Imagen genérica
Proyectos para comunidades étnicas también deben regirse por la contratación pública si son financiados con regalías
2026-09-22 09:19:21

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP) también aplica para los proyectos de inversión destinados a los pueblos y comunidades indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, así como el pueblo rrom o gitano, cuando sean financiados con recursos del Sistema General de Regalías (SGR). Así lo establece un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que respondió una consulta formulada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP). La entidad buscaba precisar qué régimen de contratación debía aplicarse a los proyectos financiados con recursos del SGR cuando la entidad designada como ejecutora estuviera sometida a un régimen especial de contratación. En particular, se consultó por las entidades de naturaleza privada y las formas organizativas de los grupos étnicos. La sala explicó que los recursos del SGR son recursos públicos con destinación específica para proyectos de inversión y que su ejecución está sometida a un ciclo reglado de formulación, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control. Por esta razón, precisó que cuando la norma ordena que estos proyectos se ejecuten con estricta sujeción al “régimen de contratación pública”, debe entenderse que remite al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Esto significa que las entidades ejecutoras deben aplicar sus procedimientos y modalidades de selección, así como las reglas de ejecución, de publicidad y supervisión de los contratos. La excepción corresponde a los proyectos de Ciencia, Tecnología e Innovación, que pueden ser ejecutados por las entidades públicas o privadas y están sometidos a las reglas especiales de contratación previstas en la Ley 1286 de 2009 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega pérdida de investidura de congresista que aportaron dineros a vías 4G en Antioquia
2026-09-16 14:40:11

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ratificó la decisión por la cual se negó la pérdida de investidura de los congresistas Paloma Valencia, Esteban Quintero, Andrés Felipe Guerra, Paola Andrea Holguín, María Fernanda Cabal, Juan Fernando Espinal, Hernán Darío Cadavid, Jhon Jairo Berrío y Julián Peinado. Los dirigentes políticos manifestaron públicamente haber aportado dineros para la terminación de vías de cuarta generación en Antioquia, atendiendo a una convocatoria que promovieron dirigentes de la región. Para el demandante, la donación dio lugar a la celebración de un contrato entre los demandados y el departamento. Por esa razón, los señaló de haber violado el régimen de incompatibilidades, que prohíbe a los congresistas, entre otras, celebrar contratos con entidades estatales. El Consejo de Estado señaló que la donación sí constituye un contrato que requiere, para su perfeccionamiento, la manifestación expresa de aceptación por parte de quien recibe el donativo. Como no existe evidencia de que el departamento hubiera elevado a escrito dicha aceptación, como lo exigen las normas civiles y el Estatuto de Contratación Estatal, la sala considera que no se probó que el contrato se hubiera producido. De ahí que se desechara la ocurrencia de la causal y se negaran las pretensiones.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado declaró la prescripción de la acción disciplinaria configurada en sede administrativa durante el desarrollo del proceso tramitado en contra de un exgobernador
2026-09-14 07:53:52

La Sala 10 Especial de Decisión del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, dictó sentencia dentro del proceso 11001 03 15 000 2025 02469 00 (3848) en el marco de la revisión automática prevista en la Ley 2094 de 2021 del acto administrativo sancionatorio proferido por la Procuraduría General de la Nación en contra del exgobernador de Córdoba Alejandro José Lyons Muskus y declaró la prescripción de la acción disciplinaria que se configuró mientras se surtía el trámite en sede administrativa en el órgano de control. La autoridad administrativa lo había sancionado por omitir el control que como delegatario en materia contractual debía ejercer sobre el secretario de salud en la contratación de unos servicios de esa cartera. La entidad consideró que tal omisión dio lugar al pago de estos sin que mediara una relación contractual entre el departamento de Córdoba y las instituciones prestadoras, por lo que el exgobernador habría incurrido en la falta disciplinaría prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 27. La Sala encontró que, aunque el trámite debió regirse por la Ley 734 de 2002 y que la Procuraduría General de la Nación profirió el acto sancionatorio de primera instancia dentro de los 5 años previstos en el artículo 30 de esa normativa, el de segunda instancia fue dictado cuando ya había entrado en vigor el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. Esta situación la llevó a examinar si procedía aplicar esta última disposición en virtud del principio de favorabilidad. 28. En la providencia se señaló que ese principio constituía un límite al de legalidad al permitir que situaciones no ocurridas bajo la vigencia de una ley se gobiernen por ella al ser más beneficiosa que la normativa que, en principio, regía. Se precisó que tal garantía en el ámbito disciplinario guiaba la aplicación de las normas de carácter sustantivo y las procesales por mandato de los artículos 29 Constitucional, 14 de la Ley 734 de 2002 y ahora el 8 de la Ley 1952 de 2019. Asimismo que la autoridad disciplinaria debía aplicar de manera integral la norma más benévola sin que pudiera tomar la parte de cada disposición que crea más beneficiosa, pues ello implicaría crear una tercera regla sin tener competencia para ello. 29. En el caso concreto se probó que mientras en sede administrativa se tramitaba la segunda instancia entró en vigor el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, normativa más favorable al disciplinado al establecer que la prescripción de 5 años debía computarse desde que se cometió la falta y no desde la apertura de la investigación como lo reglaba el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Con fundamento en ello y al comprobar que el último hecho que dio lugar a la imputación de los cargos ocurrió el 15 de marzo de 2015, que la prescripción vencía el 15 de marzo de 2020 y que la Procuraduría General de la Nación profirió el acto administrativo de primera instancia el 15 de agosto de 2023 se concluyó que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Por ello, se indicó que la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la entidad debió declararla cuando expidió el acto disciplinario de segunda instancia.

Ver Documento
Imagen genérica
Declaran nula la responsabilidad fiscal que la Contraloría de Bogotá atribuyó a Terpel
2026-09-08 09:58:10

El Consejo de Estado confirmó la decisión que anuló los actos mediante los cuales la Contraloría de Bogotá declaró la responsabilidad fiscal de Terpel por irregularidades en la ejecución de contratos de suministro de combustible para el parque automotor del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá. El ente de control fiscal había declarado responsable a la empresa porque consideró que había cobrado valores que no correspondían a los precios que, a su juicio, debían reconocerse por el suministro de combustible. Además, sostuvo que Terpel había ejercido actuaciones relacionadas con la gestión fiscal, entre otras razones, por la inclusión de componentes como el denominado “manejo financiero” dentro de la estructura económica de los contratos. El Consejo de Estado precisó que los particulares pueden ser sujetos de responsabilidad fiscal, pero no basta con que tengan la condición de contratistas del Estado para estar sujetos a ese tipo de control. Para que un particular pueda ser considerado gestor fiscal debe demostrarse que tenía a su cargo la administración, majeo o disposición de recursos públicos y que contaba con poder de decisión sobre ellos. En este caso, la Sala encontró que esas condiciones no se acreditaron respecto de Terpel. La empresa actuó como contratista encargada del suministro de combustible y recibió los pagos correspondientes a la ejecución de los contratos. Sin embargo, no administraba los recursos públicos ni tenía poder de decisión sobre su destinación. Las decisiones relacionadas con el presupuesto, la contratación, la autorización de los pagos y la ejecución de los recursos permanecieron en cabeza del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá. Por esta razón, la Sala concluyó que Terpel no ejerció gestión fiscal ni realizó actuaciones que tuvieran una relación de conexidad próxima y necesaria con ella. El Consejo de Estado explicó, además, que una eventual controversia sobre los valores cobrados por el contratista no permite concluir, por sí sola, que este haya ejercido gestión fiscal. Se trata de asuntos jurídicamente distintos: una cosa es determinar si el contratista cumplió las condiciones económicas pactadas y otra establecer si administró o tuvo poder de decisión sobre recursos públicos. En consecuencia, la Sección Primera confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dejó sin efectos la responsabilidad fiscal atribuida a Terpel. La decisión establece que la responsabilidad fiscal de un particular exige acreditar su participación efectiva en la administración o manejo de recursos públicos y no puede derivarse únicamente de su calidad de contratista estatal.

Ver Documento
Imagen genérica
Por sostener “nómina instrumental” en su UTL, confirman pérdida de investidura a representante Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez
2026-09-07 12:37:30

El Consejo de Estado confirmó la pérdida de investidura de la representante a la Cámara por Santander Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, por indebida destinación de dineros públicos. La decisión se adoptó porque a la unidad de trabajo legislativo (UTL) de la congresista fue vinculada una integrante del entorno familiar de una exfuncionaria que acababa de ser retirada del servicio, que prestaba a esa misma UTL. Se comprobó que quien reemplazó a la funcionaria retirada no ejerció las funciones del empleo, mientras la exasistente fue quien continuó desempeñando tales labores, sin vínculo vigente con la Cámara de Representantes. Los registros de movimientos por los puntos de control de las instalaciones del Congreso, las comunicaciones institucionales de la oficina, la ausencia de productos de trabajo atribuibles a quien figuraba nombrada y el destino que se dio al salario, apuntaron todos en el mismo sentido: quien ocupaba formalmente el cargo no lo ejercía y remitía la remuneración a su familiar, quien no pertenecía formalmente a la UTL de la congresista. En este caso, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado fijó una regla jurisprudencial frente al reconocimiento de la pérdida de investidura por indebida destinación de recursos públicos derivada de la instrumentalización de las UTL: la destinación indebida se consuma desde el momento que se ha designado a quien no está legitimado para recibir la remuneración. Es decir, no son deficiencias en la supervisión del trabajo de la unidad, ni certificaciones descuidadas las que originan esta causal. Esta se estructura con la designación de quien no debe recibir los recursos.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado recuerda aplicación del fallo que reactivó el subsidio familiar para soldados profesionales
2026-09-07 09:36:29

El Consejo de Estado dejó sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo que le negó a un soldado profesional del Ejército el reconocimiento del subsidio familiar previsto en el Decreto 1794 del 2000. Esta prestación había sido derogada en el 2009. Posteriormente el Decreto 1161 del 2014 autorizó nuevamente el pago del subsidio, por lo que la administración se lo reconoció al uniformado mediante actos administrativos del 30 de diciembre del 2014 y del 12 de junio del 2017. El 8 de junio de 2017 el Consejo de Estado declaró la nulidad del acto que había derogado el Decreto 1794 del 2000. Esta decisión produjo efectos desde la expedición del acto anulado y, como consecuencia, el Decreto 1794 de 2000 recuperó su vigencia, como si nunca hubiera desaparecido del ordenamiento jurídico. Por esta razón, el soldado solicitó que su subsidio familiar se liquidara con base en las reglas establecidas en esa norma. Sin embargo, la administración negó la solicitud. El uniformado demandó esta decisión mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa accedió a sus pretensiones. Sin embargo, al resolver la apelación, el Tribunal Administrativo del Putumayo revocó esa decisión y negó las pretensiones Según el tribunal, el soldado debió cuestionar debió cuestionar los actos administrativos de 2014 y 2017 mediante los cuales se le había reconocido el subsidio. Para el Consejo de Estado, esta interpretación incurrió en un defecto sustantivo, pues el Tribunal no tuvo en cuenta que, cuando la administración expidió esos actos administrativos, el Decreto 1794 de 2000 se encontraba derogado. Por ello, no podía exigirse al soldado que los cuestionara con fundamento en una norma que no estaba vigente en ese momento. La posibilidad de reclamar la aplicación del Decreto 1794 de 2000 surgió con la sentencia del 8 de junio de 2017, cuya notificación tuvo lugar el 23 de junio de ese año. Por ello, no podía exigírsele al demandante que, antes de esa fecha, hubiera solicitado el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en dicha norma. En consecuencia, el Consejo de Estado amparó el derecho al debido proceso del soldado, dejó sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Putumayo y le ordenó emitir una nueva decisión, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas por la corporación.

Ver Documento
Imagen genérica
Revocan suspensión provisional de la elección del contralor de Neiva
2026-09-04 10:32:47

El Consejo de Estado revocó la suspensión provisional de la elección de Cristian Renato González Pérez como contralor municipal de Neiva para el período 2026 – 2029. Así lo decidió la Sección Quinta, dentro de la demanda de nulidad electoral que conoce el Tribunal Administrativo del Huila. En primera instancia, ese órgano judicial había decretado la suspensión provisional de la elección, al considerar que el demandado podía estar incurso en una inhabilidad, por haber ejercido autoridad administrativa como asesor de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, durante los 12 meses anteriores a su elección. En segunda instancia, el Consejo de Estado dejó sin efectos la decisión, al considerar que, con los elementos disponibles hasta este momento, no existe certeza sobre la configuración de la inhabilidad. La sala explicó que, para determinar si la inhabilidad se configura, es necesario establecer, a partir de las funciones asignadas al cargo y de las actividades efectivamente desarrolladas, si hubo un ejercicio real de autoridad administrativa y si esta tenía capacidad para influir en los concejales de Neiva. Para llegar a esa certeza, se requieren elementos probatorios que permitan precisar el alcance de las funciones desempeñadas y su eventual incidencia frente a quienes participaron en la elección. El Consejo de Estado también señaló que el hecho de que el hospital preste servicios de salud a la población de Neiva, incluidos los concejales que participaron en la elección, no es suficiente para demostrar, por sí solo, una influencia o ventaja frente a los demás candidatos. Además, precisó que la E.S.E es una entidad del orden departamental, mientras que el cargo para el que fue elegido el demandando es de carácter municipal. La decisión no pone fin al proceso de nulidad electoral. El Tribunal Administrativo del Huila deberá continuar con el trámite y estudiar los demás cuestionamientos planteados contra la elección.

Ver Documento
Imagen genérica
Admiten tutela contra proceso para elección de director ejecutivo de Administración Judicial
2026-09-03 15:15:01

El Consejo de Estado admitió una acción de tutela que interpuso uno de los aspirantes al cargo de director(a) Ejecutivo(a) de Administración Judicial 2026-2030, luego de aparecer en la lista de inadmitidos, dentro de la convocatoria que adelantó el Consejo Superior de la Judicatura. El accionante pretende que se declare que en su caso, ese acto administrativo no tiene vigencia. Además, solicitó que se ordene a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial incluirlo en la lista de preseleccionados, para poder someterse a la prueba sicotécnica, la entrevista y demás etapas del proceso de selección. Para la parte actora, la exigencia de declarar la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades debe darse por satisfecha con la mera manifestación que se aporte en la etapa de reclamaciones. La verificación correspondiente, afirma, debe producirse al momento de la posesión. También solicitó, como medida provisional, suspender los efectos de los actos en los que aparecen los nombres de los aspirantes que fueron excluidos del proceso, así como la lista de preseleccionados y el proceso de conformación de la terna de candidatos, que está a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Frente a este particular, el Consejo de Estado corrió traslado de la solicitud a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, para poder resolver si accede o no al requerimiento. Adicionalmente, decidió vincular a esta actuación al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, así como a las señoras Gloria Amparo Alonso Másmela, Carolina Español Casallas y Lorena Ivette Mendoza Marmolejo, quienes actualmente integran la terna. Finalmente, se ordenó comunicar sobre la existencia del proceso a todos los inscritos en la convocatoria.

Ver Documento
Imagen genérica
Declaran pérdida de investidura de concejal que había sido condenado por lesiones personales dolosas
2026-09-02 08:01:57

El Consejo de Estado declaró la pérdida de investidura del concejal de Neiva Cristhian Rubther Bautista Cachaya, debido a que había sido condenado penalmente por el delito de lesiones personales dolosas. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila había negado las pretensiones de la demanda, al considerar que la condena penal que le había sido impuesta al concejal no generaba la inhabilidad alegada. Para el Tribunal, la condena por lesiones personales dolosas no estaba dentro de las previstas en la Constitución como causantes de una inhabilidad para acceder a un cargo de elección popular. El Consejo de Estado, por el contrario, concluyó que sí se configuró la inhabilidad, pues, a su juicio, esta se aplica a quien haya sido condenado, mediante sentencia ejecutoriada, a pena privativa de la libertad, salvo de que se trate de un delito político o culposo. A su juicio, la Constitución permite que el legislador establezca otras inhabilidades adicionales a las previstas expresamente en la Carta. Además, la sala explicó que incluso cuando la pena ya ha sido cumplida y extinguida, la inhabilidad se mantiene. Por otra parte, la sala concluyó que el concejal actuó con culpa grave, pues conocía la condena penal y, antes de inscribirse como candidato, no adoptó las medidas necesarias para establecer si esta afectaba su posibilidad de aspirar al cargo. La Sección Primera recordó que quien pretende acceder a un cargo de elección popular tiene el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos y la ausencia de inhabilidades. La Sala también descartó que los certificados que no registraban sanciones o inhabilidades vigentes pudieran constituir un error invencible, pues el concejal conocía la existencia de la condena y podía acudir a asesoría jurídica para determinar sus efectos frente a su candidatura.

Ver Documento
Imagen genérica
Organización comunitaria debe reparar a Ecopetrol por perjuicios ocasionados durante bloqueos
2026-08-31 08:30:36

El Consejo de Estado declaró patrimonialmente responsables a la Corporación Comunitaria Juntas de Acción Comunal Área de Influencia Directa San Isidro de Chichimene (CJAID) y a su expresidenta, y las condenó solidariamente a reparar los perjuicios económicos ocasionados a Ecopetrol por los bloqueos realizados en la Estación Chichimene, en Acacías (Meta). En el proceso se acreditó que, durante las protestas sociales lideradas por la CJAID entre el 31 de julio y el 15 de agosto de 2017, se bloquearon los accesos a la estación, se restringió el ingreso de trabajadores y contratistas y se dificultó el traslado de maquinaria e insumos necesarios para las operaciones. Aunque parte del crudo podía producirse posteriormente, el Consejo de Estado concluyó que ello no descartaba la existencia del perjuicio. La Sala explicó que el aplazamiento de la producción implica, al menos en principio, una afectación en la oportunidad de generar ingresos, pues la explotación tardía del recurso puede generar diferencias económicas asociadas al valor del dinero en el tiempo, las condiciones del mercado o las oportunidades de comercialización. La sala también determinó que las actuaciones excedieron los límites del derecho a la protesta, al incluir el bloque de instalaciones industriales, la restricción del ingreso de trabajadores, contratistas e insumos y la afectación de la actividad productiva. “[E]s claro que el derecho a la protesta fue utilizado en este caso como un mecanismo de presión que excedió su función constitucional y democrática en tanto generó una afectación directa al derecho de propiedad y al normal desarrollo de la actividad económica de la empresa demandante”, precisó la sala. En este caso se reconoció el derecho de Ecopetrol a ser indemnizada por el lucro cesante, por un valor que se debe determinar en un posterior proceso de liquidación.

Ver Documento
Imagen genérica
Decretan pérdida de investidura de concejal que no declaró su impedimento para aprobar un homenaje a favor de su padre
2026-08-28 09:29:34

El Consejo de Estado declaró la pérdida de investidura de la concejal de Itagüí María Angélica Gaviria Londoño, por no haberse declarado impedida para participar en la decisión mediante la cual el Concejo Municipal aprobó un homenaje a su padre, Norberto Gaviria Álvarez, quien fue concejal de ese municipio durante 25 años La concejal participó en la sesión del 12 de enero de 2024, en la que se presentó y aprobó la propuesta de rendir homenaje a su padre. Posteriormente, el 19 de enero de 2024, también estuvo presente en el acto de reconocimiento y participó en la entrega de la condecoración otorgada por el Concejo Municipal. Por estos hechos, la parte demandante solicitó la pérdida de investidura de la concejal, al considerar que había violado el régimen de conflicto de intereses. Esta causal obliga a los concejales a declararse impedidos cuando tengan un interés directo y particular en una decisión sometida a consideración de la corporación, en los términos previstos en la ley. El Consejo de Estado determinó que la concejal tenía un interés moral, directo y particular en la decisión, pues el homenaje estaba dirigido a exaltar el buen nombre, la trayectoria y los méritos de su padre. Por tratarse de un familiar en primer grado de consanguinidad, tenía el deber de manifestar su impedimento y abstenerse de intervenir en el asunto.

Ver Documento
Imagen genérica
Ordenan al Presidente designar representante de las veedurías ciudadanas en la Comisión de Lucha contra la Corrupción
2026-08-27 08:01:27

El Consejo de Estado le ordenó al presidente de la República designar al representante de las veedurías ciudadanas en la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción. Así lo determinó la Sección Quinta, al resolver una acción de cumplimiento. La sala precisó que el artículo 67 de la Ley 1474 contiene un deber imperativo, expreso e inobjetable a cargo del Presidente, pues establece que la designación de los comisionados ciudadanos le corresponde al jefe de Estado. Subrayó que el hecho de que la norma no establezca un plazo específico para realizar la designación no significa que este deber pueda ser incumplido indefinidamente. En este caso ya se cumplieron todas las etapas previas, incluida la conformación y remisión de la terna por parte del Ministerio del Interior. La única actuación pendiente es la selección del representante por parte del presidente de la República. Por esta razón, el Consejo de Estado ordenó que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se realice la designación.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado admite nueva demanda contra elección del presidente De la Espriella y niega solicitud de suspensión provisional
2026-08-24 07:59:02

El Consejo de Estado admitió la demanda de nulidad electoral presentada contra la elección de Abelardo de la Espriella como presidente de la República y de José Manuel Restrepo como vicepresidente, pero negó la solicitud de suspender provisionalmente los efectos de ese acto electoral. La demanda cuestiona la elección por una presunta violencia sicológica ejercida durante la campaña electoral contra sectores políticos y sociales que no apoyaban la aspiración presidencial. El demandante señaló, entre otras, el uso de expresiones como «destripar», «extirpar», «dar de baja», «enemigos de la República», atribuidas al entonces candidato. La Sección Quinta explicó que la violencia psicológica es una causal de nulidad electoral, pero, para que pueda afectar la validez de una elección, no basta con demostrar la existencia de determinadas expresiones o conductas. También debe acreditarse que estas afectaron la voluntad de los electores y tuvieron capacidad real de alterar el resultado electoral. En este caso, la Sala consideró que en esta etapa inicial del proceso no estaban acreditados esos elementos, por lo que negó la suspensión provisional de la elección. La decisión no significa que el Consejo de Estado haya definido si existió o no la violencia psicológica alegada. La Sala explicó que aún deben recaudarse y analizarse las pruebas solicitadas para establecer si las conductas cuestionadas afectaron la voluntad de los electores y tuvieron incidencia en el resultado de la elección. Ese análisis se realizará en la sentencia que resuelva la demanda.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado suspende elección de Winsner Nessir Sandoval como representante afrodescendiente
2026-08-21 09:11:52

La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y suspendió provisionalmente los efectos de la elección de Winsner Nessir Sandoval Ibáñez como representante a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente, para el periodo 2026-2030. La Sala consideró de manera provisional, que la elección vulneró el artículo 263 de la Constitución Política. Esta norma establece que en las circunscripciones donde se eligen dos representantes, para participar en la distribución de curules las listas deben alcanzar un umbral especial equivalente al 30 % del cociente electoral. En este caso, la colectividad que inscribió al demandado no alcanzó ese porcentaje. Además, la norma solo permite no aplicar este umbral cuando ninguna de las listas inscritas logra superarlo. Según la Sala, esa situación no se presentó en este caso.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado anula varias disposiciones del decreto que reguló la actividad de factoring
2026-08-18 10:23:42

El Consejo de Estado en sentencia de 4 de junio de 2026 declaró la nulidad de los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 12 y 13 del Decreto 2669 de 2012, mediante el cual el Gobierno nacional reguló la actividad de factoring o compra de cartera de las sociedades comerciales no sujetas a la vigilancia de la Superfinanciera o de la Supersolidaria y tengan como objeto social exclusivo dicha actividad. Se concluyó que el Ejecutivo excedió su potestad reglamentaria al fijar reglas sobre aspectos esenciales de esta actividad económica que no estaban previstas en la ley. La Sección Primera de la corporación explicó que la Ley 1231 de 2008 tuvo como propósito facilitar la circulación de las facturas como títulos valores y promover el acceso al factoring como mecanismo de financiación. Sin embargo, advirtió que esa norma no facultó al Gobierno Nacional para expedir una regulación integral sobre esta actividad. En la decisión se precisó que el Ejecutivo podía reglamentar únicamente asuntos específicos previstos en la ley, como son: i) la obligación del factor de verificar la procedencia de los títulos; ii) la exoneración de responsabilidad por la idoneidad de quienes actúen como factores; iii) medidas, metodologías y procedimientos que deben adoptar los factores respecto del lavado de activos y financiación de actividades delictivas; iv) la restricción para que solo las empresas legalmente organizadas e inscritas en la cámara de comercio correspondiente pudieran prestar servicios de compra de cartera; y v) lo que debía entenderse por factor y la no aplicación a estos de las normas de la preposición. No obstante, los artículos acusados incorporaron definiciones, modalidades contractuales, reglas sobre riesgos de impago, fuentes de financiación y restricciones que ampliaron el contenido de la ley, razón por la cual, se declaró la nulidad de estos. Finalmente, se reiteró que los decretos reglamentarios pueden desarrollar las leyes para facilitar su aplicación, pero no crear nuevas regulaciones sobre materias que corresponden al Congreso de la República.

Ver Documento
Imagen genérica
El Consejo de Estado aplaza las inscripciones para el XXXII Encuentro Nacional de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
2026-08-11 15:07:28

La vicepresidenta del Consejo de Estado María del Pilar Bahamón Falla se permite informar que, con ocasión del sismo ocurrido el día de ayer, 10 de agosto de 2026, el cual generó considerables afectaciones en la ciudad de Pereira, ha decidido aplazar las inscripciones al XXXII Encuentro Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual está previsto para los días 21, 22 y 23 de octubre de 2026. Nuestra solidaridad con las autoridades y la comunidad de Pereira, Manizales, Cali y, en general, con todas las personas afectadas por esta emergencia en los demás departamentos y municipios del país. La organización del encuentro estará atenta a la evolución de la situación y mantendrá una coordinación permanente con las autoridades territoriales, a efectos de adoptar las decisiones y ajustes que resulten necesarios. En este momento la prioridad es la vida de nuestros conciudadanos y la atención de la emergencia. Acompañamos a las autoridades territoriales y judiciales en todas las acciones que tiendan a mitigar los efectos del sismo y, según la evolución de la situación, estaremos informando las nuevas condiciones de celebración de nuestro encuentro. Estamos seguros de contar con su comprensión y su solidaridad.

Ver Documento
Imagen genérica
Niegan solicitud de suspensión del acto por el cual Cámara y Senado acordaron trasladarse fuera de su sede para la posesión del Presidente
2026-08-05 10:38:26

El Consejo de Estado negó una solicitud de medida cautelar de urgencia que pretendía la suspensión provisional de los efectos de las decisiones por las cuales el Senado de la República y la Cámara de Representantes habilitaron el traslado de la sede del Congreso en pleno para la sesión de posesión del Presidente y del Vicepresidente electos para el periodo constitucional 2026-2030. El despacho ponente del caso advirtió que la Constitución autoriza al Congreso de la República a sesionar en un lugar distinto a aquel donde se ubica su sede permanente, cuando así lo acuerden expresamente las dos cámaras legislativas y cuando haya perturbaciones del orden público, caso en el cual le corresponde al presidente del Senado definir la ubicación del nuevo sitio de sesión. Esto significa que el traslado de la sede del Congreso no está condicionado exclusivamente a la existencia de una situación de fuerza mayor o de alteración del orden público El ponente precisó que, de la comprensión literal y sistemática de las normas aplicables, no se exige que la posesión del Presidente de la República se deba realizar en Bogotá, sino ante el Congreso de la República, como órgano reunido en pleno. Con fundamento en lo anterior, se negó la solicitud de medida cautelar de urgencia al no advertirse, de manera preliminar, una vulneración de las normas superiores por parte de los actos acusados.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado admite demandas contra la elección presidencial y niega solicitudes para suspenderla
2026-08-05 08:31:46

El Consejo de Estado negó la solicitud de suspender provisionalmente la elección del presidente Abelardo de la Espriella. En la misma decisión, admitió las demandas contra el acto que lo declaró como jefe de Estado electo. La demanda sostiene que el juramento prestado por el elegido mandatario para adquirir la ciudadanía estadounidense sería incompatible con el compromiso que debe asumir ante el pueblo colombiano al momento de posesionarse. Tras estudiar la solicitud, la sala explicó que, ante la doble nacionalidad, la Constitución no impide ser Presidente a quienes son colombianos por nacimiento, como ocurre en este caso. Aclaró que, para ocupar el cargo, la Carta Política solo exige ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de 30 años. La corporación precisó, además, que el juramento presidencial es una solemnidad que se cumple al tomar posesión, no un requisito para ser elegido, ni una causal de inhabilidad. Asimismo, aclaró que la presunta incompatibilidad derivada de las obligaciones adquiridas por el demandado al naturalizarse en los Estados Unidos de América tampoco configura una causal de nulidad. Por ello, no es posible crear, mediante una interpretación, una prohibición que no está prevista expresamente en la Constitución o en la ley. Esta decisión es de carácter provisional y no resuelve de fondo la legalidad de la elección, que se definirá cuando se dicte sentencia.

Ver Documento
Imagen genérica
Declaran nulo nombramiento de Luis Gilberto Murillo como ministro de Relaciones Exteriores
2026-08-04 12:59:40

El Consejo de Estado declaró nulo el nombramiento de Luis Gilberto Murillo como ministro de Relaciones Exteriores. La sala concluyó que el exfuncionario se encontraba incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 122 de la Constitución, que impide ejercer funciones públicas a quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por delitos que afecten el patrimonio del Estado. El delito de peculado por aplicación oficial diferente, por el que fue condenado en 1997, fue modificado con la expedición del Código Penal de 2000. Con fundamento en esa reforma normativa, un juez de ejecución de penas dejó sin efectos la inhabilidad que le había sido impuesta en la sentencia penal. Por ello, el exministro sostuvo que no estaba inhabilitado para ejercer el cargo y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado determinó que la decisión de un juez de ejecución de penas de dejar sin efectos la inhabilidad impuesta en la sentencia penal no elimina la prevista en el artículo 122 de la Constitución. Como la condena en contra de Luis Gilberto Murillo nunca fue revocada, anulada, ni perdió sus efectos jurídicos, continuó siendo el presupuesto de la inhabilidad constitucional. Por esa razón, la sala declaró la nulidad de su nombramiento como ministro de Relaciones Exteriores.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado suspendió designación de Salvatore Mancuso como gestor de paz
2026-08-04 09:41:20

El Consejo de Estado suspendió provisionalmente la designación del excomandante de las autodefensas Salvatore Mancuso Gómez como gestor de paz. Lo hizo en el marco de una demanda de nulidad simple de la que conoce la alta corte. En este acto administrativo el ejecutivo no estableció con claridad por cuánto tiempo, en qué lugares y qué funciones concretas debía cumplir Mancuso como gestor de paz. Así lo advirtió la providencia, al señalar que esa circunstancia afecta los derechos de las víctimas del grupo armado ilegal del que hizo parte el desmovilizado. Precisó que, aunque el Presidente de la República tiene una facultad discrecional para adoptar medidas encaminadas a alcanzar la paz, no puede ejercerse de manera arbitraria y debe respetar los derechos de las víctimas. En este caso, la falta de esos límites contradice el derecho de las víctimas a acceder a la administración de justicia y a contar con recursos judiciales efectivos, reconocidos en la Constitución y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por estas razones, se accedió a la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, mientras se toma una decisión definitiva sobre su juridicidad.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado ordena a la SIC registrar la marca «Colombiacola, el verdadero sabor de los colombianos»
2026-08-03 08:04:22

El Consejo de Estado declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca mixta «COLOMBIACOLA EL VERDADERO SABOR DE LOS COLOMBIANOS» para identificar gaseosas y bebidas no alcohólicas, productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, y ordenó conceder su registro. La decisión se adoptó al resolver una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Jorge Enrique Salazar Hincapié contra la resolución mediante la cual la SIC revocó el registro inicialmente concedido, tras acoger la oposición formulada por Gaseosas Colombianas S. A. dentro de la actuación administrativa, como titular de la marca «COLOMBIANA LA NUESTRA». La Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Pablo Andrés Córdoba Acosta, determinó que el signo «COLOMBIACOLA, EL VERDADERO SABOR DE LOS COLOMBIANOS» no genera riesgo de confusión ni de asociación con la marca «COLOMBIANA LA NUESTRA» previamente registrada y por ende no debió rechazarse su registro por parte de la SIC. La providencia señala, entre otros aspectos, que la palabra «Colombia» que hace parte de ambos conjuntos marcarios es un término descriptivo y de uso común en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, el cual no puede ser objeto de apropiación exclusiva por los agentes del mercado. Así mismo, al analizar los signos cotejados en su conjunto, determinó que estos presentan diferencias ortográficas, fonéticas y conceptuales suficientes para ser distinguidos en el mercado, lo que descarta el riesgo de confusión. Con fundamento en estas consideraciones, el Consejo de Estado concluyó que la marca solicitada no estaba incursa en la causal de irregistrabilidad del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, pues no existe riesgo de confusión directa, indirecta ni de asociación para los consumidores. Por ello, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y accedió al restablecimiento del derecho solicitado.

Ver Documento
Imagen genérica
COMUNICADO A LA OPINIÓN PÚBLICA
2026-07-31 15:10:41

La Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial lamenta el feminicidio de la joven María Camila Potosí y rechaza los recientes hechos de violencia contra las mujeres, niños y niñas ocurridos en el país. Cada hecho de violencia contra una mujer representa una vulneración de sus derechos humanos y evidencia la persistencia de las violencias basadas en género, una realidad que exige fortalecer las acciones de prevención, protección y atención para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. Expresamos nuestra solidaridad con las familias y reiteramos la necesidad de fortalecer las acciones de prevención y protección, así como de garantizar un acceso oportuno y efectivo a la justicia. Estos hechos no pueden ser asumidos con indiferencia. Exigen una respuesta decidida de las instituciones y de la sociedad para prevenir las violencias basadas en género, proteger a las mujeres, así como a las niñas y los niños, y avanzar en la construcción de una sociedad donde todas puedan vivir libres de violencia y con pleno respeto por sus derechos.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado suspende resolución del DAPRE que declaró hábiles algunos sábados, domingos y festivos
2026-07-31 11:23:34

El Consejo de Estado suspendió provisionalmente el acto administrativo por el cual el Departamento Administrativo de la Presidencia (DAPRE) declaró como hábiles los sábados, domingos y festivos comprendidos entre el 11 de julio y el 2 de agosto de 2026. La resolución convirtió en hábiles jornadas que, por regla general, no lo son. Según el despacho, la propia resolución precisó que el único fin de la habilitación era el cómputo de los términos en trámites precontractuales, contractuales y presupuestales. No obstante, en la misma decisión se dispuso concertar y programar la asistencia de los servidores durante esas jornadas, y se estableció que no tendrían derecho al pago de horas extras ni a remuneración adicional. Para el Consejo de Estado, estas disposiciones evidencian una contradicción entre el propósito anunciado por el DAPRE y las medidas efectivamente adoptadas. Además, la resolución desconoce el derecho del trabajador a elegir entre el día compensatorio o el pago del recargo por laborar en domingos y festivos, reconocimiento obligatorio conforme al artículo 40 del Decreto-Ley 1042 de 1978. En segundo lugar, el despacho encontró que la habilitación altera la contabilización de los términos que la ley y el reglamento prevén en días hábiles para los procesos de selección de contratistas, y afecta con ello a terceros —proponentes y contratistas— que son los reales destinatarios de esos plazos. La decisión se adoptó por el trámite de urgencia previsto en el artículo 234 del CPACA, dado que la resolución del DAPRE surtía efectos hasta el 2 de agosto de 2026 y un trámite ordinario habría hecho inocua la medida cautelar.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega suspensión de convocatoria para elegir contralor
2026-07-30 15:38:02

La Sección Quinta del Consejo de Estado negó la suspensión provisional de la convocatoria para elegir contralor general de la República, luego de analizar los reproches en que se sustentó de cara a las exigencias del artículo 231 del CPACA. Para la Sala, en el estado en el que se encuentra el proceso, no es posible identificar la contradicción alegada, esto es, que se exija la convalidación de títulos obtenidos en el extranjero al momento de la inscripción, pues el actor no precisó de forma concreta cuál es la norma legal que establece dicho trámite administrativo. En cuanto a la ponderación asignada a la experiencia profesional específica y a la profesional docente, la Sección advirtió que el artículo 5 de la Ley 1904 de 2018 habilitó a la Mesa Directiva del Congreso de la República para adelantar la convocatoria y, en ese marco, fijar la ponderación de los criterios de selección, por lo que en este estado del proceso no se advierte la vulneración alegada. El demandante también alegó que el Congreso de la República excedió la potestad reglamentaria al exigir que la experiencia docente adquirida en educación continuada se produjera en temáticas de «gerencia pública, control fiscal, responsabilidad fiscal, proceso fiscal, organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y relaciones del ente de control y la administración pública». La Sala concluyó que este aspecto no puede dilucidarse en esta etapa, pues será necesario examinar las normas que regulan la educación superior y los programas académicos para determinar si a la Mesa Directiva del Congreso le estaba permitido incluir esa modalidad. Será entonces en la sentencia el momento en el que se aborde el análisis de fondo. Allí deberá determinarse si el criterio diferenciador de experiencia docente se estableció como vía para acreditar los cinco años de experiencia exigidos para acceder al cargo -requisito de rango constitucional que no puede modificarse- o si corresponde a un factor clasificatorio que el órgano elector sí puede reglamentar conforme a la Ley 1904 de 2018.

Ver Documento
Imagen genérica
Suspenden dos disposiciones que regulan traslados de recursos a la UNGRD para atender el Fenómeno de El Niño
2026-07-29 15:09:57

El Consejo de Estado suspendió provisionalmente dos normas del Decreto 802 del 23 de julio de 2026, que regulan las condiciones para trasladar recursos a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), en el marco de la declaratoria de desastre nacional por el Fenómeno de El Niño. La medida se adoptó dentro de una demanda de nulidad simple contra ese acto administrativo. La alta corte concedió una medida cautelar de urgencia que suspende el parágrafo del artículo 4 y el inciso 2 del artículo 5 del decreto. Según el despacho ponente, el Gobierno invadió una competencia exclusiva del legislador. Esas disposiciones no se limitaron a regular la ejecución de recursos ya aprobados por la ley, sino que habilitaron al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para modificar la distribución de las apropiaciones fijadas por el Congreso en la Ley Anual de Presupuesto de 2026 mediante traslados indeterminados. De manera preliminar, la Sala advirtió que el Gobierno autorizó, mediante decreto ordinario, traslados presupuestales indeterminados sin encontrarse en un estado de excepción, sin identificar la partida afectada y sin contar con autorización legal previa. Además, la providencia señaló que el artículo 50 de la Ley 1523 de 2012 no autoriza traslados para la atención y prevención de riesgos o desastres. Por el contrario, esa norma obliga al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a garantizar que el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres cuente con los recursos necesarios dentro del proceso ordinario de programación y aprobación del presupuesto, y no le confiere facultades para realizar traslados fuera de ese trámite. La Sala también advirtió que el decreto autoriza a la UNGRD a ejecutar los rubros sin adelantar licitaciones, permitiendo negociaciones directas en los precios. Por ello se decretó la suspensión provisional de los apartes demandados.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado condena a la Nación por lesiones causadas a transeúnte con arma de dotación policial
2026-07-21 09:23:46

El Consejo de Estado declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de las lesiones que sufrió un ciudadano, tras recibir un disparo con un arma de dotación oficial, accionada por un uniformado, de manera accidental. El impacto se produjo cuando el ciudadano caminaba frente a la estación de La Cabaña, en Popayán (Cauca). Al analizar los hechos, la corporación concluyó que el daño es atribuible a la Policía, debido a que el disparo ocurrió cuando el funcionario manipulaba su arma de dotación, mientras se encontraba en servicio. En ese sentido, precisó que la conducta del funcionario no puede entenderse como un hecho personal, ajeno a sus funciones, como lo alegaban las demandadas. El Consejo de Estado también indicó que la entidad no se exonera de responsabilidad por el solo hecho de demostrar que imparte instrucciones sobre el manejo de armas a los integrantes de la Policía, cuando se evidencia que el daño se produjo en desarrollo del servicio. De esta forma, la corporación confirmó la decisión que había declarado la responsabilidad de la Policía Nacional. Además, al comprobar la pérdida de la capacidad laboral y la situación de dependencia en la que hoy se encuentra el afectado frente a sus familiares, como consecuencia del perjuicio, la sala reconoció el daño de vida en relación para cada uno de los demandantes y el lucro cesante futuro al que tienen derecho.

Ver Documento
Imagen genérica
Decreto que impuso el alza del salario mínimo permanecerá vigente hasta que se juzgue su legalidad
2026-07-17 07:49:33

La Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el auto que había suspendido el decreto del alza del salario mínimo para el 2026. Eso significa que ese acto administrativo, expedido en diciembre del 2025, permanecerá vigente, mientras se toma una decisión de fondo sobre su legalidad. En el curso de una demanda de nulidad simple, el despacho ponente había emitido una providencia judicial, el 12 de febrero del 2026, mediante la cual se ordenó la suspensión provisional del acto administrativo. Contra esa decisión el Gobierno Nacional interpuso recurso de súplica. La Sección Segunda accedió a esas pretensiones. Revocó la suspensión del decreto y dejó sin efectos, tanto las órdenes impartidas, como las medidas que tomó el Gobierno para cumplirlas, lo que implica que el incremento decidido en diciembre del 2025 permanecerá vigente, hasta que haya un juicio definitivo en este proceso. La sala encontró que la medida cautelar inicial se sustentó en una aparente falta de motivación, relacionada con las exigencias técnicas del incremento salarial, y no en el análisis sobre un perjuicio concreto, derivado de su aplicación. Así, al no evidenciarse esos efectos nocivos del acto, el examen sobre su legalidad debe producirse cuando se tome la decisión final dentro de este proceso de nulidad. Esta decisión no modifica el salario mínimo que actualmente reciben los trabajadores colombianos.

Ver Documento
Imagen genérica
Suspenden decreto que derogó prima especial para congresistas y otros servidores estatales
2026-07-16 16:40:06

El Consejo de Estado suspendió provisionalmente el decreto que derogó la prima especial para los congresistas, contenido en la Ley 4ª de 1992. Allí se estableció que quienes se vincularan al servicio a partir del 20 de julio del 2026 ya no recibirían esa prestación. El decreto fue objeto de una demanda de nulidad, de la que actualmente conoce la alta corte. En ese proceso se formuló una solicitud de suspensión provisional, ante la probable afectación de derechos adquiridos por servidores de la justicia, la Procuraduría, la Fiscalía y la Defensoría del Pueblo, entre otros que comparten este mismo régimen salarial y prestacional, instituido por la Ley 4ª de 1992. La decisión precisó que, aunque el ámbito de aplicación del acto pareciera limitarse a los miembros del Congreso de la República, afectaba también los sistemas salariales de varios servidores públicos en el país, por el denominado “efecto cascada”. Además, el acto demandado desconocía las garantías previstas por la Ley 4 de 1992 y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como los principios de igualdad y de autonomía e independencia de la Rama Judicial. Sobre este último punto, la providencia señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enfatizado en que la independencia judicial comprende una faceta individual y una institucional, esta última ligada a la autonomía de la Rama Judicial, que se sostiene en un conjunto de garantías, entre ellas, las asignaciones presupuestales, la administración de la carrera judicial, las garantías de permanencia y estabilidad en el cargo, el suministro oportuno y adecuado de recursos e insumos para desempeñar la función judicial, y el sistema salarial especial. Por eso, para el ponente, afectar el sistema salarial no es un asunto solo económico: toca una garantía estructural de la independencia judicial, lo que justifica la suspensión provisional del decreto. Adicionalmente, el ponente afirmó que la norma demandada impone una dualidad en el tratamiento jurídico que reciben dos tipos de funcionarios, pese a ocupar los mismos cargos y ejercer las mismas funciones: uno para quienes se vincularon al servicio antes del 20 de julio del 2026, que pueden seguir gozando del pago de la prima, y otro para los vinculados a partir de esa fecha, que ya no recibirán esa misma prestación económica. Esta diferencia desconoce las garantías que la Ley 270 de 1996 reconoce a todos los servidores de la Rama Judicial. La ley establece que deben recibir una remuneración justa (artículo 157 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) y acorde con las funciones que desempeñan, así como con la dignidad y la jerarquía de su cargo (artículo 152, numeral 7, de la misma ley). Además, esta situación va en contra del principio constitucional de que, a igual trabajo, corresponde igual salario (artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política). Por estas razones, se consideró que la medida cautelar encontró que se reúnen las condiciones fijadas por el artículo 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para decretar la suspensión provisional de acto administrativo demandado, mientras se resuelve de fondo el proceso.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega daño supuestamente originado por exploración minera en Acacías (Meta)
2026-07-15 08:25:01

El Consejo de Estado negó la indemnización solicitada por un grupo de ciudadanos, quienes alegaban que sus predios rurales en el municipio de Acacías (Meta) resultaron afectados por actividades de exploración sísmica realizadas en 2011 por contratistas de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. La demanda fue presentada por propietarios y poseedores de varios inmuebles, quienes aseguraron que sus terrenos sufrieron daños, como deslizamientos, grietas, erosión del suelo y pérdida de cultivos, los cuales atribuyeron a las detonaciones utilizadas en la exploración de hidrocarburos. La sala precisó que, para declarar la responsabilidad del Estado o de las empresas demandadas, no basta con demostrar la existencia de un daño. También es necesario probar que ese fue causado directamente por la actividad que se cuestiona. En este caso, el Consejo de Estado concluyó que no se logró acreditar esa relación de causa y efecto. Las pruebas técnicas no permitieron establecer con certeza que la exploración sísmica fuera la causa de las afectaciones. Por el contrario, otros elementos indicaron que los daños podían explicarse por factores naturales propios de la región, como las intensas lluvias asociadas al fenómeno de La Niña, la inestabilidad del suelo y las condiciones geológicas del terreno, así como por intervenciones humanas previas. En consecuencia, el Consejo de Estado decidió no conceder la indemnización solicitada, al no haberse demostrado que la exploración sísmica fuera la fuente del daño. Además, advirtió que algunos demandantes no probaron su calidad de propietarios o poseedores de los predios, requisito necesario para reclamar la indemnización de perjuicios.

Ver Documento
Imagen genérica
Presentar autorretención en la fuente sin pago es susceptible de sanción
2026-07-14 08:25:42

El Consejo de Estado determinó que la presentación sin pago de la declaración de autorretención en la fuente, prevista en el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), habilita el poder sancionatorio por parte de la autoridad tributaria. Así resolvió la alta corte una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso un contribuyente contra la sanción que le impuso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN), por no declarar. La decisión de ese organismo se produjo tras verificarse que, aun cuando la responsable del impuesto presentó sus declaraciones de autorretención en la fuente, lo hizo sin efectuar el pago correspondiente. El Consejo de Estado recordó que, según la sentencia C-102 del 2015 de la Corte Constitucional, las declaraciones de autorretención en la fuente que se presenten sin el pago total no tienen ninguna eficacia jurídica. Como, según la ley, la obligación tributaria incluye el deber de pagar la liquidación correspondiente, no hacerlo habilita a la DIAN a imponer la sanción prevista por no declarar. De ahí que se negaran las pretensiones de la demanda, dejando en firme la determinación sancionatoria.

Ver Documento
Imagen genérica
Declaran nula destitución e inhabilidad contra dragoneante del INPEC
2026-07-10 08:13:17

El Consejo de Estado dejó sin efectos la destitución e inhabilidad de 12 años para el ejercicio de funciones públicas que la Procuraduría le impuso a un dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que había sido señalado de cometer abuso de autoridad en contra de unos reclusos del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar (Cesar). Al funcionario se le señaló de haber causado graves lesiones a unos reclusos, durante un intento de amotinamiento que se registró en enero del 2008, lo que le valió la investigación disciplinaria que condujo al fallo de destitución e inhabilidad que fue objeto de esta demanda ante el contencioso administrativo. Para el Consejo de Estado, la decisión se produjo en medio de serias inconsistencias de testigos, que dijeron haber sido golpeados por el dragoneante en partes de su cuerpo que, según exámenes de Medicina Legal, no reportaron lesiones. Además, sus relatos sobre lo ocurrido variaron trascendentalmente en las distintas etapas del proceso. A estas irregularidades se suma que en el fallo disciplinario no se tuvieron en cuenta ninguna de las apreciaciones formuladas por la defensa del procesado en los alegatos de conclusión. Así, a pesar de que se le permitió aportar el alegato, al no haberlo valorado, la Procuraduría violó los derechos que debía garantizarle para el ejercicio de su defensa. Por estas razones, la sala estableció que la sanción se produjo con falsa motivación, violación de los derechos de audiencia y de defensa y desconocimiento de las normas en que debía fundarse. De ahí que se declarara la nulidad de la determinación, se ordenara pagarle al dragoneante salarios, prestaciones y demás asignaciones que dejó de recibir desde su desvinculación, así como indemnizarle los perjuicios ocasionados en ese proceso.

Ver Documento
Imagen genérica
Cobro de estampilla Pro – Universidad del Pacífico puede aplicarse en municipios en los que la entidad no tiene sede
2026-07-09 08:18:24

El Consejo de Estado declaró ajustadas al ordenamiento jurídico las normas alrededor de las cuales el departamento del Valle impuso el cobro de la estampilla Pro-Universidad del Pacífico Omar Barona Murillo. Estas disposiciones fueron demandadas porque, a juicio del accionante, la ley solo autorizaba imponer esta obligación a quienes ejercieran actividades comerciales o industriales, entre otras, que se cumplieran en municipios que contaran con una sede física de la entidad educativa. Como estas normas incluían lugares en los que no funcionaba una sede de la Universidad, se solicitó su nulidad. En Consejo de Estado negó las pretensiones. Aclaró que, en la ley, el cobro está previsto para quien obtiene un beneficio económico del entorno natural o estratégico del municipio, con el fin de financiar una institución pública que cumple una función social en ese mismo entorno. Por esa razón, la Asamblea Departamental del Valle podía emitir y cobrar la estampilla incluso en los municipios que no contaran con sede de la Universidad.

Ver Documento
Imagen genérica
Entes territoriales no pueden adoptar figura de inspectores de paz y convivencia mientras esté operando ley de garantías
2026-07-08 08:04:14

El Consejo de Estado dio a conocer un concepto que establece que, mientras esté vigente la ley de garantías electorales, los municipios y departamentos no pueden introducir a sus plantas de personal los cargos de inspector de convivencia y paz, como lo exige el legislador. La Ley 2492 del 2025 modificó la figura de los inspectores de policía y la reemplazó por la de inspectores de convivencia y paz. Por esa razón, se estableció que los entes territoriales debían modificar sus plantas de personal para incorporar esta transformación. Esto condujo a que el Ministerio del Interior solicitara un concepto a la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la manera como opera la restricción sobre las plantas de personal de las entidades estatales, que tiene lugar en vigencia de la ley de garantías electorales. El Gobierno buscaba establecer si esa limitación, que se aplica cuatro meses antes de las elecciones hasta su realización, era aplicable a este mandato legal, que ordena a los municipios y los departamentos modificar sus plantas de personal en un término de seis meses. La norma va dirigida a que se reemplace la figura de los inspectores de policía por la de los inspectores de convivencia y paz. La sala respondió que las restricciones de la ley de garantías no permiten crear nuevos cargos, ni proveer los existentes (salvo por vacancia absoluta), así como ninguna otra modificación a las plantas de personal. Esto significa que, mientras esté vigente la limitación prevista en la ley de garantías, los entes territoriales no podrán dar cumplimiento a las transformaciones que el legislador les impuso, con el propósito de incluir en su estructura de funcionamiento la figura de los inspectores de convivencia y paz. En el concepto se llama la atención sobre la mora en la que han incurrido las entidades territoriales para dar cumplimiento a este mandato legal, pues el plazo se venció en enero del 2026. “[E]n los supuestos en los que el plazo fijado por el legislador ya ha vencido, como ya ocurrió el caso presente, con mayor razón no procede cuestionamiento alguno sobre la aplicación prevalente de la Ley de garantías, pues la autoridad no procedió a la implementación de la ley ordinaria de forma oportuna, y con ese actuar faltó a la debida diligencia y desfiguró el componente de urgencia que se había invocado”, dice el concepto.

Ver Documento
Imagen genérica
Información sobre renta, bienes y conflictos de interés de servidores y contratistas estatales también debe estar protegida
2026-07-07 09:02:55

El Consejo de Estado dio a conocer un concepto en el que establece que la información sobre bienes, declaraciones de renta y conflictos de interés de servidores públicos y contratistas que aparece en el sistema de información y gestión del empleo público (SIGEP) no puede ser dada a conocer de manera ilimitada. Así respondió la Sala de Consulta y Servicio Civil a un concepto solicitado por el Departamento Administrativo de la Función Pública sobre la manera como debe operar el derecho de habeas data de los funcionarios obligados a reportar esta información personal, a través del Aplicativo por la Integridad Pública. El concepto señala que, si bien la información es pública, lo que implica que cualquier persona puede acceder a ella libremente, el Departamento Administrativo de la Función Pública debe proteger los datos personales de los servidores y contratistas que aporten estos, de acuerdo con la Ley y la Constitución. Por esa razón, la Sala estableció una clasificación de los datos deben ser publicados y divulgados. Entre ellos se cuentan los ingresos, el patrimonio, las deudas, donaciones, información sobre parientes, eventuales conflictos de interés, entre otros.

Ver Documento
Imagen genérica
Efectos en el tiempo de los actos administrativos
2026-07-06 16:53:04

Con ocasión de una consulta elevada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado precisó el alcance de la aplicación en el tiempo de los actos administrativos de carácter general y las condiciones bajo las cuales la Administración puede modificar actos administrativos particulares relacionados con los permisos de uso del espectro radioeléctrico. En el concepto, la Sala explicó que la Resolución 3227 de 2023, mediante la cual se estableció el factor de indexación del valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico en bandas identificadas para Servicios de Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT), no resulta aplicable de manera retrospectiva a las contraprestaciones económicas fijadas en actos administrativos particulares que otorgaron o renovaron permisos de uso del espectro y que ya se encuentran en firme, los cuales gozan de presunción de legalidad. La Sala recordó que, como regla general, los actos administrativos de carácter general producen efectos hacia el futuro, en garantía de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y respeto por las situaciones jurídicas consolidadas. En consecuencia, un acto administrativo general no puede, por sí mismo, modificar las condiciones previstas en actos administrativos particulares ejecutoriados, salvo que exista habilitación legal expresa o se acuda a los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para su modificación. Asimismo, precisó que el régimen jurídico aplicable a los permisos de uso del espectro radioeléctrico no contempla el pago anticipado de la contraprestación económica. Por el contrario, esta se encuentra estructurada mediante esquemas de pago diferido (anualidades, anualidades anticipadas o cuotas fijas anuales), razón por la cual incorpora mecanismos de indexación destinados a preservar el valor económico de los recursos que debe percibir el Estado durante la vigencia del permiso. Estas condiciones se establecen en el acto administrativo que otorga o renueva el permiso y, una vez este queda en firme, resultan obligatorias tanto para la Administración como para su titular. Finalmente, la Sala indicó que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé la revocatoria directa como el mecanismo mediante el cual la Administración puede modificar los actos administrativos de otorgamiento o renovación de permisos de uso del espectro radioeléctrico. Su procedencia está condicionada a la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 93 del CPACA y, cuando se trate de actos que hayan creado situaciones jurídicas particulares o reconocido derechos, deberá observarse además lo dispuesto en el artículo 97 del mismo código.

Ver Documento
Imagen genérica
Suspenden resolución que autorizaba negociaciones de paz con la Segunda Marquetalia
2026-07-01 16:26:00

El Consejo de Estado suspendió provisionalmente la resolución por la cual el Gobierno autorizó la instalación de la mesa de diálogos de paz con la autodenominada Segunda Marquetalia. En el auto se señala que Ley 2272 de 2022 (ley de la paz total) distinguió entre los grupos armados organizados al margen de la ley (GAOMIL), con quienes se adelantarían negociaciones de carácter político con miras a la paz, y estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto (EAOCAI), con quienes se adelantarían acercamientos para su sometimiento a la justicia y definitivo desmantelamiento. Según la sala, aunque el acto demandado le atribuye a esta organización el carácter de grupo armado organizado al margen de la ley, con el fin de adelantar las negociaciones autorizadas por el legislador, su naturaleza se acoge a la de una estructura armada organizada de crimen de alto impacto. Esto significa que la ley autorizaba al Gobierno a realizar acercamientos para lograr el sometimiento y desmantelamiento de la Segunda Marquetalia y no a adelantar negociaciones políticas con sus integrantes.

Ver Documento
Imagen genérica
Prioridad de contratar personal de municipios en los que se desarrollen proyectos mineros y petroleros no incluye áreas para personal calificado
2026-07-01 08:04:25

La obligación de garantizar que en proyectos de exploración y explotación petrolera y minera se priorice la contratación de mano de obra local no puede aplicarse a áreas que requieren personal calificado, como las que exigen título profesional, entre otras. Así lo establece un fallo del Consejo de Estado, que resolvió una demanda de nulidad simple. La alta corte declaró nulos dos actos administrativos que regulaban las condiciones en las cuales los ejecutores de estos proyectos debían garantizar que los residentes de los municipios en los que se desarrollaran las actividades minero energéticas fueran contratados de manera preferente. Uno de los mandatos establecía que, cuando existiera mano de obra calificada, el 30% de las personas contratadas debía ser residente en el área de influencia de la respectiva concesión petrolera y/o minera. La otra norma señalaba que esa residencia se acreditaría mediante certificado expedido por la alcaldía municipal respectiva. A juicio del Consejo de Estado, el Gobierno desbordó su facultad reglamentaria. Como la ley contemplaba que ese beneficio se aplicaría únicamente para contratar personal no calificado de la región, la sala determinó que se introdujo un elemento no previsto por el legislador. Ese criterio no podía aplicarse para que la mano de obra calificada que requiere esos proyectos tuviera que se contratada preferencialmente con personal local.

Ver Documento
Imagen genérica
Ratifican pérdida de investidura de concejal que participó en debate que buscaba exaltar el nombre de su primo
2026-06-30 08:01:15

El Consejo de Estado ratificó el fallo por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la pérdida de investidura del concejal de Itagüí Daniel Esteban González Giraldo, por violación al régimen de conflicto de intereses. La causal se configuró porque el dirigente participó y votó en unos debates en los que se propuso ofrecer un reconocimiento a su primo, el senador Carlos Andrés Trujillo González, sin haberse declarado impedido. Para el Consejo de Estado, el demandado debió declarar el impedimento, ante la existencia de un interés directo, particular y actual de uno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, que es una de las causales previstas en la ley para declarar la pérdida de investidura. Precisó que se evidenciaba un interés de carácter moral en los debates relacionados con el reconocimiento, porque, a pesar de no existir un interés económico, se trataba de exaltar el buen nombre, como un atributo de la persona, en favor del primo del concejal. Además, aunque el demandado aportó conceptos de profesionales del derecho que, previamente, le indicaban que no estaba incurriendo en la causal, estos no reunían los requisitos para desestimar su culpabilidad (el elemento subjetivo).

Ver Documento
Imagen genérica
Se mantienen reglas que el Gobierno impuso para el registro y circulación de ciclomotores y tricimotos
2026-06-26 11:29:22

El Consejo de Estado declaró legal la resolución por medio de la cual el Ministerio de Transporte reglamentó las condiciones en las que es permitido el registro y la circulación de vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo. La corporación judicial negó las pretensiones de la demanda que buscaba que se declara nulo el acto administrativo, por supuesta falta de competencia de la autoridad demandada. Para el accionante, el Ministerio había introducido al ordenamiento jurídico nuevos tipos de automotor, que no estaban previstos por la ley, invadiendo la competencia del legislador. El Consejo de Estado precisó que el Ministerio de Transporte es la autoridad competente para expedir disposiciones de carácter general, orientadas a reglamentar aspectos técnicos, operativos y administrativos relacionados con el registro y la circulación de vehículos en el territorio nacional. Además, el Código Nacional de Tránsito define estos automóviles como aparatos montados sobre ruedas, destinados al transporte por vías terrestres y dotados de un motor que les permite su desplazamiento. Esto significa que el Ministerio sí era competente para expedir el acto demandado y que no es cierto que haya introducido tipos de vehículos no previstos en la ley.

Ver Documento
Imagen genérica
La Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de nulidad de la elección del señor Jhorman Julián Saldaña como director general de Cormacarena, para el periodo 2024-2027
2026-06-26 08:48:52

Se consideró que no se configuraron las irregularidades alegadas en las demandas acumuladas, toda vez que Cormacarena reanudó el proceso electoral debidamente, no existía la obligación de comunicar formalmente a la Procuraduría General de la Nación el reinicio del proceso electoral. Así mismo, se descartaron las irregularidades relacionadas con la convocatoria y el desarrollo de las sesiones extraordinarias del Consejo Directivo de Cormacarena, puesto que el trámite se hizo, conforme a las reglas previstas en los Estatutos de la corporación. A su vez se advirtió que el trámite de las recusaciones formuladas contra los distintos miembros del Consejo Directivo, se llevó a cabo de manera adecuada puesto que no se vio afectado el cuórum deliberatorio y decisorio, y finalmente se desestimaron los señalamientos sobre supuestas presiones, corrupción, violencia contra los electores y constreñimiento de los integrantes del Consejo Directivo, por carecer de respaldo probatorio.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentar procedimiento para regularización de trabajadores extranjeros
2026-06-25 10:27:01

El Consejo de Estado ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentar el procedimiento que facilite la regularización migratoria de trabajadores extranjeros con contrato de trabajo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 2466 de 2025. La decisión se adoptó al resolver una acción de cumplimiento presentada por la Corporación Colonia Venezolana en Colombia (Colvenz), que alegó que la cartera gubernamental no había expedido la regulación exigida por el legislador dentro del plazo fijado. La Sala determinó que la norma establece un deber a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, consistente en reglamentar el proceso que permita la regularización migratoria de trabajadores extranjeros, una vez suscrito un contrato laboral. Aunque la entidad manifestó que, como parte de este deber legal, ha estado adelantando mesas técnicas y procesos de coordinación interinstitucional que se requieren para expedir la reglamentación, el Consejo de Estado concluyó que estas actuaciones no acreditan el cumplimiento de la obligación legal. La Sección Quinta modificó la decisión que en primera instancia profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, que había fijado un plazo de un mes. En su lugar, el Consejo de Estado, le otorgó al Ministerio un término de seis meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, para cumplir con la obligación. Asimismo, la alta corte indicó que la orden de cumplimiento recae exclusivamente en el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que concluyó que el presidente de la República no está llamado a responder en este caso.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega demanda de exfuncionario del IDU por medidas cautelares en caso Transmilenio Fase III
2026-06-24 09:15:20

El Consejo de Estado negó una demanda de reparación directa que interpuso el ex subdirector de Infraestructura del Instituto de Desarrollo Urbano (IDÚ) Luis Eduardo Montenegro Quintero contra la Contraloría General de la República. El exfuncionario reclamaba ser indemnizado por los supuestos perjuicios que sufrió con ocasión de un proceso responsabilidad fiscal que se adelantó en su contra, por supuestas irregularidades en la ejecución de la Fase III de Transmilenio. Pese a que fue exonerado de responsabilidad, según él, las medidas cautelares que en ese entonces se aplicaron sobre su patrimonio y que estuvieron en ejecución durante varios años, le generaron daños económicos y morales. Para el Consejo de Estado, no se probó una falla del servicio por parte de la Contraloría, pues tanto la apertura del proceso como la adopción de las medidas cautelares se realizaron dentro de sus competencias legales y con fundamento en indicios de posibles irregularidades en el manejo de recursos públicos. “[C]umplieron su objeto y la finalidad preventiva de garantizar la eventual condena que en el caso del señor Montenegro, fue revocada”, dice la providencia. La sala concluyó que estas actuaciones no fueron arbitrarias ni desproporcionadas y que, por el contrario, constituyen mecanismos legítimos para proteger el patrimonio del Estado, por lo que no hay lugar a declarar su responsabilidad.

Ver Documento
Imagen genérica
Se mantiene valor de la reposición de votos para candidatos de consultas presidenciales
2026-06-23 16:54:02

El Consejo de Estado mantuvo su decisión de no suspender los actos del Consejo Nacional Electoral, que fijaron en 8.287 pesos el valor que recibirían los candidatos a las consultas presidenciales, por cada voto obtenido en la jornada electoral del pasado 6 de marzo. La sala negó así un recurso de reposición, que buscaba revocar la providencia judicial emitida el 16 de abril. Allí se había determinado no acceder a la solicitud de medida cautelar. Contrario a lo expuesto en este nuevo acto de impugnación, el Consejo de Estado aclaró que sí se examinó la prueba pericial aportada al expediente, en la que se indica que la reposición por voto debía ser de 2.685 y no de 8.287 pesos. Como la conclusión de ese examen pericial obedece a que no se aplicó la fórmula establecida por el legislador para calcular este monto, la alta corte ratificó su determinación. Precisó que el análisis contenido en ese examen pericial fue equivocado, porque se basó en la fórmula que la Ley 1475 de 2011 impuso para la reposición de votos de las consultas para la toma de decisiones internas de los partidos. En este caso, por tratarse de consultas para elegir candidato presidencial, se aplica la estructura de cálculo del artículo 11 de la Ley 996 de 2005, que impone reglas de financiación estatal de las campañas presidenciales. La norma que regula el cálculo del valor de la reposición por voto exige que se tenga en cuenta el incremento anual del IPC de los años 2022, 2023 y 2024. De ahí la cifra de 8.287 pesos que estableció el CNE.

Ver Documento
Imagen genérica
El Consejo de Estado rechaza demanda de nulidad contra el acto de inscripción del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como candidato presidencial
2026-06-11 17:05:03

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 11 de junio de 2026, rechazó la solicitud de nulidad contra la inscripción del señor Albelardo Gabriel de la Espriella Otero, como candidato presidencial. La demanda tuvo como fundamento principal que el acto de inscripción es vulneratorio de los artículos 1, 2, 4 y 95 de la Constitución Política, al tener vigente nacionalidad estadounidense y conservar la nacionalidad italiana, sin haber renunciado a ellas. El Despacho concluyó que el acto demandado no constituye un acto susceptible de control judicial, pues no contiene una decisión de fondo que culmine una actuación administrativa. Así mismo, resaltó que el acto de inscripción de una candidatura es un acto de trámite, que se profiere dentro de la actuación que culmina con el acto que declara la elección, el cual no es enjuiciable forma directa, sino que su revisión solo es posible cuando se demanda conjuntamente con el acto final, en tanto su cuestionamiento sea parte de los cargos contra este.

Ver Documento
Imagen genérica
El Consejo de Estado suspende provisionalmente la facultad del Consejo Nacional Electoral para decretar medidas cautelares sobre encuestas de tendencias políticas y electorales
2026-06-11 16:02:13

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de junio de 2026, decretó la suspensión provisional de la norma que permitía al Consejo Nacional Electoral imponer medidas cautelares mediante acto administrativo, dentro de los procesos administrativos sancionatorios sobre encuestas políticas y electorales, por considerar que esa corporación, en el marco de la Ley 2494 de 2025, carecía de competencia. Asimismo, porque desconoció la remisión que la citada ley realiza al procedimiento administrativo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, extralimitándose en su facultad reglamentaria.

Ver Documento
Imagen genérica
El Consejo de Estado mantiene en firme la elección de Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional
2026-06-11 15:48:36

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de junio de 2026, negó la solicitud de nulidad contra la elección de Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional. La corporación concluyó que no se evidenciaron irregularidades que afectaran la validez de la elección realizada por el Senado de la República en la sesión plenaria del 20 de mayo de 2025. Al estudiar el trámite, la Sala encontró que la elección fue incluida en el orden del día, que los asuntos tratados durante la sesión no impedían adelantar la votación y que la plenaria autorizó continuar bajo la modalidad de sesión permanente. También señaló que la terna presentada para proveer la vacante cumplió con las reglas aplicables, pues estuvo integrada por dos mujeres y un hombre. Finalmente, el Consejo de Estado precisó que no se probó que la edad del elegido, su trayectoria profesional o las circunstancias previas a la votación hubieran afectado la legalidad de la elección.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega demanda de pérdida de investidura contra Gustavo Petro cuando era senador
2026-06-10 12:09:16

El Consejo de Estado negó la solicitud de pérdida de investidura presentada contra el presidente Gustavo Petro Urrego por sus presuntas inasistencias cuando era senador de la República. La Sala Especial de Decisión 14, en primera instancia, concluyó que no se configuró la causal invocada, porque el artículo 183.2 exige la ausencia injustificada a 6 sesiones plenarias dentro de un mismo periodo de sesiones, y no permite sumar faltas ocurridas en distintos periodos o legislaturas. En este caso, aunque el demandante mencionó 17 inasistencias y resaltó 8 durante la legislatura 2018-2019, la corporación verificó que 5 correspondían al primer periodo de sesiones y 3 al segundo, por lo que no se configuró la causal invocada.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado ordena acciones para un nuevo relleno sanitario para Riohacha
2026-06-10 10:29:14

Consejo de Estado ordena estructurar un nuevo proyecto para la construcción y operación de un relleno sanitario en Riohacha, conforme a la normatividad ambiental vigente, y declara responsables al Distrito, al operador de aseo y a Corpoguajira Así lo señala la Sentencia del 29 de enero de 2026, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto en el trámite de una acción popular relacionada con la crisis ambiental y de salubridad pública, generada por la inadecuada disposición de los residuos sólidos en la capital de la Guajira. La Sala concluyó que se vulneraron, entre otros, los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico. La acción popular fue presentada por la Procuraduría General de la Nación contra el Distrito de Riohacha, Corpoguajira y la empresa Interaseo S.A.S. E.S.P., por la operación prolongada de un botadero a cielo abierto y la falta de una solución definitiva para la disposición final de los residuos sólidos. La Sala constató que, aunque desde 2015 existía licencia ambiental para construir un relleno sanitario, el proyecto no se ejecutó y las celdas transitorias utilizadas superaron su vida útil, lo que generó riesgos para la salud pública y el medio ambiente. También advirtió fallas en el seguimiento ambiental y en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las autoridades y del operador del servicio de aseo. A diferencia de la decisión de primera instancia, el Consejo de Estado declaró responsables de la vulneración no solo al Distrito, sino que también a Interaseo S.A.S. E.S.P. y a Corpoguajira, esta última por incumplir sus funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental durante más de quince años y por no contribuir efectivamente a la materialización del relleno sanitario. A su vez, la corporación judicial dispuso que se garantice la consulta previa con las comunidades indígenas del área de influencia, aclarando que este proceso no implica derecho de veto, y ordenó que se adopten medidas de seguimiento, restauración y control ambiental. La sentencia también ordenó la conformación de un comité de verificación para hacer seguimiento al cumplimiento de las órdenes judiciales.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado anula licencia ambiental de proyecto por falta de consulta previa
2026-06-09 14:08:56

El Consejo de Estado declaró la nulidad del acto por el cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) autorizó a Ecopetrol S.A. a desarrollar un proyecto de perforación exploratoria de hidrocarburos en Norte de Santander. Al resolver una demanda promovida por la Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U’wa contra la ANLA, la sala determinó que la iniciativa afectaba directamente la comunidad indígena, lo que implicaba la necesidad de convocar a sus integrantes a un procedimiento de consulta previa. Sin embargo, durante el licenciamiento ambiental del proyecto, denominado Área de Perforación Exploratoria Magallanes (APE Magallanes), no se agotó esta etapa de diálogo con el grupo aborigen, lo que vició la legalidad del acto administrativo demandado. De acuerdo con la Sentencia de la Corte IDH de 4 de julio de 2024 (Caso Pueblo Indígena U’wa vs. Colombia), que declaró la responsabilidad del Estado por no consultar este proyecto. Para el Consejo de Estado, esta omisión no fue un simple error técnico, sino que desconoció la relación espiritual, cultural y social que la comunidad mantiene con su territorio, lo que vulneró su derecho fundamental a la consulta previa y el deber de protección reforzada que el Estado debe garantizar a las comunidades indígenas.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado ordena al SYNAPIBA expedir los lineamientos para la Ruta de Atención al Maltrato Animal
2026-06-05 15:53:48

Mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó al Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal, conformado por Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Nacional de Planeación, el cumplimiento del artículo 24 de la Ley 2455 de 2025. La Alta Corporación advirtió que la norma cuyo cumplimiento se pretende, contienen la obligación de expedir la Ruta de Atención al Maltrato Animal como un instrumento para formalizar la actuación institucional coordinada en los niveles nacional, departamental y municipal o distrital para la atención de casos de maltrato animal, de acuerdo con las competencias de cada entidad. . Como consecuencia, se ordenó al SINAPYBA expedir los lineamientos para la Ruta de Atención al Maltrato Animal en el término de tres meses contados a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia.

Ver Documento
Imagen genérica
Provisionalmente, abogados pueden aspirar a ser docentes de carrera en ciencias políticas y económicas
2026-06-05 11:58:28

El título de derecho debe ser incluido provisionalmente como una de las profesiones autorizadas para el cargo de docente de ciencias políticas y económicas, dentro del manual de funciones del sistema especial de carrera docente emitido por el Ministerio de Educación en el 2022. Así lo ordenó el Consejo de Estado, como medida cautelar, dentro de la demanda de nulidad que cursa contra el anexo técnico de la resolución, que formaliza estas reglas para el acceso al mencionado régimen especial de carrera. La sala precisó que el derecho era una de las profesiones previstas en el manual del 2016 para poder aspirar al ejercicio de la docencia en estas mismas áreas. Como el título fue excluido de la lista en las reglas fijadas para el 2022, sin que se expusieran las razones, la sala evidenció un trato desigual injustificado y un inminente perjuicio irremediable. Frente a la necesidad de incluir la abogacía como una profesión autorizada para enseñar ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia, la sala ordenó estarse a lo resuelto en el auto del 16 de diciembre del 2022. Allí la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado también ordenó, como medida cautelar, incluir provisionalmente el derecho como uno de los títulos autorizados para ser educador en esas mismas materias.

Ver Documento
Imagen genérica
El Consejo de Estado confirma la decisión que declaró la nulidad del acto de elección del alcalde de Cartago
2026-06-05 08:26:59

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de junio de 2026, confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que había declarado la nulidad de la elección de Juan David Piedrahíta López como alcalde del municipio de Cartago para el periodo 2024-2027. La corporación concluyó que se acreditó la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo hacia las candidaturas al Concejo de Cartago de candidatos de los partidos la Unión por la Gente, Centro Democrático y Salvación Nacional. Al analizar los videos y fotografías allegados por los demandantes, se determinó que existieron actos de apoyo concretos e inequívocos hacia aspirantes que no formaban parte de la colectividad política a la que pertenece el demandado.

Ver Documento
Imagen genérica
Concepto precisa qué restricciones tiene contratación en sector de ciencia y tecnología en época electoral
2026-06-04 14:37:30

El Consejo de Estado dio a conocer un concepto que establece que la ´ley de garantías electorales’ sí le es aplicable a la contratación celebrada por el patrimonio autónomo Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación -Fondo Francisco José de Caldas. Eso significa que, durante los cuatro meses anteriores a las elecciones, no puede acudir a mecanismos de contratación que no incluyan convocatoria pública ni permitan la participación de una pluralidad de oferentes. Así respondió la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a un concepto solicitado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación. La ley le trasladó a esa cartera la responsabilidad por el manejo del fondo, que hace parte de un ecargo fiduciario administrado por la Fiduprevisora. Por esa razón, la cartera le preguntó a la Sala si en en este caso también era aplicable la ley de garantías, que restringe la contratación estatal. Pese a que los recursos hacen parte de un patrimonio autónomo, este es administrado por la Fiduprevisora, que es una sociedad de economía mixta, a la que le aplica el régimen general de contratación estatal, dice el concepto. Por esa razón, la Sala explicó que la ‘ley de garantías’ sí tiene aplicabilidad frente a la contratación de este patriminio autónomo. Aunque lo dicho implica que cuatro meses antes de las elecciones el fondo no puede adelantar procesos de contratación directa, esa restricción no cobija a los demás sistemas de contratación previstos en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, la selección abreviada y el concurso de méritos.

Ver Documento
Imagen genérica
Revocan suspensión de decreto que fijó tarifas de retención y autorretención en la fuente
2026-06-03 07:51:53

l Consejo de Estado revocó la suspensión provisional del decreto 572 de 2025, que modificó las tarifas de autorretención y bases mínimas para practicar retención en la fuente. En la providencia en la que se resolvió esa solicitud de suspensión se estableció que la decisión del Gobierno sobre el cálculo de la obligación no se sustentó en estudios técnicos suficientes sobre la realidad económica de los contribuyentes del impuesto. Sin embargo, al resolver un recurso de súplica que interpuso el Ministerio de Hacienda contra esa determinación, el Consejo de Estado aclaró que en esta etapa no correspondía adelantar esta valoración. A su juicio, sólo procedía determinar si el decreto se emitió con base en la aplicación del artículo 365 del Estatuto Tributario. Como esa norma habilitaba al Gobierno para establecer el monto de la obligación, para la sala, significa que, a este punto, no se prueba una evidente contradicción entre el acto demandado y la norma superior aplicable.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado advierte sobre el uso irresponsable de inteligencia artificial en escritos judiciales
2026-06-01 07:20:56

El Consejo de Estado rechazó un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al encontrar que las sentencias citadas por quien presentó el recurso no existían o no correspondían a decisiones reales. Aunque esas sentencias aparecían identificadas con radicados, fechas, magistrados ponentes y reglas jurídicas aparentemente precisas, el despacho verificó que no se encontraban en las bases oficiales del Consejo de Estado. La decisión advierte que presentar citas de sentencias inexistentes o inexactas no es un error menor. Este tipo de actuaciones afecta la seriedad del proceso, la confianza en la administración de justicia y los deberes profesionales de quienes intervienen en un juicio. Por esa razón, ordenó remitir copia del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que determine si hay lugar a una investigación disciplinaria. El Consejo de Estado recordó que la inteligencia artificial puede apoyar el trabajo jurídico, pero no reemplaza el criterio profesional ni el deber de verificar las fuentes. El problema no está en usar IA, sino en presentar información no revisada como si fuera cierta ante un juez.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado ordena al presidente de la República abstenerse de difundir propaganda electoral
2026-05-28 15:07:19

Mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó al presidente de la República el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 996 de 2005. La Alta Corporación advirtió que, en algunas de sus intervenciones públicas y mensajes transmitidos a través de la plataforma X y YouTube, el presidente de la República ha incumplido la prohibición establecida en la norma y ha difundido propaganda electoral a favor de un partido político, a través de publicaciones y en escenarios públicos, en su condición de servidor público. Como consecuencia, se ordenó al presidente de la República que, en cumplimiento del mandato expreso contenido en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, se abstenga en lo sucesivo de difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública. Además, se ordenó al procurador general de la nación que, en virtud de lo establecido en los artículos 276, 277 de la Constitución Política y el Decreto 262 de 2000, vigile el cumplimiento de la decisión.

Ver Documento
Imagen genérica
Suspenden norma que impedía a la Junta del Banco de la República deliberar sin la presencia del ministro de Hacienda
2026-05-27 11:16:23

El Consejo de Estado suspendió parcialmente el artículo 35 del Decreto 2520 de 1993, que establece que el ministro de Hacienda debe ser uno de los cinco integrantes que requiere la Junta Directiva del Banco de la República para sesionar, deliberar y tomar decisiones. La Sala resolvió así una solicitud de medida cautelar, formulada en el curso de una demanda de nulidad simple contra ese acto administrativo. La alta corte advirtió que, si bien la Constitución y la ley prevén que el jefe de la cartera económica integre y presida la Junta del Banco, ello no implica que el desarrollo de sus sesiones, la deliberación y las decisiones de ese organismo deban estar supeditadas a la presencia de este representante del Gobierno. “Ello conduciría a que ante su inasistencia, las funciones asignadas a la Banca Central se interrumpan, lo cual, de acuerdo con lo expuesto previamente, contraviene la autonomía de este organismo constitucional y afectaría los derechos fundamentales de las personas en virtud a la vital y técnica importancia de las funciones que desarrolla”, señala la providencia judicial. Para la corporación, las funciones de vigilancia y control que le corresponde ejercer al Presidente sobre el Banco Central no implican que, ante la inasistencia del ministro de Hacienda, la Junta Directiva no pueda desarrollar las tareas que la Constitución y la ley le asignan. Esta determinación implica que esta regla se mantendrá suspendida mientras el Consejo de Estado toma una decisión de fondo sobre su juridicidad.

Ver Documento
Imagen genérica
El Consejo de Estado suspendió el acto que regulaba el concurso de ingreso a la carrera notarial
2026-05-27 09:58:03

El Consejo de Estado suspendió el acto administrativo por medio del cual el Consejo Superior de Carrera Notarial estableció las condiciones de la convocatoria al concurso de notarios en propiedad y de ingreso a la carrera notarial. La decisión se fundamenta en el incumplimiento de una obligación legal. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que todas las entidades del Estado, así como los particulares que ejerzan funciones públicas, deben informar a la ciudadanía sobre los proyectos de normas o reglamentos que proyecten expedir. Esta información debe publicarse con anticipación para que cualquier persona pueda presentar opiniones, sugerencias o propuestas antes de que la norma entre en vigencia. Al expedir el acto administrativo que regulaba la convocatoria, el Consejo Superior de Carrera Notarial omitió ese deber de información previa, desatendiendo la consulta ciudadana que la ley expresamente exige. El Consejo de Estado determinó que esta omisión desconoció el principio de jerarquía normativa, conforme al cual ninguna autoridad puede expedir una norma sin observar las disposiciones superiores que regulan el procedimiento para hacerlo. En concreto, el numeral 8.° del artículo 8.° del CPACA impone a toda autoridad que ejerza funciones administrativas —incluidos los órganos autónomos como el Consejo Superior de Carrera Notarial— el deber de mantener informado al público sobre los proyectos de regulación que pretende adoptar, con el propósito de garantizar la participación ciudadana antes de su expedición.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado declara improcedente tutela contra fallo que mantuvo investidura a Juan Daniel Oviedo
2026-05-22 09:41:57

Mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la sentencia del 18 de septiembre de 2025, emitida por la Sección Primera de la misma corporación, y negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad. En dicha decisión, la Sección Primera concluyó que el señor Oviedo Arango incurrió objetivamente en la causal de pérdida de investidura invocada. No obstante, consideró que su actuación estuvo amparada por una buena fe calificada derivada de un error invencible, circunstancia que encontró respaldo en la Resolución 11822 del 29 de septiembre de 2023 del Consejo Nacional Electoral y en el fallo de tutela del 26 de octubre de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Al resolver la acción de tutela presentada contra esa providencia, la Sección Quinta advirtió que la controversia planteada por el accionante no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, ya que se limitaba a cuestionar la exclusión de responsabilidad reconocida al señor Oviedo Arango, asunto que ya había sido analizado y definido por el juez natural dentro del proceso de pérdida de investidura. Asimismo, la Sección Quinta concluyó que la Sección Primera no vulneró el derecho fundamental a la igualdad, debido a que la sentencia del 15 de diciembre de 2023 —que el actor consideraba desconocida— estudió supuestos normativos, fácticos y probatorios diferentes a los analizados en la sentencia cuestionada del 18 de septiembre de 2025.

