POTESTAD REGLAMENTARIA
CONSTITUCIONAL - Entes autorizados / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -
Potestad reglamentaria constitucional y estatutaria. Materias autorizadas / POTESTAD REGLAMENTARIA
CONSTITUCIONAL - Consejo Superior de la Judicatura / CARRERA JUDICIAL -
Reglamentación por el Consejo Superior de la Judicatura. Requisitos de cargos de empleados
Se debe tener en cuenta, que el
Constituyente de 1991, instauró el poder de reglamentación, no solo en cabeza
del Presidente de la República, sino además en los entes que forman parte de la
Administración y en los organismos constitucionales autónomos. De esta manera, es como de conformidad con el
numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, el Presidente de la
República, tiene asignada la potestad reglamentaria exclusiva, que lo faculta
para reglamentar las leyes, con sujeción a la Constitución y al contenido mismo
de la ley que se va a reglamentar, teniendo en cuenta, que tal poder de
reglamentación tiene como propósito fundamental, la cumplida ejecución de la
ley. Existe además, un ámbito de
regulación que el mismo Constituyente determinó, que debía ser desarrollado por
vía reglamentaria y que fue atribuido a distintos entes constitucionales, entre
los que se encuentran el Consejo Nacional Electoral, el Contralor General de la
República, el Contador General, la Junta Directiva del Banco de la
República y el Consejo Superior de la
Judicatura; tales poderes de reglamentación, solo pueden ejercerse respecto de
las materias expresamente señaladas por el Constituyente. En lo que al Consejo
Superior de la Judicatura hace referencia, el poder de reglamentación, se
encuentra establecido en los artículos 256 y 257 del Estatuto Supremo. Por su parte, la Ley 270 de 7 de marzo de
1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con las
anteriores disposiciones constitucionales, determina en sus artículos 85, 160,
162 Parágrafo, 164 parágrafo 1° y 174; lo siguiente: (…) Se destaca, que los
numerales 9° y 22 del artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, anteriormente transcritos, fueron declarados exequibles por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996. Teniendo en
cuenta entonces, que las normas constitucionales y legales antes transcritas,
le otorgan a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
facultades de reglamentación, es incuestionable que se encuentra autorizada para dictar los reglamentos
necesarios para hacer eficaz el funcionamiento de la Administración de Justicia,
la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la
regulación de los trámites judiciales y administrativos que se surtan en los
despachos judiciales; lo que conlleva a que pueda determinar la estructura de
las plantas de personal de las Corporaciones y de los Juzgados, pudiendo crear,
suprimir, fusionar y trasladar cargos al interior de la Rama Judicial, con el
consecuente señalamiento de requisitos y funciones para su desempeño, siempre
que no hayan sido fijados por la ley.
Además, tal como lo establece el numeral 7° del artículo 256 de la
Constitución Política, le competen las demás que le señale la Ley, entre las
cuales se encuentra la de reglamentar la
carrera judicial, como lo establece el artículo 22 Ley 270 de 1996. Dentro de
este contexto, es que al Consejo Superior de la Judicatura, le asiste la
potestad para señalar los requisitos de los cargos de empleados de las
Corporaciones y Juzgados, que no hayan sido fijados por la Ley; facultad de la
que da cuenta, como inicialmente se
advirtió, el numeral 9° del artículo 85
y el artículo 161 de la Ley 270 de 1996; normas que precisamente se
constituyen en el fundamento para la expedición del acto acusado. Debe tenerse en cuenta que
la expedición del Acuerdo demandado obedeció al hecho de que la Corte
Constitucional, en la Sentencia C-308 de 2004, declaró la derogatoria tácita,
entre otros, del artículo 41 del Decreto Ley 052 de 1987, que fue expedido por
el Presidente de la República en uso de las facultades legales que le confirió
el artículo 1°, ordinal 3° de la Ley 52 de 1984, mediante la cual se dictó el
Estatuto de la Carrera Judicial y en el que se fijaron los requisitos mínimos
para los cargos de empleados de la Rama Judicial; entonces, ante la ausencia de
norma que los señalara, fue necesario fijar los mínimos para empleados de
Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, por lo que la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del inciso 1° del artículo
161 de la Ley 270 de 1996, procedió a su expedición.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue
proferida por la Sala Plena de esta Sección.
CARRERA
JUDICIAL - Características. Requisitos
de los cargos
Se hace necesario precisar, que la carrera judicial
se fundamenta en el carácter profesional de los funcionarios y empleados, en la
eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad
de las posibilidades de acceso a la función pública para todos los ciudadanos,
en el
mérito como fundamento principal
para el ingreso, en la permanencia y la promoción del servicio y en el
mejoramiento del mismo, entre otros. La administración de la carrera, en lo que
al carácter profesional de los funcionarios y de los empleados se refiere, se
orienta a atraer y retener a los servidores más idóneos, procurarles una justa
remuneración y programas adecuados de bienestar y salud ocupacionales, además,
de una capacitación específica continua, ello con la exigencia permanente de
una conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento a fin de
garantizar la calidad en el servicio. No
puede olvidarse que la exigencia de la experiencia profesional
apunta a que los funcionarios judiciales, dada las nuevas condiciones y
roles que desempeñan en el marco de la función judicial prevista en la
Constitución, estén rodeados de empleados que reúnan las condiciones de
idoneidad, calidad y eficiencia que les permitan cumplir cabalmente con las
funciones que les son encomendadas y que sirvan de soporte en las diferentes
tareas que se realizan al interior de los
despachos judiciales. No siendo
ajeno a esta realidad, es que el artículo 161 de la Ley Estatutaria, reconoce
como primordial requisito para el desempeño de cargos de carrera en la Rama Judicial, el de la experiencia,
además de la capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada
cargo; con lo que se determina sin hesitación alguna, que aunque el artículo
156 de la Ley 270 de 1996, no hace referencia expresa a dicho requisito, lo
cierto es que de acuerdo con las actuales condiciones y roles de la función
pública judicial previstas en la Carta Política, alejadas de cualquier tipo de
interpretación de carácter subjetivo con finalidad de favorecimiento de
situaciones personales, permiten la exigencia de la experiencia.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue
proferida por la Sala Plena de esta Sección.
