Sentencia del 8 de marzo de 2018
Radicación núm.: 11001 0324 000 2009 00113 00
Actor: Área Metropolitana del Valle de Aburrá
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Tesis: Las actividades de transporte, recolección, almacenamiento, desactivación, incineración y tratamiento de residuos peligrosos y/o hospitalarios son servicios públicos domiciliarios.
Lo primero que debe tenerse presente a la hora de valorar una providencia judicial es el objeto del litigio, es decir, la pretensión, pues es sobre tal solicitud que gira el debate, en este caso, de legalidad de actos administrativos.
En efecto, en el asunto de la referencia, lo que se advierte es que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá controvirtió la validez de la Resolución SSPD-20081300053645 del 23 de diciembre de 2008, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD), mediante la cual se autorizó a la delegada para acueducto, alcantarillado y aseo a cancelar de oficio la inscripción al registro único de prestadores de servicios públicos – RUPS, de los prestadores que se dediquen exclusivamente a los servicios de transporte, recolección, almacenamiento, desactivación, incineración y tratamiento de residuos peligrosos y/o hospitalarios.
Así pues, de acuerdo con los reparos esgrimidos por la actora y la defensa plasmada en la contestación, el análisis que debía seguir la Sección Primera del Consejo de Estado se orientaba a establecer si la actividad de recolección, transporte, almacenamiento, desactivación, incineración, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos y hospitalarios, debía ser estudiada a la luz del régimen de los servicios públicos, complementariamente con el régimen ambiental.
Para resolver tal cuestión, lo primero que ocupó la atención de la Sala en aquella oportunidad fue la necesidad de determinar la normativa superior vigente al momento de expedición del acto censurado, pues, como bien es sabido, los juicios de validez deben efectuarse en el marco de las normas vigentes al momento de su expedición. Fue así como se precisó que la Ley 430 de 1998, además de haber sido invocada como fundamento para la expedición de la resolución enjuiciada, resultaba un referente normativo aplicable, pues la Ley 1252 de 2008 sólo derogó las normas que le fuese contrarias, y verificadas las disposiciones de uno y otro cuerpo normativo, se encontró que eran complementarias.
Ahora, en relación con la invocación del Decreto 1713 de 2002, debe ser observado que sólo fue derogado por el Decreto 2981 de 2013, esto es, cinco (5) años después de haberse expedido la decisión de la SSPD que se impugnaba, aspecto que hacía procedente que el estudio de legalidad se llevara a cabo en el marco de lo dispuesto en la primera norma en cita, pues es evidente que una entidad adopta normas con base en el ordenamiento jurídico vigente al momento de la expedición y no con fundamento en un hipotético marco normativo futuro.
Bajo tal perspectiva, es altamente desafortunado el artículo titulado “Fallo del Consejo de Estado pondría en riesgo la adecuada gestión de residuos peligrosos”, pues, como se observa no es cierto que se haya expedido con base en normas derogadas.
Finalmente, y siempre en orden a garantizar el debido proceso, no es procedente tampoco la aplicación de la “DUR. 1077/15”, como quiera que, nuevamente, se trata de una norma expedida luego de siete (7) años de haberse proferido la resolución de la SSPD que se cuestionaba en el proceso anunciado.
De otra parte, de haberse leído con cuidado la sentencia que fue objeto de crítica, se hubiese podido concluir, sin esfuerzo alguno, de manera diáfana que las autoridades ambientales y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tienen en materia del tratamiento de residuos peligrosos y hospitalarios competencias diferentes y complementarias, toda vez que la vigilancia que debe efectuar la SSPD se lleva a cabo sobre la relación entre el generador del residuo y las empresas que prestan los servicios de transporte, recolección, almacenamiento, desactivación, incineración y tratamiento de residuos peligrosos y/o hospitalarios, para garantizar que tal actividad se ajuste a los lineamientos del caso; en tanto que la Ley 430 de 1998 previene una relación entre el generador del residuo y la necesidad de proteger el medio ambiente, cuyo control está obviamente en manos de las autoridades que en ese ámbito haya designado el ordenamiento jurídico.
Desconoce abiertamente el artículo de la revista que el discernimiento que llevó a la Sala de la Sección Primera a declarar la nulidad de la Resolución SSPD-20081300053645 del 23 de diciembre de 2008, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se fundó en el andamiaje Constitucional (artículos 365 a 370 Superiores), Legal (artículos 1 y 14 de la Ley 142 de 1994) y reglamentario (Decreto 1713 de 2002 y 4171 de 2005), vigentes para el momento de expedición de la norma acusada. Dentro de este contexto jurídico, la decisión no podía ser distinta a entender que las actividades de recolección, transporte, almacenamiento, desactivación, incineración, tratamiento y disposición que deben necesariamente seguir a la generación del residuo hospitalario o peligroso, son parte de un servicio público especial de aseo domiciliario, que exige el control de las empresas que lo prestan, además del control que ejerce las autoridades ambientales en la generación y posterior disposición del residuo
Sobre esta última connotación del servicio, calificado como “domiciliario”, es también desafortunada la apreciación de la revista cuando confunde el domicilio con el hogar que habitan los ciudadanos, pues olvida que la ley no lo define como tal sino como aquél “en donde un individuo está de asiento, o ejerce habitualmente su profesión u oficio” (domicilio civil o vecindad, artículo 78 del Código Civil), que como es obvio puede coincidir con un hospital, un laboratorio o cualquier otro lugar en donde se generan residuos hospitalarios o peligrosos.
Lo expuesto lleva a solicitar a la revista Catorce 6, se sirva rectificar el artículo, pues lejos de poner en riesgo la adecuada gestión de residuos peligrosos, el fallo advierte que las disposiciones ambientales y de servicios públicos en estos aspectos se complementan entre sí, garantizando una mayor protección a la ciudadanía. De la lectura responsable de la providencia se desprende que existió una clara conciencia de la normativa ambiental que gobierna este tipo de actividades, y que en manera alguna se trasgrede, de la forma en que se anuncia pero no se explica en el concepto “Fallo del Consejo de Estado pondría en riesgo la adecuada gestión de residuos peligrosos”.
Solicitamos en estos términos la necesaria rectificación del artículo en mención, pues se trata de opiniones irresponsables y descontextualizadas que llevan a evidentes equívocos a la opinión pública.
Oficina de Prensa
Consejo de Estado