Ver Documento
Imagen genérica
El Consejo de Estado mantiene en firme la elección del alcalde de Providencia y Santa Catalina Islas
2026-05-21 19:32:41

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de mayo de 2026, revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que había declarado la nulidad de la elección de Álex Alberto Ramírez Nuza como alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina Islas para el periodo 2024-2027. La corporación concluyó que no se acreditó la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo hacia la candidatura de Jaylene Arlee Jay Hidalgo al Concejo de Providencia, inscrita por un grupo significativo de ciudadanos distinto de la colectividad política del demandado. Al analizar los dos videos con los cuales se pretendía demostrar que el elegido habría respaldado indebidamente a la candidata, se determinó que no permitían identificar con certeza al interlocutor, además de que solo evidenciaron una visión parcial del encuentro, lo que, a su vez, impidió establecer el contexto en el que se produjo la referencia a Jaylene Arlee Jay Hidalgo ni el alcance electoral que el tribunal le atribuyó.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado mantiene la personería jurídica del movimiento político Pacto Histórico.
2026-05-21 19:27:42

Mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2026, la Sección Quinta negó las pretensiones de las demandas, las cuales controvertían la autorización que dio el Consejo Nacional Electoral el acuerdo de fusión entre los partidos Comunista Colombiano, Unión Patriótica y Polo Democrático Alternativo y de esta forma haber permitido el surgimiento del Movimiento Político Pacto Histórico. El Consejo de Estado encontró que el reconocimiento de la personería jurídica fue acorde con la normativa vigente y la jurisprudencia electoral y constitucional. Adicionalmente, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, precisó que no hubo vulneración del régimen de propaganda electoral al autorizarse el registro del logosímbolo de la nueva colectividad.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado suspende parcialmente resolución que detenía la ejecución de órdenes de captura contra integrantes de estructuras armadas de crimen de alto impacto
2026-05-20 16:57:33

La decisión se adoptó en el curso de una demanda de nulidad simple contra ese acto administrativo. Para el despacho, la resolución no tuvo en cuenta las exigencias que la Corte Constitucional impuso para la aplicación de la suspensión de órdenes de captura prevista en la Ley de Paz Total, en el marco de la exequibilidad condicionada del parágrafo segundo del artículo 5 de la Ley 2272 de 2022. Según el Consejo de Estado, no se observaron los condicionamientos establecidos en la Sentencia C-525 de 2023 de la Corte Constitucional, según los cuales la motivación del Gobierno para suspender las órdenes de captura debía sumarse un examen de la Fiscalía sobre la idoneidad de la medida en cada caso concreto. El despacho concluyó que la resolución demandada no contiene esa verificación, que le corresponde a la autoridad judicial, en los términos de la sentencia. En síntesis, dicha medida no podía ser discrecional y generalizada, pues debía acatar parámetros de evaluación, como la suficiencia de la motivación administrativa, la necesidad de la medida para el cumplimiento de los fines legales y, la constatación de que la solicitud se encuentra dentro de los supuestos cubiertos por el marco legal de los acercamientos y conversaciones. La medida cautelar se concedió respecto de 7 órdenes de captura que se mantenían suspendidas por la resolución. La solicitud respecto de otros 16 integrantes de estructuras armadas referidos en la demanda fue negada, debido a que la Fiscalía, previo a esta decisión, revocó la suspensión de esas órdenes de captura.

Ver Documento
Imagen genérica
Nota de agradecimiento y cierre de la invitación pública para proveer en provisionalidad el cargo de contador liquidador de impuestos
2026-05-19 10:52:24

La Sección Cuarta del Consejo de Estado expresa su agradecimiento a todas las personas que participaron en la Invitación Pública para la provisión en provisionalidad del cargo de Contador Liquidador de Impuestos de Corporación Nacional y/o equivalentes, publicada el 6 de abril de 2026. Dentro del término de inscripción previsto en la convocatoria, se recibieron 96 hojas de vida, cuyos soportes fueron objeto de revisión y evaluación por parte de la Sala de la Sección Cuarta, conforme a los requisitos y parámetros establecidos en la invitación pública. Como resultado del proceso de evaluación adelantado, en sesión de Sala del 7 de mayo de 2026, la Sección Cuarta escogió a la señora Martha Liliana Castro Medina para la provisión del referido cargo en provisionalidad. La Sección Cuarta reitera su reconocimiento y agradecimiento a todos los participantes por el interés manifestado en integrar esta Corporación y da por finalizada la presente invitación pública. LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero de Estado

Ver Documento
Imagen genérica
La pensiones de los colombianos están seguras
2026-05-12 15:58:05

Los Ministerios de Trabajo y Hacienda, junto con Colpensiones, dijeron públicamente que una decisión judicial impedía pagar las pensiones. El Consejo de Estado aclara que eso no corresponde a la realidad. El 11 de mayo de 2026, el Consejo de Estado suspendió temporalmente el Decreto 415 de 2026 porque el Gobierno se excedió en sus funciones. ¿Por qué? Porque ese decreto cambió el destino del dinero de las pensiones, y eso solo lo puede hacer el Congreso, no el Gobierno. ¿Qué significa esto para los pensionados? El dinero existe, está disponible y sigue generando rendimientos. Lo único que se suspendió temporalmente es a dónde se destina ese dinero, no su existencia ni su seguridad. Por eso las pensiones no están en riesgo. El Consejo de Estado no se pronunció sobre el dinero de las pensiones, solo le dijo al Gobierno que había sobrepasado sus límites al decidir, sin permiso del Congreso, qué hacer con esos recursos.

Ver Documento
Imagen genérica
Comunicado a la opinión pública
2026-05-12 07:49:58

Las palabras expresadas por el Presidente de la República de Colombia en una red social de amplia difusión requieren y exigen una respuesta institucional oportuna, clara y contundente por parte del Consejo de Estado al que hoy se dirigen los señalamientos. El tono incendiario del primer mandatario no amerita ni justifica una respuesta en similar sentido, sino un ejercicio ponderado que, en defensa de nuestra Constitución, vigente y fortalecida, recuerde a todas aquellas voces que desean terminar, en vez de implementar, nuestra carta de derechos, la importancia capital que, en esta y en todas las democracias, tiene la separación de poderes. Inquietan las manifestaciones del Presidente de la República y de otras cabezas del sector ejecutivo. La desinformación y la descontextualización de las decisiones judiciales deterioran la confianza institucional, debilitan el Estado de Derecho que el país ha construido y defendido, y se traducen en señalamientos y hostigamientos contra quienes asumen, cada día, la responsabilidad de juzgar. La libertad de expresión, cuyo ejercicio garantiza nuestro ordenamiento y protegemos los jueces de República, no puede ser invocada para edificar mensajes que privilegian el impacto, y que no solo ponen en peligro la integridad institucional, sino que amenazan la integridad física de las personas que, al tomar decisiones con fundamento en el ordenamiento jurídico, se les pretende judicializar y se les califica como trasgresoras de ese mismo ordenamiento que defienden. Cuando los poderes se controlan, incomoda, pero la lucha contra las inmunidades del poder no puede cesar. A poderes mayores, mayores controles, a poderes desbordados, controles efectivos e inmediatos. El control judicial de los actos del poder ejecutivo no es un obstáculo para la democracia, es una de sus principales garantías. La existencia, competencias y legitimidad del Consejo de Estado se derivan de la misma Constitución Política, esto es, provienen, directamente, de la voluntad del poder constituyente que hoy se invoca.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado suspende totalidad del decreto 415 sobre traslado de ahorros pensionales a Colpensiones
2026-05-11 10:46:11

El Consejo de Estado suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 415 del 20 de abril de 2026, mediante el cual el Gobierno nacional reglamentó el traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, salvo los apartes que ya habían sido suspendidos por decisión del 28 de abril de 2026. La decisión fue adoptada por el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Segunda, dentro de cuatro procesos acumulados al expediente principal (1023-2026). El despacho dio trámite urgente a la solicitud de medida cautelar al considerar que el decreto fijó plazos muy cortos para ejecutar el traslado de los recursos, lo que podía hacer ineficaz una decisión posterior de la jurisdicción. El despacho concluyó que el Decreto 415 de 2026 excedió la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, al ordenar a las administradoras de fondos de pensiones girar a Colpensiones los recursos de las cuentas de ahorro individual de los afiliados que ejercieron la oportunidad de traslado del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, cuando esa misma ley, en el artículo 24, los había destinado al Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo. Asimismo, señaló que la suspensión parcial de la Ley 2381 de 2024 por parte de la Corte Constitucional no autorizaba al Ejecutivo a modificar, mediante reglamento, el destino de dichos recursos, por tratarse de una materia reservada al legislador. Finalmente, la providencia también destacó que el propio gobierno, mediante el Decreto 1225 de 2024, había reconocido previamente que los recursos de las cuentas de ahorro individual debían permanecer administrados por las AFP hasta la consolidación del derecho pensional o hasta la entrada en funcionamiento del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo. Por ello, el cambio introducido por el Decreto 415 de 2026 se aparataba del esquema legal inicialmente diseñado.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado ordena al Gobierno nacional adoptar la Política Nacional de Mercadeo Agropecuario
2026-05-08 07:54:59

Mediante sentencia proferida el 7 de mayo de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó al Gobierno nacional el cumplimiento de los artículos 4 y 6 de la Ley 2578 de 2024. La Alta Corporación advirtió que las normas cuyo cumplimiento se pretende, contienen la obligación de adoptar la Política Nacional de Mercadeo Agropecuario en la que se identifiquen y determinen estrategias, prioridades, responsables, mecanismos de mediano y largo plazo e indicadores de seguimiento, que faciliten y optimicen el Proceso de Mercadeo Agropecuario, siguiendo los lineamientos establecidos en la Ley 2378 de 2024. Como consecuencia, se ordenó al Gobierno nacional, liderado y coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la elección de los representantes que harán parte de la mesa técnica intersectorial, el establecimiento de la misma y la formulación y adopción de la Política Nacional de Mercadeo Agropecuario.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado suspende provisionalmente el decreto que aumentó las bases y tarifas de retención y autorretención en la fuente
2026-05-07 17:48:18

El Consejo de Estado suspendió de manera provisional los artículos 2 a 8 del Decreto 572 de 2025, mediante el cual el Gobierno Nacional modificó las tarifas y las bases de retención y autorretención en la fuente por otros ingresos tributarios. Estos conceptos corresponden al anticipo del impuesto sobre la renta que pagan los contribuyentes y a los montos de ingresos a partir de los cuales se aplica el cobro. El alto tribunal precisó que, si bien el artículo 365 del Estatuto Tributario facultó al Gobierno para fijar estas tarifas y bases, limitó el ejercicio de esa facultad reglamentaria al exigir una motivación suficiente y adecuada de los siguientes parámetros: i) la cuantía de los pagos o abonos, ii) las tarifas del impuesto vigentes y iii) los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas. Al realizar un estudio preliminar de legalidad, la Corporación determinó que el decreto y los documentos de soporte elaborados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no explican los fundamentos técnicos, económicos o jurídicos que demuestren la necesidad de implementar estas modificaciones ni el cumplimiento de los parámetros fijados en el artículo 365 del Estatuto Tributario. En consecuencia, concluyó que se cumplieron los requisitos específicos de procedibilidad de la medida cautelar de suspensión provisional del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.

Ver Documento
Imagen genérica
El Consejo de Estado suspende provisionalmente el nombramiento del rector de la Universidad Popular del Cesar
2026-05-07 17:17:21

La Sección Quinta del Consejo de Estado, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 011 del 09 de marzo del 2026 del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, por medio del cual se designó al señor Guillermo Andrés Echevarría Gil como rector de dicho centro de educación superior. La autoridad judicial encontró demostrado, de manera preliminar, que el demandado no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas internas de la universidad para ser nombrado rector, específicamente, lo relacionado con la experiencia no inferior a cinco años en educación superior (Acuerdo 038 del 31 de julio del 2004, modificado por Acuerdo 016 del 21 de octubre del 2025), la cual debía demostrarse al momento de la inscripción en el proceso electoral, esto es, el 26 de noviembre del 2025. En este caso, la certificación laboral que soporta la postulación del elegido y suscrita por la Universidad Popular del Cesar, solo permite acreditar un total de 4 años, 10 meses y 26 días de experiencia docente en ese centro educativo. Teniendo en cuenta que, los estatutos de la universidad exigen experiencia académica en servicios de educación superior, no puede tenerse en cuenta la labor acreditada para el año 2020 en UPARSISTEM S.A.S., dado que la naturaleza de esta institución es la de un centro de formación para el trabajo y el desarrollo humano en los términos de la Ley 1064 de 2006, los cuales tienen prohibición expresa de ofertar programas de educación superior, conforme al numeral 3.2 del Decreto 4904 del 2009, compilado por el artículo 2.6.4.2 Decreto 1075 del 2015, el cual señala: «3.2. Limitación de la oferta. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano no pueden ofrecer y desarrollar directamente o a través de convenios programas de educación superior» (Se resalta). En ese orden de ideas la experiencia académica acreditada, no alcanza los cinco años exigidos en los estatutos universitarios; por lo tanto, se encontró acreditada la infracción normativa con la entidad suficiente para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, sin perjuicio de la decisión de fondo que se deba adoptar al resolver el litigio.

Ver Documento
Imagen genérica
Se confirmó suspensión provisional de los efectos del acta de grado y el diploma de abogado del excongresista Julián Bedoya Pulgarín
2026-05-07 08:08:36

La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acta de grado y el diploma de abogado que la Universidad de Medellín le otorgó al excongresista Julián Bedoya Pulgarín. Lo hizo al negar el recurso de súplica que formuló el exsenador. La decisión inicial de suspensión de los efectos de los actos demandados obedeció a la evidencia de irregularidades en el proceso de graduación de Bedoya que demostraban la violación al reglamento de la universidad. Esto, debido a que el análisis de la solicitud cautelar y las pruebas del expediente demostraron que el estudiante se reincorporó luego de varios años de interrupción del proceso académico, sin que se advirtiera la existencia de autorización previa por parte de la facultad de derecho. Además, se consideró que existieron contradicciones e inconsistencias en la evaluación de algunos exámenes preparatorios. En la providencia que decidió el recurso de súplica se advirtió que el excongresista sí ejerció sus derechos de defensa y contradicción respecto de los elementos normativos y probatorios que soportaron la petición de cautela, incluidos los alegados por la universidad en la reforma de la demanda, comoquiera que se pronunció frente a dicho escrito. De ahí que no se hubiese desconocido el debido proceso en cuanto a las pruebas presentadas con posterioridad al traslado. Para la Sala de la Sección Primera de la Corporación, las conclusiones expresadas en la providencia que observó las irregularidades en el trámite universitario, con la consecuente suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, contaban con el respaldo legal y jurisprudencial que se exige en ese momento del proceso judicial. Con ello precisó que la comprobación minuciosa y exhaustiva de los cargos de nulidad de la demanda es necesaria cuando se profiere pronunciamiento de fondo en la sentencia definitiva.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado suspende decreto que modifica modelo de afiliación de usuarios del sistema de seguridad social en salud
2026-05-06 12:46:53

El Consejo de Estado suspendió de manera provisional el Decreto 0182 de 2026, mediante el cual el Gobierno buscaba modificar el modelo de afiliación de los usuarios al sistema de salud. La norma establecía que las EPS con menos del 3% de afiliados en un departamento dejarían de operar en ese territorio, y sus usuarios serían trasladados principalmente a la Nueva EPS. Para el alto tribunal, esta medida podría afectar el derecho fundamental a la salud, al limitar la libre escogencia de EPS y poner en riesgo la continuidad y calidad del servicio. Asimismo, advirtió que concentrar a los usuarios en pocas entidades, algunas con dificultades financieras, podría generar más problemas en la prestación del servicio. El Consejo de Estado también señaló que el decreto podría implicar un retroceso en las condiciones actuales del sistema de salud, al reducir las opciones disponibles para los usuarios. La suspensión es provisional mientras se adopta una decisión de fondo. El Consejo de Estado continuará estudiando el caso y tomará una decisión definitiva más adelante. Esta decisión se da en el marco de un proceso de nulidad simple.

Ver Documento
Imagen genérica
Pacto para compensar costos del teletrabajo no desconoce obligaciones del empleador
2026-05-06 07:55:49

La posibilidad de establecer un auxilio compensatorio por el uso de los equipos de propiedad del trabajador, cuando este ejerza su labor bajo la modalidad de teletrabajo, no desconoce, en principio, las obligaciones que la ley le impone al empleador. Así lo establece el auto por el cual el Consejo de Estado negó la suspensión de una de las modificaciones reglamentarias que introdujo el Gobierno para garantizar el trabajo remoto. La norma fue demandada porque se estimó que desborda la competencia del Gobierno Nacional de reglamentar la ley, al permitir que en la modalidad de teletrabajo sea el empleado, a cambio de un auxilio compensatorio pactado con el empleador, quien se ocupe de conseguir y sufragar los equipos, conectividad, programas, valor del servicio de energía, entre otros. El Consejo de Estado estableció que esta disposición no desconoce la ley, sino que la desarrolla. A su juicio, el mecanismo compensatorio es una herramienta efectiva para que el empleador cumpla sus deberes, que le imponen garantizar el mantenimiento de los equipos del trabajador, así como el uso de programas, redes y conexiones. Para la corporación, suspender la medida pondría en riesgo la continuidad de la prestación de los servicios mediante la modalidad de teletrabajo.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado deja en firme nombramiento del ministro del Interior
2026-05-04 09:12:42

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia del 30 de abril de 2025, dejó en firme el nombramiento de Armando Alberto Benedetti Villaneda como ministro del Interior, porque los planteamientos del demandante no constituyen causales de nulidad electoral, sino que corresponden a conductas cuya valoración y decisión son de competencia de la autoridad disciplinaria. Asimismo, desde una perspectiva de género, se tomó la decisión de oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que realice las averiguaciones del caso, debido a que el demandante afirmó que el hoy ministro del Interior ha hecho señalamientos ofensivos en contra de una magistrada de la Corte Suprema de Justicia.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado suspende provisionalme traslado anticipado de ahorros pensionales a Colpensiones, ordenado por decreto
2026-04-28 11:13:00

La decisión fue adoptada por la Sección Segunda, al considerar que esa medida del Gobierno podría ir en contra de lo que ya había establecido la Ley 2381 de 2024. Esa ley permitió, de manera excepcional, que algunas personas cambiaran de los fondos privados a Colpensiones. Sin embargo, también dejó claro que el dinero ahorrado debía permanecer en los fondos privados hasta que la persona cumpliera los requisitos para pensionarse y consolidara su derecho a la pensión. Pese a ello, el Decreto 415 de 2026 ordenó que las administradoras de fondos de pensiones trasladaran esos recursos de inmediato: el 50 % en un plazo máximo de 20 días y el otro 50 % en los 10 días siguientes. Debido a que esos plazos eran muy cortos, el Consejo de Estado tramitó la solicitud con carácter urgente. Consideró que, si seguía el procedimiento normal, cuando se tomara una decisión el dinero ya habría sido trasladado y la medida perdería su efecto. Para el Consejo de Estado, el decreto modificó una regla que ya estaba definida por la ley, pues cambió el momento en que debía hacerse el traslado del dinero. La corporación recordó que el presidente puede reglamentar las leyes para hacerlas aplicables, pero no cambiar su contenido ni reemplazar decisiones que le corresponden al Congreso. Por esa razón, suspendió temporalmente esa parte del decreto mientras avanza el estudio de fondo para definir si debe ser anulada de manera definitiva.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado ordena al Ministerio del Interior publicar sus actos de nombramiento
2026-04-27 09:04:14

La Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó al Ministerio del Interior garantizar la publicación de todos sus actos administrativos de nombramiento, tras resolver una acción de cumplimiento presentada por la Fundación para el Estado de Derecho. Durante el análisis del caso, se evidenció que el Ministerio solo tenía disponibles algunos actos correspondientes a 2025 en su página web, sin incluir vigencias anteriores ni los expedidos en 2026. Además, la entidad reconoció la existencia de fallas técnicas que impedían la consulta completa de la información. En su decisión, el Consejo de Estado ordenó al Ministerio publicar, en un plazo máximo de seis (6) meses, todos los actos de nombramiento omitidos en su página web. Asimismo, dispuso que, en adelante, deberá garantizar la publicación oportuna de los nuevos actos que expida

Ver Documento
Imagen genérica
La Sección Quinta del Consejo de Estado negó la nulidad de la elección del rector de la Universidad Tecnológica de Pereira
2026-04-24 10:07:05

La corporación negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada contra la elección de Luis Fernando Gaviria Trujillo como rector de la Universidad Tecnológica de Pereira para el período 2024–2028, tras concluir que el acto demandado fue expedido conforme a la Constitución, la ley y los reglamentos internos de la institución, por lo que no se configuraron las irregularidades alegadas por la parte demandante. Se determinó que la solicitud presentada por un ciudadano en la que se puso de presente un eventual conflicto de intereses del gobernador de Risaralda, quien es miembro del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira, no constituyó formalmente una recusación en los términos de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, pues no cumplía con los requisitos exigidos, al no invocarse una causal legal específica. Se estableció que no existe una norma que prohíba sesionar en ausencia del delegado del Ministerio de Educación ni que impida la designación de un presidente ad hoc. Por tanto, la sesión del 20 de diciembre de 2024, en la que se eligió al rector, fue válida pese a no ser presidida por la delegada de la citada cartera. En cuanto al cuestionamiento sobre el método de votación de los exrectores, la Sección Quinta consideró que el representante de tales autoridades académicas, al ser parte del Consejo Superior Universitario en los términos del artículo 14, literal i, del Estatuto de la Universidad Tecnológica de Pereira, es autónomo y cuenta con voz y voto al interior de las sesiones de la corporación. Se adujo que no se acreditó un conflicto de intereses respecto del representante de los docentes en el Consejo Superior. Se indicó que las normas que sustentaron el concepto de violación no establecen la prohibición señalada por el demandante, esto es, que el demandado haya suscrito el título de posgrado adquirido por él mismo.

Ver Documento
Imagen genérica
Declaran nulo nombramiento de funcionaria diplomática provisional
2026-04-21 08:20:06

El Consejo de Estado declaró nulo el nombramiento de María Antonia Pardo Jiménez como consejera de Relaciones Exteriores, adscrita al Consulado General de Colombia en Santiago de Chile. El nombramiento de la funcionaria en provisionalidad no cumplió con los requisitos previstos en la ley, que exige que no haya ningún servidor de carrera diplomática que cumpla los parámetros para ser nombrado. Para ocupar un cargo de carrera diplomática en el exterior es necesario haber estado ejerciendo funciones en planta externa, es decir, en la sede consular respectiva del extranjero, por al menos 12 meses. También se exigen periodos mínimos de alternancia en el exterior y en Colombia. En estos casos, los servidores deben ejercer funciones durante al menos tres años, prorrogables por dos más en territorio nacional, haciendo parte de lo que se denomina planta interna. El tiempo mínimo de permanencia en el exterior, en planta externa, es de cuatro años, prorrogables sin límite de tiempo. En el proceso se probó que sí había funcionarios de carrera en la respectiva planta externa que cumplían los mencionados requisitos.

Ver Documento
Imagen genérica
Límites en el uso de canales oficiales de información de las entidades del Estado
2026-04-20 16:37:04

El Consejo de Estado determinó que el Ministerio de Educación incumplió algunas obligaciones legales, al haber publicado en su cuenta oficial de X mensajes sobre la descertificación a Colombia en su lucha contra las drogas. Así lo determinó la alta corte, al resolver una acción de cumplimiento. Allí se señaló que la cartera violó una prohibición prevista en la ley, que impide el uso de canales oficiales de las entidades para replicar mensajes ajenos a su propio objeto legal. Para el Consejo de Estado, esa limitación se desconoció con las publicaciones que se efectuaron el 17 y 18 de septiembre del 2025. Allí se hicieron comentarios sobre la decisión del Gobierno de Estados Unidos de no certificar la política antidrogas en Colombia y se convocó a unas manifestaciones en plaza pública, que tendrían lugar en aquellos días. Según el estudio comparativo que adelantó la sala sobre las funciones del Ministerio de Educación, se evidenció que estos contenidos no guardaban relación alguna con los objetivos misionales de esta institución. Excepcionalmente, las entidades estatales pueden hacer uso de sus canales oficiales para dar a conocer información ajena a su sector, en casos de suma urgencia. Sin embargo, el Consejo de Estado estableció que, en este caso, no se cumplía con ese requisito. Concluyó que, tratándose de información relacionada con esta decisión del Gobierno norteamericano, los canales de la Cancillería, el Ministerio del Interior y de las autoridades adscritas eran el instrumento adecuado para esta finalidad.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado define facultades de la Policía Nacional y la seguridad privada en el fútbol profesional
2026-04-16 09:37:48

Previo levantamiento de la reserva legal por parte del Ministerio del Interior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dio a conocer un concepto en el que indicó que los artículos 52 y 62 de la Ley 1801 de 2016 (Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana) no se encuentran vigentes. Ello en virtud de la Sentencia C-223 de 2017 que declaró su inexequibilidad con efectos diferidos a partir del 20 de junio de 2019. La Sala señaló que mediante el Decreto 1007 de 2012 (compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015) se creó en Colombia el Estatuto de Aficionado al Fútbol que dispuso la creación de un Plan Decenal para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y permitió la articulación del respectivo alcalde, el presidente del club o clubes profesionales de la localidad con la Policía Nacional en el conocimiento e implementación de los protocolos de seguridad en los estadios. Asimismo, sostuvo que según la Sentencia C-128 de 2018, en materia de seguridad en actividades que involucran aglomeraciones de público complejas, como es el caso de los partidos del fútbol profesional, las competencias de la Policía Nacional y de las empresas de seguridad privada y/o de logística, fueron definidas de la siguiente manera: • De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana, la Policía Nacional, en atención al principio de exclusividad de la fuerza pública, tiene como fin principal la prevención de aquellas conductas que constituyen amenazas de afectación del orden público o impiden la convivencia entre las personas, en los términos de los artículos 2 y 218 de la Constitución Política. • Las empresas de vigilancia y seguridad privada pueden actuar en el ámbito en que ofrezcan sus servicios, bajo los límites establecidos por el legislador, con el fin de «disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección», de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 del Decreto Ley 356 de 1994, sin que ello involucre en modo alguno el ejercicio de actividades de conservación del orden público, la seguridad ciudadana ni la convivencia pacífica. Por último, la Sala agregó que el artículo 9° de la Ley 1270 de 2009, mediante la cual se creó la Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, asignó a la Policía Nacional la función de prevenir la aparición de hechos de violencia en los estadios de fútbol y en sus alrededores, en el marco del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado precisa alcance de la reparación integral a conscriptos víctimas del conflicto armado
2026-04-15 13:58:47

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió un concepto solicitado por el Ministerio de Defensa Nacional mediante el cual se buscaba establecer el alcance del inciso 2º del parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 2421 de 2024, al reconocer como beneficiarios del régimen especial establecido para los miembros de la Fuerza Pública a aquellos ciudadanos que durante la prestación del servicio militar obligatorio o voluntario hubiesen sufrido perjuicios en el marco del conflicto armado. La Sala sostuvo que los conscriptos —quienes prestaron servicio militar obligatorio o voluntario— tienen derecho a la reparación integral como víctimas del conflicto armado, en los términos de la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2421 de 2024. Señaló que la intención del legislador fue incluir tanto a integrantes de la Fuerza Pública como a estos ciudadanos dentro del universo de víctimas. El concepto precisa que la reparación económica de los conscriptos debe tramitarse, en primer lugar, conforme a su régimen legal especial. Sin embargo, cuando los hechos victimizantes no estén cubiertos por dicho régimen, podrán acceder a las medidas de reparación integral previstas en la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2421 de 2024, incluida la compensación económica. La Sala aclaró que esta interpretación no implica equiparar a los conscriptos con el régimen prestacional de los uniformados escalafonados de la Fuerza Pública ni una ampliación de su régimen especial. Asimismo, la Sala exhortó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en los términos del artículo 3º, parágrafo 1º, inciso 4º de la Ley 2421 de 2024, para que reglamente el programa especial y diferencial resarcitorio, dirigido a este grupo poblacional. El concepto emitido contó con un salvamento parcial de voto de la magistrada Ana María Charry Gaitán, quien consideró que la interpretación mayoritaria desconoce el tenor literal de la ley, y sostuvo que la Sala debió privilegiar una lectura basada en los principios de progresividad y favorabilidad, para garantizar una reparación integral, digna y equitativa.

Ver Documento
Imagen genérica
La revocatoria del reconocimiento pensional no puede basarse en pruebas fragmentarias e insuficientes: Consejo de Estado
2026-04-07 15:45:22

El Consejo de Estado ordenó a Colpensiones reintegrar a su nómina de pensionados a una mujer a quien la administradora de pensiones le había revocado el derecho, al considerar que no acreditó los requisitos necesarios para ello. La decisión de la alta corte se adoptó tras evidenciar que el procedimiento administrativo que llevó a la revocatoria por parte del fondo pensional se sustentó en mensajes de WhatsApp no verificados y en otros elementos que no respondieron a una valoración integral de los medios probatorios. Inicialmente, la administradora de pensiones había reconocido a la mujer la pensión de sobreviviente, luego del fallecimiento de su compañero permanente. Posteriormente, adelantó una investigación administrativa en la que concluyó que la convivencia había sido acreditada mediante pruebas fraudulentas. Con base en ello, determinó que no se cumplía el requisito legal de convivencia durante los últimos cinco años previos al fallecimiento, lo que dio lugar a la revocatoria del acto de reconocimiento y al cese del pago de las mesadas. Adicionalmente, Colpensiones presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mujer. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del reconocimiento pensional y ordenó a la demandada reintegrar los dineros recibidos por concepto de mesada pensional. Esta decisión fue apelada por la afectada y el caso fue conocido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Al analizar el expediente, la Sala encontró que el reconocimiento inicial de la pensión se sustentó en múltiples testimonios y otros elementos probatorios que acreditaban una convivencia cercana a los 28 años, incluso hasta el fallecimiento del causante. En contraste, la decisión de revocar el derecho se basó en pruebas débiles: mensajes de WhatsApp sin verificación de su origen, autenticidad o identidad de los interlocutores, y en un único testimonio. En consecuencia, el Consejo de Estado concluyó que no se logró acreditar la conducta fraudulenta endilgada y, por lo tanto, la demandada sí tenía derecho a la pensión. Por lo anterior, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en ese orden, negó las pretensiones de Colpensiones. Además, como consecuencia de la conclusión a la que arribó, declaró el decaimiento del acto que revocó la prestación y ordenó a Colpensiones reintegrar a la pensionada a su nómina, así como pagar las sumas dejadas de percibir desde la revocatoria. Finalmente, exhortó a Colpensiones a que este tipo de decisiones se fundamenten en una valoración probatoria integral, conforme con las reglas de la sana crítica, y no en apreciaciones fragmentarias o insuficientes que puedan afectar injustificadamente el derecho a la pensión.

Ver Documento
Imagen genérica
Protegen estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, frente a cargo de descongestión
2026-03-27 14:36:12

El Consejo de Estado protegió el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una madre que ocupó un cargo como oficial mayor en un despacho judicial de descongestión que fue creado en Cúcuta, Norte de Santander. En este caso, se comprobó que la terminación de la vinculación de la demandante con la Rama Judicial se produjo por la expiración del cargo, creado en descongestión. Por esa razón, no procedía el reintegro, ni pago de aportes, pero sí el pago de la licencia de maternidad. A pesar de que la estabilidad laboral reforzada para la mujer gestante y en periodo de lactancia frente a casos como este no exige el pago de prestaciones sociales, tal cual se precisó, habida cuenta de la existencia de una medida provisional previa, la sala ordenó el pago de tales acreencias hasta la terminación del periodo de lactancia. Así mismo, ordenó adelantar las gestiones que fuera menester para garantizar el pago de la licencia de maternidad.

Ver Documento
Imagen genérica
Alcance de la facultad de desvinculación de los servidores públicos de la Dirección Nacional de Inteligencia- DNI
2026-03-26 15:20:13

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dio a conocer un concepto que precisa las reglas para desvincular a los funcionarios de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) que no superen las pruebas de credibilidad y confiabilidad y cuando se presentan causales diferentes a esta. Asimismo, aclaró el alcance de la facultad discrecional que tiene el nominador para retirar a un servidor de libre nombramiento y remoción que desempeñe actividades de inteligencia y contrainteligencia vinculado a una entidad que no pertenezca al sector defensa y que ejerza esas funciones. La Sala de Consulta indicó que el procedimiento para el retiro de un servidor público que desarrolla actividades de inteligencia y contrainteligencia en un organismo que no pertenezca al sector defensa, como es el caso de la DNI, por no superar las pruebas de credibilidad y confiabilidad, debe cumplir, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 38 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y en la sentencia C‑540 de 2012, varias reglas, a saber, a) debe mediar concepto previo de un comité asesor o quien haga sus veces; b) el nominador, en ejercicio de su facultad discrecional, debe considerar que no se cumplen los estándares de idoneidad y confianza; y c) los actos de retiro del servicio deben estar fundados i) en un procedimiento previo que permita al retirado ser informado y presentar los descargos, y ii) en razones objetivas y motivadas (art. 29 superior). Por otro lado, esta corporación estableció que si el retiro de estos servidores obedece a causales diferentes a la no superación de dichas pruebas, el nominador, en ejercicio de su facultad discrecional, puede declarar insubsistente el nombramiento del servidor público que ejerza actividades de inteligencia y contrainteligencia, conforme a los artículos 41 de la Ley 909 de 2004 y 25 (con su modificación) y 26 del Decreto‑Ley 2400 de 1968, pero debe dejar constancia en la hoja de vida de los hechos que motivaron su retiro y sus causales. Asimismo, recordó la Sala que esta decisión debe observar lo dispuesto en el artículo 44 del CPACA, en el sentido de que la misma sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Por último, la Sala fue enfática en afirmar que la facultad discrecional del nominador no es absoluta; por el contrario, señaló que esta tiene límites constitucionales de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, previstos en la ley y reafirmados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que previenen el ejercicio arbitrario, caprichoso, ilógico o irrazonable de la competencia para desvincular a un funcionario.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado sí es competente frente a solicitud de pérdida de investidura en contra de un excongresista, aunque el demandado sea el Presidente en ejercicio
2026-03-26 11:17:27

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó que sí era competente para conocer de una solicitud de pérdida de investidura, aun cuando el demandado ejerza, actualmente, el cargo de Presidente de la República. La corporación judicial conoció de una demanda de pérdida de investidura contra el hoy presidente Gustavo Petro, porque supuestamente incurrió en la causal consistente en no asistir a seis sesiones plenarias en las que se votaran proyectos de ley, de reforma constitucional o mociones de censura, hechos que supuestamente se produjeron en la condición de senador que tuvo el mandatario durante el cuatrienio 2018 – 2022. Una sala especial de decisión, en primera instancia, había decidido no continuar con la actuación, teniendo en cuenta que, ante una eventual prosperidad de las pretensiones, la consecuencia podría implicar la separación del cargo por parte del primer mandatario. Ante la falta de competencia del Consejo de Estado para producir decisiones de esa naturaleza, se concluyó que la corporación no estaba facultada para seguir conociendo de esta solicitud de perdida de investidura. Al resolver una apelación contra esta decisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la revocó. Aclaró que, aunque la acción recaiga sobre el Presidente de la República, ello no implica que los hechos que se juzgan tengan relación con su ejercicio en ese cargo, sino exclusivamente con el de congresista, que sí es de competencia del Consejo de Estado. Como el ordenamiento no distinguió un órgano distinto para juzgar la investidura congresional de quienes ocuparan la máxima magistratura del Estado, la sala estableció que no había lugar a declarar la carencia de facultades legales para seguir conociendo del proceso. En consecuencia, la demanda debe seguir su curso en el despacho a quien correspondió el conocimiento del caso en primera instancia.

Ver Documento
Imagen genérica
Gobierno debe elaborar protocolo para atender violencia de género en instituciones de salud
2026-03-25 09:20:43

El Consejo de Estado le dio seis meses al Ministerio de la Protección Social, para expedir y actualizar los protocolos de atención integral que deben adoptar las instituciones de salud frente a la violencia de género. La sala recordó que existen numerosos instrumentos internacionales y otras disposiciones del ordenamiento interno que imponen cláusulas para que las instituciones enfrenten, prevengan y sancionen la violencia contra las mujeres. Particularmente, el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 1257 de 2008 le impone al Gobierno el deber de establecer el modelo que deben seguir las instituciones de salud en casos de violencia de género y la obligación de actualizarlos. Al resolver un medio de control de cumplimiento que se interpuso contra el Ministerio, el Consejo de Estado declaró que la entidad ha incumplido este mandato imperativo e inobjetable. A su juicio, la entidad solo ha adoptado algunos protocolos en áreas específicas, como la violencia sexual y la perpetrada mediante ataques químicos, pero no ha cumplido su deber de actualizar los reglamentos y ha desatendido otros frentes. Por estas razones, se estableció que, como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, el Ministerio de Salud solo ha cumplido de manera parcial esta obligación legal. De ahí que le haya dado seis meses para elaborar las guías y protocolos que le permitan al sector salud contar con un modelo integral para afrontar las violencias de género desde un punto de vista holístico.

Ver Documento
Imagen genérica
El Consejo de Estado declaró ajustada a la legalidad la sanción disciplinaria contra el senador Álex Flórez
2026-03-24 16:18:42

La Sala Dos Especial de Decisión del Consejo de Estado declaró ajustada a la legalidad la sanción de suspensión e inhabilidad especial por seis meses impuesta por la Procuraduría General de la Nación al senador Alex Xavier Flórez Hernández, debido a la falta grave cometida a título de dolo. Los hechos se registraron en la madrugada del 2 de septiembre de 2022, durante un procedimiento policial en un hotel de Cartagena, en el que el congresista profirió expresiones injuriosas y calumniosas contra patrulleros de la Policía Nacional, a quienes calificó como “asesinos”, “ladrones” y “violadores de derechos humanos”, además de vincularlos con un homicidio ocurrido en el corregimiento de Chochó (Sucre). La actuación disciplinaria inició a partir de videos difundidos en redes sociales que evidenciaron su comportamiento. En primera instancia, la Procuraduría calificó la conducta como falta grave cometida a título de dolo, al establecer que el senador actuó con conocimiento y voluntad. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia, aunque se redujo la sanción de ocho a seis meses tras valorar circunstancias de atenuación y agravación. Al ejercer el control integral del acto sancionatorio, la Sala Especial de Decisión verificó el cumplimiento de las garantías del debido proceso y la correcta aplicación del régimen disciplinario, porque la conducta del senador encaja en una prohibición constitutiva de falta disciplinaria, su comportamiento afectó la imagen de la función pública y desconoció el estándar ético exigido a los congresistas, al incurrir en agravios directos contra servidores públicos y atribuirles hechos delictivos sin fundamento, prevaliéndose de su investidura. En cuanto a la culpabilidad, la Sala concluyó que el senador actuó de manera consciente y reiterada, por lo que descartó la inimputabilidad por embriaguez u otras condiciones no acreditadas. Igualmente, consideró que la sanción fue debidamente dosificada, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, su impacto social y la intención deliberada del comportamiento. Con base en lo anterior, la Sala Especial de Decisión concluyó que la sanción impuesta se ajusta al ordenamiento jurídico.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado confirma nulidad del nombramiento en provisionalidad de consejero de Relaciones Exteriores ante la República Popular de China
2026-03-20 15:49:43

Consejo de Estado confirma nulidad del nombramiento en provisionalidad de consejero de Relaciones Exteriores ante la República Popular de China La Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la nulidad del nombramiento de Daniel Mesa Salazar como consejero de relaciones exteriores en la Embajada de Colombia ante la República Popular de China. La decisión, ratifica el fallo emitido el 6 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Consejo de Estado explicó que la ley permite hacer nombramientos en provisionalidad solo en casos excepcionales. Antes de acudir a esta figura, la entidad debe verificar si existen funcionarios de carrera diplomática y consular que puedan ocupar el cargo. En este caso, se comprobó que sí había funcionarios de carrera disponibles. Al menos 19 consejeros de relaciones exteriores estaban prestando servicio en el exterior por más de 12 meses, por lo que podían ser designados en el cargo. Por esta razón, no era válido hacer el nombramiento en provisionalidad, y se confirmó su nulidad.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado anula nombramiento de superintendente de Industria y Comercio
2026-03-19 19:16:26

El Consejo de Estado, en sentencia de única instancia, declaró la nulidad del Decreto 0098 del 2 de febrero de 2024, mediante el cual se designó a Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio, al concluir que no se acreditaron los requisitos legales exigidos para ejercer el cargo. La Sala precisó que aunque se trata de un empleo de libre nombramiento y remoción, esto no exime del cumplimiento estricto de las calidades previstas en la ley, en particular las establecidas en el artículo 2.2.34.1.2 del Decreto 1083 de 2015. Al analizar el caso, la Sección Quinta determinó que la designada no cumplía con el requisito de formación académica, que exige contar con un título de posgrado en áreas afines a las funciones del cargo. En este punto, la Sala advirtió que uno de los títulos aportados correspondía a un “título propio” obtenido en el exterior, cuya equivalencia en el sistema colombiano no permitía establecer, con certeza, que correspondiera al nivel de maestría requerido. Asimismo, concluyó que el máster en Ciencia Política obtenido en Francia no tenía afinidad específica con las funciones técnicas de la Superintendencia de Industria y Comercio, relacionadas con temas como competencia, protección al consumidor, propiedad industrial o protección de datos. De igual manera, el Consejo de Estado concluyó que no se acreditó de forma suficiente la experiencia profesional exigida. Aunque la norma establece un mínimo de 10 años de experiencia relacionada, en este caso solo se lograron demostrar 8 años y 6 meses. Esto se debe a que algunas de las certificaciones aportadas no detallaban las funciones desempeñadas o no evidenciaban una relación directa con las competencias propias del cargo.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado mantiene la elección del procurador general de la Nación
2026-03-19 19:10:44

La Sección Quinta del Consejo de Estado, negó las demandas que buscaban anular la elección de Juan Gregorio Eljach Pacheco como procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029. La Sala analizó los principales cuestionamientos presentados contra esta elección. Entre ellos, se alegó que el elegido no podía ser postulado mientras era secretario general del Senado; que no cumplía con la experiencia requerida para el cargo; que el presidente de la República desconoció una invitación pública realizada por el DAPRE al incluir en la terna a una persona que no participó en ese proceso; y que la terna estuvo conformada solo por hombres. Al estudiar estos puntos, el Consejo de Estado concluyó que no existía la inhabilidad alegada, ya que las restricciones mencionadas aplican a cargos de elección popular y no a este caso. También determinó que el procurador sí cumple con el requisito de experiencia, al acreditar más de 15 años de ejercicio profesional en el ámbito jurídico. La Sala explicó, además, que la invitación pública del DAPRE no limitaba la facultad del presidente para elegir a uno de los integrantes de la terna. Por eso, la inclusión del candidato no vulneró el debido proceso ni los derechos de quienes participaron en esa convocatoria. Finalmente, el Consejo de Estado descartó que se hubiera afectado el principio de separación de poderes o que existiera desviación de poder en el proceso. Sobre la terna conformada solo por hombres, reiteró que, aunque se debe procurar la participación de mujeres, su ausencia no invalida por sí sola la elección.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega solicitud de pérdida de investidura contra el representante a la Cámara por Bogotá, José Jaime Uscátegui Pastrana
2026-03-19 15:16:00

La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 6 negó la solicitud presentada contra el representante a la Cámara por Bogotá, José Jaime Uscátegui Pastrana. El caso se centró en determinar si el congresista incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política por una posible violación del régimen de inhabilidades (numeral 5 del artículo 179). En particular, se analizaba si su hermano, pariente en segundo grado de consanguinidad, ejercía autoridad política al momento de la inscripción del congresista en la misma circunscripción. La Sala concluyó que aunque se probó que el hermano se desempeñaba como edil en la Junta Administradora Local de Usaquén en ese momento, esto no es suficiente para configurar la inhabilidad. Explicó que el cargo de edil, al ejercerse dentro de un órgano colegiado, no implica automáticamente el ejercicio de autoridad política. Además, en este caso no se demostraron funciones específicas que evidenciaran dicho ejercicio en los términos exigidos por la Constitución. Finalmente, se precisó que la elección y posterior posesión del hermano como concejal de Bogotá, ocurridas después de la inscripción y elección del congresista, no generan una inhabilidad sobreviniente.

Ver Documento
Imagen genérica
Hidroituango: se mantiene laudo arbitral que impuso cláusula penal de $781.828’888.350 a la EPM
2026-03-19 09:56:06

El Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de anulación que interpuso EPM contra un laudo arbitral que, entre otras cosas, obliga a la compañía a pagarle más de 781.828’888.350 pesos a Hidroituango, por incumplimientos en el contrato para el proyecto de construcción de infraestructura y puesta en marcha del proyecto hidroeléctrico de Ituango. El tribunal arbitral determinó que los retrasos que se presentaron no excusaban a EPM del incumplimiento de los compromisos señalados en el contrato. Además, determinó que la ejecución de las obras de desviación del río Cauca no se cumplieron de acuerdo conlos parámetros pactados por las partes. De ahí que se declarara el incumplimiento de algunas cláusulas y se le impusiera el pago de la cláusula penal de apremio. Contra esa decisión, EPM interpuso un recurso extraordinario de anulación, que permite, excepcionalmente, que la jurisdicción contencioso administrativa deje sin efectos total o parcialmente las decisiones que tomen los tribunales arbitrales, elegidos por las partes para resolver contratos, mediante la cláusula compromisoria (cuya finalidad es poner fin a las controversias, sin que las partes deban acudir al servicio de administración de justicia). La empresa alegó que los árbitros desconocieron la obligación de tener en cuenta la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TTJCA). A su juicio, así lo exigía la Decisión 757 del 22 de agosto del 2011, sobre los valores de transacciones comerciales de electricidad entre los países miembros, pues consideraba que uno de los aspectos centrales del litigio eran las reglas de intercambio de interconexión eléctrica colombo – ecuatoriana. También acusó al panel arbitral de haberse pronunciado en consciencia o equidad, debiendo haberlo hecho en derecho y de haber abordado conclusiones distintas a lo que reflejaban las pruebas. El Consejo de Estado negó que la resolución del caso obligara a la interpretación prejudicial del TJCA. Aclaró que la Decisión 757 del 2011 no tenía aplicabilidad, porque la controversia objeto de este pronunciamiento era ajena a operaciones intercambio, de electricidad entre estados, pues el contrato y la controversia giraban en torno al diseño, construcción, operación y mantenimiento de hidroeléctrica. El hecho de que la obra estuviera destinada a la producción de energía, no implicaba que se debían tener en cuenta normas comunitarias sobre su compraventa. Para la corporación judicial, el tribunal demandado documentó los incumplimientos, porque no entregó las obras en las fechas estipuladas y desconoció algunas condiciones técnicas previamente pactadas en el contrato.

Ver Documento
Imagen genérica
Se mantiene desacato contra alcalde de Valledupar, por no tomar medidas eficaces para recuperar el humedal El Eneal
2026-03-18 08:00:15

El Consejo de Estado mantuvo la sanción por desacato que el Tribunal Administrativo del Cesar le impuso al señor Ernesto Miguel Orozco Durán, en su condición de alcalde de Valledupar, por no tomar las medidas suficientes para dar cumplimiento a una acción popular por la cual se ordenó recuperar y proteger el humedal El Eneal. La administración municipal y la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar) estaban obligadas a tomar algunas medidas para recuperar el humedal, afectado por el vertimiento de material contaminante y por la presencia de asentamientos humanos que debían ser reubicados. Ante lo que parecía ser el incumplimiento de lo allí decidido, la Procuraduría promovió un incidente de desacato, que busca persuadir a las autoridades condenadas a atender las obligaciones derivadas de determinaciones judiciales como esta. El Tribunal Administrativo del Cesar determinó que, aunque Corpocesar cumplió las órdenes que se le impusieron en el fallo popular, la administración municipal no lo hizo. Por esa razón, sancionó por desacato al alcalde. Al examinar el caso en grado de consulta, el Consejo de Estado ratificó el incumplimiento. Sin embargo, redujo de cinco a tres salarios mínimos mensuales vigentes la sanción que se le había impuesto al burgomaestre en primera instancia. Concluyó que, si bien es cierto que se han organizado jornadas de aseo en el área afectada, lo cierto es que no se han tomado las medidas suficientes para lograr la descontaminación del humedal, ni para evitar los vertimientos de material contaminante, ni para corregir la ocupación irregular del ecosistema, en el que persisten invasiones y asentamientos de personas.

Ver Documento
Imagen genérica
Zoranny Castillo Otalora, nueva consejera de Estado
2026-03-17 17:12:49

La Sala Plena del Consejo de Estado eligió a Zoranny Castillo Otálora como magistrada de la Sección Tercera de la corporación. Asumirá el despacho que dejó vacante la exconsejera Adriana Marín. Castillo Otálora es abogada de la Universidad del Cauca y doctora en Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Cuenta con especializaciones en derechos humanos de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), así como en derecho constitucional, administrativo, penal y ciencias forenses, y derecho probatorio, estas últimas cursadas en la Universidad Católica de Colombia. En su trayectoria profesional se destacan sus funciones como inspectora de control urbano en la Secretaría de Gobierno de Neiva; auxiliar judicial y juez administrativa de carrera en la misma ciudad; y magistrada del Tribunal Administrativo del Huila. Asimismo, se desempeñó como magistrada del Tribunal Administrativo del Valle.

Ver Documento
Imagen genérica
Levantan orden de embargo a cuentas destinadas al pago de salarios de docentes del Chocó
2026-03-17 08:56:56

El Consejo de Estado suspendió provisionalmente una orden judicial de embargo que cobija los dineros depositados en una cuenta del sistema general de participaciones del Chocó, con destinación específica a la educación, que son utilizados para el pago de nómina de los maestros en ese departamento. La sala resolvió así una solicitud de medida provisional formulada por la Gobernación, y coadyuvada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), en el curso de una acción de tutela que busca dejar sin efectos tales medidas precautelativas, ordenadas en un proceso ejecutivo que se libra contra el departamento. Ello con el fin de que se haga efectiva una condena de reparación colectiva que se le impuso al Chocó, por el no pago de intereses de cesantías a unos trabajadores del ente territorial. Como el departamento se vio impedido para el pago de salarios del mes de diciembre a los docentes y ello condujo a que se iniciara un cese de actividades educativas en el departamento, se solicitó decretar una medida provisional, una fórmula que le permite al juez de tutela impartir directrices transitorias antes de emitir un fallo de fondo, para evitar la consumación de un perjuicio imposible de remediar. En este caso, se buscaba que se suspendieran los efectos del embargo. Para el Consejo de Estado, se probó la necesidad de la medida y por eso ordenó suspender provisionalmente el embargo. En este caso, dice, no solo se evidencia la afectación de los derechos al trabajo y al mínimo vital de los docentes sino el de la educación de niñas, niños y adolescentes del departamento, que se han visto privados del acceso al servicio educativo, sin poder iniciar clases en este 2026.

Ver Documento
Imagen genérica
La Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la nulidad de la elección de Mikhail Krasnov como alcalde de Tunja
2026-03-05 17:51:07

Mediante sentencia de segunda instancia de 5 de marzo de 2026, la Sección Quinta confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 27 de febrero de 2025 que declaró la nulidad de la elección del señor Mikhail Krasnov como alcalde de Tunja (Boyacá) para el periodo 2024-2027. Tras analizar los recursos de apelación presentados, la Sala determinó que el demandado incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, consistente en haber celebrado contratos con entidades públicas dentro del año anterior a su elección. En el estudio del caso se estableció que el señor Krasnov suscribió el Contrato 2302 de 2022 con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) el 6 de diciembre de 2022, es decir, dentro del año previo a los comicios del 29 de octubre de 2023, y que su ejecución tuvo lugar en el municipio de Tunja, donde posteriormente resultó elegido alcalde. La Sala precisó que para la configuración de la inhabilidad, lo determinante era que la entidad contratante fuera de naturaleza pública, sin que resultara relevante el régimen jurídico aplicable al contrato. Asimismo, consideró acreditado el interés propio derivado de la contraprestación económica, sin que resultara necesario realizar un análisis subjetivo del caso, toda vez que las inhabilidades son de carácter excepcional y no admiten interpretaciones extensivas o analógicas. En consecuencia, la Sala concluyó que la inhabilidad se encontraba acreditada y, por lo tanto, confirmó la nulidad de la elección del señor Mikhail Krasnov como alcalde de Tunja.

Ver Documento
Imagen genérica
La Sección Quinta del Consejo de Estado anula la elección de Jorge Andrés Carrillo como presidente de ISA
2026-02-26 21:17:13

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de única instancia del 26 de febrero de 2026, declaró la nulidad de la elección del señor Jorge Andrés Carrillo Cardoso como presidente de Interconexión Eléctrica SA ESP (ISA). La decisión se fundamentó en el estudio de los argumentos expuestos por los demandantes, quienes señalaron que el acto de elección estaba afectado por los vicios de expedición irregular, infracción de las normas en que debía fundarse e incumplimiento de requisitos de elegibilidad. Luego de valorar las pruebas legal y oportunamente arribadas al proceso, la Sala de Decisión concluyó que sí se configuró el vicio de expedición irregular, con capacidad suficiente para afectar la validez del acto demandado. En particular, se estableció que se introdujo una modificación sustancial en los criterios de evaluación cuando el proceso de selección ya se encontraba avanzado y se había realizado una primera calificación de los aspirantes en la que el demandado ocupaba los últimos lugares. Dicha alteración incidió de manera determinante en el aumento de la puntuación del señor Carrillo Cardoso, lo que le permitió ascender a las primeras posiciones, mientras que la puntuación de los demás se vio disminuida. Asimismo, se evidenció que la Junta Directiva de ISA asumió de manera directa funciones técnicas de evaluación y depuración que correspondían exclusivamente al Comité de Talento Organizacional, excediendo así su ámbito competencial, el cual se limitaba a elegir al presidente a partir de la terna remitida por dicho comité. Finalmente, se observó que fueron desatendidos, sin una justificación expresa, objetiva y verificable, los resultados de la evaluación realizada por la firma cazatalentos respecto de la postulación del señor Jorge Andrés Carrillo Cardoso. Dicho informe concluía que no debía ser considerado para un cargo de alta dirección en una empresa de infraestructura grande, regional, pública y financieramente sofisticada como ISA, por lo que las características de su perfil lo ubicaban como un candidato de menor viabilidad. Para la Sala Electoral, estas irregularidades vulneraron el principio de moralidad administrativa, en la medida en que los miembros del órgano de dirección debieron actuar con integridad, objetividad y sujeción estricta al interés general, tal como lo exige el artículo 209 de la Constitución Política. En relación con los requisitos de experiencia e idoneidad, se precisó que el demandado cumplía el requisito general de 15 años de experiencia, necesario para ocupar la presidencia de ISA. De igual modo, indicó que la existencia de investigaciones penales en etapa de indagación no constituye causal de exclusión, en respeto al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 constitucional. La Sección Quinta dispuso además modular los efectos de la nulidad, ordenando retomar el procedimiento de selección desde el momento anterior a la modificación de la matriz de evaluación, es decir, a partir del listado aprobado por el Comité de Talento Organizacional en las sesiones del 23 y 24 de enero de 2024, sin incluir a los participantes que se retiraron del proceso y, atendiendo las reglas definidas en el protocolo aprobado los días 5 y 11 de enero de 2024 por el mismo comité. En conclusión, la Sala determinó que se encontraba plenamente acreditado el vicio de expedición irregular del acto acusado y, en consecuencia, declaró la nulidad de la elección del señor Jorge Andrés Carrillo Cardoso como presidente de ISA.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado deja en firme la orden de continuar con el proceso público abierto de méritos para elegir directores regionales del ICBF
2026-02-20 09:21:46

Mediante auto proferido el 19 de febrero de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en relación con la sentencia proferida por la Sala el 16 de octubre de 2025, a través de la cual se ordenó al ICBF cumplir con su obligación de adelantar y conformar las ternas para elegir directores regionales de la entidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.28.1 y 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015. Como consecuencia, dentro del término perentorio de cuatro (4) meses, la entidad debe proceder a expedir el acto administrativo con los lineamientos de las entrevistas, la citación de los aspirantes, la aplicación de las entrevistas y la conformación de las ternas, para continuar con el proceso público abierto de méritos de director regional en las sedes de la entidad a nivel nacional.

Ver Documento
Imagen genérica
La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial llama al respeto de las decisiones judiciales
2026-02-17 07:48:36

La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, conformada por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el representante de los servidores judiciales y la Fiscal General de la Nación hacen un llamado a que se respeten las decisiones adoptadas por los jueces del país en estricto cumplimiento de la Constitución y la ley. Las decisiones judiciales son el resultado de las actuaciones sometidas a reglas procesales, garantías fundamentales y principios de independencia y autonomía judicial, pilares esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho, y se rigen únicamente por el marco jurídico que configuró la Constitución, orientado a garantizar la paz, promover la inclusión y ampliar el acceso a la justicia. Las discrepancias o inconformidades frente a estas decisiones judiciales deben tramitarse a través de los mecanismos y recursos previstos en el ordenamiento jurídico, dentro de las vías institucionales establecidas para tal fin desde la misma Constitución. La Comisión reitera su compromiso con el cumplimiento de la Constitución y la ley, la transparencia en sus decisiones y la protección de los derechos de todas las personas.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado suspende provisionalmente el Decreto del salario mínimo legal para 2026 y ordena la expedición de un nuevo decreto en 8 días
2026-02-13 08:25:10

El Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1469 del 29 de diciembre de 2025 expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se fijó el salario mínimo legal para el año 2026 en $1.750.905. Se trata de una medida provisional que no implica un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad del acto, asunto que será resuelto en la sentencia. El Consejo de Estado ordenó al Gobierno Nacional expedir y publicar, dentro de los 8 días calendario siguientes a la notificación de la providencia, un decreto transitorio que determine el porcentaje de aumento del salario mínimo para 2026 y el valor total correspondiente, el cual regirá hasta que se profiera decisión de fondo en el proceso. Para la determinación de esa cifra, el Gobierno debe aplicar integralmente los criterios legales y constitucionales vigentes, entre ellos: la meta de inflación fijada por la Junta Directiva del Banco de la República; la productividad certificada oficialmente; la inflación real del año anterior; el crecimiento del PIB; la contribución de los salarios al ingreso nacional; la especial protección del trabajo; la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil; la función social de la empresa; y los objetivos constitucionales de dirección de la economía. El nuevo decreto debe contener una fundamentación económica detallada y verificable, explicando el tipo de valoración aplicada a cada criterio, su cuantificación, la ponderación realizada, el razonamiento que conduce a la cifra final y el análisis del contexto económico, todo con respaldo en fuentes y certificaciones oficiales. Los efectos de la suspensión solo se harán efectivos a partir de la publicación del nuevo decreto transitorio. Mientras eso ocurre, continúa rigiendo el valor del salario mínimo fijado en el Decreto 1469 de 2025. No podrá reproducirse en esencia el contenido del acto suspendido y que el incumplimiento de las órdenes impartidas dará lugar a las sanciones previstas en la ley. La suspensión provisional no afecta las obligaciones ni los derechos que hayan sido calculados, causados o pagados con base en el salario mínimo vigente durante el período en que el decreto produjo efectos, incluidos pagos de nómina pública y privada, pensiones, contratos, multas, sanciones, tarifas, cuantías procesales, cuotas alimentarias, entre otras. Estas constituyen situaciones jurídicas consolidadas, protegidas por los principios de seguridad jurídica y debido proceso, y no generan obligación de reintegro ni efectos retroactivos. El proceso judicial continuará su trámite hasta que el Consejo de Estado adopte una sentencia definitiva sobre la validez del decreto demandado.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado avala consulta popular del 8 de marzo de 2026 para escoger candidatos presidenciales
2026-02-12 18:14:19

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 12 de febrero de 2026, negó la suspensión provisional de la Resolución 01542 del 1.º de abril de 2025, por la cual el Consejo Nacional Electoral fijó el 8 de marzo de 2026 como fecha para la realización de consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, para la escogencia de los candidatos a la Presidencia de la República. La corporación advirtió que, en esta etapa inicial del proceso, luego del análisis del acto demandado, las pruebas allegadas por las partes y la norma que se considera vulnerada, no se evidenció que el Consejo Nacional Electoral hubiera desconocido el límite temporal de realizar una sola consulta por año para seleccionar candidatos al cargo de presidente de la República.

Ver Documento
Imagen genérica
Rechazan demanda contra decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil que inscribió el comité promotor de la iniciativa legislativa para la convocatoria a una asamblea nacional constituyente
2026-02-09 17:39:05

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto de ponente del 9 de febrero de 2026, rechazó la demanda de nulidad en contra de la Resolución 1117 del 30 de enero de 2026, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, «por la cual se inscribe el comité promotor y se reconoce el vocero de una iniciativa legislativa de orden nacional de origen ciudadano». La corporación advirtió que el organismo electoral solo efectuó la revisión de los requisitos exigidos en la Ley 1757 de 2015 para el impulso de la iniciativa legislativa tendiente a la «Convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente», pero no tomó ninguna decisión de fondo del asunto. Por esa razón, el acto demandado es de mero trámite, no susceptible de ser controlado judicialmente. El Consejo de Estado es competente para resolver las demandas que se presenten contra actos que culminan la respectiva actuación administrativa.

Ver Documento
Imagen genérica
La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la resolución a través de la cual el Consejo Nacional Electoral restableció la personería jurídica al Partido del Trabajo de Colombia
2026-02-05 17:17:37

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 5 de febrero de 2026, declaró la nulidad de la Resolución 4354 de 15 de junio de 2023, por la cual el Consejo Nacional Electoral restableció la personería jurídica al Partido del Trabajo de Colombia por hechos de violencia, en los términos de la sentencia SU-257 de 2021. En su decisión, la corporación valoró las pruebas aportadas al expediente administrativo remitido por el Consejo Nacional Electoral, de las cuales concluyó que, si bien dieron fe de actos de violencia en contra de varias personas, no se demostró el nexo causal entre estos y la actividad proselitista en el Partido del Trabajo de Colombia, de manera que imposibilitaran la participación política. Se precisó que la entidad, al restituir la personería jurídica al PTC, vulneró lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política, so pretexto de aplicar la sentencia SU-257 de 2021, en tanto no se demostró la violencia grave y sistemática en contra de los miembros y militantes de la organización política. En ese sentido se anuló el acto demandado y se modularon los efectos de la decisión de nulidad, bajo el entendido de que los mismos son hacia futuro y desde la ejecutoria de la sentencia, tras considerarse que cuando el juez electoral evalúa la legalidad del acto debe estudiar la eficacia de la garantía de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley, en tanto los actos que se produjeron como consecuencia de la restitución de la personería jurídica se ampararon en la presunción de legalidad, de manera que deben ser protegidos.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega nulidad de la elección del gobernador del Putumayo, al no acreditarse la inhabilidad por parentesco con empleado que ejerció autoridad administrativa en el departamento
2026-02-02 10:38:20

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de única instancia del 29 de enero de 2025, negó la nulidad de la elección del gobernador del Putumayo, para el resto del periodo 2024-2027, por no encontrar acreditada la inhabilidad de tener parentesco con funcionario con ejercicio de autoridad administrativa dentro del periodo inhabilitante y en el respectivo territorio. La corporación advirtió que, del análisis detallado de las pruebas documentales allegadas al proceso, no se logró demostrar que la señora Lucy Martiza Molina Acosta (hermana del demandado), al tener la condición de secretaria general del Ministerio de Educación Nacional, haya ejercido autoridad administrativa en el departamento del Putumayo, dentro del periodo inhabilitante, es decir, desde el 23 de febrero de 2024 hasta el 23 de febrero de 2025 (fecha de la elección).

Ver Documento
Imagen genérica
Decisión del Consejo de Estado protege derechos marcarios de las herederas de la artista Frida Kahlo
2026-01-29 11:55:36

La decisión por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) negó los registros como marcas de los signos FRIDA KAHLO, para identificar productos tales como joyería, prendas de vestir, calzado, cuero, juguetes, vajillas, servicios de entretenimiento y actividades deportivas y culturales, entre otros, estuvo ajustada a derecho. Así lo precisa un fallo emitido por el Consejo de Estado. Mediante este proceso, la Sección Primera negó las pretensiones incoadas en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la sociedad FRIDA KAHLO CORPORATION contra esa determinación de la SIC, lo cual le impidió contar con los registros de dichos signos nominativos para identificar los productos y servicios señalados. Para la alta corte, los signos cuestionados FRIDA KAHLO no podían ser objeto de registro, dado que, al no ir acompañados de un elemento distintivo adicional, sí tienen la capacidad de afectar la identidad de una persona natural reconocida en el mercado artístico y cultural, al reproducir totalmente su nombre y primer apellido FRIDA KAHLO, en detrimento de las herederas MARÍA CRISTINA TERESA ROMEO PINEDO y MARA DE ANDA ROMEO y la sociedad FRIKAHLO DE MEXICO C.A. DE C.V., máxime si no obra consentimiento y/o autorización expresa por parte de estas a la demandante para solicitar tales registros. “(S)e cumple el supuesto previsto en el artículo 136, literal e), de la Decisión 486, en cuanto a que los signos cuestionados afectan la identidad de una persona natural distinta al solicitante, esto es, a la artista y pintora FRIDA KAHLO, precisó el Consejo de Estado.

Ver Documento
Imagen genérica
Concepto de la Sala de la Consulta explica régimen salarial de institutos científicos, como el Servicio Geológico Colombiano
2026-01-28 16:10:24

Fue dado a conocer un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que establece que al director del Servicio Geológico Colombiano no le es extensible el pago de la prima técnica automática y la bonificación de dirección previstas en el Decreto Ley 1624 de 1991 y el Decreto reglamentario 2699 de 2012. Esta advertencia hace parte de la resolución a una consulta formulada por el Ministerio de Minas y Energía, que buscaba obtener certezas sobre el régimen prestacional aplicable a estos funcionarios y sobre la naturaleza jurídica de las instituciones tecnológicas y científicas. Según el concepto, los directores del Instituto no son beneficiarios del pago de la prima técnica, ni la de la bonificación de dirección, pues las normas que regulan esas prestaciones no contemplan expresamente como beneficiario a quien ocupe ese cargo. Además, se señala que tales prestaciones son pagaderas a los funcionarios expresamente contemplados allí. El Decreto – Ley 1624 de 1991 contempla que la prima técnica se le paga, entre otros, a gerentes, directores, presidentes, subgerentes, subdirectores y secretarios generales de los establecimientos públicos; mientras que el Decreto 2669 del 2012 establece que la bonificación de dirección la deben recibir directores, gerentes o presidentes de los establecimientos públicos. En ninguno de esos dos casos se contempla a directores de institutos científicos y tecnológicos La Sala considera que al Servicio Geológico Colombiano no le aplica el régimen salarial de los establecimientos públicos. Para sustentar su tesis, recordó que el Decreto 4131 del 2011, que transformó Ingeominas de establecimiento público a instituto tecnológico y científico, no estableció que su régimen salarial fuera el de los establecimientos público. Tampoco la ley lo contempla así, por regla general, para esa clase de instituciones, añadió la Sala.

Ver Documento
Imagen genérica
Un presidente resultado de los equilibrios constitucionales
2026-01-27 15:40:45

Tras la reforma constitucional de 2015, en la selección de los magistrados de las altas cortes se busca un equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia. Alberto Montaña Plata, elegido por unanimidad como presidente del Consejo de Estado, es un académico que llegó a la judicatura resultado de su amplia formación profesional y su recorrido universitario. Abogado de la Universidad Externado de Colombia; Doctor en Derecho de la Universidad de Bolonia, Italia y Postdoctorado en Derecho Público de la Universidad de Pisa (Italia). Autor de varios libros y artículos científicos de Derecho Administrativo, Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y Servicios Públicos. Ha sido profesor universitario por más de 25 años, principalmente en la facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Director del Departamento de Derecho Administrativo y miembro del Consejo Directivo de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado. Ha sido profesor invitado en varias universidades nacionales y en las Universidades de Bolonia, Pescara, Ferrara, Pisa, Barcelona y Carlos III de Madrid. En la magistratura, además de haber sido Conjuez de la Sección Tercera y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, fue magistrado auxiliar de la sección tercera. También ha sido Árbitro de los Centros de Arbitraje y Conciliación de las Cámaras de Comercio de Bogotá y Barranquilla.

Ver Documento
Imagen genérica
Inhabilidades e incompatibilidades de la contratación estatal y para cargos de elección popular, aplicables a los administradores de fondos parafiscales agropecuarios
2026-01-26 11:21:11

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió el Concepto 2556, a solicitud del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el cual precisó que a los integrantes de las juntas directivas de los fondos parafiscales agropecuarios les aplican las inhabilidades e incompatibilidades de la contratación estatal y las previstas para cargos de elección popular. También les serían exigibles las limitaciones sobre proselitismo político previstas para servidores estatales. La Sala determinó que los integrantes de estos estamentos son particulares que ejercen funciones públicas, que además administran recursos del erario. De ahí que se les apliquen las inhabilidades e incompatibilidades contenidas en el Estatuto General de Contratación Estatal. Frente a estas consideraciones, dice el concepto, los administradores de estos fondos parafiscales no pueden celebrar contratos con socios, aportantes o personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente a miembros de la respectiva junta. Teniendo en cuenta la aplicabilidad de estas inhabilidades e incompatibilidades en materia contractual y la existencia de las contempladas para cargos de elección popular, quienes integran este tipo de juntas no pueden inscribir candidaturas, ser elegidos o posesionarse como tales. Por esa razón, tampoco pueden ejercer simultáneamente una y otra tarea. Es decir, no pueden ser concejales o congresistas (por ejemplo) y, al mismo tiempo, desempeñarse en las juntas directivas de los fondos de recursos parafiscales agropecuarios. Cabe recordar que las limitaciones que enfrentan los particulares en ejercicio de funciones públicas son las mismas de los servidores estatales. En vista de que a estos últimos se les prohíbe ejercer proselitismo político, a los integrantes de estas juntas directivas también se les podría sancionar disciplinariamente cuando, en ejercicio de sus funciones, o haciendo uso de su cargo, de su posición institucional o de los recursos del fondo incurran en esa práctica.

Ver Documento
Imagen genérica
Condenan en repetición a exdirector del DAPRE Bernardo Moreno por seguimientos ilegales a exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia
2026-01-26 08:50:18

El exdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) Bernardo Moreno debe reintegrarle a la Nación los gastos en los que incurrió para reparar el daño antijurídico que sufrió el exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia Sigifredo Espinosa, tras los seguimientos ilegales que se adelantaron en su contra por parte del desaparecido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Así lo determinó el Consejo de Estado, al conceder las pretensiones de un medio de control de repetición que interpuso el propio DAPRE, quien fue declarado extracontractual y patrimonialmente responsable junto con el DAS, por los seguimientos, interceptaciones, asedio y desprestigio del que fue objeto el exmagistrado. La sala encontró demostrado el supuesto de hecho contemplado por la presunción prevista en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, por demostrarse que el señor Bernardo Moreno Villegas fue declarado penalmente responsable, a título de dolo, como autor de los delitos de concierto para delinquir simple, abuso de función pública y determinador del delito de violación ilícita de comunicaciones, pues, durante los años 2007 a 2008 y mientras fungió como director del DAPRE, impartió instrucciones a la directora del DAS para adelantar labores de inteligencia con el propósito de desprestigiar a varios magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos al exmagistrado Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez, además la información obtenida a través de estas actividades se divulgó a los medios de comunicación a pesar de su carácter reservado. Por su parte, la Sala evidenció que el DAPRE fue declarado extracontractualmente responsable por el mismo daño que originó la responsabilidad penal declarada en contra de Bernardo Moreno Villegas y a su vez que el demandado asumió un rol decisivo en el hecho dañoso que dio lugar a la declaración de responsabilidad en contra del Estado. Como se probó la coincidencia fáctica entre la condena penal y el daño que originó la responsabilidad patrimonial atribuida al DAPRE, el Consejo de Estado condenó a Bernardo Moreno al reembolso total del valor que asumió la Nación – DAPRE en el proceso de reparación directa.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado declara ajustado a derecho el nombramiento de los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño y Juan Carlos Espeleta Sánchez
2026-01-23 17:21:11

El Consejo de Estado negó las demandas de nulidad electoral interpuestas contra la designación de los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño , de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y Juan Carlos Espeleta Sánchez , integrante de la Sala de Casación Laboral. La controversia se centró en la presunta infracción de los criterios de equidad de género y equilibrio profesional previstos en la Ley 581 de 2000, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Acuerdo PSAA16 10553 de 2016. La Sección Quinta determinó que la lista de elegibles elaborada en marzo de 2024 se encontraba regulada por la normativa vigente para ese momento, por lo que no era procedente aplicar de manera retroactiva la Ley 2430 de 2024 ni las modulaciones de la sentencia C 134 de 2023. La Sala también verificó que, con la conformación de los listados, se aseguró una participación femenina que cumplió, en ambos casos, la proporcionalidad prevista en el artículo 6 de la Ley 581 de 2000, sin que se evidenciaran exclusiones injustificadas ni irregularidades en ese aspecto. Por todo lo anterior, la Sala de lo Electoral concluyó que la Corte Suprema actuó dentro del marco legal y respetó los parámetros de equidad de género y equilibrio profesional propios del sistema de elección de magistrados.

Ver Documento
Imagen genérica
El Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración y adición del fallo que anuló la elección del alcalde de Sitionuevo (Magdalena), para el periodo 2024-2027
2026-01-22 14:04:51

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 22 de enero de 2026, resolvió la petición de aclaración y adición elevada por el demandado, en relación con la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024, que revocó el fallo de 10 de julio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección de Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo (Magdalena), para el período 2024-2027. En su decisión, la corporación denegó la aclaración tras argumentar que la sentencia no contiene frases o puntos oscuros que ofrezcan dudas, contenidos en la parte resolutiva o que hubieren influido en ella; al igual que la adición, por cuanto no se omitió resolver algún punto que de conformidad con la ley debió ser objeto de ello. Se precisó que el demandado, con su petición de aclaración y adición del fallo, pretende reabrir el debate sobre la valoración que hizo la sala en la sentencia, en relación con las condiciones de tiempo, modo y lugar de las pruebas que sustentaron la prohibición de la doble militancia. De igual manera, se ordenó la expedición de las respectivas constancias de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 302 del CPG, y se dispuso la remisión a los interesados.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado anula la elección de Micher Pérez Fuentes como alcalde de Fonseca (Guajira) 2024 - 2027
2026-01-22 11:24:17

El Consejo de Estado revocó la sentencia que había denegado las pretensiones de los demandantes y, en su lugar, anuló la elección de Micher Pérez Fuentes como alcalde de Fonseca, periodo 2024-2027. En este caso, la comisión escrutadora departamental de La Guajira, contrario a resolver los desacuerdos de los miembros de la comisión municipal, decidió abstenerse de declarar la elección y, en consecuencia, ordenó que la jornada se repitiera. La Sección Quinta valoró las pruebas allegadas y encontró demostrado que las comisiones escrutadoras departamentales carecen de competencia para abstenerse de declarar la correspondiente elección, así como para convocar a una nueva jornada, pues esta facultad solo la ejerce el juez en el marco del medio de control de nulidad electoral y cuando se anule la elección. Finalmente, se dispuso que las autoridades competentes adelantarán las gestiones pertinentes a fin de llevar a cabo la elección en la cual se elija al alcalde de Fonseca.

Ver Documento
Imagen genérica
EPS podrían usar recursos de la UPC para pago de cartera o pasivos de vigencias anteriores
2026-01-16 09:37:32

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto establece que las EPS pueden pagar cartera o pasivos de anualidades anteriores a aquella que corresponda a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) respectiva. Eso significa que, si los recursos se reciben en un periodo posterior a la deuda, pueden utilizarse para pagar tales obligaciones. Esto siempre y cuando las cuentas no estén prescritas, ni se afecte la prestación del servicio. Así se resolvió una consulta formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social. La entidad buscaba establecer si el principio de anualidad presupuestal, que limita el uso de los recursos al periodo fiscal en el cual se reciben los dineros, era aplicable a la UPC, que es el valor que el sistema de seguridad social en salud le asigna a las EPS, para que aseguren la financiación de la prestación del servicio a cada afiliado. La Sala respondió que la anualidad no es un principio aplicable a los recursos derivados de la UPC, pues el legislador no los ha concebido expresamente como parte del presupuesto general de la Nación. Además, precisó que son dineros de naturaleza parafiscal con destinación específica. Añadió que las facturas no necesariamente deben ser radicadas dentro de la misma vigencia fiscal a la que corresponda la UPC respectiva. Deben hacerse de acuerdo a las condiciones establecidas entre los prestadores del servicio y los proveedores y, según la ley, una vez se preste el servicio, se haga entrega del recurso tecnológico en salud o finalice la internación del paciente, según corresponda. Finalmente, la Sala reconoció que existe un vacío jurídico entorno al uso de los recursos de la UPC para las vigencias fiscales anteriores y frente a las reservas técnicas del sistema general de seguridad social en salud. Aclaró que el contenido del concepto que resuelve esta consulta obedece a la interpretación rigurosa de normas constitucionales y legislativas aplicables al sistema e hizo un llamado a los diferentes actores a que «garanticen el adecuado uso de los recursos (…) e implementen los mecanismos idóneos y efectivos, para salvaguardar el derecho fundamental a la salud de los usuarios».

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado confirma vigencia de la mesada 14 en el régimen especial de la Fuerza Pública
2025-12-19 08:48:38

El Consejo de Estado determinó que el Acta del 22 de abril de 2014, «por medio de la cual se decide sobre el pago de la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, Secretaría General, Dirección Administrativa, Grupo Prestaciones Sociales que tienen derecho», se ajustó al ordenamiento jurídico, no vulneró la reforma pensional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 y y confirmó que la mesada 14 continúa vigente dentro del régimen especial de la Fuerza Pública. La Sala precisó que la directriz contenida en dicha acta se circunscribió exclusivamente al pago de la mesada 14 prevista en el artículo 41.1 del Decreto 4433 de 2004, aplicable únicamente a los miembros de las Fuerzas Militares pensionados por el Ministerio de Defensa Nacional. Por lo tanto, el acto no cobijaba al personal civil de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional ni a los uniformados cuyas asignaciones de retiro están a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional [CASUR] o de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares [CREMIL]. En consecuencia, la Corporación declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de estas entidades. Al resolver los cargos de nulidad, el Consejo de Estado descartó que el acto hubiera desconocido el Acto Legislativo 01 de 2005. Señaló que la reforma constitucional buscó corregir desequilibrios del régimen general, sin afectar el régimen especial de la Fuerza Pública. Este propósito quedó claro en la exposición de motivos y fue ratificado por normas posteriores como el Decreto 668 de 2022 y el Acto Legislativo 01 de 2024. La Sala descartó el cargo de falsa motivación propuesto en la demanda, al concluir que el Ministerio de Defensa interpretó correctamente el alcance del régimen especial y aplicó la normativa vigente. En particular, precisó que el artículo 41.1 del Decreto 4433 de 2004 continuaba plenamente vigente, pues no fue derogado por la reforma constitucional de 2005. Finalmente, el Consejo de Estado determinó que las funcionarias que suscribieron el acta actuaron dentro de sus competencias. La directriz no creó nuevas prestaciones ni modificó las existentes, sino que impartió instrucciones internas sobre la aplicación de una norma vigente, sin invadir funciones legislativas o reglamentarias. Con esta decisión, el Consejo de Estado dejó en firme la validez del acto y ratificó que la mesada 14 continúa aplicándose dentro del régimen especial de la Fuerza Pública.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado explica por qué la viuda de Luis Carlos Galán no tenía derecho a la pensión de sobreviviente
2025-12-16 08:39:38

El Consejo de Estado recordó que, para poder homologar tiempos de servicio a través de textos de enseñanza-en aras de obtener el derecho a la pensión-, la obra debe tener un carácter científico o didáctico, que se destine a la comprensión de una materia incluida en el pénsum de los colegios o universidades en los programas de pregrado y posgrado. Quedan excluidos artículos de prensa o revistas y los ensayos de carácter abstracto o meramente teóricos. Así lo determinó la Subsección B de la Sección Segunda, al declarar la nulidad de los actos por medio de los cuales se había concedido una pensión de sobreviviente a Gloria Pachón de Galán, viuda del inmolado líder político Luis Carlos Galán Sarmiento. Se determinó que el dirigente no tenía derecho al reconocimiento de la pensión del régimen especial para congresistas (de la Ley 4 de 1992) ni al establecido de acuerdo con las reglas de transición allí señaladas. Teniendo en cuenta que fue asesinado el 18 de agosto de 1989, no cumplía con el requisito de tener la condición de legislador al 18 de mayo de 1992 que fue la fecha de entrada en vigencia de este esquema prestacional. Según el fallo, el régimen pensional aplicable al caso de Luis Carlos Galán era el previsto por el Decreto 2837 de 1986, que concede el derecho a los beneficiarios del afiliado que haya fallecido luego de prestar 20 años de servicio al Estado. Como en este caso no se acreditó la prestación efectiva del tiempo, se pretendió homologar el tiempo restante con la presentación de dos textos de autoría del desaparecido líder político. Esto, en aplicación del artículo 3º del Decreto 753 de 1974, que permite homologar dos años de servicio por cada texto de enseñanza que sea de autoría del causante de la pensión. Sin embargo, el Consejo de Estado concluyó que las obras no podían ser catalogadas como textos de enseñanza, pues no tenían un contenido científico o didáctico específico, sino que reunían una compilación de artículos de prensa o de revistas de Luis Carlos Galán sobre temas como la producción de carbón en Colombia. Además, tampoco se cumplió el requisito que exigía que el autor estuviera ejerciendo la docencia en el momento de la publicación. Teniendo en cuenta estas consideraciones, la corporación estableció que Galán no cumplió con los 20 años de servicio que exigía la norma para el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente por muerte del afiliado a favor de su beneficiaria.

Ver Documento
Imagen genérica
Padres de crianza también tienen derecho a pensión de sobrevivientes de oficiales y suboficiales muertos en el servicio
2025-12-15 10:16:32

El Consejo de Estado precisó que los padres de crianza también tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y de las demás prestaciones derivadas de la muerte en actos del servicio de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Así lo expuso la Subsección B de la Sección Segunda, al resolver la demanda presentada por los padres de crianza de un suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana, fallecido durante una exhibición acrobática realizada en agosto de 2019 en Rionegro (Antioquia). En el fallo se reconoció su derecho a la pensión de sobrevivientes, al pago doble de cesantías y a la compensación por muerte, conforme con el régimen prestacional especial previsto para el personal militar. El proceso evidenció que el uniformado fue acogido por sus abuelos maternos desde los primeros meses de vida, luego de que su madre lo dejara a su cuidado. Desde entonces, ellos asumieron de manera permanente su crianza, educación, acompañamiento afectivo y sostenimiento integral. Posteriormente, ante la negativa de la Fuerza Aérea Colombiana a reconocerles las prestaciones reclamadas, bajo el argumento de que la figura del padre o madre de crianza no estaba prevista en los regímenes militares, acudieron a la jurisdicción Contencioso-Administrativa para obtener la protección de sus derechos. A ello se sumó que la madre biológica reclamó los beneficios económicos y alegó la existencia de vínculos consanguíneos y afectivos con su hijo. Contrario a lo planteado por la progenitora y por la Fuerza Aérea, el Consejo de Estado concluyó que en el expediente se demostró que fueron los abuelos quienes ejercieron de manera real, continua y estable las funciones maternas y paternas. Un hecho de particular relevancia que acreditó esa realidad fue el cambio de apellidos efectuado por el suboficial mediante escritura pública, al sustituir sus apellidos originales por los de sus abuelos, decisión que reveló su voluntad de reafirmar el vínculo familiar de crianza. La Sala destacó que asumieron su formación, cuidado y acompañamiento emocional, lo que configuró una verdadera familia de crianza, pese a que esta no hubiera sido formalmente declarada ante autoridad alguna. Para el efecto, aplicó los criterios fijados por la Corte Constitucional para el reconocimiento de este tipo de vínculos, los cuales se fundan en la existencia de relaciones socioafectivas, de solidaridad y de apoyo mutuo equiparables a las de una familia biológica o adoptiva. La Corporación advirtió que negar las prestaciones reclamadas bajo el pretexto de la ausencia de un vínculo consanguíneo o adoptivo desconocería la realidad acreditada, vulneraría el principio de igualdad material y contrariaría el precedente constitucional representado, entre otras, en las sentencias T-279 de 2020 y T-376 de 2023, que ordenan otorgar a las familias de crianza la misma protección jurídica que a las demás formas de familia reconocidas por la Constitución Política. En consecuencia, la Sala determinó que los padres de crianza del suboficial fallecido tenían derecho a recibir la pensión de sobrevivientes y las demás prestaciones derivadas de su muerte en el servicio, en iguales términos a los previstos para los padres biológicos o adoptivos de los miembros de las Fuerzas Militares.