RAMA JUDICIAL
- Régimen salarial / SECRETARIO DE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE CIRCUITO -
Fijación de requisitos por el Consejo Superior de la Judicatura / PROFESIONAL
UNIVERSITARIO DE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - Fijación de requisitos por el
Consejo Superior de la Judicatura
En
relación con el aspecto salarial al que se refiere la accionante, en el sentido
de que el Acuerdo acusado, exige iguales requisitos para los cargos de Secretario de Juzgado de Circuito y de Profesional
Universitario Grado 16 de los Juzgados Administrativos, no obstante que las
funciones y los salarios son diferentes, debiéndose aumentar el salario en la
medida en que su personal tendrá mayores conocimientos y capacidades, la Sala estima
pertinente precisar que la Carta Política de 1991, en lo que concierne con el
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, le otorgó al
Congreso, en el literal e) del numeral 19 del artículo 150, la potestad de dictar las normas generales y señalar en
ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para
fijar dicho régimen. Fue así como el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, Ley de
carácter general, y el Gobierno quedó
habilitado para fijar, mediante Decreto, el régimen salarial y prestacional de
los empleados públicos del orden nacional, cualquiera que sea su sector,
denominación o régimen jurídico, pero, debiéndose ajustar a las normas
generales, objetivos y criterios que le determine el Congreso al Ejecutivo. Y fue por
medio del Decreto No. 57 de 1993,
que el Gobierno procedió a dictar las
normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama
Judicial y de Justicia Penal Militar, que en su artículo 11, señala: “la
incorporación de personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el
artículo 3 se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el
Consejo Superior de la Judicatura…” .Con lo anterior, es claro que el Consejo
Superior de la Judicatura carece de la facultad para fijar la remuneración de
los funcionarios y de los empleados de la Rama Judicial.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue
proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUNCIONARIO
JUDICIAL - Contabilización de experiencia a partir del título de abogado /
EMPLEADO JUDICIAL - Contabilización de experiencia a partir de la terminación
de materias / EXPERIENCIA PROFESIONAL EN LA RAMA JUDICIAL - Contabilización
para empleados y funcionarios
El tercer cargo, acusa el artículo 3° del Acuerdo N0.
3560 de 2006, como violatorio del artículo 128 de la Ley 270
de 1996, porque éste último determinó que la experiencia profesional para
ejercer el cargo de funcionario en la Rama Judicial, es la adquirida con
posterioridad a la obtención del título de abogado, en cambio el primero,
definió la experiencia profesional, como la que se adquiere a partir de la
terminación de las materias que conforman el pensum académico de la respectiva
formación universitaria. Para la Sala es
evidente, que no existe ninguna violación por parte de la norma acusada a la
disposición legal citada, si se tiene en cuenta que el Acuerdo demandado es
aquel “Por el
cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de
Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”, con lo que es evidente que no
está dirigido a las funcionarios de la Rama Judicial. Debe tenerse en cuenta que de conformidad con
lo establecido en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996,
los funcionarios se distinguen de los empleados, habida cuenta que los primeros, son los servidores de la Rama
Judicial que ostentan los cargos de Magistrados de las Corporaciones
Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales y los segundos, son las
demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y
en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. De esta manera no puede afirmase válidamente
que el Acuerdo en cuestión contraviene
la disposición legal invocada como
vulnerada.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue
proferida por la Sala Plena de esta Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00135-00(2088-06)
Actor: MARTHA JEANNETH
CORREA PINEDA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA
Conoce la Sala en
única instancia del proceso de nulidad instaurado por la ciudadana MARTHA
JEANNETH CORREA PINEDA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
En nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad,
consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la
ciudadana MARTHA JEANNNETH CORREA PINEDA solicitó, con petición de suspensión
provisional, la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. PSSA 06-3560 de 10 de
agosto de 2006, “Por el cual se adecuan y
modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y
Centros de Servicios”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y
en consecuencia, la nulidad de los Acuerdos expedidos por los Consejos
Seccionales de la Judicatura, por medio de los cuales se convocó a concurso de
méritos, para la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para
los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de
Servicios de los Distritos Judiciales del País.
La demandante inicialmente
indicó, que es al Consejo Superior de la Judicatura, a quien le corresponde
determinar la estructura y planta de personal de las Corporaciones y Juzgados,
administrar la carrera y su reglamentación, de conformidad con el artículo 85
de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la
Administración de Justicia. Y de acuerdo
con el artículo 161 de la misma Ley, debe fijar los requisitos adicionales a
los señalados en las disposiciones generales, para el desempeño de cargos de
empleados de carrera en la Rama Judicial.
