El Consejo de Estado declaró la pérdida de investidura del Señor Luciano Marín Arango por haber incurrido en la causal tercera del artículo 183 de la Constitución Política (no tomar posesión de su cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse). Todos los componentes objetivos y subjetivos de la causal se encontraron acreditados dentro del proceso. La Sala determinó, además, que no medió ninguna circunstancia de fuerza mayor que justificara que el señor Marín no hubiera tomado posesión de su cargo.
Como garantía para la reintegración política de la extinta guerrilla de las FARC-EP, la Constitución Política previó un régimen de transición que otorga al partido que surja de su desmovilización, 5 curules en cada cámara. Quienes resulten designados para ocupar estas curules, adquieren obligaciones constitucionales cuyo incumplimiento puede motivar un proceso de pérdida de investidura.
La investidura de congresista del señor Luciano Marín Arango fue cuestionada porque no tomó posesión de su cargo en el término que le concedían la Constitución y la ley. La jurisprudencia ha establecido que deben acreditarse los componentes objetivos y subjetivos para que proceda la sanción en estos casos. (1) La calidad de congresista del señor Marín Arango estaba probada. (2) Pese a que estaba demostrado que no se posesionó, la Sala estudió si en su caso mediaba una renuncia al cargo. La figura de la renuncia, que operó en principio solo para los llamados, es aplicable a quienes son designados en cumplimiento del régimen constitucional transicional para la terminación del conflicto. Del estudio jurídico de las declaraciones públicas del señor Marín, la Corporación concluyó que no existió tal renuncia, pues él manifestó su percepción sobre algunos incumplimientos del acuerdo, pero, atribuir a esas declaraciones el efecto de una renuncia, equivaldría a disponer de los derechos políticos del demandado en términos distintos a los que él expresó. (3) Tampoco se encontró que la conducta estuviera justificada por una circunstancia de fuerza mayor. La alegada inseguridad jurídica y física no constituye fuerza mayor porque las dificultades en la implementación del acuerdo no eran imprevisibles e incluso a ellas respondió su planeación progresiva; sus consecuencias respecto del demandado no eran insoportables como quedó demostrado con la posesión de sus compañeros de partido, y finalmente, la mera percepción de inseguridad no cumplía la condición de ajenidad.
La Sala encontró, además, que el componente subjetivo también se acreditó en el proceso. La Sala entendió que él tuvo otras opciones para hacer frente a la situación de desasosiego que alegó públicamente, pues tuvo la posibilidad de diseñar salidas concertadas con su partido para no sacrificar su obligación de promover la reintegración política colectiva. Tampoco atendió las obligaciones que le imponía la constitución ni observó lo pactado en el acuerdo.
Finalmente, la Sala determinó que, el propósito de la sanción sí se cumplía en este caso. Aplicar la sanción a quien decide no posesionarse sin que medien razones de entidad suficiente, protege la reintegración política colectiva de quienes dejaron las armas y evita que se defraude nuevamente la confianza depositada en el Acuerdo.
El magistrado Milton Chaves García, aclaró voto frente a esta decisión.