Ver Documento
Imagen genérica
El Consejo de Estado rechaza demanda sobre la ampliación del horario de votación en la «Consulta Partidos» del Pacto Histórico
2025-12-15 09:48:04

La Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó la demanda presentada por tres ciudadanos que buscaban anular una instrucción que, según afirmaron, habría sido impartida por la Registraduría Nacional para permitir el sufragio después de las 4:00 p. m. durante la jornada electoral de la «Consulta Partidos» del Pacto Histórico, realizada el 26 de octubre de 2025. El magistrado sustanciador explicó que este tipo de mecanismos internos de participación no genera aún un acto electoral definitivo que pueda ser revisado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por ello, cualquier inconformidad sobre lo ocurrido ese día solo podrá discutirse cuando exista una elección formal o un acto final que produzca efectos jurídicos. Al no existir todavía un acto de esa naturaleza, se concluyó que no había base legal para estudiar el fondo del asunto y, en consecuencia, se decidió rechazar la demanda.

Ver Documento
Imagen genérica
La factura es insuficiente para que el contratista pruebe la ejecución de la labor contratada
2025-12-10 10:00:36

En este caso, es necesario que se aporten pruebas suficientes de la ejecución de las labores en las condiciones en las cuales estas prestaciones fueron pactadas. Así lo advirtió el Consejo de Estado, al negar las pretensiones de una demanda de controversias contractuales que, en contra del Instituto Nacional de Vías (Invías) presentó el interventor de una obra vial que se adelantaba en Bahía Solano (Chocó). El contratista aseguraba haber desarrollado algunas labores durante el tiempo en el cual la obra vigilada se mantuvo suspendida por cuenta del invierno, ejecuciones que no fueron reconocidas ni pagadas por el Instituto. La corporación judicial advirtió que la interventoría misma se había comprometido a suspender la ejecución de sus propias labores, mientras la obra objeto de verificación y evaluación se mantuviera interrumpida. Más aún, era su deber no reanudar la ejecución de la interventoría hasta no certificar que el contratista de la obra estuviera en condiciones de reanudar labores, para evitar sobre costos. Además, las facturas que presentó tampoco acreditan la ejecución de labores durante el tiempo en el que se mantuvo la suspensión.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado confirma nulidad del registro de la declaración política de oposición del Partido Verde Oxígeno, por falta de competencia de la Dirección Nacional
2025-11-24 08:45:26

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia del 20 de noviembre de 2025, confirmó la nulidad del registro de la declaración política de oposición del Partido Verde Oxígeno respecto del gobierno del presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, efectuada por el Consejo Nacional Electoral por solicitud de la directora nacional de esa colectividad y en atención a lo consagrado en el artículo 2º de la Ley 1909 de 2018. La corporación advirtió que, según los estatutos del partido, la competencia para realizar la declaración política no es de la dirección nacional, como lo sostuvo el Consejo Nacional Electoral al realizar la inscripción y posterior inclusión en el Registro Único de Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas, sino del comité congresional, conformado por los congresistas de esa colectividad, quienes habían manifestado declararse en independencia. Asimismo, se indicó que el medio de control procedente para controvertir actos de inscripción y registro, como el que se analizó, es el de nulidad y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le corresponde en segunda instancia al Consejo de Estado, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.

Ver Documento
Imagen genérica
Condenan a la Nación por una muerte ilegítima presentada como dada de baja en combate por agentes del Estado ocurrida en Anorí (Antioquia)
2025-11-21 13:58:12

El Consejo de Estado condenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar 1.925’367.176 pesos a los familiares de una persona presentada como muerta en combate, que se produjo en enero del 2007, en el sitio denominado La Montañita, cerca de la vía que de Anorí conduce a Medellín (Antioquia). En el expediente se señala que el hombre llegó al lugar de los hechos luego de ser contactado por miembros del Ejército Nacional, posteriormente resultó muerto y fue reportado como una baja en combate que se produjo en desarrollo de un operativo que adelantaba la fuerza pública contra el narcotráfico. El Ejército dio cuenta de que el deceso se produjo luego de que este hombre y su acompañante dispararan contra los soldados que adelantaban la acción militar. Y aunque al lado de la víctima fue encontrado el revólver del que supuestamente hizo uso, la Sala determinó que existen serias dudas sobre la ocurrencia del fuego cruzado. Como el arma conservaba su máxima carga, para el Consejo de Estado, no es razonable concluir que los disparos que recibió la víctima hubieran sido producto de un ejercicio de legítima defensa por parte de los uniformados. A su juicio, no es coherente que ni este individuo ni su acompañante se hubiesen abstenido de disparar, cuando supuestamente fueron quienes iniciaron el ataque, por lo que procede concluir que no hubo enfrentamiento y que se trató de una ejecución por miembros de la autoridad demandada. De ahí la prueba sobre la responsabilidad del Ejército Nacional y su deber de resarcir el daño.

Ver Documento
Imagen genérica
La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto que nombró al señor Leopoldo Múnera Ruiz como rector de la Universidad Nacional de Colombia
2025-11-20 16:11:12

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de única instancia de la fecha, declaró la nulidad de la Resolución 068 del 6 de junio del 2024, por medio de se designó al señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el período institucional 2024-2027. En sus consideraciones, la autoridad judicial resaltó que el proceso de elección del rector culminó el 21 de marzo del 2024 con la designación del señor José Ismael Peña Reyes, razón por la cual el consejo superior de la institución educativa aplicó en forma errónea el artículo 41 de la Ley 1437 del 2011, norma que si bien permite la corrección de irregularidades en las actuaciones administrativas, dispone que ello es procedente únicamente antes de la expedición del acto definitivo con que culmina el trámite, lo cual, en el presente asunto, ocurrió con el nombramiento antes mencionado y en la fecha señalada. Como consecuencia de lo anterior, el máximo órgano colegiado de la Universidad Nacional de Colombia, so pretexto de corregir una irregularidad, actuó sin competencia y desconoció la presunción de legalidad de la que se revisten los actos administrativos, incluidos los de elección o nombramiento, la cual puede desvirtuarse exclusivamente a través de una decisión adoptada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta circunstancia impacta directamente la posterior elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, razón suficiente para encontrar acreditados los cargos de nulidad propuestos en la demanda.

Ver Documento
Imagen genérica
Presidente y MinInterior deben rectificar afirmaciones que hicieron contra personero de Ocaña (Norte de Santander)
2025-11-20 08:47:01

El Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la vida, la seguridad, el buen nombre y la honra del personero de Ocaña (Norte de Santander), Jorge Armando Bohórquez Lanzzian, que se vieron afectados, entre otras razones, por declaraciones públicas en las que el presidente Gustavo Petro y el ministro del Interior, Armando Benedetti, sugirieron una cercanía o afinidad de este agente del Ministerio Público con el ELN. Los hechos materia de esta decisión tienen que ver con una alocución televisiva del 21 de abril de 2025, en la que el jefe del Estado criticó lo que, a su juicio, era una posición adversa del funcionario frente a la declaratoria de la conmoción interior en el Catatumbo. Al manifestar su animadversión hacia esa postura, el mandatario agregó: “¿A quién le trabajan?”. A propósito de esos señalamientos, el ministro Benedetti publicó un mensaje en su cuenta de X, señalando que “sería sospechoso de estar ayudando a la insurgencia” quien negara la efectividad del decreto. Por estas razones, el afectado interpuso la demanda de tutela, en la que además alegó estar enfrentando un riesgo inminente contra su vida e integridad, por la falta de respuesta oportuna de la Unidad Nacional de Protección (UNP), tras una solicitud que presentó para que le incrementaran las medidas de seguridad de las que actualmente dispone. El Consejo de Estado accedió a las pretensiones. Recordó que, en escenarios como este, al Presidente y a sus ministros les es exigible una alta carga de veracidad y objetividad, en vista del alcance que tienen sus declaraciones ante los espectadores. En este caso, si bien no hubo una acusación directa al personero, sí se sugirió que su postura beneficiaba al ELN, sin ofrecer ningún sustento sobre esas afirmaciones. Para la Sala, una insinuación de esta naturaleza y bajo las condiciones expuestas, en palabras de dos de los más altos funcionarios del Estado, “trasciende el ámbito político y adquiere un carácter estigmatizante, con efectos negativos directos sobre su función, su integridad personal y su seguridad”. Adicionalmente, se comprobó que la UNP también afectó los derechos del accionante al no haber completado el estudio de riesgo que se inició tras su solicitud. Ante lo expuesto, el Consejo de Estado ordenó al presidente Petro rectificar las declaraciones mediante alocución presidencial televisada, y al ministro hacerlo a través de un mensaje en su cuenta de X. Por su parte, la UNP deberá culminar el estudio técnico de riesgo que ya había iniciado.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de la comunidad indígena Aywjawashi El Jordán del Pueblo Zenú
2025-11-14 12:03:42

Mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión que había declarado la improcedencia de la acción de tutela para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso y ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que , en un término de 48 horas, (i) dé inicio a los procedimientos administrativos y las acciones judiciales que considere para la recuperación y/o aprehensión inmediata de las fincas La Victoria y Costa Rica, si aún no lo hubiera hecho y (ii) brinde información a la comunidad Aywjawashi respecto del estado de la adjudicación de esos predios y el tiempo que estima para definirla, conforme a los parámetros fijados en la sentencia SU-213 de 2021. En el fallo, se estableció que la Agencia Nacional de Tierras tienes deberes de protección en relación las tierras y los territorios colectivos y, en ese orden, debe sanear los predios destinados a ser resguardos, como ocurre con las fincas La Victoria y Costa Rica, y adelantar procedimientos especiales de adjudicación que trasladen la propiedad en favor de las comunidades indígenas, quienes son sujetos de especial protección constitucional. Al respecto, la Sala consideró que la ocupación ilegal que se suscitó en los predios La Victoria y Costa Rica debe ser gestionada por la Agencia Nacional de Tierras a través de acciones administrativas y/o judiciales, por ser la propietaria y la garante de que esos inmuebles cumplan su finalidad específica: la constitución de un resguardo para la comunidad indígena Aywjawashi. De igual forma, estimó que la Agencia Nacional de Tierras tiene el deber de informar a la comunidad accionante el avance del procedimiento administrativo especial de adjudicación de las fincas aludidas, los obstáculos que le han impedido adoptar una decisión en oportunidad y las medidas que ha adoptado para conjurarlos.

Ver Documento
Imagen genérica
Comunicado a la Opinión Pública
2025-11-12 15:51:49

La Sección Quinta informa que a través de la Secretaría General y la Secretaría de la Sección Quinta, se atienden en este momento las diligencias de inspección judicial decretadas por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. En tal sentido, el Consejo de Estado prestó toda la colaboración para su práctica, como corresponde y como lo ha hecho en oportunidades anteriores en las que, en diversas investigaciones, se han practicado este tipo de pruebas.

Ver Documento
Imagen genérica
Comunicado
2025-11-12 14:34:34

La Comisión de Género y No Discriminación del Consejo de Estado expresa su firme respaldo a la magistrada Lombana, integrante de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, frente a los recientes ataques verbales y expresiones ofensivas y descalificadoras por parte del ministro del interior Armando Benedetti. La Comisión reafirma que la autonomía e independencia judicial son pilares esenciales del Estado Social de Derecho y garantía indispensable para una democracia sólida, participativa y respetuosa de los derechos fundamentales. El respeto a las decisiones judiciales y a quienes las adoptan constituye un deber de las autoridades públicas y una condición necesaria para la convivencia pacífica y el fortalecimiento institucional. Resulta inaceptable cualquier intento de deslegitimar o estigmatizar a quien, en el marco de sus competencias, adopta decisiones con base en la Constitución y la ley, con mayor razón, cuando dichas manifestaciones provienen de servidores públicos, pues además de afectar la honra y seguridad de una servidora judicial, transmiten un mensaje que socava la confianza en la justicia y desconoce el principio de separación de poderes. La Comisión recuerda que las mujeres que ejercen funciones judiciales enfrentan riesgos diferenciados, entre ellos el acoso, el descrédito y el hostigamiento, que se agravan cuando se cuestiona su labor desde el prejuicio y la estigmatización. Hacemos un llamado a la sociedad, a las instituciones y a los medios de comunicación a respaldar y rodear a las mujeres juezas y magistradas, e invitamos a los altos dignatarios del Estado y a las instituciones públicas, a mantener una actitud digna y respetuosa frente a las decisiones judiciales. Las diferencias deben expresarse a través de los mecanismos legales existentes, nunca mediante la descalificación personal ni la vulneración de los derechos de quienes imparten justicia.

Ver Documento
Imagen genérica
La Sección Quinta del Consejo de Estado es admitida en la Unión Interamericana de organismos electorales
2025-11-11 09:01:34

En el marco de la XVII Conferencia de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE), celebrada los días 5 y 6 de noviembre del presente año, en la ciudad de Asunción - Paraguay, su plenaria acordó admitir a la Sección Quinta del Consejo de Estado como miembro y, en tal sentido, expresó una cordial bienvenida a esta Corporación. Por esta razón, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, en representación del Consejo de Estado, agradeció dicha admisión y señaló que este tribunal de cierre ha seguido con profundo interés la invaluable labor que la UNIORE ha desempeñado desde su creación, promoviendo la colaboración, el intercambio de experiencias y el fortalecimiento de los procesos democráticos y electorales del hemisferio. Asimismo, recalcó que esta Corporación reconoce los principios y objetivos consagrados en los estatutos de la UNIORE, así como en la Asociación de Organismos Electorales de América del Sur (Protocolo de Quito) y que está convencida de la importancia de la cooperación horizontal entre pares para la defensa y promoción de elecciones libres, justas y transparentes. En suma, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, reafirmó la plena disposición del Consejo de Estado para respetar los estatutos, reglamentos y decisiones de la Unión Interamericana de Organismos Electorales. Además, manifestó el firme compromiso de participar activamente en sus conferencias, misiones de observación electoral y demás actividades promovidas por dicha organización.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado declara la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del magistrado auxiliar Jorge Alberto Echeverry Correa, víctima del holocausto del Palacio de Justicia (1985)
2025-11-07 13:55:11

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por la muerte de Jorge Alberto Echeverry Correa, magistrado auxiliar de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ocurrida durante los hechos del holocausto del Palacio de Justicia, en noviembre de 1985. La Corporación determinó que la muerte del funcionario judicial se produjo por causas concurrentes: por una parte, la toma irracional, violenta, indiscriminada y terrorista del Palacio de Justicia por parte del grupo subversivo M-19 - quienes irrumpieron inconvencional y violentamente en la sede judicial, retuvieron como rehenes a magistrados y funcionarios, los utilizaron como escudos humanos y accionaron cargas explosivas al interior del recinto –; y, por la otra, por la omisión en el cumplimiento de los deberes de seguridad y protección del Estado y por el uso excesivo y desproporcionado de las fuerzas del orden durante la retoma. El Consejo de Estado enfatizó que la toma del Palacio de Justicia por parte del M-19 no puede ser interpretada como una hazaña política ni como un acto de rebeldía heroica “sino más bien esta constituyó tal vez la afrenta más grave al Estado de Derecho desde la fundación de la República, la amenaza más decidida contra la institucionalidad democrática y contra la majestad de la justicia, piedra angular de la estabilidad social y de lo que une a los colombianos como Nación”. De igual forma, la Corporación judicial estableció que la Verdad, entendida como derecho, posee una doble dimensión: en el ámbito público constituye un bien común que pertenece a toda la sociedad, y en el plano individual representa el escenario en el que las víctimas recuperan su visibilidad y dignidad. Conocer la Verdad preserva del olvido la memoria colectiva y libera a las personas del silencio que encierra la injusticia y la mentira. En la parte resolutiva, el Consejo de Estado declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la condenó al pago de perjuicios morales y lucro cesante a favor de los familiares del magistrado auxiliar fallecido. De igual forma, la Corporación ordenó publicar la providencia en un medio de amplia circulación y realizar un acto público de perdón, en el que, con el propósito de contribuir a la Verdad, se dé lectura al fallo. Finalmente, el alto Tribunal exhortó al Ministerio de Defensa a repetir en contra del M-19 como organización o colectivo, los autores por responsabilidad de mando y/o los directos perpetradores en la proporción causal en que contribuyeron a producir el daño, en tanto el movimiento subversivo con el ataque a la sede judicial contribuyó causalmente en la muerte del magistrado auxiliar. Con esta decisión, el Consejo de Estado reafirma su compromiso con la memoria, la justicia y la reparación integral de las víctimas, en un caso que marcó para siempre la historia institucional del país.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado anula el reconocimiento de personería jurídica al movimiento político Dignidad Liberal
2025-10-31 06:06:05

Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado acogió las pretensiones formuladas en contra del acto que reconoció personería jurídica; comoquiera que, no se demostraron escenarios de violencia grave o extraordinaria que hubiesen impedido la participación y el ejercicio en forma libre de los derechos y las garantías fundamentales del movimiento político Dignidad Liberal. La anterior determinación, tuvo como sustento la aplicación de los precedentes jurisprudenciales dictados sobre la materia tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, los cuales fueron explicados en la providencia judicial. Por otro lado, la valoración de los medios de prueba allegados al expediente judicial y los decretados de oficio, demostraron que el Consejo Nacional Electoral, dictó la resolución controvertida, vulnerando el orden superior y con falsa motivación.

Ver Documento
Imagen genérica
El Consejo de Estado precisa quién responde por fallas en la actividad notarial
2025-10-30 06:20:15

El Consejo de Estado, mediante reciente sentencia de la Sección Tercera, Subsección C, resolvió un caso trascendental en materia de responsabilidad patrimonial derivada de la función notarial. En su decisión, la corporación precisó que los legitimados en la causa por pasiva cuando se reclaman daños ocasionados por actuaciones de notarios – en ejercicio de la función notarial – son: la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y/o el particular que ejerce la función fedante. Asimismo, indicó que, si lo que se reclama es un daño derivado de una actividad irregular en la orientación, inspección, vigilancia y/o control de la actividad del notario, la llamada a responder será la Superintendencia de Notariado y Registro, a quien corresponde dicha función. La providencia aclara que las notarías carecen de personería jurídica, por lo que no pueden ser demandadas directamente. Según el fallo, la responsabilidad patrimonial por daños ocasionados por la actividad notarial está, no solo en cabeza de quien ejerce la función fedante, sino también en la entidad que se encuentra a cargo del sector administrativo respectivo, pues los usuarios acuden al notario confiando en que sus actos son respaldados por el Estado. En su análisis, la Sala reafirmó que la función notarial es un servicio público que se presta bajo el modelo de descentralización por colaboración, es decir que, aunque los notarios son particulares, ejercen una función pública delegada por el Estado. Asimismo, indicó que el Estado conserva la titularidad de la función y puede ser llamado a responder patrimonialmente conforme al artículo 90 de la Constitución Política. En el caso concreto, la demandante promovió acción de reparación directa contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitando indemnización de perjuicios por la venta fraudulenta de la cuota parte de algunos de sus bienes, realizada por una persona que, con un certificado de vigencia de poder de la Notaría Segunda del Círculo de Girardot - que no se acompasaba con la realidad jurídica de ese momento - dijo actuar “en su representación” para celebrar dichos negocios jurídicos. Aunque en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, la Sección Tercera, Subsección C, estimó que dicha entidad sí estaba legitimada por pasiva, pues es en quien recaen las funciones del servicio notarial que se confirieron al Notario Segundo del Círculo de Girardot, cuya actuación se reprochó en la demanda como determinante para la enajenación fraudulenta de las cuotas partes de unos inmuebles de la accionante. En consecuencia, en la parte resolutiva el fallo revocó la sentencia anticipada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó devolverle el proceso para que se continuara con el trámite de rigor.

Ver Documento
Imagen genérica
Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) no tiene la potestad de delegar funciones sancionatorias por violación al régimen de carrera
2025-10-17 08:21:58

Así lo determinó el Consejo de Estado, al precisar que la administración y vigilancia al regimen de carrera es una actividad propia de la naturaleza de la eentidad. Esta tesis la expuso la Subsección B de la Sección Segunda, al declar ar la nulidad parcial de unos acuerdos emitidos por la Sala Plena de la CNSC, alrededor del ejercicio de algunas de sus funciones sancionatorias. Uno de los actos demandados delegó en los cargos directivos y asesor el conocimiento de las quejas relacionadas con presuntas violaciones a las normas de carrera administrativa. La otra regla cuestionada delegó en el director de vigilancia de carrera el inicio, la sustanciación y el fallo de esos procesos. La sala precisó que las funciones sancionatorias asignadas a la entidad tienen origen constitucional. Como la ley limita a la administración para delegar funciones que son propias de su naturaleza, en esta decisión judicial se advierte que los poderes sancionatorios allí debatidos tienen, justamente, esa connotación. Ello explica por qué, en este caso, se considera que las reglas adoptadas por la CNSC desconocieron las normas en las que debían fundarse. Cabe precisar que una de las reglas demandadas no se encontraba vigente al momento de ser examinada, lo cual no impide pronunciarse sobre su legalidad.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado ordena al ICBF reanudar proceso de méritos para directores regionales a nivel nacional
2025-10-17 08:06:19

Mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cumplimiento de los artículos 2.2.28.1 y 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015, que expida el acto administrativo en el que se reanuden las etapas del proceso público abierto de méritos para director regional en las sedes de la entidad a nivel nacional, en el que se fije un cronograma en el que se establezcan las fases restantes y, además se (i) identifiquen con toda claridad los lineamientos de las entrevistas, (ii) la citación de los aspirantes, (iii) la aplicación de entrevistas y (iv) la conformación de las ternas, sin que todo el proceso supere el término perentorio de cuatro (4) meses contados a partir de la firmeza de esta providencia. La Alta Corporación advirtió que las normas cuyo cumplimiento se pretende, no solo contienen la obligación de efectuar los trámites pertinentes para la realización del proceso de selección público, sino que expresamente se refieren a que el mismo deberá comprender la aplicación de una o varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos o aptitudes requeridos para el desempeño del empleo y la práctica de una entrevista y valoración de antecedentes de estudio y experiencia, etapas que se encuentran suspendidas sin que se haya acreditado una situación especial que permita justificar la demora demostrada.

Ver Documento
Imagen genérica
Pago total de obligación impuesta a sancionado o su exclusión de boletín de responsables fiscales no genera reintegro del retirado por inhabilidad sobreviniente del artículo 38.4 de la Ley 734 de 2002
2025-10-16 17:26:30

El Consejo de Estado advirtió que el ser declarado responsable fiscalmente conduce al inmediato retiro del servicio, sin que sea posible el reintegro en el empleo, aun cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o sea excluido del boletín de responsables fiscales. Así lo concluyó la corporación judicial, al negar las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso un exdirector regional del Sena de Boyacá a quien le fue declarado insubsistente su nombramiento, luego de ser sancionado por la Contraloría. Apoyándose en la sentencia T-132 del 2019 de la Corte Constitucional, el exservidor alegaba que, al haber pagado el valor de la sanción pecuniaria que se le impuso, debían cesar los efectos de la inhabilidad sobreviniente que surgió en su contra, luego de ser declarado fiscalmente responsable. Sin embargo, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió apartarse de lo dicho en esta providencia de tutela, por considerar que se desconocía el alcance que la propia Corte Constitucional le dio al inciso 2 del artículo 6 de la Ley 190 de 1994. En atención a ese criterio, la sala explicó que esa fórmula de exoneración de los efectos de la sanción solo tiene como consecuencia el restablecimiento del derecho para acceder a cargos públicos, pero no el reintegro al empleo.

Ver Documento
Imagen genérica
Carlos Mantilla Navarro, nuevo consejero de Estado
2025-10-15 16:28:37

La Sala Plena del Consejo de Estado eligió a Carlos Fernando Mantilla Navarro como nuevo magistrado de esa corporación judicial. Asumirá el despacho que dejó vacante Oswaldo Giraldo López en la Sección Primera. El recién elegido consejero es abogado de la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga (Santander); magíster y doctor en derecho de la Universidad Sergio Arboleda de Bogotá y especialista en métodos alternativos de resolución de conflictos de la Universidad del Rosario. Ha sido magistrado auxiliar de la Sección Primera y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; se ha desempeñado como árbitro, ha prestado servicios profesionales en la Cámara de Comercio de Bogotá y ha ejercido funciones públicas en entidades como la Procuraduría General de la Nación, la ETB, el Instituto de Estudios del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación.

Ver Documento
Imagen genérica
El Consejo de Estado negó la suspensión provisional de las normas que regulan el auxilio compensatorio por servicios públicos y la compensación por uso de herramientas propias en el teletrabajo
2025-10-15 08:04:13

El Consejo de Estado negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los artículos 2.2.1.5.19, 2.2.1.5.20 y 2.2.1.5.21, adicionados al Decreto 1072 de 2015 por el artículo 2° del Decreto 1227 de 2022. Estos preceptos regulan, en el marco del teletrabajo, el auxilio compensatorio por el costo de los servicios públicos y la compensación por el uso de herramientas de trabajo de propiedad del trabajador. El demandante argumentó que dichas disposiciones contravenían lo previsto en el numeral 7 del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008, el cual impone a los empleadores la obligación de garantizar a los teletrabajadores los equipos, su mantenimiento y el valor de la energía necesarios para la prestación del servicio. Sin embargo, la Sala consideró que las normas cuestionadas no vulneran dicha obligación legal, puesto que contemplan diversas alternativas para su cumplimiento. Una de ellas permite que el empleador asuma directamente la provisión de los medios y el pago de los servicios; otra, que el teletrabajador utilice sus propios equipos y asuma el costo de los servicios públicos, a cambio de un auxilio o compensación pactado de manera libre y bilateral. En consecuencia, el Consejo de Estado concluyó que los artículos demandados no eliminan ni modifican el deber patronal de garantizar los medios necesarios para el teletrabajo, sino que lo desarrollan y complementan al establecer mecanismos técnicos y operativos que facilitan su cumplimiento. Estas figuras, señaló la corporación, buscan ofrecer opciones flexibles que, en un entorno laboral mediado por las tecnologías de la información y las comunicaciones, permitan a empleadores y trabajadores materializar de manera efectiva las condiciones del teletrabajo. En suma, determinó que no se acreditaron los requisitos establecidos para decretar la suspensión provisional porque, de forma preliminar, no se advierte que las disposiciones acusadas desconozcan el mandato legal que impone al empleador la garantía de los medios indispensables para el adecuado desempeño de las funciones del teletrabajador.

Ver Documento
Imagen genérica
El Consejo de Estado fija la regla para la inscripción de coaliciones políticas para corporaciones públicas de elección popular
2025-10-10 08:32:56

La Sección Quinta resolvió la demanda de nulidad electoral presentada por Luis Hernando Ortiz Rosero, Yesid Alfredo Chamorro Barboza, Jaime Ernesto Morales Álvarez y José Arroyo Arrieta contra la elección de los diputados de la Asamblea Departamental de Sucre para el periodo 2024–2027, en la que se cuestionó la validez de la coalición entre los partidos Centro Democrático y Colombia Justa Libres. Los demandantes alegaron que dicha coalición no podía inscribirse en las elecciones territoriales de 2023, pues en 2019 ambas agrupaciones superaron conjuntamente el umbral del 15 % de los votos válidos, lo que, según ellos, les impide ser consideradas minoritarias, conforme al inciso 5.° del artículo 262 de la Constitución Política. A efectos de resolver la pretensión de nulidad, la Sala encontró que existe un vacío normativo para la determinación del límite de votación a propósito de la aplicación del artículo 262 superior, en caso de que en la elección anterior alguno de los partidos lo hizo por una coalición. Así pues, ante la ausencia de una norma específica que regule la distribución de votos válidos entre sus integrantes, obtenidos por una coalición, la Sala propuso una solución por analogía jurídica, conforme al artículo 230 constitucional. En este sentido, se tomó como referencia el modelo de financiación estatal de campañas, en el cual los partidos coaligados acuerdan previamente cómo se distribuirán los recursos públicos según los votos obtenidos. Por ende, se concluyó que el acuerdo de coalición, en tanto define cómo se distribuirá la financiación estatal de la campaña, según los votos válidos obtenidos por la lista, constituye un parámetro adecuado, razonable y proporcionado para aplicar los requisitos establecidos en el artículo 262 de la Constitución, en particular, en lo relativo a la asignación de los sufragios marcados, exclusivamente, a favor de la lista de la coligada. Conforme lo anterior, dado que no existía un precedente judicial sobre la interpretación y aplicación de la regla constitucional al caso estudiado, la Sala de lo electoral acudió a la figura de la jurisprudencia anunciada y, en ese sentido, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad electoral, indicando que este nuevo criterio se aplicará en futuras elecciones, incluyendo las legislativas de 2026.

Ver Documento
Imagen genérica
El Consejo de Estado concluyó que el Presidente y la Presidencia de la República vulneraron el derecho a la información al usar indebidamente la alocución presidencial
2025-10-09 13:04:03

Los ciudadanos Nelson Augusto Martínez Bolaño, Miguel Uribe Turbay, Mauricio Aragón Sinisterra, Mauricio Trujillo Riascos, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia Mancipe Mesa interpusieron una acción de tutela en la que solicitaron la protección de su derecho fundamental a la información. Consideraron que este derecho fue vulnerado por el Presidente y la Presidencia de la República al hacer un uso inadecuado y desproporcionado de la figura de la alocución presidencial. Según los accionantes, las transmisiones permanentes de alocuciones presidenciales y de las sesiones de los consejos de ministros, a través de canales públicos y privados de televisión, les impedían escoger libremente los temas de su interés y decidir si deseaban o no recibir la información transmitida. De manera preliminar, el Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto del señor Miguel Uribe Turbay, con ocasión de su fallecimiento. Asimismo, excluyó del análisis el tema de las transmisiones de los consejos de ministros, dado que este asunto ya fue examinado y resuelto en otra tutela cuya impugnación aún está pendiente de decisión. Por ello, el estudio se centró en determinar si el uso de la alocución presidencial vulneró el derecho fundamental a la información. Tras analizar el fondo del caso, la Sala concluyó que el Presidente y la Presidencia de la República hicieron un uso inadecuado de la prerrogativa de la alocución televisada. Esta conclusión se basó en la falta de justificación de los temas tratados, así como en la frecuencia, reiteración y duración de las intervenciones. Tales prácticas desconocieron la garantía del pluralismo informativo, que forma parte esencial del derecho fundamental a la información. Por ello, el Consejo de Estado accedió al amparo solicitado. Además, la Sala evidenció que la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), pese a tener las facultades legales para evitarlo, permitió el uso indebido de la figura de la alocución presidencial. Esto tuvo como efecto el monopolio de las fuentes informativas disponibles en la televisión que utiliza el espectro electromagnético —en canales nacionales públicos y privados, así como regionales, locales y comunitarios—. En consecuencia, el Consejo de Estado ordenó a la CRC adoptar medidas inmediatas para regular el uso que el Presidente y la Presidencia hacen de la alocución presidencial, y expedir, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, un marco regulatorio que garantice el pluralismo e imparcialidad informativa. Este marco deberá incluir los mecanismos idóneos para futuras vulneraciones del derecho fundamental a la información por el uso de esta prerrogativa. Por otra parte, el Consejo de Estado recordó que ningún servidor público, elegido o no por voto popular —incluido el Presidente de la República—, posee poderes ilimitados que le permitan ejercer de manera arbitraria, desmedida o irrazonable las funciones que la Constitución y la ley le atribuyen. La ausencia de límites a los poderes públicos dejaría sin protección a las personas en el ejercicio de sus derechos. En ese sentido, la Sala reiteró los criterios de excepcionalidad y urgencia que, según la Sentencia C-1172 de 2001 de la Corte Constitucional, deben regir las alocuciones presidenciales como garantía del principio democrático y del pluralismo informativo: 1. Justificación suficiente: la alocución debe tener una razón clara y responder a circunstancias urgentes. 2. No recurrencia: no puede repetirse con frecuencia, por ejemplo, semanalmente y en la misma franja horaria, ya que perdería su carácter excepcional. 3. Limitación temática y temporal: la solicitud ante la CRC debe detallar los temas a tratar y especificar la hora de inicio y fin de la alocución. En ningún caso puede la intervención televisada extenderse por un tiempo irrazonable o notoriamente excesivo. Finalmente, el Consejo de Estado aclaró que la decisión no pretende censurar al Presidente de la República, puesto que la CRC no podrá cuestionar el contenido de sus mensajes, pero sí deberá fijar criterios claros —en cumplimiento de la Sentencia C-1172 de 2001— para el ejercicio de una facultad que, como ya se advirtió, no es ilimitada y debe respetar los valores democráticos y los derechos fundamentales.

Ver Documento
Imagen genérica
El Consejo de Estado revoca auto que terminó proceso de nulidad electoral por agotamiento de la jurisdicción
2025-10-06 09:12:47

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 2 de octubre de 2025, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto de 8 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad electoral 68001-23-33-000-2025-00117-01 contra el señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés, concejal de Barrancabermeja por el periodo 2024-2027, que había decretado la terminación del proceso por agotamiento de la jurisdicción. En su decisión, la corporación revocó el proveído del tribunal, al concluir que la figura en mención no es aplicable en ese caso, toda vez que la normativa que regula el proceso de nulidad electoral no consagró la procedencia del agotamiento de la jurisdicción. El estudio se centró en la naturaleza de los medios de control de pérdida de investidura y electoral, a la luz de la Ley 1437 de 2011 y de la jurisprudencia, de lo cual se determinó que, si bien en el primero de estos se ha aceptado la aplicación del agotamiento de la jurisdicción ante la existencia de dos trámites similares, no ocurre lo mismo en el caso del segundo. Por ende, se advirtió que, ante la existencia paralela de un proceso electoral junto con uno de pérdida de investidura con objetivos similares, lo procedente es dar aplicación al artículo 1.º de la Ley 1881 de 2018, de cara al análisis de una eventual cosa juzgada.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado negó nulidad del acto de llamamiento mediante el cual se convocó al señor Fredy Muñoz para ocupar la curul dejada por Humberto de la Calle
2025-09-26 14:41:49

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de septiembre de 2025, negó la nulidad del acto de llamamiento contenido en la comunicación expedida por la Secretaría General del Senado de la República el 30 de enero de 2025, mediante la cual se convocó al señor León Fredy Muñoz Lopera para ocupar la curul dejada por el señor Humberto de la Calle Lombana, como senador de la República, dentro del período constitucional 2022–2026. El fallo explicó que no se demostró la falta de motivación alegada, dado que la decisión se soportó en la certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral y en lo previsto en los artículos 134 de la Constitución, así como en el artículo 278 de la Ley 5 de 1992 . La sala resaltó que no se acreditó la infracción de las normas que regulan el régimen de reemplazos en listas de coalición; lo anterior puesto que el artículo 134 constitucional deja abierta la posibilidad de que el reemplazo se efectúe atendiendo al orden de inscripción en listas cerradas o a la votación alcanzada en listas con voto preferente, según corresponda, por lo que se trata, de una disposición de aplicación directa, que no requiere desarrollo legal ni admite interpretaciones distintas a las previstas por el propio constituyente, de manera que su ejecución se ajusta al tenor literal del mandato superior. En consecuencia, la Corporación concluyó que le asiste razón al Senado de la República al haber asignado la curul vacante al señor León Fredy Muñoz Lopera, sin que se advierta desconocimiento de la norma superior ni del régimen de coaliciones y; precisó que un llamamiento, en cuanto mecanismo de provisión de vacantes, no desconoce los derechos de oposición del Partido Verde Oxígeno, los cuales permanecen en cabeza de la colectividad que, siendo parte de la coalición, optó por declararse en oposición.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado protege derecho a la personalidad jurídica de abogada transgénero
2025-09-25 12:09:54

El Consejo de Estado le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, en caso de que aún no lo haya hecho, actualice la información personal de una abogada, de acuerdo con la identidad de género y el nombre actualmente vigentes en su registro civil de nacimiento. La profesional del derecho tramitó un cambio de nombre ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, pasando de tener identidad de género masculina a una femenina. Por esa razón, formuló una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, para que en los datos de su tarjeta profesional se consignaran estas modificaciones. Como en la base de datos de la Rama Judicial sus datos personales siguen siendo los que tenía antes del cambio de nombre, la ciudadana interpuso demanda de tutela y solicitó medida provisional, en aras de propiciar la actualización. El Consejo de Estado admitió la demanda y emitió la medida provisional, que obliga al Consejo Superior de la Judicatura a adelantar la modificación solicitada o a proporcionarle a la accionante los mecanismos para lograrlo. La sala estableció que se configuran los requisitos previstos por la jurisprudencia para que el juez de tutela intervenga de manera urgente, pues, ante la evidencia de que los datos no han sido actualizados, se vislumbra una desproporcionada limitación de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, identidad de género, igualdad, habeas data y educación de la accionante. La actualización deberá seguir vigente hasta que se resuelva de fondo esta demanda, para evitar que a la parte actora se le siga impidiendo el ejercicio de su personalidad jurídica. La sala subrayó que es necesario aplicar criterios diferenciales, para remover las barreras que afectan la libre autodeterminación de la mujer transgénero y otros actores que se enfrentan a grados notables de vulnerabilidad en razón de su orientación de género.

Ver Documento
Imagen genérica
Suspenden algunas reglas para proveer cargos de carrera judicial en provisionalidad
2025-09-22 08:01:59

El Consejo de Estado decretó la suspensión parcial de las reglas que estableció el Consejo Superior de la Judicatura para el nombramiento en provisionalidad de las vacantes temporales para los cargos de juez y funcionario de carrera judicial. La decisión se tomó en el curso de una demanda de nulidad que se interpuso contra el Acuerdo PCSJA24-12238 del 9 de diciembre del 2024 (expedido por el Consejo Superior de la Judicatura). La parte actora solicitó suspender provisionalmente los artículos 1º y 2º de este acto administrativo, porque, a su juicio, la autoridad que lo expidió se atribuyó competencias que no estaban previstas en la ley. El Consejo de Estado accedió a la solicitud. Advirtió que, ante la vacancia temporal de un cargo de carrera judicial, la ley (inciso 2º del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el numeral 2º del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 ) facultó al Consejo Superior de la Judicatura para suplirlo nombrando a un empleado de carrera del mismo despacho o a quien hiciera parte de la lista de elegibles, siempre que cumpliera los requisitos para el cargo o a una persona que hiciera parte del registro de elegibles. Es decir, debía optar por una de esas alternativas, dice el auto. Sin embargo, el acuerdo cambió la palabra “optará” por” podrá”, lo que significa que el acto otorga al Consejo Superior un nivel de discrecionalidad en su facultad nominadora, que es mayor al originado por la ley. Además, se introdujo una diferenciación entre jueces y empleados que tampoco estaba prevista en la legislación. En consecuencia, la sala decretó la suspensión de los efectos de los artículos 1º y 2º del Acuerdo PCSJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Ver Documento
Imagen genérica
Declaran nulidad de personería otorgada al partido Poder Popular
2025-09-19 16:35:07

Mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones 6886 de 2023, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al movimiento político Poder Popular, y 4819 del mismo año, en la que se ordenó el registró de esa personería. La alta corporación determinó que se infringieron los artículos 108 de la Constitución, 3º de la Ley 130 de 1994 y 3º de la Ley 1475 de 2011 y la configuración de la falsa motivación, en tanto la autoridad electoral dio aplicación a los efectos inter comunis dispuestos en la SU – 257 de 2021, sin que los lineamientos expresados en esa sentencia se ajustaran al caso particular de Poder Popular. La sala encontró que el CNE dio por demostradas situaciones de violencia sistemática y grave que en realidad no tuvieron una relación de causalidad directa y efectiva con la afectación al derecho fundamental de participación de los militantes, seguidores y directivos de Poder Popular. Finalmente, la Sección moduló los efectos de la sentencia, para indicar que estos eran hacia el futuro, en consideración a que, en vigencia de tal reconocimiento, el movimiento político Poder Popular ejerció diferentes derechos, por lo cual, se deben respetar los principios de confianza legítima y buena fe.

Ver Documento
Imagen genérica
El Consejo de Estado mantiene la elección del alcalde de Cúcuta
2025-09-18 19:42:53

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de septiembre de 2025, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante Robert Paul Vaca Contreras contra el fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que había negado la nulidad de la elección del señor Jorge Enrique Acevedo Peñaloza como alcalde de San José de Cúcuta para el periodo 2024-2027. En su decisión, la Corporación confirmó la negativa del tribunal, al concluir que los cargos planteados por el demandante carecían de la precisión necesaria para estructurar la causal de nulidad electoral. El análisis se centró en las presuntas diferencias entre los formularios E-14 (actas de mesa) y E-24 (consolidado de escrutinios). La Sala resaltó que, para que prospere este tipo de cargos, el demandante debe identificar de manera concreta la mesa, la diferencia numérica y el candidato beneficiado o afectado por la supuesta alteración. En este caso, dicha carga argumentativa y probatoria no se cumplió. Por lo anterior, el Consejo de Estado concluyó que no se acreditó la existencia de falsedades determinantes ni alteraciones con entidad suficiente para modificar el resultado electoral, y en consecuencia mantuvo en firme la elección del alcalde de Cúcuta.

Ver Documento
Imagen genérica
Declaran nulas resoluciones sobre sustitución de cultivos adoptadas por la conmoción interior en el Catatumbo
2025-09-16 08:52:29

El Consejo de Estado declaró la nulidad de dos resoluciones de la Agencia de Renovación del Territorio que reglamentaron el pago humanitario a familias campesinas vulnerables, como instrumento para la sustitución de cultivos ilícitos en el Catatumbo, producto del estado de conmoción interior declarado en la zona por el Gobierno. La decisión no afecta i) pagos humanitarios realizados con anterioridad a la comunicación de esta sentencia; ii) las obligaciones contraídas por los beneficiarios en virtud de esos pagos y iii) las vinculaciones a las estrategias de sustitución de la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito que ya se hubieran efectuado. Tras la expedición del decreto legislativo que declaró el estado de conmoción interior, mediante sentencia C-148 de 2025, la Corte Constitucional declaró inexequibles algunos apartes, relacionados con la presencia histórica de grupos armados y delincuenciales en el Catatumbo, la concentración de cultivos, el programa de sustitución de cultivos ilícitos, entre otros. Lo hizo por considerar que problemáticas como esas tenían causas distintas a las relacionadas exclusivamente con la alteración al orden público que dio lugar al estado de excepción. Esta declaratoria condujo a la inconstitucionalidad de los decretos relacionados con esas mismas temáticas. Así, el propio tribunal constitucional emitió la sentencia C-268 de 2025, que declaró inexequibles, con efectos a futuro, las materias que ya habían sido declaradas inconstitucionales tras la determinación ya referida. En esa determinación se dejaron inamovibles los i) pagos efectivamente realizados por concepto de erradicación voluntaria y Asistencia Alimentaria Inmediata, realizados con anterioridad a la sentencia; ii) las solicitudes de exención del IVA ya pagadas, y las presentadas que ya estén admitidas o que sean admisibles, de acuerdo con las normas de devolución; y iii) los trámites administrativos priorizados. Como consecuencia de estas decisiones, en ejercicio del control automático de legalidad, el Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones de la Agencia de Renovación del Territorio, pero sin afectar las situaciones consolidadas por los pagos de subsidios que ya se efectuaron, las obligaciones ya pactadas y la vinculación a estrategias de sustitución que ya se hubieran realizado.

Ver Documento
Imagen genérica
El tiempo de posesión no define la naturaleza tributaria de los activos
2025-09-15 09:24:32

Así lo precisó el Consejo de Estado al resolver un litigio en el que se discutía la naturaleza de los ingresos obtenidos por una sociedad por la venta de inmuebles que habían permanecido en su patrimonio por más de 30 años. La demandante alegaba que dichos predios eran activos fijos y que, en consecuencia, las utilidades percibidas por su enajenación debían tratarse como ganancias ocasionales y no como renta ordinaria. La Sala concluyó que lo determinante no es el tiempo de posesión de los bienes, sino si su enajenación corresponde al giro ordinario de los negocios del contribuyente. En este caso, se acreditó que la sociedad, desde su constitución, se dedicó a la urbanización y comercialización de lotes, con autorizaciones expresas para adelantar proyectos inmobiliarios. Por ello, la venta de los inmuebles hizo parte de su actividad lucrativa ordinaria, lo que les confirió la naturaleza de activos movibles. En consecuencia, la utilidad obtenida por su venta se encuentra gravada como renta ordinaria y no como ganancia ocasional. El Consejo de Estado aclaró que el tiempo de permanencia de los bienes en el patrimonio no define su connotación tributaria, sino el contexto de los negocios del contribuyente, y confirmó la legalidad de los actos de la autoridad de impuestos.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega anular la elección de José Ismael Peña Reyes como rector de la Universidad Nacional y precisa que esta decisión no implica su regreso al cargo
2025-09-04 15:13:18

El Consejo de Estado negó las pretensiones de las demandas presentadas contra la elección de José Ismael Peña Reyes como rector de la Universidad Nacional. La Sección Quinta valoró las pruebas allegadas y encontró demostrado que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional adelantó el proceso electoral que culminó con la elección del demandado, de conformidad con las normas legales y estatutarias que lo regulan. Como fundamento de su decisión, la Sala de lo Electoral concluyó que se respetó el resultado de la consulta previa realizada a la comunidad académica y que el método de votación con el que se eligió a José Ismael Peña Reyes se adoptó con las mayorías requeridas y, además, se aplicó en debida forma. Finalmente, se precisó que la decisión adoptada no conlleva que José Ismael Peña Reyes regrese a la rectoría de la Universidad Nacional, pues el objeto del juicio adelantado es definir la legalidad de su elección y no el reconocimiento de derecho alguno.

Ver Documento
Imagen genérica
Por hechos relacionados con la muerte de 21 niños del colegio Agustiniano Norte, condenan al IDÚ y a contratistas encargados de ejecutar las obras de la fase II de Transmilenio
2025-09-04 10:24:17

El Consejo de Estado declaró solidariamente responsables al Instituto de Desarrollo Urbano, al Consorcio Alianza Suba Tramo II y al Consorcio Interventoría Suba II, por la falla del servicio presentada durante el traslado de maquinaria pesada que hacía parte de una obra pública, que ocasionó la muerte de 21 alumnos del Colegio Agustiniano Norte, así como la destrucción del bus escolar en el que estos se transportaban. La Sala determinó que el Consorcio Alianza Suba Tramo II trasladó una máquina recicladora de asfalto a su servicio de forma autopropulsada, desconociendo lo previsto en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en los apéndices E y F del contrato de concesión de obra pública N° 146 de 2003 suscrito con el IDU. Por su parte, el Consorcio Interventoría Suba II, incumplió su obligación general de vigilar el contrato de obra y, en específico, la obligación prevista en la cláusula 5 numeral 5.2. literal b) y el deber que le imponía la cláusula 14 numeral 14.2 literal b) del contrato de interventoría No. 190 de 2003. Por último, el IDU no cumplió con el deber de ejercer la permanente vigilancia y control de las actuaciones desplegadas por el Consorcio Alianza Suba Tramo II y el Consorcio Interventoría Suba II, frente al cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el manejo ambiental, gestión social, manejo de maquinaria, equipo y vehículos de las obras, desconociendo así su deber de prevención de riesgos frente al transporte de maquinaria pesada. De esta forma, la Corporación ratificó el fallo de reparación directa por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había declarado a las demandadas administrativamente responsables del accidente que se produjo durante el desarrollo de las obras de la fase II de Transmilenio. Asimismo, la Subsección C de la Sección Tercera condenó a las entidades accionadas a pagar perjuicios a título de daño emergente, por la destrucción del bus escolar de su propiedad, y por lucro cesante, los ingresos dejados de percibir por concepto de las mensualidades escolares de los 21 alumnos fallecidos, que, se esperaba, cancelaran sus padres hasta la culminación del año lectivo 2004.

Ver Documento
Imagen genérica
Jueces deben flexibilizar exigencias probatorias a víctimas de graves violaciones a derechos humanos y derecho internacional humanitario
2025-09-03 08:52:23

El Consejo de Estado dejó sin efectos el fallo por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de una reparación directa que interpusieron los familiares de las víctimas de una masacre perpetrada por paramilitares en los municipios de El Santuario y Cocorná (Antioquia) el 28 de noviembre de 1996. Al expediente de la demanda resarcitoria fue aportada la versión libre de un desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá, en el que aseguró que un sargento de la Policía fue copartícipe de los hechos. Además, se aportó copia de la sentencia por concierto para delinquir que se le impuso al suboficial, por su colaboración con los grupos paramilitares del nordeste antioqueño. El Tribunal consideró que la declaración y el fallo condenatorio no ofrecían certeza sobre la responsabilidad estatal, entre otras cosas, porque esta providencia penal estaba relacionada con hechos distintos a los debatidos en este proceso contencioso administrativo. Contra la decisión se interpuso demanda de tutela, frente a la cual el Consejo de Estado concedió el amparo del derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. A su juicio, el Tribunal accionado incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, al no aplicar los estándares de flexibilización probatoria en procesos relacionados con graves violaciones a derechos humanos (DDHH) y al derecho internacional humanitario(DIH), que han sido fijados por la máxima instancia contencioso administrativa y ratificados por la Corte Constitucional. De haber aplicado esta tesis, a los demandantes no les era exigible aportar pruebas directas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad estatal. Al contrario, para poder confirmarla o descartarla, al Tribunal le correspondía examinar el testimonio del exparamilitar sobre la coparticipación del sargento y la condena contra este último. Lo afirmado por el testigo y la sanción penal al agente estatal por participar en la conformación de grupos de justicia privada en Antioquia entre 1996 y 1997 constituyen elementos útiles a ser tenidos en cuenta por el juez de reparación, afirmó la sala. En consecuencia, el Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia y ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia emitir una nueva decisión, teniendo en cuenta lo señalado en este fallo de tutela. Recordó que, en casos de reparación directa por graves violaciones a derechos humanos y el derecho internacional humanitario se debe aplicar un estándar probatorio flexible.

Ver Documento
Imagen genérica
La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto que reconoció personería jurídica al movimiento político En Marcha
2025-08-28 16:36:31

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-175 del 2025, dictó fallo de reemplazo en la que declaró la nulidad de las resoluciones 5527 del 15 de diciembre de 2022 y 1929 del 8 de marzo de 2023, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, por medio de las cuales se reconoció la personería jurídica al partido político En Marcha y se ordenó su inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica. En la sentencia de revisión de tutela adoptada por la Corte Constitucional se consideró que, contrario a lo señalado por la Sección Quinta, la personería jurídica no era un requisito para integrar las coaliciones de que trata el inciso 5º del artículo 262 Constitucional, por lo que ordenó dictar sentencia de reemplazo en donde se analicen bajo esa perspectiva, las pruebas obrantes en el proceso respecto del trasegar político de En Marcha, así como la postulación de candidatos de aquella con el aval de otra colectividad. La Sala concluyó que, si bien bajo el criterio expuesto en la sentencia de unificación a la que se dio cumplimiento, se puede concluir que la agrupación En Marcha integró la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza», como una muestra de la afinidad programática con los partidos que la componen, esa circunstancia, contrario a lo pretendido por la organización política y por el Consejo Nacional Electoral, no extiende sus efectos al punto de otorgársele la personería jurídica. Una valoración integral del material probatorio aportado al proceso determinó que la colectividad política no postuló candidatos al Congreso de la República. A su vez, se estableció que los senadores Guido Echeverri Piedrahita, Jairo Alfonso Castellanos y Gustavo Adolfo Moreno Hurtado fueron inscritos como militantes avalados por el partido Alianza Social Independiente, por lo que no es aceptable, bajo las normas constitucionales y legales vigentes, considerar como válida la figura del «apalancamiento» de aval y entender que aquellos fueron elegidos con votos a favor de En Marcha. Bajo esta línea, se indicó que más allá de la posible participación en la coalición, como se acepta por la Corte Constitucional, lo cierto es que dicha circunstancia no podía entenderse como una inscripción de candidatos con el aval de otro partido o movimiento político, razón por la cual, respecto del otorgamiento de la personería jurídica de En Marcha, no se verificó el elemento objetivo que consagra el artículo 108 Constitucional, referido a la obtención del 3% de los votos válidamente depositados en las elecciones al Congreso. A su vez, se precisó que la referida colectividad no se encontraba en alguna de las excepciones que se han reconocido frente a la exigencia de superación del umbral mencionado, como por ejemplo la existencia de actos de violencia insuperables, siendo incluso improcedente dar aplicación directa al contenido del acuerdo de paz suscrito con la extinta guerrilla de las FARC. Finalmente, se evidenció que el Consejo Nacional Electoral incurrió en falsa motivación al señalar que los senadores Guido Echeverri Piedrahita, Jairo Alfonso Castellanos y Gustavo Adolfo Moreno Hurtado eran militantes de En Marcha al momento de postular sus nombres en las elecciones al Congreso de la República del año 2022. Contrario a ello, al interior del proceso se demostró que, al momento de su elección, los referidos ciudadanos estaban afiliados y contaron con el aval del partido Alianza Social Independiente, razón por la cual no resulta ciertas las consideraciones del acto demandado sobre el particular.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado mantiene en firme elección de la defensora del Pueblo
2025-08-28 16:13:41

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2025, negó la nulidad electoral interpuesta contra el acto mediante el cual se designó a la defensora del pueblo para el periodo 2024-2028. El análisis se centró en el cuestionamiento sobre la integración de la terna presentada por el presidente de la República, conformada únicamente por mujeres, lo que, según los reproches, desconocía el principio de igualdad y limitaba el acceso de los hombres a cargos públicos. El fallo explicó que el artículo 6 de la Ley 581 de 2000 establece como requisito mínimo la inclusión de una mujer en las ternas, sin imponer restricciones frente a la participación masculina ni prohibir que estas se integren exclusivamente por mujeres. Bajo esa interpretación, la conformación remitida cumplió con el marco constitucional y legal. La Sala resaltó que esta medida responde a la necesidad de superar la histórica subrepresentación femenina en posiciones de dirección y decisión, en armonía con la Constitución y con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado en materia de igualdad y no discriminación. En consecuencia, la Corporación concluyó que no se configuraron los vicios alegados y confirmó la validez del acto de elección.

Ver Documento
Imagen genérica
La Sección Quinta del Consejo de Estado confirma la sentencia que declaró la nulidad de la elección del alcalde de Bucaramanga
2025-08-21 12:54:30

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia del 21 de agosto del 2025, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de declarar la nulidad de la elección de Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, período 2024-2027. Lo anterior, por cuanto, encontró acreditado que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, toda vez que, pese a que la colectividad política que avaló su candidatura a la referida alcaldía había inscrito candidatos al concejo de ese municipio, el señor Beltrán Martínez desplegó actos inequívocos de respaldo respecto de aspirantes de otras agrupaciones a dicha corporación. Así, la Sala electoral encontró acreditados los elementos subjetivo, modal, objetivo, temporal y territorial de la prohibición que se encuentra consagrada en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA como causal de nulidad electoral. Además, estableció que ninguno de los reparos elevados por los apelantes en contra de la decisión de primera instancia tenía vocación de prosperidad, toda vez que i) estaba acreditado que el partido Colombia Justa Libres inscribió candidatos al Concejo de Bucaramanga 2024-2027; ii) las pruebas que fundamentaron la decisión de primera instancia mantuvieron su presunción de legalidad incólume; iii) se encontraron acreditados los actos de apoyo endilgados al demandado; iv) se encontraron elementos suficientes para entender que los videos que sirvieron de base a la decisión apelada fueron grabados en época de campaña electoral; y v) la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo como causal de nulidad electoral no desconoce la Convención Americana de Derechos Humanos ni resulta ser una interpretación extensiva o desproporcionada de la Constitución Política ni la ley, por el contrario, se convierte en un garantía del proceso democrático y la voluntad popular.

Ver Documento
Imagen genérica
La Sección Quinta del Consejo de Estado niega nulidad de la elección del alcalde de Santa Marta
2025-08-21 11:53:13

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 21 de agosto del 2025, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó la nulidad del acto de elección de Carlos Alberto Pinedo Cuello como alcalde de Santa Marta para el período 2024-2027. En la providencia se explicó que la revocatoria de la inscripción de la candidata del movimiento Fuerza Ciudadana Carmen Patricia Caicedo Omar fue tramitada en un plazo razonable por el Consejo Nacional Electoral, en consideración al número de solicitudes recibidas y a las actuaciones que debían adelantarse para garantizar el debido proceso. Así mismo, se advirtió que la solicitud de modificación de la inscripción para postular a Jorge Luis Agudelo Apreza fue presentada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil cuando el acto administrativo de revocatoria de la primera candidata aún no estaba ejecutoriado. Igualmente, se destacó que el movimiento Fuerza Ciudadana, previo a inscribir sus candidatos, se encontraba en el deber legal de verificar que no estuvieran incursos en las inhabilidades aplicables al cargo de alcalde, de conformidad con los principios de interés general y moralidad administrativa. Por otra parte, se encontró probado que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta excluyó la votación de ese participante, con fundamento en el fallo de tutela que dejó sin efecto la medida cautelar que había permitido su inscripción como candidato. En conclusión, se desestimaron los cargos por infracción normativa y falsa motivación que propusieron los demandantes y se mantuvo la elección acusada.

Ver Documento
Imagen genérica
Sección Quinta del Consejo de Estado niega pretensiones de nulidad de la elección de la fiscal general Luz Adriana Camargo
2025-08-21 10:31:44

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de única instancia del 21 de agosto del 2025, negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada en contra del acto de elección de la señora Luz Adriana Camargo Garzón como fiscal general de la Nación. La referida autoridad judicial estudió los alegatos presentados por los demandantes, quienes indicaron que el acto de elección de Camargo Garzón adolecía de los vicios de nulidad de infracción de norma superior, expedición irregular, falta de motivación, violencia sobre los nominadores, electores y autoridades electorales, y conflicto de intereses. Los anteriores cuestionamientos de nulidad, los soportaron en síntesis en que para la conformación de la terna el presidente de la República debió considerar al menos a un hombre; la terna se descompletó con ocasión de la renuncia de la señora Amelia Pérez Parra; que esta resultó elegida en una sesión previa cuando obtuvo 13 votos; la terna fue modificada sin ningún fundamento, entre otros que constan en la respectiva decisión. La Sala de Decisión, una vez valoradas las pruebas legal y oportunamente arribadas al proceso, determinó que, para la conformación de la terna, el presidente de la República se encuentra en la obligación de contemplar al menos a una mujer, único condicionamiento que tiene el primer mandatario respecto al tema de género, sin desconocer que deberán acreditar unas calidades y requisitos. Pese a que la Corte Suprema de Justicia recibió una terna inicial ésta no contaba con los soportes para acreditar el cumplimiento de los requisitos por parte de las ternadas. Sobre la renuncia a la terna por parte de la señora Amelia Pérez Parra, se estimó que ésta no la presentó ante la autoridad competente para postular la terna, esto es el presidente de la República, sino ante la Corte Suprema de Justicia que es el organismo elector quien no tenía facultad para resolver al respecto. También se explicó que la señora Pérez Parra no resultó elegida en una sesión que obtuvo 13 apoyos, pues la mayoría requerida era de 16 votos. En conclusión, la Sección Quinta encontró que no se acreditaron los vicios de nulidad alegados, por lo que, en consecuencia, se negaron las pretensiones de nulidad alegadas por los actores.

Ver Documento
Imagen genérica
La Sala de Consulta y Servicio Civil precisa reglas aplicables a convenios de asociación con entidades sin ánimo de lucro, suscritos antes de la entrada en vigencia del Decreto 092 de 2017
2025-08-19 17:54:33

En particular, analizó el convenio de asociación No. 334 de 2009, celebrado entre la Fundación Amigos del Teatro Mayor y el Distrito Capital, con el objeto de administrar los Teatros Mayor y Estudio del Centro Cultural Biblioteca Pública Julio Mario Santo Domingo. Este convenio fue suscrito el 12 de noviembre de 2009, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024. La Sala concluyó que dicho convenio se rige por: i) Lo establecido en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998: esto es, por los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política, las reglas de celebración de los contratos previstos en el artículo 355 ibidem y la exigencia de pactar con precisión su objeto, término, obligaciones, aportes, coordinación y otros aspectos que las partes consideren pertinente; y ii) Así mismo, tomando como referencia su fecha de celebración, a este convenio se le aplica el régimen previsto en el Decreto 777 de 1992 y sus normas modificatorias, que remiten a las reglas de celebración de los contratos entre particulares y a las reglas especiales previstas en el mismo Decreto [artículo 1º]. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Decreto 777 de 1992, modificado por los Decretos 1403 de 1992 y 2459 de 1993, se aplica de manera ultraactiva a los convenios de asociación celebrados de conformidad con el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, y suscritos antes del 1º de junio de 2017. Ante la expedición del Decreto 092 de 2017, que modificó el régimen de los convenios de asociación, el Ministerio del Interior le solicitó a la Sala aclarar si el convenio de asociación 334 de 2009 es susceptible de prorrogarse. La Sala indicó que la prórroga está sujeta a las siguientes condiciones: i) conste por escrito; ii) se motive en el cumplimiento de las funciones asignadas por la Ley a los cogestores públicos; la idoneidad de la ESAL para seguir apoyando el cumplimiento de dichas funciones; la finalidad práctica y económica del Convenio; y adicionalmente se indique por qué la prórroga resulta el medio adecuado, eficiente y eficaz para la realización del interés público involucrado en el mismo; iii) no se altere la estructura ni las condiciones esenciales que dieron lugar a la suscripción del Convenio; iv) se señale, en cada una de las prórrogas, de manera expresa el término o plazo adicional durante el cual el Convenio seguirá vigente; y v) contar con el certificado de disponibilidad presupuestal, y con el registro presupuestal necesario para la realización de los aportes, así como pactar las garantías adecuadas de manejo y cumplimiento, tener un interventor para verificar la ejecución y cumplimiento del Convenio, y que las actividades del Convenio estén acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo vigentes para el momento de la prórroga [artículo 355 Constitución], pues son requisitos que establece el Decreto 777 de 1992.

Ver Documento
Imagen genérica
Comunicado a la opinión pública
2025-08-11 08:19:42

La Rama Judicial de Colombia, junto a la Jurisdicción Especial para la Paz, lamentamos profundamente y condenamos de manera enérgica el asesinato del señor Senador de la República y precandidato presidencial, Miguel Uribe Turbay. Expresamos nuestras más sentidas condolencias a su familia, amigos y allegados, acompañándolos en este momento de dolor, y reiteramos nuestro compromiso con la defensa irrestricta de los derechos fundamentales, en especial el derecho a la vida, pilar esencial de toda sociedad democrática. Confiamos en el trabajo de las autoridades competentes para adelantar las investigaciones necesarias que permitan esclarecer los hechos, identificar a los responsables y aplicar las sanciones que correspondan conforme a la ley. Este acto de barbarie no solo arrebata una vida, sino que atenta contra los principios esenciales de la convivencia pacífica y del respeto por las instituciones. Reafirmamos que en un Estado de Derecho, el diálogo, el respeto por la diferencia y el fortalecimiento de las instituciones son las únicas vías legítimas para la resolución de los conflictos. La violencia, en cualquiera de sus formas, es inadmisible y debe ser rechazada categóricamente por todos los sectores de la sociedad. Las Altas Cortes, en unidad, junto a la Jurisdicción Especial para la Paz y todos los servidores judiciales del país hacemos un llamado a la ciudadanía a mantener la serenidad, evitar la polarización y rodear las instituciones democráticas. Solo mediante el respeto mutuo, el imperio de la ley y un compromiso firme con la paz podremos avanzar hacia una Colombia más justa, segura y reconciliada. Firman Octavio Augusto Tejeiro Duque, presidente de la Corte Suprema de Justicia; Jorge Enrique Ibáñez Najar, presidente de la Corte Constitucional; Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; Luis Alberto Álvarez Parra; presidente del Consejo de Estado; Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, presidente del Consejo Superior de la Judicatura y Alejandro Ramelli Arteaga, presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Ver Documento
Imagen genérica
Revocan suspensión de la elección del alcalde de Oiba (Santander)
2025-08-08 12:19:47

El Consejo de Estado revocó la suspensión provisional de la elección de Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde de Oiba (Santander), quien obtuvo el cargo tras las elecciones atípicas que se celebraron en el municipio en mayo de este año. El evento electoral tuvo lugar luego de que al propio demandado se le decretara la nulidad como burgomaestre de ese mismo municipio, luego de obtener el primer lugar en las elecciones regionales del 2023. El acto fue demandado por una supuesta inhabilidad, consistente en haber ejercido autoridad política, administrativa y civil en el mismo municipio durante el año previo y el haber violado la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, por haber sido elegido para el cargo durante el cuatrienio 2024 - 2027. Por las mismas razones, se solicitó la suspensión provisional de la elección. El Tribunal Administrativo de Santander decretó la suspensión del acto de elección de mayo del 2025. Consideró que se configuró la violación a las prohibiciones señaladas, por haber sido alcalde desde enero del 2024, hasta la anulación de su elección. Como el ejercicio de la autoridad política, administrativa y civil tuvo efectos, la corporación concluyó que la nulidad de la elección no produjo efectos ex tunc sobre el acto invalidado, lo que significa que no podía concebirse que el acto nunca existió para la vida jurídica, como lo sostenía el solicitante. El Consejo de Estado estimó que, por las características particulares del caso, esto es, la elección atípica por voto popular, la inhabilidad por el ejercicio de autoridad administrativa de alcalde, los efectos ex tunc – ex nunc extensibles a las sentencias de nulidad electoral, las pretensiones de este medio de control deberán resolverse en la sentencia. En ese orden, se anotó que existen circunstancias particulares y novedosas del caso que conllevan a que sea en la sentencia donde se analice la tensión que se suscita entre el principio democrático, los derechos políticos del demandado, la eficacia de la prohibición legal del ejercicio de autoridad política, administrativa y civil en el lapso inhabilitante y la prohibición de reelección del artículo 314 constitucional. En definitiva, será al emitirse el fallo cuando se examine si la consecuencia de la providencia que anuló la primera elección de Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde de Oiba dio lugar a que se configurara la violación a las prohibiciones alegadas.

Ver Documento
Imagen genérica
Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y sus seccionales piden liberación inmediata de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación
2025-08-08 08:45:42

- La Comisión manifiesta su solidaridad con los familiares los agentes de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, Jesús Antonio Pacheco Oviedo y Rodrigo Antonio López Estrada. - A este clamor se suman las Comisiones Interinstitucionales seccionales de la Rama Judicial, quienes solicitan también la liberación de servidores secuestrados. La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y sus seccionales piden al ELN la liberación inmediata de los agentes de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, Jesús Antonio Pacheco Oviedo y Rodrigo Antonio López Estrada, y permitir que regresen a sus hogares. La Comisión Interinstitucional, integrada por los presidentes del Consejo Superior de la Judicatura, Jorge Enrique Vallejo Jaramillo; de la Corte Suprema de Justicia, Octavio Augusto Tejeiro Duque; de la Corte Constitucional, Jorge Enrique Ibáñez Najar; del Consejo de Estado, Luis Alberto Álvarez Parra, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, la fiscal general, Luz Adriana Camargo, y la representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, Marta Lía Herrera, así como las Comisiones Interinstitucionales seccionales, manifiestan su solidaridad con los familiares de los funcionarios secuestrados y se une al clamor por su regreso seguro y en condiciones de dignidad. En este sentido, solicita a la Organización de las Naciones Unidas y Misión de Verificación, a la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia de la OEA (MAPP/OEA), al Comité Internacional de la Cruz Roja, a la Iglesia Católica y a la Defensoría del Pueblo continuar con las gestiones humanitarias para su pronta liberación.

Ver Documento
Imagen genérica
Fabricantes y comercializadores no están en capacidad de asegurar cumplimiento de metas de recolección de baterías plomo-ácido usadas
2025-07-31 16:16:09

El Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de una norma que obligaba a los fabricantes y comercializadores a asegurar que se cumplieran las metas de recolección de baterías plomo – ácido usadas. A través de unas resoluciones expedidas en el 2009, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptó un plan de gestión para que los generadores de este tipo de instrumentos cooperaran en su proceso de recolección, en cumplimiento del deber de velar por reducir el impacto medioambiental del uso de baterías. Allí se establecieron unas metas anuales de recolección, con la corresponsabilidad de los usuarios, los fabricantes y los comercializadores. A estos últimos se les impuso el deber de asegurar el alcance de los objetivos trazados en el acto administrativo, so pena de sanciones. El Consejo de Estado estableció que, si bien los generadores tienen unos deberes frente al proceso de recolección de baterías, exigirles asegurar el cumplimiento de las metas es excesivo. Según el fallo, este proceso se adelanta cuando fabricantes e importadores ya no tienen dentro de su radio de control estas herramientas, ni cuentan con una acción coercitiva para recuperarlas. De lo anterior, la sala concluyó que el Ministerio desbordó su potestad reglamentaria, “ya que, como se explicó, no cumple la finalidad ni complementa la norma legal. En otras palabras, esa expresión no es adecuada a la necesidad de dar efectividad al mandato del Legislador sobre el alcance de la responsabilidad que debe exigirse a los importadores y fabricantes para garantizar el debido aprovechamiento y disposición de residuos peligrosos”.

Ver Documento
Imagen genérica
Las razones para modificar medida cautelar que obligaba al Gobierno a reiniciar trámite para preservación del medio ambiente en la Sabana de Bogotá
2025-07-30 08:15:36

El Consejo de Estado estableció que el proceso que adelanta el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para establecer los lineamientos ambientales de uso del suelo en la Sabana de Bogotá no debe reiniciarse desde las etapas de publicación y consulta, sino que debía seguirse tramitando como se venía haciendo, pero incluyendo una instancia de reunión con el Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá (CECH). Así lo determinó el Consejo de Estado, al modificar una medida cautelar, en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había ordenado a la cartera reiniciar el proyecto de reglamentación desde las etapas preliminares. El Consejo de Estado en sentencia de 28 de marzo de 2014 ordenó la constitución del CECH con la finalidad de dirigir, gestionar, articular, integrar y coordinar las actividades necesarias para intervenir la cuenca hidrográfica. De él hacen parte, entre otras entidades, el Ministerio de Medio Ambiente, el distrito de Bogotá, la Gobernación de Cundinamarca y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR). Ante la evidencia de las responsabilidades del Gobierno Nacional ante la CECH, el Consejo de Estado consideró que el proceso para determinar los lineamientos medioambientales para el uso del suelo en la Sabana de Bogotá sí obligaba al Ministerio a acudir ante este Consejo en el trámite de expedición del mencionado reglamento. En consecuencia, como la cartera no demostró haberse reunido con ese organismo, la Sala ratificó la necesidad de imponer una medida cautelar que sí lo garantice.

Ver Documento
Imagen genérica
Comunicado a la Opinión Pública de la Comisión de Género y No Discriminación del Consejo de Estado
2025-07-29 17:49:28

La Comisión de Género y No Discriminación del Consejo de Estado expresa su firme respaldo a la autonomía e independencia judicial, pilares esenciales del Estado de Derecho y garantía de una democracia sólida, participativa y respetuosa de los derechos fundamentales. En una democracia constitucional, la legitimidad de las decisiones judiciales se mide por su apego a la Constitución y a la normatividad vigente. El respeto a esas decisiones es un deber ciudadano y una garantía de convivencia pacífica. En estos días, hemos sido testigos de manifestaciones públicas frente a la decisión judicial proferida por la señora Jueza 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, doctora Sandra Liliana Heredia, que han estado acompañadas de ataques personales, perfilamientos y estigmatización. Rechazamos categóricamente todo acto que busque intimidar o deslegitimar el rol que cumple la doctora Heredia como jueza de la República. Vemos con especial preocupación los señalamientos que provienen tanto del ámbito nacional como del internacional, que buscan interferir en la administración de justicia autónoma, independiente e imparcial, en detrimento de la dignidad de quienes actúan con probidad, responsabilidad y apego a los principios constitucionales. Los jueces, en particular, las mujeres que desempeñan funciones judiciales, asumen riesgos diferenciados que, como ha sido el caso de la doctora Heredia, incluyen desprestigio y acoso. De allí que corresponda a toda la sociedad colombiana, incluidos sus propios jueces y magistrados, rodear y exigir el respeto por quienes, en ejercicio de su labor, cumplen con rigor y compromiso la tarea encomendada en un país regido por la separación de poderes y el respeto a los derechos fundamentales. Hacemos un llamado a las autoridades competentes para que se garantice la protección y salvaguarda de la función judicial frente a presiones externas, y en el caso de la doctora Heredia, a garantizar el ejercicio de su rol como jueza sin temor a represalias, desprestigio o intimidación de ningún tipo. Invitamos a la ciudadanía, a las instituciones públicas y privadas, y a la comunidad internacional a mantener una postura respetuosa frente a las decisiones judiciales, reconociendo que la crítica debe darse dentro de un marco democrático y jurídico basado en el respeto y el uso de los recursos legales existentes, nunca a través del señalamiento, la amenaza o el descrédito.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado declara la nulidad del acto por el cual la Asamblea del Valle del Cauca impuso el cobro de la tasa de seguridad a través de la factura del servicio de energía
2025-07-29 07:00:35

El Consejo de Estado declaró nula una ordenanza de la Asamblea Departamental del Valle del 2016, por medio de la cual se creó la tasa especial de seguridad y convivencia ciudadana, que sería recaudada a través de la factura de cobro del servicio de energía de los usuarios en ese ente territorial. Según la decisión, la Asamblea carecía de competencias para expedir este acto administrativo, porque si bien la ley había habilitado a municipios, distritos y departamentos a crear tasas y sobretasas destinadas a financiar los fondos-cuenta de seguridad, esa norma legislativa no estableció con precisión cuál era el hecho que generaba el cobro del tributo. El fallo señala que, en la sentencia C-101 del 2022, la Corte Constitucional declaró inexequible ese mismo mandato legislativo, que autorizaba a los entes territoriales a imponer el cobro de la tasa (inciso 2º del artículo 8 de la Ley 1421 de 2010), debido a que “no se describe ninguna conducta o evento concreto, susceptible de originar la obligación tributaria”. Por lo expuesto, la sala estableció que la Asamblea Departamental del Valle carecía de competencia para expedir el acto demandado.

Ver Documento
Imagen genérica
Municipio de la Mesa y Empresa Regional Aguas de Tequendama deben reparar daño causado por filtraciones de agua en un predio de esa población
2025-07-25 14:27:55

El municipio de La Mesa (Cundinamarca) y la Empresa Regional Aguas del Tequendama (ERAT) fueron declaradas administrativamente responsables del daño causado a los propietarios de un bien en los que se destruyeron cultivos y se afectó la infraestructura de una vivienda, por filtraciones de agua que se originaron por la falta de mantenimiento a las redes de acueducto y alcantarillado. Así lo determinó el Consejo de Estado, al conceder las pretensiones de una demanda de reparación que presentaron las víctimas contra estas autoridades. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el medio de control, por considerar que los accionantes no probaron cuál fue la acción u omisión de la empresa de servicios públicos y del municipio en la producción del daño. Para esa corporación judicial, el perjuicio había sido causado por las condiciones naturales del terreno, que se encuentra sobre una falla geológica. Sin embargo, el Consejo de Estado consideró que el propio subgerente de la ERAT había confesado la responsabilidad de la empresa, pues admitió que, siendo necesaria la intervención de mantenimiento a la tubería, no se realizaron las obras que era menester en el momento adecuado. Además, hubo un informe pericial que dio cuenta de la falta de gestión de la empresa, que era responsable de mantener adecuadamente las redes de acueducto y alcantarillado, que eran propiedad del municipio. Próximamente debe adelantarse un incidente de reparación, para establecer el monto a resarcir.

Ver Documento
Imagen genérica
Cartagena debe recuperar bien de uso público que había sido transferido a un club privado
2025-07-24 16:10:50

El Consejo de Estado ordenó cesar los efectos del contrato de compraventa por medio del cual la Corporación de Derecho Privado Club Cartagena recibió la transferencia de un bien de uso público de propiedad del Distrito. Considerando que se trataba de un terreno baldío, la administración transfirió el bien denominado “Polígono Relleno Club Cartagena”. Sin embargo, la máxima instancia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo estableció que en la celebración de ese contrato de compraventa se violó el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, al concluir que no se trataba de un terreno baldío sino de una propiedad de uso público, que no puede ser objeto de enajenación, embargo o posesión, es decir, no podía ser objeto de transferencia del derecho de dominio a favor de un particular. Además, dado que el Club había asumido el compromiso de prestar algunos bienes y servicios a funcionarios del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias tasados en 2.400 millones de pesos, como parte de pago del bien, el Consejo de Estadio determinó que esa actuación violó el derecho colectivo a la moralidad administrativa. Al incluir esa cláusula en el contrato de compraventa, se violó el principio de selección objetiva para la ejecución de un contrato de suministro de bienes y servicios cuya necesidad ni siquiera estaba probada. Por estas razones, el Consejo de Estado ordenó a la administración adelantar las actuaciones a que haya lugar para que cesen los efectos del contrato de compraventa, la transferencia del derecho de dominio y la final recuperación del predio. También se enviaron copias de la decisión a los organismos de control y la Fiscalía, para que esas entidades determinen si hay lugar a abrir investigaciones por posibles irregularidades atribuibles a servidores de la administración o personal del Club.

Ver Documento
Imagen genérica
Condenan a la Nación por explosión de mina antipersona
2025-07-22 17:01:12

El Consejo de Estado declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por las lesiones físicas sufridas por un soldado profesional debido a la activación de una mina antipersonal instalada por las FARC en el municipio de Tierralta (Córdoba) y se le conminó a que, una vez pague la condena, repita contra esa “organización o sujeto colectivo de facto susceptible de soportar reproche jurídico por actos violatorios de DDHH e infracciones al DIH”, y/o contra el fondo constituido por el Gobierno Nacional para esos efectos en el marco de las obligaciones adquiridas por las FARC en el punto No. 5 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. La Sala determinó que, además de la omisión en que incurrió el Ejército Nacional - los mandos de la operación no adoptaron medidas de prevención y precaución adecuadas y necesarias para el ingreso a un campo histórico en el que días antes otro uniformado resultó herido-, confluyó el ilícito internacional cometido por las FARC, en tanto la siembra e instalación de minas antipersona como mecanismo de guerra, es considerada una grave afrenta al DIH. Asimismo, la Subsección C de la Sección Tercera estableció que, aunque las FARC no fueron demandadas ni vinculadas al proceso, de acuerdo con el artículo 2344 del Código Civil, la sentencia afecta a todos los involucrados en la causación del daño, por lo que el Ejército Nacional tiene la potestad de repetir en contra de estos, por las sumas de dinero desembolsadas por la condena impuesta.

Ver Documento
Imagen genérica
Prescripción de derechos derivados de la modificación a la homologación de cargos administrativos en el sector educativo
2025-07-15 12:20:26

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante Concepto 2535 del 29 de abril de 2025, respondió consulta formulada por el Ministerio de Educación Nacional relacionada con la prescripción de derechos derivados de la modificación a la homologación de los cargos del personal administrativo vinculado a instituciones educativas del orden territorial, en el marco del proceso de descentralización del servicio educativo. La Sala analizó lo referente a la prescripción del reconocimiento y pago de sumas retroactivas derivadas de la modificación de la homologación, la aplicabilidad o no del artículo 6° del CPTSS, el fenómeno de reclamaciones sucesivas respecto de homologaciones ya corregidas, la manera como opera la prescripción cuando la reclamación del servidor no es respondida por la Administración, y quiénes son beneficiarios del retroactivo derivado de la modificación a la homologación. A partir de lo anterior, la Sala precisó: • Sin perjuicio del carácter imprescriptible del derecho a la revisión de la homologación, solo es posible reconocer sumas retroactivas causadas hasta tres (3) años antes de la reclamación o de la corrección de haberse efectuado de manera oficiosa. • El artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social no es aplicable a los asuntos relacionados con la homologación de los cargos del personal administrativo del servicio de educación. • Si la reclamación ha sido estudiada y resuelta, no hay lugar a siguientes reclamaciones que reiteren y se refieran a lo ya decidido por la Administración. En tal caso, de no estar de acuerdo, el servidor podrá demandar judicialmente el acto. • La falta de respuesta por parte de la Administración a una reclamación configura un acto ficto o presunto como figura que la ley establece en favor del peticionario, a fin de habilitar al administrado para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual, no afecta el término prescriptivo. • El derecho al pago del retroactivo también puede ser reconocido a servidores que no fueron trasladados desde la Nación, siempre que hayan ocupado cargos homologados antes de la corrección y se compruebe el yerro. • El Sistema General de Participaciones constituye la fuente principal para cubrir estos pagos, sin perjuicio de la posibilidad de concurrencia del Presupuesto General de la Nación en caso de insuficiencia de recursos. Este concepto se da a conocer a la opinión pública, tras el levantamiento de la reserva legal según solicitud del Ministerio de Educación Nacional.

Ver Documento
Imagen genérica
Declaran nulidad parcial de un concepto de la Dian que imponía el cobro del impuesto de timbre a operaciones de transferencia de bienes a fiducias
2025-07-09 13:20:18

El Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de un concepto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) que establecía que la transferencia de un bien a una entidad fiduciaria estaba sujeta al impuesto de timbre. La corporación aclaró que el impuesto de timbre está previsto para actos en los cuales suponen la enajenación de un bien, es decir, que suponen la transmisión de los derechos de propiedad. La sala estableció que la transferencia de un bien a una fiducia no supone su enajenación, pues ello no implica la transmisión de los derechos de propiedad sino otorgar la atribución a un tercero, distinto del propietario, para administrar el bien.

Ver Documento
Imagen genérica
Gobierno tiene seis meses para reglamentar prohibición de uso de animales en comercialización de cosméticos
2025-07-04 09:49:30

El Consejo de Estado ordenó al Gobierno nacional reglamentar la Ley 2407 de 2020, por la cual se prohíbe en Colombia la experimentación, importación, fabricación y comercialización de productos cosméticos, sus ingredientes o combinaciones de ellos que sean objeto de pruebas con animales. La decisión se adoptó en el marco de una acción de cumplimiento que tenía por objeto exigirle al Gobierno nacional acatar el artículo 6 de la Ley 2407 de 2020, en el sentido de expedir la reglamentación sobre la prohibición de la experimentación, importación, fabricación y comercialización de productos cosméticos, cuyos ingredientes y combinaciones sean objeto de prueba en animales. Lo anterior, en tanto, al analizar el contenido de la disposición, la corporación concluyó que el referido artículo contiene un mandato imperativo e inobjetable de reglamentar la ley, el cual fue desatendido por parte del Gobierno nacional. En consecuencia, la Sección Quinta, al encontrar vencido el plazo previsto en la ley para tal efecto, ordenó al Gobierno nacional que, en el término de seis (6) meses, expida la reglamentación correspondiente.

Ver Documento
Imagen genérica
Se mantiene sanción fiscal contra directivo de Saludcoop por el uso indebido de recursos parafiscales
2025-07-03 08:01:59

En firme quedó el fallo de responsabilidad fiscal que la Contraloría le impuso a Jaime Chávez Suárez, quien en su condición de integrante del consejo de administración de Saludcoop intervino en las actuaciones que condujeron al desvío y uso indebido de recursos parafiscales por parte de la intervenida entidad de salud. El Consejo de Estado ratificó el fallo por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había negado las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que buscaba dejar sin efectos la decisión que lo declaró fiscalmente responsable de manera solidaria de resarcir el detrimento patrimonial de más de un billón de pesos que sufrió el sistema de seguridad social en salud. Durante la investigación, la Contraloría determinó que recursos parafiscales de destinación específica de los periodos fiscales comprendidos entre el 2002 y el 2013 fueron empleados para compras e inversiones no autorizadas por la ley. En ese sentido, se probó la participación que tuvo el consejo de administración en las actuaciones que condujeron a los gastos e inversiones no cobijadas por la ley, pues facultó al representante legal de la entidad a realizar determinados gastos y operaciones financieras y participó en la revisión de estados financieros, así como de informes de revisoría fiscal que se produjeron durante estos periodos.