Señaló que su
inconformidad con el Acuerdo acusado, se fundamenta en tres aspectos a saber:
El primero, porque “duplicó” los requisitos exigidos para
el ingreso a la mayoría de los cargos de la Rama Judicial, no obstante que no
han sido modificadas las funciones de dichos empleos y que la remuneración
salarial sigue siendo la misma; si el Consejo Superior de la Judicatura,
pretende profesionalizar la Rama Judicial, debe acompañar tal fin, con el
incremento de funciones y salarios, pues no se explica, que a las personas que
ahora ingresan a la Rama Judicial, se les exijan mayores capacidades y
calidades para cargos, que venían ejerciendo personas con menos estudios y
experiencia y por el mismo salario.
La Ley 270 de 1996, en su
artículo 156, hace referencia al carácter profesional de los empleados y
funcionarios, pero, sin mencionar que se requiera de personal más experimentado,
pues la mayor experiencia, además de no equivaler necesariamente a una mayor
eficacia en la gestión, se constituye en una limitación para el acceso de los
funcionarios. A modo de ejemplo, se
tiene que en el Acuerdo No. 27 de 1997, se requería para el cargo de Secretario
de Tribunal, el título de abogado y un año de experiencia en la Rama Judicial,
en cambio el Acuerdo acusado, exige título profesional en derecho y experiencia
profesional de 3 años relacionada, y para ser Secretario de Juzgado de Circuito,
de conformidad con el primer Acuerdo, no se requería título de profesional en
derecho, en cambio en el Acuerdo demandado, se establece la necesidad del título profesional.
El segundo aspecto, porque el
Acuerdo acusado, exige los mismos requisitos para ocupar cargos que tienen
diferentes funciones y salarios, tal es el caso de los cargos de Profesional
Universitario Grado 16 de los Juzgados Administrativos y de Secretario de
Juzgado de Circuito; cargos entre los cuales, a pesar de existir diferencia funcional
y salarial, para ser proveídos, requieren de los mismos requisitos: título
profesional universitario en derecho y dos años de experiencia
profesional. Ello conduce a que en un
Juzgado Administrativo, se encuentren
dos personas con los mismos requisitos para ingresar a la Rama Judicial, pero,
una de ellas con un salario más alto, además, de que la experiencia
relacionada, para el caso del Secretario de Juzgado de Circuito, es mayor que
la del Profesional Universitario, pues los dos años de experiencia para el
primero, deben ser en cierta área del derecho y para el segundo, puede ser
obtenida en el ejercicio de la profesión.
El tercero, porque el Acuerdo demandado,
cambió el concepto de experiencia
profesional, establecido por el artículo 128 de la Ley 270 de 1996, pues éste
precepto determinó que la experiencia profesional para ejercer cargos de
funcionario en la Rama Judicial, es la adquirida con posterioridad a la
obtención del título de abogado, en cambio el acto acusado, en su artículo 3°,
definió la experiencia profesional, como la que se adquiere a partir de la
terminación de las materias que conforman el pensum académico de la respectiva
formación universitaria; lo que conlleva a que el Acuerdo demandado,
contraviene una disposición legal y no obedece al principio de jerarquía entre normas.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
Citó como normas violadas,
además de las mencionadas en los hechos de la demanda, los
artículos 13, 40 numeral 7°, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; 2° del
Código Contencioso Administrativo; 85 numeral 9, 156 y 161 de la Ley 270 de
1996.
Indicó, que de conformidad
con los artículos 209 de la Carta Política y 2° del Código Contencioso
Administrativo, la actuación de la Administración debe adelantarse de manera
transparente, imparcial y con apego estricto a la legalidad, de tal manera que
la expedición de un acto administrativo que no consulte la Constitución y la
Ley, impide que el mismo goce del amparo de la presunción de legalidad y por lo
mismo debe desaparecer del ordenamiento jurídico.
Manifestó que si
bien, el artículo 156 de la Ley 270 de 1996, consagra dentro de sus fines, la
profesionalización de sus funcionarios y empleados, ello no significa, que se
haga un repentino aumento de los
requisitos para ingresar al sistema de
la carrera judicial, puesto que tal cambio, debe tener como soporte, las
funciones y salarios que van a percibir los nuevos funcionarios.
Argumentó, que se vulneró el
derecho a la igualdad, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional, por
vía jurisprudencial, señaló la relación existente entre ese derecho y el
aseguramiento de la vigencia de los principios de eficacia y eficiencia en el
servicio público, la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos
públicos, así como los derechos subjetivos reconocidos mediante el régimen de
carrera administrativa y en tal sentido, no se pueden variar de manera
infundada y por demás desproporcionada, los requisitos para el ingreso a la
carrera judicial, entre los funcionarios que antes ingresaron y los que ahora
pretenden hacer parte de la Rama Judicial; el aumento de los requisitos para el
ingreso a la carrera judicial, debe tener fundamento en el aumento de las
funciones propias del cargo y en el aumento de salarios, en la medida en que va
a contar con un personal con mayores conocimientos y capacidades. Al efecto, transcribió apartes de las
sentencias de la Corte Constitucional C-090 de 2001 y C-371 de 2000.
Adujo la violación al derecho
al acceso a los cargos públicos, en el sentido de que los requisitos para
ingresar a la carrera judicial, no pueden ser tan exigentes, pues, ello impide
que las personas que se encuentran en capacidad para desempeñar cargos en la
Rama Judicial, puedan tener la oportunidad de acceder a los mismos, lo que
además implica, que a las personas se les está valorando en forma anticipada
para ocupar los cargos.
Sostuvo, que existe
desconocimiento del artículo 53 de la Carta Política, debido a que no se pueden
cambiar de un momento a otro los requisitos para ingresar a un cargo, si no
existe correspondencia entre las funciones y los salarios del empleado. Si el Consejo Superior de la Judicatura
desea tener a su servicio personas con mayores cualidades, debe proporcionarles
una remuneración adecuada de conformidad
con dicha norma.
