalar los propósitos de las fórmulas tarifarias y las tarifas mismas, los límites dentro de los cuales los proponentes pueden ofrecerlas y los escenarios en los cuales procede declarar desierta la licitación.

También precisó la Sala que no es viable que las empresas públicas subcontraten con otras empresas públicas la prestación parcial o integral de servicios públicos domiciliarios en algún municipio o región del país. Además, en esos escenarios no podrían aplicarse las condiciones para el establecimiento de tarifas y fórmulas tarifarias que la ley prevé cuando el contrato para la prestación de un servicio público se celebra por invitación para que empresas privadas lo financien, operen y mantengan.

Entre las precisiones que dan respuesta a la consulta también se hace referencia a que las entidades territoriales y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pueden contratar la prestación de los servicios públicos domiciliarios a través de las empresas de servicios públicos (privadas, oficiales o mixtas) y los demás prestadores de dichos servicios legalmente autorizados (contenidos en el artículo 15 de la Ley 142). Ello no implica que las empresas de servicios públicos que sean privadas sean las únicas autorizadas para ser contratistas operarias de tales servicios, precisa el concepto, en el que también se da respuesta a otros interrogantes sobre la naturaleza de los actores que pueden prestar estos servicios y la metodología para el cobro a los usuarios.

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