Ver Documento
Imagen genérica
Eligen a magistrados de las secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado
2025-07-02 16:09:09

Pablo Andrés Pioquinto Córdoba Acosta fue elegido por la Sala Plena del Consejo de Estado como nuevo magistrado de la Sección Primera de esa corporación. Ocupará el despacho que integraba el exconsejero Hernando Sánchez Sánchez. El nuevo integrante de la Sección Primera es abogado de la Universidad Externado de Colombia; se ha desempeñado como asesor jurídico en la Alcaldía de Floridablanca (Santander), la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander y la Universidad Externado de Colombia. También ha ejercido la docencia en esa misma casa de estudios. Por otra parte, la Sala Plena eligió a Claudia Esperanza Rodríguez Velásquez como magistrada de la Sección Cuarta, donde asumirá el cargo que desempeñaba el exconsejero Milton Chaves García. Es abogada de la Universidad Externado de Colombia, con especialización en derecho comercial y en régimen financiero tributario y contable de impuestos de la Universidad de los Andes. Ha ejercido como litigante en firmas privadas de profesionales del derecho.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado responde consulta sobre la elección del secretario general de las asambleas departamentales
2025-07-02 08:03:14

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en respuesta a una consulta formulada por el Ministerio del Interior, emitió el Concepto 2531 del 10 de diciembre de 2024, en el que analiza el marco normativo aplicable a la elección del secretario general de las asambleas departamentales, particularmente en relación con la aplicación del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018. La Sala concluyó que, mientras el Congreso de la República no expida una regulación especial sobre el procedimiento de elección de dicho cargo, las asambleas departamentales deben aplicar por analogía las disposiciones contenidas en la Ley 1904 de 2018 —que regula la elección del Contralor General de la República— conforme lo ordena el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022. Entre las reglas aplicables, la Sala precisó que: • La elección debe estar precedida por una convocatoria pública, conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Constitución Política y a los artículos 19, 32 y 33 de la Ley 2200 de 2022. • La Mesa Directiva de la asamblea debe contratar una institución de educación superior, con acreditación de alta calidad, para adelantar el proceso de selección, incluida la prueba de conocimientos. • La asamblea debe prever los recursos presupuestales necesarios y coordinar su ejecución con la Secretaría de Hacienda del departamento. • Las asambleas no pueden modificar por reglamento interno el procedimiento ni los requisitos para el cargo, por tratarse de materias de reserva legal. Este procedimiento garantiza los principios de mérito, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y publicidad, pilares fundamentales en el acceso a cargos públicos. Finalmente, exhortó al Congreso y al Gobierno Nacional a expedir, a la mayor brevedad, una ley que regule de manera específica este procedimiento, en cumplimiento del artículo 126 de la Constitución. Con este concepto, la Sala de Consulta y Servicio Civil reafirma su compromiso con la seguridad jurídica y el fortalecimiento institucional de las entidades territoriales, mediante la correcta interpretación del ordenamiento jurídico. Este concepto, cuya reserva fue levantada mediante auto del 12 de junio de 2025, está disponible para conocimiento público.

Ver Documento
Imagen genérica
Condenan a la Nación por privar de la libertad a personas injustamente señaladas de pertenecer a las Farc
2025-06-27 14:20:25

La Nación debe reparar económicamente a 10 personas que fueron injustamente acusadas de rebelión, luego de ser falsamente señaladas de pertenecer a los frentes 35 y 37 de las Farc en Sucre. Tras las declaraciones de algunos desmovilizados del grupo armado ilegal, la Fiscalía abrió investigación por el delito de rebelión contra estas personas; les impuso medida de aseguramiento preventivo y profirió resolución de acusación en su contra. Sin embargo, los procesados que presentaron la demanda fueron absueltos por un juez penal. Como la decisión de la Fiscalía se basó en un informe de Policía Judicial que no pudo ser justificado y en declaraciones inconsistentes de los desmovilizados, el Consejo de Estado estableció que esa autoridad era responsable del daño. Se destacó que habían señalado a una persona analfabeta de ser responsable de la elaboración de panfletos propagandísticos de la guerrilla. Además de la reparación económica que le corresponde a la Fiscalía y a la Rama Judicial, deben emitir un comunicado en el que ofrezcan excusas a las víctimas.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado ampara derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes desplazados por la violencia en el Catatumbo
2025-06-27 09:04:25

El Consejo de Estado estableció que, pese a las medidas que han adoptado autoridades departamentales y nacionales para garantizar los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes de familias víctimas de desplazamiento forzado en el Catatumbo, es necesario adelantar actuaciones a favor de este grupo poblacional en los municipios que integran esa región. Así lo determinó la corporación judicial, al amparar los derechos fundamentales que se han visto afectados en contra de la población en condición de desplazamiento, especialmente las y los niños y adolescentes. Dado que 11 entes territoriales aún no han aportado la información que permita identificar a las víctimas y hacer seguimiento al suministro de ayudas, la sala ordenó a esos municipios que adelantaran los censos respectivos, así como el establecimiento de la ruta que hiciera posible la entrega de los auxilios, si aún no lo habían hecho. Esa decisión cobija a las autoridades de Teorama, El Tarra, Ábrego, El Carmen, Convención, Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano, Puerto Santander y Río de Oro. Ante los esfuerzos evidentes que han adelantado los municipios de La Playa, San Calixto, Sardinata, Cúcuta, Ocaña, Tibú y Hacarí, este órgano judicial exhortó a sus autoridades a seguir cumpliendo con estas obligaciones. En el proceso se probó la respuesta asertiva del sector defensa para repeler y evitar hechos de violencia contra la población civil, así como la entrega de ayudas humanitarias; la implementación de modelos educativos de excepción, como los denominados ‘aulas temporales para la paz’ y ‘aulas temporales de emergencia’ y el restablecimiento de derechos de los menores en municipios como La Playa, San Calixto, Sardinata, Cúcuta, Ocaña, Tibú y Hacarí. Además de las autoridades de esos entes territoriales, esta gestión se ha visto fortalecida por la colaboración de los departamentos de Norte de Santander y Cesar, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Unidad Administrativa y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional. De ahí que se haya exhortado a estas entidades a seguir adelantando ese tipo de tareas. Finalmente se exhortó a que se adopten medidas de atención a desplazados, con enfoque diferencial para las y los niños y adolescentes, por parte de la UARIV; la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); el Departamento Nacional de Planeación; la Agencia de Renovación del Territorio y los ministerios del Interior; de Salud y Protección Social; del Deporte; de Vivienda, Ciudad y Territorio; del Trabajo; de la Igualdad y de Educación Nacional.

Ver Documento
Imagen genérica
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dilucidó el régimen jurídico aplicable a los contratos celebrados con los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres
2025-06-26 08:36:53

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado precisó, en primer lugar, que los contratos celebrados con los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) son suscritos por la Fiduprevisora S.A. y no por el citado Fondo; no obstante, el director de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), en su calidad de ordenador del gasto de los recursos del Fondo, es quien tiene la capacidad para adelantar los procesos precontractuales respectivos. Hecha tal precisión, la Sala indicó que existen dos regímenes de contratación cuando se celebren contratos con los recursos del FNGRD. De un lado, los contratos que se celebren para la administración de los bienes, derechos e intereses del FNGRD deben regirse por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; y de otro, aquellos contratos que se celebren para la ejecución de los bienes, derechos e intereses del FNGRD, relacionados directamente con las actividades de respuesta, rehabilitación y reconstrucción de las zonas declaradas en situación de desastre o calamidad pública deben conducirse por el régimen de contratación entre particulares, esto es el derecho privado, con la observancia de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal y el sometimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. Igualmente, la Sala señaló que el director de la UNGRD, en su condición de ordenador del gasto, tiene la competencia para expedir el manual de contratación para aquellos contratos regidos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; y para los contratos regidos por el derecho privado, el director de la UNGRD tiene la facultad para expedir un manual como instrumento de auto-organización y de gestión de calidad, el que debe interpretarse bajo las normas civiles y comerciales aplicables a su gestión contractual. Asimismo, el director de la UNGRD tiene la potestad para declarar unilateralmente, mediante acto administrativo, el incumplimiento de los contratos que estén regidos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, así como para hacer efectiva la garantía, pero no tiene dichas competecias respecto de los contratos regidos por el derecho privado, pues estas son propias del juez del contrato. La Sala también respondió interrogantes relacionados con los incumplimientos de las contratistas del Fondo y el ejercicio del cobro coactivo que pudiera tener lugar, como fruto de la deuda. Por último, la Sala puso de presente el riesgo de corrupción en materia contractual, por lo cual resaltó la incidencia que para la contratación estatal tienen los principios de transparencia, buena fe y moralidad administrativa, para el cumplimiento de los fines constitucionales y del interés público inherentes en la actividad contractual. Resaltó la finalidad de interés público y asistencia social para la que fue constituido el FNGRD: «atención de las necesidades que se originen en situaciones de desastre, de calamidad o de naturaleza similar», por lo que resulta imperativo tanto para La Fiduprevisora S.A como para el director de la UNGRD acatar y dar aplicación a dichos principios.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado se une a la construcción de la PRIMERA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS DE ÉTICA JUDICIAL
2025-06-25 19:19:49

Este viernes, en el Hotel Tequendama, se llevará a cabo la firma de la primera Declaración de Principios de Ética Judicial en Colombia, un documento que recoge los aportes de jueces y magistrados de todo el país y que será realidad gracias al liderazgo de la Corte Suprema de Justicia y el apoyo del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y el acompañamiento técnico de la American Bar Association (ABA). Un grupo inicial de 680 jueces y magistrados ha participado activamente en la construcción de esta declaración, respondiendo encuestas virtuales en las que compartieron sus perspectivas sobre los principios esenciales que deben orientar la labor judicial. Entre los valores destacados se encuentran la integridad, independencia, imparcialidad, idoneidad y transparencia que son fundamentales para fortalecer la confianza ciudadana en la administración de justicia. Desde este jueves, un grupo de 69 funcionarios judiciales trabajará de manera presencial en la redacción final del documento, tomando como base los resultados obtenidos en las encuestas virtuales. Este proceso participativo garantiza que la Declaración de Principios sea un reflejo del pensamiento y la experiencia de los administradores de justicia. La instalación de las mesas de trabajo estará a cargo del presidente de la Corte Suprema de Justicia, Octavio Augusto Tejeiro Duque y el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Jorge Enrique Vallejo Jaramillo. “Con este proceso participativo, desde la Corte Suprema de Justicia buscamos construir una declaración de ética judicial que no solo responda a las necesidades de nuestra sociedad actual, sino que se ajuste a los desafíos del futuro”, señaló el magistrado Tejeiro Duque. El viernes en la tarde, en un evento público, el presidente de la Corte Suprema de Justicia Octavio Augusto Tejeiro Duque acompañado de los presidentes de las altas cortes y los jueces firmarán la declaración final y los principios de la declaración que serán punto de referencia para los actuales administradores de justicia y los futuros jueces del país y que reafirman el compromiso de la Rama Judicial de Colombia con los más altos estándares de transparencia, responsabilidad y respeto por la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Siga la transmisión del evento de firma de la declaración en el canal de YouTube de la Corte Suprema de Justicia.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado modificó parcialmente fallo a través del cual se ampararon los derechos de Gloria Lucía Echeverri Lara y otra vulnerados por el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego
2025-06-20 09:10:06

Mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó parcialmente el fallo de primera instancia, proferido por la Sección Tercera de esta Corporación, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de las accionantes, vulnerados por el presidente de la República. La Alta Corporación compartió las consideraciones contenidas en la sentencia impugnada pues, efectivamente la frase utilizada por el presidente de la República en la Universidad Sueca de Defensa, en Estocolmo, «una señora llamada Gloria Lara, que al parecer la mató y la secuestró un familiar», no cumple con las cargas de veracidad e imparcialidad ni con un mínimo de justificación fáctica real. A ese respecto, la afirmación del accionado vulnera los derechos de las accionantes que, por hacer parte de esa familia, resultan sin ninguna base incluidas entre posibles autoras responsables de los crímenes de que fue sujeto pasivo su propia madre. En cuanto a la segunda afirmación del presidente de la República Gustavo Petro Urrego consistente en que los procesados por el secuestro y asesinato de la señora Gloria Lara de Echeverri son inocentes y su confesión inicial se dio en un contexto de torturas y presiones, no vulnera los derechos invocados por las accionantes y no carece de algún fundamento fáctico; por tanto, en ese sentido, se modificó el fallo de primera instancia.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado suspende Decreto 0639 de 2025 «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones»
2025-06-18 15:09:29

La Sección Quinta, admitió la demanda que pretende la nulidad del Decreto 0639 de 2025, al concluir que se trata de un acto de contenido electoral proferido por una autoridad del orden nacional que desarrolla un mecanismo de participación ciudadana, como lo es la consulta popular. En efecto, la providencia señaló que la Sección Quinta es competente para adelantar el trámite del medio de control de nulidad, conforme lo dispuesto en el artículo 149.1 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 (modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación). Asimismo, en ejercicio de una medida cautelar de urgencia solicitada por el demandante, y en aplicación del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, suspendió los efectos jurídicos del Decreto 0639 de 2025, al advertir que fue expedido sin el concepto previo favorable del Senado de la República, en los términos previstos en el artículo 104 de la Constitución. En la providencia se indicó: “En ese orden de ideas, debe señalarse que de la lectura de los artículos 104 de la Constitución Política, y 50 y 31 b) de las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, respectivamente, se concluye la exigencia de que, previo a convocar al pueblo una decisión de trascendencia nacional, se requiere concepto favorable del Senado de la República, el cual, en efecto, en este preciso caso no existe”.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado negó la solicitud de tutela presentada por el señor Enrique Peñalosa Londoño contra el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego
2025-06-13 17:57:21

Mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de tutela presentada por el señor Enrique Peñalosa Londoño contra el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. La Alta Corporación concluyó que no hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante pues éste no logró desvirtuar la presunción de primacía de la libertad de expresión, cuya protección se encuentra reforzada cuando, como en este caso se trata de un discurso político que, conforme a la doctrina y la jurisprudencia de las Cortes internacionales de Derechos Humanos, de la Corte Constitucional y de esta Corporación «goza del mayor grado de protección» y, por ende, sujeto a menores limitaciones. Por tanto, de conformidad con los criterios y parámetros constitucionales aplicados para la solución del caso planteado, no hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Ver Documento
Imagen genérica
La Rama Judicial condena el atentado contra Miguel Uribe Turbay y hace un llamado a la defensa de la vida y la democracia
2025-06-07 20:34:59

La Rama Judicial de Colombia lamenta y condena de manera enérgica el atentado perpetrado contra el señor Miguel Uribe Turbay. Expresamos nuestra total solidaridad con él, su familia y sus allegados, y reiteramos nuestro compromiso con la defensa de los derechos fundamentales, en especial el derecho a la vida, la libertad y la integridad personal. Exhortamos a las autoridades competentes a adelantar, con celeridad y rigor, las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, identificar a los responsables y aplicar las sanciones que correspondan conforme a la ley. Este acto de violencia atenta no solo contra una persona, sino contra los principios esenciales de la convivencia democrática. Reafirmamos que en una sociedad democrática, el diálogo, el respeto por la diferencia y el fortalecimiento de las instituciones son las únicas vías legítimas para la resolución de conflictos. La violencia, en cualquiera de sus formas, es inadmisible y debe ser rechazada de manera categórica por todos los sectores de la sociedad. Las Altas Cortes, en unidad, hacemos un llamado a la ciudadanía a mantenerla serenidad, evitar la polarización y rodear las instituciones democráticas. Solo mediante el respeto mutuo, el imperio de la ley y un compromiso firme con la paz podremos avanzar hacia una Colombia más justa, segura y reconciliada. Jorge Enrique Ibáñez Najar, presidente de la Corte Constitucional; Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; Luis Alberto Álvarez Parra, p;residente del Consejo de Estado; Octavio Augusto Tejeiro Duque, presidente de la Corte Suprema de Justicia; Claudia Expósito Vélez, presidenta (e) del Consejo Superior de la Judicatura.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado accedió a la solicitud de tutela presentada por el señor Germán Vargas Lleras contra el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego
2025-06-06 10:05:09

Mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió a la solicitud de tutela presentada por el Señor Germán Vargas Lleras contra el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, por la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. La Alta Corporación concluyó que estando en curso investigaciones administrativas (y ahora también penales) sobre posibles delitos e irregularidades cometidas en el manejo de los recursos de la Nueva EPS, el presidente de la República vulnera los derechos a la honra y el buen nombre cuando, del conjunto de sus publicaciones o de alguna de ellas, emerge una individualización de responsables que no se desprende o corresponde a los informes y avances de esas investigaciones. En síntesis, la publicación del 8 de diciembre de 2024 se produce como continuación de las publicaciones de mayo y junio de 2024, producidas en el específico contexto de la entrega del informe del interventor de la Nueva EPS, por lo cual, una persona desprevenida podría pensar razonablemente que son parte de las conclusiones del informe. En ese sentido, debe concluirse que la parte accionada vulneró los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre invocados por el accionante. Por tanto, de conformidad con los criterios y parámetros constitucionales aplicados para la solución del caso planteado, hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega demanda
2025-06-04 12:23:37

The Coca-Cola Company pretendía que se anulara el registro de la marca LA BRISA ALVISA para identificar productos comprendidos en la clase 33 de Clasificación Internacional de Niza, concedido por la Superintendencia de Industria y Comercio. La Corporación determinó que no existe riesgo de confusión para los consumidores de la marca denominativa LA BRISA ALVISA con las marcas denominativa, mixtas y tridimensional mixta BRISA y AGUA PURA BRISA, que amparan productos de la clase 32, incluyendo el agua mineral, concedidas a The Coca-Cola Company. El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de la multinacional al considerar que no existe riesgo de confusión para los consumidores, toda vez que el signo LA BRISA ALVISA contiene la expresión adicional “ALVISA” en la cual recae la fuerza distintiva del conjunto marcario, diferenciándola de las marcas previamente registradas BRISA y AGUA PURA BRISA, por lo que no son semejantes.

Ver Documento
Imagen genérica
El Consejo de Estado admite la demanda que procura la nulidad del concepto desfavorable del Senado de la República frente a la solicitud de convocar a la consulta popular
2025-05-28 16:59:13

Mediante auto del 28 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda que pretende la nulidad de lo decidido por el Senado de la República, en la sesión plenaria del 14 de mayo de 2025, en relación con la solicitud del presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, y sus ministros de convocar a una consulta popular del orden nacional,de acuerdo con lo prescrito en el artículo 104 constitucional. Para efectos de la admisión se tuvo en cuenta que lo demandado corresponde a un acto cuyo contenido es de naturaleza electoral, en tanto culminó el trámite del mecanismo de participación ciudadana referido. Por consiguiente, se decidió impartir el trámite del medio de control de nulidad, en consonancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 (modificado por el 434 de 2024), proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Finalmente, como en la demanda se solicitó la medida cautelar de suspensión provisional, en providencia separada, se ordenó a la Secretaría de la Sala de lo Electoral correr el traslado correspondiente a efectos de que la parte accionada ejerza su derecho de defensa.

Ver Documento
Imagen genérica
Elección de mesas directivas del Congreso debe acogerse a principios de equidad de género y participación de minorías políticas
2025-05-15 12:23:37

El Consejo de Estado reiteró que las posiciones de las mesas directivas del Congreso deben ser ocupadas por los partidos minoritarios y que deben alternarse sucesivamente entre hombres y mujeres. Teniendo en cuenta que estas exigencias no se cumplieron durante la elección de la mesa directiva del Senado para el periodo 2024 – 2025, la corporación declaró nula la designación de John Jairo Roldán y Josué Alirio Barrera como primer y segundo vicepresidente, respectivamente. En el caso del primer vicepresidente, el senador designado forma parte del Partido Liberal, que tiene trece (13) curules en el Senado. De ahí que no se pueda considerar como una minoría al interior de la corporación pública referida. En el caso del segundo vicepresidente, fue designado el senador Barrera Rodríguez, a pesar de que su partido, el Centro Democrático, podía postular a cualquiera de las otras cuatro senadoras que integran la colectividad. Ello implica el incumplimiento de la alternancia que se predica, desde la perspectiva de género.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega nulidades, acepta algunas impugnaciones y recibe solicitudes de intervención en tutela sobre transmisión de consejos de ministros
2025-05-09 12:10:39

El Consejo de Estado rechazó las solicitudes de nulidad presentadas por el Presidente de la República y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), quienes argumentaron que no fueron notificados de la acción de tutela que protegió el derecho a la información y ordenó no transmitir los consejos de ministros a través de canales privados, locales, regionales y comunitarios de televisión abierta. Respecto al Presidente, el Consejo indicó que la Secretaría Jurídica de la Presidencia, encargada de la representación legal, tuvo conocimiento oportuno de la acción de tutela y presentó un informe en el que explicó por qué se debía negar el amparo solicitado. De este modo, los intereses del Presidente fueron adecuadamente representados. En cuanto a la CRC, el Consejo explicó que, aunque no se le vinculó formalmente en el proceso, su intervención fue válida y relevante para el fondo del asunto. Se destacó que, aunque en principio hubiera habido un posible error en su vinculación, este se corrigió al permitir su intervención, asegurando así su derecho de defensa. El Consejo decidió no pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad de varios ciudadanos, ya que no tenían legitimación para presentarlas, pues no fueron parte del proceso. Lo mismo ocurrió con algunas solicitudes de coadyuvancia e intervención que fueron presentadas después de la notificación de la sentencia de primera instancia, pues cualquier decisión sobre ellas corresponde al juez de segunda instancia. Por último, el Consejo aceptó las impugnaciones dentro del plazo legal presentadas por la Presidencia y la CRC, pero rechazó las impugnaciones de otros actores que no tenían legitimación para impugnarlas.

Ver Documento
Imagen genérica
El Consejo de Estado determinó que el artículo 9 de la Ley 63 de 1923 no le impone al Presidente un deber imperativo e inobjetable de abstenerse de transmitir las sesiones del consejo de ministros
2025-05-09 09:06:29

En el trámite de una acción de cumplimiento, la Sección Quinta del Consejo de Estado analizó si, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 63 de 1923, el presidente de la República está obligado a realizar todas las reuniones del consejo de ministros de forma reservada. Lo anterior, en tanto la referida disposición legal establece que «las sesiones del consejo de ministros como cuerpo consultivo son absolutamente reservadas, y no podrá revelarse ni el nombre del ministro a cuyo estudio haya pasado cada asunto materia de consulta». Para el accionante, la norma prohíbe al presidente de la República transmitir, por cualquier medio, las sesiones del consejo de ministros. De ahí que, a su juicio, la difusión de la reunión del 4 de febrero de 2025 constituye un claro incumplimiento del deber de reserva previsto en la norma. No obstante, al resolver la controversia, la Sección Quinta determinó que el artículo 9 de la Ley 63 de 1923 no contiene un mandato imperativo e inobjetable, pues, tras realizar un estudio de las normas que regulan el funcionamiento del consejo de ministros, la Sala pudo constatar que la reserva de que trata la ley solo procede cuando: (i) el consejo de ministros es convocado como cuerpo consultivo y no deliberativo y (ii) en la sesión se discute información exceptuada, en los términos de la Ley 1712 de 2014. Por tanto, de la norma no se deriva una regla genérica y absoluta que imponga la reserva de todas las sesiones del consejo de ministros. Asimismo, la Sala consideró que, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 489 de 1998, al presidente de la República le corresponde fijar las reglas para el funcionamiento del consejo de ministros. En consecuencia, el jefe de Gobierno es quien determina, en cada caso, la modalidad del desarrollo de las sesiones, los temas a abordar y la naturaleza de la información que se transmitirá públicamente, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, penal y civil que pudiera llegar a configurarse por la divulgación de información sometida a reserva. La decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado se limitó a establecer el alcance del artículo 9 de la Ley 63 de 1923, por lo que no interfiere con lo decidido por otros jueces respecto del uso de los consejos de ministros como alocuciones presidenciales y su transmisión por canales privados.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado anula la elección del gobernador del Magdalena periodo constitucional 2024 - 2027
2025-05-08 17:06:22

Mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado acogió las pretensiones formuladas en contra del acto que declaró la elección del señor Rafael Alejandro Martínez, gobernador del Magdalena, periodo 2024 – 2027 en representación del movimiento Fuerza Ciudadana. La Alta Corporación encontró vulnerados los artículos 107 superior, 2 de la Ley 1475 de 2011, conforme a lo establecido por el precepto 275 numeral 8 del CPACA, comoquiera que el accionado, incursionó en la modalidad de apoyo de la doble militancia política. Para la Sala Electoral están demostrados los cinco presupuestos que estructuró la legislación vigente y que ha desarrollado en forma reiterada y pacífica esta corporación judicial sobre la citada conducta prohibitiva. A partir de ello, quedó en evidencia la infracción normativa que materializó el señor Rafael Alejandro Martínez el 21 de septiembre de 2023 en el evento abierto al público de la «Villa Olímpica» a favor de las aspirantes María Charris y Miguelina Pacheco, candidatas por el Partido de la U, agrupación diferente a la que avaló al demandado, por lo cual con su actuación, contravino la lealtad y disciplina que le era exigible a favor de los aspirantes inscritos por Fuerza Ciudadana al concejo de Santa Marta y a la asamblea del departamento del Magdalena. Adicional a lo anterior, la Sección razonó sobre el alcance que tienen los informes periciales y los presupuestos que deben darse para estudiar los videos aportados en formato MP4, que fueron tachados como falsos y desconocidos en su autoría, de cara a la acreditación de actos que evidencien el respaldo o no de otras candidaturas.

Ver Documento
Imagen genérica
Se mantiene decisión de la SIC que negó registro de marca a JURISCOOP LTDA.
2025-05-08 08:33:16

El Consejo de Estado dejó en firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), por la cual esa entidad negó la solicitud de registro como marca del signo mixto JURISCOOP para identificar “Negocios financieros”, esto es, servicios comprendidos en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, por existir riesgo de confusión con la marca nominativa JURISCOL, previamente registrada para distinguir productos y servicios en las clases 9, 16, 35 y 42 de la Clasificación. Así, la Corporación negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa determinación. La decisión de la SIC de negar el registro se produjo luego de que el Banco de la República formulara su oposición. Según la entidad, se probó la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, que impide conceder el registro cuando se afecte el derecho sobre una marca previamente registrada que sea similar o idéntica a la solicitada. Para la Superintendencia, estaba demostrado el alto riesgo de que los consumidores confundieran el signo solicitado para registro JURISCOOP con la marca previamente registrada JURISCOL. El Consejo de Estado consideró que se acreditó la causal de irregistrabilidad. Estimó que existen similitudes ortográficas y fonéticas entre las expresiones que constituyen el signo y la marca confrontadas susceptibles de generar confusión en el público consumidor y que, si bien el signo del que se pretende el registro distingue servicios de la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, y la marca registrada los de las clases 9, 16, 35 y 42 de la misma codificación, entre ellos se presenta conexidad competitiva. Ello, por cuanto los negocios financieros que se persigue distinguir con el signo JURISCOOP, son fácilmente asimilables a la gestión de negocios comerciales y servicios jurídicos, que están dentro del catálogo de las clases 35 y 42 que se identifican con la marca JURISCOL, pues responden a una naturaleza y finalidad similares, van dirigidos a un mismo sector, son complementarios y comparten canales de comercialización y medios de publicidad, de manera que el consumidor podría asumir que se trata de una misma marca, una nueva línea de servicios ofrecidos por “JURISCOL” o que entre los empresarios existe una relación comercial. Adicionalmente, se determinó que la pretendida acreditación de la notoriedad en el asunto no desvirtúa el hecho de que el signo “JURISCOOP” se encuentra incurso en la causal de prohibición prevista en el literal a) del artículo 136.

Ver Documento
Imagen genérica
Nombramiento del gerente de Empresas Públicas del Quindío fue legal
2025-05-07 08:03:39

El Consejo de Estado revocó el fallo por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío declaró nulo el nombramiento del gerente de Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP., José Alejandro Guevara. El acto electoral fue demandado porque, para la parte actora, no estaba autorizado que la asamblea general de alcaldes, que hace parte de la estructura administrativa de la empresa, postulara una terna a partir de la cual la Junta Directiva debía elegir al gerente. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones porque, si bien los estatutos contemplaban la preselección de la terna por parte de la asamblea de alcaldes, debía primar la norma que establecía que la junta nombraba al gerente a partir de la lista total de candidatos que cumplieran los requisitos. A juicio de esa corporación judicial, la coexistencia de estos dos mandatos suponía una antinomia normativa, que debía ser resuelta aplicando la segunda directriz, por estar contenida como norma especial regulatoria del proceso de elección del gerente. Además, indicó que el reglamento no establecía que la asamblea de alcaldes pudiera excluir del proceso al gobernador del Quindío, que es el accionista mayoritario de la compañía. Además, como la junta directiva decidió no resolver de fondo una recusación formulada contra los alcaldes de Montenegro, Circasia y Quimbaya, que participaron en la asamblea que postuló la terna, el Tribunal consideró que esta omisión también constituía un vicio que afectó la validez del acto eleccionario. El Consejo de Estado determinó que no se violaron los estatutos. Concluyó que la autorización de la actuación de la asamblea general de alcaldes no constituye ninguna antinomia frente a la competencia de la Junta Directiva para nombrar al gerente. Aclaró que, en estos casos, prima la autonomía privada de la voluntad de los socios, que estatuyeron la vigencia de los dos mandatos, sin que pueda alegarse contradicción alguna. Eso significa que la junta podía elegir al gerente, a partir de la postulación de la terna que hizo la asamblea. Finalmente, el Consejo de Estado precisó que una de las tres recusaciones rechazadas por el Tribunal sí reunía los requisitos para ser tramitada. Sin embargo, acotó que, aunque el operador judicial haya resuelto declarar el rechazo, en realidad le dio trámite a las tres solicitudes, porque decidió suspender la elección y así poder examinar si se producían las causales de impedimento. Así, no obstante la errada apreciación sobre la procedibilidad de una de las recusaciones, lo cierto es que la irregularidad solo recaía sobre uno de los asambleístas. No tenía la capacidad de afectar el quórum de la asamblea, que preseleccionó la terna por unanimidad.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega nulidad de la elección del Contralor General de la República
2025-04-24 14:36:53

La Sección Quinta de la corporación negó la nulidad de la elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor general de la República, realizada por el Congreso de la República el 12 de junio de 2024. La Sala explicó que el demandado no fue reelegido, en contra de la prohibición del artículo 126 de la Constitución Política, pues la nulidad de la designación del 18 de agosto de 2022 produjo efectos hacia el pasado, concretamente hasta el momento de la irregularidad que la afectó. Asimismo, advirtió que no estaba inhabilitado por haber desempeñado gestión fiscal durante el lapso que ejerció el cargo, dado que las condiciones de elegibilidad fueron verificadas con relación al inicio del período 2022-2026, de conformidad con la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-138 de 2024. También constató que la ley permite que el Congreso elija con una lista de menos de diez candidatos, ante las renuncias de algunos de ellos. Finalmente, el fallo aclaró que la propia Constitución dispone que el período del contralor general es institucional y no personal, lo que justificaba la designación para lo que resta del período 2022-2026.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado no accede a la solicitud de nulidad del acto de elección del Registrador Nacional del Estado Civil
2025-04-24 14:09:27

La Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de nulidad del acto de elección de Hernán Penagos Giraldo como Registrador Nacional del Estado Civil, para el periodo 2023-2027. La demanda fue promovida por ciudadanos que consideraron que el elegido se encontraba inhabilitado en los términos del artículo 126 superior. Además, por supuestas irregularidades en relación con el trámite de las fases de inscripción, prueba de conocimientos y entrevistas del concurso de méritos que, a juicio de los accionantes, desconocieron garantías constitucionales como la participación ciudadana y el debido proceso, así como las propias reglas del procedimiento eleccionario. La Sala Electoral no accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar que ninguna de las irregularidades alegadas estaba acreditada y, en este sentido, concluyó que no tenían la entidad de afectar la legalidad del acto de elección del registrador nacional. Lo anterior, en tanto se acreditó que el señor Hernán Penagos Giraldo fue elegido el 22 de noviembre de 2023, fecha en la que había transcurrido más de un año desde el momento en que dejó de ostentar su calidad de miembro del Consejo Nacional Electoral y, por tanto, no se encontraba inhabilitado conforme el artículo 126 superior. Así mismo, luego del análisis probatorio, la Sala determinó que el concurso de selección se realizó conforme a las reglas previstas en la convocatoria y con pleno respeto de las garantías constitucionales de los participantes.

Ver Documento
Imagen genérica
El Consejo de Estado protegió el derecho a la información y prohibió transmitir los consejos de ministros en canales privados de televisión abierta
2025-04-11 16:19:59

La Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió, en primera instancia, una tutela en contra de la Presidencia de la República. La accionante alegaba que le fue vulnerado el derecho fundamental a la información porque, en dos ocasiones, no tuvo acceso a la programación ordinaria de los canales privados de televisión y, en su lugar, se había transmitido un consejo de ministros. En la sentencia, la Sala consideró que la transmisión de los consejos de ministros a través de los canales privados de televisión, el canal Uno y los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta vulneró el derecho fundamental a la información de la accionante, por las siguientes razones: (1) el derecho a la información es una libertad pública esencial para los estados democráticos, que se predica de quien emite la información, sobre quien pesa los deberes de veracidad y de imparcialidad y, por otra parte, del receptor, a quien le asiste el derecho de recibir información plural, objetiva, veraz y oportuna. (2) El pluralismo informativo tiene una doble naturaleza: es uno de los componentes del derecho constitucional a la información y, a la vez, es un valor exigido por la Constitución en el uso del espectro electromagnético (artículo 75 de la CP). (3) El derecho a la información es una prerrogativa constitucional cuyo ejercicio no puede ser obligatorio, sino libre y, por lo tanto, se vulnera, como ocurrió en este caso, cuando se cercena la posibilidad de no acceder a la información difundida en los consejos de ministros y la única opción para las personas consiste en excluirse, apagando el aparato, del acceso al servicio público de televisión. (4) El derecho a la información es igualmente vulnerado, cuando la información difundida es única, sin la posibilidad de tener acceso, en paralelo y en las mismas condiciones, a otras fuentes de información, a otros enfoques o interpretaciones de la realidad y la única opción informativa es la información oficial del gobierno, difundida en todos los canales televisivos de acceso abierto. (5) Aunque el derecho a la información no solamente se vulnera cuando la difusión de los consejos de ministros ocurre en la franja de las 7 a las 10:30 de la noche, resaltó la Sala que la afectación que ocurre en ese espacio es particularmente grave, debido a que es el momento en el que mayor cantidad de personas pretenden acceder al servicio público, en la búsqueda de información, ocio, esparcimiento y cultura. En consideración de lo anterior, la Sala le ordenó al Presidente de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, CRC, que se abstengan de reincidir en el hecho vulnerador del derecho fundamental a la información y, por lo tanto, no transmitan más los consejos de ministros a través de los canales privados de televisión, del canal Uno y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta, independientemente de la hora en la que ello se pretenda. Advirtió la Sala que, aunque existe la posibilidad de difundir los consejos de ministros en los canales de televisión públicos de carácter nacional, Señal Colombia y Señal Institucional, esta decisión se adopta sin perjuicio de las competencias del juez de la acción de cumplimiento, respecto del carácter reservado que tienen los concejos de ministros, o de la determinación de la naturaleza de dicha reunión, como alocución presidencial.

Ver Documento
Imagen genérica
Obra musical ‘+57’ vulneró la dignidad humana de niñas, niños y adolescentes
2025-04-08 07:45:00

El Consejo de Estado exhortó a los artistas musicales y a todas las personas involucradas en la difusión de la canción ‘+57’ a abstenerse de difundir o publicar composiciones que vulneren los derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes. La subsección B de la Sección Segunda, resolvió así una acción de tutela interpuesta por varios ciudadanos, quienes actuaron como agentes oficiosos en representación de menores de edad, al considerar que, sus derechos fundamentales fueron afectados durante el tiempo en que la canción fue reproducida en diversas plataformas virtuales. En particular, señalaron la expresión “mamacita desde los fourteen” como una vulneración directa a su dignidad. Si bien la Sala constató que la letra fue posteriormente modificada y se reemplazó dicha expresión por “mamacita desde los eighteen” —lo cual elimina la referencia a menores de edad—, concluyó que mientras la versión original estuvo disponible, sí se produjo una afectación a los derechos fundamentales de esta población, comprometiendo su dignidad humana. El fallo enfatiza que los menores deben gozar de un desarrollo integral, libre de exposición a la violencia y a insinuaciones de explotación sexual, de acuerdo con las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico interno y de las convenciones internacionales, que exigen una protección estricta e inexcusable para esta población por parte de la sociedad. “La sexualización temprana cosifica a los menores, los reduce a objetos de deseo y los expone a riesgos que pueden afectar gravemente su desarrollo. Este tipo de conductas contraviene el principio del interés superior del menor, el cual exige que todas las decisiones y actuaciones que les conciernan se adopten considerando su bienestar y protección integral”, concluyó el Consejo de Estado.

Ver Documento
Imagen genérica
Comisión de Género de la Rama Judicial exige medidas de protección a jueza en Putumayo y gestiona plan de contingencia para cuidar su integridad
2025-04-07 16:47:16

La funcionaria, de origen indígena y quien hoy retoma el juicio por un caso de feminicidio en ese departamento, ha recibido presiones e intimidaciones en medio del proceso. - La Defensoría del Pueblo ya requirió a la UNP para salvaguardar la vida de la servidora judicial. - El caso involucra al abogado defensor del imputado por ejercer presuntas acciones de violencia de género contra la juez. - La Comisión Nacional de Disciplina Judicial inició las investigaciones de su competencia frente al jurista, contra quien además se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación. La Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial alertó sobre el riesgo que afronta la Juez Primera Penal del Circuito de Mocoa, Andrea Arteaga, y conminó a las autoridades competentes, incluida la Unidad Nacional de Protección (UNP) a tomar las medidas necesarias para salvaguardar la vida e integridad de la funcionaria. El caso está relacionado con acciones de presión e intimidación ejercidas en medio del proceso que debe fallar de fondo a propósito de un acto de feminicidio ocurrido en esa región del país, y por el cual ha sido investigado el ciudadano John Eduardo Pardo Narváez. La información recopilada da cuenta de varios hechos que tendrían la connotación de violencia de género, algunos de ellos ocurridos durante la última audiencia celebrada el 11 de Marzo en el Palacio de Justicia de Mocoa. El protagonista de esas situaciones sería el abogado defensor del procesado, Jaime Cabrera, quien de acuerdo con las informaciones allegadas a esta Comisión, no solo la habría gritado y descalificado en público, sino que además le habría hecho comentarios acerca de su rutina y movimientos. Los acontecimientos, que incluyen un llamado de la jueza a la Policía Nacional por el comportamiento del abogado durante una de las diligencias realizadas en estrados, llevaron a la Defensoría del Pueblo a elevar un requerimiento a la UNP para que evalúe las condiciones de seguridad de la afectada y adopte las medidas pertinentes. La Comisión Nacional de Género exhortó a la UNP a dar una respuesta en el menor tiempo posible, y mientras tanto gestionó un plan de contingencia para que, a través de las más altas instancias de la Rama Judicial en Putumayo y en coordinación con la Policía Nacional, se brinde el acompañamiento necesario para garantizar su labor. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por su parte, asumió la investigación que desde su competencia corresponde respecto a la conducta del abogado, a la vez que se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación para que en materia penal adelante las averiguaciones pertinentes. Este lunes la juez Arteaga debió retomar el juicio a John Eduardo Pardo Narváez como presunto responsable de feminicidio, en un caso al que han comparecido cerca de 50 testigos y que debe fallarse de fondo en los próximos días. Adicionalmente, la Jueza Primera Penal del Circuito de Mocoa tiene a su cargo otro proceso por violencia de género contra un ex coronel de la Policía y un expediente adicional por violencia contra juezas del sur del país. Vale la pena indicar que la juez Andrea Carolina Arteaga Juajiboy es la primera mujer indígena en ostentar esa dignidad, pertenece a la comunidad Kamsá, ingresó becada a la Universidad de Nariño a cursar su carrera y con mucho esfuerzo ha cursados dos especializaciones y una maestría.

Ver Documento
Imagen genérica
Inicia Justicia Abierta: Enfoque para una Justicia Preventiva
2025-04-04 11:34:46

Con el apoyo de la Gobernación de Cundinamarca, el Consejo de Estado llevará a cabo este lunes 7 de abril la primera jornada de Justicia Abierta: Enfoque para una Justicia Preventiva. El evento contará con la participación del gobernador de Cundinamarca, Jorge Emilio Rey; el alcalde de Bogotá, Carlos Fernando Galán; y el presidente del Consejo de Estado, Luis Alberto Álvarez Parra. Estos encuentros regionales buscan presentar las características del modelo de eficiencia y eficacia que debe prevalecer en el ejercicio de la función pública. Para ello, se expondrán algunas providencias judiciales en las que el Consejo de Estado ha analizado los deberes y obligaciones de las entidades estatales en ámbitos como el ambiental, contractual y laboral, entre otros. Además, Justicia Abierta tiene como propósito vincular a los distintos distritos judiciales a esta iniciativa pedagógica. Por ello, el evento contará con la participación de magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega nulidad de elección de Mario Alberto Fernández Alcocer como diputado de Sucre
2025-04-04 08:26:27

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia del 3 de abril del 2025, confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada en contra del acto que declaró la elección del señor Mario Alberto Fernández Alcocer como diputado del departamento de Sucre para el período constitucional 2024-2027. La referida autoridad judicial estudió los alegatos presentados por el demandante, quien indicó que Fernández Alcocer había incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, al presuntamente haber favorecido la aspiración de la candidata al concejo de Sincelejo Daniela Vergara Guzmán, quien había sido avalada por el partido Conservador Colombiano, es decir una colectividad distinta de aquella en la cual milita el electo diputado. La Sala de Decisión, una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso, determinó que si bien el partido En Marcha, en el cual militaba el demandado, contaba con aspirantes propios al concejo municipal de Sincelejo, de los presuntos actos de apoyo endilgados a éste no resultaban suficientes para determinar la configuración de la doble militancia. En especial, revisados los elementos de convicción en relación con el uso de elementos distintivos propios de la aspiración de la señora Vergara Guzmán, no se logró determinar que, en efecto, el señor Fernández Alcocer, los hubiere utilizado, y con ello adelantado actos positivos, concretos e inequívocos en favor de dichas campañas políticas. En conclusión, la Sección Quinta encontró que no se acreditaron los elementos de la conducta reprochada, por lo que, en consecuencia, confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado anula elección del gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
2025-04-03 15:15:28

Mediante sentencia proferida el 3 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del Gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En la demanda se alegó que el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez a pesar de ser avalado a la Gobernación por el Partido Liberal Colombiano, apoyó indebidamente a unos candidatos a la asamblea departamental, de otros partidos políticos. La Alta Corporación advirtió que con la demanda se aportó un video, en el cual se encontró que el demandado apoyó de manera clara e inequívoca a un candidato avalado por el Nuevo Liberalismo. Al analizarse la prueba se observó que el demandado en una intervención pública realizó un acto de apoyo al haber expresado frases en un discurso en donde le dijo al electorado que necesitamos marcar por la asamblea, por un amigo que tiene todas las cualidades para esa corporación y del cual manifestó «tiene todo mi respaldo». Además finalizó diciendo que necesitaba que fuera parte de la duma departamental y referir, de forma inequívoca, al partido y número en la tarjeta electoral del aspirante. El anterior apoyo se dio, pese a que el partido Liberal tenía lista propia de candidato a la Asamblea de ese departamento. Por lo anterior, se concluyó que el demandado incurrió en la prohibición de la doble militancia, toda vez que el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, claramente dispone que quienes aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliado.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado anula personería jurídica del movimiento político Soy Porque Somos
2025-03-20 17:42:44

La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución 16439 del 13 de diciembre de 2023, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral (CNE) otorgó personería jurídica al movimiento político Soy Porque Somos. Asimismo, anuló la Resolución 00069 del 10 de enero de 2024, que corregía el número de la primera decisión. El alto tribunal encontró que la decisión del CNE vulneró los artículos 108 y 262 de la Constitución Política y adolecía de falsa motivación. Para sustentar su fallo, la Sección Quinta destacó que el movimiento no participó en las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, pues no inscribió candidatos. En consecuencia, no podía coaligarse con otras agrupaciones que sí contaban con personería jurídica. Asimismo, se aclaró que la trayectoria política de la vicepresidenta Francia Márquez Mina y de la representante a la Cámara Dorina Hernández Palomino no constituía un fundamento legal ni constitucional para el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento, dado que ambas participaron en los comicios de 2022 con el aval del partido Polo Democrático Alternativo. Finalmente, la corporación judicial sustentó su decisión en dos aspectos fundamentales: 1. Determinó que el movimiento no cumplía con las reglas excepcionales establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la obtención de personería jurídica. 2. Recordó que la implementación del Acuerdo de Paz de 2016, citado en la resolución demandada, no tiene valor normativo autónomo, pues requiere desarrollo legislativo para su aplicación. Con esta decisión, el Consejo de Estado reitera los requisitos constitucionales y jurisprudenciales para el reconocimiento de la personería jurídica de movimientos y partidos políticos en Colombia.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado resuelve los primeros recursos extraordinarios de revisión contra los fallos disciplinarios de servidores públicos de elección popular que limitan derechos políticos
2025-03-18 09:06:54

La Sala Especial de Decisión No. 6 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se pronunció frente a dos recursos extraordinarios de revisión, en el marco de las decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación en relación con servidores públicos de elección popular que fueron sancionados con suspensiones para el ejercicio de sus cargos. Lo anterior, en consideración a lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, y a lo establecido en la sentencia C- 030 de 2023 de la Corte Constitucional y el auto de unificación de la Corporación del pasado 3 de diciembre de 2024, bajo el radicado 11001-03-15-000-2023-00871-00. El primer asunto radicó en el estudio de la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación a varios concejales del municipio de Floridablanca, Santander, por irregularidades en la elección del personero municipal en 2016. La sanción original, confirmada en segunda instancia por la Procuraduría, consistió en la suspensión del ejercicio del cargo por 3 meses. Efectuado el estudio, la Sala declaró fundado el recurso extraordinario de revisión, por cuanto encontró demostrada la prescripción de la acción disciplinaria, al aplicar el principio de favorabilidad en virtud de la normativa más reciente y beneficiosa para los investigados. Se consideró que, bajo la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, el tiempo transcurrido entre la notificación del auto de apertura de la investigación y la notificación del fallo de segunda instancia excedió el término de prescripción de 2 años establecido en dicha ley. En el segundo caso, se analizó la sanción de 4 meses de suspensión, impuesta al señor Leonardo de Jesús Molina Rodas, en su calidad de alcalde de Amagá, Antioquia, período 2020-2023, motivada por la celebración de un contrato con una persona inhabilitada. Bajo las reglas fijadas en la jurisprudencia, la Sala declaró infundado el referido recurso, al concluir que el fallo de la Procuraduría se profirió con respeto a las garantías procesales y que la decisión sobre la falta, la culpabilidad y la sanción fue razonable y debidamente sustentada. Finalmente, se precisó que la sanción de suspensión nunca se cumplió, debido a la interposición del recurso extraordinario y la finalización del período constitucional del alcalde (31 de diciembre de 2023). Por tal razón, en aplicación del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, se convirtió la sanción al mismo número de salarios que devengaba el disciplinado para la época de la falta.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado ordena al Presidente Petro retractarse de afirmaciones que hizo contra el exvicepresidente Germán Vargas Lleras
2025-03-17 15:28:44

El Consejo de Estado le ordenó al presidente Gustavo Petro retractarse de afirmaciones que hizo en dos publicaciones en la red social X el 7 de noviembre del 2024. El mandatario señaló allí que, siendo alcalde de Bogotá, propuso que la ampliación de la autopista norte de Bogotá se hiciera elevada, para no afectar recursos hídricos, pero que el entonces vicepresidente Germán Vargas Lleras hizo caso omiso de sus previsiones. Así se resolvió el fallo de primera instancia de una nueva demanda de tutela que interpuso el exvicepresidente contra el mandatario. La alta corte protegió los derechos a la rectificación, honra y buen nombre del tutelante, quien aseguró que esos comentarios eran falsos, pues, como primer mandatario de la capital, el hoy Presidente no hizo ninguna propuesta. En este caso el demandante aportó certificación de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), en las que ese organismo señala no haber recibido propuestas como las señaladas en los trinos. Frente a esta circunstancia y la falta de elementos que acreditaran lo afirmado por el jefe del Estado en aquellas publicaciones, el Consejo de Estado consideró que tales aseveraciones no tenían sustento. De ahí que haya concluido que el demandado violó los derechos fundamentales del accionante. La sala reiteró que el ejercicio de la libertad de expresión por parte de altos funcionarios, como el presidente de la República, impone un ejercicio de deber-poder que obliga a que las informaciones que este difunde tengan alguna carga de veracidad y objetividad, exigencias que no se cumplieron en este caso.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega nulidad de la elección del gobernador de Arauca
2025-03-14 07:49:51

La Sección Quinta de la corporación negó la nulidad del acto que declaró la elección del señor Renson de Jesús Martínez como gobernador de Arauca, para el período 2024-2027. La providencia estudió los cargos relacionados con diferentes tipos de irregularidades en las votaciones y los escrutinios, particularmente en algunas mesas de votación de los municipios de Arauquita, Fortul, Saravena y Tame. Con base en los antecedentes del acto acusado, la Sala concluyó que no hubo anormalidades en la custodia y entrega del material electoral, se aplicó el procedimiento legal de incineración de votos excedentes para nivelar las mesas, el número de votos no superó al de votantes y no se advirtieron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24. Además, se verificó que las comisiones escrutadoras tramitaron las reclamaciones y solicitudes que señaló la parte actora. También se explicó que la identificación de electores con biometría no es obligatoria. Finalmente, se reiteró que los datos del preconteo no son vinculantes y que no es posible formular cargos de falsedad en la votación con base en esos resultados preliminares.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega nulidad de la elección del gobernador de Arauca
2025-03-13 21:57:19

La Sección Quinta del Consejo de Estado negó la nulidad del acto que declaró la elección del señor Renson de Jesús Martínez como gobernador de Arauca, para el período 2024-2027. La providencia estudió los cargos relacionados con diferentes tipos de irregularidades en las votaciones y los escrutinios, particularmente en algunas mesas de votación de los municipios de Arauquita, Fortul, Saravena y Tame. Con base en los antecedentes del acto acusado, la Sala concluyó que no hubo anormalidades en la custodia y entrega del material electoral, se aplicó el procedimiento legal de incineración de votos excedentes para nivelar las mesas, el número de votos no superó al de votantes y no se advirtieron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24. Además, se verificó que las comisiones escrutadoras tramitaron las reclamaciones y solicitudes que señaló la parte actora. También se explicó que la identificación de electores con biometría no es obligatoria. Finalmente, se reiteró que los datos del preconteo no son vinculantes y que no es posible formular cargos de falsedad en la votación con base en esos resultados preliminares.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega solicitud de pérdida de investidura contra el senador de la República Wilson Neber Arias Castillo
2025-03-11 19:18:07

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo confirmó la decisión de primera instancia que negó la solicitud de pérdida de investidura en contra del senador Neber Arias Castillo. El problema jurídico se centró en establecer si el senador violó el régimen de conflicto de intereses al participar en el debate de un proyecto de ley que presuntamente favorecía a uno de sus financiadores, sin declararse impedido. Se determinó que la declaración de impedimento es un deber del congresista y su omisión puede constituir una falta disciplinaria, pero no es una causal de pérdida de investidura por sí sola. Se reiteró que la jurisprudencia establece que no toda participación en proyectos que beneficien a financiadores de campaña constituye un conflicto de intereses y que no existió un beneficio particular, actual y directo en favor del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Lo anterior, por cuanto el proyecto de ley tenía un carácter general, beneficiaba a todas las IPS, el posible beneficio era hipotético e incierto y no hubo argumentos ni pruebas nuevas que desvirtuaran la decisión de primera instancia.

Ver Documento
Imagen genérica
Sala de Consulta aclara compatibilidad entre pensión especial de expresidentes y pensión de vejez del Régimen de Ahorro Individual
2025-03-07 18:13:13

La Sala de Consulta y Servicio Civil, en respuesta a una solicitud del Ministerio del Interior, resolvió tres aspectos jurídicos sobre la pensión vitalicia de los expresidentes de la República, establecida en la Ley 48 de 1962, la Ley 83 de 1968 y la Ley 53 de 1978: 1. Naturaleza de la pensión: Se confirmó que no constituye un régimen pensional propio, sino una pensión especial con requisitos y cuantía particulares, pero sujeta a las normas generales de la Ley 100 de 1993 y el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM). 2. Compatibilidad pensional: La Sala determinó que la pensión especial de los expresidentes y la pensión de vejez del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) son excluyentes, dado que la normativa vigente no contempla su acumulación ni la exceptúa de las reglas generales del Sistema General de Pensiones (SGP), que en principio prohíben recibir dos pensiones del sistema. 3. Financiación: Los aportes cotizados por un expresidente al RAIS deben destinarse al financiamiento de su pensión especial y, por lo tanto, trasladarse al Tesoro Nacional (FOPEP), conforme al Decreto 1833 de 2016. No obstante, las cotizaciones voluntarias deben ser devueltas al exmandatario, según lo dispuesto en el mismo decreto. Con esta decisión, la Sala de Consulta y Servicio Civil clarifica el marco jurídico aplicable a la pensión de los expresidentes y su relación con el régimen pensional general del país.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega nulidad de la elección de los ediles de la localidad del Sumapaz
2025-03-07 17:55:27

En fallo de segunda instancia, el Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda que buscaba que se declarara la nulidad del acto por el cual se declaró la elección de los ediles de la localidad del Sumapaz (Bogotá) para el período constitucional 2024 – 2027. La corporación ratificó el fallo por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la demanda, en la que se alegó un supuesto caso trashumancia electoral. El juez de primer grado concluyó que la parte actora no cumplió los requisitos exigidos por la jurisprudencia para acreditar este tipo de irregularidad, pues no individualizó a los supuestos trashumantes, tampoco especificó en qué mesas ejercieron su derecho al voto y menos la connotación de esa participación en el cálculo total de votos, como lo exige la jurisprudencia. El demandante apeló la decisión. Sostuvo que los hechos de trashumancia conocidos en Sumapaz son afirmaciones indefinidas y, en esa medida, no requieren ser probadas. El Consejo de Estado precisó que las afirmaciones indefinidas son de imposible confirmación. Por esa razón, es a quien hace esas manifestaciones a quien corresponde probarlas. Agregó los hechos sobre la supuesta inscripción de cédulas de personas sin arraigo en el municipio y el aparente propósito trashumante son “hechos concretos y puntuales, determinados en cuanto al tiempo, modo y lugar”. Por esa razón, en virtud de los principios de justicia rogada y del derecho de defensa y contradicción del demandado, le asistía al demandante la carga probatoria de individualizar a los responsables de esas conductas, acreditar que hayan votado y demostrar que esos sufragios incidieron en el resultado. Como no lo hizo, la alta corte confirmó la decisión del Tribunal.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega suspensión provisional del acto de elección de la defensora del pueblo
2025-03-07 10:07:22

Mediante auto proferido el 6 de marzo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió, en única instancia, la demanda presentada contra el acto de elección de Iris Marín Ortiz como defensora del Pueblo para el periodo 2024-2028, al encontrar que cumplió con las exigencias legales consagradas en el artículo 162 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Frente a la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, la sala electoral determinó que la violación alegada no se extrae de la sola confrontación del acto demandado con las disposiciones jurídicas presuntamente infringidas, puesto que el cargo propuesto involucra principios constitucionales y derechos fundamentales que han sido objeto de interpretación por los órganos de cierre de la jurisdicción constitucional y de lo contencioso administrativo. Así concluyó que es necesario un ejercicio hermenéutico adecuado, a partir del estudio específico de los supuestos fácticos que rodean el caso y de otras normas e instrumentos internacionales, así como precedentes jurisprudenciales sobre el alcance de los principios y derechos invocados. Esto permitirá determinar si la conformación de la terna para el cargo de defensora del Pueblo vulnera el contenido del artículo 6 de la Ley 581 de 2000 y demás normas mencionadas en la demanda, ejercicio que corresponde al escenario de la sentencia.

Ver Documento
Imagen genérica
El Presidente de la República vulneró el derecho fundamental a la protesta de los participantes de las marchas de la oposición del 24 de noviembre de 2024
2025-03-06 16:18:55

La decisión judicial se adoptó en el marco de un proceso de tutela promovido por uno de los convocantes a la referida manifestación, quien alegó la vulneración de sus derechos a la honra, al buen nombre y a la protesta. El accionante atribuyó la transgresión de sus garantías fundamentales a las declaraciones hechas por el presidente de la República, durante un evento público, en las que se refirió a los participantes de la marcha como «victimarios», las cuales, a su vez, reprodujo en su perfil en la red social «X». Al resolver el caso concreto, la Sección Quinta concluyó que las afirmaciones del primer mandatario constituyen opiniones, las cuales no se enmarcan en alguno de los supuestos de los discursos expresamente prohibidos por la libertad de expresión. Asimismo, consideró que sus declaraciones no tienen la potencialidad de vulnerar los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del accionante, debido a que estas contienen afirmaciones genéricas. No obstante, frente al derecho a la protesta, advirtió que el discurso del presidente de la República excedió los límites de la libertad de opinión de los funcionarios públicos, en tanto la expresión «victimarios» no fue formulada con un mínimo de justificación fáctica y tampoco ofreció un sustento razonable. En este sentido, señaló que las afirmaciones del jefe de Estado resultaron discriminatorias, pues con ellas se puede estigmatizar, excluir, invalidar y desvalorizar las críticas de la oposición. Por lo anterior, ordenó que, en un término de cinco (5) días, desde la notificación de la decisión, el presidente de la República ofrezca excusas públicas a quienes participaron en las marchas del 24 de noviembre de 2024, las cuales deberán publicarse en las cuentas de las redes sociales de la Presidencia de la República, el DAPRE y la cuenta personal de «X» del primer mandatario «@petrogustavo».

Ver Documento
Imagen genérica
Ratifican nulidad de la elección del diputado de Santander Arley Octavio Valero Sáenz
2025-03-05 08:13:43

El Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, que declaró nula la elección de Arley Octavio Valero Sáenz, como diputado de Santander, para el periodo 2024-2027. La sala electoral concluyó que el demandado estaba inhabilitado porque su hermano ejerció autoridad administrativa en el departamento de Santander, en su condición de director general de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario (Uspec), para lo cual se demostró que, en cumplimiento de sus funciones, celebró contratos para suplir necesidades de establecimientos carcelarios ubicados en los municipios de Bucaramanga, San Gil, San Vicente de Chucurí, Barrancabermeja, Girón, Vélez, Málaga y Socorro.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado declaró improcedente acción de cumplimiento que pretendía convocatoria a concurso de la Rama Judicial
2025-03-04 11:36:14

Mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de cumplimiento quese pretendía que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena llevaran a cabo las acciones administrativas pertinentes para dar inicio a concurso de méritos para empleados judiciales de juzgados, tribunales y centros de servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 numeral 2 de la ley 270 de 1996. La Alta Corporación advirtió que la vigencia de la norma demandada se ve afectada por otra disposición normativa. En efecto, el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024 modificó la norma demandada en cumplimiento y expresamente indicó que la vigencia comenzó a partir de su promulgación; lo cual, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ocurre a partir de su publicación en el Diario Oficial que, para el caso en concreto, ocurrió el 9 de octubre de 2024, fecha anterior a la emisión del fallo de primera instancia. Como conclusión, la Sala encontró que la acción de cumplimiento es improcedente, porque la norma demandada inicialmente perdió su vigencia al ser modificada por una posterior y cuyo contenido varió, al punto de que la nueva no contiene la obligación de realizar el concurso de méritos propuesto por el accionante en un término de dos años.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado negó la solicitud de tutela presentada por el señor Germán Vargas Lleras contra el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego
2025-03-03 11:19:53

Mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de tutela presentada por el Señor Germán Vargas Lleras contra el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. La Alta Corporación concluyó que el accionante no logró desvirtuar la presunción de primacía de la libertad de expresión, cuya protección se encuentra reforzada cuando, como en este caso (i) se trata de un discurso político que, conforme a la doctrina y la jurisprudencia de las cortes internacionales de Derechos Humanos, de la Corte Constitucional y de esta Corporación «goza del mayor grado de protección» y, por ende, sujeto a menores limitaciones, y (ii) quien busca la rectificación o ejerce la acción de tutela es una figura pública a quien corresponde una mayor carga argumentativa y probatoria para desvirtuar esa presunción de primacía de la libertad de expresión sobre sus derechos a la honra y buen nombre. Se precisó que (i) al presidente de la República no se extiende lo previsto en el artículo 185 de la Carta que establece, solo para los congresistas, que son «inviolables por las opiniones (…) que emitan en el ejercicio del cargo»; (ii) el presidente de la República no puede invocar su fuero de juzgamiento penal para sustraerse a la jurisdicción constitucional en sede de tutela. Por tanto, de conformidad con los criterios y parámetros constitucionales aplicados para la solución del caso planteado, no hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Ver Documento
Imagen genérica
Ecopetrol tiene tres meses para actualizar y publicar la información sobre su actividad contractual
2025-02-28 07:16:51

Al resolver una acción de cumplimiento, el Consejo de Estado le ordenó a Ecopetrol cumplir con el deber legal previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. La referida disposición establece la obligación de las entidades estatales de publicar, en el SECOP II, los documentos relacionados con su actividad contractual, en aquellos casos en que, por disposición legal, cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Al respecto, el Consejo de Estado encontró que la ley antes mencionada sí contiene un deber legar, el cual es exigible a Ecopetrol. Esto, comoquiera que la accionada es una sociedad de economía mixta del orden nacional, que cuenta con un régimen contractual excepcional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1118 de 2006. Sin embargo, se pudo establecer el incumplimiento de la sociedad, pues, si bien Ecopetrol publica sus procesos contractuales, no lo hace en los términos señalados en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. En efecto, se advirtió que la sociedad no actualiza la información sobre el estado de dichos procesos y tampoco carga, al SECOP II, los documentos que exige la norma. Por lo anterior, en el término de tres meses contados desde la notificación del fallo, la sociedad deberá actualizar y publicar en el SECOP II toda la información sobre su actividad contractual, salvo en los casos en que se configure una causal de reserva.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado anula la elección del diputado de Caldas Óscar Alonso Vargas Jaramillo
2025-02-27 19:08:27

El Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, sustentada en la inhabilidad del señor Óscar Alonso Vargas Jaramillo para ser elegido diputado de la Asamblea de Caldas, para el período 2024-2027, por parentesco con una funcionaria que ejerció autoridad civil y administrativa en el departamento, dentro del año anterior a la elección. Se probó que la hermana del demandado era para esa época la gerente de la Terminal de Transportes de Manizales S.A., con funciones relacionadas con la nominación del personal y la ordenación del gasto. Así mismo, se advirtió que se trataba de una empresa industrial y comercial del Estado, conformada exclusivamente con aportes públicos, de conformidad con la ley. Por otra parte, se verificó la probabilidad real del ejercicio de la autoridad en una parte del departamento, concretamente desde su capital, de acuerdo con la jurisprudencia. Finalmente, se destacó que la naturaleza del vínculo afectivo entre los parientes no es un factor que deba considerar el juez electoral en estos casos.

Ver Documento
Imagen genérica
El Consejo de Estado niega las pretensiones de nulidad del acto de elección de la gobernadora del Cesar
2025-02-27 17:21:31

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de única instancia del 27 de febrero del 2025, negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada en contra del acto que declaró la elección de la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila como gobernadora del Cesar para el período constitucional 2024-2027. La referida autoridad judicial estudió los alegatos presentados por los demandantes, quienes indicaron que la señora Sanjuan Dávila había incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, al presuntamente haber favorecido las aspiraciones de candidatos en los municipios de Valledupar, Chimichagua, Gamarra, San Diego y Aguachica, todos ellos del departamento del Cesar, quienes habían sido avalados por colectividades políticas distintas de aquella en la cual milita la electa gobernadora. La Sala de Decisión, una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso, determinó, por un lado, que se acreditó que el Partido de la Unión por la Gente -partido de la U- no contaba con aspirante propio a las alcaldías de Valledupar, Gamarra y Aguachica, de manera directa o a través de coaliciones o adhesiones, por lo que la demandada estaba en libertad de apoyar cualquier aspiración. De otra parte, revisados los elementos de convicción en relación con el presunto apoyo al aspirante al concejo de Chimichagua por la Alianza Verde y a la alcaldía de San Diego con el aval del Partido Liberal Colombiano, no se logró determinar que, en efecto, la señora Sanjuan Dávila hubiere adelantado actos positivos, concretos e inequívocos en favor de dichas campañas políticas. En conclusión, la Sección Quinta encontró que no se acreditaron los elementos de la conducta reprochada, por lo que, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Ver Documento
Imagen genérica
El Consejo de Estado mantiene la elección del Gobernador de Nariño
2025-02-27 17:19:15

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de única instancia del 27 de febrero del 2025, negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada en contra del acto que declaró la elección del señor Alfonso Escobar Jaramillo como gobernador del departamento de Nariño para el período constitucional 2024-2027. La Sala estudió el alegato de la demandante, quien señaló que el señor Escobar Jaramillo, militante del partido Polo Democrático Alternativo e inscrito bajo la coalición «Pacto Histórico – Colombia Puede», presuntamente habría incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, al acompañar la candidatura del señor Nicolás Toro Muñoz, aspirante a la Alcaldía de Pasto por el «Movimiento Alianza Ciudadana», integrado por las organizaciones En Marcha, Nuevo Liberalismo y Partido Liberal Colombiano. La Sala de Decisión, al valorar las pruebas aportadas al proceso, encontró acreditado que la colectividad política en la cual está afiliado el demandado contaba con postulación a la alcaldía mencionada, esto es, el señor Jimmy Pedreros, quien fue inscrito por la coalición «Pacto Histórico», por lo que estaba en el deber de no apoyar postulaciones democráticas de partidos o movimientos diferentes. Precisado lo anterior, al estudiar los documentos con los cuales se pretende demostrar la ocurrencia de la conducta reprochada, se encuentra que de aquellos no es posible derivar la existencia de actos expresos, positivos e inequívocos de apoyo, en tanto si bien de aquellos se puede evidenciar la presencia del demandado junto con el señor Nicolás Toro Muñoz en diversos eventos políticos, esa sola circunstancia no permite encontrar demostrado el cargo de nulidad elevado por la demandante. En consecuencia, la Sección no encontró acreditados los elementos de la prohibición endilgada, por lo que decidió negar las pretensiones de la demanda.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega suspensión de decreto que reglamenta ejecución de política minero ambiental
2025-02-20 12:23:17

El Consejo de Estado negó la suspensión provisional de un decreto por medio del cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible estableció los criterios para delimitar, temporalmente, zonas de reserva ambiental, que serían excluidas de la explotación minera. La corporación estableció que, en esta etapa del proceso de nulidad que fue instaurado contra este acto administrativo, no es posible concluir que el Ministerio demandado haya violado la reserva de ley, pues lo hasta ahora evidenciado es que su actuación se ajustó a lo previsto por la legislación frente a la posibilidad de prohibir el ejercicio de la minería en áreas de importancia ecológica. Además, agregó que, en dicho estado del proceso, no se encontraba acreditado que el acto enjuiciado hubiera modificado el artículo 47 del Decreto Ley 2811 de 1974 ni que permitiera declarar zonas de exclusión minera sin la realización de los estudios previos requeridos para tal fin. Frente a la supuesta afectación abusiva de derechos adquiridos, la sala estableció que, para poder determinar si la norma dio lugar a semejante exceso, es menester analizar la naturaleza de los contratos de concesión minera, la clase de derechos que éstos generan y su confrontación con derechos de carácter superior y colectivo, como la protección del ambiente sano, estudio este que corresponde al fondo del asunto. Ante el supuesto desconocimiento de la autonomía territorial que se estaría produciendo en los procesos de delimitación de estas zonas, la Sala advirtió que el decreto prevé la aplicación de las normas de ordenamiento territorial. Como también se prevé la intervención de las demás autoridades del sistema nacional de áreas protegidas (SINA), el despacho considera que no es evidente ese supuesto desconocimiento del poder territorial. La providencia indica que tampoco se probó que se violara el principio de participación ciudadana, por no haber introducido en la norma un procedimiento específico para las consultas que deban surtirse en los procesos de delimitación de las zonas temporalmente declaradas como protegidas. Precisó que esa intervención de la población eventualmente afectada está prevista en otras normas, que tendrían que aplicarse cada vez que se busque demarcar un área, como ocurre frente al procedimiento que, según la sala, adelantan las autoridades actualmente, con el objetivo de declarar el área de reserva temporal del Macizo de Santurbán.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado ordena reparar a familiares de víctimas de incendio de una buseta en Fundación
2025-02-18 08:40:30

Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2024, expediente 68.702, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, al municipio de Fundación y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese ente territorial a reparar los daños causados por la muerte de 33 niños y 35 más lesionados que dejó el incendio de una buseta. El accidente ocurrió el 18 de mayo del 2014, cuando las víctimas retornaban a sus hogares después de asistir a la escuela dominical de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, debido a que el conductor del vehículo en el que se transportaban abasteció el carburador de gasolina directamente, con una pimpina, para intentar ponerlo en marcha. En el proceso se probó que el conductor no tenía los documentos en regla y que la buseta tampoco se encontraba en condiciones para las labores en las que estaba siendo empleada. Por esa razón, el Consejo de Estado determinó que, a pesar de que la causa eficiente de la conflagración y, por tanto, del daño, devino de las maniobras imprudentes del conductor, la Iglesia y demás entidades encargadas de la seguridad y control del tráfico vial en el municipio de Fundación incurrieron en una serie de omisiones que incidieron en el resultado lesivo, lo que las hacía responsables de los perjuicios, aunque en diferentes proporciones. En relación con el ente religioso, la Sala determinó que desatendió el principio del interés superior del menor, no observó el deber objetivo de cuidado ni adoptó las medidas tendientes a salvaguardar la vida e integridad de los infantes, quienes estaban bajo su cuidado y, por sus condiciones, no gozaban de la capacidad de autodeterminarse y advertir los riesgos que, en este caso, se materializaron. Adicionalmente, estimó que, si bien el municipio de Fundación y su Secretaría de Tránsito y Transporte no causaron materialmente los daños antijurídicos, lo cierto era que la ausencia absoluta de una mínima diligencia antes del suceso y el día de los hechos, respecto de la implementación de las medidas establecidas para el transporte de menores, sí tuvo relevancia e injerencia en la concreción del accidente.

Ver Documento
Imagen genérica
Ratifican declaratoria de nulidad de ordenanza que fijó límites entre Barranquilla y Puerto Colombia
2025-02-18 08:08:47

El Consejo de Estado ratificó un fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró nula una ordenanza de la Asamblea Departamental del 2009, en la cual se establecieron los límites entre el distrito de Barranquilla y el municipio de Puerto Colombia. La Asamblea definió los límites entre el Distrito de Barranquilla y el municipio de Puerto Colombia, decisión que fue demandada alegando que no se tenía competencia por la condición de Distrito del primero. El municipio de Puerto Colombia consideraba que si bien era cierto se definieron los límites entre un Distrito y un Municipio en aplicación del régimen municipal de 1994 la asamblea si podía hacerlo. El Consejo de Estado estableció que la Asamblea no tenía competencia para definir los límites entre un distrito y un municipio, pues, según lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política, le corresponde al Congreso. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-313 del 2009, reiterando la posición que había fijado la Sección Primera del Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2004, cuando estudió un caso similar que involucraba al Distrito de Barranquilla y al municipio de Tubará.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado declara nulidad de la elección del alcalde de Melgar, por doble militancia en la modalidad de apoyo
2025-02-14 11:59:21

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia del 13 de febrero 2025, revocó el fallo del 26 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección de Rodrigo Hernández Lozano como alcalde de Melgar, por haber incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. En la providencia se explicó que el demandado fue elegido alcalde con el aval del Partido Conservador Colombiano, colectividad que tenía candidato propio a la Asamblea Departamental del Tolima, pero respaldó la aspiración de Fredy Mur Tarazona a esa corporación, quien se presentó por la coalición entre los Partidos Cambio Radical y Alianza Democrática Amplia (ADA). La alta corporación advirtió que, en el evento público de carácter proselitista llevado a cabo el 21 de octubre de 2023, en el municipio de Melgar, el demandado se dirigió a un nutrido grupo de asistentes y con micrófono en mano pidió, en forma expresa e inequívoca, que le dieran la oportunidad a Fredy Mur de ser diputado a la asamblea. Concluyó que con independencia de quién había convocado la reunión política, el demandado expresó respaldo a una candidatura a la asamblea departamental ajena a la de su partido político, con la intención de influir en la decisión de los electores.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado mantiene elección de alcalde de Barranquilla
2025-02-13 16:35:29

La Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la nulidad de la elección de Alejandro Char Chaljub como alcalde de Barranquilla. La decisión se sustentó en la falta de prueba de que el banco Serfinanza, del que es socio, tuviera a su cargo la administración de los recursos del Fondo de Estabilización Tarifaria de Transmetro. Por lo tanto, se concluyó que alcalde Char no incurrió en las inhabilidades por gestión de negocios y celebración de contratos con entidades públicas, dentro del año anterior a su elección.

Ver Documento
Imagen genérica
Pensión para maestros, régimen de transición Ley 812 de 2003
2025-02-13 09:02:12

La jurisprudencia del Consejo de Estado establece que los maestros tienen derecho a la pensión por aportes de empleados oficiales prevista en la Ley 71 de 1988 cuando hayan trabajado en los sectores privado y público e ingresado al servicio docente estatal antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Esto significa que podrán acceder a este derecho los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se vincularon al servicio antes del 27 de junio de 2003, que hayan alcanzando 55 años en el caso de las mujeres y 60 en el de los hombres, siempre que acrediten 20 años o más de cotizaciones, continuas o discontinuas, en una o varias entidades de previsión social del sector público y en el Instituto de Seguros Sociales. En ambos casos, la mesada pensional deberá corresponder al 75% del monto aportado al sistema de seguridad social en el último año de servicio, de conformidad con el artículo 15.2 inciso 2 de la Ley 91 de 1989. Por otro lado, los educadores que ingresaron al servicio después del 27 de junio de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 812 de ese año, tienen derecho a la pensión de jubilación bajo las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993. Esta norma establece, entre otros aspectos, que la mesada se calcula con base en el promedio de los últimos 10 años de trabajo. No obstante, dicha ley permite acceder a la pensión a los 57 años, tanto para hombres como para mujeres. En este fallo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, aplicó estos criterios para resolver el caso de una docente vinculada al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) le negó el reconocimiento de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, argumentando que debía regirse por el régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, al comprobar que la docente había ingresado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, incluso bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, la sala determinó que su derecho a la jubilación debía regirse por la Ley 71 de 1988. Esto le otorgaba el derecho a pensionarse a los 55 años, con 20 años de cotizaciones, continuas o discontinuas, en una o varias entidades de previsión social del sector público, y con una mesada equivalente al 75% del aporte realizado en el último año de servicio.

Ver Documento
Imagen genérica
Condenan al Fondo Mixto para la Promoción del Deporte por incumplir contrato de remodelación del Pascual Guerrero para el Mundial Sub-20
2025-02-12 15:29:54

El Consejo de Estado condenó al Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social (de Cali) a pagarle más de 7.000 millones de pesos al Consorcio de Reforzamiento IM, para saldar la deuda que mantiene con las sociedades que allí se congregaron para ejecutar las obras de adecuación y reforzamiento del Estadio Pascual Guerrero, de cara al Campeonato Mundial Sub 20 de Fútbol celebrado en Colombia en el 2011. Tras la ejecución y entrega de las obras, las partes contratantes suscribieron un acta bilateral de liquidación, en la que el Fondo reconoció que le adeudaba más de 4.000 millones de pesos a este consorcio, desde el 2012. Como la entidad responsable del pago no cumplió con esa obligación, alegando que el Distrito de Santiago de Cali no hizo la respectiva entrega de los recursos destinados a la remuneración de los contratistas, las empresas que integraron el consorcio ejecutor interpusieron una demanda de controversias contractuales, alegando que la falta de pago constituía un incumplimiento del contrato. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle negó las pretensiones, aduciendo, entre otras, que la reclamación no era viable a través de la figura del incumplimiento contractual, sino por medio de una demanda ejecutiva. Sin embargo, el Consejo de Estado revocó esa determinación y aclaró que el recurso escogido por el demandante sí era el adecuado, porque el Fondo incurrió en un incumplimiento contractual al no entregar a Reforzamiento IM los dineros que reconoció que aún le debía. En este caso, se acreditó que el contratista cumplió con sus obligaciones; que su contraparte incurrió en una conducta antijurídica, al no pagarle los dineros, y que hubo un perjuicio, al privarse al accionante de unos beneficios a los que tenía derecho, como se señaló en el acta de liquidación bilateral del contrato.

Ver Documento
Imagen genérica
Suspenden directiva que restringía celebración de contratos y convenios interadministrativos para entidades del Gobierno Nacional
2025-02-12 15:22:22

El Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de la Directiva Presidencial 06 de 2023, con la cual se estableció que "los ministerios, sus entidades adscritas y vinculadas con capacidad jurídica para contratar, deberán ejecutar directamente sus recursos y evitarán acudir a otras entidades para que actúen como intermediarios en la ejecución de sus políticas y recursos públicos". Así lo determinó la Subsección C de la Sección Tercera de la máxima instancia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el curso de una demanda con la que se pretende la nulidad de ese acto administrativo. En ese proceso el demandante también solicitó la suspensión de la directiva, por considerar que, con ella, se impuso a las entidades una prohibición para celebrar contratos y convenios interadministrativos, que son negocios jurídicos a los que pueden acudir las entidades públicas para cumplir con sus deberes misionales. A juicio del demandante y aquí solicitante, el acto adolece de vicios como la falta de competencia de la entidad que lo expidió y la extralimitación en el ejercicio de sus funciones, así como el de la violación a los principios de colaboración armónica, coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de la directiva. Concluyó que las expresiones impositivas que se usan en el acto demandado y el deber allí previsto de ejecutar directamente sus recursos, puede entenderse como el establecimiento de una limitación para la celebración de contratos y convenios interadministrativos, figuras contractuales válidas que están previstas en la ley. Como la Constitución establece que es el legislador el llamado a establecer los límites de la actividad contractual del Estado, el análisis preliminar de la directiva acusada llevó a considerar que, con ella, realmente se impuso una restricción sin tener competencia para ello.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado ejerció su competencia para resolver recusaciones contra el procurador general de la Nación
2025-02-12 15:20:59

El Consejo de Estado declaró infundada la recusaciónformulada por el excanciller Álvaro Leyva Durán, quien solicitó que laexprocuradora general de la Nación, doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, seseparara del conocimiento del recurso de apelación formulado contra el fallodisciplinario de primera instancia proferido por la Sala DisciplinariaOrdinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación, que declaróresponsable disciplinariamente a Leyva Durán, y le impuso la sanción dedestitución e inhabilidad de 10 años, para el ejercicio de cargos públicos.  La decisión de Sala deConsulta y Servicio Civil se dio en el marco de un proceso disciplinario, deconformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley 1952 de 2019, CódigoGeneral Disciplinario.   De acuerdo a esa norma,en los casos en que el procurador general de la Nación no acepte una causal derecusación para separarse del conocimiento de la actuación disciplinaria, estaúltima debe ser enviada a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo deEstado para su decisión.  La Sala de Consulta yServicio Civil declaró infundada la recusación formulada, por causasobreviniente, toda vez que, para la fecha en que se resolvió la recusación, laex procuradora general de la Nación, MARGARITA CABELLO BLANCO, ya habíacumplido su periodo constitucional, el cual finalizó el 15 de enero de 2025.  En su decisión,igualmente consideró la Sala que las causales de impedimento y recusación sonpersonales y no institucionales, y por tal razón, no le resultan extensibles aldoctor GREGORIO ELJACH PACHECO, en su condición de procurador general de laNación en funciones desde el 16 de enero de 2025.

Ver Documento
Imagen genérica
Comité de Ética de la Cámara debe resolver recusación formulada contra integrante de la Comisión de Investigación, en indagación por campaña presidencial
2025-02-12 14:50:32

El Consejo de Estado le ordenó a la Comisión de Ética de la Cámara de Representantes pronunciarse sobre la recusación que se presentó contra el representante Alirio Uribe, con la cual se pretendía que este se apartara de la indagación que adelanta la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara, por el supuesto sobrepaso a los topes de financiación que habría ocurrido en la campaña presidencial del 2022. La corporación judicial resolvió así la demanda de tutela que interpuso una veeduría ciudadana contra la Comisión de Ética de la Cámara, por considerar que esa célula legislativa vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al no pronunciarse respecto a esta recusación. En el informe rendido por la Comisión de Ética de la Cámara de Representantes se indicó que no tenía competencia para conocer de la recusación, sin acreditar cuál fue el trámite adelantado para darle resolución definitiva. Por esa razón, el Consejo de Estado le ordenó a la demandada resolver la recusación o correr traslado a la comisión competente y que, de esa actuación, le informara a la demandante.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega la nulidad del acto de elección de la gobernadora del meta
2025-02-06 15:29:18

La Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de las demandas presentadas por varios ciudadanos con el fin de obtener la nulidad de la elección de la señora Rafaela Cortés Zambrano, elegida como gobernadora del Meta para el período 2024-2027. Los demandantes alegaban que la entonces candidata había incurrido en doble militancia, en razón a que, para las alcaldías de Puerto López, Cabuyaro, Acacías y Castilla la Nueva, apoyó a candidatos de partidos políticos diferentes a aquellos que hicieron parte de la coalición que se conformó para su postulación al primer cargo del departamento. El Consejo de Estado reiteró su jurisprudencia, según la cual, el apoyo es censurable solo cuando el partido político al que pertenece el elegido ha inscrito candidato para el respectivo cargo de elección popular o ha emitido una directiva en punto a apoyar a algún aspirante o abstenerse de brindar ese respaldo. En el presente caso, la alta corporación dijo que no se probó que el partido Verde Oxígeno, al que pertenece la candidata, hubiere inscrito aspirante a las alcaldías de Puerto López, Cabuyaro, Acacías y Castilla la Nueva, ni tampoco que esa colectividad haya dado alguna instrucción de apoyar o no a otros candidatos. De otro lado, en relación con la tacha de falsedad formulada por la demandada con el fin de desvirtuar la autenticidad de las documentales allegadas, la sala estimó que la misma no prosperaba, pues el dictamen que sustentó esa tacha no dio cuenta de las adulteraciones alegadas.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega nulidad de la elección de los diputados de la Asamblea Departamental de la Guajira, por no existir diferencias injustificadas en la votación de formularios E-14 y E-24
2025-01-31 10:08:25

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia del 30 de enero de 2025, negó la nulidad de la elección de los diputados de la Asamblea Departamental de La Guajira, por no encontrar acreditadas las diferencias en la votación consignada en los formularios E-14 y E-24, entre los candidatos 55 y 60 del Partido de la U. La alta corporación advirtió que, de los 34 registros en los que, según el demandante, se presentaron las irregularidades en la votación, se constató que en 8 no hubo ninguna diferencia entre los dos candidatos; en 25 las diferencias encontradas se justificaron por recuento de la Comisión Escrutadora Municipal, y solo en 1 no hubo justificación para la variación de los votos. Concluyó que, aunque se presentó la inconsistencia, no tuvo la incidencia en la asignación de las curules del Partido de la U, porque el candidato 55 solo perdió 2 votos, de manera que continuó con 22 sufragios por encima del candidato 60, que siguió en orden de votación.