CONTESTACION DE LA
DEMANDA
El Consejo Superior de la Judicatura, a
través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los
siguientes argumentos:
Inicialmente manifestó, que
el Consejo Superior de la Judicatura, fue concebido por la voluntad del
Constituyente de 1991, como una Institución
que con agilidad y prontitud ordenara, administrara y reglamentara el
talento humano y los recursos físicos para obtener justicia oportuna y eficaz,
sin tener que acudir al Congreso de la República; para tales cometidos, se le
otorgaron facultades que van desde la planificación y elaboración del plan
sectorial de desarrollo, la estructuración de la carrera judicial, entre otros,
hasta los relacionados con la
organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos, tal como lo
ordena el numeral 3° del artículo 257 de la Constitución Política. Además,
el artículo 161 de la Ley 270 de 1996, lo facultó para fijar los requisitos sobre experiencia,
capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en
particular de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades del
servicio.
Con relación al primer cargo,
sostuvo que el Acuerdo acusado, se expidió bajo los parámetros fijados en las
facultades constitucionales de que tratan los numerales 1° y 3° de los
artículos 256 y 257 de la Constitución Política, en armonía con los numerales
9° y 22 del artículo 85 y el inciso 1° del artículo 161 de la Ley 270 de 1996 y
la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, a fin de garantizar a las
autoridades y a los administrados la transparencia y el respeto al derecho
fundamental a la igualdad; son entonces, la Carta Política y la Ley
Estatutaria, las que establecen el sistema de carrera en la Rama Judicial, como
una modalidad de administración de personal en el sector público, que tiene
como objetivo el mejoramiento de la eficiencia y la eficacia de la gestión
pública y se encuentra cimentada en los principios de igualdad y de mérito que
determinan el ingreso, la permanencia, el ascenso y el retiro del servicio, con
lo que se confirma la potestad que tiene el Consejo Superior de la Judicatura
para fijar los requisitos de los empleados de la Rama Judicial.
Expuso, que como consecuencia
de la consagración en la Carta de 1991, de nuestro País como Estado Social de
Derecho, es prioritario que exista un mayor dinamismo judicial, pues es el juez el llamado a hacer
valer el imperio de la Constitución y la Ley, lo que significa que en cabeza de
los más altos Tribunales y de los Despachos Judiciales, radica una
responsabilidad que se resume en hacer realidad los propósitos que inspiran la
Constitución en materia de justicia y
tal como lo establece el artículo 7° de la Ley 270 de 1996, la
administración de justicia debe ser eficiente, donde no solo los funcionarios
sino los empleados judiciales, deben ser diligentes en la sustanciación de los
asuntos a su cargo y los pronunciamientos de los jueces deben estar marcados por la excelencia.
Indicó que en atención a que
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-308 de 2004, declaró la
derogatoria tácita, entre otros, del artículo 41 del Decreto No. 052 de 1987,
que fijaban unos requisitos mínimos para los cargos de empleados de la Rama Judicial
y ante la ausencia de norma que los señalara; fue necesario fijar tales requisitos para los empleados de
Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, por medio del Acuerdo demandado,
que contó con el concepto previo favorable de la Comisión Interinstitucional de
la Rama Judicial. Teniendo en cuenta
además, que la potestad de carácter residual para determinar requisitos para el
ejercicio de empleos en la Rama
Judicial, ya ha sido reconocida por la Sección Segunda del Consejo de
Estado en sentencias de 9 de octubre de 1997 y de 15 de abril de 2004 en el
proceso No. 565-99.
Sostuvo que la Ley 4ª de 1992
en su artículo 1°, estableció que el Gobierno Nacional debería fijar el régimen
salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, y fue así como
expidió el Decreto 57 de 1993, mediante el cual se dictan normas sobre el
régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y de
Justicia Penal Militar, que en su artículo 11,
previó que la incorporación del personal a los cargos con los diferentes
grados establecidos en su artículo 3°, se hará con base en los requisitos y
condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura; por lo que
se colige, que este órgano carece de competencia para fijar la remuneración de
los empleos de la Rama Judicial, pues
ella corresponde al Presidente de la República en desarrollo de las facultades
previstas en la Ley en mención.
Por último argumentó que el
Acuerdo demandado se fundó en el interés general implícito en la prestación del
servicio y en los criterios orientadores de la función
pública y de la Administración de Justicia previstos en la Constitución y la
Ley.
Respecto al segundo cargo, señaló que pese a que los
cargos de Secretario nominado de Juzgado del Circuito y Profesional
Universitario de Juzgado Administrativo, tienen requisitos similares, lo cierto
es, que las funciones y responsabilidades que desempeñan y asumen, son
radicalmente diferentes, lo que se confirma con el Acuerdo demandado, mediante
el cual se clasifican los cargos de los empleados de Tribunales, Juzgados y
Centros de Servicios en los diferentes niveles que se establecen en el artículo
161 de la Ley 270 de 1996.
Agregó, que el cargo de Secretario Nominado se
encuentra clasificado en el nivel administrativo, el cual corresponde a empleos
que implican el ejercicio de actividades de orden administrativo y judicial,
complementarias de tareas y responsabilidades de los niveles superiores en la
coordinación y ejecución de labores propias de las dependencias donde prestan
sus servicios, en cambio el cargo de Profesional Universitario 16, pertenece al
nivel asistencial, cuya función es asistir, sustanciar, colaborar y servir de
apoyo a los superiores en el desarrollo, ejecución y cumplimiento de las
funciones propias de su cargo.
