La Sección Quinta confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó la acción de cumplimiento que impide la adjudicación de terrenos baldíos rurales de las Comunidades Negras integradas en el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Gobierno Rural de la Boquilla.
La Sala analizó la Resolución N° 467 del 30 de marzo de 2012, expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, y concluyó que ésta no contiene un mandato claro y expreso para la Agencia Nacional de Tierras, toda vez que lo que se dispuso fue la adjudicación de terrenos baldíos rurales como tierras de las Comunidades Negras integradas en el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Gobierno Rural de La Boquilla, pero en ninguna parte se determinó la entrega real y material de las áreas asignadas a los actores
Asimismo, la Sección Quinta admitió la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de los representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente, toda vez que la demanda se dirige a que se declare su nulidad por cuanto dicho acto infringe los artículos 275.5 de la Ley 1437 de 2011, donde se declara que, “se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad” y el artículo 2.5.1.1.14 del Decreto 1066 de 2015.
Por lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió admitir el medio de control por cumplir los requisitos legales y negar la medida cautelar al considerar que esta etapa del proceso no se encuentra mérito para detener los efectos del acto demandado por cuanto no se probaron las irregularidades denunciadas por la parte actora a esta etapa del proceso.
Además, negó la nulidad del acto de elección de María Cristina Soto de Gómez como representante a la Cámara por el departamento de la Guajira para el período 2018-2022.
Según el accionante, la funcionaria pública incurrió en causal de inhabilidad por su vínculo de consanguinidad en primer grado con Juan Loreto Gómez Soto, quien, en sus condiciones de Director del Departamento Administrativo de Planeación, encargado del Despacho del Gobernador y participante de varios Órganos Colegiados de Administración y Decisión – OCAD, ejerció autoridad civil y administrativa en La Guajira a escasos tres meses de la inscripción de su candidatura a la Cámara de Representantes y posterior elección.
La Sala precisó que, al no haber incurrido en la circunstancia de inelegibilidad contemplada en el artículo 179.5 de la Constitución, se descarta también que la accionada hubiese incurrido en la causal de nulidad electoral contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA y, por ende, se denegarán las pretensiones de la demanda.
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