Ver Documento
Imagen genérica
La Sala de Consulta y Servicio Civil emitió concepto sobre las reglas aplicables a las Circunscripciones Especiales Transitorias de Paz (CITREP)
2025-01-28 15:35:07

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en atención a la solicitud elevada por el ministro del Interior, resolvió los interrogantes planteados en torno a la normativa que rige las prohibiciones de los candidatos y listas de las Circunscripciones Especiales Transitorias de Paz (CITREP), el régimen de sanciones a los elegidos, así como lo relativo a conflictos de intereses e incompatibilidades. El concepto 2522, cuya reserva fue levantada, se encuentra disponible para conocimiento público. La Sala concluyó que, conforme a la prohibición establecida en el inciso 4° del artículo transitorio 6° del Acto Legislativo 2 de 2021, los candidatos y listas de las CITREP no pueden realizar alianzas, coaliciones o acuerdos con los candidatos a las “circunscripciones ordinarias” de la Cámara de Representantes, entendidas estas como las circunscripciones permanentes a través de las cuales se elige a los miembros de la Cámara de Representantes, es decir, incluidas las circunscripciones territoriales y las especiales señaladas en el artículo 176 de la Constitución Política. La Sala determinó que la referida prohibición no impide que los candidatos y representantes de estas circunscripciones apoyen candidaturas para corporaciones y cargos de elección popular diferentes a la Cámara de Representantes, siempre que se respeten las normas aplicables en el régimen electoral en materia de alianzas, coaliciones y acuerdos. En cuanto al régimen de sanciones para los representantes de la CITREP, la Sala precisó que, actualmente, a estos les aplica el mismo que está previsto en la Constitución y la ley para los congresistas en general, en armonía con las reglas especiales establecidas para los candidatos y representantes de las CITREP, en el Acto Legislativo 2 de 2021. La Sala también analizó la posibilidad de que los representantes de las CITREP presenten proyectos de ley y de actos legislativos y/o sean ponentes de iniciativas de ley o de acto legislativo que otorguen beneficios a víctimas del conflicto armado, teniendo en cuenta que, en abstracto, frente a este tipo de proyectos no se configura un interés particular y directo de los representantes a las CITREP. No obstante, advirtió que los representantes de las CITREP están en la obligación de analizar, frente a cada proyecto en particular, si su contenido le genera un beneficio moral o económico, que sea particular, directo y actual, con independencia de su calidad de víctima del conflicto y, en caso afirmativo, informar del conflicto de intereses a la respectiva cámara, conforme a la obligación prevista en el artículo 182 de la Constitución Política.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado protege derechos fundamentales a la honra y buen nombre de Enrique Vargas Lleras
2025-01-27 18:16:35

El Consejo de Estado le ordenó al presidente Gustavo Petro rectificar las afirmaciones que hizo en su cuenta de la red social X, sobre la supuesta participación de Enrique Vargas Lleras en el sorteo en el cual su hermano, Germán Vargas Lleras, fue designado como árbitro en un proceso que enfrenta a las sociedades Equipo Universal SA y Castro Tcherassi contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) La corporación judicial resolvió así una acción de tutela que interpuso Enrique Vargas Lleras, por considerar que el jefe de Estado violó sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre, por haber publicado un trino en el que lo vinculaba a él con la inclusión de su hermano en el tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá que conocerá de este litigio y por otras afirmaciones contenidas en la publicación. Frente a la concreta afirmación sobre la supuesta responsabilidad del demandante en esta designación como integrante de la Corte Arbitral de la Cámara, el Consejo de Estado concluyó que se trata de una información que carece de veracidad. Contrario a lo afirmado por el mandatario, el reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá no contempla que el organismo que él mencionó esté a cargo de esos sorteos para la designación de los árbitros. Para el Consejo de Estado se hizo evidente que el demandado no cumplió con el deber mínimo de diligencia que le asistía antes de publicar esta información. De ahí su decisión de amparar los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de Enrique Vargas Lleras, ordenando al Presidente rectificar estas afirmaciones en su cuenta de X. Debe hacerlo en un máximo de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado responde consulta sobre requisitos para aspirar al cargo de procurador general de la Nación
2025-01-27 08:34:13

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió el Concepto 2519 cuya reserva fue levantada el 13 de enero de 2025, concepto que atendió la consulta formulada por el Ministerio del Interior referida a los requisitos para aspirar al cargo de Procurador General de la Nación. En sus consideraciones la Sala aborda el contenido del artículo 232 de la Constitución Política que establece los requisitos para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, al tiempo que analiza lo dispuesto por le artículo 280 de la Carta, el cual consagra que los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. A partir de lo anterior, y ante la ausencia de norma expresa que establezca los requisitos y calidades para ser procurador general de la Nación, la Sala acude a la interpretación sistemática y armónica del artículo 280 de la Constitución Política, -en observancia del principio del efecto útil de las normas constitucionales-, concluyendo que dicha disposición es aplicable al procurador general de la Nación. Ello, además, en consideración a que, si la función de intervención que ejercen por delegación los agentes del Ministerio Público exige de estos el cumplimiento de los requisitos previstos para ser magistrado de alta corte, con mayor razón, dichos requisitos deben acreditarse por parte del procurador general de la Nación, quien como supremo director del Ministerio Público es el titular de tal función de intervención ante la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Asimismo, destaca la Sala que, el Procurador General de la Nación debe garantizar la defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos fundamentales, labores que exigen un alto nivel de idoneidad profesional y experiencia en el ámbito jurídico, en concordancia con las funciones de intervención y vigilancia encomendadas a dicho funcionario. El concepto adicionalmente, precisa que el análisis de las normas sobre equivalencias previstas en la Ley 2039 de 2020 y sus modificaciones introducidas por las leyes 2113 y 2119 de 2021 no es pertinente, en tanto, bajo las consideraciones de la Corte Constitucional en la Sentencia C-134 de 2023, para efectos de la acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 232 de la Constitución Política por parte de quienes aspiren al cargo de procurador general de la Nación, no es posible validar la experiencia adquirida en el ejercicio de profesiones distintas al derecho.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado ordenó al Gobierno nacional reglamentar normas para garantizar el derecho al trabajo de las personas con discapacidad
2024-12-18 07:59:08

Mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó parcialmente la providencia del 13 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a lo pedido por la actora. La Alta Corporación concluyó que el Gobierno nacional no ha emitido la totalidad de los decretos de que trata el artículo 62 de la Ley 1996 de 2019, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1618 de 1993 y que comprende los siguientes temas: • Fomentar la creación y fortalecimiento de unidades productivas para aquellos casos en que los solicitantes sean personas con discapacidad y/o sus familias, con una baja tasa de interés, apoyo con tecnologías de la información y la comunicación, y diseño de páginas web para la difusión de sus productos, dando prelación a la distribución, venta y adquisición de sus productos por parte de las entidades públicas. • Incentivar el desarrollo de negocios inclusivos y fortalecer el emprendimiento y crecimiento empresarial de las entidades que propenden por la independencia y superación de la población con discapacidad. • En coordinación con el departamento administrativo de la función pública, asegurar que el Estado a través de todos los órganos, organismos y entidades de los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, en los sectores central y descentralizado, deberá vincular un porcentaje de personas con discapacidad dentro de los cargos existentes, el cual deberá ser publicado al comienzo del año fiscal mediante mecanismos accesibles a la población con discapacidad. Por tanto, se ordenó que en el término de meses (4) meses, proceda a expedir la reglamentación faltante prevista en la norma citada, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

Ver Documento
Imagen genérica
COMUNICADO A LA OPINIÓN PÚBLICA
2024-12-18 07:54:30

El Consejo de Estado, en razón a los graves, sistemáticos e irrespetuosos mensajes emitidos por parte del señor presidente de la República en contra de sus diferentes decisiones, que ponen en entredicho la honorabilidad, integridad y eficacia con la que actúa esta Corporación, manifiesta a la opinión pública y a los organismos internacionales su contundente rechazo. Las sentencias, los conceptos y todas sus decisiones y actuaciones, que adopta como suprema autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y como juez de los actos del gobierno y, en general, de la administración pública, son el resultado de procesos ajustados a la Constitución y a la ley, y están orientados por los principios de autonomía e independencia judicial. La Corporación rechaza categóricamente las afirmaciones sin sustento alguno que sugieren que las decisiones judiciales se toman con fines políticos o en detrimento de la voluntad popular, pues estas distorsionan la realidad y envían un mensaje equivocado a la sociedad. Cuestionar las sentencias y pronunciamientos de esta Corporación como actos de golpe blando y perfidia, es decir, de deslealtad o traición a los principios democráticos, desconoce la función del poder judicial, que actúa libre de todo tipo de presión. Se hace un llamado a la reflexión sobre el deber de respetar la independencia y autonomía judiciales que son la base del equilibrio y separación de poderes y del funcionamiento de una democracia sólida y estable. La confianza en las instituciones es esencial para que la justicia siga siendo un pilar de nuestra sociedad, pues su debilitamiento solo favorece a aquellos que buscan el beneficio propio en lugar del bienestar colectivo. Esta Corporación reclama de las altas dignidades del Estado que sus manifestaciones sean acordes con la responsabilidad del cargo que ejercen, como corresponde en un Estado constitucional y democrático de derecho.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado declara la nulidad del acto de elección del alcalde de Duitama (Boyacá)
2024-12-18 07:53:57

La Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Decisión n.º 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá para, en su lugar, declarar la nulidad de la elección de José Luis Bohórquez López como alcalde del Municipio de Duitama (periodo 2024-2027), contenida en el formulario electoral E-26 ALC del 4 de noviembre de 2023. La demanda se sustentó en que el señor Bohórquez López, en época de campaña electoral, invitó, en múltiples oportunidades, a los electores a votar por los aspirantes al Concejo de Duitama que hacían parte de la lista del partido Polo Democrático Alternativo, pese a que Colombia Humana, movimiento en el que militaba, tenía lista de candidatos a tal Corporación pública. A partir del material probatorio allegado al proceso, el Consejo de Estado encontró que el accionado, durante el periodo de campaña electoral, expresó actos positivos, concretos e inequívocos de respaldo a los candidatos al Concejo de Duitama por el partido Polo Democrático Alternativo, con los cuales desconoció el deber de lealtad con el partido Colombia Humana, prescrito en el artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011. Aunado a lo anterior, la Sala consideró que el argumento del accionado, en relación con que el acuerdo de coalición a la alcaldía lo facultaba para que, entre otros, manifestara su apoyo a cada una de las campañas adelantadas por los partidos integrantes de dicha figura asociativa, no era de recibo, toda vez que no le es permitido a ninguna colectividad política desconocer las normas de rango constitucional y legal que imponen el deber de lealtad partidista, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-213/22) y de esta Sala de lo electoral.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega la nulidad del acto de elección del Gobernador de Boyacá
2024-12-18 07:53:15

La Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de nulidad del acto de elección de Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del Departamento de Boyacá, para el periodo 2024-2027, cuya legalidad se puso en tela de juicio por la supuesta configuración de la prohibición de doble militancia en las modalidades de apoyo y pertenecía simultánea a movimientos y partidos políticos. Al respecto, los accionantes indicaron que el señor Amaya Rodríguez perteneció simultáneamente a los partidos Alianza verde y Dignidad & Compromiso y que se inscribió como candidato a la Gobernación de Boyacá por la coalición «Boyacá Grande», integrada por los partidos políticos: Alianza Verde, En Marcha, Verde Oxígeno, Dignidad y Compromiso y Colombia Renaciente. No obstante, manifestó su respaldo a Óscar Julián Correa Hernández, aspirante al Concejo de Cómbita por el partido de la U, a pesar de que el Partido Alianza Verde inscribió a once aspirantes a dicha corporación pública, para el periodo 2024-2027. Asimismo, se alegó el supuesto respaldo que el accionado habría brindado a los candidatos a la Asamblea de Boyacá de la coalición conformada por las colectividades políticas En Marcha, MIRA y la U, esto es, a Héctor Eduardo Lesmes Martínez y Nelson Hernando Roa Rubio. La Sala de lo Electoral encontró que no se configuraron los cargos de doble militancia propuestos por los accionantes, en tanto el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, antes de inscribir su candidatura a la gobernación por una coalición con el aval principal de Alianza Verde, renunció al partido Dignidad & Compromiso. En relación con los presuntos apoyos a los candidatos al Concejo de Cómbita y a la Asamblea de Boyacá, distintos a los inscritos por el partido Alianza Verde, la Sala advirtió que no se acreditaron los elementos que determinan la configuración de tal prohibición.

Ver Documento
Imagen genérica
Adriana Polidura Castilla es elegida como consejera de la Sección Tercera
2024-11-28 07:55:31

Adriana Polidura Castilla fue elegida magistrada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por decisión de la Sala Plena de esa corporación. Será la titular del despacho que, hasta hace unas semanas, estaba siendo ocupado por el exmagistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas. Es abogada de la Universidad del Rosario y tiene maestría en derecho privado y especialización en derecho comercial de la Universidad de los Andes. También es especialista en derecho de la responsabilidad de la Universidad de La Sabana. Ha ejercido como litigante en diferentes firmas privadas, en entidades como la Superintendencia de Sociedades y Datacrédito Expirian. Fue apoderada del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de la Fiduciaria Bogotá S. A. y de la Compañía Aseguradora Fianza S. A. Además, se ha desempeñado como magistrada auxiliar de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Ver Documento
Imagen genérica
Eligen magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado
2024-11-28 07:54:42

La Sala Plena del Consejo de Estado eligió a Luis Antonio Rodríguez Montaño como magistrado de la Sección Cuarta de esa corporación, para ocupar el despacho que dejó vacante la exmagistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. Es abogado de la Universidad Nacional de Colombia y tiene especialización en instituciones jurídico políticas y derecho público y maestría en medio ambiente de ese mismo organismo de educación superior. Además, tiene maestría en derecho – programa de derecho administrativo y especializaciones en derecho del medio ambiente y derecho tributario de la Universidad Externado de Colombia. Ha ejercido la función pública en la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Contraloría General de la República. También fue personero de San Cayetano (Cundinamarca), juez administrativo de Medellín (Antioquia) y magistrado de los tribunales administrativos del Meta y Cundinamarca.

Ver Documento
Imagen genérica
Juan Camilo Morales Trujillo, nuevo consejero de Estado
2024-11-28 07:53:44

La Sala Plena del Consejo de Estado eligió a Juan Camilo Morales Trujillo como nuevo magistrado de la Sección Segunda de esa corporación, para que ocupe el despacho del que hizo parte el exmagistrado Rafael Francisco Suárez Vargas. Es abogado de la Universidad Externado de Colombia y tiene especialización en derecho administrativo y maestría en derecho - programa en responsabilidad contractual y extracontractual de esa misma institución educativa. Ha ejercido como litigante y como servidor público en entidades como la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio del Interior, la Federación Nacional de Departamentos, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y el propio Consejo de Estado, como magistrado auxiliar.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado ordenó al Consejo Superior de Carrera Notarial convocar concurso de méritos
2024-11-26 08:49:46

Mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó parcialmente la providencia del 20 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Alta Corporación concluyó que resulta procedente exigir el cumplimiento de lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley 588 de 2000 y 2 del Decreto 3454 de 2006, compilado en el artículo 2.2.6.5.2 del Decreto 1069 de 2015, por cuanto, si bien el Consejo Superior de la Carrera Notarial, se encuentra realizando los trámites pertinentes y necesarios con el fin de llevar a cabo la convocatoria para proveer los cargos de notarios, es claro que no ha dado cumplimiento a lo establecido, concretamente en lo referente a que el organismo competente señalado por la ley, convocará y administrará los concursos, así como la carrera notarial. Así las cosas, la entidad accionada deberá, en un término de tres meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, convocar a concurso de méritos para la provisión a la totalidad de empleos de carrera de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.º y 3.º de la Ley 588 de 2000. La decisión cuenta con salvamento de voto de la consejera de Estado Gloria María Gómez Montoya.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado mantiene elección de la gobernadora del Chocó
2024-11-05 12:08:54

Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones en un proceso acumulado, que buscaba la nulidad del acto de elección de la Gobernadora del Chocó. En las demandas se alegó que la señora Córdoba Curi a pesar de ser avalada a la Gobernación del Chocó por el Partido Liberal Colombiano, apoyó indebidamente a Graciela Moreno a la Alcaldía de Medio Atrato, Alexander Valencia para el Concejo de Quibdó, Jesús Omar Rentería Borja a la Alcaldía de Quibdó, Vivian Abadía Gamboa a la Asamblea Departamental de Chocó y Harold Mosquera Rengifo a la Alcaldía de Quibdó, candidatos pertenecientes a otros partidos políticos. TLa Alta Corporación advirtió que de las pruebas aportadas con las demandadas no se demostró que la señora Nubia Carolina Córdoba Curi incurrió en la prohibición de doble militancia por apoyo, puesto que de las fotos y los videos aportados, solo se observan gestos de agradecimiento de la demandada por haber recibido el apoyo de algunos de esos candidatos.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado imparte medidas para proteger humedal La Conejera
2024-11-05 12:07:36

En sentencia proferida, en segunda instancia, el Consejo de Estado le ordenó a las secretarías distritales de Planeación y de Ambiente de Bogotá y a la Alcaldía de Suba delimitar las zonas de protección del humedal La Conejera, en aras a evitar que se otorguen licencias de construcción que se superpongan con áreas de protección ecológica. Además, deben adelantar tareas pedagógicas y de vigilancia que conduzcan a que la comunidad, las instituciones y demás actores se comprometan con el cuidado y preservación del ecosistema. Así resolvió la alta Corte una acción popular en la que se protegieron derechos e intereses colectivos al uso del espacio público y a un ambiente sano. Según la sentencia, estas garantías se vieron afectadas por la concesión de una licencia ambiental que había recibido una constructora para la ejecución de un proyecto urbanístico, debido a que un porcentaje del área que se planeaba construir coincidía con la zona protegida del humedal. Tras la decisión de primera instancia, en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo, el Consejo de Estado ratificó que se produjo una violación a los derechos e intereses colectivos invocados, al tiempo que modificó y revocó algunas de las órdenes que se habían impartido en la providencia judicial proferida, en primera instancia. En esta oportunidad, la alta Corte consideró que la administración sí tomó algunas medidas adecuadas para la protección del humedal y otras zonas estratégicas conexas. Así lo evidencia la existencia del plan de manejo ambiental del parque ecológico distrital de humedal La Conejera y la regulación de uso del suelo relacionado con el canal Afidro, como quiera que el humedal está incluido dentro del sistema hídrico del Distrito Capital, como componente del sistema de drenaje pluvial. Ambos instrumentos fueron expedidos por la administración distrital. Sin embargo, la Sala consideró que al expediente se aportaron suficientes elementos que probaron acciones y omisiones que condujeron a la vulneración. Así, determinó que los exámenes periciales demostraron con suficiencia que la ejecución de la licencia ambiental otorgada para la construcción del proyecto urbanístico examinado tendría un impacto negativo para la conservación ecológica del humedal, por la contaminación sonora, el deterioro del hábitat de las aves que hacen su paso por este espejo de agua y el de otros especímenes que dependen de aquel ecosistema. En el fallo se señala que la zona objeto de estudio está reconocida en el plan de ordenamiento territorial (POT) como parte del parque ecológico distrital de humedales, por lo que se trata de una zona protegida. Como la Secretaría Distrital de Planeación es la entidad encargada de evaluar y ejecutar el POT, a juicio del Consejo de Estado, estaba obligada a actuar para impedir que la licencia de construcción otorgada tuviera efectos jurídicos y no lo hizo. Estas y otras obligaciones desatendidas por las entidades competentes, como las que correspondían a la constructora, condujeron a la sala a ratificar el amparo a los derechos ya señalados. Por último, la Sala consideró que la protección del humedal La Conejera deviene de aplicación de instrumentos internacionales, normas nacionales y de carácter Distrital vigentes, lo cual ratifica su importancia como fuente de equilibrio de los macro y micro ecosistemas, por ser hábitat de aves acuáticas, cuna de diversidad biológica, fuente de agua y productividad de las diversas especies vegetales y animales que dependen de este humedal.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega suspensión de acto que delegó en la ANH funciones de fomento de energías no convencionales
2024-10-28 08:02:01

El Consejo de Estado negó una solicitud de suspensión del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Minas y Energías delegó en la Agencia Nacional Hidrocarburos (ANH) una función relacionada con el fomento y promoción de fuentes no convencionales. Contra la delegación se interpuso un medio de control de nulidad porque, a juicio del actor, no se trató de la asignación temporal de una función de una entidad a otra sino que se creó una no prevista en la legislación. De ahí que, según el demandante, el Gobierno hubiera invadido las competencias del legislador, lo que además condujo a que solicitara la suspensión provisional del acto. El Consejo de Estado negó la solicitud. Sostuvo que el Ministerio de Minas y Energía tiene competencia para la elaboración de políticas públicas generales para toda fuente de energía, entre ellas las no convencionales. Como la delegación consiste en que la ANH elabore los insumos técnicos del fomento y promoción de energías no convencionales, la Sala consideró que la cartera sí le delegó temporalmente una de sus funciones. Por estas razones, la corporación judicial consideró que, en esta instancia, no es posible identificar elementos que lleven a concluir que la autoridad demandada invadió competencias propias del legislador.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado anula nombramiento de comisionado de la CREG
2024-10-07 10:05:38

La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de nombramiento, en encargo, de Manuel Peña Suárez, como experto comisionado de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). El alto tribunal, en reiteración del fallo de 5 de septiembre de 2024, precisó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, la designación en la modalidad de encargo es improcedente, comoquiera que para esta clase de empleos se exige dedicación exclusiva, y en el caso concreto, el accionado fungió concurrentemente como jefe de la Oficina de Gestión de Proyectos de Fondos de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), adscrita al Ministerio de Minas y Energía.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado anula el nombramiento de consejera de relaciones exteriores ante la OCDE, sede Paris
2024-09-27 14:30:39

Mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la providencia del 13 de junio de 2024, proferida por la Subsección «C» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. En su lugar, declaró la nulidad del Decreto 1415 del 30 de agosto de 2023, mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora María Angélica Prada Uribe, en el empleo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), con sede en París (Francia). La decisión de primera instancia fue recurrida por la demandante y un coadyuvante. La Alta Corporación concluyó que la designación de la señora María Angélica Prada Uribe es contraria a lo previsto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, toda vez que, en el momento de la expedición del decreto demandado, por lo menos existía una persona perteneciente a la carrera diplomática y consular, en disponibilidad para ser designada en dicha plaza, razón por la cual, se revocó la sentencia apelada.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado mantiene la elección del gobernador de Córdoba, período 2024 - 2027
2024-09-27 14:29:14

Mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la nulidad del acto que declaró la elección del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara, gobernador de Córdoba, periodo 2024 – 2027 en representación del partido de la U. La Alta Corporación no encontró vulnerados los artículos 107 superior, 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275 numeral 8 del CPACA, comoquiera que el accionado, no incursionó en la modalidad de apoyo de la doble militancia política. La Alta Corporación no encontró acreditado el presupuesto objetivo de la citada conducta prohibitiva, debido a que las documentales y mensajes de datos al ser valorados, no evidenciaron actos positivos, reales y concretos a favor de candidatos a las alcaldías de Lorica y Valencia avalados por el partido Liberal Colombiano, así como a la aspiración de una mujer por dicha agrupación a la asamblea de dicho departamento. La Sala, también razonó sobre el alcance que tienen los informes periciales y los presupuestos que deben darse para estudiar los mensajes de datos – links –, de cara a la acreditación de actos que evidencien el respaldo o no de otras candidaturas.

Ver Documento
Imagen genérica
La Sección Quinta del Consejo de Estado ordena al presidente de la República ofrecer disculpas públicas por haber llamado «asesinos» a las personas que han gritado «fuera Petro»
2024-09-20 13:14:26

Mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución 1549 de 2023, por la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática. La Alta Corporación encontró infringidos los artículos 108 de la Constitución, 3º de la Ley 130 de 1994 y 3º de la Ley 1475 de 2011 y la configuración de la falsa motivación, en tanto la autoridad electoral utilizó los efectos inter comunis dispuestos en la sentencia SU – 257 de 2021 proferida por la Corte Constitucional; sin que tales lineamientos se ajustaran a la situación padecida por la referida agrupación política. Para llegar a tal conclusión, la Sala encontró que, conforme al material probatorio, el CNE dio por demostradas situaciones de violencia que, en realidad no tuvieron una relación de causalidad directa y efectiva con el derecho fundamental de participación de sus militantes, seguidores y directivos, pues se produjo en un contexto que no se aviene a, la violencia sistemática, grave, insuperable, que correspondieron a lo sucedido por el partido Nuevo Liberalismo, circunstancias a las cuales se refirió la sentencia de unificación. Finalmente, la Sección moduló los efectos de la sentencia, para indicar que estos se daban hacia el futuro, en consideración a que en vigencia de tal reconocimiento, el partido Nueva Fuerza Democrática, ejerció variados derechos, entre otros, el de avalar candidatos a las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, con lo cual se respeta los principios de confianza legítima y buena fe de los elegidos.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado anula personería jurídica del partido Nueva Fuerza Democrática
2024-09-20 13:11:10

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado determinó que el Consejo Nacional Electoral (CNE) sí es competente para continuar las investigaciones administrativas relacionadas con una probable violación a las reglas de financiación de la última campaña a la Presidencia de la República. Igualmente, estableció que es competencia del Congreso de la República, a través de la Comisión de Acusaciones, adelantar el eventual proceso para sancionar con pérdida del cargo al jefe del Estado, en el evento en que los hallazgos de la autoridad electoral dieren lugar al desarrollo de una actuación de esa naturaleza. Así lo señala la decisión de la Sala que resuelve el conflicto positivo de competencias que se suscitó entre el CNE y la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes por hechos relacionados con un probable abuso frente a los límites legales de gastos y aportes a la campaña del presidente Gustavo Petro. La Sala explicó que el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad de imponer las sanciones administrativas a las que haya lugar contra el ganador de la campaña a la Presidencia, en caso de comprobar irregularidades previstas en la ley, excepto la de una eventual pérdida del cargo. En ese caso, la competencia recae exclusivamente en el Congreso de la República, conforme lo exigen los juicios por indignidad política, precisó. “La decisión del presente conflicto de competencias administrativas en manera alguna afecta las competencias específicas que, por mandato constitucional, en materia penal y disciplinaria de altos servidores del Estado, corresponden al resorte privativo de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes”, se concluye en la providencia.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega anular la elección de Adriana Magali Matiz Vargas como gobernadora del Tolima
2024-08-09 08:35:57

El Consejo de Estado, negó las pretensiones de las demandas presentadas contra la elección de Adriana Magali Matiz Vargas, como gobernadora del Tolima, según las cuales incurrió en doble militancia, modalidad de apoyo. Expusieron los demandantes que Adriana Magali Matiz Vargas apoyó la campaña a la Asamblea Departamental del Tolima de un candidato del partido Cambio Radical, a pesar de que el partido que la avaló (Conservador) inscribió lista para dicha corporación. La Sección Quinta analizó las pruebas allegadas y encontró demostrado que las manifestaciones que realizó la demandada ocurrieron en un evento privado, organizado con la intención de apoyarla a ella, teniendo en cuenta que era la candidata única por la coalición de la que formaban parte, además del Partido Conservador, el partido Cambio Radical y, no en un acto público proselitista dirigido al electorado. Además, el video que da cuenta de dicha reunión no fue difundido en sus redes sociales. Asimismo, en el fallo se demostró que las demás pruebas valoradas dan cuenta de algunos eventos que se produjeron antes de la inscripción de su candidatura, es decir, previo al inicio de la campaña electoral, lo que impide la configuración de la doble militancia. Finalmente, según los demandantes la gobernadora colaboró con la campaña de un candidato a la alcaldía de Anzoátegui, pero la Sala encontró probado que, en realidad, la demandada se limitó a invitar a la comunidad para que asistieran a una reunión en la cual compartirían sus propuestas de campaña, sin que se evidenciaran actos positivos de apoyo. La magistrada Gloria María Gómez Montoya, salvó su voto.

Ver Documento
Imagen genérica
Tribunal arbitral no era competente para pronunciarse sobre las tarifas para la disposición de residuos y el manejo de lixiviados en el relleno sanitario Doña Juana en Bogotá
2024-08-08 15:53:28

El Consejo de Estado declaró parcialmente nulo un laudo arbitral por medio del cual se resolvieron unas controversias contractuales surgidas entre la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos y el Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana SA ESP (CGR), sociedad concesionaria que opera el relleno sanitario de Bogotá. La Sección Tercera de la alta corte declaró nulos los apartes del laudo arbitral que obligaban a la UAESP a pagarle al concesionario un déficit surgido entre las tarifas por la disposición final de residuos y el manejo de lixiviados, por un lado, y los costos de esas operaciones, por el otro. El déficit calculado por el tribunal surgió de las tarifas fijadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) en el 2015. Como esta entidad modificó la tarifa en el 2018, por solicitud de las partes, el tribunal tuvo en cuenta esos valores para calcular el pago que la UAESP debía hacerle a CGR para compensar los costos en los que incurrió el concesionario por esas prestaciones desde la fecha de celebración del contrato, con lo cual moduló en el tiempo los efectos del respectivo acto administrativo al aplicarlo de manera retroactiva. Según el Consejo de Estado, el tribunal arbitral no era competente para pronunciarse sobre las tarifas. Como ese valor había sido fijado por la CRA en cumplimiento de sus atribuciones legales, este asunto estaba fuera de la competencia de los árbitros. Sus atribuciones se limitaban a dirimir las controversias surgidas en torno a las cláusulas que podían ser pactadas libremente por las partes y no las que debían ser fijadas por la administración, como la regulación tarifaria. Se estableció que la tarifa establecida para la remuneración por la disposición final de residuos sólidos durante el periodo comprendido entre la fecha de celebración del contrato y la expedición de la Resolución CRA 720 de 2015 es un aspecto que no era susceptible de arbitraje (arbitrabilidad objetiva), toda vez que, tanto la parte convocante como la convocada reconocieron, expresa e inequívocamente, en los respectivos escritos de demanda reformada integrada (numeral 1.4) y de contestación integrada, que la tarifa prevista en la Resolución CRA 351 de 2005 era regulada, motivo por el cual, se insiste, no se cumplen los requisitos para que la materia fuera sometida a decisión arbitral, pues, de un lado, no era un asunto que estuviera en discusión por las partes (principio de habilitación) y, además, no era un tema de libre disposición o autorizado por la ley para ser definido en sede arbitral. Además, en relación con el manejo de residuos sólidos y el tratamiento de lixiviados en vigencia la Resolución CRA 720 de 2015, la Sala advierte que el recurso extraordinario de anulación tiene vocación de prosperar debido a que los árbitros se pronunciaron sobre la tarifa regulatoria, ya que para ese momento la misma estaba definida en ese acto administrativo y, por lo tanto, no susceptible de ser analizada o estudiada por los árbitros, aspecto sobre el cual es necesario observar lo siguiente: a) Si bien la tarifa inicial -esto es, para el momento de la celebración del contratodel componente de tratamiento de lixiviados era de naturaleza contractual, a diferencia de lo ocurrido con la de residuos sólidos, lo cierto es que, con la expedición de la Resolución CRA 720 de 2015 las partes contractuales aplicaron las tarifas reguladas establecidas por la CRA para ambos componentes, al punto tal que, tanto CGR SA ESP como la UAESP en el año 2018 le solicitaron al regulador, expresa y puntualmente, que modificara las tarifas aplicables para el relleno sanitario Doña Juana en virtud de las particularidades del mismo En ese orden de ideas, no cabe duda alguna de que la tarifa se volvió regulada a partir del año 2015 tanto para el componente de residuos sólidos como para el manejo de lixiviados, aspecto que validaron ambas partes del negocio jurídico, por manera que, no resulta lógico o admisible, en modo alguno, aceptar que la tarifa para el manejo de lixiviados era de naturaleza contractual a lo largo de todo el plazo del contrato, a pesar de que las partes acudieron al regulador para que actualizara y modificara la tarifa aplicable al negocio jurídico. En esa perspectiva es particularmente relevante advertir, que el panel arbitral al establecer la condena por concepto del desequilibrio por el componente de lixiviados no distinguió los periodos comprendidos entre la fecha de celebración del contrato y la expedición de la Resolución CRA 720 de 2015 y, entre esta y la Resolución CRA 843, pueden decidir libremente acudir a la justicia arbitral para resolver las controversias en las que no estén involucrados este tipo de asuntos, es decir, de naturaleza regulatoria contenidas en actos administrativos de orden general o particular con esos efectos. Las controversias relativas a esos asuntos no puedan ser resultas por los árbitros, dado que en ellas la controversia versa sobre la aplicación de una tarifa obligatoria expedida por una autoridad administrativa con competencia para ello. La convocante planteó, explícita y puntualmente, que los costos máximos señalados en el acto administrativo eran insuficientes, porque no tenían en cuenta las particularidades del relleno sanitario Doña Juana; el tribunal arbitral acogió esta pretensión y condenó al pago de perjuicios, para lo cual tuvo en cuenta los costos eficientes identificados por el regulador en la Resolución 843 de 2018 (que modificó los costos de referencia definidos en la Resolución 720 de 2015 para los componentes de disposición final y tratamiento de lixiviados), de allí que estos costos se aplicaron para el período en que rigió la Resolución 720 de 2015, en otros términos, en forma retroactiva, por lo tanto, en contravía de lo expresamente dispuesto por la norma regulatoria, con lo cual si bien desde el punto de vista formal no se dijo toca o modificar dicho acto administrativo, materialmente fue trastocado en cuanto se extendieron sus efectos hacia atrás en el tiempo. Por consiguiente, si un juez arbitral sostiene que la regulación de la CRA que contiene las fórmulas tarifarias para el servicio público de aseo no garantiza la suficiencia en la operación del relleno sanitario, desconoce lo dispuesto imperativamente por el regulador (autoridad competente), entidad que no hace parte del negocio jurídico (principio de relatividad del contrato) y, por lo tanto, no puede quedar cobijada por los efectos de pacto arbitral y, concretamente, de la cláusula compromisoria contenida en el negocio jurídico, más aún si en este caso concreto los árbitros concluyeron que la tarifa contenida en la Resolución CRA 720 de 2015 era de naturaleza contractual y, por lo tanto, no podía ser aplicada al contrato sin un acuerdo expreso de las partes, con lo cual afectaron la validez del mencionado acto administrativo, al menos para específico negocio jurídico del relleno Doña Juana. Además, esa modificación tarifaria era una circunstancia aceptada expresamente por las partes como posible factor desencadenante de desequilibrio económico del contrato; sin embargo, ni los pliegos de condiciones base del contrato ni la minuta del negocio jurídico autorizaban aplicar de manera retroactiva las tarifas previstas en los actos administrativos proferidos por las autoridades regulatorias que, fue lo que real y finalmente ocurrió por cuenta de la decisión arbitral, debido a que los árbitros modularon en el tiempo los efectos de los actos regulatorios, con lo cual el restablecimiento de la ecuación financiera del contrato implicó, inequívocamente, la alteración o modificación de un acto administrativo expedido por la autoridad regulatoria, asunto para el cual, evidentemente, carecían de competencia.

Ver Documento
Imagen genérica
Protegen derechos fundamentales de familia en estado de pobreza extrema
2024-07-30 07:48:50

El Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de una familia radicada en el municipio de Baranoa (Atlántico), pues la encuesta del Sisbén acreditó su situación de extrema pobreza, aunada a que uno de sus miembros es un menor de edad en condición de discapacidad. Por lo tanto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) tenía la obligación de adelantar el trámite pertinente para verificar si el grupo familiar cumple los parámetros para ser beneficiarios del programa “Renta Ciudadana” y los requisitos establecidos en el artículo 3.1.1. de la Resolución 00079 del 15 de enero de 2024. Se hizo énfasis en que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección y que, encontrándose en circunstancias de vulnerabilidad, se impone un compromiso armónico y estructurado entre la familia, la sociedad y el gobierno para garantizar el goce efectivo de sus derechos, sin que estos se vean truncados por circunstancias estrictamente administrativas.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado negó la petición para suspender elección de la fiscal general de la Nación, Luz Adriana Camargo, formulada en el curso de una de las demandas contra ese proceso
2024-07-30 07:47:03

La solicitud se basó en supuestos actos de violencia contra los magistrados de la Corte Suprema como electores, las cuales tuvieron lugar durante las concentraciones de manifestantes alrededor del Palacio de Justicia, cuando se realizaron las sesiones destinadas a elegir a la funcionaria. Sostuvieron los solicitantes que ese tipo de presiones minaron la voluntad y autonomía de los magistrados que participaron en el proceso y, agregaron que, la terna se descompuso por la renuncia de la candidata Amelia Pérez el día de la sesión en la que fue elegida la hoy fiscal. La Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que de forma preliminar y en esta etapa procesal no se probó que los supuestos hechos de violencia comprometieran la voluntad de los electores. También señaló que, como la demanda va encaminada a examinar el efecto jurídico de la renuncia de una de las candidatas cuando el trámite de elección ya había iniciado, correspondía a la sentencia que pusiera fin al proceso, emitir un juicio sobre este asunto, previo recaudo de todo el material probatorio.

Ver Documento
Imagen genérica
Director de la Agencia Nacional de Tierras no podía eliminar facultad de la entidad para adquirir predios invadidos u ocupados irregularmente
2024-07-30 07:45:06

El Consejo de Estado precisó que la ley no otorga facultades al director de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para eliminar la competencia del Consejo Directivo de la entidad de adelantar procesos de adquisición de tierras invadidos u ocupados irregularmente. Con esos argumentos, la sala declaró la nulidad de los apartes de una directiva del 2020, en la cual el director de la ANT determinó que ese organismo debía abstenerse de adelantar procesos para la adquisición de los bienes que se encontraran bajo esas condiciones de irrupción de terceros. El Consejo de Estado precisó que, mientras la ley autoriza a que la Agencia inicie procesos de los predios invadidos en ciertos casos, el acto demandado estableció una limitación general, imponiéndole a la autoridad encargada abstenerse de ejercer una facultad prevista por el legislador. Aunque esta directiva del 2020 ya fue derogada, la sala aclaró que procede adelantar el juicio de legalidad sobre ella, debido a que, en su momento, surtió efectos jurídicos.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado declara nulidad de la designación del director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío
2024-07-23 08:42:26

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de única instancia del 18 de julio de 2024, declaró la nulidad de la designación del señor Jaider Arles Lopera Soscue como director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ). Se advirtió que durante la convocatoria se presentaron una serie de recusaciones en contra de algunos miembros del Consejo Directivo de la entidad, a las cuales no se les dio el trámite contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se precisó que los escritos de recusación debían cumplir con unos requisitos mínimos de forma, a saber: (i) la identificación del solicitante, (ii) el señalamiento del servidor público o particular sobre el que recae el reproche y (iii) las razones por las que se estima que existe un conflicto de interés, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente la configuración de las causales de impedimento previstas en el artículo 11 ibidem. Se advirtió que si el escrito cumplía todos los requisitos de forma, debía impartirse el trámite previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable a este tipo de controversias debido a la falta de reglamentación en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales. Lo anterior, conlleva (i) que la actuación administración deba ser suspendida hasta que la recusación sea resuelta, (ii) que se otorgue un plazo de cinco días al servidor recusado para que manifieste si acepta o no la causal invocada y (iii) que la autoridad competente resuelva la recusación dentro de los diez días siguientes a su recepción. Además, según la norma en cuestión, se recordó que la autoridad competente para decidir lo pertinente es el superior jerárquico del recusado o, si no lo tuviere, lo sería la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el procurador general o regional, según el caso. De igual manera, se aclaró que, ante la ausencia de alguno de esos presupuestos, no se debía tramitar ni se le atribuía los efectos propios de la recusación, esto es, no se debía suspender la actuación ni se veía afectado el cuórum para su decisión. En el caso concreto, se encontró probado que las recusaciones presentadas el 1º, 3, 12, 14 y 15 de diciembre de 2023 durante la convocatoria para elegir al director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, sí cumplían con los requisitos formales para su trámite y en todas ellas se afectaba el cuórum del Consejo Directivo de la entidad, lo que obligaba que fuera la Procuraduría General de la Nación la que adoptara la decisión correspondiente. A pesar de lo anterior, el órgano colegiado decidió abstenerse de suspender la actuación administrativa, no le dio el traslado respectivo a los recusados ni remitió las recusaciones al ente disciplinario, por lo que desconoció el trámite legal que debía imprimírsele a los escritos radicados en el desarrollo del proceso de designación. Con base en lo anterior, se declaró la nulidad del acto de designación del señor Jaider Arles Lopera Soscue como director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), y se precisó que el proceso debía retomarse a partir del 1º de diciembre de 2023, fecha en la cual se radicó la primera de las recusaciones que dejó de tramitarse adecuadamente.

Ver Documento
Imagen genérica
La renuncia a gananciales de un cónyuge en favor del otro no constituye ganancia ocasional para quien los recibe
2024-07-23 08:40:51

En conceptos de marzo y julio de 2019, reiterados en octubre de 2022, la DIAN precisó que la renuncia a gananciales de un cónyuge en favor del otro genera para el beneficiario de este acto un ingreso gravado con ganancia ocasional. Lo anterior, porque, de acuerdo con la ley, los gananciales corresponden solo al 50% del haber social, por tanto, lo que exceda ese porcentaje no tiene el carácter de gananciales. Además, la renuncia tiene el mismo tratamiento de una donación o de un acto entre vivos, a título gratuito, por lo que lo percibido como resultado de esa renuncia constituye ganancia ocasional, según el artículo 302 del Estatuto Tributario. El Consejo de Estado anuló los conceptos demandados porque los gananciales no pierden su naturaleza por el hecho de la renuncia, pues se trata de una universalidad de bienes que nace desde cuando se disuelve la sociedad conyugal y se extinguen por el hecho de la liquidación, como lo precisado la Corte Suprema de Justicia. Y al mantener el carácter de gananciales no están gravados con ganancias ocasionales, como lo dispone el artículo 47 del Estatuto Tributario. Además, la renuncia a gananciales no es asimilable a una donación ni a un acto entre vivos a título gratuito. Es un acto unilateral o el ejercicio de la facultad de uno de los cónyuges, que no necesita el consentimiento o la aprobación del otro, como también lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia. Entonces, no resulta aplicable lo previsto en el artículo 302 del ET. Finalmente, el Consejo de Estado reiteró que los bienes que hacen parte de la sociedad conyugal que se distribuyen como gananciales no representan un nuevo ingreso a quien se le adjudican porque sobre estos bienes ya se pagaron los impuestos por parte de cada cónyuge.

Ver Documento
Imagen genérica
El Consejo de Estado publica la lista de inscritos para elegir el candidato que integrará la terna a Procurador General de la Nación
2024-07-23 08:39:19

Consúltela.

Ver Documento
Imagen genérica
El sujeto pasivo del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso que se utilizan para envasar, embalar o empacar bienes (IPUU) es el productor y/o importador
2024-07-03 16:20:20

El sujeto pasivo del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso que se utilizan para envasar, embalar o empacar bienes (IPUU) es el productor y/o importador de los bienes plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes En conceptos de enero, febrero y marzo de 2023, la DIAN precisó que el sujeto pasivo del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes (IPUU) es el productor y/o importador de bienes plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. Para el demandante, los conceptos de la DIAN son nulos porque desconocen que según el artículo 50 literal c) de la Ley 2277 de 2022, el sujeto pasivo del IPUU es el productor y/o importador de los bienes contenidos en los envases plásticos de un solo uso. El Consejo de Estado estableció que los conceptos son legales pues para que el impuesto pueda aplicarse y el hecho generador del IPUU guarde armonía con el sujeto pasivo del tributo, éste sólo puede ser el productor y/o importador que fabrique, ensamble, remanufacture o importe envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso, no el productor y/o importador de los bienes contenidos en los envases plásticos de un solo uso, como lo ratificó después la Corte Constitucional, al declarar parcialmente inexequible el artículo 50 literal c) de la Ley 2277 de 2022.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo Superior debe reglamentar derechos de servidores con funciones de control de garantías que laboran en días de descanso, dominicales y festivos
2024-07-03 10:11:40

El Consejo de Estado, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, determinó que los funcionarios judiciales de los juzgados con funciones de control de garantías que laboren en días de descanso, dominicales y festivos, no solo tienen derecho a que se les otorgue un día compensatorio, sino a que se les pague un recargo adicional. Así lo determinó la Sección Segunda de la Subsección B de la Sección Segunda de la alta corte. La sala concedió, parcialmente, las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso una funcionaria de un juzgado con Funciones de Control de Garantías de Pereira (Risaralda). Según el fallo, se le deben pagar recargos por los días de descanso, dominicales y festivos que laboró entre el 2011 y el 2017 y no únicamente días compensatorios. La sala también exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que, a más tardar el 30 de diciembre del 2024, reglamente los turnos, jornadas y horarios de los despachos con funciones de control de garantías, sin que esa prerrogativa sea inferior a lo previsto por la ley en materia de pago de dominicales y festivos para servidores públicos (de acuerdo al artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978). La sala también exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que, a más tardar el 30 de diciembre del 2024, reglamente los turnos, jornadas y horarios de los despachos con funciones de control de garantías, sin que esa prerrogativa sea inferior a lo previsto por la ley en materia de pago de dominicales y festivos para servidores públicos (de acuerdo al artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978). A la funcionaria le habían negado el derecho al recargo adicional, argumentando que la regulación para esos pagos estaba prevista únicamente para funcionarios de la rama ejecutiva y no para los de la judicial. Ello condujo a que la actora interpusiera esta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que condujo a que el Tribunal Administrativo de Risaralda ordenara pagarle los recargos por días de descanso, dominicales y festivos que laboró. En segunda instancia, el Consejo de Estado ratificó que la actora también tiene derecho al pago del recargo, adicionales a los días de descanso compensatorio. Indicó que la ausencia de regulación para los funcionarios de la rama judicial no puede ser obstáculo para que se les reconozca una garantía que está prevista en la ley para los servidores estatales y que ya está regulada para el caso de quienes prestan sus servicios a la rama ejecutiva. De ahí el exhorto al Consejo Superior de la Judicatura para que expida la reglamentación.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado conceptúa cómo aplicar exención a instituciones vigiladas por la Supersalud
2024-07-03 10:10:28

El Consejo de Estado dio a conocer un concepto en el cual señaló que la exención de pago de la contribución de la tasa de vigilancia a favor de la Superintendencia de Salud solo cobija a los hospitales universitarios e instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) que cuenten con acreditación en todas sus sedes. Así respondió la Sala de Consulta y Servicio Civil a una solicitud formulada por el Ministerio Salud y Protección Social. La cartera buscaba precisar si las IPS y hospitales universitarios que operaran en varios lugares podían obtener el beneficio si solo una de sus sedes se encontraba acreditada. La sala respondió al concepto, señalando que la acreditación en salud que reciba una sola de las sedes de la IPS u hospital universitario respectivo no la hace acreedora a la exención en el pago de la tasa de vigilancia, pues la acreditación debe ser institucional. " Para la Sala, las normas legales que consagran la contribución de vigilancia, en ninguno de sus artículos establecieron que la exención en su pago respecto de IPS y hospitales universitarios debidamente acreditados en el Sistema Único de Acreditación en Salud, se causara cuando solo una de sus sedes o algunas de ellas, fuere acreditada". “(E)l Decreto reglamentario 903 de 2014 (…) estableció un requisito que clarifica la interpretación más adecuada en el sentido de indicar que la acreditación tiene como uno de los principios rectores el denominado principio de integralidad, el cual exige como condición que la misma solo podrá obtenerse cuando en todos los procesos de la entidad interesada se apliquen los estándares de acreditación que les corresponda”, señala en concepto.

Ver Documento
Imagen genérica
UGPP es responsable de los compromisos pensionales de la extinta Cajanal: Consejo de Estado
2024-07-03 10:09:13

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado exhortó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) a que resuelva prioritariamente la solicitud que presentó el municipio de Villavicencio para determinar la procedencia del pago de la cuota parte de la pensión de un adulto mayor de 82 años de edad. Así lo determinó la sala, tras resolver un conflicto de competencias administrativas suscitado entre la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, para determinar cuál de estas autoridades es la responsable de la cuota parte de la pensión correspondiente a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) que el municipio le concedió a este adulto mayor. Según la providencia, la UGPP asumió las facultades misionales de Cajanal a partir de la fecha de su liquidación, el 11 de junio del 2013. Como la administración de las cuotas parte, que en este caso tienen incidencia en el reconocimiento de derechos pensionales, la Sala estableció que la Unidad era la competente para resolver la solicitud. “(L)as reclamaciones económicas por cumplimiento de las sentencias bien pudieron reconocerlas Cajanal antes de entrar en liquidación, Cajanal ya en liquidación o la UGPP, según la época de la reclamación y las particularidades de cada caso. Lo cierto es que dicha competencia de carácter misional nunca estuvo a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social”, dice el auto emitido por la Sala de Consulta.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado ratifica que no es competente para conocer proceso de pérdida del cargo contra el Presidente
2024-07-03 10:03:49

El Consejo de Estado ratificó la decisión en la que señaló que no tiene jurisdicción para iniciar un proceso tendiente a la pérdida del cargo del Presidente y Vicepresidente de la República por supuesta violación a los topes de financiación de la campaña a la jefatura del Estado. Así lo determinó la Sección Quinta, al negar el recurso de súplica contra la providencia judicial en la cual estableció que el Consejo de Estado no tenía competencia para conocer del proceso y ordenó enviarlo a la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes. La Sala advirtió que quien interpuso este recurso de súplica no explicó las razones por las cuales esta alta corte deba conocer del proceso de pérdida del cargo que, según él, se generaría como resultado de la violación a los topes de financiación de campañas electorales, contenido en el artículo 109 de la Constitución.

Ver Documento
Imagen genérica
Mantienen investidura a congresistas que aportaron a financiación de vías 4G para Antioquia
2024-06-26 16:55:46

En fallo de primera instancia, el Consejo de Estado con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, negó la solicitud de pérdida de investidura formulada contra los congresistas que participaron en la donatón organizada por la Gobernación de Antioquia para financiar obras de infraestructura vial, denominadas ‘4G’. El solicitante alegaba que la donación constituía un contrato a título gratuito, lo que los hacía incurrir en una violación a la prohibición que tienen los legisladores para celebrar contratos con organismos estatales. Para el Consejo de Estado, en este proceso no se materializó un contrato, porque no cuenta con el consentimiento expreso por parte de los legisladores. Además, tampoco se produjeron las circunstancias que dan lugar a la causal de pérdida de investidura, pues no se evidenció que los congresistas intervinieran directa o indirectamente en la celebración del contrato, ni que actuaran en beneficio propio o de terceros. La sala aclaró que esta inhabilidad busca evitar que la investidura del congresista sea utilizada para el favorecimiento propio o de terceros plenamente identificables. Como lo que se probó es que el aporte iba encaminado a la financiación de obras cuyo beneficiario es la comunidad, no se probó que se afectara el bien jurídico que la prohibición pretende tutelar, cual es el interés general. Por estas razones, se negó la solicitud de pérdida de investidura formulada contra los congresistas Carlos Mario Patiño González, en contra de los señores senadores de la República Miguel Uribe Turbay, Paloma Susana Valencia Laserna, Esteban Quintero Cardona, Andrés Felipe Guerra Hoyos, Paola Andrea Holguín Moreno y María Fernanda Cabal Molina y de los señores representantes a la Cámara Juan Fernando Espinal Ramírez, Hernán Darío Cadavid Márquez, John Jairo Berrio López y Julián Peinado Ramírez, elegidos para el periodo constitucional 2022-2026.

Ver Documento
Imagen genérica
Se mantiene laudo arbitral que anuló decisiones de la Agencia Nacional de Minería contra Cerro Matoso
2024-06-26 16:54:07

El Consejo de Estado negó el recurso extraordinario de anulación que interpuso la Agencia Nacional de Minería (ANM) contra el laudo arbitral por el cual se decretaron nulos los actos que señalaban que la empresa Cerro Matoso no había cumplido con las inversiones sociales a las que estaba obligada por un contrato minero celebrado en 1996. La Agencia declaró que la empresa había incumplido un compromiso contractual consistente en realizar una inversión social de alto impacto en Montelíbano (Córdoba), zona donde ejecutaba el contrato de exploración y explotación niquel. Para esa entidad, la entrega que la empresa hizo de un edificio al Sena, así como algunos gastos de funcionamiento, entre otros desembolsos, no podían ser considerados como prueba del cumplimiento de la obligación. Contra esa decisión, la ANM convocó al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. Allí se emitió un auto que declaró nulas las decisiones de la Agencia, al concluir que ni la donación ni los desembolsos señalados podían ser considerados ajenos a la obligación contractual de Cerro Matoso en materia social. De ahí el recurso extraordinario de anulación que presentó la autoridad minera. El Consejo de Estadio negó las pretensiones. Contrario a lo expresado por la parte actora, sostuvo que el Tribunal sí había resuelto las excepciones formuladas por la Agencia en el proceso arbitral. Tampoco consideró que los árbitros hayan dejado de examinar los actos objeto de la controversia y aclaró que la interpretación de las cláusulas contractuales sí hacía parte de las peticiones que convocaban la actuación de los árbitros.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega suspensión de manual de funciones de la Superintendencia de Salud
2024-06-26 16:50:27

El Consejo de Estado negó la solicitud de suspensión provisional de la resolución por medio de la cual se modificó el manual de funciones de la Superintendencia de Salud. El acto administrativo fue objeto del medio de control de nulidad, por el supuesto desconocimiento de algunas normas superiores que regulan el empleo público en Colombia. Adicionalmente, el demandante solicitó al juez que ordenara la suspensión del acto, mientras resolvía su juridicidad. A juicio del solicitante, el manual no atendía las exigencias de ley, que obliga a que la reglamentación de determinado empleo responda a las exigencias y funciones respectivas. Además, consideraba que el manual no atendía a los requisitos para ser superintendente nacional de Salud, contenidos en el artículo 2.2.2.4.2 del Decreto 1083 del 2015, reglamentario del sistema público de empleos. El Consejo de Estado sostuvo que si bien este mandato (artículo 2.2.2.4.2 del Decreto 1083 del 2015) establece condiciones para los empleos del nivel directivo grado 25, del cual hace parte el cargo de superintendente, en el artículo 2.2.2.10 establece cargos especiales específicos para esa plaza. Como la resolución demandada contiene la transcripción exacta de las exigencias inscritas en este último mandato, la sala consideró que, de momento, no se reúnen las condiciones para decretar la suspensión provisional de la vigencia del manual.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado revoca suspensión de la elección del contralor de Santander
2024-06-25 15:35:10

El Consejo de Estado revocó la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander había decretado la suspensión provisional del contralor de Santander Reynaldo Mateus Beltrán. Por solicitud del demandante, el Tribunal había accedido a la medida, por considerar que las decisiones que se adoptaran en la sesión de la Asamblea Departamental de Santander en la que fue elegido el jefe del ente de control fiscal territorial carecía de efectos de legales, por tratarse de una sesión extra que no fue convocada previamente por el gobernador de Santander para tal fin. El Consejo de Estado advirtió que el contralor fue elegido dentro de un periodo de sesiones extra que ya había sido convocado por el gobernador. Sin embargo, en la convocatoria no se había incluido expresamente el tema de la elección del contralor. Así las cosas, lo que corresponde dilucidar es si el hecho que la elección del demandado no hubiera sido señalado taxativamente como uno de los asuntos a tratarse en la convocatoria a las sesiones extra constituye un vicio de legalidad del proceso. Para el Consejo de Estado, en esta instancia del proceso no es posible dar respuesta a esa disyuntiva. Así las cosas, se revocó la suspensión decretada por el Tribunal y se señaló que, cuando se dicte sentencia, se determinará si el contralor podía ser elegido en sesiones extra, a pesar de no haberse señalado ese asunto, de manera expresa, en la convocatoria.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado reitera que la Nación no fue responsable de los daños antijurídicos causados a los inversores de DMG
2024-06-25 15:34:18

El Consejo de Estado ratificó un fallo por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila negó una demanda que presentó un grupo de inversores de DMG Grupo Holding, con la intención de que la Nación les reparara los daños producidos por la pérdida de los dineros que invirtieron en la captadora ilegal de dinero. Los accionantes señalaron que las autoridades omitieron adelantar labores de inspección y vigilancia. Precisaron que esa falta de gestión oportuna por parte del Estado condujo a la concreción de una confianza legítima alrededor de la autorización legal que tenía DMG para captar dineros del público. Según la corporación judicial, en el expediente se probó que la Superintendencia Financiera advirtió, a través de diversos mecanismos, la falta de autorización que tenía la firma para captar dinero. Además, recalcó que la Superintendencia de Sociedades la intervino y promovió su liquidación judicial, luego de que el Gobierno se viera forzado a decretar una emergencia social causada por la proliferación de esta y otras captadoras ilegales de dinero. Para el Consejo de Estado, estas actuaciones demuestran que no hubo actuación ni omisión de las autoridades que pueda ser concebida como causante de los perjuicios. Al contrario, se produjeron las actuaciones correspondientes a las competencias de la administración, lo que además desvirtúa la supuesta confianza legítima derivada de la falta de gestión de las autoridades. En cambio, sí hubo testimonios en los que se evidenció la falta de diligencia que tuvieron los propios demandantes a la hora de evaluar los riesgos de sus inversiones, pues admitieron no haber averiguado sobre los permisos que tenía DMG para captar dinero, a pesar de que la Superfinanciera ya había advertido sobre ese déficit. Así las cosas, para la sala, fue la falta de atención y cuidado de los demandantes la que dio lugar a los perjuicios, “teniendo en cuenta lo notorio de la irregularidad de un acuerdo basado en la promesa de rendimientos financieros que diferían de forma desproporcionada con los que normalmente son ofrecidos por las entidades financieras autorizadas”.

Ver Documento
Imagen genérica
Norma que permite imputar a intereses pagos parciales de deudas no es aplicable a entidades estatales
2024-06-24 10:16:15

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó el criterio sobre la aplicación o no del artículo 1653 del Código Civil en procesos ejecutivos con pagos parciales. Con ponencia del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, la sala profirió sentencia del 30 de mayo de 2024. En ella se explicaron las etapas principales del proceso ejecutivo, esto es el mandamiento de pago, las excepciones y la orden de seguir adelante con la ejecución, así como la incompatibilidad del artículo 1653 del Código Civil en procesos ejecutivos adelantados para el cobro de pensiones. En la providencia se resolvió una demanda ejecutiva, en la cual se solicitó el pago del capital e intereses, en razón a que no se incluyó el valor total de lo certificado por concepto de primas de servicios y vacaciones. En la contestación de la demanda, la entidad argumentó que no era posible incluir el total pedido y que había dado cumplimiento a la obligación; a pesar de que no propuso expresamente la excepción de pago, en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, el a quo consideró que no se había dado cumplimiento total al título ejecutivo. La sentencia, analizó, en primer lugar, las etapas del proceso ejecutivo, así: (i) la naturaleza de la obligación, el título ejecutivo, el mandamiento de pago y la competencia para proferirlo; (ii) las excepciones y las hipótesis que se pueden presentar, esto es que la entidad guarde silencio, no proponga excepciones, lo haga únicamente con aquellas que no están previstas en el artículo 442 del Código General del Proceso o, por último, si propone exclusivamente las allí establecidas; y (iii) la orden de seguir adelante con la ejecución y la carga probatoria de la entidad ejecutada para que prosperen las excepciones. A partir de lo anterior, se precisó si bien la entidad no propuso expresamente la excepción de «pago», lo cierto era que se había resuelto por el a quo, por lo cual la Subsección quedaba habilitada para resolver la apelación presentada y sustentada por la UGPP. En segundo lugar, se resolvió el primer argumento de la apelación, esto es si procedía o no la inclusión del total certificado por concepto de primas de servicios y vacaciones. Se concluyó que únicamente se podían tener en cuenta las sumas que correspondían al factor devengado (1 año), no así el total, en razón a que correspondía más de lo que debía devengar en el periodo ordenado por la sentencia objeto de recaudo. En tercer lugar, se procedió a resolver el segundo cargo de apelación, consistente en que se había dado cumplimiento total a la obligación. Para tal efecto, la Sala realizó la liquidación para determinar si el argumento de la entidad ejecutada estaba llamado o no a prosperar. Además, se concluyó que, en asuntos pensionales, no era aplicable el artículo 1653 del Código Civil, por las siguientes razones: (i) el Código Civil fue expedido para regular las relaciones jurídicas entre particulares, por lo tanto, no puede aplicarse automáticamente por remisión del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en razón a que no se cumplen los criterios de igualdad para acudir a la analogía, esto es la relación jurídica y la naturaleza de la obligación principal que debe satisfacerse, como el pago de mesadas pensionales (retroactivo e indexación); (ii) de conformidad con la Constitución Política y la Ley 100 de 1993, los dineros de la seguridad social, agrupados en un fondo común y administrados por el Fopep, en el caso de la UGPP, son destinados exclusivamente para tal fin, en cuanto tienen naturaleza tributaria y se constituyen como contribuciones parafiscales con destinación específica; y (iii) en virtud del principio de legalidad, las entidades administradoras están sujetas a normas presupuestales y administrativas (por ejemplo, el derecho de turno y los trámites internos) que deben acatar aun cuando se cumplan las sentencias que impongan condenas, aunado a que el pago de capital proviene de ese fondo común, mientras que el de los intereses y las costas, del presupuesto general de la nación; ello, conlleva a que los pagos que se hagan deban estar dirigidos a cada uno de los conceptos (pensión o intereses). También se puntualizó que ello no vulnera los derechos del pensionado, como acreedor, toda vez que, por ministerio de la ley, se causan los intereses cuando exista retardo de la entidad en el cumplimiento de la obligación y, de cualquier modo, en caso de pagarse primero el capital, se cumple con el fin de la sentencia que no es otro que proteger el derecho fundamental, mínimo e irrenunciable a la seguridad social. Con fundamento en lo anterior y en la liquidación realizada por la Sala, se concluyó que la entidad, a través de los actos que dieron cumplimiento al título ejecutivo, únicamente satisfizo el capital comprendido por el retroactivo y la indexación, no así los intereses moratorios. En consecuencia, se adicionó la decisión para declarar parcialmente probada la excepción de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución en los términos expuestos en la parte considerativa.

Ver Documento
Imagen genérica
El fuero no exime al Presidente de la jurisdicción del juez de tutela
2024-06-14 17:06:41

El Consejo de Estado advirtió que el Presidente de la República no goza de la inviolabilidad de la opinión que cobija a los congresistas en el ejercicio de su cargo. Por lo tanto, a pesar de su fuero penal, no se exime de responder por delitos como la injuria, la calumnia o la omisión de denuncia, ni puede sustraerse del poder jurisdiccional del juez que conozca de las acciones de tutela en su contra. Así se pronunció la alta corte, al resolver la demanda de tutela que interpuso el exministro de salud Alejandro Gaviria contra el presidente Gustavo Petro, en busca de que este último se retractara de algunas afirmaciones que hizo en torno a la gestión del accionante como integrante de su gabinete ministerial. La sala negó el amparo solicitado, al considerar que el tutelante no logró desvirtuar la presunción de la primacía de la libertad de expresión. En el fallo se señala que, tratándose de personas con la visibilidad, reconocimiento y rol social como el que desempeña el aquí demandante, se exige un esfuerzo argumentativo mayor para que el juez constitucional se decante por el amparo a la honra y buen nombre y no por la libertad de expresión, cuyo amparo se encuentra reforzado cuando los hechos materia de reproche se enmarcan en el discurso político. La Sala advirtió que “cuando se trata de la discusión política o el debate público entre personas que no están claramente en una relación asimétrica de poder, como un alto funcionario del Estado y un personaje político ampliamente reconocido, se aplican criterios distintos para resolver la tensión entre la libertad de expresión y los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. Al respecto, la Sala considera, como un hecho notorio, que el accionante es un personaje público ampliamente reconocido, quien por varios años ha participado en la discusión política y el debate público e incluso ha sido candidato presidencial, ministro de salud y ministro de educación. Incluso el debate se refiere a sus decisiones mientras ocupaba el cargo de ministro de salud durante los primeros meses del actual gobierno. En fin, es alguien de quien no resultaría adecuado decir que se encuentra en una relación asimétrica con el accionado, así este sea el presidente de la República, y menos en una situación de indefensión.” A juicio de la sala, el exministro Gaviria no cumplió con esta carga argumentativa. Por esa razón, le negó el amparo a los derechos fundamentales al buen nombre y honra que invocó en la demanda, pero advirtió al presidente que el fuero no lo exime de la jurisdicción del juez de tutela ni de responder penalmente por delitos como la injuria, la calumnia o la omisión de denuncia, si fuere el caso.

Ver Documento
Imagen genérica
Unifican jurisprudencia sobre pensión gracia a docentes nacionalizados
2024-06-13 16:19:57

La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, profirió la sentencia de unificación 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018) el 29 de mayo de 2024. En ella determinó que «[…] para el reconocimiento de la pensión gracia es requisito ineludible que el docente nacionalizado cumpla la exigencia prevista en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, esto es, que complete los 20 años de servicios como docente del orden territorial. El reconocimiento pensional no procede sin que ello se acredite, incluso si el docente no cumplió por haber sido declarado en estado de invalidez o por haber fallecido, aun cuando hubiese alcanzado las tres cuartas partes del tiempo requerido». La providencia rectificó la postura jurisprudencial que existía desde el año 2010 en la Sección y que reconocía la pensión gracia a los docentes que no cumplieron con el tiempo de servicios de 20 años exigidos por el artículo 1.° de la Ley 114 de 1913 porque adquirieron algún tipo de invalidez que les impidió completarlo, pero que sí alcanzaron a laborar las tres cuartas partes (15 años). La postura se sustentaba en la necesidad de proteger el derecho a la seguridad social del docente en tales condiciones de salud y en los principios de proporcionalidad y progresividad de los derechos laborales. De acuerdo con la nieva postura, la existencia de la invalidez no exonera al docente del cumplimiento del tiempo de servicios porque una interpretación gramatical del artículo 1.° de la Ley 114 de 1913 y sistemática de sus disposiciones en conjunto con las leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 que la modificaron, permite inferir que solo se adquiere el derecho de esa manera y que no existen excepciones al respecto, ni siquiera por razones de salud. Asimismo, se indicó que la interpretación histórica y teleológica de la Ley 114 de 1913 tampoco conlleva a deducir la existencia de alguna excepción. Por el contrario, la creación de la pensión gracia tuvo como razón otorgar una «recompensa» para los docentes territoriales por dedicar 20 años al servicio de la enseñanza, pese a las precarias condiciones salariales y de trabajo inferiores a las de los docentes nacionales. En ese sentido, se precisó que tales circunstancias desaparecieron en virtud del proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975 y con su inclusión en el sistema pensional general. La sentencia concluyó que el cambio jurisprudencial no vulnera los principios de igualdad, proporcionalidad, progresividad ni de equidad, además de que tampoco procede el reconocimiento de la pensión gracia sin acreditar los 20 años de servicio docente por analogía, por cuanto las únicas normas que regulan esta prestación son las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y 91 de 1989 y no existe otra pensión de esta naturaleza a la cual pudiera acudirse para reconocerla con el cumplimiento de las tres cuartas partes del tiempo de labor exigido.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado declara falta de jurisdicción en proceso de pérdida del cargo del Presidente y vicepresidenta de la República
2024-05-21 08:43:09

Se solicitó la pérdida del cargo del presidente y la vicepresidente de la República de Colombia, doctores Gustavo Petro Urrego y Francia Márquez, respectivamente. Lo anterior, en consideración a que se presentó una aparente violación de los topes de financiación de la campaña presidencial del año 2022. Mediante auto del 20 de mayo de 2024, en Sala Unitaria , la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la falta de jurisdicción de esta Corporación para el trámite de un proceso de pérdida del cargo contra los citados altos funcionarios y ordenó remitir el expediente a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes para lo de su competencia. El magistrado sustanciador consideró que de conformidad con los artículos 109 de la Constitución Política y 21 de la Ley 996 de 2005, el Congreso tiene la competencia para decretar la pérdida del cargo del presidente de la República de Colombia. Igualmente, advirtió que no existe norma referente a la figura del vicepresidente, sin embargo, como se trata de la misma campaña, esa corporación también debe adelantar esa clase de asuntos, en razón a que, de presentarse una eventual violación de topes, dicha irregularidad afectaría ambos cargos. Finalmente, aclaró que el Consejo Nacional Electoral solamente tiene competencia, si es del caso, para investigar y sancionar administrativamente las campañas electorales y en ningún evento, podrá decretar la pérdida del cargo, lo cual, como se anotó, es privativo del Congreso de la República, tratándose del presidente y vicepresidente de Colombia.

Ver Documento
Imagen genérica
La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto que reconoció personería jurídica al partido político «Independientes»
2024-05-17 07:31:58

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en decisión de única instancia del 16 de mayo del 2024, declaró la nulidad de la Resolución 1545 del 1º de marzo del 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se reconoció la personería jurídica a la agrupación política Independientes. La referida autoridad judicial concluyó que el acto demandado incurrió en infracción de norma superior y en falsa motivación. En cuanto lo primero, señaló que la decisión del Consejo Nacional Electoral desconoció el contenido del artículo 108 Constitucional, particularmente, en cuanto hace a la exigencia de demostrar un apoyo ciudadano no inferior al 3 % de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional para las elecciones al Senado de la República o Cámara de Representantes. Refirió que, contrario a lo sostenido en el acto demandado, dicho requisito no puede flexibilizarse (i) con fundamento en el acuerdo de paz suscrito con la extinta guerrilla de las FARC, ante la falta de valor normativo del mismo; (ii) considerando que «Independientes» adhirió a las listas de candidatos presentados por el «Pacto Histórico», en tanto dicho actuar no es permitido a los grupos significativos de ciudadanos; y (iii) no puede acreditarse con la votación obtenida en certámenes electorales diferentes a los expresamente consagrados en la norma superior. Adicionalmente, se indicó que el acto demandado es falso en su motivación, en tanto desconoció que las aspiraciones de los señores Alex Xavier Flórez Hernández y David Alejandro Toro Ramírez, fueron avaladas realmente por el movimiento político Colombia Humana, aspecto que permite concluir que su militancia es con dicha colectividad y no con «Independientes», siendo esto último lo sostenido por el Consejo Nacional Electoral en la resolución demandada. Finalmente, se dispuso que, en atención a las situaciones consolidadas en vigencia de personería jurídica otorgada a «Independientes», los efectos del fallo serán a futuro y desde la ejecutoria de aquel.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado y Konrad-Adenauer-Stiftung publicarán libro sobre constitucionalización del derecho administrativo
2024-05-16 13:00:41

El Consejo de Estado y la fundación Konrad-Adenauer-Stiftung, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, firmaron un memorando de entendimiento que conducirá a la publicación del libro Conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil: Una mirada de la perspectiva constitucional (1991-2023). Esta obra pretende exponer algunos de los más significativos conceptos en los que la Sala ha utilizado la Constitución de 1991 como fuente directa para absolver consultas que han sido formuladas por el Gobierno Nacional. El acuerdo incluye la publicación de ejemplares impresos y en formato digital, así como su promoción en la web, redes sociales y mediante diversas actividades académicas.

Ver Documento
Imagen genérica
La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto que reconoció la personería jurídica al movimiento político En Marcha
2024-05-16 13:00:05

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en decisión de única instancia del 9 de mayo del 2024, declaró la nulidad de las resoluciones 5527 del 15 de diciembre de 2022 y 1929 del 8 de marzo de 2023, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, por medio de las cuales se reconoció la personería jurídica al partido político En Marcha y se ordenó su inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica. Como fundamento de lo anterior, se indicó que los actos demandados incurrieron en las causales de nulidad de infracción de norma superior, específicamente del artículo 108 y el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política de 1991, así como en falsa motivación. Respecto de lo primero, la Sala refirió que el acto demandado desconoció las exigencias del inciso 5º del artículo 262 constitucional, al tener como fundamento la firma del acuerdo «Alianza Verde Centro Esperanza» por parte del representante legal de En Marcha. Se resaltó que conforme dicha norma, para hacer parte de coaliciones con el fin de presentar candidatos a corporaciones públicas, se requiere contar con personería jurídica, atributo del cual carecía la referida organización política. En consecuencia, se determinó que la autoridad demandada no atendió el parámetro objetivo que señala el artículo 108 Constitucional, dado que, ante la falta de personería jurídica de la referida organización política, aquella no podía postular candidatos al Senado de la República y por lo tanto no era posible verificar la existencia del apoyo ciudadano igual o superior al 3% de los votos válidamente depositados en dicha elección. Se precisó que la referida colectividad no se encontraba en alguna de las excepciones que se han reconocido frente a la exigencia de superación del umbral mencionado, como por ejemplo la existencia de actos de violencia insuperables, siendo incluso improcedente dar aplicación directa al contenido del acuerdo de paz suscrito con la extinta guerrilla de las FARC. Finalmente, se evidenció que el Consejo Nacional Electoral incurrió en falsa motivación al señalar que los senadores Guido Echeverri Piedrahita, Jairo Alfonso Castellanos y Gustavo Adolfo Moreno Hurtado eran militantes de En Marcha al momento de postular sus nombres en las elecciones al Congreso de la República del año 2022. Contrario a ello, al interior del proceso se demostró que, al momento de su elección, los referidos ciudadanos estaban afiliados y contaron con el aval del partido Alianza Social Independiente, razón por la cual no resultan ciertas las consideraciones del acto demandado sobre dicho particular.

Ver Documento
Imagen genérica
Registraduría Nacional y Consejo de Estado suscriben memorando para garantizar mayor agilidad en la administración de justicia
2024-05-16 12:58:52

El alto tribunal tendrá acceso a la información contenida en la base de datos del Archivo Nacional de Identificación (ANI), el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) y a la información biométrica para la autenticación facial de identidad. “Nos complace la suscripción de este convenio con el alto tribunal pues, sin duda, contribuirá significativamente al mejoramiento de los procesos relacionados con la administración de justicia y, en consecuencia, al incremento de los niveles de confianza ciudadana”: registrador nacional. El registrador nacional del Estado Civil, Hernán Penagos, y el presidente del Consejo de Estado, Milton Chaves García, suscribieron un memorando de entendimiento con el propósito de garantizar una mayor agilidad y eficiencia en la administración de justicia en el país. Con la firma de este convenio, el Consejo de Estado tendrá acceso a la información contenida en la base de datos del Archivo Nacional de Identificación (ANI), el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) y a la información biométrica para la autenticación facial de identidad. También comprende el intercambio de información en materia de analítica de datos, órdenes judiciales y procesos electorales. “Nos complace la suscripción de este convenio con el alto tribunal pues, sin duda, contribuirá significativamente al mejoramiento de los procesos relacionados con la administración de justicia y, en consecuencia, al incremento de los niveles de confianza ciudadana”, señaló el registrador nacional, Hernán Penagos. Por su parte, el presidente del Consejo de Estado, Milton Chaves García, sostuvo que “Nos unimos a los señalado por el registrador nacional y destacamos que el Consejo de Estado ha avanzado en la suscripción de memorandos de entendimiento con el ánimo de mejorar la prestación de servicio público de administración de justicia”. Actualmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil avanza en la celebración de convenios con otras entidades públicas y privadas autorizadas por la ley que les permitan acceder a las bases de datos que produce y administra la entidad, con el fin de verificar la plena identidad de los colombianos.

Ver Documento
Imagen genérica
Pago de prima de estabilidad jurídica para mantener tratamiento tributario más favorable por la generación y transmisión de energía es deducible de renta y del CREE
2024-05-16 12:58:18

El Consejo de Estado estableció que es deducible del impuesto sobre la renta y del CREE el pago de la prima de estabilidad jurídica (CEJ) que efectuó Interconexión Eléctrica (ISA) al Ministerio de Minas y Energía, en cumplimiento del contrato de estabilidad jurídica (CEJ) que celebraron en el 2008, para mantener, durante la vigencia del acuerdo, la aplicación de normas tributarias más favorables en la actividad de generación y transmisión de energía. En las declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año 2013, ISA registró como deducibles la última cuota de la prima de estabilidad jurídica y pagos por auxilios a extrabajadores pensionados. La DIAN modificó esas declaraciones para desconocer las deducciones en mención, por lo que fijó un mayor impuesto a cargo e impuso sanción por inexactitud. Contra esa decisión, ISA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en segunda instancia, el Consejo de Estado declaró nulos los actos que modificaron las declaraciones de la demandante y dispuso que éstas quedan en firme. Según la corporación judicial, el pago de la prima derivada del contrato de estabilidad jurídica permitió a ISA ampliar sus inversiones bajo un régimen jurídico que le garantizaba la aplicación de normas que le resultaban más favorables y le permitía un eventual ahorro tributario, según las estimaciones proyectadas en el evento de no suscribir el contrato. En el caso de los auxilios concedidos a los extrabajadores pensionados, el Consejo de Estado sostuvo que esos pagos se acordaron en pactos colectivos que son de obligatorio cumplimiento y que incentivan a los trabajadores a mantenerse vinculados a ISA hasta el momento en que adquieren la pensión. Además, son una estrategia comercial para ayudar a mantener y mejorar la productividad de la compañía, pues otras empresas también ofrecen este tipo de prebendas a sus empleados y las mantienen cuando estos se jubilan, lo que implica ofrecer mejores condiciones laborales, que redundan en mayor productividad del recurso humano y mayor competitividad de la empresa. En síntesis, los pagos por la prima de estabilidad jurídica y por auxilios a extrabajadores pensionados son deducibles de renta y del CREE, como los declaró ISA en el año 2013.

Ver Documento
Imagen genérica
Concepto precisa alcance de las negociaciones entre Gobierno y huelguistas
2024-05-16 12:42:54

El Consejo de Estado dio a conocer un concepto en el que señaló que el Comité Nacional de Paro conformado a raíz de las protestas acaecidas en noviembre del 2019 en diferentes zonas del país debía conducir a que el Gobierno procurara implementar los eventuales acuerdos que surgieran en ese escenario. El documento señala que se trata de un mecanismo que consagra la participación ciudadana, que contiene instrumentos vinculantes, como algunos que no lo son. “(E)n el primer caso, como lo ha indicado la jurisprudencia, la voluntad ciudadana debe verse reflejada, si hay acuerdo, en el acto de la administración, en los términos que consagre la Constitución y la ley. Por el contrario, en el segundo caso, las manifestaciones de los ciudadanos no son vinculantes para las autoridades”, precisó. Así respondió la Sala de Consulta y Servicio Civil a una consulta formulada por el el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (Dapre), durante la época de las protestas. El organismo buscaba que se señalara cuál era el carácter que debía tener la mesa y los temas que podían ser tratados, en el marco de las competencias del Gobierno Nacional. La sala estableció que esta instancia es un espacio de diálogo, negociación, concertación y consulta, cuya naturaleza depende de los mismos temas propuestos por las partes, y que los límites son los mismos que la Constitución y la ley establecen frente a las diferentes modalidades de participación ciudadana. Así las cosas, los temas que pueden ser tratados son los establecidos en el pliego de peticiones que estén relacionados con los fines del Estado y sean competencia de sus instituciones, subrayó. Según el concepto, el Gobierno debe procurar implementar los eventuales acuerdos que surjan de este espacio de diálogo, bajo el principio de buena fe. Teniendo en cuenta las facultades de intervención de los demás poderes del Estado, la Sala también señaló que, si el Ejecutivo lo considera pertinente, podría tramitar ante esas autoridades las peticiones planteadas por las organizaciones civiles. “(E)s posible que el cumplimiento efectivo de estos convenios exija la participación de otras autoridades y el agotamiento de procesos ulteriores de decisión, en los términos de la Constitución y la ley. Dicha situación se presenta en el caso concreto, pues una parte de las exigencias propuestas por el Comité Nacional de Paro no pueden ser decididas únicamente por el Gobierno nacional; han de encontrar desarrollo en leyes aprobadas por el Congreso de la República o en reformas constitucionales”, dice el concepto en su parte considerativa.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega suspensión provisional de la elección del Registrador Nacional del Estado Civil
2024-05-16 12:41:44

La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de Hernán Penagos Giraldo como Registrador Nacional del Estado Civil, para el periodo 2023-2027. En la demanda se solicitó la suspensión de la elección del referido funcionario con sustento en unas supuestas irregularidades que, según el juicio del accionante, ocurrieron en el concurso de méritos que permitió su escogencia como registrador. Así, el demandante consideró que el actual registrador, en el momento en que se postuló al concurso de méritos, se encontraba incurso en una inhabilidad como consecuencia de haber ocupado el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral, el año inmediatamente anterior. A su vez, sostuvo que, en aquel procedimiento de elección, se presentaron anomalías en relación con la inscripción del demandado y el puntaje necesario para ser citado a entrevistas. No obstante, la Sala Electoral encontró, de manera preliminar, que los elementos probatorios allegados no resultaban suficientes para determinar las supuestas irregularidades que, a juicio de la parte demandante, acaecieron en el proceso eleccionario censurado. Asimismo, en lo que atañe a la inhabilidad endilgada al demandado, consideró que no era posible una decisión de fondo en este momento procesal, debido a la existencia de dudas sustanciales respecto de la interpretación del artículo 126 constitucional. Por los motivos expuestos, la Sala de lo electoral negó la petición de suspender los efectos del acto de elección contra el que se dirige la demanda.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado anula personería jurídica del partido Todos Somos Colombia
2024-05-16 12:40:40

Mediante sentencia proferida el 18 de abril de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución 2238 de 2023, por la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica del partido político Todos Somos Colombia. La Alta Corporación encontró que se infringió el artículo 108 de la Constitución Política y se incurrió en falsa motivación, teniendo en cuenta que la colectividad no participó en las elecciones al Congreso de la República, celebradas el 13 de marzo de 2022, puesto que la senadora Clara López Obregón, presidenta de esa agrupación, se inscribió por la coalición «Pacto Histórico», bajo el aval del partido Unión Patriótica. Además, se advirtió que los partidos o movimientos políticos sin personería jurídica no pueden suscribir acuerdos de coalición. Adicionalmente, la sala electoral consideró improcedente acceder a la personería jurídica por cuenta de las reglas excepcionales perfiladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por un lado, la situación de Todos Somos Colombia no era equiparable a la del partido Nuevo Liberalismo, que obtuvo ese estatus ante hechos comprobados de violencia política contra sus líderes, de acuerdo con la sentencia SU-257 de 2021. Por otro lado, tampoco era legítimo extender al asunto a los parámetros de la sentencia SU-316 de 2021, en virtud de la cual el partido Colombia Humana adquirió la personería jurídica para facilitar el ejercicio de los derechos del Estatuto de la Oposición en el Congreso, con base en la segunda mayor votación alcanzada en las elecciones para presidente y vicepresidente de la República del año 2018. Finalmente, se recordó que la implementación del Acuerdo de Paz de 2016, citado entre las motivaciones de la resolución demandada, no tiene valor normativo y su implementación requiere de la promulgación de las leyes que establezcan, para el caso, los criterios sobre los cuales eventualmente las organizaciones políticas podrán adquirir la personería jurídica con base en consideraciones distintas al requisito constitucional vigente del umbral de votación.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado anula personería jurídica del partido Creemos
2024-05-16 12:39:27

La Alta Corporación encontró que se infringió el artículo 108 de la Constitución Política y se incurrió en falsa motivación, teniendo en cuenta que la colectividad no participó en las elecciones al Congreso de la República, celebradas el 13 de marzo de 2022, puesto que no inscribió candidatos para dicha contienda electoral. Además, se precisó que la figura de la adhesión no se considera admisible para ser usada por los grupos significativos de ciudadanos y tampoco para reunir los requisitos necesarios para la obtención del mencionado atributo. Adicionalmente, la sala electoral consideró improcedente acceder a la personería jurídica por cuenta de las reglas excepcionales perfiladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por un lado, se recordó que la implementación del Acuerdo de Paz de 2016, citado entre las motivaciones de la resolución demandada, no tiene valor normativo y su implementación requiere de la promulgación de las leyes que establezcan, para el caso, los criterios sobre los cuales eventualmente las organizaciones políticas podrán adquirir la personería jurídica con base en consideraciones distintas al requisito constitucional vigente del umbral de votación.

Ver Documento
Imagen genérica
Niegan solicitudes de adición y aclaración formuladas contra sentencia de segunda instancia. En primera instancia, Tribunal había negado pretensiones de la demanda
2024-05-16 12:37:20

El Consejo de Estado negó las solicitudes de adición y aclaración presentadas contra el fallo de segunda instancia que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegatoria de las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad del acto de designación en provisionalidad de Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de relaciones exteriores adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México. Según la Sección Quinta de la corporación, para el 1° de febrero de 2023, fecha del nombramiento demandado, por lo menos existía una persona perteneciente a la carrera diplomática y consular en disponibilidad para ser designada en dicha plaza, toda vez que contaba con más de 12 meses en cumplimiento del periodo de alternación en el exterior que establece el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la adición de la referida sentencia para que se explicaran, entre otros aspectos, las circunstancias excepcionales por las que era posible reubicar o trasladar a un servidor de carrera al cumplimiento de los 12 meses previsto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. Sobre el particular, la sala indicó que este aspecto fue materia de pronunciamiento, en el sentido de que el traslado, al cumplimiento del lapso en mención, no requiere la acreditación y calificación de situaciones extraordinarias. También, pidió determinar qué sucede con la vacante que se genera con esa reubicación, frente a lo cual, la Sección recordó que el juez electoral no está obligado a señalar expresamente las consecuencias de su decisión anulatoria, por tanto, en este caso la autoridad nominadora o a quien corresponda el nombramiento deberá acudir a las reglas de la carrera diplomática y consular constituidas como un régimen especial previsto en el Decreto Ley 274 de 2000. En consecuencia, se negó la petición. Por su parte, el apoderado del demandado pidió la aclaración de la sentencia de segunda instancia, por considerar que en la demanda y en los recursos de apelación no se hizo alusión a la violación del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. Al respecto, la sala electoral indicó que el motivo que sustenta la mencionada solicitud no recae sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda al peticionario y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva del fallo, o que influyan en ella como lo ordena el artículo 285 del Código General del Proceso, razón por la cual, negó la solicitud.