En lo que tiene que ver con el tercer cargo
manifestó, que el Acuerdo ahora acusado, está dirigido expresamente a los
empleados de la Rama Judicial y no a sus funcionarios, para lo cual se debe
tener en cuenta, la definición que trae el artículo 125 de la Ley 270 de 1996;
razón por la cual no existe violación al artículo 128 ibídem, pues esta norma
está dirigida a funcionarios y no a empleados.
Aclaró que el concepto de experiencia profesional
consignado en el Acuerdo demandado, fue tomado del Decreto No. 196 de 1971
Estatuto del Abogado, que prevé en su artículo 31, que la persona que haya
terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en Universidad
oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, hasta por dos
años improrrogables a partir de la fecha de terminación de sus estudios, e
igualmente del artículo 15 del Decreto No. 861 de 2000.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte
actora, no alegó de conclusión.
La parte
demandada, manifiesta que reitera los
argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
El
Ministerio Público, allegó su alegato
de conclusión extemporáneamente.
CONSIDERACIONES
La accionante solicita en la demanda la declaratoria de nulidad del Acuerdo
No. PSSA 06-3560 de 10 de agosto de 2006, “Por
el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de
Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”, expedido por el Consejo
Superior de la Judicatura y en consecuencia, la nulidad de los Acuerdos
expedidos por los Consejos Seccionales de la Judicatura, por medio de los
cuales se convocó a concurso de méritos, para la conformación de los Registros
Seccionales de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales,
Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales del País.
CUESTIÓN PRELIMINAR
Inicialmente, la Sala advierte que el Acuerdo No.PSSA
06-3560 de 10 de agosto de 2006, objeto de acusación, se encuentra vigente lo
que obliga a emitir decisión de fondo.
Además de lo
anterior, se tiene en cuenta que la accionante en los dos primeros cargos que
estructura contra el Acuerdo No. 3560 de 2006, no señala específicamente la
norma de dicho acto administrativo, que vulnera el ordenamiento jurídico; sin
embargo, se observa que la controversia se dirige contra la facultad que le
asiste al Consejo Superior de la Judicatura en relación con la fijación de los
requisitos para el ingreso a los cargos de la Rama Judicial; en consecuencia, a
ello se limitará el presente fallo, advirtiendo además, que solo en la tercera
censura, se acusa el artículo 3° del Acuerdo demandando, como violatorio del
artículo 128 de la Ley 270 de 1996, por lo que igualmente, se hará el análisis
pertinente.
ASUNTO DE FONDO
El problema jurídico radica en determinar, si el Acuerdo No. PSSA 06-3560 de
2006, que adecuó y modificó los requisitos para los cargos de empleados
de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, adolece de nulidad, porque en
sentir de la accionante, incrementó injustificadamente los requisitos para el
ingreso a la carrera judicial, además, porque exige iguales requisitos para los
cargos de Profesional Universitario Grado 16 de los Juzgados Administrativos y
de Secretario de Juzgado de Circuito a pesar de la diferencia funcional y salarial
que existe entre ambos, así mismo, porque cambió la definición de la experiencia
profesional, contrariando el artículo 128 de la Ley 270 de 1996.
FACULTAD DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA FIJACIÓN DE REQUITOS PARA ACCESO A LA
RAMA JUDICIAL
En atención que los dos
primeros reproches formulados al acto acusado, son similares, en el sentido
de que cuestionan la facultad que le asiste al Consejo Superior de la
Judicatura, para fijar los requisitos para ocupar cargos en la Rama
Judicial, la Sala entrará a dilucidarlos
en conjunto.
Pues bien, se debe tener en cuenta, que el Constituyente
de 1991, instauró el poder de reglamentación, no solo en cabeza del Presidente
de la República, sino además en los entes que forman parte de la Administración
y en los organismos constitucionales autónomos.
De esta manera, es como de conformidad con el numeral 11 del artículo
189 de la Carta Política, el Presidente de la República, tiene asignada la
potestad reglamentaria exclusiva, que lo faculta para reglamentar las leyes,
con sujeción a la Constitución y al contenido mismo de la ley que se va a
reglamentar, teniendo en cuenta, que tal poder de reglamentación tiene como
propósito fundamental, la cumplida ejecución de la ley.
Existe además, un
ámbito de regulación que el mismo Constituyente determinó, que debía ser
desarrollado por vía reglamentaria y que fue atribuido a distintos entes
constitucionales, entre los que se encuentran el Consejo Nacional Electoral [1], el
Contralor General de la República [2], el
Contador General [3],
la Junta Directiva del Banco de la República [4] y el
Consejo Superior de la Judicatura [5];
tales poderes de reglamentación, solo pueden ejercerse respecto de las materias
expresamente señaladas por el Constituyente.
En lo que al Consejo Superior de la Judicatura hace
referencia, el poder de reglamentación, se encuentra establecido en los artículos 256 y 257
del Estatuto Supremo, de la siguiente manera:
“Art. 256. Corresponden al Consejo Superior
de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la
ley, las siguientes atribuciones:
1. Administrar la carrera judicial.
2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios
judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que
se regirá por normas especiales.
(…)
7. Las demás que le señale la ley”.
“Art. 257. Con sujeción a la Ley, el
Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:
(…)
3. Dictar los reglamentos necesarios
para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los
relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos
cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos, que se
adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el
Legislador.
(…)
5. Las demás que señale la Ley”.
Por su parte, la
Ley 270 de 7 de marzo de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en
concordancia con las anteriores disposiciones constitucionales, determina en
sus artículos 85, 160, 162 Parágrafo, 164 parágrafo 1° y 174; lo siguiente:
“Art. 85. Corresponde a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:
(…)
9.
Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones
y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos
en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su
desempeño que no hayan sido fijados por la Ley. …
17. Administrar la carrera judicial
de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley;
(…)
22.
Reglamentar la carrera judicial”.
“Art. 160. Requisitos especiales para
ocupar cargos en la carrera judicial.
Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere,
además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado
satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones prevista
por la Ley y realizadas de conformidad
con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura.
(…)”.
“Art. 162. Etapas del proceso de selección.
El sistema de ingreso a los cargos de carrera judicial comprende las siguientes
etapas:
Para los funcionarios, concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración
de listas de candidatos, nombramiento y confirmación.
Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional
de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento.
Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
conforme a lo dispuesto en la presente ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos
de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la
publicidad y contradicción de las decisiones”.
“Art. 164. Concurso de méritos. El concurso de méritos es el proceso mediante
el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud,
experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a
ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro
de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo.
(…)
Parágrafo 1º. La Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura reglamentará
de manera general el contenido y procedimientos de cada una de las etapas,
y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman
la primera”.
“Art. 174. Competencia para administrar la
carrera. La carrera judicial será administrada por los Salas Administrativas de
los Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de
las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de
la presente ley y los reglamentos.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará y definirá, conforme a lo
dispuesto en esta ley, los mecanismos conforme a los cuales habrá de llevarse a
efectos la administración de la carrera y la participación de que trata el
inciso anterior” . (Resalta
la Sala).
Se destaca, que los
numerales 9° y 22 del artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, anteriormente transcritos, fueron declarados exequibles por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996 [6].
Teniendo en cuenta
entonces, que las normas constitucionales y legales antes transcritas, le
otorgan a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
facultades de reglamentación, es incuestionable que se encuentra autorizada para dictar los reglamentos
necesarios para hacer eficaz el funcionamiento de la Administración de
Justicia, la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos
y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se surtan en
los despachos judiciales; lo que conlleva a que pueda determinar la estructura
de las plantas de personal de las Corporaciones y de los Juzgados, pudiendo
crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos al interior de la Rama Judicial,
con el consecuente señalamiento de requisitos y funciones para su desempeño,
siempre que no hayan sido fijados por la ley.
Además, tal como lo
establece el numeral 7° del artículo 256 de la Constitución Política, le
competen las demás que le señale la Ley, entre las cuales se encuentra la de reglamentar la carrera judicial, como
lo establece el artículo 22 Ley 270 de 1996.
Es preciso resaltar, que la creación del
Consejo Superior de la Judicatura, obedeció a varios propósitos del
Constituyente, entre los que se encontraban,
no solo el fortalecimiento de su actividad disciplinaria, para lo cual
se creó su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sino además, la idea de
modernizar y transformar las funciones correspondientes a la administración de
los recursos económicos y del personal de la Justicia, para efecto de atender
los principales requerimientos de la Rama Judicial y del ejercicio del derecho
en general, para lo que se instituyó su Sala Administrativa.
Con ello, es evidente que esos propósitos
racionalizadores de la Carta de 1991, plantean una nueva orientación respecto
de la materia de la administración de la Rama Judicial y de las distintas
funciones de que se encarga al Consejo Superior de la Judicatura, según las
voces de los artículos 254, 256 y 257 Superiores.
Este nuevo diseño del órgano administrativo
y jurisdiccional-disciplinario de la Rama Judicial, se encuentra vinculado
necesariamente con los fines generales del Estado, y, en especial, con los de
promover reglas de administración de los servicios públicos, que respondan a
los criterios de la modernización administrativa, como son los de racionalidad,
celeridad, eficacia y efectividad, sin que sea posible, en el desarrollo
legislativo de las disposiciones constitucionales o en la interpretación de
ellas, para efectos de su aplicación, eludir el deber de atender los fines, valores, objetivos y principios
especiales que para estas materias previó el propio Constituyente.
Teniendo en cuenta que el Estado Social de
Derecho, tiene como uno de los presupuestos esenciales, contar con la debida
administración de justicia, que cada vez reclama mayor seriedad, eficiencia,
eficacia, participación del Juez en las relaciones diarias, con fallos que
correspondan al conocimiento real de las situaciones que le corresponda
resolver; es por lo que la Justicia, pasa de ser un servicio público, que
atiende a las necesidades universales y permanentes de los administrados a
convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo
228 del Estatuto Supremo, norma con fundamento en la cual se concibió el
artículo 1° de la Ley 270 de 1996, que determina que la administración de
justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargado por
la Constitución Política y la Ley de hacer efectivos los derechos,
obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la
convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.
En este sentido es que el artículo 7° de la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que los
funcionarios y los empleados judiciales deben ser diligentes en el trámite de
los asuntos a su cargo sin perjuicio de la calidad de sus fallos que debe
encontrarse enmarcada por la excelencia.
Dentro de este contexto, es que al Consejo
Superior de la Judicatura, le asiste la potestad para señalar los requisitos de
los cargos de empleados de las Corporaciones y Juzgados, que no hayan sido
fijados por la Ley; facultad de la que
da cuenta, como inicialmente se advirtió, el numeral 9° del artículo
85 y el artículo 161 de la Ley 270 de
1996; normas que precisamente se constituyen en el fundamento para la
expedición del acto acusado.