Ver Documento
Imagen genérica
Condenan a la Nación por desaparición, tortura y homicidio de un integrante de la UP
2024-05-16 12:35:11

El Consejo de Estado condenó al Ministerio de Defensa – Ejército – Policía Nacional a reparar a los familiares de un militante de la Unión Patriótica (UP), el cual fue desaparecido forzosamente, torturado y asesinado por integrantes de las Autodefensas Unidad de Colombia, en hechos ocurridos en el 2002, en el municipio de Curillo, Caquetá. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ya había condenado Estado colombiano por la desaparición forzada de la que fue objeto la víctima directa, lo que condujo a la máxima instancia contenciosa a declarar la cosa juzgada internacional sobre la responsabilidad de la administración en la producción del daño antijurídico. La Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó que el exterminio sistemático contra los integrantes y los militantes de la Unión Patriótica se manifestó a través de actos de distinta naturaleza como desapariciones forzadas, masacres, ejecuciones extrajudiciales, asesinatos, amenazas, atentados, actos diversos de estigmatización, judicializaciones indebidas, torturas, desplazamientos forzados, para lo cual se contó con la participación de agentes estatales, así como con la tolerancia y aquiescencia de distintas autoridades. Adicionalmente, existen procesos penales en los que comandantes paramilitares admitieron su responsabilidad por la desaparición forzada, tortura y homicidio de este ciudadano, en los que se estableció que la organización ilegal causante de esos hechos tenía el apoyo y la colaboración de algunos miembros de la fuerza pública. De ahí que el Consejo de Estado declare a las demandadas administrativamente responsables de los perjuicios originados en estas tres conductas. Lo anterior explica la decisión del Consejo de Estado de ordenar la reparación económica de las víctimas por concepto de perjuicios morales. El fallo también obliga al Estado colombiano a que cumpla las medidas de reparación integral de naturaleza no pecuniarias que le impuso la Corte Interamericana al Estado por la persecución sistemática y graves violaciones a derechos humanos de la que fueron víctimas los integrantes de la UP. Así las cosas, el Estado debe investigar y sancionar a los responsables; continuar la búsqueda de los desaparecidos; reconocer su responsabilidad y ofrecer excusas públicas a las víctimas, entre otras medidas restaurativas; sin embargo, el Consejo de Estado precisó que ninguna de esas medidas podría compensar la desintegración de una familia por un hecho tan grave como el que sufrieron las víctimas, razón por la que tambien reconoció una medida pecuniaria para garantizar su reparación integral.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado declara nula una condena arbitral en contra de Transmilenio S.A.
2024-05-16 12:34:06

El Consejo de Estado estableció que la justicia arbitral no tiene la facultad de decidir sobre las medidas de reajuste pare el restablecimiento del equilibrio económico de los contratos estatales. Al unificar su jurisprudencia sobre el tema, la corporación declaró la nulidad parcial de un laudo arbitral que condenaba a Transmilenio S.A. a pagarle al antiguo operador del sistema más de 12.000 millones de pesos. Así las cosas, la alta corte estableció la siguiente regla jurisprudencial: “Las medidas de reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones y la aplicación de mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales, con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial, son inescindibles al ejercicio de las potestades previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Los litigios que versen sobre tales medidas y mecanismos comprometen un juicio de validez y legalidad sobre el ejercicio de la función administrativa y no solamente sobre sus efectos económicos; por tanto, los árbitros carecen de jurisdicción para pronunciarse sobre esas disposiciones, y cualquier controversia en torno a ellas deberá surtirse a través de la correspondiente impugnación judicial ante esta jurisdicción especializada”. Transmilenio S.A. había modificado el contrato que mantenía con el concesionario Sistema Integrado de Trasporte (SI 99 S.A.). Ante los diferendos que se generaron entre las partes por la fórmula para calcular la remuneración y el descuento a favor del concesionario, se convocó a un tribunal arbitral para que los resolviera. Así se expidió el laudo por medio del cual se estableció que se había producido una ruptura del equilibrio económico, lo que condujo a la condena por más de 12.000 millones de pesos que se le impuso al ente contratante. Contra esa decisión, la empresa presentó recurso extraordinario de anulación, alegando la “falta de competencia” del tribunal que emitió la decisión. El Consejo de Estado determinó que, cuando los árbitros calcularon el efecto económico que tendría el reajuste del contrato, en realidad afectaron las variables que impuso Transmilenio para definir la fórmula de participación a favor del concesionario. Ante la falta de jurisdicción del tribunal arbitral fijada en la unificación jurisprudencial, la corporación declaró la nulidad parcial del laudo, incluyendo la condena por más de 12.000 millones de pesos.

Ver Documento
Imagen genérica
Nobsa no podía reclamarle a Acerías Paz del Río el pago del impuesto al alumbrado público
2024-05-16 12:32:54

El Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos administrativos por los cuales la Secretaría de Hacienda de Nobsa (Boyacá) determinó el valor del impuesto de alumbrado público que Acerías Paz del Río tendría que pagar, por tres períodos gravables comprendidos entre el 2015 y el 2017. La decisión de la administración contra la empresa siderúrgica condujo a esta última a interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Según la accionante, el recaudo del impuesto era responsabilidad de la empresa comercializadora del servicio de energía, en su calidad de agente retenedor. Así, ante el incumplimiento de la obligación, la administración debía ejercer actuaciones exclusivamente contra dicho agente. El Consejo de Estado declaró nulos los actos administrativos en los que la Secretaría de Hacienda, de manera directa, determinó el valor del impuesto. Sostuvo que, en casos como este, en los que el agente retenedor asume la responsabilidad del recaudo del tributo, la administración no puede ejercer acciones directamente contra el contribuyente. Como es el agente retenedor el obligado a retener el valor del impuesto y declararlo ante las autoridades, en este caso, el municipio solo podía exigirle el cumplimiento de la obligación a la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, que fungía como agente retenedor, y no a Acerías Paz del Río, que era el sujeto pasivo del impuesto.

Ver Documento
Imagen genérica
Por regla general, no son apelables autos proferidos en acciones populares: Consejo de Estado
2024-05-16 12:31:39

El Consejo de Estado determinó que se ajusta a las normas procesales aplicables la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de denegar el recurso de apelación contra una proveniencia judicial en la cual esa misma corporación judicial dio por terminado el proceso en una acción popular. En la acción se alegaban presuntas violaciones a derechos colectivos, originadas en un contrato entre el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la UT Centros Poblados de Colombia 2020. Al resolver un recurso de queja que formuló la Procuraduría contra un auto en el cual el Tribunal declaró improcedente la apelación que interpuso el Ministerio Público contra la terminación del proceso, la máxima instancia contenciosa estimó bien denegado el recurso. Teniendo en cuenta lo previsto por las normas procesales (artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 36 del Código General del Proceso, contra los autos proferidos en el curso de la acción popular, por regla general, procede la reposición y no la apelación, salvo que se trate de una medida cautelar.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado limita medida cautelar en el caso de la Rectoría de la Universidad Surcolombiana, USCO
2024-05-16 12:30:12

El Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana debe garantizar que la rectora Nidia Guzmán Durán permanezca en su cargo hasta el 6 de julio del 2025 y no con posterioridad esa fecha. Así lo determinó el Consejo de Estado al modificar una medida cautelar que resolvió el Tribunal Administrativo del Huila, en el curso de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la actual rectora. La funcionaria alega que su periodo de permanencia en el cargo es personal y no institucional, lo que implica que debe permitírsele cumplir cuatro años efectivos ocupándolo. El Tribunal concedió la medida precautelativa y ordenó al Consejo Superior de la Universidad no convocar a nuevas elecciones a rector, hasta que se resolviera de fondo esta demanda. Además, dispuso que mientras tanto, se le permitiera a la funcionaria permanecer en el cargo. El Consejo de Estado modificó la medida. Además, advirtió que de reconocerse que el periodo para el cargo de rector es personal, finalizaría el 6 de julio del 2025. Sin embargo, teniendo en cuenta que no puede descartarse que el fallo que defina de fondo el asunto se emita con posterioridad a esa fecha, es necesario precisar que la medida precautelativa no debe superar este lapso. Asimismo dispuso, que la medida cautelar no impide que la Universidad Surcolombiana, en aplicación de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad, de manera previsiva fuese adelantando los trámites y actuaciones administrativas necesarias para desarrollar el proceso de designación del nuevo rector.

Ver Documento
Imagen genérica
Se declara ajustada al ordenamiento jurídico la resolución que dio origen al Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis
2024-05-16 12:29:05

El Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda que buscaba que se anulara la resolución por la cual se delimitó y declaró como reserva ambiental el Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis, ubicado entre los departamentos de Vaupés y Amazonas La alta corte consideró que el proceso que adelantaron la Unidad Administrativa Especial de Parques Naturales y el Ministerio del Interior ante la Asociación de Capitanes Indígenas del resguardo Yaigojé-Apaporis (ACIYA) sí cumplió con las exigencias aplicables a la consulta previa. Se trata de un derecho fundamental que garantiza que los grupos étnicos, raizales y tribales puedan ser informados de las actividades que tengan un alto impacto en el lugar en el que habitan, principio que se originó en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). La sala estableció que la organización consultada sí era representativa de los 19 pueblos indígenas que hicieron parte del proceso, aun cuando hubiera comunidades que estuvieran interesadas en conformar una nueva asociación de capitanes y algunas de ellas no hubieran estado de acuerdo con el procedimiento. Para la sala, hubo consenso entre los consultados, que consideraron que la mejor manera de conservar la sacralidad de este espacio era declararlo como zona protegida, a través de la figura del parque nacional natural.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega nulidad de la elección de los senadores de la República 2022 - 2026
2024-05-16 12:27:55

“La Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de cinco demandas acumuladas, dirigidas a obtener la nulidad de la elección de los senadores de la República del periodo vigente. Los demandantes –entre quienes se encontraban los partidos Liberal y Conservador– planteaban falsedades en los documentos electorales, por diferencias entre los votos consignados en los formularios E-14 (mesa de votación) y E-24 (comisiones escrutadoras), que presuntamente no estuvieron justificadas en recuentos o modificaciones realizados válidamente. Por cuenta de este cargo, buscaban el descuento de una curul a la coalición Pacto Histórico, que pasaría de 20 a 19 curules. En el fallo se analizaron 128.227 registros, distribuidos en 40.374 mesas de votación, de las 112.000 instaladas en el país y los consulados. Del análisis probatorio efectuado por la Sección, se comprobaron diferencias injustificadas en menos del 10% de los registros demandados, que se deben principalmente a (i) la falta de explicación en las actas de escrutinio de los cambios efectuados por las comisiones escrutadoras, (ii) que los recuentos realizados por los jurados de votación no se reflejaron de forma clara en los formularios, y (iii) que se desconoció el artículo 135 del Código Electoral por parte del Consejo Nacional Electoral, que ordena incinerar los votos sobrantes cuando exceden a los sufragantes de la mesa. Sin embargo, hechos los cómputos y descuentos pertinentes a los partidos y las coaliciones, no se advirtió incidencia en el resultado original, es decir, las diferencias injustificadas entre la votación inicial y final no produjeron ningún cambio en la distribución de curules obtenidas por las listas que superaron el umbral. Por lo tanto, con esta decisión se mantienen incólumes las curules de los 100 senadores de la República elegidos en la circunscripción ordinaria y, en consecuencia, no cambia la composición actual de esta corporación legislativa.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado mantiene la elección del alcalde de Piedecuesta, Santander
2024-05-16 12:26:56

La Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual, negó la suspensión de los efectos jurídicos del acto que declaró la elección del señor Óscar Javier Santos Galvis como alcalde del municipio de Piedecuesta, Santander. La Alta Corporación afirmó que no estaba demostrada la conducta de la doble militancia en la modalidad de apoyo, de que tratan los artículos 107 constitucional y 2º de la Ley 1475 de 2011. Para llegar a tal conclusión, la sala electoral valoró las pruebas aportadas por la parte actora concluyendo que, en esta etapa preliminar del proceso, no se demostraron actos de apoyo del demandado a favor de aspirantes pertenecientes a los grupos significativos de ciudadanos, Piedecuesta Libre Unidad Solidaria –PLUS–, Piedecuesta Autónoma de Renovación y Esperanza –PARE–, como tampoco a candidatos de los partidos Centro Democrático, Nuevo Liberalismo y el movimiento –AICO–. Contrario a lo señalado por la demandante, hoy apelante, la sola asistencia por parte del accionado a los actos proselitistas de otros candidatos no acredita, en este momento procesal, la configuración de una conducta de doble militancia. La Sala insistió en que había duda respecto de los presuntos actos de apoyo proferidos por el demandado, lo que conduce a que sea el tribunal de instancia quien estudie y valore en conjunto las pruebas y, a partir de ellas, derive la existencia o no de la conducta endilgada al alcalde elegido. Así las cosas, el acto de elección mantiene sus efectos jurídicos, en tanto el curso del proceso continua.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado confirma decisión de negar medida cautelar contra elección del alcalde de Girón, Santande
2024-05-16 12:25:53

El Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de negar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Campo Elías Ramírez Padilla como alcalde de Girón, Santander para el período 2024-2027. La decisión se tomó en el curso de una demanda de nulidad electoral en la que el actor acusó al demandado de haber incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. El Tribunal de primera instancia negó la medida cautelar al no haber podido acceder a la prueba de la conducta prohibida invocada por el demandante, quien se limitó a aportar un enlace que, según él conducía a un video publicado en una red social. Inconforme con la decisión la parte actora la apeló, sin embargo, el único argumento invocado como fundamento del recurso fue que el tribunal debió haber desplegado una conducta activa en la verificación de la prueba. La Sección Quinta luego de recordar que la competencia del juez en segunda instancia está enmarcada en los términos del recurso de apelación, verificó que, efectivamente, el enlace aportado en la demanda no conducía a ninguna prueba y precisó que corresponde a las partes aportar y solicitar las pruebas de su dicho y actuar con la diligencia necesaria para preservarlas, teniendo en cuenta que es un hecho notorio que el material publicado en redes sociales se encuentra a merced de la voluntad del dueño de la cuenta en el que se ubica y es altamente probable que sea suprimido en cualquier momento. Adicionalmente, reiteró que el proceso de nulidad electoral es especial por lo que se rige por normas específicas de obligatorio cumplimiento como, por ejemplo, las referentes al trámite de medidas cautelares según las cuales aquellas deben ser resueltas en el mismo auto admisorio de la demanda, por lo que conminó al Tribunal Administrativo de Santander para que, en lo sucesivo tenga en cuenta y aplique la normativa que rige el proceso especial de nulidad electoral, en específico las reglas de trámite de las medidas cautelares.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado declara la suspensión provisional de la elección de José Luis Bohórquez López, alcalde de Duitama
2024-05-16 12:24:40

El Consejo de Estado, en segunda instancia, suspendió provisionalmente la elección de José Luis Bohórquez López como alcalde del Municipio de Duitama, al interior del proceso de nulidad electoral que cursa en contra del dirigente político en el Tribunal Administrativo de Boyacá. En la demanda se solicitó anular la elección del referido alcalde por doble militancia política, pues, en época de campaña electoral, invitó a los votantes para que apoyasen a los aspirantes al Concejo de Duitama que hacían parte del partido Polo Democrático Alternativo, pese a que Colombia Humana, movimiento en el que militaba, tenía lista propia de candidatos en una coalición de la que no hizo parte aquella colectividad. La Sala Electoral explicó que, del estudio de los elementos probatorios obrantes y que no fueron controvertidos por el demandado, resultaba posible advertir, de manera preliminar, que, dentro del período de campaña electoral, el señor José Luis Bohórquez López adelantó actos positivos e inequívocos de apoyo, a los aspirantes al Concejo de Duitama que hacían parte del partido Polo Democrático Alternativo, los cuales desconocieron el deber de lealtad con la colectividad Colombia Humana. Por los motivos expuestos, la sala revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá que se abstuvo de imponer la medida cautelar solicitada.

Ver Documento
Imagen genérica
Aerocivil debe pagarle al Ideam la prestación de servicios de información meteorológica
2024-05-16 12:23:22

El Consejo de Estado condenó a la Aeronáutica Civil (Aerocivil) a pagarle al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) los dineros que le adeuda por la prestación del servicio de información meteorológica que esta última ha venido ejecutando desde el año 2008. La decisión obedece a la resolución de una demanda de reparación directa que interpuso el Ideam, por considerar que su contraparte no había atendido una obligación que le era jurídicamente exigible para pagar estas prestaciones. Según la corporación, en virtud de un convenio interadministrativo, celebrado desde 1990, las dos entidades se comprometieron a aunar esfuerzos para garantizar el servicio meteorológico de manera continua, y el Ideam venía efectuando esta prestación. A pesar de que la Aerocivil insistía en la gratuidad del servicio, el Consejo de Estado encontró que existía una obligación legal de parte de la Aerocivil para incluir el cálculo para el pago de esos servicios al Ideam, que venía siendo desatendida desde 1994. Así mismo lo había concluido la Sala se Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en un concepto emitido el 1º de noviembre del 2006 (radicado 1785). La Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de definir el origen y la naturaleza de la obligación en disputa, determinó que la entidad demandada había incumplido una obligación, de origen legal, desde 1994. Sin embargo, como esta acción de reparación se interpuso en el 2010 y, teniendo cuenta el término de dos años que la ley procesal concede para poder ejercer el derecho de acción en estos casos, la sala estableció que la Aerocivil debe pagarle al Ideam los dineros correspondientes a los servicios que este le ha prestado únicamente desde la vigencia fiscal de 1998. Finalmente, la sala ordenó adelantar un incidente de liquidación de perjuicios que permita establecer el valor exacto del resarcimiento y estableció que, de ahora en adelante, ambas entidades deben coordinar la asignación de recursos presupuestales necesarios en cada vigencia para el pago de los servicios meteorológicos.

Ver Documento
Imagen genérica
El Consejo de Estado debe revisar las sanciones impuestas por la Procuraduría a funcionarios elegidos popularmente si se encuentran ejerciendo el cargo
2024-05-16 12:21:41

El Consejo de Estado determinó que la revisión automática de las sanciones disciplinarias a funcionarios elegidos por voto popular, atribuida a esta corporación judicial, debe ser ejercida en los términos dispuestos por la Corte Constitucional, que ya se pronunció sobre la exequibilidad y la convencionalidad de este recurso. Precisó que conforme con dicha sentencia el recurso no opera para los sancionados que no estén ejerciendo el cargo al momento de proferirse la decisión de la Procuraduría. Al arribar a esta conclusión, una sala unitaria rechazó el medio de control de revisión contra la destitución e inhabilidad que la Procuraduría le impuso al exalcalde de Campoalegre, Huila, Aldemar Gutiérrez Muñoz, cuando ya había terminado de ejercer el cargo. Al arribar a esta conclusión, una sala unitaria rechazó el medio de control de revisión contra la destitución e inhabilidad que la Procuraduría le impuso al exalcalde de Campoalegre, Huila, Aldemar Gutiérrez Muñoz, cuando ya había terminado de ejercer el cargo. La providencia indica que la sentencia C-030 del 2023 de la Corte Constitucional, debe respetarse por todas las autoridades judiciales y explica las razones por las cuales se aparta de otra decisión del mismo Consejo de Estado en la que se rechazó un recurso por considerar que violaba la Convención Interamericana de Derechos Humanos. De este modo, en esta providencia se afirma que el Consejo de Estado, así no tenga la condición de juez penal, es una autoridad jurisdiccional con competencia para imponer sanciones a funcionarios públicos elegidos popularmente como consecuencia de la revisión de las decisiones de la procuraduría. Se indica que la convención interamericana debe interpretarse de manera armónica con la Constitución Política que adicionalmente le otorgó competencia a esta corporación para decretar la pérdida de investidura de los congresistas.

Ver Documento
Imagen genérica
Niegan demanda de nulidad de la elección del representante por la Circunscripción de Paz 5 Jhon Fredy Ramos
2024-05-16 12:20:15

La Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de las demandas presentadas contra la elección de Jhon Fredy Ramos Núñez, como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz 5 (CITREP 5), periodo 2022-2026, al concluir que no incurrió en la inhabilidad del parágrafo 2º del artículo 5º del Acto Legislativo 02 del 2021. La Sala de lo electoral concluyó que, en los términos del parágrafo 2º del artículo 5º del Acto Legislativo 02 del 2021, no pueden postularse para ser Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz aquellas personas que, dentro de los cinco años anteriores a su inscripción, fueron candidatos por un partido político que perdió su personería jurídica. Así las cosas, de las pruebas aportadas al expediente, se determinó que el demandado no fue candidato del partido político Opción Ciudadana, el cual perdió su personería jurídica en 2018, durante los cinco años anteriores a la inscripción de su candidatura a la Cámara de Representantes por la CITREP 5 y, en este orden, no está incurso en la causal de inhabilidad a la que se alude en las demandas. De igual forma, los demás cargos de las demandas acumuladas también fueron negados.

Ver Documento
Imagen genérica
Declaran nula sanción a exalcalde de Bucaramanga Rodolfo Hernández por falta de competencia de la Procuraduría
2024-05-16 12:18:14

El Consejo de Estado emitió una nueva providencia judicial en la que señala que la Procuraduría General de la Nación carece de competencia para suspender o inhabilitar a funcionarios elegidos por voto popular, porque así lo previó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH). La máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa concedió las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el exalcalde de Bucaramanga Rodolfo Hernández contra una suspensión de ocho meses que le impuso el Ministerio Público, tras haber agredido a un concejal de la ciudad. La acción fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones. Frente a la falta de competencia de la Procuraduría, sostuvo que el caso Petro Urrego vs. Colombia, resuelto por la CorteIDH, no era un precedente vinculante. Aseguró que allí se examinó la juridicidad de la destitución e inhabilidad de 15 años que se le impuso al en ese entonces alcalde de Bogotá, mientras que en este proceso lo que se discutía era una suspensión de ocho meses. Además, citó numerosas providencias en las que la Corte Constitucional ratificó las competencias del Ministerio Público frente a controversias como la estudiada. En segunda instancia, el Consejo de Estado revocó la determinación. Sostuvo que, en acatamiento de la jurisprudencia de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, se debe entender que la Procuraduría mantiene funciones de investigación y juzgamiento de funcionarios elegidos popularmente, “siempre y cuando la misma no implique la restricción de sus derechos políticos, lo que significa que no los podrá suspender o inhabilitar”. Dado que la ejecución de la sanción obligaba al exalcalde Hernández a pagar más de 95 millones de pesos, la sala estableció que se le deben reintegrar estos dineros, en caso de haberlos pagado.

Ver Documento
Imagen genérica
Se declara la nulidad de la elección de la primera vicepresidente del Senado y se mantiene la legalidad de las designaciones del presidente y segundo vicepresidente de esa corporación
2024-05-16 12:16:32

En la Sesión Plenaria del Senado de la República, del 20 de julio de 2023, se declaró la elección de Iván Leónidas Name Vásquez como presidente, María José Pizarro Rodríguez como primera vicepresidente y Didier Lobo Chinchilla como segundo vicepresidente de esa Corporación para el periodo 2023-2024. El Consejo de Estado al estudiar la legalidad de los actos mencionados, determinó respecto de la senadora María José Pizarro Rodríguez que su elección como primera vicepresidente de la Mesa Directiva del Senado, contraría el artículo 40 de la Ley 5 de 1992, en lo que respecta a la participación de las minorías en esa dignidad, por cuanto, la congresista integra la fuerza política denominada Pacto Histórico, que al interior de la corporación resulta ser mayoritaria frente a los miembros que la integran. En relación con la elección del señor Iván Leónidas Name Vásquez, como presidente, el demandante adujo que su postulación a la presidencia de la corporación, era contraria a la Ley de Bancadas, en tanto, su partido había optado por candidatizar a otra senadora. Al respecto, el juez electoral determinó que, en las elecciones de las mesas directivas, conforme las eglas establecidas en la Ley 5 de 1992 y la sentencia de la Corte Constitucional C-1017 de 2012 no se aplica el régimen de bancadas. Finalmente, la Sala Electoral del Consejo de Estado, confirmó la legalidad de la elección del señor Didier Lobo Chinchilla, por el posible incumplimiento del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, referente a la alternancia de género en la posición de la mesa directiva que le corresponde a las agrupaciones de oposición, al determinarse que se presentó una imposibilidad fáctica de cumplir con aquella comoquiera que solo existen 3 partidos declarados en oposición, esto es, el Centro Democrático que ocupó el cargo en la legislatura 2022-2023 a través de un hombre; el Verde Oxígeno que no cuenta con mujeres electas y no postuló candidato y Cambio Radical que a pesar de tener una mujer elegida, ella de forma personal decidió postergar su aspiración para participar en la elección.

Ver Documento
Imagen genérica
Se declara la nulidad de la elección del vicepresidente de la Cámara de Representantes
2024-05-16 12:14:21

El Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del primer vicepresidente de la Cámara de Representantes para la legislatura 2023-2024 y negó las demás súplicas de la demanda que pretendían que se anulara la designación de los demás miembros de la mesa directiva de dicha corporación. La decisión se produjo en el curso de una demanda de nulidad electoral. Según el actor, con la elección del congresista Fernando David Niño Mendoza como primer vicepresidente de la Cámara de Representantes, se desconocieron los artículos 112 constitucional y 40 del Reglamento del Congreso. La razón: el demandado no representa una minoría política, comoquiera que milita para el Partido Conservador y, conforme a las normas señaladas, sólo tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, quienes pertenecen a un movimiento o fuerza política minoritaria, según su representación en la corporación. Especialmente en las primeras vicepresidencias. El Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, consideró que, para determinar si un movimiento político es minoritario, se debe establecer el número de curules que alcanzó y comparar esa cifra con las obtenidas por las demás colectividades o fuerzas políticas que actúan en bloque, como es el caso de algunas coaliciones. Para el caso, se pudo evidenciar que el Partido Conservador obtuvo 27 curules en la cámara baja, lo que sugiere que no es un partido minoritario, en consideración a la fórmula aritmética aplicada. En suma, la Sección Quinta concluyó que el congresista Niño Mendoza no podía ser postulado ni elegido en la primera vicepresidencia de la Cámara de Representantes, pues aquella posición se reserva para las colectividades o fuerzas políticas minoritarias.

Ver Documento
Imagen genérica
Se anula acto de llamamiento del representante a la Cámara por el departamento del Huila Jorge Dilson Murcia Olaya
2024-05-16 12:13:05

La Sección Quinta del Consejo de Estado anuló el acto de llamamiento del señor Jorge Dilson Murcia Olaya a ocupar una curul como representante a la Cámara por el departamento del Huila, por haber incurrido en doble militancia al no renunciar a la condición de directivo del partido Conservador 12 meses antes de ser inscrito como candidato por el partido Cambio Radical. La Sala encontró que, el demandado fue designado automáticamente para integrar el Directorio Departamental del Huila al haber sido candidato a la Cámara de Representantes, para el periodo 2018-2022, modalidad denominada “miembros por derecho propio” contemplada en los estatutos del partido Conservador. Del material probatorio se concluyó que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya tomó posesión del cargo y estuvo en la instalación del directorio, por lo que, tenía conocimiento de su calidad de directivo. El demandado renunció al partido Conservador el 19 de octubre del 2021 y fue inscrito por el partido Cambio Radical como candidato a la Cámara de Representantes del Huila, el 10 de diciembre del 2021, transcurriendo solo un (1) mes y veintiún (21) días, lo cual desconoce el periodo de doce (12) meses que señala el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011 y por ende incurriendo en doble militancia.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado anula personería jurídica del partido Fuerza Ciudadana
2024-05-16 12:11:40

En sentencia proferida el 7 de marzo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución 5529 de 2022, por la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica del partido político Fuerza Ciudadana. La Alta Corporación encontró que se infringió el artículo 108 de la Constitución Política y se incurrió en falsa motivación, teniendo en cuenta que la colectividad participó como grupo significativo de ciudadanos en las elecciones al Congreso de la República, celebradas el 13 de marzo de 2022, pero no superó el requisito del umbral del 3% de la votación nacional, necesario para adquirir por primera vez dicho atributo. Adicionalmente, la sala electoral consideró improcedente acceder a la personería jurídica por cuenta de las reglas excepcionales perfiladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por un lado, la situación de Fuerza Ciudadana no era equiparable a la del partido Nuevo Liberalismo, que obtuvo ese estatus ante hechos comprobados de violencia política contra sus líderes, de acuerdo con la sentencia SU-257 de 2021. Por otro lado, tampoco era legítimo extender al asunto los parámetros de la sentencia SU-316 de 2021, en virtud de la cual el partido Colombia Humana adquirió la personería jurídica para facilitar el ejercicio de los derechos del Estatuto de la Oposición en el Congreso, con base en la segunda mayor votación alcanzada en las elecciones para presidente y vicepresidente de la República del año 2018. Finalmente, se recordó que la implementación del Acuerdo de Paz de 2016, también citado entre las motivaciones de la resolución demandada, no tiene valor normativo y su implementación requiere de la promulgación de las leyes que establezcan, para el caso, los criterios sobre los cuales eventualmente las organizaciones políticas podrán adquirir la personería jurídica con base en consideraciones distintas al requisito constitucional vigente del umbral de votación.

Ver Documento
Imagen genérica
Comunicado a la opinión pública
2024-05-16 12:10:31

El Consejo de Estado manifiesta su profunda preocupación y rechazo por el bloqueo que mantiene confinados a los servidores judiciales, empleados y contratistas al interior del Palacio de Justicia. El Estado de Derecho se cimienta en la garantía de los derechos de las personas, la separación de poderes, el principio de legalidad, la independencia y la autonomía judicial. La Corporación hace un llamado a la mesura y al respeto por la institucionalidad de los tres poderes del Estado. La Rama Judicial desempeña sus funciones dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley, es fundamental garantizar su ejercicio independiente y autónomo, y conforme a los procedimientos establecidos. Las decisiones que adopta conforme a las atribuciones Constitucionales deben estar libres de presiones o condicionamientos externos. Nuestra profunda solidaridad y apoyo irrestricto con nuestros colegas de la Corte Suprema de Justicia, hoy más que nunca estamos unidos en un clamor por el respeto a la independencia judicial.

Ver Documento
Imagen genérica
El Consejo de Estado rechaza recusación contra la totalidad de sus magistrados en proceso de nulidad electoral contra Alexander López Maya
2024-05-16 12:09:41

El Consejo de Estado rechazó de plano la recusación formulada por Alexander López Maya contra los magistrados que la integran, propuesta en el trámite del proceso en el cual la Sección Quinta decretó la nulidad del acto de elección del dirigente político. El congresista presentó dicha recusación con fundamento en una supuesta enemistad grave o amistad del juez frente a alguna de las partes, en busca de que los integrantes de la Sala Plena se apartaran del conocimiento de otra recusación formulada contra los integrantes de la sala electoral del Consejo de Estado. Precisó que no está entre las funciones de la Sala Plena el ejercicio de potestades jurisdiccionales, pues de ella forma parte la Sala de Consulta y Servicio Civil, que no tiene competencias en esa materia. Así mismo, indicó que, a pesar de que la Sala Plena Contenciosa (a la que no pertenece la Sala de Consulta y Servicio Civil) sí ejerce el poder jurisdiccional, tampoco tiene competencia alguna frente a este caso concreto. Adicionalmente, recalcó que las partes deben formular las recusaciones inmediatamente conocen de posibles impedimentos y no “después de que se tramita el proceso y luego de que se le notifica una decisión adversa a sus intereses”. En este caso, la solicitud se hizo después de un año de iniciado el proceso, en el cual la parte actuó varias veces sin haber hecho referencia al supuesto impedimento.

Ver Documento
Imagen genérica
La Sección Quinta del Consejo de Estado modifica su postura en torno al requisito de exigibilidad del plazo en las acciones de cumplimiento
2024-05-16 12:07:04

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en cumplimiento de la sentencia SU-386 del 2023 de la Corte Constitucional, ordena al Ministerio del Deporte que, en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, realice un control de legalidad y constitucionalidad sobre los estatutos, reformas y reglamentos de las organizaciones deportivas que forman parte del Sistema Nacional del Deporte. Por ende, la cartera ministerial deberá tomar las decisiones que en derecho correspondan en relación con los estatutos de la Federación Colombiana de Futbol (FCF) y de la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR). De conformidad con lo expuesto por el alto tribunal constitucional, la fijación de un plazo para la ejecución del deber contenido en la ley o acto administrativo no es un presupuesto necesario para que el mandato sea exigible vía acción de cumplimiento. Basta que el mismo contenga una obligación expresa e inobjetable y que la administración haya sido renuente a su cumplimiento. De manera que, ante la omisión del plazo para cumplir una obligación establecida en una norma -con fuerza de ley o acto administrativo-, será el juez quien, caso por caso, determine si existe incumplimiento del deber. Para ello, podrá valerse del escrito de constitución en renuencia; de la respuesta que proporcione la entidad accionada y de los demás medios probatorios que considere pertinentes. Por lo anterior, pese a que las normas que establecen la función de inspección, vigilancia y control no señalan un plazo para su ejercicio, una vez demostrado que los preceptos son imperativos e inobjetables y que la entidad ha sido renuente a cumplirlos, lo procedente es ordenar su acatamiento.

Ver Documento
Imagen genérica
Sala Plena elige a cuatro nuevos consejeros de Estado
2024-05-16 12:05:02

La Sala Plena del Consejo de Estado eligió a cuatro nuevos magistrados: a Luis Eduardo Mesa Nieves en la Sección Segunda; a Fernando Alexei Pardo Flórez en la Sección Tercera; a Gloria María Gómez Montoya en la Sección Quinta y a John Jairo Morales Alzate en la Sala de Consulta y Servicio Civil. El doctor Mesa Nieves asumirá el despacho que quedó vacante tras la culminación del periodo constitucional del exmagistrado Gabriel Valbuena Hernández. Es abogado de la Universidad del Rosario; especialista en legislación financiera y en gestión pública e instituciones administrativas de la Universidad de Los Andes. Además, es especialista en contratación estatal de la Universidad del Sinú. Su último cargo fue de magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba. Por su parte, el nuevo consejero Fernando Alexei Pardo Flórez asumirá el despacho que quedó vacante con la culminación del periodo constitucional de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico. Es abogado y especialista en instituciones jurídico políticas y derecho público de la Universidad Nacional; magíster en ciencia administrativa y doctor en derecho de la Université Paris II (Francia). El último cargo que desempeñó fue el de contratista – asesor de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Entre tanto, la recién electa magistrada Gloria María Gómez ocupará el despacho que dejó vacante la exconsejera Rocío Araújo Oñate en la Sección Quinta. Es abogada y especialista en derecho procesal y en derecho administrativo de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín. También es especialista en derecho civil en el área de responsabilidad civil contractual y extracontractual de la Universidad Autónoma Latinoamericana y en argumentación jurídica de la Universidad de Alicante (España). Su última experiencia profesional la cumplió como magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia. Finalmente, el doctor Morales Alzate será titular del despacho de la Sala de Consulta y Servicio Civil del que hasta hace unos meses ocupó el exmagistrado Édgar González López. El nuevo consejero de Estado es abogado, con especializaciones en derecho comercial y derecho administrativo de la Universidad Santo Tomás de Bogotá. Es especialista en derecho constitucional de la Universidad de Los Andes y magíster en derecho de la Universitat Konstanz (Alemania). Antes de ser elegido magistrado, ofició como docente de tiempo completo de la Universidad La Gran Colombia.

Ver Documento
Imagen genérica
No es posible que ECOPETROL S.A. condone total o parcialmente intereses corrientes o moratorios reconocidos a su favor en el fallo judicial proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado
2024-01-31 15:06:50

Previo levantamiento de la reserva legal, se dio a conocer el Concepto PL00006 del 25 de octubre de 2023 mediante el cual la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado responde la consulta elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), con el fin de solucionar una controversia jurídica y precaver un litigio entre ECOPETROL S.A., el departamento de Cundinamarca y la Cámara de Comercio de Bogotá, en el marco de la función prevista en el artículo 112, numeral 7° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2022 ordenó a la Gobernación de Cundinamarca y a la Cámara de Comercio de Bogotá la devolución a ECOPETROL S.A., de doce mil cuarenta y seis millones diecisiete mil seiscientos pesos ($12.046.017.600) más los correspondientes intereses corrientes y moratorios, al considerar que dicha empresa no es sujeto pasivo del impuesto de registro con ocasión de la inscripción en el registro mercantil del certificado mediante el cual se indicó el valor del aumento y la nueva composición del capital suscrito, derivado de la capitalización de la organización. Para dar cumplimiento a esta decisión, las entidades mencionadas suscribieron acuerdo de pago conforme el cual, el departamento de Cundinamarca pagaría a ECOPETROL S.A. el capital determinado en el fallo, conviniéndose además, la presentación de solicitud ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a fin de que tal entidad formulara consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, respecto del monto de intereses adeudados (factor de liquidación y valor definitivo), y de la posibilidad jurídica de la condonación del intereses. La Sala analizó las fórmulas de arreglo exploradas por las partes en controversia según la información allegada por la Agencia, y sobre un acuerdo de pago a largo plazo, precisó que, ello hace parte de la autonomía de la voluntad de las partes, las cuales válidamente podrían acordar, como en efecto lo hicieron, suscribir tal acuerdo, y recomendar a la administración entrante, la gestión de vigencia futuras ordinarias para garantizar el pago. Frente a la posibilidad de efectuar una dación en pago con bienes del departamento, la Sala consideró que tal figura, sólo es posible si se trata de la entrega de bienes fiscales no necesarios para el cumplimiento de las funciones de la entidad territorial, y que sean del interés de ECOPETROL S.A. Estudiado el asunto la Sala de consulta concluyó lo siguiente: El marco normativo y los factores de liquidación de intereses se indican en el fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según el cual, los intereses moratorios son causados a partir del día siguiente a la ejecutoria de dicha providencia, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, y su reconocimiento está regulado en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, aplicables en virtud de la remisión efectuada por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. No es posible, sin que ello conlleve detrimento patrimonial, que ECOPETROL S.A. condone total o parcialmente intereses corrientes o moratorios reconocidos a su favor por el fallo judicial ejecutoriado, teniendo en cuenta que, en este caso, no existe una finalidad justificada constitucionalmente, ni una situación excepcional en la que la condonación sea la última alternativa.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega tutela contra proceso de elección de fiscal general de la Nación
2024-01-31 15:02:35

En fallo de segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de tutela que presentó el magistrado de la Corte Suprema de Justicia Gerardo Botero contra el proceso de elección de la fiscal general de la Nación. El demandante solicitó amparo de los derechos fundamentales, que consideró afectados por la decisión de la corporación judicial que integra de no devolver la terna a fiscal general conformada por el presidente Gustavo Petro. También alegó que el mandatario violó sus derechos, al realizar una publicación en las redes sociales en la que aquel dice querer conocer las opiniones de las feministas frente a la demanda del magistrado. Las pretensiones fueron negadas en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, decisión que fue impugnada, conduciendo a esta nueva determinación de la Sección Cuarta. La sala precisó que el artículo 6º de la Ley 581 del 2000, tras imponerle al Presidente la obligación de incluir al menos a una mujer en la lista aspirantes, no le impide que postule a otras más, en ejercicio de la discrecionalidad de la que goza en este caso. “(Q)ue el Presidente de la República concretizara una medida afirmativa para la elección del próximo Fiscal General de la Nación con la conformación de la terna únicamente con mujeres, encuentra pleno respaldo en los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política. Y en modo alguno, puede ser entendida como una forma de discriminación, ahora por razones de género, respecto de los hombres”, agregó la providencia. Además, contrario a lo alegado por el accionante, la sala advirtió que el derecho al voto que tienen los magistrados en torno al proceso de elección del fiscal general no se concreta como un derecho político, sino que se enmarca en el ejercicio de las funciones contenidas en el artículo 249 de la Constitución. Frente a la publicación que hizo el presidente Gustavo Petro en su cuenta de la red social X con relación a esta demanda, la sala concluyó que no contiene expresiones injuriosas, ofensivas o que promuevan la discriminación, el odio, la violencia u otros flagelos. Por lo expuesto, la Sección Cuarta determinó que la decisión de la Corte Suprema de no devolver la terna no desconoce los derechos fundamentales al voto, a la igualdad y a la equidad de género del demandante. Además, a juicio de la sala, la publicación del jefe del Estado tampoco afectó los derechos del accionante a la libertad de expresión, opinión y dignidad humana.

Ver Documento
Imagen genérica
Nación no fue responsable del daño originado por el secuestro de la excongresista Consuelo González de Perdomo, realizado por las FARC
2024-01-31 15:00:16

“No puede considerarse que existe una omisión de protección cuando la persona (que) lo alega conoce el riesgo propio de su cargo y la forma en que debe obrar para mitigarlo, no obstante, lo cual, no cumple con las medidas para hacerlo”. Así lo determinó el Consejo de Estado. Según la demanda, el 10 de julio del 2001 la exparlamentaria le solicitó a la Policía Nacional que se le asignara un esquema de protección, previo estudio de seguridad. Sin que el requerimiento fuera contestado y tras el secuestro del congresista Orlando Beltrán y las amenazas a otros políticos del Huila, la demandante fue secuestrada por la columna Teófilo Forero de las Farc. El hecho se produjo el 10 de septiembre del 2001, mientras la legisladora se trasladaba desde Pitalito a Neiva, Huila, lo que le valió permanecer bajo el poder del grupo guerrillero hasta el 10 de enero del 2008. Las circunstancias de los acontecimientos condujeron a que la exparlamentaria interpusiera una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Si bien el Tribunal Administrativo del Huila concedió las pretensiones en primera instancia, por considerar que las autoridades fueron omisivas en su deber de proteger a la víctima e incidir en el resultado dañoso, la decisión fue apelada, con el propósito de que el Consejo de Estado exonerara a la demandada. La Sección Tercera de la máxima instancia contenciosa revocó el fallo. Estableció que no se probó que la autoridad accionada hubiera omitido el deber jurídico de protección que fue invocado, porque fueron omisiones de la propia víctima las que influyeron en la materialización del riesgo. La sala encontró que la Policía Nacional había señalado que, mientras determinaba la condición de riesgo a la cual se enfrentaba la excongresista, era necesario que le informara sobre cada uno de sus desplazamientos, a fin de determinar las medidas preventivas que fuera menester. Como no se probó que la excongresista hubiera alertado a las autoridades sobre el riesgo iba a asumir con el desplazamiento que efectuó el día de su secuestro, se entiende que esta incumplió con el deber que le asistía para que la Policía pudiera asumir su protección. “En estos casos no puede considerarse que el hecho de que se trate de una persona expuesta a riesgos propios del cargo que desempeña, le permita desatender las medidas que se le ordenan, o que pueda considerar que mientras resuelven su petición el riesgo está en cabeza del Estado, como si fuera un garante universal de los daños que pueden generarse, incluso, por la conducta imprudente de las víctimas”, subraya el fallo con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz. El consejero Freddy Ibarra Martínez salvó el voto

Ver Documento
Imagen genérica
El Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución 1373 de 2023, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco del estado de emergencia declarado por medio del Decreto legi
2024-01-31 14:58:49

La Sala Décima Especial de Decisión, con ponencia del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, profirió sentencia del 15 de diciembre de 2023, a través de la cual resolvió el control inmediato de legalidad de que tratan los artículos 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994 respecto de la Resolución 1373 del 4 de septiembre de 2023 «[p]or la cual se desarrollan acciones inmediatas en la prestación de servicios de salud, se define la conformación de los equipos de salud territoriales, la organización de la Red y su comité coordinador, las funciones y tipologías de CAPS y las acciones para el fortalecimiento de la vigilancia en salud pública, en el departamento de la Guajira y se dictan otras disposiciones», expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social en desarrollo de los decretos legislativos 1085 y 1270 de 2023. La providencia consideró que el acto objeto de control fue proferido con extralimitación del ámbito de competencia y en vulneración del artículo 215 de la Carta Política, al adoptar medidas definitivas y no transitorias para superar el estado de emergencia. Además, advirtió que no existía una relación de conexidad entre las medidas excepcionales adoptadas en el sector salud y la situación que llevó a la declaratoria de estado de emergencia, esto es, los fenómenos climáticos ocurridos a partir de junio de 2023, hecho que llevaba a la agravación repentina e imprevisible de la crisis humanitaria conocida de tiempo atrás en el departamento de La Guajira. Asimismo, sostuvo que, a pesar de que la Corte Constitucional emitió los comunicados de prensa en los que informó sobre la declaratoria de inexequibilidad de los decretos legislativos 1085 y 1270 de 2023 mediante las sentencias C-383 y C-439 de 2023, respectivamente, lo cierto es que esa misma corporación ha señalado que dichos comunicados «no son sentencias ni las sustituyen, por tanto, carecen de fuerza vinculante» y que es posible que su contenido difiera del de la providencia definitiva. Por esa razón no podían ser tenidos como fundamentos jurídicos de la declaratoria de nulidad.

Ver Documento
Imagen genérica
La Sala de Consulta y Servicio Civil identifica los actos expedidos por el Presidente de la República que deben ser necesariamente firmados por sus ministros y jefes de departamentos administrativos
2023-12-06 09:21:25

El Consejo de Estado, previo levantamiento de reserva legal, publicó el Concepto 2501 del18 de abril del 2023, relacionado con los actos expedidos por el presidente de la República que deben estar acompañados de la firma de sus ministros y jefes de departamentos administrativos para que tengan valor y fuerza vinculante. El concepto precisa que, las funciones que ejerce el presidente de la República como jefe de gobierno son las relativas a la fijación de políticas para la dirección del país. Asimismo, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política, los actos expedidos por el presidente en ejercicio de estas funciones requieren la firma del respectivo ministro o director del departamento administrativo, para garantizar que estos conozcan de los asuntos que el primer mandatario decide en asuntos relacionados con sus carteras y asuman la responsabilidad que les corresponde en estos asuntos. Por su parte, la referida firma no es necesaria en el caso de actos expedidos por el presidente de la República en su calidad de jefe de Estado, los cuales están referidos a la unidad política de la Nación o los concernientes a su calidad de suprema autoridad administrativa, dirigidas a asegurar el normal funcionamiento de la Administración Pública. Bajo estos presupuestos, el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil identifica uno a uno los actos de gobierno del presidente de la República que, en cumplimiento de las funciones otorgadas por el artículo 189 de la Constitución Política, son expedidos como jefe de Estado, jefe de gobierno o suprema autoridad administrativa y, en consecuencia, requieren o no la firma del respectivo ministro o director de departamento administrativo.

Ver Documento
Imagen genérica
Los gastos procesales y extraprocesales necesarios para cumplir las órdenes judiciales en los procesos de restitución de tierras deben ser asumidos por la URT
2023-11-29 09:23:29

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, previo levantamiento de la reserva legal dio a conocer el Concepto 2511 del 18 de octubre de 2023, emitido con ocasión de una consulta formulada por el ministro de Justicia y del Derecho, en el que se precisa que, en los procesos de restitución de tierras bajo las normas previstas en la Ley 1448 de 2011, ni las víctimas, ni sus representantes judiciales en el marco del Sistema Nacional de Defensoría Pública están obligados a asumir los gastos procesales y extraprocesales necesarios para dar cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas para la restitución jurídica y material de las tierras despojadas. El concepto, con ponencia de la consejera María del Pilar Bahamón Falla señala que, a través de la asistencia y representación judicial a título gratuito para las víctimas en los procesos de restitución de tierras, a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y de la Defensoría del Pueblo por medio del Sistema Nacional de Defensoría Pública, se concreta, en nombre del Estado, la garantía de defensa técnica para el efectivo acceso a la administración de justicia. En tal sentido, la Sala concluye lo siguiente: • Las víctimas que sean representadas judicialmente a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública o de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, no tienen el deber de cubrir los gastos procesales, salvo cuando se acredite dolo, temeridad o mala fe. • Las instituciones encargadas de garantizar la defensa técnica en los procesos de restitución de tierras, no tienen la obligación de pagar los gastos judiciales o extrajudiciales necesarios para el cumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces, por cuanto, la representación judicial comporta un encargo o gestión en nombre y por cuenta ajena, lo que permite distinguir entre quienes tienen la condición o naturaleza sustancial de partes o intervinientes en un proceso judicial, y quienes los representan. • En los procesos judiciales en los que exista amparo de pobreza no hay lugar a condena en costas. • Los gastos procesales y extraprocesales necesarios para dar cumplimiento a las órdenes de los jueces en los procesos de restitución de tierras, requeridos para la materialización de la restitución, y exclusivamente orientados a restituir a las víctimas a la situación anterior a la vulneración de sus derechos, con independencia de la entidad que haya asumido la representación judicial deben ser asumidos por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en razón a lo previsto en el artículo 111 de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior, con excepción de los impuestos territoriales y nacionales relacionados directamente con los predios restituidos, cuyo pago, en los términos del numeral 9° del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011 se debe efectuar con los subsidios que para tal efecto cree la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD).

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado ampara derechos fundamentales de mujer víctima de violencia sexual y física, al fallar con enfoque diferencial y de género
2023-11-27 10:40:50

La Sección Cuarta del Consejo de Estado estimó procedente la acción de tutela interpuesta por «María» para dejar sin efectos la sentencia del 3 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa, respecto de los hechos dañosos sufridos, como consecuencia de la omisión del deber de protección del Estado colombiano, relacionados con el acceso carnal violento y el ataque con ácido, perpetrados por terceros. La Corporación reprochó que el tribunal no incorporó la perspectiva de género al decidir sobre la caducidad de la acción de reparación directa, a pesar de que los hechos narrados en la demanda permitían identificar la condición de vulnerabilidad de una mujer líder social que buscó protección del Estado para su vida e integridad, sin obtener las medidas adecuadas. La demandante fue víctima de graves hechos, incluyendo acceso carnal violento, ataque con ácido y desplazamiento forzado. La decisión resaltó que, si el tribunal demandado hubiese ubicado la situación fáctica en el entorno social que correspondía, no habría fragmentado los hechos dañosos para contar la caducidad, pues al hacerlo desdibujó la magnitud de las violaciones ocurridas contra la demandante e incurrió en un defecto fáctico. Como resultado, el Consejo de Estado ordenó al tribunal emitir una nueva sentencia con un análisis que incluya un enfoque diferencial y de género. También resaltó la necesidad de que los jueces, al resolver casos en los que adviertan algún tipo de violencia contra la mujer, apliquen los criterios orientadores fijados por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial y la Corte Constitucional.

Ver Documento
Imagen genérica
COMUNICADO DE PRENSA HERNÁN PENAGOS GIRALDO, NUEVO REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
2023-11-24 15:51:19

Por decisión unánime como resultado final del concurso de méritos especial que adelantaron para cumplir este mandato constitucional, los presidentes de la Corte Constitucional, Diana Fajardo Rivera; la Corte Suprema de Justicia, Fernando Castillo Cadena, y el Consejo de Estado, Jaime Enrique Rodríguez Navas, declararon al abogado Hernán Penagos Giraldo como nuevo Registrador Nacional del Estado Civil. Hernán Penagos Giraldo, egresado de la Universidad Cooperativa de Colombia sede Medellín, es máster y especialista en Justicia Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad de Bolonia (Italia), especialista en Servicios Públicos Domiciliarios de la Universidad Externado de Colombia y especialista en Derecho Administrativo de la Universidad de Caldas. Profesor de Sistemas y Procesos Electorales en Escenarios de Postconflicto en la Universidad Sergio Arboleda, Derechos Políticos y Electorales en la Universidad de Buenos Aires (Argentina) y Derecho Administrativo en la Universidad de Manizales. Autor de los libros Más partidos menos democracia y El Estatuto de la Oposición. El nuevo Registrador Nacional del Estado Civil cuenta con una amplia trayectoria profesional en materia de políticas públicas, desde su desempeño como magistrado y presidente del Consejo Nacional Electoral, integrante del Congreso de la República y presidente de la Cámara de Representantes, diputado y presidente de la Asamblea de Caldas, asesor externo de la Defensoría del Pueblo, asesor, consultor y apoderado de entes territoriales ante la justicia contencioso administrativa, y asesor jurídico de las alcaldías de los municipios de Victoria (Caldas), Herveo, Mariquita y Fresno (Tolima), municipio en el cual también fue secretario de Gobierno y alcalde encargado.

Ver Documento
Imagen genérica
COMUNICADO DE PRENSA ASPIRANTES A REGISTRADOR NACIONAL DE ESTADO CIVIL CONVOCADOS A ENTREVISTA
2023-11-24 15:49:03

Los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado citaron a entrevistas de hasta una hora de duración, el próximo lunes 20 de noviembre, a los 10 aspirantes que lograron los mejores puntajes de la lista clasificatoria en el marco del concurso de méritos especial para la escogencia de Registrador Nacional del Estado Civil. Por imperativo mandato de la Ley 1134 de 2007, siguiendo lineamientos e indicación previa y expresa de la Sección Quinta del Consejo de Estado y por tratarse de una prueba a la que, por reserva legal, sólo pueden ser convocadas las personas que se van a evaluar, las entrevistas se realizarán de manera reservada en el Palacio de Justicia a partir de las 8:00 de la mañana, “sin perjuicio del respectivo registro, documento, grabación o archivo que recogerá su desarrollo”. “En este sentido, las solicitudes que presentó la Misión de Observación Electoral –MOE– y otros ciudadanos para que la entrevista sea pública y transmitida en directo a través de medios digitales, no se aviene a la regla legal antes referenciada (N. 6º del Art. 4º de la Ley 1134 de 2007), según el entendimiento que de ella hizo el Consejo de Estado – Sección Quinta en la sentencia del 26 de septiembre de 2022, y que fue reproducida en los artículos 19 del Acuerdo 001 de 2023 y 12 del Acuerdo 002 de 2023”, consigna el Acuerdo 012 de 2023 emitido este viernes por los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. exenta de presencia de público en el recinto dispuesto para ello, en orden a permitir que los presidentes de las altas Cortes, en su calidad de entrevistadores, pudieran interrogar, sin presión externa alguna y, a su turno, los propios entrevistados pudieran absolver las preguntas, sin influencia mediática, todo ello con el fin de cumplir, de mejor manera, los propósitos de la prueba. Por imperativo mandato de la Ley 1134 de 2007, siguiendo lineamientos e indicación previa y expresa de la Sección Quinta del Consejo de Estado y por tratarse de una prueba a la que, por reserva legal, sólo pueden ser convocadas las personas que se van a evaluar, las entrevistas se realizarán de manera reservada en el Palacio de Justicia a partir de las 8:00 de la mañana, “sin perjuicio del respectivo registro, documento, grabación o archivo que recogerá su desarrollo”. “Así entonces, la publicidad y transparencia del proceso, como el derecho a la participación ciudadana no, necesariamente, se cumple con la presencia de personas ajenas al acto de la entrevista, sino que podrían adoptarse otros mecanismos que aseguren igualmente, la objetividad y transparencia de la referida prueba, como podría ser i) preparar con antelación, unos lineamientos, o parámetros generales sobre los cuales girarían las preguntas que se van a formular ii) dejar constancia, registro o grabación del desarrollo de la entrevista, que permita a los participantes como a la ciudadanía en general, ejercer el control posterior sobre las preguntas y respuestas dadas por los entrevistadores iii) consignar en algún instrumento, ficha, planilla o block de notas, las motivaciones del puntaje asignado a la entrevista, pues, de lo que se trata es que la entrevista se estructure, de manera tal, que no haya cabida a la arbitrariedad o parcialidad iv) se puede optar por consagrar recurso de reposición contra el puntaje asignado a la entrevista. Todo lo anterior, son posibilidades a las cuales se puede acudir, en el marco de la discrecionalidad que tienen los presidentes de las Cortes, de regular el concurso de méritos, para permitir el ejercicio del derecho de acción frente a la fase de entrevista y el control social por parte de los ciudadanos”. En este contexto y en estricto orden descendente de puntajes obtenidos, en el Acuerdo 012 de 2023 son convocados a entrevista los siguientes aspirantes al cargo de Registrador Nacional de Estado Civil: Virgilio Almanza Ocampo, Joaquín José Vives Pérez, Leonardo Augusto Torres Calderón, Orlando Muñoz Neira, Jaime Hernando Suárez Bayona, Armando Novoa García, Hernán Penagos Giraldo, Nerio José Alvis Barranco, William Mauricio Ochoa Carreño y Orlando Beltrán Camacho. La entrevista personal, cuya metodología y criterios generales se anexan a esta disposición, pretende profundizar en las experiencias relevantes para el alto cargo y lograr una percepción objetiva sobre las habilidades directivas de los 10 candidatos (Acuerdo 001 de 2023).

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega acción de tutela que pretendía ordenar a la Corte Suprema de Justicia devolver al presidente de la República la terna para elegir fiscal general de la Nación, porque estaba con
2023-11-24 15:48:10

El Consejo de Estado expresó que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 581 de 2000, la terna para elegir fiscal general de la Nación debe incluir «por lo menos el nombre de una mujer». Dicha disposición contiene una acción afirmativa en favor de las mujeres, quienes históricamente habían estado en situación de desventaja en todos los ámbitos de la sociedad, lo que se reflejaba en su poca participación en la vida pública y política de la Nación. La norma también acata los artículos 13 y 40 Constitucionales, en tanto preceptúan que el Estado debe promover la igualdad material y garantizar «la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública». El legislador no implementó una acción afirmativa para los hombres, mientras que sí existe la regla de integrar la terna para proveer el cargo de fiscal general de la Nación con al menos una mujer; por tanto, la postulación de los otros dos candidatos de la terna hace parte del ámbito discrecional del presidente de la República, quien puede incluir a aquellas personas que en su sentir estén suficientemente calificadas para optar por ese cargo, sin importar si son dos hombres, dos mujeres o un hombre y una mujer, como también pueden tenerse en cuenta ciudadanos identificados como no binarios.

Ver Documento
Imagen genérica
Publicación del Acuerdo 011 de 2023, que resuelve los recursos de reposición interpuestos contra el Acuerdo 010 de 2023
2023-11-24 15:47:29

En las páginas web de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en el micrositio destinado para el concurso del Registrador Nacional del Estado Civil, se publicó el Acuerdo 011 del 14 de noviembre de 2023, por medio del cual se deciden los recursos de reposición interpuestos contra el Acuerdo 010 de 2023 y se fija la lista clasificatoria de los concursantes que serán convocados a entrevista.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega la nulidad del acto de elección del senador Humberto de la Calle Lombana
2023-11-10 09:47:10

La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de noviembre de 2023 negó las pretensiones formuladas por varios demandantes en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección del senador Humberto De La Calle Lombana, período 2022-2026. La Sala indicó que el demandado no incurrió en doble militancia, toda vez que las manifestaciones de apoyo que censuran los demandantes, en favor del candidato presidencial Sergio Fajardo, quien pertenecía a la coalición denominada «Alianza Verde-Centro Esperanza», se produjeron con posterioridad a las elecciones que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022. Al respecto, recordó que uno de los elementos que configuran la doble militancia consiste en que los actos de respaldo deben producirse durante la campaña electoral, es decir, desde el día en que se inscribe el candidato hasta la fecha en que se llevan a cabo los comicios, lapso frente al cual no se acreditó conducta alguna del demandado que transgrediera la citada prohibición. De otra parte, la Sección Quinta tampoco acogió el argumento, según el cual, el señor De La Calle habría incurrido en doble militancia al haberse posesionado como senador de la República, pese a que había sido expulsado del partido político «Verde Oxígeno» por decisión que la Asamblea General de esa colectividad adoptó el día 16 de julio de 2022. La Sala precisó que esa expulsión nunca surtió efectos jurídicos, pues la eficacia y oponibilidad de esa medida está sometida al registro que debe autorizar el Consejo Nacional Electoral, autoridad que finalmente negó la inscripción de esa decisión.

Ver Documento
Imagen genérica
Se declara la nulidad de la elección del señor Alexander López Maya como senador de la República 2022-2026
2023-11-10 09:04:06

La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del señor Alexander López Maya quien había sido elegido como senador de la República para el período 2022 – 2026, al encontrar que incurrió en la prohibición de doble militancia. La Sala indicó que el señor López Maya a pesar de pertenecer y haber sido candidato al Senado de la República por el Partido Polo Democrático Alternativo, colectividad integrante de la coalición «Pacto Histórico» apoyó la candidatura del señor Jorge Édgar Flórez Herrera quien fue inscrito por el Partido Alianza Verde para la Cámara de Representantes por el departamento de Santander para el período 2022-2026, agrupación política que no hacía parte de la referida coalición. De otro lado, precisó que aunque la Coordinación Departamental del Polo Democrático manifestó su apoyo público al señor Flórez Herrera, esta circunstancia no afectó el acuerdo de coalición, razón por la cual, sus integrantes debieron abstenerse de apoyar a candidatos distintos a los del «Pacto Histórico». La Sala, finalmente, indicó que aunque el demandado solicitó la revocatoria de la inscripción de la candidata de la coalición a la Cámara de Representantes por Santander, dicha petición fue negada por el Consejo Nacional Electoral. De esta forma, se encontraron configurados los elementos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, razón por la cual se procedió a declarar la nulidad de la elección en los términos del numeral 8 del artículo 275 del CPACA.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega tutela que buscaba mantener candidatura de Tulio Gómez
2023-10-27 16:20:32

En sala extraordinaria realizada hoy, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la acción de tutela instaurada por el candidato a la gobernación del Valle del Cauca, Tulio Alberto Gómez Giraldo. La solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Tulio Gómez tenía como propósito dejar sin efectos la resolución del Consejo Nacional Electoral (CNE), que revocó la inscripción de su candidatura, por estar incurso en la causal de inhabilidad descrita en el artículo 111, numeral 5, de la Ley 2200 de 2020. A partir del análisis y la valoración probatoria, la Sala estableció que la decisión adoptada por el CNE no representaba una abierta y evidente violación de los derechos fundamentales del candidato, en la medida en que contiene una justificación jurídicamente razonable sobre la configuración de la inhabilidad que dio lugar a la revocatoria de la inscripción, consistente en haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. En ese sentido, el Consejo de Estado afirmó que «del estudio realizado por el Consejo Nacional Electoral, respecto del cuerpo normativo que regula las inhabilidades para ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador, no aflora ninguna tacha que, en clave de las prerrogativas iusfundamentales que la parte actora invoca como vulneradas, faculte al juez de tutela para desvirtuar la juridicidad de la decisión de revocar la inscripción del candidato a la Gobernación del Valle del Cauca, Tulio Alberto Gómez Giraldo». De otra parte, la Sala descartó la violación del derecho a la igualdad que había invocado el señor Tulio Gómez respecto de la forma como el CNE resolvió el caso del candidato a la alcaldía de Bogotá, Juan Daniel Oviedo Arango, al encontrar que, aunque en la resolución mediante la cual se revocó la inscripción del candidato a la gobernación del Valle del Cauca, la autoridad electoral no había realizado un estudio de los elementos subjetivos de la inhabilidad, como sí lo hizo en el caso del político bogotano, lo cierto es que ese aspecto finalmente fue analizado en el acto que resolvió los recursos de reposición interpuestos. Textualmente, esto dijo la Sección Tercera del Consejo de Estado: [L]a autoridad accionada en su margen de autonomía justificó las razones por las cuales estima que en el caso del señor Tulio Alberto Gómez Giraldo los contratos generan una confusión entre los intereses privados y públicos, y reportan un beneficio electoral frente a los otros candidatos, conclusiones que, en principio, no merecen reproche desde el punto de vista constitucional, pues satisfacen las exigencias de una argumentación mínima que da cuenta de la existencia de la inhabilidad Finalmente, el Consejo de Estado advirtió que tomó esa decisión como juez de tutela, sin perjuicio del análisis que sobre los actos administrativos pudiera hacer el juez de lo contencioso administrativo dentro de los procesos ordinarios que se llegaran a instaurar.

Ver Documento
Imagen genérica
Los notarios y las entidades bancarias o de financiamiento deben exigir el certificado de Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) con un propósito eminentemente informativo
2023-10-25 11:44:51

El Consejo de Estado, previo levantamiento de reserva legal, dio a conocer el Concepto 2508 del 13 de septiembre de 2023 relacionado con los efectos de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), el cual busca, como efecto útil, impulsar el pago de la obligación objeto de la deuda. El Concepto precisa que, la obligación de presentar ante las notarías y las entidades financieras y bancarias, el certificado de estar inscrito en el REDAM tiene un efecto informativo, bien para las notarías como requisito para perfeccionar la enajenación de un bien sometido a registro, o bien para las entidades financieras o bancarias para las cuales el historial crediticio de quienes pretenden ser sus beneficiarios es una información relevante. Así respondió la Sala de Consulta y Servicio Civil a una consulta formulada por el ministro de Justicia y del Derecho. La cartera buscaba obtener certeza sobre la interpretación de los numerales 3° y 4° del artículo 6° de la Ley Estatutaria 2097 de 2021 «Por medio de la cual se crea el Registro de deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones». Dichos numerales prevén dos de las consecuencias de estar inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional luego de realizar control previo e integral de constitucionalidad. El numeral 3° se refiere a la exigencia de presentar el certificado de inscripción, cuando el deudor alimentario pretenda perfeccionar la enajenación de bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, y el numeral 4° hace relación a esa misma exigencia, cuando el deudor alimentario solicite un crédito o la renovación de un crédito ante una entidad bancaria o de financiamiento. Para el caso de las notarías, la Sala concluyó que, ésta debe exigir el certificado de inscripción en el REDAM, y en caso de verificarse que una de las partes del negocio que se pretende perfeccionar, es deudor alimentario, en todo caso, debe proceder al otorgamiento de la respectiva escritura pública, y no le es dable, negar el servicio notarial o abstenerse de cumplir su función invocando dicho reporte, so pena de incurrir en una falta disciplinaria atribuible al notario. En el mismo sentido, concluyó que las entidades bancarias o de financiamiento, al atender una solicitud de crédito o renovación del mismo, deben exigir el certificado del REDAM, únicamente como elemento informativo para la evaluación del riesgo crediticio del deudor, pero no como un impedimento para ser beneficiario del servicio solicitado.

Ver Documento
Imagen genérica
La Sección Segunda sentó jurisprudencia sobre la vigencia del artículo 147 de la Ley 100 de 1993 que reguló la «garantía de pensión mínima para desmovilizados»
2023-10-10 09:19:11

La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, profirió la sentencia de unificación SUJ-031-CE-S2-2023 el 28 de septiembre de 2023. En ella sentó jurisprudencia sobre la vigencia del artículo 147 de la Ley 100 de 1993 que reguló la «garantía de pensión mínima para desmovilizados». Al respecto, concluyó que la norma permanece vigente y no fue derogada con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, por no constituir un régimen especial de pensiones distinto del establecido en la Ley 100 de 1993. De igual manera, precisó que solo es aplicable a quienes se desmovilizaron o se desmovilicen de forma colectiva en el marco de un proceso de paz celebrado entre el gobierno nacional y los grupos armados ilegales, en los casos autorizados por la ley. La providencia decidió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por una desmovilizada del M-19, que laboró como docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá desde 1970 hasta 1983, en la que solicitó que se anulara el acto administrativo mediante el cual la Secretaría de Educación de Bogotá le negó el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993. La sentencia de unificación analizó el fundamento constitucional de las medidas estatales en los procesos de paz en Colombia, el sistema general de seguridad social, los regímenes especiales y exceptuados que fueron derogados por el Acto Legislativo 1 de 2005, y la pensión prevista en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 así como sus requisitos. En tal virtud, advirtió que este último no creó un régimen especial de pensiones, sino una pensión especial de vejez, por cuanto (i) la prestación no fue establecida en un marco normativo independiente de la Ley 100 de 1993 y se rige por las disposiciones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida; (ii) el legislador, desde la expedición del sistema general, introdujo ajustes a su reglas con el fin de garantizar el acceso a la seguridad social en pensiones de una población vulnerable como la desmovilizada; y (iii) la norma se ajusta al mandato de sostenibilidad financiera, el cual debe ceder cuando se trata de proteger una población marginada y vulnerable, por virtud de los principios de igualdad en sentido material y solidaridad. Con fundamento en lo anterior, confirmó la decisión que había ordenado reconocer el derecho pensional a la demandante, quien acreditó que su desmovilización ocurrió en el marco de un proceso de paz y tenía más de 500 semanas de cotización, por lo que cumplió con los requisitos para obtener la pensión mínima para desmovilizados.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado confirma la suspensión provisional del acto de elección del rector de la Universidad Militar Nueva Granada
2023-10-02 11:13:22

El Consejo de Estado confirmó la decisión de suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto de elección del rector de la Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027. Como fundamento de su decisión, la Sección Quinta demostró que el demandado para fundar su recurso de reposición, controvirtió aspectos relacionados con la admisión de la demanda y alegó el incumplimiento de los requisitos exigidos para el decreto de la suspensión provisional. La Sala de lo electoral precisó que contra la admisión de la demanda no procede recurso alguno, que la cautelar fue debidamente presentada y motivada, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, y que su decreto no exige la demostración de perjuicio irremediable. Finalmente manifestó que, contrario a lo expuesto por el recurrente, la cautelar decretada tiene como finalidad el acatamiento de sus normas internas, lo cual procura por el respeto y la protección de su autonomía universitaria y no por su desconocimiento.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado anula elección del senador Polivio Leandro Rosales Cadena
2023-10-02 11:08:57

La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto que declaró la elección del señor Polivio Leandro Rosales Cadena como senador de la República por la circunscripción especial indígena, período constitucional 2022-2026. La decisión se sustentó en la sentencia emitida el 7 de julio de 2023 por la Sala Decimosegunda Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro del proceso 11001-03-15-000-2023-01743-00, en la cual se encontró acreditada la configuración de la inhabilidad contemplada en el artículo 179, ordinal 3, de la Constitución Política, como consecuencia de la suscripción del contrato número 2021000759 celebrado entre la entidad sin ánimo de lucro AICO por la Pacha Mama, representada legalmente por el referido parlamentario y el Instituto Departamental de Nariño. Así, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, se declaró la existencia de cosa juzgada sobre dicho aspecto. Adicionalmente, se encontró que el senador Rosales Cadena suscribió, en representación de la misma persona jurídica, el contrato 2021000755 dentro de los seis meses anteriores a la fecha en que tuvo lugar la jornada electoral en que resultó elegido como congresista, hecho que también configuró la inhabilidad constitucional referida.

Ver Documento
Imagen genérica
Comunicado Oficial: Restablecimiento de términos judiciales
2023-10-02 11:06:33

El Consejo de Estado informa a la ciudadanía en general y a los actores del sistema judicial en particular, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Unidad de Transformación Digital, ha implementado un plan de recuperación de servicios digitales de la Rama Judicial en respuesta al reciente ataque cibernético contra IFX Networks S.A.S. Como resultado de estos esfuerzos, se ha logrado un avance significativo en la restauración progresiva de los sistemas de información, contribuyendo al normal funcionamiento de los procesos judiciales y de la administración de justicia. En este contexto, se emitieron los Acuerdos 12089-C3 y 12089-C4, a través de los cuales se restablecen los términos judiciales, con excepción de los procesos que se gestionan mediante la plataforma Justicia XXI Web– Tyba, así como de los trámites ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, los cuales permanecerán suspendidos hasta el 22 de septiembre de 2023. Es importante destacar que, si bien es cierto que el aplicativo SAMAI no fue afectado por el incidente cibernético, también lo es que la medida de suspensión de términos había cobijado la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, términos que a partir de la fecha se encuentran plenamente restablecidos, conforme se indicó líneas atrás. Adicionalmente, es relevante mencionar que toda comunicación y notificación de providencias, avisos, traslados y realización de audiencias con los usuarios externos de la administración de justicia están disponibles y en servicio sin ningún inconveniente. El aplicativo continúa operando para garantizar el cumplimiento de la labor judicial de forma ininterrumpida. Agradecemos la comprensión y colaboración de la comunidad jurídica y ciudadanía en general durante esta eventualidad. Cualquier actualización adicional será debidamente comunicada a través de los canales oficiales de la Rama Judicial.

Ver Documento
Imagen genérica
La personería jurídica al partido político «En Marcha» se mantiene en firme, de acuerdo con la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado
2023-09-13 12:34:26

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en decisión del 7 de septiembre del 2023, negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 5527 del 15 de diciembre de 2022 y 1929 del 8 de marzo de 2023, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, por medio de las cuales se reconoció la personería jurídica a la organización política «En Marcha» y, además, ordenó la inscripción de esta en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. Los referidos actos fueron demandados a través del medio de control de simple nulidad, en el cual se cuestionó que con las decisiones allí adoptadas, la autoridad desconoció el inciso 5º del artículo 262 Constitucional, por haber permitido a la organización política «En Marcha» suscribir el acuerdo de coalición «Alianza Verde Centro Esperanza», sin que ésta contara con personería jurídica. También se adujo la vulneración del artículo 108 de la misma norma superior, relativa a la regla del umbral para el otorgamiento de la personería jurídica a partidos y movimientos políticos. Adicionalmente, se consideró por la parte demandante, que se incurrió en el vicio de nulidad correspondiente a la falsa motivación, toda vez que el Consejo Nacional Electoral consideró que los senadores Guido Echeverri Piedrahita, Jairo Alberto Castellanos y Gustavo Adolfo Moreno, fueron elegidos en representación de «En Marcha», cuando lo cierto es que fueron avalados por el partido Alianza Social Independiente -ASI-. Para la sala especializada en materia electoral, una revisión de los actos demandados, las normas alegadas como infringidas, las pruebas allegadas y los argumentos expuestos por las partes en el trámite de la medida cautelar solicitada, permitió concluir que, en ese momento procesal, en la contienda se presentan una serie de elementos en la discusión que requieren de un análisis más detallado y profundo, propio de la sentencia. Hace parte del debate, si la inclusión del logo de «En Marcha» en la tarjeta electoral puede entenderse como un elemento que valide la participación de dicha colectividad en la contienda política, así como, si en el presente caso se presentan elementos de juicio para considerar necesaria la aplicación de un régimen de excepción frente a la regulación constitucional en materia de coaliciones para corporaciones públicas y el umbral exigido por el artículo 108 Constitucional, todo ello en el marco de lo pactado en al Acuerdo de Paz suscrito con la extinta guerrilla de las FARC. De otra parte, se estimó necesario contar con más elementos de juicio a efectos de determinar la efectiva militancia política de los senadores Guido Echeverri Piedrahita, Jairo Alberto Castellanos y Gustavo Adolfo Moreno, y conforme con ello, determinar la veracidad de la motivación del Consejo Nacional Electoral en los actos demandados sobre dicho particular. De conformidad con lo analizado, para la Sección Quinta del Consejo de Estado es necesario que se adelante el trámite probatorio y se presenten los alegatos de conclusión para poder definir los cargos que soportan la referida demanda y, por lo tanto, consideró necesario diferir el estudio de estas especiales circunstancias a la sentencia, momento en el cual se deben despejar todos los cuestionamientos.

Ver Documento
Imagen genérica
María Anayme Barón Durán fue elegida como la nueva auditora general de la República
2023-09-13 12:25:34

La Sala Plena del Consejo de Estado eligió a María Anayme Barón Durán como nueva auditora general de la República. La recién elegida asumirá el cargo que deja vacante Alma Carmenza Erazo Montenegro. Es contadora de la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia de Sogamoso (Boyacá), tiene una especialización en Finanzas Públicas de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y una maestría en Derecho Disciplinario de la Universidad Libre de Bogotá Ha prestado servicios profesionales en la Contraloría General de la República y en el Ministerio de Justicia y del Derecho y ha sido funcionaria de la Contraloría de Bogotá, donde se desempeñó como contralora auxiliar, contralora encargada, asesora de despacho, entre otros. También fue secretaria de Hacienda de Boyacá y del municipio de Puerto Boyacá y ejerció diferentes cargos en entes territoriales municipales como Firavitoba y Nobsa.

Ver Documento
Imagen genérica
RESULTADOS DE LAS PRUEBAS DE CONOCIMIENTOS Y COMPETENCIAS EN PROCESO PARA LA ESCOGENCIA DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
2023-09-13 12:24:27

Mediante el Acuerdo 008 de 2023, los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado anunciaron este lunes los resultados de las pruebas de conocimientos específicos y competencias generales presentadas ayer por los aspirantes al cargo de Registrador Nacional del Estado Civil. Tras excluir a los participantes que no superaron la evaluación de conocimientos, según las reglas de la Convocatoria del concurso de méritos especial, en el Acuerdo 008 proceden a publicar las calificaciones de las pruebas de competencias de los concursantes que continúan en el proceso de escogencia del alto cargo Sumados los resultados de las dos pruebas y en orden estrictamente descendente, los siguientes son los aspirantes a Registrador Nacional del Estado Civil cuyos puntajes logrados los mantienen en el concurso especial de méritos: 1. VIRGILIO ALMANZA OCAMPO 2. JOAQUÍN JOSÉ VIVES PÉREZ 3. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO 4. JAIME HERNANDO SUÁREZ BAYONA 5. ARMANDO NOVOA GARCÍA 6. ORLANDO MUÑOZ NEIRA 7. JOSÉ DARÍO CASTRO URIBE 8. HERNÁN PENAGOS GIRALDO 9. WILLIAM MAURICIO OCHOA CARREÑO 10. NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Consulte el texto completo del ACUERDO 008 DE 2023 en Convocatoria del concurso de méritos especial

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado levanta reserva a consulta sobre la Ley 2116 del 2021
2023-09-13 12:15:28

El Consejo de Estado, previo levantamiento de la reserva legal, dio a conocer el concepto 2503 del 2 de agosto de 2023, en el que afirma que la Ley 2161 de 2021 entró a regir el 26 de noviembre de 2021, y, realiza otras precisiones. El pronunciamiento obedece a una consulta formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social respecto de la aplicación y entrada en vigencia de los artículos 2° y 3° de la Ley 2161 de 2021 teniendo en cuenta las interpretaciones divergentes entre dicha cartera y las aseguradoras. El articulo 2° de la referida ley estableció un descuento sobre el valor de la prima emitida del SOAT para los propietarios de los vehículos que registran un buen comportamiento. Por otra parte, el artículo 3° modificó el literal b) del artículo 223 de la Ley 100 de 1993, al incrementar la contribución sobre el valor de la prima anual establecida para el SOAT, al pasar del 50 % al 52%. Al respecto, el Ministerio de Salud y Protección Social considera que con dicho aumento se busca priorizar el pago directo de la cartera adeudada a las IPS por reclamaciones derivadas de accidentes de tránsito ocasionadas por vehículos no identificados o no asegurados, o, para financiar el aseguramiento en salud del régimen subsidiado. Por el contrario, las aseguradoras entienden que la aplicación de dicho incremento compensa el incentivo o descuento establecido en el artículo 2° de la ley, de modo que, no se afectarían los recursos que se recaudan a través del SOAT con destino a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Del análisis realizado, la Sala concluye que no existen argumentos para afirmar que la finalidad del artículo 3° de la Ley 2161 de 2021 haya sido la de compensar el descuento creado por esa ley para los propietarios de vehículos que registren un buen comportamiento vial por no reportar siniestros que afectaran la póliza del SOAT y que la hubieran renovado de manera oportuna. Finalmente, el concepto precisa que la Ley 2161 de 2021 entró a regir el 26 de noviembre de 2021, y, en consecuencia, a partir de ese día se hizo efectivo el incremento señalado en su artículo 3° y en ese sentido, es obligación de las compañías aseguradoras recaudar desde esa fecha la diferencia de la contribución establecida por dicho artículo. En caso de no haberlo efectuado, las aseguradoras deben asumir la diferencia.

Ver Documento
Imagen genérica
Omar Joaquín Barreto, nuevo magistrado del Consejo de Estado
2023-09-06 07:13:22

La Sala Plena del Consejo de Estado eligió a Omar Joaquín Barreto Suárez como nuevo magistrado de la Sección Quinta de esa corporación. Ocupará el cargo que quedó vacante con la terminación del período constitucional del exmagistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. El doctor Barreto es abogado y especialista en derecho financiero de la Universidad del Rosario de Bogotá; tiene maestría en derecho público para la gestión administrativa y en ciencia política de la Universidad de los Andes de Bogotá; también tiene especialización en gestión pública e instituciones administrativas y en negociación y relaciones internacionales de esa misma institución educativa. Entre otros cargos, se ha desempeñado como abogado visitador en la Procuraduría General de la Nación; como profesional universitario grado 9 en la Fiscalía General de la Nación; como asesor súper – numerario y contratista en la Registraduría Nacional del Estado Civil y como magistrado auxiliar en diferentes dependencias del Consejo de Estado, entre ellas la Sala de Consulta y Servicio Civil. También ha ejercido la docencia en las Universidades del Rosario, Católica, Javeriana, Cooperativa de Colombia, Eafit y los Andes.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado suspende apartes de oficios emitidos por la DIAN
2023-09-05 10:58:04

El Consejo de Estado suspendió provisionalmente apartes de los Oficios 000I2023000641 del 20 de enero y 000I20230002390 del 1 de marzo de 2023, proferidos por la Dirección de Gestión Jurídica/Subdirección Normativa y Doctrina de la DIAN, a través de los cuales emitió concepto general del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, previsto en los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022. El magistrado ponente de la Sección Cuarta explicó que la confrontación realizada entre los artículos 50 y 51 de la Ley 2277 y los apartes de los conceptos demandados, permitió advertir que la DIAN desconoció la definición legal de importador y del productor como sujetos pasivos del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso. Por tanto, se encontró, preliminarmente, que los apartes de los oficios suspendidos, al momento de señalar el sujeto pasivo del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso, no solo omitieron remitirse a la definición de productor y/o importador dada en el literal c) del artículo 50 de la Ley 2277, sino que, ampararon su interpretación en el concepto de hecho generador prevista en el inciso 2 del artículo 51 ib., identificando así, un sujeto pasivo que no coincide con el que fue dispuesto por el legislador. Se indicó que la decisión que se adoptó de manera preliminar surgió de la confrontación de las normas superiores con los actos demandados, sin perjuicio de lo que se determine en la sentencia que defina el proceso. Contra la decisión adoptada procede el recurso de súplica ante la sala de la Sección.

Ver Documento
Imagen genérica
Conozca las conclusiones a la auditoría interna al Modelo de Gestión Integral por Procesos, MGIP
2023-09-04 11:42:10

A propósito del procedimiento, los auditores delegados por el Consejo Superior de la Judicatura destacaron las fortalezas de cada uno de los procesos que integran el MGIP. También formularon algunas recomendaciones u oportunidades de mejora, que podrán generar eficiencia y eficacia a cada una de las actuaciones de los servidores y funcionarios del Consejo de Estado. Consulte el informe.