Debe
tenerse en cuenta que la expedición del Acuerdo demandado obedeció al hecho de
que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-308 de 2004, declaró la
derogatoria tácita, entre otros, del artículo 41 del Decreto Ley 052 de 1987,
que fue expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades
legales que le confirió el artículo 1°, ordinal 3° de la Ley 52 de 1984,
mediante la cual se dictó el Estatuto de la Carrera Judicial y en el que se
fijaron los requisitos mínimos para los cargos de empleados de la Rama
Judicial; entonces, ante la ausencia de norma que los señalara, fue necesario
fijar los mínimos para empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de
Servicios, por lo que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, en aplicación del inciso 1° del artículo 161 de la Ley 270 de 1996,
procedió a su expedición.
Con lo anterior, es que se confirma la
potestad del Consejo Superior de la Judicatura para fijar los requisitos de los
empleados de la Rama Judicial.
CARÁCTER
PROFESIONAL DE EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL y FIJACIÓN DE SU
SALARIO.
Ahora bien, señala la accionante que el
artículo 156 de la Ley 270 de 1996, que establece el carácter profesional de
los empleados y funcionarios, de ninguna manera hace relación a la
experiencia.
A fin de dilucidar esta inconformidad, se
hace necesario precisar, que la carrera judicial se fundamenta en el carácter profesional
de los funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía
de igualdad de las posibilidades de
acceso a la función pública para todos los ciudadanos [7],
en el
mérito como fundamento principal
para el ingreso [8], en la permanencia y la
promoción del servicio y en el mejoramiento del mismo, entre otros.
La
administración de la carrera, en lo que al carácter profesional de los
funcionarios y de los empleados se refiere, se orienta a atraer y retener a los
servidores más idóneos, procurarles una justa remuneración y programas
adecuados de bienestar y salud ocupacionales, además, de una capacitación
específica continua, ello con la exigencia permanente de una conducta
intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento a fin de garantizar la
calidad en el servicio.
Es
precisamente en la búsqueda de personal idóneo para ejercer los cargos de la
carrera judicial, que se encuentra habilitada la variación en los procesos de
selección y con ella, la exigencia de determinados requisitos para el ejercicio
de los cargos, entre los cuales, se encuentra el requisito de la experiencia,
de acuerdo a las necesidades requeridas para el ejercicio de la función pública
de administrar justicia.
No puede
olvidarse que la exigencia de la experiencia
profesional apunta a que los
funcionarios judiciales, dada las nuevas condiciones y roles que desempeñan en
el marco de la función judicial prevista en la Constitución, estén rodeados de
empleados que reúnan las condiciones de idoneidad, calidad y eficiencia que les
permitan cumplir cabalmente con las funciones que les son encomendadas y que
sirvan de soporte en las diferentes tareas que se realizan al interior de
los despachos judiciales.
Lo anterior, obedece a las necesidades
cambiantes del mercado laboral, la modernización del Estado, los avances
tecnológicos y restantes componentes de actualización, para estar acorde con la
globalización y ser mas competente de acuerdo con los nuevos modelos de
gestión; aspectos que para nada son ajenos a la función judicial y que deben
abordarse bajo el entendido de que obedecen a las políticas públicas de empleo
y manejo de los recursos humanos, convirtiéndose la exigencia de la
experiencia, en un problema de conveniencia para el logro del fin judicial,
antes que en un problema de legalidad.
No siendo
ajeno a esta realidad, es que el artículo 161 de la Ley Estatutaria, reconoce
como primordial requisito para el desempeño de cargos de carrera en la Rama Judicial, el de la experiencia,
además de la capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada
cargo; con lo que se determina sin hesitación alguna, que aunque el artículo
156 de la Ley 270 de 1996, no hace referencia expresa a dicho requisito, lo
cierto es que de acuerdo con las actuales condiciones y roles de la función
pública judicial previstas en la Carta Política, alejadas de cualquier tipo de
interpretación de carácter subjetivo con finalidad de favorecimiento de
situaciones personales, permiten la exigencia de la experiencia.
Finalmente, en relación con el aspecto salarial al que se refiere la
accionante, en el sentido de que el Acuerdo acusado, exige iguales requisitos
para los cargos de Secretario de Juzgado
de Circuito y de Profesional Universitario Grado 16 de los Juzgados
Administrativos, no obstante que las funciones y los salarios son diferentes,
debiéndose aumentar el salario en la medida en que su personal tendrá mayores
conocimientos y capacidades, la Sala estima pertinente precisar que la Carta
Política de 1991, en lo que concierne con el régimen salarial y prestacional de
los empleados públicos, le otorgó al Congreso, en el literal e) del numeral 19
del artículo 150, la potestad de dictar
las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales
debe sujetarse el Gobierno para fijar dicho régimen.
Fue así
como el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, Ley de carácter general, y el Gobierno quedó habilitado para fijar,
mediante Decreto, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos
del orden nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen
jurídico, pero, debiéndose ajustar a las normas generales, objetivos y
criterios que le determine el Congreso al Ejecutivo.
Y fue por medio del Decreto No. 57 de 1993, que el Gobierno procedió a dictar las normas sobre el régimen salarial y
prestacional para los servidores de la Rama Judicial y de Justicia Penal
Militar, que en su artículo 11, señala: “la
incorporación de personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el
artículo 3 se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el
Consejo Superior de la Judicatura…” .
Con lo
anterior, es claro que el Consejo Superior de la Judicatura carece de la
facultad para fijar la remuneración de los funcionarios y de los empleados de
la Rama Judicial.