Ver Documento
Imagen genérica
El Consejo de Estado ratifica la legalidad del acto electoral de Miguel Polo Polo, como Representante a la Cámara por la circunscripción afrodescendiente
2023-09-01 14:24:20

En la demanda que originó este proceso, se alegó que el demandado no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a un escaño a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial afrodescendiente, en particular la disposición legal que prevé «ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras». Esto teniendo en cuenta que se adujo que el señor Polo Polo no ha hecho parte de las referidas comunidades. Se reprochó también que el señor Polo Polo, al momento de su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial afro, pertenecía a la comunidad indígena Isla Gallinazo, lo que en criterio de la parte demandante constituía una prohibición para que el consejo comunitario afro “Fernando Ríos Hidalgo” lo avalara. Se alegó, por último, que el candidato incurrió en la prohibición de doble militancia, por el hecho de que un ciudadano perteneciente a una comunidad indígena fuera inscrito a la Cámara de Representares por la circunscripción afrodescendiente, con el aval de esta última minoría. La Sección Quinta del Consejo de Estado explicó que las únicas exigencias para obtener una curul en la Cámara de Representantes por la circunscripción afrodescendiente, son: 1) ser ciudadano en ejercicio y mayor de 25 años; 2) ser miembro de la respectiva comunidad y; 3) estar avalado por una organización inscrita en la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, los cuales fueron debidamente acreditados por el demandado en el proceso. En relación con estos dos últimos requisitos se valoraron las pruebas, con las cuales se pudo evidenciar que el representante a la Cámara fue avalado y es miembro de la comunidad afrodescendiente “Fernando Ríos Hidalgo”, de conformidad con el certificado del 10 de abril de 2022, proferido por el representante legal y la certificación del 7 de octubre de 2021 del Ministerio del Interior, que acreditó el autorreconocimiento del demandado como miembro de la comunidad afrodescendiente y, que de acuerdo con la Resolución 199 del 16 de agosto de 2019, esta organización está inscrita en la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. Además, se recalcó que del estudio de las normas aplicables a la comunidad afrodescendiente en contiendas electorales o en sus espacios propios, no consagran ningún tipo de prohibición a los miembros de la etnia afro para que simultáneamente puedan ser o haber sido parte de una comunidad indígena. Finalmente, enfatizó la sala de decisión en que no es posible predicar la configuración de la doble militancia, por pertenecer a dos comunidades étnicas de manera concurrente, debido a que según las normas que regulan la citada prohibición, ésta se configura cuando un ciudadano milita o es miembro de manera simultánea en más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos y no por hacer parte de una o varias etnias, aun cuando el señor Polo Polo al momento de la inscripción no pertenecía a la mencionada comunidad indígena.

Ver Documento
Imagen genérica
Sala Plena elige a Germán Eduardo Osorio, Jorge Edison Portocarrero y William Barrera Muñoz como nuevos magistrados del Consejo de Estado
2023-08-31 08:26:06

La Sala Plena del Consejo de Estado eligió a Germán Eduardo Osorio Cifuentes, a Jorge Edison Portocarrero Banguera y a William Barrera Muñoz como nuevos magistrados de esa corporación judicial. El recién elegido consejero Osorio asumirá la conducción del despacho que quedó vacante con la terminación del periodo constitucional de Roberto Augusto Serrato Valdés en la Sección Primera. Es abogado y especialista en derecho administrativo de la Universidad del Rosario de Bogotá y especialista en administración pública de la Escuela de Administración Pública (ESAP). Ha sido asesor de la Cámara de Comercio de Ibagué, del Instituto de Seguros Sociales, del Consejo Nacional Electoral, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; director de Telecom; secretario general de Naturgas; experto comisionado y director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y magistrado auxiliar del Consejo de Estado. Por su parte, el doctor Portocarrero asumirá el despacho que dejó vacante el magistrado Carmelo Perdomo Cuéteren la Sección Segunda. Es abogado de la Universidad San Buenaventura de Cali, especialista en derecho administrativo de la Universidad Javeriana de Cali y tiene maestría en derecho de la Universidad Sergio Arboleda de Bogotá. Ha sido oficial mayor del Tribunal Administrativo del Valle; profesional universitario I de la Fiscalía General de la Nación; Director jurídico de la Alcaldía de Cali; contralor de esa misma ciudad; Asesor jurídico de Buenaventura Medio Ambiente S. A. E.S.P.; contratista de diversas entidades en el Valle del Cauca y el Gobierno Nacional y litigante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los recién elegidos consejeros Osorio y Portocarrero han ejercido la docencia universitaria en el área del derecho. Finalmente, el electo magistrado Barrera Muñoz asumirá el cargo que dejó vacante Guillermo Sánchez Luque como magistrado de la Sección Tercera. Es abogado de la Universidad Javeriana de Bogotá especialista en derecho administrativo de la Universidad del Rosario; doctor en derecho administrativo de la Universidad de Buenos Aires, Argentina (sin convalidar); especialista en derecho administrativo de la Universidad Pantheon Assas de París, Francia (sin convalidar); y cursa un doctorado en la Universidad de Bologna, Italia. Ha sido profesional universitario y profesional especializado grado 17 en la Superintendencia de Servicios Público, asistente de comisionado de la Comisión Nacional de Televisión, árbitro de la Cámara de Comercio y director del Departamento de Derecho Público de la Universidad Javeriana.

Ver Documento
Imagen genérica
COMUNICADO DE PRENSA
2023-08-31 08:24:45

Los presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se permiten informar a la opinión pública que: En el día de hoy y en atención a la falla del sistema diseñado para la práctica de la prueba de conocimientos dirigida a las personas que aspiran y continúan en el proceso de escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil, anunciada públicamente el pasado 26 de agosto, los presidentes se reunieron y recibieron el informe rendido por los ingenieros responsables del Software, cuya conclusión es la siguiente: “En el momento de acceso al aplicativo (…) se hace el lanzamiento del examen, es decir, sobre las 8:25 a.m. del 26 de agosto, pero el aplicativo mostró el siguiente mensaje: “NO ES POSIBLE EJECUTAR la consulta”. El mensaje indica que el aplicativo en su intento de conectar con la Base de Datos no tiene respuesta positiva (…) En nuestro intento de detectar el problema y solucionar, se solicita refrescar la pantalla generando nuevamente el lanzamiento, lo que a su vez también recarga las preguntas. Después de la decisión de cancelar y reprogramar el examen; la oficina de sistemas dio inicio al proceso de auditoría sobre el aplicativo, encontrando que efectivamente faltó por validar que el proceso de lanzamiento de la prueba no sucediera más de una vez, que en definitiva fue lo que afectó el algoritmo que reparte las preguntas y contempla sus respectivas respuestas.” Aunque se infiere del informe técnico la ausencia de cualquier práctica de jaqueo, interna o externa, a la prueba, con el objetivo de garantizar al máximo la transparencia del proceso y, en esta medida, cumplir con la función conferida en el artículo 266 de la Constitución Política, los presidentes han considerado necesario acudir a una auditoría externa al aplicativo diseñado, con el objeto de dar a la ciudadanía y a las personas participantes la mayor tranquilidad y certeza de que los procedimientos que se han adoptado tienen por objeto blindar de todas las garantías constitucionales la escogencia de la persona que asumirá la dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad de la mayor relevancia para el sistema democrático de nuestro Estado colombiano. La auditoría externa ha sido solicitada el día de hoy al Consejo Superior de la Judicatura y su resultado será puesto en conocimiento de la opinión pública. No obstante, en atención a que el concurso de méritos especial debe adelantarse de tal manera que los presidentes satisfagan su misión constitucional oportunamente y sin tropiezos, y que la auditoría externa, que ofrezca total tranquilidad a la ciudadanía y las personas participantes, puede tardar algunos días adicionales, los organizadores han decidido realizar la prueba de conocimientos en forma manuscrita, el domingo 10 de septiembre de 2023, en las instalaciones de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a partir de las 8:00 a.m. Considerando que varias de las preguntas diseñadas para la jornada del 26 de agosto de 2023 fueron conocidas el día de la realización de la prueba, los organizadores construirán un nuevo examen de conocimientos, brindando así el proceso de garantías de igualdad, moralidad e imparcialidad. Las condiciones para la práctica de las pruebas de conocimientos y competencias se encuentran contenidas en el instructivo que acompaña a este comunicado. Quienes no se presentaron a la realización de las pruebas de conocimientos y competencias el día 26 de agosto de 2023, solo podrán presentarse a la práctica de las pruebas reprogramadas para el domingo 10 de septiembre, con la debida justificación y acreditación de una situación de fuerza mayor que le haya impedido asistir a la fecha inicialmente programada. Para el efecto, deberá hacer llegar dicho soporte, a más tardar, el jueves 31 de agosto de 2023, a través del correo destinado por el concurso de méritos especial para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil. Dado en Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023) Diana Fajardo Rivera Presidenta Corte Constitucional Fernando Castillo Cadena Presidente Corte Suprema de Justicia Jaime Enrique Rodríguez Navas Presidente Consejo de Estado

Ver Documento
Imagen genérica
COMUNICADO DE PRENSA
2023-08-31 08:23:09

Los presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se permiten informar a la opinión pública que: En el día de hoy y en atención a la falla del sistema diseñado para la práctica de la prueba de conocimientos dirigida a las personas que aspiran y continúan en el proceso de escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil, anunciada públicamente el pasado 26 de agosto, los presidentes se reunieron y recibieron el informe rendido por los ingenieros responsables del Software, cuya conclusión es la siguiente: “En el momento de acceso al aplicativo (…) se hace el lanzamiento del examen, es decir, sobre las 8:25 a.m. del 26 de agosto, pero el aplicativo mostró el siguiente mensaje: “NO ES POSIBLE EJECUTAR la consulta”. El mensaje indica que el aplicativo en su intento de conectar con la Base de Datos no tiene respuesta positiva (…) En nuestro intento de detectar el problema y solucionar, se solicita refrescar la pantalla generando nuevamente el lanzamiento, lo que a su vez también recarga las preguntas. Después de la decisión de cancelar y reprogramar el examen; la oficina de sistemas dio inicio al proceso de auditoría sobre el aplicativo, encontrando que efectivamente faltó por validar que el proceso de lanzamiento de la prueba no sucediera más de una vez, que en definitiva fue lo que afectó el algoritmo que reparte las preguntas y contempla sus respectivas respuestas.” Aunque se infiere del informe técnico la ausencia de cualquier práctica de jaqueo, interna o externa, a la prueba, con el objetivo de garantizar al máximo la transparencia del proceso y, en esta medida, cumplir con la función conferida en el artículo 266 de la Constitución Política, los presidentes han considerado necesario acudir a una auditoría externa al aplicativo diseñado, con el objeto de dar a la ciudadanía y a las personas participantes la mayor tranquilidad y certeza de que los procedimientos que se han adoptado tienen por objeto blindar de todas las garantías constitucionales la escogencia de la persona que asumirá la dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad de la mayor relevancia para el sistema democrático de nuestro Estado colombiano. La auditoría externa ha sido solicitada el día de hoy al Consejo Superior de la Judicatura y su resultado será puesto en conocimiento de la opinión pública. No obstante, en atención a que el concurso de méritos especial debe adelantarse de tal manera que los presidentes satisfagan su misión constitucional oportunamente y sin tropiezos, y que la auditoría externa, que ofrezca total tranquilidad a la ciudadanía y las personas participantes, puede tardar algunos días adicionales, los organizadores han decidido realizar la prueba de conocimientos en forma manuscrita, el domingo 10 de septiembre de 2023, en las instalaciones de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a partir de las 8:00 a.m. Considerando que varias de las preguntas diseñadas para la jornada del 26 de agosto de 2023 fueron conocidas el día de la realización de la prueba, los organizadores construirán un nuevo examen de conocimientos, brindando así el proceso de garantías de igualdad, moralidad e imparcialidad. Las condiciones para la práctica de las pruebas de conocimientos y competencias se encuentran contenidas en el instructivo que acompaña a este comunicado. Quienes no se presentaron a la realización de las pruebas de conocimientos y competencias el día 26 de agosto de 2023, solo podrán presentarse a la práctica de las pruebas reprogramadas para el domingo 10 de septiembre, con la debida justificación y acreditación de una situación de fuerza mayor que le haya impedido asistir a la fecha inicialmente programada. Para el efecto, deberá hacer llegar dicho soporte, a más tardar, el jueves 31 de agosto de 2023, a través del correo destinado por el concurso de méritos especial para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil. Dado en Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023) Diana Fajardo Rivera Presidenta Corte Constitucional Fernando Castillo Cadena Presidente Corte Suprema de Justicia Jaime Enrique Rodríguez Navas Presidente Consejo de Estado

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado confirma elección de Margarita Cabello como procuradora General de la Nación
2023-08-11 12:46:20

La Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones que buscaban anular la elección de Margarita Cabello Blanco como procuradora general de la Nación, fundamentadas en el desconocimiento de los principios del mérito, transparencia y separación de poderes, aplicables a la conformación de la terna y a la designación. El accionante consideró que el presidente de la República postuló a la demandada sin que mediara una convocatoria pública, y que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado no publicaron resultados sobre la evaluación de las hojas de vida y las entrevistas realizadas a los aspirantes. La Sala Electoral encontró que la convocatoria pública como regla general no aplica ante la existencia de un procedimiento especial como el contemplado en el artículo 276 constitucional. Dicha norma prevé que el Congreso elige al procurador general de la Nación de una terna enviada por: i) el presidente de la República que, como lo afirmó en el proceso la presidencia, puede presentar a su integrante de manera discrecional ante la inexistencia de un mandato que establezca un procedimiento para el efecto; ii) la Corte Suprema de Justicia; y iii) el Consejo de Estado, corporaciones judiciales que cuentan con reglas para dicho proceso de nominación. Finalmente, se descartó la violación del principio de separación de poderes, toda vez que la participación de las diferentes ramas del poder público en la designación de quien ha de dirigir al Ministerio Público tiene sustento en la propia Constitución de 1991. Así, en el proceso de elección del procurador general de la Nación participan el jefe del ejecutivo y la Rama Judicial quienes postulan los candidatos, y la rama legislativa, por medio del senado, quien perfecciona la elección. Este diseño constitucional busca impedir la cooptación del mencionado órgano de control por parte de cualquiera de los poderes del Estado.

Ver Documento
Imagen genérica
Comunicado de Prensa
2023-08-11 12:43:28

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avoca el conocimiento de un asunto para pronunciarse sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las decisiones sancionatorias disciplinarias impuestas a servidores públicos de elección popular La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dispuso avocar el conocimiento del recurso de súplica interpuesto contra el auto en el que el magistrado sustanciador dispuso la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y resolvió INAPLICAR, con efectos inter partes, los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021. La discusión gira en torno al recurso extraordinario de revisión formulado contra un fallo de segunda instancia proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se confirmó el fallo de primera instancia proferido por una Procuraduría Provincial, en el sentido de imponer la suspensión en el ejercicio del cargo de una alcaldesa, sanción que fue conmutada en multa equivalente a dos meses de salario. En la providencia suplicada se concluyó que no era procedente avocar el conocimiento del recurso extraordinario de revisión propuesto, en tanto las disposiciones contenidas en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021 eran contrarias al ordenamiento jurídico superior, por desconocer los artículos 8.1, 23.2 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH-; por desatender la decisión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos -IDH- en el Caso Petro Urrego vs. Colombia; y, finalmente, por vulnerar los artículos 4, 6, 13, 29, 31, 93, 113, 121, 123, 152-b, 229, 237, 238, 277-6 y 278-1 de la Carta Política. Se agregó en el auto suplicado que el fallo que declaró la responsabilidad disciplinaria era un acto administrativo de contenido particular y concreto que podía ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el término de caducidad de cuatro meses previsto en el numeral 2 del artículo 164 del CPACA, por lo que se dispuso que ese término solamente empezaría a correr a partir del día hábil siguiente de aquel en el cual se realizara su notificación por parte de la Procuraduría General de la Nación, a efectos de garantizar el acceso pleno y efectivo a la administración de justicia, para lo cual se ordenó a ese organismo de control notificar de nuevo el acto administrativo sancionatorio a la interesada. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocó el conocimiento para proferir auto de unificación por importancia jurídica, trascendencia social y necesidad de sentar jurisprudencia.

Ver Documento
Imagen genérica
Declaran nulidad parcial del acto que declaró la elección de los representantes a la Cámara por Antioquia
2023-08-11 12:42:42

La Sección Quinta del Consejo de Estado anuló parcialmente el acto de elección de los representantes a la Cámara por Antioquia, periodo 2022 - 2026 y ordenó la cancelación de la credencial que acredita en esa dignidad a Luz María Múnera Medina, en los términos del numeral 2° del artículo 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La sala resolvió así una demanda que fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia, contenido en el Acuerdo 003 del 16 de julio de 2022, expedido por el Consejo Nacional Electoral (CNE). Luego de efectuar un estudio de la casual objetiva prevista en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, que reconoce como causal de nulidad documentos de contenido electoral con datos contrarios a la verdad o que hayan sido alterados con la intención de modificar los resultados de las elecciones, encontró diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, y de encontrar acreditados en el proceso los elementos de la causal, declaró la nulidad parcial del artículo 9 del Acuerdo 003 del 16 de julio de 2022, proferido por el Consejo Nacional Electoral que, al resolver apelaciones contra las reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora de Antioquia, declaró la elección de los representantes a la Cámara por esa circunscripción electoral. Probado, cómo encontró, el incremento injustificado del número de votos para la coalición del Pacto Histórico y la sustracción igualmente injustificada de los sufragios del Centro Democrático, la sala ordenó cancelar la credencial de la congresista Múnera Mejía y declarar la elección de John Jairo Berrío López.

Ver Documento
Imagen genérica
Comunicado a la opinión pública
2023-07-28 10:08:19

El 27 de julio del año en curso la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en decisión unánime , profirió sentencia de segunda instancia en la Acción Popular promovida por la Procuraduría General de la Nación, contra la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, y la ANI. Esta decisión se produjo al decidir un recurso de apelación formulado por los demandados, en el que intervino el Ministerio Público, el cual solicitó reconsiderar la suspensión definitiva del contrato porque el mismo ya había sido anulado, y revisar los fundamentos probatorios de la indemnización e inhabilidades decretadas. En la sentencia se confirman las declaraciones relativas a la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público y las obligaciones de hacer a las entidades públicas. Se revocan las decisiones relativas a suspender definitivamente el contrato y a imponer condenas en perjuicios, porque tales decisiones no podían ser tomadas por el juez de la acción popular, sino que eran de competencia del Tribunal de Arbitramento que resolvió sobre la nulidad del contrato y dispuso las consecuencias de esta decisión. También se revocaron las inhabilidades decretadas porque el Juez de la Acción Popular carece de competencia para imponerlas y tales disposiciones carecen de fundamento legal.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado mantiene los requisitos académicos para ser Superintendente Financiero, de Industria y Comercio y de Sociedades
2023-07-21 16:39:24

La Sección Quinta del Consejo de Estado estudió una demanda de nulidad, por violación del principio de igualdad y reserva de ley, contra la norma reglamentaria que dispone los requisitos para ocupar los cargos de Superintendente Financiero, de Industria y Comercio y de Sociedades, la cual estableció que los aspirantes deben acreditar título de postgrado en la modalidad de maestría o doctorado en áreas afines a las funciones del empleo a desempeñar. La Sala Electoral consideró que el presidente de la República reglamentó los requisitos de acceso a los cargos mencionados dentro de los límites establecidos por el legislador. Además, indicó que no se desconoció el principio de igualdad, pues cada superintendencia tiene funciones técnicas en sectores específicos que implican la exigencia de condiciones especiales para la vinculación del superintendente. En efecto, como se afirma en la providencia, la trascendencia de las actividades financiera, bursátil y aseguradora en la economía del país, conlleva a que su inspección control y vigilancia esté a cargo de organismos técnicos especializados, razón por la cual, se encontró que el propósito que persigue la norma demandada, al exigir altas calidades respecto de los gerentes de los entes de supervisión correspondientes, se ajusta a la Constitución y a la ley.

Ver Documento
Imagen genérica
Revocada medida cautelar que suspendía pago de la mesada 14
2023-07-13 09:17:09

Mediante providencia del 11 de julio de 2023, el Magistrado a cargo del expediente con radicado 11001032500020180113800 dispuso la revocación de la medida cautelar de suspensión provisional del Acta del 22 de abril de 2014, «por medio de la cual se decide sobre el pago de la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa-Secretaría General-Dirección Administrativa-Grupo de Prestaciones Sociales, que tienen derecho». Esta medida había sido decretada el 7 de julio de 2021, a solicitud de la parte demandante, quien afirmó que la directora administrativa y la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, al ordenar el pago de la mesada 14 a favor de los pensionados del Ministerio de Defensa, desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005 que eliminó, a partir de su vigencia, ese beneficio para las pensiones que superaran los 3 salarios mínimos, «sin distinción del régimen pensional», “al considerar que, de su confrontación inicial o preliminar, con el Acto Legislativo 01 de 2005, se podía concluir válidamente que trasgredía el inciso 8 de la norma antes referida”. Esta providencia, que fue recurrida por la parte demandada y por sus coadyuvantes, fue confirmada por la Subsección mediante auto que fue objeto de una solicitud de aclaración que aún se encuentra en trámite. Entre tanto, el 11 de julio de 2023, el Magistrado a cargo del proceso resolvió una solicitud de revocación de la medida cautelar, presentada por un número plural de ciudadanos que vinieron al proceso en condición de coadyuvantes de la parte demandada. Lo hizo, tomando en consideración nuevos “escenarios y contextos normativos, hermenéuticos y fácticos adicionales, que no se tuvieron en cuenta al momento de decretar la medida cautelar mediante auto del 7 de julio de 2021, porque aún no se contaba con ellos”. Como la suspensión del Acta del 22 de abril de 2014 constituyó una medida cautelar, su revocación no implica la terminación del proceso, ni anticipa el sentido de la sentencia que resolverá el fondo de la controversia sobre la constitucionalidad de aquel acto.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega anular la elección de Daniel Carvalho Mejía
2023-06-09 09:34:33

La Sección Quinta del Consejo de Estado decidió negar las pretensiones de las demandas que buscaban anular la elección del Daniel Carvalho Mejía, como Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo (2022-2026), al considerar que el demandado no incurrió en doble militancia. En dichas demandas se alegó que Daniel Carvalho Mejía: 1. No podía posesionarse como representante a la Cámara porque fue expulsado del partido Verde Oxigeno. La Sección Quinta precisó que, según el inciso 2º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, el candidato que resulte elegido deberá pertenecer al partido o movimiento que inscribió su candidatura durante el tiempo que ostente el cargo para el cual resultó elegido y si decide presentarse a la siguiente elección, por un partido o movimiento político distinto, tendrá que renunciar a su curul con el fin de no incurrir en doble militancia. En este orden, revisadas las pruebas, la Sala concluyó que no se acreditó que el demandado hubiese tenido la intención de militar o presentar su candidatura por un partido distinto al que lo eligió y, por tanto, no incurre en doble militancia. Sumado a lo anterior, se resaltó que, en este preciso caso, las consecuencias de la expulsión del partido solo aplican a nivel de su participación al interior de la corporación para la cual resultó elegido, es decir, la posibilidad de formar parte de la bancada y de ejercer los derechos derivados de su pertenencia a la colectividad. Además, se demostró que jurídicamente no se materializó la expulsión porque el Consejo Nacional Electoral negó su registro, al concluir que la decisión fue adoptada sin competencia. 2. El demandado incurrió en doble militancia, en la modalidad de apoyo. Los actores señalaron que el demandado, por pertenecer al partido Verde Oxígeno, tenía la obligación de apoyar la candidatura de Íngrid Betancourt Pulecio, sin embargo, respaldó la campaña de Sergio Fajardo Valderrama del partido político Alianza Social Independiente. La Sala de lo electoral de esta corporación explicó que Daniel Carvalho Mejía no incurrió en la causal de nulidad de doble militancia porque se probó que los actos que, para los demandantes, demuestran que apoyó a la aspiración de Sergio Fajardo, se presentaron cuando este último era precandidato a las elecciones presidenciales y no candidato, lo que impide la configuración de esta prohibición, como ya lo ha expuesto esta misma sección en otros casos. Sumado a lo anterior, se acreditó que las manifestaciones del representante se realizaron cuando Ingrid Betancourt Pulecio no había inscrito su candidatura a la presidencia de la República.

Ver Documento
Imagen genérica
Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado
2023-06-09 09:27:08

En Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023), la presidenta de la Corte Constitucional, doctora Diana Fajardo Rivera, y los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, doctor Fernando Castillo Cadena, y del Consejo de Estado, doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, informan a la comunidad en general el inicio de las actuaciones para adelantar el concurso de méritos especial dirigido a la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil, en ejercicio de la competencia constitucional atribuida en el artículo 266 superior, modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 01 de 2003. Para el efecto, el cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Registrador Nacional del Estado Civil, doctor Alexander Vega Rocha, informó a los presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado la terminación de su periodo constitucional e institucional el día cinco (5) de diciembre de esta anualidad, atendiendo a la obligación prevista en la reglamentación del concurso de méritos especial. En el marco de esta competencia y, en particular, de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1134 de 2007, los presidentes informan a las personas interesadas en postularse y a la ciudadanía en general -llamada a ejercer directamente o a través de las diferentes formas de participación una veeduría constante sobre este proceso de escogencia-, que: (i) Teniendo en cuenta el exhorto realizado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) que resolvió las demandas de nulidad electoral formuladas contra la escogencia del actual Registrador Nacional del Estado Civil y, principalmente, frente a la necesidad de realizar ajustes dirigidos al uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en el proceso que se inicia, se ha adoptado el Acuerdo 001 del 8 de junio 2023, que constituirá el reglamento del concurso de méritos especial para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil. (ii) Dentro del término previsto en dicho Reglamento, se procederá a publicar la convocatoria pública. Este acto administrativo contiene las reglas a las que se sujetará este proceso de escogencia y, consecuentemente, es norma obligatoria tanto para el Estado como para los aspirantes. (iii) Las páginas web de las tres corporaciones contendrán un enlace que servirá de canal para todas las actuaciones del proceso que inicia y, a través de este medio digital, se darán a conocer los documentos necesarios para garantizar la publicidad y transparencia del concurso de méritos especial. Por último, se hace un llamado a las personas que cumplan integralmente las calidades y requisitos exigidos por el ordenamiento superior y que no se encuentre en causal inhabilitante alguna, para que presente su postulación a este proceso público de escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil, en aras de promover la consolidación de un Estado plural y participativo.

Ver Documento
Imagen genérica
Defensoría del Pueblo y Secretaría de Salud de Bogotá deberán acompañar a pacientes que solicitaron mejora en servicios de salud por parte de Nueva EPS
2023-06-06 09:06:38

El Consejo de Estado envió copias de un expediente de tutela a la Secretaría de Salud de Bogotá y a la Defensoría del Pueblo para que esas entidades acompañen a dos pacientes en las solicitudes frente a la prestación de servicios de salud que requieren como afiliados a la Nueva EPS o quien haga sus veces. La decisión obedece a una demanda de tutela que interpuso uno de los dos pacientes, al considerar que se le violaron sus derechos fundamentales por no dar trámite a un incidente de desacato a un fallo de amparo constitucional, en el cual se impartieron unas órdenes a la entidad de salud y a la Superintendencia de Salud (Supersalud) para garantizar el derecho a la salud de este ciudadano y su madre de 90 años. A través de la mencionada providencia judicial, se ordenó que al paciente se le ofrecieran todas las posibilidades de tratamiento odontológico disponibles, a fin de que este escogiera cuál de ellas se ajustaba más a sus necesidades y que a su madre se le suministrara servicio de transporte circular, garantizando su traslado desde San Juan de Sumapaz (Cundinamarca) hacia Bogotá, sede habitual de los tratamientos y citas médicas que se le asignan. Inconforme con la manera como se ejecutó el cumplimiento del fallo, el paciente odontológico inició incidente de desacato contra la EPS y la Supersalud. Señaló que la IPS que le estaba suministrando el tratamiento de implantes odontológicos que necesitaba lo remitió a otra institución y no continuó con los procedimientos, alegando la finalización del contrato que mantenía con la Nueva EPS. A su juicio, ello constituyó un incumplimiento del fallo de tutela en el cual se le concedió la libertad de escoger el tratamiento que más se ajustara a sus intereses. Además, alegó que su madre, a quien se le concedió el servicio de transporte para poder acceder a sus respectivos tratamientos médicos, también requería de un cambio en su IPS, pues dice haber tenido certeza de que no había sido trasladada a varias citas. Por estas razones, el actor formuló varias peticiones a instancias de la EPS e inició un incidente de desacato ante el Juzgado que conoció de la acción de amparo materia de este proceso. Como este operador jurídico emitió un auto en el cual estableció que la entidad demandada no había incurrido en desacato, el actor interpuso la presente acción de tutela. Entre otros reparos expuso que la decisión del juez de considerar que la entidad demandada sí estaba cumpliendo las órdenes impartidas había negado la continuidad de los derechos de dos personas de especial protección constitucional. El accionante aspiraba a que se emitieran órdenes encaminadas a que se cumpliera el fallo y se enviaran copias a autoridades penales y disciplinarias, a fin de que se investigaran probables abusos. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la demanda, pues consideró que no se superó el requisito de relevancia constitucional, debido a que el actor no lo sustentó ni siquiera de manera mínima, sino que se limitó a explicar las razones por las cuales no estaba de acuerdo con la decisión en la cual el juez explicó que la EPS no había incumplido el fallo de tutela. Dado que la decisión fue impugnada, el Consejo de Estado asumió conocimiento del caso. Aun cuando ratificó que la demanda es improcedente, porque no se acreditó el requisito de relevancia constitucional y las pretensiones están fuera de la órbita de competencia del juez de amparo, la sala envió copias del expediente a la Defensoría del Pueblo y a la Secretaría Distrital de Salud para que acompañen a los pacientes en las solicitudes ante la Nueva EPS y la Supersalud, relacionadas con la prestación de los servicios de salud que se demandan en estos dos casos. El fallo señala que, en realidad, el actor no cuestiona el cumplimiento de las órdenes impartidas en la acción de tutela que originó este proceso, sino que está mostrando su inconformidad con el servicio que se les ha suministrado a él y a su madre.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado condena a la Fiscalía por no brindar protección a una víctima de violencia intrafamiliar y de género que fue asesinada por su pareja
2023-06-05 14:46:20

Por no haber tomado medidas para proteger a una víctima de violencia intrafamiliar que fue asesinada por su pareja, la Fiscalía deberá resarcir económicamente a sus familiares y deberá desarrollar una estrategia pedagógica que permita sensibilizar a los funcionarios de esa entidad sobre los casos de este tipo que han derivado en condenas contra este organismo. Así lo estableció el Consejo de Estado, al resolver una demanda de reparación directa. Como consecuencia, la sala ordenó pagarle 350 salarios mínimos mensuales vigentes a los hermanos e hijo de la víctima, quien además deberá recibir más de 70 millones de pesos por lucro cesante. Como medida de reparación integral, la entidad condenada deberá expedir una circular, con firma del fiscal general de la Nación, que contenga información sobre los casos de violencia intrafamiliar y de género que han dado lugar a condenas contra el organismo. El documento debe ser suministrado a cada uno de los funcionarios del ente investigador y deberá incluir una estrategia pedagógica de sensibilización sobre hechos que, como este, viven centenares de mujeres en todo el país. La víctima, Rosa Rubiela Reinel Minota, convivió en unión marital de hecho durante más de siete años con Manuel Ibarra Serrano, con quien tenía un hijo de 4 años. Las frecuentes agresiones físicas y amenazas de muerte que este profirió contra la mujer la condujeron a denunciar el caso ante la Fiscalía Local de Cartagena el 8 de agosto del 2008, sin que esa entidad tomara las medidas que la situación exigía. Según los demandantes, se limitó a citar a dos audiencias de conciliación al entonces presunto agresor, a las que ni siquiera asistió. En medio de este panorama, el 20 de septiembre de 2008 la víctima fue asesinada por su compañero, quien le propinó tres disparos en el rostro. Además, hirió al padrastro de la mujer, cuando este intentaba defenderla, e intentó quitarse la vida sin éxito. Por estos hechos, los familiares de la víctima interpusieron la demanda, alegando una falla en el servicio por parte de la Fiscalía, a la que señalan de no adoptar las medidas adecuadas para protegerlos a ella y a su núcleo familiar, después de haber conocido la situación de riesgo. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones. Precisó que las obligaciones internacionales e internas que tienen las entidades públicas en estos casos le imponen a la Fiscalía el deber de adoptar medidas positivas de protección efectiva de las víctimas de violencia intrafamiliar, especialmente las mujeres. Según el Tribunal, fiscales y jueces están compelidos al estudio de las pruebas en el marco de estas circunstancias, especialmente cuando existan indicios de que la lesión a los derechos de las mujeres provienen de sus parejas o exparejas o se soporte en antecedentes de violencia intrafamiliar, sea física o sicológica. Como la decisión no fue apelada, fue conocida en grado de consulta por la Sección Tercera-Subsección A- del Consejo de Estado. La sala cuestionó que el fiscal no hubiera solicitado una medida de aseguramiento para el victimario, dada la pena de entre cuatro y ocho años se prevé para el delito de violencia intrafamiliar. Además, sostuvo que el indiciado podía constituir un peligro para la víctima, máxime ante los hechos narrados en la denuncia, según la cual el victimario la amenazó varias veces con arma de fuego. Para el Consejo de Estado, se trataba de una persona que, por su condición económica, social y cultural, se encontraba en manifiesta situación de vulnerabilidad y debilidad. Por lo tanto, se concluyó que se configuró una falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues contaba con las herramientas necesarias para procurar la protección de la víctima, pero injustificadamente se abstuvo de hacerlo, lo cual hubiera evitado el daño, concretado en la muerte de la mujer. La sentencia señaló que es posible que el Estado intervenga en las relaciones familiares, con el ánimo de impedir la violación de los derechos fundamentales en el interior del hogar, especialmente los de las mujeres, y así mismo evitar sus repercusiones en la vida y la salud mental y física. También resalta que la abundancia de casos de violencia intrafamiliar y de género que se registran en el país denotan un actuar lesivo del Estado y las instituciones sociales, pues así lo registran los importantes avances de la jurisprudencia contencioso administrativa en torno al estudio y atribución de responsabilidad de los organismos estatales frente a este flagelo.

Ver Documento
Imagen genérica
Contratos estatales de aporte vigentes, para suministrar el servicio esencial de internet en zonas apartadas del país, sí pueden ser modificados
2023-06-01 15:53:08

El Consejo de Estado dio a conocer el contenido de un concepto que señala que sí es posible modificar dos contratos de aporte, que celebró el Gobierno (Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) para garantizar el servicio público esencial de internet en zonas apartadas del país, en lo relativo a los plazos estipulados para establecer la destinación de los recursos desembolsados y cuya utilización no se autorice al contratista, legalizar los dineros ejecutados y reinvertir las sumas descontadas al contratista. Este pronunciamiento obedece a una consulta formulada por la ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sobre la posibilidad de modificar los contratos estatales de aporte 1042 de 2020 y 749 de 2022, así como los contratos de fiducia mercantil suscritos en desarrollo de aquellos. La funcionaria consultante adujo que existían dificultades para cumplir las cláusulas relacionadas con los términos para la reinversión de los recursos descontados al contratista, entre otras situaciones previstas contractualmente. Lo anterior, porque los contratos de aporte vigentes exigen que la reinversión se haga dentro de la misma vigencia fiscal en la que se realiza el descuento, lo que resultaría física y jurídicamente imposible, en algunos casos. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado respondió que, desde el punto de vista jurídico, los contratos mencionados sí pueden ser modificados bilateralmente, en lo relacionado con los plazos para legalizar los recursos ejecutados, los previstos para definir el destino de los recursos desembolsados y no autorizados, y los estipulados para reinvertir las sumas que se descuenten al contratista. La Sala también conceptuó que, previa aprobación del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los contratos de fiducia mercantil que se celebraron para administrar y garantizar el buen uso de los recursos desembolsados en virtud de los contratos de aporte también pueden ser reformados, en armonía con las modificaciones ya señaladas en los contratos principales.

Ver Documento
Imagen genérica
Comunicado a la opinión pública
2023-05-29 13:37:53

El Consejo de Estado debe señalar que no considera que las expresiones del primer mandatario guarden relación con sus decisiones, pues la Corporación no ha emitido órdenes administrativas con los efectos que él señala. También, se permite recordar, que las decisiones proferidas por esta Corporación, no tienen otro objeto que el acatamiento riguroso a la misión que el constituyente le impuso. Ajeno a controversias políticas e ideológicas, el actuar de este tribunal se basa en la defensa de la juridicidad y en principios como el de la colaboración armónica entre las ramas del poder público. De otra parte, esas decisiones, como corresponde a las sentencias judiciales en un Estado de derecho, se encuentran sujetas a los recursos de ley. El Consejo de Estado hace de nuevo un llamado a todos los ciudadanos, y por supuesto, a todos los detentadores del poder público, a evitar comentarios que socaven la independencia y la autonomía judicial.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado inaplica revisión automática de sanción disciplinaria a funcionaria elegida por voto popular
2023-05-26 10:55:04

Al resolver el conocimiento del recurso extraordinario de revisión contra la suspensión que la Procuraduría le impuso a una exalcaldesa del municipio de Arjona (Bolívar), el Consejo de Estado inaplicó las normas en las que se consagra la revisión automática de las sanciones disciplinarias contra los funcionarios elegidos por voto popular (artículos 54 a 60 de la Ley 2094 del 2021), al considerar que son contrarios a la Constitución y a la Convención Americana de Derechos Humanos. Así lo determinó la corporación, a través de un auto de ponente, por medio del cual decidió no avocar conocimiento del recurso promovido por la funcionaria. Además, ordenó al organismo de control notificar nuevamente a la interesada sobre la decisión disciplinaria, lo que implica que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto administrativo comenzará a contabilizarse a partir del primer día hábil posterior a esa notificación. Luego de ser objeto de la sanción, la funcionaria promovió este recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 54 de la Ley 2094 del 2021. De ahí que le correspondiera al Consejo de Estado decidir sobre el conocimiento del caso. El despacho ponente recordó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) condenó a Colombia por el proceso que condujo a la destitución del entonces alcalde de Bogotá Gustavo Petro a instancias de la Procuraduría. Según ese tribunal, la competencia asignada al organismo de control disciplinario para sancionar a funcionarios elegidos por voto popular violaba los artículos 8.1 y 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Dado que la decisión exigía un reajuste normativo, el Congreso emitió la Ley 2094 del 2021, que reformó algunas funciones de la Procuraduría. Aunque allí se estableció que el ejercicio del control disciplinario de la entidad tendría un carácter jurisdiccional, ya no administrativo, la Corte Constitucional declaró inexequible ese apartado (mediante la sentencia C-030 de 2023). Ello condujo a que tales determinaciones continuaran siendo eminentemente administrativas y que, en el caso de servidores elegidos por voto popular, solo pudieran ser ejecutables una vez tuvieran el examen de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el recurso extraordinario de revisión. Según el Consejo de Estado, aún con la salvedad de la Corte Constitucional, el hecho de que el organismo de control disciplinario mantenga la facultad de sancionar a servidores públicos de elección popular a través de actos administrativos constituye una abierta contradicción con los estándares definidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y la sentencia de la CorteIDH en el caso Petro. Dado que el Consejo de Estado considera que la CorteIDH no fijó un plazo perentorio para ajustar su ordenamiento a los criterios ya señalados y ante el “fallido intento” experimentado con la Ley 2094 del 2021, la máxima instancia contenciosa considera que el plazo para la reforma sigue vigente “hasta tanto el Congreso de la República atienda el exhorto formulado por la Corte Constitucional en su sentencia C-030 de 2023, en el sentido de adoptar el estatuto de los servidores públicos de elección popular, en el que se incluya el régimen disciplinario especial, que materialice los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos políticos y electorales’”, dice el despacho ponente. Además, el Consejo de Estado observó que los artículos del 54 al 60 de la Ley 2094 del 2021 violan el principio de doble instancia, en tanto que el recurso de revisión allí regulado no contempla la posibilidad de interponer recursos contra el fallo que lo resuelva. A su juicio, también se afecta el principio de separación de poderes, al convertir a esta corporación judicial en copartícipe de la acción disciplinaria, que no es propia de su misión constitucional, que está en contravía de los mandatos de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y que pretermite el trámite previsto para la aprobación de esta clase de leyes. Adicionalmente, sostuvo que se le da un tratamiento discriminatorio desfavorable al funcionario elegido por voto popular, porque, mientras los demás disciplinados tienen hasta cuatro meses para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones disciplinarias que emita la Procuraduría en su contra, los primeros solo tienen 30 días para promover el recurso de revisión, reduciendo ostensiblemente su posibilidad para estructurar el ejercicio de su defensa. Por estas y otras razones, se concluyó que los apartes varias veces señalados de la Ley 2094 del 2021 violan la Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos, porque desconocen la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Petro. Esto explica por qué decidió no avocar conocimiento del recurso extraordinario de revisión promovido por la ex alcaldesa de Arjona, tras inaplicar las normas regulatorias del instrumento jurídico. Luego de aclarar que esta decisión solo vincula a la Procuraduría y a la disciplinable, el Consejo de Estado sostuvo que el acto que contiene la sanción es pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado declara nulidad de la elección de contralor de la República 2022 - 2026
2023-05-26 10:52:04

La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor general de la República para el período 2022 – 2026, al encontrar acreditadas irregularidades en el proceso de su elección. La Sala indicó que en dicho trámite se desconoció lo dispuesto en los artículos 126 de la Constitución Política, 21 de la Ley 5 de 1992 y 6 y 9 de la Ley 1904 de 2018 por cuanto, entre otros aspectos, se elaboró una tercera lista de elegibles y se variaron los parámetros de calificación inicialmente fijados en la convocatoria, sin ninguna justificación. Según se explicó, la Resolución 003 del 3 de agosto de 2023 de la Mesa Directiva del Congreso de la República introdujo cambios sustanciales a los criterios y valores fijados en la convocatoria inicial del proceso de elección, los cuales fueron injustificados y variaron de manera grave los parámetros de evaluación de los participantes, luego de que ya se conocían los resultados de las pruebas de conocimientos y de la evaluación de las hojas de vida, actividad adelantada por la Universidad Industrial de Santander, en la primera fase de la elección. Por lo tanto, se afectó la objetividad y legalidad del proceso electoral. Además, se desconoció la inmodificabilidad de las convocatorias sin razón válida. Se explicó que, aunque el Congreso de la República invocó como sustento los pronunciamientos judiciales proferidos en el marco de una acción de tutela y una acción popular, se estableció que aquellas sólo dispusieron la conformación de una segunda lista de elegibles, pero no de una tercera -como ocurrió en este caso- ni mucho menos de la variación de la convocatoria inicial del proceso. Además, en el marco de acciones populares no pueden adoptarse decisiones de tipo electoral por prohibición expresa del artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se recordó que la jurisprudencia de la Corporación ha sido clara al establecer que, conforme la Constitución Política y la Ley 1904 de 2018 la convocatoria constituye la ley de este tipo de procesos, por lo que no pueden cambiarse las reglas establecidas, sin justificación y, mucho menos, cuando ya se han practicado las pruebas diseñadas para el efecto y se conocen sus resultados, que fue lo que ocurrió en este caso. Adicionalmente, se encontró que la sesión plenaria en que el señor Rodríguez Becerra resultó elegido, no fue convocada con la antelación establecida en la ley. En suma, se declaró la nulidad de su elección y se ordenó rehacer todo el proceso de selección a partir de la convocatoria, inclusive, con el fin de designar contralor general de la República, para lo que resta del período constitucional.

Ver Documento
Imagen genérica
SAMAI en toda la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
2023-05-23 22:58:55

El sistema de gestión judicial SAMAI, que ya ha sido implementado en el 82% de los despachos de la justicia de lo contencioso administrativo, será integrado a la totalidad de despachos de nuestra jurisdicción. Así lo establece el Acuerdo PCSJA23-12068 de 16 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso el uso obligatorio de esta herramienta tecnológica en todos los despachos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como lo había solicitado la Presidencia del Consejo de Estado el pasado 10 de abril. El acuerdo permitirá que el Consejo Superior y el Consejo de Estado, en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, trabajen de forma consensuada, concertada y armónica, para lograr con celeridad la plena incorporación de SAMAI a la gestión judicial. Esto viabilizará que miles de usuarios más se vean beneficiados con la posibilidad que tendrán de acceder al servicio por medios tecnológicos sin tener que asistir presencialmente a las sedes judiciales. La disminución de costos de desplazamiento, de trámites, tiempos procesales y la mayor eficiencia en la gestión judicial, son solo algunos de los logros que han impactado positivamente a los usuarios, gracias a las bondades del aplicativo tecnológico. Para implementar el sistema en el 18% de los despachos que aún no cuentan con él, se adoptará un proceso de transición, en el que se incluirán recursos, capacidades, tiempos y se asignarán responsabilidades para la continuidad de la implementación tecnológica, que ha servido para avanzar en el plan de transición hacia el Sistema Integrado de Gestión Judicial de la Rama Judicial (SIUGJ). La expedición de este Acuerdo por parte del órgano administrador de la Rama Judicial supone un voto de confianza de la mayor transcendencia hacia la gestión que ha venido cumpliendo el máximo tribunal contencioso administrativo en torno a la transformación y modernización digital de la justicia.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado suspende provisionalmente actos por los cuales se concedió título de maestría a la excongresista Jennifer Arias
2023-05-18 09:30:45

El Consejo de Estado suspendió provisionalmente los actos administrativos por medio de los cuales la Universidad Externado de Colombia concedió el título de magíster en Gobierno y Políticas Públicas a la excongresista Jennifer Arias y el de su compañera de estudios, con quien presentó el trabajo de grado. La institución educativa presentó una demanda con el objeto que se declararan nulos los diplomas y las actas de grado que otorgaron a las alumnas el título de posgrado. Adicionalmente, la Universidad solicitó la suspensión provisional de los actos demandados. La solicitud de la medida de suspensión provisional estuvo sustentada en dos cargos. El primero, por vulneración a los artículos 31 y 232 de la Ley 23 de 1982, dado que, el resultado del dictamen elaborado por el perito, arrojó que se incurrió en plagio en el trabajo de grado. El segundo cargo, correspondió a la vulneración del manual interno de procedimiento de posgrado de la Universidad, en particular por inconsistencias en el procedimiento de sustentación del trabajo de grado. El Consejo de Estado en esta instancia procesal, encontró probado el segundo cargo propuesto por la Universidad, pues al revisar el acta de sustentación del trabajo de grado no obra la firma de los profesores que presuntamente fungieron como jurados, hecho que a la vez fue reconocido por la Universidad, que manifestó no encontrar la constancia de designación de estos. En relación con el primer cargo, se concluyó que en esta instancia procesal, con las pruebas obrantes no se tenían los elementos suficientes para tenerlo por probado, pues está en discusión por las partes si el documento objeto del dictamen corresponde al trabajo de grado definitivo.

Ver Documento
Imagen genérica
No será necesaria interpretación prejudicial sobre una norma, si el Tribunal Judicial de la Comunidad Andina ya se ha pronunciado sobre ella
2023-05-10 10:55:58

Consejo de Estado resolvió dar aplicación a la doctrina del «acto aclarado». Allí el Tribunal Judicial de la Comunidad Andina (TJCA) concluyó que los jueces nacionales no estarán obligados a solicitar interpretación prejudicial a instancias suyas, tratándose de normas alrededor de las cuales ya se pronunció. A través de un auto de ponente, la Sección Primera determinó que, cuando el examen que haya hecho el Tribunal sobre una norma haya sido publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, no será necesario solicitar un nuevo pronunciamiento. Dada la pertenencia del Estado colombiano a la Comunidad Andina de Naciones y el sometimiento de las autoridades a sus reglas, los organismos judiciales nacionales están obligados a solicitar la interpretación del Tribunal alrededor de estas normas comunitarias, en los procesos contenciosos en los cuales se prevea su aplicabilidad. Ello, porque así lo establece el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal. Esos pronunciamientos indican cuáles son los alcances de las normas comunitarias en pugna según el TJCA y son publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, que es el medio oficial de difusión de las decisiones que se toman en el marco del convenio que regula el funcionamiento de la Comunidad Andina de Naciones. Dado que el órgano de decisión comunitario informó sobre la tesis alrededor del «acto aclarado», el Consejo de Estado emitió esta providencia judicial, en la que señala por qué, en estos casos, el juez nacional estaría excusado de la obligación de solicitar la consulta prejudicial. Esta decisión se tomó en el marco de una acción de nulidad que se presentó contra unos actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) negó una solicitud para registrar el uso de una marca en el mercado. En este caso, se constató la existencia de interpretación prejudicial por parte del TJCA en torno a las normas aplicables, por lo cual no es necesario correr traslado a ese organismo para que efectúe la respectiva valoración. Es decir, se aplica la tesis del «acto aclarado». Lo anterior supone que en este y otros casos las partes se verán beneficiadas por una sensible disminución en los tiempos que empleará el juez nacional para poder pronunciarse frente a litigios que involucren la aplicabilidad de la normativa andina. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTAURADO CONTRA LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES EXPEDIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO: LA 20995 DE 24 DE ABRIL DE 2013; Y LA 77589 DE 13 DE DICIEMBRE DE 2013; POR MEDIO DE LAS CUALES SE NEGÓ EL REGISTRO DE LA MARCA NOMINATIVA VALENTINO.

Ver Documento
Imagen genérica
Comunicado a la opinión pública
2023-05-10 10:55:13

Luego de la reunión sostenida hoy con el señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, Fernando Castillo Cadena; Consejo de Estado, Jaime Enrique Rodríguez Navas; Corte Constitucional, Diana Fajardo Rivera, y Consejo Superior de la Judicatura, Aurelio Enrique Rodríguez Guzmán, destacamos este espacio de encuentro en el que se reafirmó la adhesión al principio de separación de poderes como presupuesto esencial del Estado de Derecho. Como representantes de las jurisdicciones ordinaria; contencioso administrativa; constitucional; y del órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial, coincidimos con el señor Presidente de la república en la necesidad de mantener el firme compromiso de encauzar las diferencias a través de los mecanismos institucionales, dentro del respeto irrestricto a la autonomía e independencia judicial. Invitamos a todos los actores institucionales, políticos y sociales a acompañar el propósito común de avanzar dentro del estricto marco de sus competencias, en la colaboración armónica entre las distintas Ramas del poder público para el cumplimiento efectivo de los fines esenciales del Estado, así como a preservar un diálogo franco, directo y constructivo.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado explica por qué declaró nula la elección como congresista de Víctor Andrés Tovar Trujillo
2023-05-09 09:10:07

Consejo de Estado explica por qué declaró nula elección de representante Víctor Andrés Tovar Trujillo, como representante a la Cámara por el departamento del Huila elegido para el período 2022 – 2026. La decisión obedece a una demanda de nulidad electoral, en la que se señalaba que el legislador había incurrido en la inhabilidad consistente en tener parentesco con una persona que ejerció la autoridad civil y política en la misma circunscripción, durante el año previo a su elección. El Consejo de Estado accedió a las pretensiones. Sostuvo que la condición de alcaldesa del municipio de Tarqui que ostentó Dora Lilina Trujillo Pava, madre del congresista demandado, durante el año previo a su elección, materializa la condición de inelegibilidad que aquí se reclama. El fallo sostiene que, si bien la burgomaestre estuvo en licencia no remunerada y se nombró su reemplazo, en encargo, durante el año previo a la elección de su hijo, ello no significa que, en ese lapso, no estuviera en cabeza suya la autoridad política y civil en el ente territorial. La Sala aclaró que, en estos casos, el alcalde mantiene su autoridad y en cualquier momento podría volver a su cargo. De ahí que considere que sí se configuró la inhabilidad. Aclaró que, en anterior demanda, se negaron las pretensiones de nulidad de la elección de un alcalde porque se analizó el ejercicio de autoridad civil y administrativa respecto de la comisaria de familia, diferente al escenario del caso que se estudió en esta oportunidad, que se trató del ejercicio de la autoridad civil y política de una alcaldesa municipal.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado anula la elección de Roy Barreras, senador de la República
2023-05-05 11:40:29

La Sección Quinta del Consejo de Estado anuló la elección de Roy Barreras Montealegre, como Senador de la República, periodo 2022-2026, al concluir que incurrió en doble militancia porque incumplió su deber constitucional de renunciar a su curul 12 meses antes de la fecha de inscripciones para las elecciones de congreso periodo 2022-2026, para presentarse por otra colectividad. La Sección Quinta analizó las normas constitucionales aplicables al asunto y los precedentes de la Corporación y determinó que con los Actos Legislativos 01 del 2003 y de 2009, el constituyente buscó el fortalecimiento del sistema de bancadas y la disciplina de los miembros de los partidos, además, se precisó que la expulsión del demandado del partido de La “U”, no lo eximía de su deber de renunciar a la curul, en el plazo constitucionalmente establecido.

Ver Documento
Imagen genérica
El Consejo de Estado tuteló los principios de moralidad administrativa, confianza legítima y buena fe en el marco de las actuaciones ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
2023-04-17 11:08:31

En el caso objeto de estudio por la Sección Cuarta, la sociedad demandante omitió presentar algunas declaraciones de retenciones en la fuente, por lo que, para asegurar la correcta liquidación de los impuestos, sanciones e intereses, acudió a las oficinas de la DIAN y, con base en la información suministrada presentó las declaraciones y según el estado de cuenta que le fue expedido no figuraba deuda alguna por concepto de dichas declaraciones. A pesar de lo anterior, la sociedad tuvo noticia posteriormente de que las declaraciones se encontraban incorrectamente liquidadas por lo cual existían valores pendientes de pago y, aunque solicitó que se tuvieran como válidas dado que actúo siguiendo las orientaciones de la entidad, dicha petición fue denegada. En la demanda, la sociedad estimó que la DIAN vulneró los principios de buena fe, moralidad administrativa, confianza legítima y seguridad jurídica por cuanto presentó y pagó las declaraciones con base en la información entregada por la misma entidad, la cual no podía ser desconocida después, y por ello, confió legítimamente en la expectativa razonable de que había cumplido en debida forma sus obligaciones pendientes. Por su parte, la Administración argumentó que la liquidación de las deudas tributarias corresponde exclusivamente al contribuyente y que los estados de cuenta no constituyen paz y salvo de las obligaciones debido a su carácter netamente informativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca compartió la tesis de la demanda pues consideró que la sociedad presentó las declaraciones confiando en que la información proporcionada por la DIAN era veraz y suficiente para quedar a paz y salvo. La Administración apeló la decisión e insistió en que el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias es responsabilidad exclusiva del contribuyente y que los estados de cuenta no lo liberan de sus deudas, al no tener la naturaleza de paz y salvos. El Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia y recordó que el principio de moralidad administrativa exige que los funcionarios de la Administración actúen en forma leal, honesta y racional para evitar causar perjuicios a partir de sus actuaciones. Así mismo, se refirió a la buena fe, la confianza legítima y el respeto del acto propio, resaltando que los contribuyentes confían en el recto comportamiento de la Administración y, en consecuencia, las expectativas legítimas generadas por sus actuaciones, no pueden ser desconocidas en un momento posterior. En el caso concreto, encontró que, si bien corresponde al contribuyente determinar el contenido de sus obligaciones tributarias, también lo es que confía en que la Autoridad Tributaria actúe con los más altos estándares de conducta y en la información que ésta provee, dado que es el ente que controla la correcta determinación de los impuestos. En virtud de lo anterior, la liquidación proporcionada por la DIAN generó una expectativa razonable, cierta y fundada de que las declaraciones se habían presentado adecuadamente, circunstancia corroborada por el estado de cuenta, que, si bien tiene un carácter informativo, reforzó la creencia de haber saldado las deudas. Así, concluyó la Sala: “(…)no se trata de condonar la deuda o de que la DIAN renuncie a su cobro, sino de tutelar el derecho de la demandante a exigir una actuación leal, racional y de buena fe al Estado, de velar por el respeto a la palabra empeñada, en sujeción al artículo 83 constitucional, y de garantizar el respeto irrestricto por la legítima confianza de los ciudadanos en las instituciones estatales y, en particular, en la Administración Tributaria, quien tiene a su disposición, de primera mano, la información veraz y actualizada de las obligaciones de los contribuyentes.”

Ver Documento
Imagen genérica
Niegan pretensiones de nuevas demandas contra la elección de la congresista María José Pizarro
2023-04-14 11:08:17

El Consejo de Estado negó las pretensiones de dos nuevas demandas que cuestionaban la juridicidad de la elección de la senadora del Pacto Histórico María José Pizarro. En la primera acción, a la legisladora se le atribuía una supuesta inhabilidad, debido a que ella y su hermana María del Mar Pizarro se habían inscrito para las elecciones del 2022 por el mismo grupo político, la coalición del Pacto Histórico. En la segunda demanda se señalaba que había incurrido en doble militancia, porque durante la consulta para elegir candidato presidencial de esa coalición expresó su apoyo a la aspiración del precandidato de Colombia Humana, el hoy presidente Gustavo Petro, a pesar de que su partido, el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), tenía su propia aspirante. El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no se materializó el factor de inelegibilidad, que impide ser congresistas a personas con parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, que se inscriban por el mismo grupo o movimiento, para la elección a cargos o a corporaciones, a efectuarse en la misma fecha. La Sala aclaró que la jurisprudencia concibe la inhabilidad para quien inscribe la candidatura con posterioridad a aquel que lo hubiere hecho en la primera oportunidad. Como la senadora María José Pizarro inscribió su aspiración antes de que lo hiciera su hermana, no se produjo la causal invocada, sostuvo la corporación. Además, el Consejo de Estado determinó que tampoco puede considerarse que haya incurrido en doble militancia, porque esa figura se contempla exclusivamente frente a quienes tienen la condición de candidatos y no alrededor de personas que hagan parte de una consulta llamada a elegir a un aspirante para una contienda electoral.

Ver Documento
Imagen genérica
Niegan pretensiones de nuevas demandas contra la elección de la congresista María José Pizarro
2023-04-14 10:57:35

El Consejo de Estado negó las pretensiones de dos nuevas demandas que cuestionaban la juridicidad de la elección de la senadora del Pacto Histórico María José Pizarro. En la primera acción, a la legisladora se le atribuía una supuesta inhabilidad, debido a que ella y su hermana María del Mar Pizarro se habían inscrito para las elecciones del 2022 por el mismo grupo político, la coalición del Pacto Histórico. En la segunda demanda se señalaba que había incurrido en doble militancia, porque durante la consulta para elegir candidato presidencial de esa coalición expresó su apoyo a la aspiración del precandidato de Colombia Humana, el hoy presidente Gustavo Petro, a pesar de que su partido, el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), tenía su propia aspirante. El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no se materializó el factor de inelegibilidad, que impide ser congresistas a personas con parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, que se inscriban por el mismo grupo o movimiento, para la elección a cargos o a corporaciones, a efectuarse en la misma fecha. La Sala aclaró que la jurisprudencia concibe la inhabilidad para quien inscribe la candidatura con posterioridad a aquel que lo hubiere hecho en la primera oportunidad. Como la senadora María José Pizarro inscribió su aspiración antes de que lo hiciera su hermana, no se produjo la causal invocada, sostuvo la corporación. Además, el Consejo de Estado determinó que tampoco puede considerarse que haya incurrido en doble militancia, porque esa figura se contempla exclusivamente frente a quienes tienen la condición de candidatos y no alrededor de personas que hagan parte de una consulta llamada a elegir a un aspirante para una contienda electoral.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado explica por qué secretario de Tránsito de Manizales sí podía implementar el sistema estratégico de transporte colectivo de pasajeros (SETP)
2023-04-14 10:56:38

El Consejo de Estado revocó el fallo por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas había declarado nulos unos actos administrativos, por medio de los cuales se implementó el Sistema Estratégico de Transporte Colectivo de Pasajeros (SETP) para Manizales (Caldas) en el 2009, y se delegó en el Secretario de Tránsito de esa ciudad la facultad para reglamentar ese sistema. La decisión obedece a una demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad, promovió una ciudadana contra los actos a través de los cuales se reorganizó el sistema de transporte masivo en la capital caldense. A juicio de la parte actora, la ley y los acuerdos expedidos por el Concejo de Manizales exigían que, previamente, se estableciera un plan de movilidad y se adelantara un plan de concertación con los usuarios. El Tribunal Administrativo de Caldas declaró nulo el acto administrativo, por medio del cual se delegó en la Secretaría de Tránsito la facultad para reglamentar el procedimiento de adopción del sistema de transporte colectivo de pasajeros. Indicó que la ley permitía que el alcalde delegara en el secretario únicamente la expedición de actos de contenido particular. Comoquiera que las reglas adoptadas por la Secretaría eran de carácter general, para esa corporación judicial la entidad actuó al margen de sus capacidades legalmente autorizadas. Contra esta decisión la parte actora presentó recurso de apelación, con miras a que la totalidad de los actos demandados fueran declarados nulos. Insistió en que el reordenamiento del sistema exigía un previo plan de movilidad. La demandada también apeló, explicando el desarrollo de diversos mandatos que, a su juicio, permitían la delegación en cabeza del Secretario de Tránsito. El Consejo de Estado revocó el fallo del Tribunal que había declarado nulo el acto administrativo de delegación que recibió el Secretario de Tránsito. Advirtió que los alcaldes ejercen la máxima autoridad en materia de tránsito y transporte. Indicó que si bien el acto que expidió la Secretaría de Tránsito era de carácter general, no particular, ésta estaba facultada para expedirlo, habida cuenta de la juridicidad con la que actuó la Alcaldía de Manizales para delegarle la responsabilidad alrededor del procedimiento para la operación del SETP y de que se trata de una expresión legítima de la potestad reglamentaria, en cuanto desarrolla ese procedimiento con sujeción a regulaciones superiores precisas. Según la providencia, la planeación, coordinación y estrategia del tránsito y transporte terrestre que aquí juzgó era competencia de este organismo. Aclaró que, para entonces, no se había producido ningún consejo de política económica y social (Conpes), que autorizara la cofinanciación de la Nación al proyecto de reestructuración del sistema en Manizales. De ahí que no fuera aplicable una norma según la cual, previo al convenio entre los gobiernos nacional y local, este último debía adoptar el nuevo esquema, suspender el ingreso de nuevos vehículos de transporte colectivo a la ciudad y congelar la capacidad transportadora de los operadores.

Ver Documento
Imagen genérica
Cervezas sin alcohol no están sujetas al pago del impuesto al consumo de cervezas
2023-04-11 13:52:27

La Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia que anuló los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. modificó las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, presentada por Bavaria & Cia. SCA por los periodos 1 a 12 de 2015 y 1 a 6 de 2016. La Sección concluyó que no procede la adición de ingresos por concepto del producto denominado «cerveza águila cero», que se cataloga como cerveza sin alcohol. Para la Sala, el artículo 186 de la Ley 223 de 1995 consagra como hecho generador del impuesto al consumo, el consumo en el territorio nacional de cervezas, norma que se debe aplicar teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1686 de 2012 según el cual: «las cervezas con una graduación alcoholimétrica inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, se denominarán cervezas sin alcohol o cervezas no alcohólicas y se clasificarán como alimento». El Consejo de Estado reiteró que la cerveza a la que hace referencia la Ley 223 de 1995, para efectos del impuesto al consumo, es aquella considerada como bebida alcohólica, es decir, cuyo contenido esté compuesto por una graduación superior a 2.5 grados alcoholimétricos, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 3 del decreto 1686 de 2012, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, y no a una bebida de naturaleza diferente como lo es la cerveza sin alcohol.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega solicitud de suspensión de trámite de reforma a la salud y admite demanda de tutela contra la iniciativa
2023-03-22 16:04:48

El Consejo de Estado negó una solicitud de medida cautelar por medio de la cual se pretendía que se ordenara al Ejecutivo retirar del Congreso de la República el Proyecto de Ley 339 “Por medio de la cual se transforma el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones”, y al Legislativo suspender su trámite. La decisión obedece a una demanda que, en ejercicio de la acción de tutela, presentó el pueblo indígena Yukpa, que considera que este trámite legislativo desconoce sus derechos fundamentales de petición y a la consulta previa. Pese a que negó la solicitud de medida provisional, la corporación judicial admitió la demanda de tutela. La comunidad étnica demandante, que habita en la Serranía del Perijá, municipio de Agustín Codazzi (Cesar), considera que la iniciativa no podía ser presentada, sin antes haber sido sometida al descrito mecanismo de participación, reconocido por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), como una instancia de diálogo con los pueblos aborígenes, que particulares y el Estado deben agotar antes de adelantar iniciativas que tengan algún impacto en el modus vivendi de estas comunidades. Los tutelantes señalaron que, desde hace dos años, venían siendo consultados por el Gobierno a través de la mesa de diálogo y concertación para el Pueblo Indígena Yukpa de la Serranía del Perijá. Añadieron que no entienden por qué la mesa no fue convocada para adelantar la consulta objeto de la controversia y que, en respuesta a un derecho de petición, el Ministerio de Salud informó que estaba estudiando de fondo la solicitud con respecto a dicha consulta. Ante este escenario, pese al cual el Gobierno presentó el proyecto de reforma sin antes haber adelantado la consulta, el pueblo Yukpa interpuso esta demanda. Tras presentar la acción constitucional, la parte actora también solicitó que, como medida cautelar, se le ordenara al Gobierno retirar la iniciativa y al Congreso suspender su trámite. La pretensión estaba encaminada a que la reforma fuera devuelta al Ejecutivo hasta que se adelantara la pluricitada consulta. El despacho ponente admitió la demanda, lo que significa que el Consejo de Estado examinará si se ha producido o no una violación a los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Sin embargo, no se accedió a la solicitud de medida provisional debido a que, de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la misma, no encontró acreditadas las circunstancias de necesidad, gravedad y urgencia, que ameriten la intervención necesaria y urgente del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Así las cosas, solo hasta que exista un pronunciamiento de fondo, el Consejo de Estado determinará si el proyecto viola o no algún derecho fundamental y, en caso tal, se definirá qué tipo de intervención se requiere para garantizarlos.

Ver Documento
Imagen genérica
Juan Enrique Bedoya Escobar se posesionó como consejero de Estado
2023-03-22 11:32:50

Juan Enrique Bedoya Escobar se posesionó como nuevo magistrado de la Sección Segunda de esta corporación judicial. El nuevo consejero asume el cargo que dejó vacante Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bedoya Escobar, quien hasta hace unos días se desempeñó como secretario general del Consejo de Estado, es abogado, especialista en derecho administrativo y constitucional de la Universidad Católica de Colombia y magíster en derechos fundamentales de la Universidad Carlos III de Madrid. El recién posesionado magistrado fue sustanciador grado 11 en la Procuraduría General de la Nación y ocupó diferentes cargos en el Consejo de Estado, entre los que se destacan el de escribiente, sustanciador, profesional universitario, magistrado auxiliar y secretario general. Además, ha ejercido la docencia en las universidades del Sinú, Católica de Colombia y Nuestra Señora del Rosario. El acto de posesión se cumplió en la Presidencia de la República, luego de que Bedoya Escobar fuera elegido como magistrado por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Ver Documento
Imagen genérica
Se mantiene registro a producto farmacéutico: para el Consejo de Estado, no existe riesgo de confusión con un medicamento para tratar el cáncer
2023-03-22 11:30:40

El Consejo de Estado negó una demanda contra las resoluciones por las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) decidió no cancelar el registro a un producto farmacéutico denominado I-TINIB, perteneciente a la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. Para la sala, no se presentaron vicios de juridicidad en la decisión de la SIC, que desestimó el riesgo de confusión entre este producto y un medicamento para tratar el cáncer, cuyo compuesto genérico se conoce como IMATINIB. La decisión obedece a una demanda que presentó Novartis G. A., en ejercicio del medio de control de nulidad. Buscaba que se dejara sin efectos los descritos actos administrativos. Alegaba que la marca podía ser confundible con la expresión IMATINIB, que identifica la forma genérica del medicamento. De ahí que, en su criterio, no se reunieran los requisitos para cancelar el registro, previamente concedido a la Sociedad Colinbrus Ltda. El Consejo de Estado concluyó que no existe riesgo de confusión. Dado que IMATINIB es una expresión genérica, ITINIB no es «una expresión con la que se designa de manera directa el producto» que se busca proteger. Además, aunque compartan algunas sílabas, existen diferencias ortográficas, visuales y fonéticas que hacen que la marca cuyo registro se demandó tenga elementos suficientemente distintivos. De ahí que considere que, como lo sostuvo la SIC, no haya riesgo de confusión. “(L)a Sala considera que no es de recibo el argumento de la parte actora en cuanto a que la marca registrada podría catalogarse como engañosa, en la medida que, como se precisó líneas atrás, el signo no es una reproducción del término genérico IMATINIB, pues como se ha mencionado dentro del presente proyecto existe una distintividad entre la marca registrada y la expresión genérica”, dice el fallo.

Ver Documento
Imagen genérica
Se mantiene juridicidad de sanción tributaria contra Ecopetrol S.A.
2023-03-08 10:27:17

La Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos de revisión expedidos por la UAE DIAN con relación a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, presentada por Ecopetrol S.A. La DIAN rechazó los costos de venta porque: (i) no se cumplió con la obligación del pago de los aportes a la seguridad social integral de los trabajadores independientes contratados por Ecopetrol S.A., (ii) no estaban respaldados por facturas o documentos equivalentes y (iii) algunas facturas no cumplían los requisitos legales -fecha de expedición-. Además, impuso sanción por inexactitud, aspectos cuestionados en la demanda presentada por la sociedad contribuyente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló parcialmente los actos administrativos enjuiciados, tras aceptar los costos asociados con el pago realizado a los trabajadores independientes, pues, para el período fiscalizado (2012), el contribuyente no tenía que verificar el cumplimiento de las obligaciones con el sistema de la protección social, deber exigible solo a partir del año 2013. El reconocimiento de ese rubro dio lugar a la reducción de la sanción por inexactitud, de forma proporcional a la glosa. Frente al desconocimiento de los costos que Ecopetrol S.A. pretendía acreditar con facturas sin fecha de expedición o los que no estaban soportados con dichos documentos, el tribunal le dio la razón a la DIAN. La sociedad petrolera interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en lo que le fue desfavorable, con el propósito que el Consejo de Estado reconociera la deducibilidad de los demás costos, porque a su juicio, pese a que algunas facturas no tenían fecha de expedición, las operaciones económicas existieron. La Corporación confirmó la decisión apelada. En primer lugar, se abstuvo de valorar las facturas entregadas con el recurso de apelación, por no ser la oportunidad procesal y, en segundo lugar, reiteró el criterio de la Sección sobre los requisitos que deben contener las facturas para el reconocimiento del costo, entre otros, la fecha de expedición y aclaró, que no se trata de un aspecto formal, sino el presupuesto de un derecho sustancial. Por último, confirmó la sanción por inexactitud impuesta por la Administración Tributaria, tras considerar que la realidad de la operación económica no es motivo de exculpación para que proceda su levantamiento, pues así no fue previsto por el legislador. Además, el desconocimiento del costo apareja la sanción y no se evidenció una diferencia de criterio.

Ver Documento
Imagen genérica
La Nación no debe reparar a concesionario contratado para servicios de telemedicina regulados por el plan nacional de desarrollo 2006 – 2010
2023-03-07 10:09:00

Según el concesionario, la supuesta fuente del daño era la declaratoria de inconstitucionalidad de la sentencia C-979 de 2010. El Consejo de Estado negó las pretensiones de declaración de responsabilidad estatal de la Nación por un hecho del legislador, y la consecuencial condena a la reparación de los daños que los actores habrían sufrido, con ocasión de la terminación del contrato de concesión que suscribieron, como integrantes de una unión temporal, para la prestación de servicios de telemedicina en diferentes regiones del país, con fundamento en un marco regulatorio que el Congreso había definido para el servicio, y que fue incluido en el plan nacional de desarrollo 2006 – 2010; marco cuya inexequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional con efectos retroactivos. A manera de fundamento de sus pretensiones, la demandante afirmó que el inciso 23 del numeral 3.3 del punto 3 del artículo 6 del plan nacional de desarrollo 2006-2010 (Ley 1151 de 2007) y el artículo 33 de la Ley 1176 de 2007 autorizaron a la Federación Colombiana de Municipios (Fedemunicipios), para que diera en concesión el montaje y la operación de los servicios de telemedicina dirigidos a las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Agregó que, como la Corte Constitucional, en sentencia C-979 de 2010, declaró la inexequibilidad de las referidas normas con efectos retroactivos, Fedemunicipios terminó unilateralmente el contrato de concesión suscrito con la demandante. Con ello —concluyó— habría sufrido un daño antijurídico atribuible a la Nación, Congreso de la República. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. Consideró que las normas inexequibles referidas no le conferían a Fedemunicipios la competencia de adjudicar y suscribir -con la unión temporal de la que formaban parte las demandantes- el contrato de concesión que luego terminó unilateralmente. Además, juzgó que las pruebas practicadas no acreditaban que la declaración de inconstitucionalidad fuera la causa eficiente del daño alegado. La parte actora interpuso recurso de apelación, como sustento del cual argumentó que, con la autorización legal conferida a Fedemunicipios para actuar como intermediaria en la prestación del servicio de telemedicina, en desmedro de las competencias constitucionales de los municipios, el Congreso de la República había desplegado una actuación antijurídica. Agregó que la presunción de legalidad de la adjudicación del contrato de concesión y de los actos previos se mantuvo incólume. Por lo tanto, en su entender, el daño cuya reparación deprecaba debía imputársele a la Nación, Congreso de la República. El Consejo de Estado ratificó la sentencia desestimatoria de primera instancia. Consideró que el daño no fue ocasionado por la declaración de inexequibilidad referida, pues, si bien las normas retiradas del ordenamiento imponían a Fedemunicipios como intermediaria para la prestación de un servicio de salud, en detrimento de las competencias de los municipios, estos últimos tenían la facultad de acudir en ejercicio de su capacidad de autogestión a Fedemunicipios, para coordinar las redes locales del servicio de telemedicina, como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia citada. De esa forma, la ejecución del contrato podría haber proseguido, si no hubiera sido expedido el acto de terminación, que no fue demandado. Las dos corporaciones judiciales coincidieron así en que, tanto la celebración del contrato como su terminación obedecieron a un criterio de interpretación que las partes hicieron del marco legal y no al cumplimiento de la declaración de inexequibilidad.

Ver Documento
Imagen genérica
LinkCE, la intranet del Consejo de Estado, llega a la Corte Suprema
2023-02-28 10:50:35

El Consejo de Estado celebró con la Corte Suprema de Justicia un memorando de transferencia tecnológica que abre las puertas para que el aplicativo LinkCE, la intranet que opera en esta corporación, sea adoptado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria. La transferencia de tecnología tiene como objetivo replicar las buenas prácticas administrativas ejecutadas por el Consejo de Estado y contribuir a la innovación de los trámites administrativos, en el marco del Plan Estratégico de Modernización Digital. El memorando establece una serie de iniciativas para que los funcionarios de la Corte Suprema puedan implementar el aplicativo, con la misma eficacia con la que ha operado en el máximo tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado suspende provisionalmente mandato presidencial que restringía celebración de contratos de prestación de servicios con entidades estatales
2023-02-28 10:48:55

El Consejo de Estado suspendió temporalmente la Directiva Presidencial que impedía a las entidades públicas celebrar contratos de prestación de servicios para apoyo a la gestión por falta de personal en determinada labor, con personas que tuvieran vigentes contratos de prestación de servicios con el Estado. La corporación judicial sostuvo que la ley no prevé una limitación para que una persona natural pueda tener al mismo tiempo dos o más contratos con el Estado. La máxima instancia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo emitió una medida cautelar consistente en la suspensión provisional del aparte de la Directiva Presidencial No. 08 de 2022, que señala que «si tales contratos serán suscritos con personas naturales que ya tienen otros contratos de prestación de servicios con otras entidades públicas, lo cual verificarán previamente en la plataforma del SECOP», texto que se encuentra contenido en el inciso 4º del numeral 1.1. del señalado acto administrativo. La norma fue objeto de una demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad. La parte actora solicitó la suspensión provisional de este mandato, pues con esta medida el Gobierno Nacional se atribuyó la competencia exclusiva del legislador de establecer inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones para contratar. Además, alegó que la regulación impuso una discriminación negativa carente de justificación constitucional y desconoce el deber del Estado de garantizar el acceso de los ciudadanos a procesos de selección de contratitas en igualdad de oportunidades. Finalmente, indicó que el acto viola el derecho fundamental al trabajo porque impide, infundadamente, la ejecución de dos o más contratos de prestación de servicios. Para justificar la concesión de la medida cautelar, el Consejo de Estado encontró fundado que, con este aparte del acto administrativo, el presidente expidió una reglamentación que no estaba amparada en la ley, atribuyéndose una facultad exclusiva del legislador y del constituyente. Esto, en la medida en que el segmento de la directriz que impuso dicha limitación, va en contravía de la ley, que solo establece que esa modalidad contractual es viable de ser celebrada con personas naturales, siempre que esté prevista para actividades frente a las cuales la contratante carezca de personal de planta. La sala advirtió que, dado que las inhabilidades y las incompatibilidades restringen las libertades de contratación y de empresa, entre otros principios, el ordenamiento legal impide que su regulación se produzca por vía administrativa. De ahí que el aparte demandado exceda el ejercicio de la facultad reglamentaria atribuida al presidente. La decisión está sujeta a los recursos dispuestos en el ordenamiento.

Ver Documento
Imagen genérica
Convenios interadministrativos celebrados por levantamiento de la restricción prevista en la «ley de garantías» se deben terminar y liquidar inmediatamente, dice concepto de la Sala de Consulta y Serv
2023-02-21 16:17:49

El Consejo de Estado, previo levantamiento de la reserva legal, dio a conocer el concepto 2489 del 13 de diciembre de 2022, en el que advierte que todos los convenios interadministrativos que fueron celebrados bajo el amparo del levantamiento de la restricción contractual contenida en la llamada «ley de garantías electorales» deben terminarse y liquidarse inmediatamente. Según la corporación judicial, dado que la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que avalaba la realización de los convenios (Sentencia C-153 del 2022), deben devolverse los recursos que fueron girados y que no fueron ejecutados. El pronunciamiento obedece a una consulta que formuló el ministro del Interior sobre la manera en la que se debe dar cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional. La providencia estableció que la declaratoria de inconstitucionalidad tendría efectos retroactivos, lo que implicaba la terminación y liquidación de los respectivos contratos. Ello condujo a que el Gobierno Nacional le preguntara a la Sala de Consulta y Servicio Civil cuál era el procedimiento a seguir frente a los convenios interadministrativos que se encontraran en ejecución, en caso de haber dado cabal cumplimiento al objeto, y qué hacer en los que, presuntamente, se presentaran incumplimientos. El punto de partida del concepto es la llamada «ley de garantías electorales», que prohibió a alcaldías y gobernaciones celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos cuatro meses antes de las elecciones (parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 del 2005). Posteriormente el Congreso de la República dejó sin efectos la restricción para ejecutar proyectos del presupuesto general de la Nación de la vigencia 2022 (artículo 124 de la Ley 2159 del 2021), pero la declaratoria de inconstitucionalidad volvió a dejar vigente las limitaciones ya referidas en materia contractual, con retroactividad. Así las cosas, la Sala de Consulta y Servicio Civil respondió que, para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional, los convenios interadministrativos que se celebraron al amparo del levantamiento de la prohibición y se encontraran en ejecución, deberían ser terminados y liquidados inmediatamente, sin perjuicio de la devolución de recursos girados y no ejecutados y de las restituciones a las que hubiere lugar. Agrega, que si alguna de las partes se niega a dar por terminada la relación, la otra estaría habilitada para interponer la demanda respectiva. En cuanto a los convenios en ejecución que se hubieran cumplido cabalmente, deben reconocerse los valores correspondientes a lo ejecutado y devolverse los que hubieran sido girados, pero no ejecutados. Todo esto antes de la fecha de publicación del comunicado de prensa en el cual la Corte Constitucional informó su decisión. El concepto precisa que, si se registra algún incumplimiento del objeto y las obligaciones derivadas de los convenios celebrados, no puede efectuarse pago alguno originado en el incumplimiento. En caso de haberse producido algún giro, debe disponerse la consecuente devolución, añadió la Sala. Además, la Sala señala que la aplicación de las cláusulas de multa y penal pecuniaria a los entes territoriales que hubieran incumplido los convenios tampoco es procedente, entre otras cosas, porque, en el caso de las multas, su finalidad es conminar al contratista a cumplir los deberes desatendidos y, porque la cláusula penal, impone agotar el debido proceso previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 del 2011, todo lo cual, desconocería la orden de terminación inmediata de los convenios y lo perentorio de la decisión judicial. El Ministerio también preguntó cómo proceder frente a los convenios interadministrativos relacionados con asuntos de seguridad y defensa celebrados por los alcaldes durante los cuatro meses de prohibición de la «ley de garantías». Frente a lo anterior, la Sala, en la parte considerativa del concepto, aclaró que a los convenios suscritos para la defensa y seguridad del Estado, no les aplica la restricción que en materia de convenios interadministrativos prevé la «Ley de Garantías Electorales». Sin embargo, advirtió que, en los convenios que se suscribieron invocando estas razones, no basta con que simplemente se consigne que son necesarios para salvaguardar las instituciones, el territorio y la soberanía nacional, y conservar la normalidad del orden público; expresó que las razones de defensa y seguridad deben estar previa y suficientemente definidas, identificadas, detalladas y justificadas en los estudios previos. Por último, la Sala conminó a la cartera a solicitar el acompañamiento de la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal en el cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional, especialmente en lo relativo a la terminación y liquidación de los convenios.

Ver Documento
Imagen genérica
Contratistas del Estado que estén embarazadas también tienen derecho a la licencia de maternidad y a la estabilidad laboral reforzada
2023-02-09 15:59:36

El Consejo de Estado determinó que las mujeres embarazadas que estén vinculadas a las entidades por contratos de prestación de servicios tienen derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad y a la estabilidad laboral reforzada, siempre y cuando el contratante conozca del embarazo; subsista la causa del contrato y no se cuente con permiso del inspector de trabajo para terminarlo. En estos casos, no se requiere demostrar una relación laboral encubierta. La sala resolvió así una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso una contratista del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que se encontraba embarazada. Como se interrumpió esta relación contractual sin fundamentos legales, la entidad deberá pagarle los honorarios que dejó de percibir desde que empezó su licencia de maternidad y hasta la terminación del periodo de lactancia. También deberá indemnizarla, por despido discriminatorio, y pagarle la licencia de maternidad, en caso de comprobarse que no disfrutó de dicha garantía. Como garantía de no repetición y subrayando que rechaza todo acto de discriminación contra mujeres, que se origine por el ejercicio de la maternidad, el Consejo de Estado conminó a la entidad a capacitar a sus colaboradores sobre los derechos de este grupo poblacional, especialmente, las garantías de las que deben ser acreedoras quienes están vinculadas por contrato de prestación de servicios. Ello con el propósito de que una actuación como la descrita no se vuelva a repetir. La demandante había suscrito varios contratos de prestación de servicios relacionados con la regulación de precios de los medicamentos. Luego de interrumpida la vinculación, solicitó al Ministerio que reconociera que entre ella y la entidad se había originado una relación laboral. Por esa razón, solicitó ser reintegrada y que se le pagaran los salarios y prestaciones correspondientes. Dado que el Ministerio emitió un oficio por medio del cual negó el reconocimiento, la parte actora interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto administrativo. Aspiraba a que se declarara la existencia de la relación laboral, así como la inexistencia de solución de continuidad en la prestación del servicio. Por esa razón, solicitó ser reintegrada; que se le pagaran salarios y prestaciones que dejó de percibir, desde el momento en que dejó de renovarse la contratación, y que se le reconociera y se le pagara la licencia de maternidad. En caso de que no fuera viable el reconocimiento de estas medidas, la demandante solicitó que se ordenara la prórroga del contrato de prestación de servicios y que se le reconocieran y pagaran los honorarios, licencia de maternidad y demás emolumentos respectivos, en las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico para protección de la mujer en estado de embarazo y lactancia. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. Sostuvo que no se acreditó el elemento de subordinación, que calificó como indispensable para que se configurara la existencia de un “contrato realidad”. Frente a las pretensiones subsidiarias, la corporación señaló que tampoco estaban llamadas a prosperar, pues la estabilidad laboral reforzada, propia del fuero de maternidad, no era aplicable a los contratos de prestación de servicios. Esta figura de protección a las madres gestantes, aclaró, se derivaba de la aplicación de la regulación de las relaciones laborales, mientras que los contratos de prestación de servicios están regidos por las normas civiles y comerciales. La accionante apeló el fallo, con la intención de que el Consejo de Estado accediera a sus pretensiones. Aseguró que el Tribunal no valoró suficientemente las pruebas que acreditaban la dependencia con relación a la entidad demandada, y de ahí la existencia de la relación laboral. La corporación judicial consideró que no existía prueba concluyente sobre la supuesta subordinación entre la entidad y la contratista, lo que significa que no se demostró que entre ella y el Ministerio existiera una relación laboral encubierta, por lo que no hay lugar a ordenar el pago de las prestaciones exigidas por esa causa. Sin embargo, se revocó parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal, decretando la nulidad parcial de la resolución demandada. De ahí las órdenes y conminaciones que la sala le impuso a la autoridad accionada, con relación al fuero de maternidad que se le debió reconocer a la actora. Pese a que no existió el vínculo laboral, el Consejo de Estado explicó por qué procede el reconocimiento de la licencia de maternidad. Sostuvo que se probó que la entidad contratante tuvo conocimiento del embarazo de la contratista y que el Ministerio no demostró que desapareciera el objeto del contrato. No haberla contratado, dice la sala, constituyó un trato discriminatorio por razones de género contra la actora. A estas circunstancias se suma el hecho de que la interrupción de la vinculación no contó con el permiso del inspector del trabajo, lo que, en suma, da lugar al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y la licencia de maternidad.