EXPERIENCIA PROFESIONAL
El tercer cargo, acusa el
artículo 3° del Acuerdo N0. 3560 de 2006, como violatorio del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, porque
éste último determinó que la experiencia profesional para ejercer el cargo de
funcionario en la Rama Judicial, es la adquirida con posterioridad a la
obtención del título de abogado, en cambio el primero, definió la experiencia
profesional, como la que se adquiere a partir de la terminación de las materias
que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria.
Para la Sala es evidente, que no existe
ninguna violación por parte de la norma acusada a la disposición legal citada,
si se tiene en cuenta que el Acuerdo demandado es aquel “Por el cual se adecuan y modifican los
requisitos para los cargos de empleados de
Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”, con lo que es evidente que no está
dirigido a las funcionarios de la Rama Judicial.
Debe
tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, los funcionarios se
distinguen de los empleados, habida cuenta que los primeros, son los servidores de la Rama
Judicial que ostentan los cargos de Magistrados de las Corporaciones Judiciales,
los Jueces de la República y los Fiscales y los segundos, son las demás
personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los
órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.
De esta manera no puede afirmase válidamente que el Acuerdo en
cuestión contraviene la disposición legal invocada como vulnerada.
PETICIÓN CONSECUENCIAL
Por lo
demás, se advierte que la petición consecuencial de nulidad de los Acuerdos
expedidos por los Consejos Seccionales de la Judicatura, por medio de los
cuales se convocó a concurso de méritos, para la conformación de los Registros
Seccionales de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales,
Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales del País; no puede ser objeto de análisis, si se tiene
en cuenta que no se especifican con exactitud cuáles son los Acuerdos
demandados, como tampoco la normativa supuestamente vulnerada por los mismos,
ni se expresan los motivos de inconformidad.
En este
sentido se debe advertir, que la acción pública de nulidad siempre busca el
restablecimiento de la legalidad, para asegurar la actuación lícita de la
Administración, y en este sentido, el juez se encuentra limitado para el examen
de validez, únicamente, a la confrontación entre el acto que se supone está
viciado y la norma que se indica como infringida, para constatar si el acto se
ajusta o no a derecho y así declarar su nulidad según el caso; de tal suerte,
que al no establecerse con precisión cual es el acto acusado y la norma violada
dicha confrontación no puede realizarse.
En consecuencia, no surge la violación
alegada en los sentidos anotados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley,
F
A L L A
1. NIÉGANSE las súplicas de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Discutida
y aprobada en sesión de la fecha.
BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ
Presidente de la Sección
GERARDO ARENAS MONSALVE JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
JAIME
MORENO GARCÍA
ALFONSO VARGAS RINCÓN
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
[1]
Numeral 9 del Artículo 265 de
la Carta Política. “El Consejo Nacional
Electoral tendrá, de conformidad con la Ley, las siguientes atribuciones
especiales: (…) 9. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos
políticos en los medios de comunicación social del Estado”
[2]
Numeral 11 y 12 del Artículo
268 de la Carta Política. “El Contralor
General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (…) 11.
Presentar informes al Congreso y al Presidente de la República sobre el
cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las
finanzas del Estado, de acuerdo con la ley. 12. Dictar normas generales para armonizar los
sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y
territorial”.
[3] Artículo 354 de la Carta Política. “Habrá un Contralor General, ,funcionario de
la Rama Ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la Nación y
consolidará esta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o
por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, (…). Corresponden al Contralor General las
funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública,
elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir
en el país, conforme a la ley”.
[4] Artículos 371 y 372 de la Carta Política.
[6] Corte Constitucional.
Sentencia. C-035 de 1996. Al
referirse a la exequibilidad del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, expresó:
“CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
La
Corte estima que las diversas funciones contempladas en la norma que se
estudia, salvo las que a continuación se relacionarán, se avienen a la
naturaleza de las responsabilidades que debe desempeñar la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los preceptos
constitucionales (Arts. 256 y 257 C.P.) y los lineamientos que jurisprudencialmente
ha determinado esta Corporación en la Sentencia No. C-265/93, principalmente.
Las
atribuciones sobre cuya constitucionalidad se amerita un comentario especial
son, pues, las siguientes:
(…)
El numeral 9o, a través del
cual se determina la estructura y la planta de personal de las corporaciones y
juzgados, se ajusta a los parámetros de la Carta Política, aunque su ejercicio
deberá realizarlas de conformidad con los parámetros legales y los lineamientos
expuestos en esta providencia.
(…)
De
acuerdo con lo previsto en el artículo 256-1 de la Carta, al Consejo Superior
de la Judicatura le corresponde la tarea de administrar la carrera judicial.
Para el efectivo ejercicio de esta atribución, entiende la Corte que a la
citada Corporación le asiste la facultad de reglamentar algunos aspectos de
dicho sistema de carrera, siempre y cuando no se trate de materias de
competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los
artículos 125 y 150-23 de la Constitución. En otras palabras, para la Corte la
facultad de reglamentar en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, no
significa necesariamente suplantar las atribuciones propias del legislador. Por
tal motivo, el numeral 22 será declarado
exequible. (…).
En
conclusión, la norma será declarada exequible, salvo la expresión “dentro de las cuales por lo menos la mitad
deberá incluir a funcionarios de Carrera Judicial” del numeral 10o, que
será declarada inexequible. En cuanto al numeral 9o, la expresión “judiciales” del numeral 13, los
numerales 22, 28, 29 y 30 y el parágrafo del artículo, su exequibilidad se
circunscribirá a lo expuesto en esta providencia”.
[7] Artículo 40 de la Carta Política. “Todo ciudadano tiene derecho a participar en
la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos
públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan
doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos
a los cuales ha de aplicarse”