Ver Documento
Imagen genérica
Juan Enrique Bedoya Escobar, nuevo magistrado del Consejo de Estado
2023-02-08 19:03:27

La Sala Plena del Consejo de Estado eligió a Juan Enrique Bedoya Escobar como nuevo magistrado de la Sección Segunda de esa corporación judicial. El nuevo consejero asume el cargo que dejó vacante Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bedoya Escobar, quien en la actualidad se desempeña como secretario general del Consejo de Estado, es abogado, especialista en derecho administrativo y constitucional de la Universidad Católica de Colombia y magíster en derechos fundamentales de la Universidad Carlos III de Madrid. El recién elegido magistrado fue sustanciador grado 11 en la Procuraduría General de la Nación y ocupó diferentes cargos en el Consejo de Estado, entre los que se destacan el de escribiente, sustanciador, profesional universitario, magistrado auxiliar y secretario general. Además, ha ejercido la docencia en las universidades del Sinú, Católica de Colombia, Nuestra Señora del Rosario, Santo Tomás, Pontificia Bolivariana, Gran Colombia, Sergio Arboleda, del Cauca, entre otras.

Ver Documento
Imagen genérica
Provisionalmente, abogados podrán aspirar a empleos de carrera, como docentes de ciencias sociales e historia
2023-02-07 12:09:04

El manual de funciones para el ejercicio de la carrera docente adoptado por el Ministerio de Educación en el 2022, provisionalmente, deberá señalar que el título de abogado es uno de los permitidos para aspirar al empleo como docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia. Así lo determinó la Sección Segunda del Consejo de Estado, al conceder una medida cautelar, en el curso de una demanda de nulidad en la que se solicitó la suspensión del aparte del acto administrativo que establece la lista de profesiones admitidas para el empleo. Según la providencia judicial, en esta etapa del proceso, se vislumbra que el Ministerio de Educación incurrió en una omisión reglamentaria, al excluir de manera injustificada a los abogados y mantener las demás profesiones previstas en la reglamentación del 2016. Para el despacho ponente del caso, suspender el aparte normativo, como lo solicitó el demandante, crearía un vacío reglamentario y daría lugar a que se excluyera de poder aspirar al empleo a los profesionales de artes liberales en ciencias sociales, de manera injustificada. Así las cosas, en la providencia judicial se concluye que la orden de incluir a los abogados en el grupo de profesionales que pueden desempeñarse en este empleo es la medida cautelar más adecuada para proteger el principio de igualdad de oportunidades de los trabajadores que, en principio, podrían verse afectados. La medida es de carácter provisional y no supone un juicio definitivo sobre la juridicidad del acto demandado.

Ver Documento
Imagen genérica
Plan de descongestión de procesos en la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado
2023-01-19 12:50:34

En las sesiones del 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2022 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esta Corporación adoptó un plan interno de descongestión para promover la pronta resolución de procesos de reparación directa relacionados con pretensiones por privación injusta de la libertad. En virtud de este plan adoptado en el Acuerdo No. 303 del 12 de diciembre de 2022 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los integrantes de esta Sección acordaron trasladar los ciento cincuenta (150) expedientes más antiguos de esta naturaleza que se encontraban en los despachos de los magistrados Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz de la Subsección B al despacho de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico de la Subsección A, quien tiene a su cargo el despacho menos congestionado de esta Sección. Esta medida permitirá que la Corporación pueda resolver con mayor celeridad y eficiencia los procesos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, principal causa de litigiosidad de carácter no laboral conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado ordena garantizar la seguridad social a mujer embarazada que debía ser desvinculada de un Juzgado
2023-01-19 09:23:50

El Consejo de Estado estableció que, cuando no es posible garantizar la continuidad de una mujer embarazada nombrada en provisionalidad en un empleo público, se le debe mantener la afiliación al sistema de seguridad social. Así resolvió la corporación judicial una acción de tutela que presentó una servidora judicial nombrada en provisionalidad y desvinculada de un Juzgado de Candelaria (Atlántico). La tutelante buscaba ser reubicada en un cargo equivalente o similar al de escribiente, que ocupaba cuando inició su periodo como madre gestante. Dado que las funciones secretariales que desempeñaba la persona que disfrutaba de la licencia fueron asumidas por la escribiente del Juzgado, la demandante fue nombrada en provisionalidad para ejercer este último cargo. Asegura que el 30 de marzo del 2022 le informó al juez sobre su estado de embarazo y que el 1º de abril siguiente este emitió un acto administrativo en el que daba por terminada la licencia concedida a la secretaria del despacho e informaba del retorno de su reemplazante a su puesto original de escribiente, lo que condujo a la desvinculación de la accionante. Ante estos hechos, la tutelante solicitó la protección de sus derechos laborales, a la estabilidad laboral reforzada y a que se le pagara la liquidación por sus servicios. Dado que solo recibió el pago de algunas prestaciones, pero no se le dio respuesta a sus demás requerimientos, la actora interpuso la demanda de tutela. Ante su estado de gravidez, consideró que era acreedora a la estabilidad laboral reforzada, en los términos en los que la jurisprudencia constitucional la ha reconocido para personas nombradas en provisionalidad. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales de la actora, entre ellos la estabilidad laboral de la mujer embarazada. Al aplicar las exigencias de la jurisprudencia constitucional frente a las gestantes nombradas en provisionalidad en cargos de carrera, la corporación judicial le ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del mismo distrito judicial tomar las medidas necesarias para garantizar que la demandante permanezca afiliada a una EPS y recibiera el pago de prestaciones económicas de seguridad social, desde la terminación del vínculo laboral hasta la finalización de su licencia de maternidad. El fallo fue impugnado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Sostuvo que no le competía ocuparse del pago de prestaciones sociales. Agregó que son las direcciones ejecutivas, como ordenadoras del gasto, las llamadas a cumplir órdenes como las que se impartieron por parte del juez del primer grado. Ante este y otros alegatos, la entidad solicitó que se revocara la providencia judicial. El Consejo de Estado confirmó el fallo. Precisó que la violación al derecho a la estabilidad laboral reforzada puede predicarse cuando ocurre la desvinculación. Sin embargo, ante una causa legítima, la preservación de los derechos derivados de la carrera, como ocurre en este caso, no es dable ordenar el reintegro, pero sí otras medidas de protección. De ahí que la corporación considere que mantener la afiliación a seguridad social de la actora sea una medida adecuada, para preservar sus derechos fundamentales. La máxima instancia de la jurisdicción contenciosa aclaró que la Corte Constitucional, en casos concretos, ha impartido órdenes a los consejos seccionales de la Judicatura con relación al pago de cotizaciones en seguridad social de los servidores judiciales. Además, dadas las funciones administrativas a cargo de estos organismos, no se vislumbra que las obligaciones que el Tribunal le impuso al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico supongan una violación de sus derechos fundamentales.

Ver Documento
Imagen genérica
La Nación no deberá reparar a una empresa transportadora de petróleo que fue víctima de un atentado de las Farc
2023-01-18 16:29:39

El Consejo de Estado absolvió de responsabilidad a la Nación por los gastos en los que habría incurrido una empresa para limpiar un derrame de crudo que se produjo en la Amazonía, a causa de un atentado perpetrado por las Farc el 14 de diciembre del 2014. La decisión obedece a una demanda de reparación directa que interpuso la empresa que fue víctima del atentado, buscando un resarcimiento a los perjuicios que, dice, padeció por estos hechos. La accionante sostuvo que la entonces guerrilla interceptó uno de sus vehículos en Puerto Asís (Putumayo), en momentos en los que transportaba una carga de petróleo. Sostuvo que el crudo fue vertido sobre la vía y el carrotanque fue incinerado, tras lo cual la empresa, aduciendo ejercer una conciencia ambiental, decidió limpiar el lugar, para mitigar el impacto que sufrió el medio ambiente a causa de estos hechos. Según la empresa, se produjo un daño a título de riesgo excepcional, en la medida en que adelantaba una actividad peligrosa, como el transporte de petróleo. Añadió que el atentado era previsible y que no se tomaron medidas para prevenirlo. De ahí que interpusiera esta demanda de reparación directa contra el Ejército, la Policía, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonia), el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Alcaldía de Puerto Asís. Buscaba que se le pagaran casi 480 millones de pesos, para resarcir, entre otras cosas, los costos en los que incurrió para limpiar el lugar del atentado. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. Sostuvo que, si bien está probado que las Farc atentaron contra un tractocamión del cual la demandante era arrendataria, en la fecha y lugar señalados en la demanda, no se probó que hubiera estado trasportando crudo, ni que este hubiera sido vertido sobre una fuente hídrica. Para el juez de primer grado, la empresa no demostró los gastos en los que dijo haber incurrido para evitar el daño ambiental. Alegando que sí probó que transportaba crudo y que se produjo contaminación a causa del atentado, la empresa apeló el fallo, con la intención de que el Consejo de Estado ordenara repararla. Para explicar por qué ratificó la decisión de negar las pretensiones, esta corporación judicial sostuvo que, aunque sí está probado que el vehículo incinerado trasportaba crudo, que este fue vertido sobre la vía y que la empresa demandante contrató a una fundación para que descontaminara el lugar, el daño que se produjo no puede ser atribuido a las entidades demandadas. Sostuvo que la misma demandante reconoció no haber recibido amenazas, ni haber dado cuenta ante las autoridades de alguna amenaza que enfrentara antes del atentado. Para la Sala, no hay evidencia de que el ataque hubiera sido previsible y tampoco puede atribuírsele a las autoridades responsabilidad de un daño a título de riesgo excepcional, pues no se probó que el perjuicio fuera consecuencia del daño causado por un tercero contra un elemento representativo del Estado o se derivara de un enfrentamiento armado en el que participaran agentes estatales.

Ver Documento
Imagen genérica
El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y no la Policía, deberá reparar a la familia del sargento Erazo, secuestrado por las Farc
2023-01-17 17:01:51

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional deberá pagar más de 300 millones de pesos, como reparación al daño que se produjo por las heridas que sufrió el sargento Luis Alberto Erazo Maya cuando huyó de sus captores, luego de soportar 12 años de secuestro a manos de las Farc. El Consejo de Estado ratificó, como lo señaló el Tribunal Administrativo de Antioquia, que el Ejército fue responsable del daño por riesgo excepcional, que se produjo tras el operativo militar que pretendía el rescate de este y otros uniformados que permanecían cautivos, en enero del 2011. Sin embargo, la corporación judicial absolvió de responsabilidad a la Policía que, en primera instancia, había sido hallada responsable de una falla en el servicio, originada por las circunstancias en la que se produjo el secuestro. La decisión obedece a una demanda que interpusieron los familiares de la víctima y el propio sargento Erazo, quien falleció hace dos años. Relataron en la acción que el suboficial fue uno de los nueve uniformados secuestrados tras un ataque de cerca de 300 guerrilleros a la estación policial de Curillo (Caquetá), ocurrida entre el 9 y 10 de diciembre de 1999. Según el relato de los accionantes, solo 13 policías resistieron la ofensiva durante 16 horas, hasta que se les terminó la munición. El atentado, en el que los rebeldes utilizaron morteros y cilindros de gas, condujo al secuestro de nueve agentes policiales y a la muerte de uno de ellos. La parte actora consideró que la Policía Nacional era responsable del daño, debido a que no prestó los apoyos logísticos oportunos para enfrentar el ataque que, aseguran, no fue imprevisible, en la medida en que el Departamento de Policía del Caquetá contaba con las estadísticas que demostraban que el lugar blanco del atentado era una zona de alto riesgo y pese al apoyo aéreo del cual disponía la entidad ante este tipo de eventualidades. Frente a la supuesta responsabilidad del Ejército, los demandantes consideraron que la entidad debía reparar los perjuicios ocasionados por las heridas que le causaron tres guerrilleros que lo atacaron con disparos y granadas, cuando intentaba huir. La acción jurídica indica que su fuga se dio tras un enfrentamiento entre soldados y los guerrilleros presentes en el campamento donde lo tenían retenido. La confrontación se habría producido cuando los militares pretendían dejar la zona, luego de haber desarrollado la ‘operación Júpiter’, por medio de la cual buscaban ubicar y rescatar a policías secuestrados por las Farc, que permanecían en el municipio de Solano (Caquetá) en enero del 2011. Pese a que el sargento logró recuperar su libertad, tras la acción fueron hallados los cadáveres de cuatro policías secuestrados, que aparentemente fueron rematados por guerrilleros. Ante los perjuicios ocasionados por estos hechos, que además le generaron a la víctima directa una pérdida del 36% de su capacidad laboral, la parte actora interpuso la demanda de reparación directa. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la Policía por falla en el servicio, al haber “abandonado (…) al personal adscrito a la estación de Curillo”. Además, estableció que el Ejército debía reparar el daño por riesgo excepcional, que se generó frente a las víctimas, tras el desarrollo de la operación de rescate a los policías secuestrados, frente a quienes los guerrilleros tenían orden directa de disparar, si se presentaba una acción militar como la descrita. Alegando que sí desplegó las medidas de las que disponía para apoyar a los uniformados que fueron blanco de la toma de la estación policial, incluyendo el avión fantasma de la Fuerza Aérea que se utilizaba en esos casos, la Policía apeló la decisión ante el Consejo de Estado. Además, sostuvo que se trataba de un hecho imprevisible que, por su magnitud, en ese entonces, no le permitía contar con la suficiente capacidad de reacción. La corporación judicial determinó que la Policía no estaba en la obligación de reparar los daños causados por el secuestro. Desestimó que se produjera una falla en el servicio, porque no se probó que ese organismo tuviera conocimiento previo del atentado y, al contrario, se demostró que los policías que resistieron el ataque a la estación de Curillo sí recibieron apoyo de helicópteros y de un avión fantasma. Para el Consejo de Estado, la Policía sí asistió a los uniformados a través de los instrumentos de los que disponía, teniendo en cuenta que, simultáneamente a este atentado, las Farc estaban cometiendo un ataque similar en el municipio caqueteño de San José de Fragua. Por estas razones solo el Ejército, y no la Policía, deberán reparar a los familiares del sargento Erazo.

Ver Documento
Imagen genérica
Nación deberá reparar a todas las víctimas desplazadas por la masacre de La Granja, ocurrida en 1996
2023-01-17 17:00:45

El Consejo de Estado condenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar 3.000 millones de pesos, como mecanismo de reparación colectiva al daño que sufrieron las víctimas del desplazamiento forzado que se produjo en Ituango (Antioquia) en julio de 1996, luego de que paramilitares asesinaran a cinco habitantes del corregimiento de La Granja. Los dineros destinados al resarcimiento de las víctimas deberán ser entregados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, entidad que deberá hacerse cargo de la indemnización a la que tienen derecho quienes fueron blanco de este daño antijurídico. La decisión obedece a una demanda que, en ejercicio de la acción de grupo, fue presentada por varias de las víctimas, que aseguraban que acciones y omisiones de la fuerza pública fueron la causa del daño que sufrieron como consecuencia del desplazamiento. Advirtieron en la acción que, en el 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) condenó al Estado colombiano por su responsabilidad en estos hechos, obligándolo a adelantar las acciones que fueran necesarias para procurar el retorno de las víctimas a sus lugares de origen. Tras denunciar el incumplimiento de la sentencia, los demandantes solicitaron ser resarcidos económicamente por las entidades estatales que, a su juicio, incumplieron los deberes que tenían frente a la población, a raíz de estos hechos. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad administrativa del Ejército en el daño causado por el desplazamiento. La corporación ordenó reparar los perjuicios morales que sufrieron algunos integrantes del grupo accionante y que se hiciera lo propio frente a quienes acreditaran estar en idéntica situación, al tiempo que declaró la excepción de cosa juzgada internacional frente a los demandantes que ya habían sido parte del proceso en el cual la CorteIDH condenó a Colombia y estableció que, frente a ellos, ya se había agotado el objeto del proceso. También excluyó de la condena a una persona que, a su juicio, no reunía las condiciones uniformes del daño que fue reconocido y negó las pretensiones en torno al cumplimiento de la sentencia de la condena internacional. El grupo demandante apeló la decisión, alegando, entre otras cosas, que no procedía la declaratoria de cosa juzgada internacional, porque en el fallo de la Corte no se ordenaba ninguna medida pecuniaria en favor de las víctimas. Además, la parte actora aspiraba a que se ordenara reparar daños morales a todo el grupo, así como el resarcimiento de perjuicios originados por la alteración de sus condiciones de existencia y materiales. Aunque el Consejo de Estado ratificó la declaratoria de agotamiento de jurisdicción internacional en torno a quienes habían sido reconocidos como víctimas en la sentencia de la CorteIDH, revocó la declaratoria de objeto del proceso frente a las personas a las que solo se les habían concedido medidas pecuniarias por la muerte de uno de sus familiares y no las relativas al desplazamiento forzado. Según esta providencia judicial, tales víctimas también tienen derecho a ser reparadas por este último perjuicio, para lo cual deberán integrarse formalmente al grupo demandante en este caso concreto. Además, la reparación deberá hacerse extensiva a quienes hayan sido reconocidos como víctimas de este desplazamiento por parte de la Unidad de Víctimas y que no hubieren sido acreedores a las medidas ordenadas a favor de las personas expresamente señaladas en la condena internacional. Para el efecto, también deberán sumarse formalmente al grupo accionante de este proceso. Las demás pretensiones, relacionadas con el incumplimiento del fallo de la Corte y el reconocimiento de daños materiales y de alteración de condiciones de vida fueron negadas. En el fallo se señala que cada una de las víctimas deberá recibir 50 salarios mínimos mensuales vigentes, como reparación al daño moral provocado por estos hechos. El Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos deberá pagar la indemnización, a la que podrán hacerse acreedores quienes acrediten haber sido parte de este grupo de desplazados, en las condiciones señaladas en la sentencia.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega demanda de nulidad de la elección de la magistrada de la Corte Suprema Hilda González
2022-12-16 17:20:42

El Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda que buscaba que se declarara nula la elección de Hilda González Neira como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Según el demandante, la servidora judicial no tenía todos los requisitos para ser elegida, en tanto, a su juicio, no cumplía con el buen crédito en el ejercicio de la profesión que es exigible para el cargo y estaba impedida moralmente para desempeñarse en él. Para la parte actora, ese déficit se hizo evidente en la actuación que, en el curso de un proceso ejecutivo, adelantó la servidora judicial en su condición de magistrada del Tribunal Superior de Bogotá. Según la acción, la demandada incurrió en una vía de hecho en ese caso, por no haber dado por satisfechas las exigencias procesales para dar prelación a un crédito contenido en un título valor. Para el demandante, la actuación de la accionada fue tan contraria a derecho, que originó una demanda de reparación directa por un probable daño antijurídico, derivado del servicio de administración de justicia que prestó la hoy magistrada de la Corte Suprema. Además, el accionante aseguró que se violó el principio de publicidad, debido a que la Corte Suprema de Justicia no publicó los actos de designación y de confirmación que integran la elección de esta servidora judicial. En la demanda también se planteó una posible nulidad derivada de una eventual declaratoria de nulidad de la elección de algunos de los magistrados que participaron en este proceso eleccionario, en la medida en la que tal determinación podría afectar el quorum decisorio del cuerpo que fungió como elector. El Consejo de Estado precisó que el hecho de que los sujetos procesales o el superior jerárquico del funcionario que profiere una decisión no estén de acuerdo con ella no implica que tal servidor no ejerza la profesión con buen crédito. A ello se suma que en la demanda de reparación directa que se produjo por la actuación de la accionada no se ha producido un fallo, lo que desvirtúa que tal acontecimiento se traduzca en el incumplimiento de la exigencia sobre el buen crédito. Para la sala, no se demostró el incumplimiento del descrito requisito y tampoco que el proceder de la magistrada supusiera un impedimento moral. Tras aclarar que la no publicación de un acto no genera su nulidad, la corporación judicial explicó que, contrario a lo expresado en la demanda, el acto de nombramiento y de comunicación del mismo sí fueron publicados en la página web de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, el Consejo de Estado advirtió que el supuesto expresado en la demanda sobre la posible afectación del quorum de la Sala Plena de la Corte Suprema en la que eligieron a la magistrada González, derivada de la demanda que enfrentaban algunos magistrados que participaron en este proceso eleccionario, tampoco tendría la consecuencia que la parte actora interpretó. Es decir, el resultado de la demanda contra la elección de esos magistrados no afecta la legalidad de la que aquí se discute.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado condenó a la Nación por la herida que sufrió un transeúnte con el arma de dotación de un policía
2022-12-16 14:03:09

El Consejo de Estado condenó al Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reparar económicamente a un civil y a su familia, debido a que el primero fue herido por un agente policial hace 10 años, en Cartagena (Bolívar). La sala estableció la necesidad de reparar daños morales, materiales y a la salud (en el caso de la víctima directa), en una cifra que supera los 1.100 millones de pesos. La víctima recibió un impacto de bala por arma de fuego de dotación de un policía, mientras ambos se movilizaban en sus respectivas motocicletas por las calles del barrio San Pedro Mártir el 14 de mayo del 2012. El impase ocasionó que la víctima directa de los hechos sufriera una pérdida de la capacidad laboral del 64%, es decir, una proporción superior al límite legalmente reconocido como apto para trabajar. El afectado y sus familiares interpusieron una demanda de reparación directa, al considerar que la Policía estaba obligada a resarcir los perjuicios generados por este incidente. Ello mientras la entidad sostenía que la cédula de ciudadanía de la persona que recibió el disparo no coincidía con la de la persona que aparecía como víctima en este proceso. Además, aseguró que el daño había sido exclusivamente provocado por la víctima que, dijo, se había dado a la huida ante un requerimiento policial, y había intentado atacar con un arma a los uniformados que lo perseguían. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones. Sostuvo que no se había logrado probar en el proceso que la herida que sufrió la víctima directa se hubiera producido en el marco de esta persecución. El actor apeló el fallo, con miras a que el Consejo de Estado accediera a las pretensiones resarcitorias. Aseguró que no se tuvieron en cuenta pruebas testimoniales y documentales que acreditan que sí fue herido en esta persecución y que no es cierto que él haya intentado dispararles. El Consejo de Estado sostuvo que, cuando el daño se origina por el uso de armas de dotación oficial, la responsabilidad de la entidad demandada se debe analizar a partir del título de imputación del riesgo excepcional. De ahí que sea irrelevante examinar la licitud o ilicitud con la que actuaron los causantes del perjuicio, pues basta con comprobar que el daño tuvo origen en el desarrollo de la actividad peligrosa, en este caso, el uso de armas de dotación oficial. Para la corporación judicial, es posible inferir que la víctima directa fue la misma persona que fue objeto de la persecución que los policías adelantaron en la fecha, hora y circunstancias descritas a lo largo del proceso. Dado que la Policía no probó que se produjeran los factores eximentes de responsabilidad, como la supuesta defensa legítima, y ante la evidencia de que el daño sí fue consecuencia de la actividad peligrosa, la sala considera que procede la reparación.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado declara parcialmente nula directiva presidencial que buscaba regular el ejercicio del derecho a la consulta previa
2022-12-14 17:28:06

El Consejo de Estado declaró parcialmente nula la Directiva Presidencial 001 del 2010, por medio de la cual se establecieron pautas que entidades y servidores estatales debían seguir para garantizar el derecho fundamental a la consulta previa, contemplado en el Convenio 169 de la OIT, como el derecho que tienen comunidades étnicas, tribales y raizales a ser consultados frente a los asuntos que puedan afectarlos de manera directa. La corporación declaró nulos los capítulos 2º y 3°; el segundo párrafo del capítulo 4° y las reglas b), c) y d) del capítulo 5º de la Directiva Presidencial 001 del 2010, por considerar que se violó el principio de reserva de ley estatutaria y por haber desatendido el deber de la administración de adelantar consulta previa frente a asuntos que, como este, afectaban directamente a las comunidades étnicas. Las pretensiones formuladas frente a los demás apartes del acto fueron denegadas. La decisión obedece a una demanda que presentaron el Consejo Comunitario de la Organización Popular y Campesina del Alto Atrato (Cocomopoca), el Foro Interétnico Solidaridad Chocó, la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, la Corporación Jurídica Etnias y el Centro de Estudios para la Justicia Social - Tierra Digna. Según los accionantes, dado que en el acto administrativo se establecieron los parámetros que las entidades y los servidores estatales debían seguir para satisfacer un derecho fundamental como la consulta previa, el Gobierno carecía de competencia para expedir esta normativa de manera unilateral e inconsulta. A su juicio, era el Congreso el facultado jurídicamente para impartir un mandato de esta naturaleza. Además, los demandantes consideraban que estos instrumentos jurídicos debían ser objeto de consulta previa, antes de entrar en vigencia, y los acusaron de desconocer aspectos centrales del ejercicio del pluricitado derecho fundamental. El Consejo de Estado sostuvo que el Gobierno violó el principio de reserva de ley estatutaria, pues no tenía competencia para incluir en la directiva demandada limitaciones que no estaban previstas para el ejercicio del derecho a la consulta previa. El fallo señala que el vicio de competencia surgió porque el Ejecutivo estableció qué asuntos no podían ser sometidos al mecanismo (artículo 3º), fijó qué efectos tendrían las consultas y de qué manera se materializarían sus resultados, como el aparte que señala que el ejercicio del derecho no puede vetar el desarrollo de los proyectos (segundo párrafo del capítulo 4° y las reglas b), c) y d) del capítulo 5º). Para la corporación judicial, estos aspectos solo pueden ser regulados por el legislador estatutario, pues ni la Constitución, ni la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, regularon estas materias concretas del ejercicio del derecho fundamental a la consulta previa. Además, toda vez que la anotada garantía obliga a que las comunidades étnicas, tribales y raizales deban ser consultadas frente a aspectos que las afecten de manera directa, el Consejo de Estado consideró que se violaron los derechos fundamentales de las comunidades, al no habérselas consultado frente a los capítulos 2º y 3º, así como en torno al segundo párrafo del capítulo 4° y las reglas b), c) y d) del capítulo 5 de la Directiva Presidencial 001. Lo anterior, en la medida en que las normas señaladas contienen directrices para el ejercicio del derecho a la consulta previa, por tanto, van dirigidas principalmente a las comunidades étnicas y tiene impacto en las instancias decisivas para estos grupos poblacionales.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado unifica jurisprudencia sobre el momento en el cual se deben dar por notificadas electrónicamente las sentencias de la Ley 1437 del 2011
2022-12-14 16:43:13

La Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre el momento en el cual se deben tener por notificadas electrónicamente las sentencias proferidas bajo la Ley 1437 del 2011 (que vio nacer al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), tras las modificaciones originadas por la Ley 2080 del 2020. Según la providencia unificadora, “(l)a notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA”. La decisión se produjo en el curso de una demanda que, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, interpuso el Consorcio Nuevo Hospital de Barrancabermeja. La contratista buscaba que se declarara nulo el acto por medio del cual la ESE Hospital Regional del Magdalena Medio liquidó el contrato de obra pública que celebraron las dos entidades en el 2007. A juicio de la demandante, fueron decisiones de esta última las que ocasionaron que el consorcio incurriera en gastos mayores a los previstos al inicio de la obra. De ahí que solicitara que se condenara a la accionada a resarcir los supuestos perjuicios materiales que padeció por el rompimiento del equilibrio financiero del acuerdo contractual. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander declaró nulos los actos de liquidación del contrato, declaró su incumplimiento y condenó a la ESE Hospital Regional del Magdalena Medio a pagarle más de 290 millones de pesos al consorcio. Dado que la determinación fue apelada, el caso fue conocido por el Consejo de Estado, concretamente, a través de su Sala Plena Contenciosa. Lo anterior, ante la necesidad de unificar la jurisprudencia en torno al término para apelar las sentencias de primera instancia, tras la reforma de la Ley 2080 del 2021, puntualmente, frente a lo relacionado con el momento en el cual se deben entender por notificadas las sentencias de la Ley 1437 del 2011. La corporación advirtió que, por un lado, el artículo 203 del CPACA establece que las sentencias se notifican en los tres días posteriores a su fecha, mediante mensaje de texto al buzón electrónico previsto para notificaciones. Según ese mandato, la fecha en la que se surta dicha notificación será la de la constancia de recibo generada por el sistema de información. Por su parte, el artículo 205 del mismo Código señala “que la notificación por medios electrónicos de las providencias «se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación»”. Para la corporación, estos dos mandatos evidencian una contradicción, que exige ser resuelta. Según el auto unificado, una pronta reforma y adición a los códigos nacionales (artículo 2 de la Ley 153 de 1887) enseña que la ley posterior debe prevalecer sobre la anterior. Además, el Código Civil (numeral 2 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887) dictamina que, cuando las dos normas tengan una misma especialidad y estén dentro del mismo código, se debe adoptar la posterior. Si se tiene en cuenta que el numeral 2º del artículo 205 del CPACA fue objeto de reforma por la Ley 2080 del 2021 (artículo 52), que además es posterior y comparte código con el artículo 203, se explica por qué, a juicio de la Sala, el momento en el cual se debe entender que se surte la notificación de la sentencia es el señalado en el numeral 2º del artículo 205 del CPACA. Finalmente, el Consejo de Estado aplicó esta tesis jurisprudencial al caso. Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 29 de septiembre del 2021, que se debe entender por notificada en el curso de los dos días siguientes a esa fecha y contabilizando los 10 días de término para apelar, se concluye que el recurso fue presentado durante el plazo aplicable.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado ordena a la UNP materializar medidas de protección a firmante del acuerdo de paz y envía copias a la Procuraduría
2022-12-13 15:14:05

El Consejo de Estado ordenó a la Unidad Nacional de Protección (UNP) garantizar un esquema de seguridad completo a un desmovilizado de las Farc, que hace parte de la nueva área de reincorporación de Argelia (Cauca). Como consecuencia, la entidad debe suministrarle al excombatiente y a su familia un automóvil blindado, como complemento de las demás medidas de protección que, reconoció, eran necesarias para la seguridad de estas personas. Para la corporación, es inaceptable que quienes requieren protección deban acudir a la tutela, para que se les brinden los esquemas de seguridad tal y como le fueron reconocidos por la administración, más aún, después de que la Corte Constitucional declarara el estado de cosas inconstitucional del acuerdo de paz, en lo que atañe a la protección a la vida e integridad de sus firmantes. De ahí que el Consejo de Estado haya ordenado enviar copias a la Procuraduría, para que, si a bien lo tiene, adelante las investigaciones que sea menester frente a este caso concreto. La decisión obedece a una demanda de acción de tutela que interpuso el afectado, ante las demoras injustificadas en las que, a su juicio, incurrió la UNP para protegerlos a él y a sus familiares. Sostuvo que, a pesar de que la entidad emitió un acto administrativo en el cual reconoció la necesidad de garantizarles la custodia de dos escoltas, un automóvil blindado, entre otras medidas, habían pasado más de tres meses sin que la totalidad de tales concesiones se materializara. En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos a la seguridad, a la integridad personal y a la vida del accionante; ordenó que se le garantizaran al actor las medidas de seguridad que la Unidad le había concedido, manteniendo la continuidad de estos instrumentos, de acuerdo al nivel de riesgo del desmovilizado y el de su familia. Para la sala, la seguridad de los exguerrilleros y sus familias es una de las obligaciones asumidas por el Estado en el marco del acuerdo. Sostuvo que, en este caso, procedía la medida de urgencia y que la mora en la ejecución de este tipo de solicitudes había llevado a que la Corte Constitucional emitiera la sentencia SU-020 del 2022, por la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional del acuerdo de paz, en lo referente a las medidas de seguridad de los excombatientes. La UNP impugnó la decisión, con miras a que la Sección Quinta del Consejo de Estado negara el amparo. Entre otras cosas, enumeró y describió las acciones que emprendió para cumplir con la ejecución de las medidas de seguridad, pero señaló que no podría suministrar el vehículo blindado que le había concedido, ante la imposibilidad de que la contratista responsable de la tarea pudiera cumplirla. Advirtió que las demoras para poder poner a disposición de los protegidos estos automotores obedecía a una contingencia mundial que enfrenta la industria del sector, como consecuencia de las crisis generadas por la COVID-19 y la guerra entre Rusia y Ucrania, aunadas al aumento de solicitudes de personas en situación de riesgo. Al explicar por qué ratificó el amparo solicitado en la demanda, la Sección Quinta del Consejo de Estado precisó que la simple enunciación de las vicisitudes generadas por el coronavirus y la guerra ruso ucraniana no constituyen, per se, una circunstancia de fuerza mayor que excuse el incumplimiento de los deberes a cargo de la UNP para con la seguridad de los firmantes del acuerdo de paz. La Sala indicó que la demandada no ha cumplido a cabalidad sus funciones en esta materia, pues las únicas acciones que ha adelantado para poder ofrecerle el automotor al tutelante se limitan al envío de correos electrónicos a la contratista encargada de alquilar los automóviles, mensajes en los que ni siquiera se ha hecho referencia a las particulares condiciones de riesgo extremo que enfrenta el desmovilizado. Además, si bien se señaló en este trámite judicial que se han adelantado reuniones con los representantes legales de las empresas, no se presentaron pruebas que acreditaran ese dicho. Para la Sección, es inaceptable que, después de que la Corte Constitucional decretara el estado de cosa inconstitucional, se sigan presentando demoras para otorgar garantías que, como la aquí debatida, no dan espera, no solo por la afectación grave a los derechos fundamentales que supone tal incumplimiento, sino porque se trata de un requisito indispensable para que el desmovilizado pueda “confiar en que el Estado está cumpliendo de buena fe lo pactado mediante los Acuerdos de Paz y, de tal forma, la situación en particular del accionante contribuya al tránsito hacia una sociedad que maneje sus conflictos de manera no violenta”. La orden consistente en enviar copias del expediente al Ministerio Público obedece a la necesidad de que la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal adelanten las investigaciones que sean pertinentes frente al eventual incumplimiento de las contratistas del servicio de vehículos blindados.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega demanda contra elección de mesa directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado
2022-12-12 14:58:13

El Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda que buscaba que se declarara nula la elección, como integrantes de la mesa directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, de los congresistas Gloria Inés Flórez Schneider y Antonio José Correa Jiménez. La decisión obedece a una demanda de nulidad electoral, basada en el supuesto desconocimiento de las normas en las que debía fundarse. Según el accionante, se presentaron varios vicios, el primero, que el presidente de la junta preparatoria del Congreso, encargado de tomar juramento a los legisladores posesionados el 20 de julio pasado, fue elegido en una sesión que no contó con la participación de la oposición. Además, el actor consideró que el retiro de los opositores de la sesión inaugural alteró el orden del día, lo que quiere decir que la descrita elección y la toma de juramento a los congresistas careció de validez, porque exigía la presencia de la oposición. La demanda indicaba, además, que el levantamiento de la sesión no cumplió los requisitos legales, pues la mesa directiva de la junta preparatoria hizo el cierre atendiendo a una proposición de su presidente, a pesar de que faltaba abordar dos puntos del orden del día, la renuncia de un magistrado del Consejo Nacional Electoral (CNE) y la aprobación del acta de la sesión plenaria. Además, sostuvo que la elección de la mesa directiva del Senado fue irregular, porque se produjo el mismo día de la instalación del Congreso, cuando, a juicio del accionante, debió hacerse al día siguiente. Para la parte actora, esa circunstancia también vicia la instalación de la Comisión Segunda y la elección de su mesa directiva. Para explicar por qué negó las pretensiones de la demanda, el Consejo de Estado señaló que ninguno de los supuestos vicios tiene relación alguna con la reunión de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado en la que se eligió la mesa directiva. La sala aclaró que la decisión de la oposición de retirarse de la sesión de instalación hace parte de la libertad en la que está de ejercer o no su derecho a la réplica y no supone una alteración al orden del día. Además, la corporación judicial estableció que el presidente de la junta preparatoria sí levantó la sesión en debida forma y lo hizo habiendo desarrollado los puntos previstos legalmente para la sesión de instalación del Congreso de la República. Advirtió que, si la ley indica que cada una de las cámaras comenzará su labor al día siguiente de la instalación del Congreso, eso no implica que la reunión para elegir a la mesa directiva no pueda efectuarse en la misma jornada inaugural.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado ratifica fallo que declaró nula la elección del concejal de Cali Milton Fabián Castrillón
2022-12-07 18:12:41

El Consejo de Estado ratificó el fallo del Tribunal Administrativo del Valle que declaró la nulidad de la elección como concejal de Cali de Milton Fabián Castrillón Rodríguez. La decisión obedece a una demanda de nulidad electoral. Según la parte actora, el cabildante no reunía condiciones de elegibilidad, debido a que su hermana se había desempeñado como secretaria general de la Contraloría Departamental del Valle desde hacía por lo menos tres años previos a la demanda. A su juicio, esa circunstancia materializaba la inhabilidad consistente en tener lazos de consanguinidad con quien hubiere ejercido autoridad civil, militar, política o administrativa en el mismo ente territorial, dentro del año previo a la elección respectiva. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle declaró nula la elección del concejal, al concluir que tenía lazos de parentesco en segundo grado de consanguinidad con una persona que, se acreditó, había sido nombrada para desempeñarse en un cargo en el que ejerció la autoridad administrativa en Cali, por haber sido secretaria general de la Contraloría del departamento durante los 12 meses previos a la elección en la que resultó elegido el demandado. La decisión de primer grado fue apelada por la parte demandante, con la intención de que el Consejo de Estado negara las pretensiones de la demanda. Entre otras cosas, sostuvo que el manual de funciones del cargo de secretaria general no evidenciaba que implicara el ejercicio de la autoridad administrativa. Además, sostuvo que la entidad no ejercía control sobre el municipio de Cali. La Corte Constitucional emitió un fallo de unificación de tutela que dejó sin efectos la sentencia que declaró nula la elección del concejal. En la misma providencia, determinó que, para examinar la posible inhabilidad de un funcionario elegido por voto popular en un municipio, por parentesco con un funcionario departamental, debe examinarse probatoriamente el posible ejercicio de la autoridad administrativa en el respectivo municipio y con, ello, la probable incidencia en los electores. Dado que esa sentencia, la SU-207 del 2022, estableció que la Sección Quinta del Consejo de Estado debía emitir un nuevo fallo de nulidad electoral sobre el caso del concejal Castrillón Rodríguez, la sala determinó que, en este caso, el problema a resolver consistía en determinar si el ejercicio de funciones de la secretaria general de la Contraloría Departamental del Valle concurría con la inhabilidad para ser concejal, prevista por lazos de consanguinidad con quien ejerciere la autoridad administrativa en el mismo municipio. El Consejo de Estado explicó que decidió mantener el fallo que declaró nula la elección del cabildante, al considerar que su hermana sí ejerció la autoridad administrativa en el municipio de Cali. Sostuvo que, si bien era funcionaria departamental, se probó que expidió actos administrativos que aprobaron comisiones y ordenación de gasto para empleados de la municipalidad, la mayoría de ellos con cédula de ciudadanía inscrita en ese mismo ente territorial. Para la Sección Quinta, esa circunstancia prueba la materialización del factor inhabilitante, que impedía al concejal tener parentesco hasta al cuarto grado de consanguinidad con quien ejerciera autoridad administrativa en el municipio durante los 12 meses previos a su elección (consagrada en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000). Además, dado que los funcionarios respecto de los cuales la servidora autorizó comisiones estaban habilitados para votar en Cali, se evidencia la ventaja que el dirigente obtuvo frente a otros candidatos, según lo destaca la sentencia.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado explica por qué condenó a la Nación por fallido operativo de rescate del exgobernador de Antioquia y de dos militares, asesinados por las Farc
2022-12-07 14:27:40

El Consejo de Estado condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por su responsabilidad en el daño que sufrieron los familiares del exgobernador de Antioquia Guillermo Gaviria Correa y de los militares José Gregorio Peña y Yercinio Navarrete, quienes fueron secuestrados por las Farc y asesinados por la otrora guerrilla en un fallido intento de rescate. Las autoridades militares deberán reparar económicamente los perjuicios, mediante el pago de más de 1.500 millones de pesos. La decisión obedece a unas demandas que presentaron los familiares de estas personas, en ejercicio de la acción de reparación directa. Los uniformados habían sido secuestrados en diferentes acciones militares ocurridas entre 1998 y 1999, mientras el exgobernador fue plagiado en el 2002, cuando participaba en un acto público a favor de la paz, denominado ‘marcha por la solidaridad y reconciliación’. Los tres fueron asesinados el 5 de mayo del 2003 en Urrao (Antioquia), por orden de un comandante guerrillero, que respondió así a la frustrada ‘operación monasterio’, que es como se conoce el plan fallido para rescatarlos. Los familiares consideraron que esta y otras circunstancias hacían a las entidades demandadas responsables del daño originado por la pérdida de sus seres queridos, lo que los condujo a interponer las ya descritas demandas. El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que no hubo actuación ni omisión del Ejército que los hiciera responsables del daño sufrido por los accionantes y negó las pretensiones formuladas en cada una de las acciones. En segunda instancia, el Consejo de Estado revocó esta determinación, al considerar que, si bien fueron las Farc las responsables directas de los hechos, el operativo fallido fue causa eficiente de la producción del daño. La providencia señala que, en su momento, no se evidenció la necesidad de adelantar la acción que, dice la corporación, tuvo serias falencias de planeación y de desconocimiento del derecho internacional humanitario (DIH). Según la sala, se produjo una falla en el servicio, pues la parte demandada, en vez de evitar el riesgo, decidió trasladarlo a las víctimas, desconociendo así el artículo 3º de los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo II Adicional, aplicables al conflicto interno, que cobijan a las personas que no participan directamente en las hostilidades. Para la corporación, está probado que “el Ejército Nacional conocía plenamente que el desarrollo de la operación Monasterio representaba serios riesgos para los secuestrados y confió en poder evitarlos o, los dejó deliberadamente al azar”. “(E)l hecho de que las personas se encontraran secuestradas no significaba que su vida careciera de valor ni que se pudiera plantear un operativo de rescate sin importar que pudiera producir, como en efecto sucedió, su muerte, con lo cual, violaron abiertamente la obligación de respeto que tienen los Estados frente a los derechos humanos, especialmente en el contexto de un conflicto armado y respecto de personas protegidas por el DIH”, dice el fallo. Las reparaciones se tramitaron en dos expedientes, uno en el que se resuelven las pretensiones resarcitorias de la esposa del exgobernador Guillermo Gaviria; las del grupo familiar del militar Yercinio Navarrete y las de la hija del uniformado José Gregorio Peña. En el otro expediente se dio curso a las demandas de otros integrantes del grupo familiar del suboficial Peña.

Ver Documento
Imagen genérica
Niegan suspensión provisional de actos administrativos que dieron vía libre a extradición del hermano de la senadora Piedad Córdoba
2022-12-06 15:01:48

El Consejo de Estado negó una solicitud de medida cautelar, que buscaba suspender los efectos de los actos administrativos de la Presidencia de la República por los que se autorizó el traslado a Estados Unidos del ciudadano Álvaro Fredy Córdoba Ruiz. La decisión hace parte de una demanda que, en ejercicio de la acción de tutela, presentó la defensa de Córdoba Ruiz. En ella solicitó que se emitiera la descrita medida cautelar, al considerar que la posible materialización del traslado a los Estados Unidos, causaría un perjuicio irremediable a las garantías judiciales que se pretenden obtener a través de esta acción de amparo constitucional. El Consejo de Estado consideró que, en esta instancia procesal, se evidencia que las decisiones que se busca dejar sin efectos temporalmente fueron respetuosas del derecho al debido proceso. Ello, porque fueron consecuencia del trámite correspondiente, en la medida en que fueron precedidas del concepto emitido por la Corte Suprema de Justicia, tal y como lo exigían las normas aplicables (artículos 499, 500 y 501 de la Ley 906 del 2004(Código de Procedimiento Penal)). A pesar de que en esta providencia judicial se niega la solicitud de medida cautelar, se admitió la demanda, lo que implica que la corporación judicial examinará si los actos que dan vía libre a la extradición de este ciudadano generaron o no una violación a sus derechos fundamentales.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado explica por qué se declaró nulidad de curul del Concejo de Bogotá obtenida por Colombia Humana
2022-12-02 09:25:09

El Consejo de Estado confirmó la nulidad la elección de quien ocupaba la cuarta curul asignada a Colombia Humana en el Concejo de Bogotá, para el periodo 2020-2023, y declaró la elección de César Alfonso García Vargas de Cambio Radical. Este dirigente obtuvo así el derecho a ocupar la curul que, al momento de la elección, había sido asignada a la hoy excabildante Susana Muhamad. La decisión obedece a una demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad electoral. Según el actor, dejaron de contabilizarse 452 votos válidos obtenidos por la lista de Cambio Radical. Relató que, aun cuando solicitó el respectivo saneamiento del escrutinio, el trámite finalizó con una resolución por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral (CNE) explicó que no podía dar curso al requerimiento, por haberse presentado extemporáneamente. Tras esta decisión, el actor presentó la demanda. Alegó que se alteró la veracidad de las votaciones, de acuerdo con los datos consignados en los formularios E-14 CON y E-24 CON, que condujo a que no se contabilizaran votos válidamente obtenidos por Cambio Radical, sin justificación alguna. Además, sostuvo que era inexistente la extemporaneidad que llevó al CNE a no tramitar la solicitud de saneamiento. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial del acto demandado, en tanto dejó sin efectos la elección de quien ocupaba la cuarta curul de la lista cerrada de Colombia Humana, entonces a nombre de Susana Muhamad, y declaró la elección de César Alfonso García Vargas, para ocupar la quinta curul asignada al partido Cambio Radical. A juicio de la corporación, sí se produjeron diferencias injustificadas entre la información consignada en los formularios E-14 y la presentada en los E-24. Contra esta decisión, la apoderada de las concejales Susana Muhamad y Ana Teresa Bernal presentó recurso de apelación, alegando, entre otros aspectos, que las probables irregularidades que hubieran acaecido en las elecciones no habían dado lugar a ninguna ilegalidad que viciara la validez del acto. Al ratificar el fallo del Tribunal, el Consejo de Estado sostuvo que, frente a los reparos al debido proceso formulados, la parte apelante debió exponer circunstancias que le permitieran al juez de segunda instancia revisar los argumentos del juez de primer grado para declarar la nulidad electoral y no simplemente hacer un relato general sobre la determinación. Contrario a lo dicho por los recurrentes sobre un supuesto desconocimiento del principio de congruencia, dado que la decisión del Tribunal se basó en pruebas aportadas al proceso, que demostraron que hubo un número de votos sustraído a Cambio Radical y que dicha circunstancia condujo a que esa colectividad obtuviera solo cuatro curules de las cinco que debió tener, el Consejo de Estado considera que el fallo de primera instancia resolvió la totalidad de las pretensiones y estudió todos los puntos del caso. Además, aclaró que el juez de primer grado explicó que no hubo justificación alrededor de las diferencias entre los formularios E-14 y E-24, en contravía a lo expresado por las apelantes sobre la supuesta inexistencia de las diferencias. Según el Consejo de Estado, se produjo la causal consistente en la consecuente nulidad de los votos obtenidos con violación del sistema establecido para distribución de las curules.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado ordena que se le permita a un empleo judicial ir a trabajar acompañado de su mascota
2022-11-29 15:48:10

El Consejo de Estado ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué permitir que un servidor de un juzgado de esa ciudad pueda acudir a su sitio de trabajo acompañado de su mascota, una perra golden retriever. Esto en la medida en que la compañía del animal ha sido establecida como una medida terapéutica adecuada para remediar los problemas de ansiedad y depresión severas médicamente diagnosticados a este servidor judicial. La decisión obedece a una demanda que, en ejercicio de la acción de tutela, interpuso el empleado contra esta entidad, por considerar que ha sido renuente a acceder a la solicitud que elevó para que se le permitiera permanecer acompañado de su perra durante la jornada laboral. El tutelante explicó que cuenta con un diagnóstico médico que acredita la ansiedad severa, depresión y demás problemas emocionales con consecuencias en su salud que lo vienen aquejando. Señaló además que, dentro del tratamiento médico al que se ha estado sometiendo, se le indicó que permanecer en compañía de su mascota sería una medida terapéutica adecuada para prevenir el estrés y demás circunstancias que alteran su estado. Aseguró que ha pretendido asistir a su lugar de trabajo acompañado de su mascota, pero advirtió que la Dirección Ejecutiva Seccional de Ibagué ha sido renuente a dar una respuesta que le permita el señalado cometido. De ahí que interpusiera esta demanda, alegando una probable violación de sus derechos fundamentales a la salud en condiciones de dignidad y al trabajo. El Tribunal Administrativo del Tolima negó la tutela por la supuesta violación a derechos fundamentales derivados de no permitir el ingreso de la mascota al juzgado en el que labora el actor. Entre otras cosas, advirtió que no se probó que en este caso se reunieran los requisitos para que la compañía del perro al servidor judicial en su lugar de trabajo se considerara como medida adecuada. Entre las exigencias no atendidas, señaló que la certificación de la sicoterapeuta del tutelante no era el medio ideal para demostrar la conducencia del tratamiento. Sin embargo, el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición, al considerar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué no acreditó haber dado respuesta a las solicitudes elevadas por el demandante. Contra esta decisión el actor presentó impugnación, en aras a que el Consejo de Estado protegiera los derechos invocados. Para explicar por qué revocó la decisión y accedió al amparo, la corporación judicial sostuvo que, en el caso concreto, se dan las circunstancias para que el demandante pueda ser acompañado por su perra en su lugar de trabajo. Sostuvo que en este proceso se probó la existencia de un diagnóstico médico que prueba el estrés y depresión severa que padece el actor y que su sicóloga ha considerado que el acompañamiento de su mascota es una terapia adecuada para tratar las afecciones emocionales que lo aquejan. Dado que no hay contraindicaciones médicas frente a la presencia del animal en el juzgado y que los compañeros de trabajo del demandante no se oponen, el Consejo de Estado consideró viable ordenar que se permita el ingreso de la perra a las instalaciones judiciales. Finalmente, la sala advirtió que le corresponde al tutelante verificar, de manera periódica, que las condiciones de salud y sanitarias de su mascota no constituyen un riesgo para otras personas. Además de verificar que cuente con las vacunas que necesita, que está libre de parásitos y que no genera probables consecuencias negativas en la salud de otras personas, debe hacerse responsable ante eventuales daños en la infraestructura, que puedan organizarse por las visitas habituales del animal a las instalaciones del juzgado.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado suspende de su cargo a la subcontralora de Pereira
2022-11-25 10:01:46

La Sección Quinta del Consejo de Estado decretó la suspensión provisional del nombramiento de la subcontralora de Pereira porque el acto se profirió sin competencia. Toda vez que se acreditó que la contralora de Pereira nombró a la demandada sin tener competencia. Esto porque para la fecha en que dictó el acto ya había sido comunicada de la decisión del juez de lo electoral de suspenderla del ejercicio de su cargo. La Sala reiteró que el cumplimiento de la suspensión provisional y su ejecución son de carácter inmediato, la que no se interrumpe por la interposición de recursos o la presentación de peticiones para aclarar o adicionar la providencia. Así las cosas, se hizo énfasis en que la adopción de las medidas que deben adelantarse para su obedecimiento, incluidas las necesarias para proveer la vacante, tienen que dictarse sin demora.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado anula nombramiento de Alberto Carrasquilla Barrera como miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República
2022-11-25 10:00:48

La Sección Quinta del Consejo de Estado anuló el nombramiento de Alberto Carrasquilla Barrera como miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República. La Sala encontró acreditado que tal nombramiento desconoció el artículo 4 de la Ley 581 de 2000, que establece la participación adecuada de la mujer en los máximos niveles decisorios en un mínimo del 30% (cuota de género), además, de otros postulados de rango convencional y constitucional que protegen el derecho a la igualdad. La Sala de lo Electoral, en consecuencia consideró que al ser cinco los miembros de dedicación exclusiva, la cuota de género del 30% se cumplía con dos mujeres, por lo cual, para proveer la falta absoluta ocasionada con la renuncia de Carolina Soto, se debió nombrar una dama, lo que no ocurrió, por el contrario esos miembros quedaron integrados por cuatro hombres y una sola representante del género femenino.

Ver Documento
Imagen genérica
Wilson Ramos Girón, nuevo magistrado del Consejo de Estado
2022-11-25 09:58:43

La Sala Plena del Consejo de Estado eligió a Wilson Ramos Girón como nuevo magistrado de la Sección Cuarta, en reemplazo del exconsejero Julio Roberto Piza Rodríguez. Es abogado de la Universidad Católica de Colombia, con especialización en tributación y doctorado en derecho de la Universidad de los Andes. También tiene maestría en derecho con énfasis en tributación de la Universidad Externado de Colombia. El nuevo consejero de Estado se ha desempeñado profesionalmente en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en Legis Editores y en varias firmas privadas de abogados. Además, ha ejercido la docencia en las universidades Santo Tomás, Externado y del Rosario.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado no es competente para conocer demandas de pérdida de investidura de congresista contra el Presidente de la República
2022-11-22 08:58:19

El Consejo de Estado estableció que no tiene competencia para conocer demandas de pérdida de investidura contra quien ejerce como Presidente de la República, aun cuando los hechos que motiven tales acciones se hayan producido cuando el mandatario hubiere ejercido como congresista. Con estos argumentos, la corporación judicial declaró su falta de competencia para continuar el trámite en el curso de una demanda de pérdida de investidura que se interpuso contra el hoy jefe del Estado y excongresista Gustavo Petro. La demanda, en la que se solicitó la pérdida de investidura del accionado, se interpuso el 24 de mayo del 2022. Según la parte actora, al dirigente se le debería imponer la sanción, porque, en su caso, se materializó la causal consistente en no asistir a seis sesiones plenarias en las que se votaran proyectos de ley, de reforma constitucional o de moción de censura. Esto en la medida en que las inasistencias no pudieren ser excusadas por circunstancias de fuerza mayor. El Consejo de Estado explicó su falta de competencia, debido al hecho sobreviniente que supuso la posesión del demandado como Presidente de la República. La corporación explicó que la Constitución le adjudicó al Congreso y a la Corte Suprema de Justicia la competencia sancionatoria exclusiva frente al Presidente de la República. Así las cosas, aun cuando el Consejo de Estado sea la autoridad a quien corresponde conocer de las demandas de pérdida de investidura de congresistas, ejercerla en estas circunstancias derivaría en que esta autoridad judicial podría terminar imponiéndole al jefe del Estado una inhabilidad sobreviniente frente a la cual la Constitución no le asignó ningún rol.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega anular la elección de los representantes a la Cámara por Bogotá, Bolívar, Boyacá, Huila y Meta, inscritos por el Pacto Histórico
2022-11-18 11:17:47

La Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de nulidad presentadas contra la elección de los representantes a la Cámara elegidos por las circunscripciones territoriales de Bogotá, Bolívar, Boyacá, Huila y Meta, inscritos por la coalición del Pacto Histórico. La sala de lo electoral encontró que la alegada transgresión del artículo 262, inciso 5º, de la Constitución Política –que dispone que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica pueden presentar listas en coalición para la elección de corporaciones públicas, siempre que la sumatoria de los votos válidos obtenidos en la respectiva circunscripción no supere el 15% del total– no se configuró porque Colombia Humana no participó en las elecciones al Congreso de la República de 2018. En consecuencia, no debían tomarse en consideración los votos conseguidos por Gustavo Petro Urrego y Ángela María Robledo Gómez, quienes se presentaron como candidatos por la coalición conformada entre el grupo significativo de ciudadanos Colombia Humana y el partido político Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS- en las elecciones presidenciales y vicepresidenciales de 2018, en tanto ellas correspondieron a una circunscripción diferente (nacional) y a una elección de otra naturaleza (presidencial), no equiparable con las parlamentarias (Congreso de la República).

Ver Documento
Imagen genérica
Tribunal de Cundinamarca no violó derechos fundamentales al ordenar dar a conocer información de los contratos de vacunas contra la COVID-19
2022-11-17 15:45:32

El Consejo de Estado negó una demanda de tutela que interpusieron el Ministerio de Salud y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo (UNGRD) contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de que esa corporación judicial ordenó que se diera a conocer información sobre los contratos celebrados para la adquisición de vacunas contra la COVID-19. Esta acción jurídica se originó en un derecho de petición que presentaron varios particulares, con el fin de que se les diera a conocer información de los contratos para el suministro de los biológicos. Sin embargo, la UNGRD consideró que no se podía acceder al requerimiento, ante la probable violación de las cláusulas de confidencialidad obrantes en el acuerdo contractual celebrado con las farmacéuticas. Ante la respuesta negativa de la administración, los solicitantes formularon varios recursos de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la intención de que se emitiera una orden judicial que obligara a la entidad a permitir el acceso a la información requerida. Esa corporación judicial ordenó a las autoridades dar a conocer lo solicitado, al tiempo que negó una nulidad procesal que presentaron el Ministerio de Salud y las farmacéuticas, que alegaban una supuesta violación al debido proceso, por no haber sido vinculadas al trámite. Contra estas determinaciones, las entidades accionantes interpusieron esta demanda, en ejercicio de la acción de tutela. En primera instancia, la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo, por considerar que, entre otras cosas, no era necesario vincular a terceros interesados cuando se está resolviendo un recurso de insistencia dentro del trámite de respuesta a un derecho de petición. La UNGRD impugnó el fallo, alegando que el ministerio debió ser vinculado a la actuación, en la medida en que era uno de los terceros afectados por la revelación del contenido de los contratos. Adujo que el Tribunal no tenía la competencia para imponer medidas que afectaran las cláusulas de confidencialidad de los acuerdos contractuales, que estaban sujetos a arbitraje internacional. Al resolver este recurso, la Sección Quinta mantuvo el fallo de la Sección Segunda, aclarando que, si bien es posible vincular a un tercero afectado por un trámite de insistencia a un derecho de petición, el ministerio no tenía interés en el caso, pues ni siquiera tenía competencia dentro del trámite del derecho de petición. Además, sostuvo que el Tribunal, al resolver el recurso de insistencia no desconoció la voluntad de las partes contratantes de resolver sus posibles diferendos contractuales ante un árbitro. Según la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Tribunal, al examinar la cláusula de confidencialidad, no le dio un alcance de nulidad, pues se limitó a verificar si la reserva era admisible, a la luz de la ley y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Fue así como esa corporación judicial determinó que estos mandatos no autorizaban a la administración a negar la petición. Para el Consejo de Estado, el Tribunal no usurpó la competencia de los árbitros, al referirse a la confidencialidad, sino que ejerció la competencia que le asistía como juez de insistencia. Además, la supuesta violación de la normativa internacional sobre el secreto empresarial que la tutelante le atribuye al Tribunal preserva los derechos de los actores de la industria en torno a la competencia desleal, un asunto que, según el Consejo de Estado, es ajeno a los contratos para la adquisición de las vacunas. Por estas y otras razones, la sala determinó que el juez de insistencia no violó derechos fundamentales a las demandantes.

Ver Documento
Imagen genérica
Nación no deberá reparar a exgobernador de Cundinamarca Pablo Ardila por privación de su libertad en caso de supuesta extorsión
2022-11-16 11:43:42

El Consejo de Estado revocó el fallo por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había condenado a la Rama Judicial y a la Fiscalía General a reparar al exgobernador de Cundinamarca Pablo Ardila Sierra, por haberlo privado de su libertad. Al exdirigente se le había impuesto medida privativa de la libertad el 26 de diciembre del 2007, por decisión de la Fiscalía General de la Nación, que lo investigaba como presunto responsable del delito de enriquecimiento ilícito. Se le señalaba de haber incurrido en actos de extorsión para obtener derechos sobre el terreno y las actividades mineras que se adelantaban en las islas del Sol y del Amor en el municipio de Ricaurte (Cundinamarca). El demandante fue acusado del delito de extorsión, en concurso material homogéneo y sucesivo, pero fue absuelto por un Juzgado del Circuito Especializado de Cundinamarca el 11 de noviembre del 2011, decisión que fue confirmada cinco meses después por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Tras esta decisión, el exgobernador interpuso esta demanda de reparación directa, al considerar que se le había causado un daño que no estaba en el deber de soportar, consistente en la privación injusta de la libertad. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagarle al accionante y a sus familiares 300 salarios mínimos mensuales vigentes, por daños morales, y más de 43 millones de pesos, por daños materiales, generados con la detención injusta de la que, a su juicio, fue víctima el exdirigente. Para esa corporación, la decisión de la justicia penal de absolverlo por falta de pruebas acreditaba la responsabilidad estatal en la producción del daño. Las entidades demandas presentaron recurso de apelación, con la intención de que el Consejo de Estado las absolviera. La Fiscalía sostuvo que la medida de aseguramiento se basó en indicios de graves de responsabilidad del imputado y la Rama Judicial advirtió que la demora en el fallo obedeció a las circunstancias de congestión y conflictividad a las que se debe enfrentar la judicatura en Colombia. Por su parte, la parte actora también apeló la decisión, con la intención de que se incrementara el monto de la reparación. Tras revocar el fallo condenatorio, el Consejo de Estado explicó que las entidades demandadas no incurrieron en acción u omisión que las hiciera responsables del deber de reparar el alegado daño. Sostuvo que la medida privativa de la libertad se ajustó a la legislación penal de la época, que exigía la existencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad por parte del indiciado, para proferir ese tipo de decisiones. Ante los testimonios de varios areneros, que señalaban al exgobernador de presionarlos para vender sus derechos de explotación minera, y la presunta coparticipación del indiciado en actos de intimidación protagonizados por sus escoltas y maquinaria pesada que había destruido cultivos en la Isla del Amor, el Consejo de Estado consideró que la privación de la libertad no fue injusta, sino que tenía una justificación amparada por la ley. Además, la corporación judicial determinó que no se ocasionó ningún daño antijurídico derivado de la captura ni del tiempo que empleó la justicia penal en emitir un veredicto sobre el caso.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado explica por qué la Nación no está obligada a reparar a unas víctimas del atentado al Club El Nogal
2022-11-16 11:38:12

El Consejo de Estado revocó una sentencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había condenado a la Nación a reparar económicamente a una familia víctima del atentado al Club El Nogal de Bogotá, que perpetró la otrora guerrilla de las Farc hace 20 años. En este caso, las víctimas señalaron que, pese a que el daño fue producto de un acto terrorista de la insurgencia, las autoridades debían resarcir a los demandantes. A su juicio, la información de inteligencia que evidenciaba la intención de la guerrilla de cometer numerosos atentados en la capital, probaba que la acción era previsible. De ahí que consideraran que las autoridades habían incurrido en una omisión, por no tomar medidas ante la inminencia del ataque. Así lo expusieron, al presentar la demanda de reparación directa objeto de esta decisión. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General. Concluyó que no se adelantó una investigación sobre los atentados que planeaban ejecutar las Farc en Bogotá, lo cual impidió tomar medidas preventivas que permitieran mitigar un riesgo como el supuestamente materializado. Además, precisó que la presencia permanente en las instalaciones del club de altos funcionarios del Estado que eran objetivos militares de los insurgentes expusieron a las víctimas a un riesgo que no estaban en el deber de soportar. Por estas razones, la corporación ordenó a las autoridades reparar el 70 % del daño que se causó con estos hechos. La decisión fue apelada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), con el propósito de que el Consejo de Estado absolviera a las entidades condenadas. Sostuvo que no se probó que el hecho fuera previsible, que tampoco hay evidencia que estuviera dirigido contra funcionarios estatales y que el daño fue causado por un tercero, en este caso la guerrilla de las Farc. Los demandantes también presentaron recurso de apelación, pues aspiraban a que se reconociera un monto más alto a reparar, entre otras cosas, porque, a su juicio, se debía ordenar a las entidades estatales resarcir la totalidad de los perjuicios. Al explicar por qué se revocó la condena, el Consejo de Estado precisó que el deber que tiene el Estado de garantizar la seguridad de sus ciudadanos no significa que el juez de reparación no deba tener en cuenta las limitaciones que puedan enfrentar las autoridades, para evitar ataques como el que fue materia de este litigio. Aclaró que, en este caso, se probó la imprevisibilidad e irresistibilidad de los hechos que, dice, debían ser atribuibles exclusivamente a los integrantes de la entonces guerrilla de las Farc. La sala precisó que la información que interceptaron los organismos de inteligencia sobre los planes del grupo armado señalaban como objetivos la sede del Congreso, alcaldes y legisladores, pero nunca se mencionó el Club El Nogal como posible blanco. El fallo del Consejo de Estado también describe elementos de prueba aportados al proceso, según los cuales se indica que, en ese entonces, no podía interpretarse que altos funcionarios del Estado que frecuentaban el lugar pudieran ser objeto de atentados como el que se produjo.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado decreta suspensión provisional del acto de Sara Vélez Cuartas como experta de la planta de personal de la CREG
2022-11-11 12:18:25

El Consejo de Estado suspendió provisionalmente los efectos del acto de nombramiento de Sara Vélez Cuartas como experta de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). El acto fue demandado porque, a juicio del accionante, en este caso no se acreditaba el cumplimiento de un requisito consistente en contar con seis años de experiencia técnica en el sector energético. Además, adujo que la demandada estaba inhabilitada para el ejercicio del cargo porque, durante el año previo a su designación, ostentó el cargo de integrante de la junta directiva de la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP. Sostuvo que, si bien este rol lo desempeñó en calidad de delegada del ministro de Minas y Energía, esta circunstancia no está prevista como excepción para los integrantes de juntas directivas de empresas de servicios públicos, como Ecopetrol. Por estas razones, la parte actora también solicitó que se emitiera una medida cautelar, buscando que se suspendiera la designación, mientras se emitía un fallo que resolviera la controversia de fondo. El Consejo de Estado consideró que la condición de miembro de la junta directiva de la Electrificadora del Meta que ejerció la funcionaria sí constituye el rol de administrador de una empresa de servicios públicos que la ley establece como un factor inhabilitante. Dado que la designación como experta de la CREG de la demandada se produjo antes del plazo de un año permitido por la ley para que no se configure tal factor inelegibilidad, la sala consideró que se daban las circunstancias para conceder la suspensión solicitada, en atención a la vulneración del numeral 2º del artículo 44 de la Ley 142 de 1994. Esta determinación supone que, mientras no se decida otra cosa, el acto de designación de la servidora en esta comisión de expertos se mantendrá suspendido provisionalmente, hasta que se decida de fondo la demanda.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado explica por qué se suspendió provisionalmente elección del senador del MAIS César Augusto Pachón Achury
2022-11-04 15:42:18

El Consejo de Estado suspendió provisionalmente la elección de César Augusto Pachón Achury como senador del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), dentro de la demanda de nulidad electoral que cursa en contra del dirigente político. En la acción jurídica se solicitó declarar nula la elección del congresista, por considerar que violó la prohibición de doble militancia política, al manifestar apoyo a un candidato que no hacía parte de la colectividad que él integra. Según el demandante, el senador invitó a los electores a votar por candidatos a la Cámara de Representantes por Boyacá que hacían parte de la Colombia Humana, pese a que su misma candidatura fue avalada por el MAIS, que hacía parte de la coalición del Pacto Histórico, y tenía su propio candidato en el departamento. Por estas razones, el accionante también solicitó suspender la elección del senador Pachón. El Consejo de Estado explicó que está acreditado que el senador manifestó su respaldo a la candidatura a la Cámara de Representantes por Boyacá de Pedro Suárez Vacca, quien no hacía parte de su mismo movimiento político. Sostuvo que así quedó en evidencia en la declaración que hizo el congresista en una plaza pública de Tunja el 22 de marzo del 2022, manifestación que además fue publicada en su perfil de Facebook. Dado que el candidato Suárez Vacca había sido inscrito por la Colombia Humana y el candidato del MAIS, en el que milita el demandado, era José Giovany Pinzón Báez, la sala consideró que esta circunstancia debe dar lugar a acceder a la medida cautelar solicitada. “(…) El apoyo brindado por el demandado a un candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Boyacá, perteneciente a una agrupación política distinta a la que se encontraba y encuentra afiliado, significó un desconocimiento del deber de lealtad con ésta, pues se pasó por alto o desconoció que el MAIS avaló a un ciudadano específico para alcanzar una de la curules en la referida circunscripción”, dice la providencia. Esta decisión implica que, mientras no se decida lo contrario, la elección permanecerá suspendida, mientras se emite una decisión definitiva sobre el caso.

Ver Documento
Imagen genérica
Gobierno debe reglamentar en dos meses reglas de advertencia para el consumo de alimentos con alto contenido de nutrientes críticos
2022-11-02 12:55:52

El Consejo de Estado ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que, en un plazo máximo de dos meses, reglamente los parámetros técnicos del etiquetado frontal que deben contener los empaques de bebidas y alimentos cuyos nutrientes sean considerados altamente críticos. Es decir, la corporación le otorgó este plazo al gobierno para que cumpla el deber de regular las obligaciones de los productores en esta materia, impuesto por la Ley 2120 de 2021, denominada por los medios de comunicación como ‘ley de comida chatarra’. El término para el cumplimiento de la obligación debe contabilizarse desde la fecha de ejecutoria de la providencia en la que se impone esta orden judicial. La decisión obedece a una demanda que se interpuso en ejercicio la acción de cumplimiento. El actor pretendía que se le ordenara al Gobierno Nacional acatar un deber legal para reglamentar los parámetros técnicos de etiquetado de empaques de productos con excesivo contenido de nutrientes críticos. El accionante advirtió que requirió al ministerio y demás autoridades competentes para que se cumpliera con este mandato, establecido en artículo 5 de la Ley 2120 del 2021. Pese a que el 11 de agosto del 2022 la cartera respondió que, con la colaboración de la Universidad de Antioquia, había elaborado un proyecto de reglamento, destacó que, a la fecha de la demanda, no había entrado en vigencia dicha regulación. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. Explicó que la autoridad demandada ya había expedido la resolución 810 del 2021, previa a la norma legislativa objeto de la controversia, en la que había reglamentado el etiquetado de advertencia para alimentos de consumo humano empacados. Además, sostuvo que la medida legislativa no impone un límite temporal, por lo que no puede considerarse que se haya desatendido un mandato. Concluyó que la entidad no ha sido renuente, sino que está adelantando las actuaciones que le corresponden, con base en nueva evidencia científica. El actor impugnó esta decisión, advirtiendo que lo decidido en la resolución del 2021 dista de las obligaciones que la ley le impuso al ministerio y que esta le obligaba a emitir la reglamentación en un plazo máximo de un año, contado a partir del 30 de julio del 2021. Tras revocar la decisión del Tribunal y conceder la orden de cumplimiento, el Consejo de Estado explicó que existía un mandato inobjetable e imperativo para que el Ministerio de Salud y Protección Social reglamentara la manera como los productores de bebidas y alimentos con cantidad excesiva de nutrientes críticos debían incluir en el empaquetado de sus productos un etiquetado frontal de advertencia a los consumidores. Además, concluyó que la Ley sí le impuso a la cartera un plazo de un año, que empezó a contabilizarse desde la fecha de publicación de tal legislación, el 30 de julio del 2021. La sala agregó que la resolución 810 del 2021 que emitió el ministerio no puede ser considerada como el reglamento técnico que impone la norma legislativa objeto de controversia, pues fue emitida antes de la expedición de la Ley 2120 del 2021. Agregó que, si bien la cartera probó que ha estado adelantando las gestiones que le permitan emitir la reglamentación con base en evidencia científica, lo cierto es que ya se cumplieron los plazos para emitir el mandato, lo que implica que el deber legal se encuentra desatendido. Dado que el ministerio explicó que tiene la expectativa de poder expedir prontamente las reglas que se le exigen, la sala le concedió un plazo de dos meses.

Ver Documento
Imagen genérica
Municipio de San Luis no deberá restablecer derechos económicos a Cemex por haber suspendido actividades en concesión minera a cargo de la empresa
2022-10-26 15:05:32

El Consejo de Estado negó las pretensiones económicas que tenía Cemex, por los derechos económicos que, supuestamente, le fueron conculcados mientras estuvo vigente la decisión del municipio de San Luis (Tolima) de suspender las actividades de explotación minera que adelanta la empresa en el corregimiento Payandé, perteneciente a este ente territorial. La corporación declaró la nulidad parcial del acto administrativo que contiene esta sanción ambiental, aun cuando desestimó que de allí se desprendiera la pérdida de algún derecho que ameritara una medida restaurativa. Para la sala, la decisión del ente territorial de impedir la continuidad de las actividades en la mina, de manera provisional, se fundó en la adecuada aplicación del principio de precaución, que procede como medida preventiva, ante la falta de certeza científica sobre el posible impacto negativo de una actividad en el medio ambiente. Al advertir que las actividades extractivas en esa zona estaban generando disminuciones en el caudal de las aguas de la quebrada Chicalá y daños en las viviendas de las personas que habitaban en las zonas circunvecinas, el municipio había emitido un acto administrativo que, entre otras cosas, establecía la medida cautelar consistente en la suspensión ya descrita. En la decisión se había previsto que la medida se mantendría hasta que el Congreso de la República expidiera mandatos relativos a los límites admisibles para ejercer actividades de voladura en el marco de la minería, sin generar afectaciones severas a terceros. Contra esta determinación, Cemex interpuso una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además de la declaratoria de ilegalidad de la suspensión de actividades, buscaba que se le restablecieran derechos supuestamente violados por efecto de la medida, en términos de costos financieros por la inejecución de trabajos de explotación en la concesión minera. La parte actora sostuvo que el impacto ambiental sobre las aguas era producto de actividades adelantadas antes del inicio de operaciones de la concesión que estaba a su cargo y que los supuestos daños originados por las voladuras tampoco obedecían a sus actuaciones. Además, cuestionó la autoridad del municipio para suspender una actividad que había sido autorizada y era vigilada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), una medida que, a su juicio, fue desproporcionada. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. Adujo que el ente territorial sí tenía competencia para emitir la medida y que, aun cuando no estuviera plenamente demostrado el daño, era posible suspender actividades, en aplicación del principio de precaución, que busca prevenir el daño. Contra esta decisión, Cemex presentó recurso de apelación, en aras a que se dejara sin efectos la medida de suspensión de actividades y buscando el reconocimiento de medidas restaurativas. Sostuvo que el Tribunal perdió de vista elementos que demostraban que no era responsable del daño; que la medida sancionatoria era desproporcionada; que no existía un límite legal alrededor de las voladuras, entre otras. El Consejo de Estado determinó que en el proceso sí se demostró la disminución del caudal de las aguas de la quebrada Chicalá, así como los daños estructurales en las viviendas, provocados por la voladura de piedra caliza que se adelanta en el área de influencia del proyecto, pese a la falta de certeza sobre la causa de la afectación. Ante la constatación de los hechos, sostuvo, era viable que el municipio aplicara el principio de precaución, que se explicaba por las razones científicas que demostraban la existencia de un riesgo que debía ser mitigado, aunque no existiera certeza absoluta sobre su causa y materialización. La corporación judicial declaró nulo el aparte del acto administrativo que establecía que la medida suspensiva se levantaría hasta que el Congreso regulara los límites de las voladuras en la actividad minera. A pesar de que esa condición para permitir la reanudación de actividades era ilegal, la sala constató que la empresa no sufrió ninguna afectación. Como lo contemplaba el mismo acto administrativo, la decisión precautelativa se levantaría cuando se constara la desaparición de las circunstancias que originaron la actuación del municipio. En la práctica, la suspensión de actividades no se prolongó hasta que se expidieran las medidas legislativas señaladas, pues la medida fue levantada por decisión del ANLA, una vez esta autoridad constató que ya no se estaban produciendo los hechos que dieron lugar a la decisión del municipio de San Luis.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado unifica jurisprudencia sobre correcciones en la declaración de impuestos
2022-10-20 14:03:09

El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre el plazo que tiene el contribuyente para solicitar correcciones de su declaración de impuestos. Dado que los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario prevén un término de un año, desde el momento de la declaración, la sala estableció que tal plazo no se aplica a la solicitud de corrección de errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un periodo de declaración al siguiente (realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005). La corporación resolvió así una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales (Dian) había negado una solicitud de corrección a la declaración del impuesto al valor agregado (IVA) que había presentado una empresa que aspiraba a que se le reconocieran unos saldos favor por las declaraciones que presentó en el 2008. La decisión de la autoridad tributaria obedecía a que, a su juicio, la petición había sido presentada fuera del plazo del artículo 589 del Estatuto Tributario, que establece que las declaraciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten los saldos a favor deben ser presentadas “dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración”. A juicio del demandante, esta norma no era inaplicable al caso concreto. Aseguró que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 permitía efectuar la corrección en cualquier tiempo y que, debido a que la declaración objeto de la solicitud no se encontraba en firme, tampoco podía considerarse como cumplido el término señalado. A su turno, precisó que, como el aumento de los saldos a favor obedecía a factores externos y no era producto de la modificación de la base gravable, ello constituía una razón adicional para no aplicar el plazo del Estatuto Tributario. De ahí que considerara que la demandada violó su derecho al debido proceso y generó el enriquecimiento sin justa causa del Estado. En primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Advirtió que la solicitud de corrección fue presentada extemporáneamente, lo que implicaba que no había irregularidad alguna en la decisión de la Dian que era objeto de la controversia. El demandante apeló la decisión, al considerar, entre otras cosas, que si el juez del primer grado se hubiera pronunciado alrededor de la aplicabilidad de las normas que se señalaron como desatendidas habría podio observar que el plazo de un año para presentar la solicitud de corrección se contabilizaba a partir de la firmeza de la respectiva declaración. El Consejo de Estado aclaró que, para casos como este, es aplicable el artículo 43 de la Ley 962 del 2005, previsto para corregir inconsistencias en los formularios, que no tengan que ver con la base gravable ni con los tributos declarados. Es decir, en estas circunstancias no rige el plazo previsto por el Estatuto Tributario. Ello implica que la corrección oficiosa o solicitud para corregir saldos a favor, anticipos u otros montos derivados de la declaración del año inmediatamente anterior no están sometidos a los límites temporales de los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario. Finalmente, el Consejo de Estado asumió las siguientes reglas de unificación: “1. La solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un periodo de declaración al siguiente, realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no está sometida al límite del término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y 589 del ET. 2. El procedimiento especial de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 habilita realizar modificaciones a la declaración tributaria para aumentar o para disminuir las sumas imputadas de un período declarado al siguiente. 3. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos”.

Ver Documento
Imagen genérica
Mindefensa deberá hacer pedagogía sobre violaciones a los DDHH y al DIH cometidas por militares, que fueron evidenciadas en informe de la Comisión de la Verdad
2022-10-11 15:37:30

El Consejo de Estado le ordenó al Ministerio de Defensa diseñar una estrategia pedagógica y de sensibilización sobre las violaciones a derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario que fueron evidenciadas en el capítulo III del Informe Final de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Esta decisión hace parte de la reparación integral que concedió la corporación judicial a la familia de una persona que fue víctima de una ejecución extrajudicial, cometida bajo la modalidad que comúnmente se conoce como falsos positivos. En el fallo se condenó al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional como las autoridades administrativamente responsables del daño ocasionado por la muerte de un civil en El Carmen (Norte de Santander). Por estos hechos, las entidades deberán pagarle a los familiares del occiso más de 948 millones de pesos. La cartera de Defensa deberá hacer una publicación en un diario de amplia circulación en Norte de Santander y en el municipio de El Carmen, en la que conste que la persona asesinada no murió como consecuencia de un combate con actores ilegales sino que le dieron muerte uniformados del Ejército, quienes lo hicieron pasar como integrante de esos grupos irregulares. La entidad también deberá difundir el contenido de la noticia en redes sociales y deberá disponer de un link en su página web a través del cual la ciudadanía tenga acceso a esta sentencia. En el expediente se puso de presente que la víctima directa de los hechos fue asesinada el 9 de septiembre del 2007 por uniformados de la Brigada Móvil No. 15 Batallón Contraguerrillas No. 98, en el corregimiento de Guamalito. Aunque los uniformados aseguraron haber sido atacados por un grupo de personas armadas, entre las que se contaba la persona fallecida, los demandantes señalaron que había sido torturado y muerto en estado de indefensión. En primera instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander condenó a las demandadas, al considerarlas responsables del daño, bajo la modalidad de falla en el servicio. La parte demandada apeló la decisión, señalando que no era posible concluir que el Ejército fuera causante del daño. Sostuvo que no había procesos disciplinarios o penales contra miembros de la Brigada Móvil No. 15 Batallón Contraguerrillas No. 98 por estos hechos y que no era cierto que uno de sus integrantes se hubiera declarado responsable de la muerte de la víctima directa. Contrario a lo expuesto en la apelación, el Consejo de Estado concluyó que las pruebas testimoniales y técnicas que fueron examinadas en este proceso demuestran que la muerte no se produjo como consecuencia de ningún combate. En contraste con lo señalado en el recurso, precisó, un civil y un militar admitieron que eran responsables de esta y otras ejecuciones extrajudiciales; que el modus operandi era reclutar a personas a las que pudieran hacer pasar como integrantes de grupos armados dados de baja en combate, cuando en realidad habían sido muertos en estado de indefensión. De lo anterior, se concluye que los hechos materia del proceso tuvieron lugar en el marco de “prácticas sistemáticas violatorias de DDHH y DIH cometidas por el Ejército Nacional durante la época en que ocurrieron los hechos”. Así las cosas, la sala estableció otras medidas, con sujeción a la garantía de no repetición, como lo son el envío de copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación y a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Esto con el fin de que se estudie la posibilidad de avocar conocimiento sobre estos hechos, así como la probable identificación de los responsables directos y autores intelectuales de las conductas, y su posible inclusión en el caso 003 de muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado. También se ordenó remitir copias al Centro Nacional de Memoria Histórica y al Archivo General de la Nación, con el fin de que haga parte del trabajo de preservación de memoria sobre el conflicto armado que está a cargo de esas entidades.

Ver Documento
Imagen genérica
Niegan demanda de nulidad de la elección de congresista señalada de tener doble nacionalidad
2022-10-10 11:36:52

El Consejo de Estado negó una demanda que buscaba que se decretara la nulidad de la elección de la representante a la Cámara por Arauca Lina María Garrido, a quien se le señalaba de tener la doble condición de nacional colombiana y venezolana. Según el demandante, los padres de la dirigente hicieron constar ante las autoridades eclesiásticas del municipio venezolano de Páez, que había nacido en esa misma población, en el Estado de Apure. Sin embargo, dado que había sido registrada previamente en Arauca, el accionante consideraba que se había producido la causal de inhabilidad consistente en tener doble nacionalidad. El actor también le solicitó al Consejo de Estado examinar si era procedente aplicar las condiciones de pérdida de la nacionalidad establecidas en la Constitución de 1886, que señalaban como causal, entre otras, el “adquirir carta de naturaleza en país extranjero”. Ello teniendo en cuenta que las circunstancias supuestamente inhabilitantes se habían generado en vigencia de ese ordenamiento constitucional, hoy derogado. Además, aseguraba que no había prueba de que la demandada hubiera intentado recuperar la ciudadanía colombiana, que era la condición allí prevista como excepción a la pérdida de la nacionalidad. El Consejo de Estado advirtió que no es posible examinar el caso sino a la luz de la Constitución de 1991, en virtud del principio de inescindibilidad, que exige que las normas jurídicas que puedan regir un caso concreto deben aplicarse en su integridad. En este caso, precisó, correspondía examinar si se incurrió o no en una de las inhabilidades para ser congresista previstas por el ordenamiento constitucional de 1991. Así las cosas, la corporación judicial estableció que, al ser hija de padres colombianos y, además, haber sido registrada en Arauca, la accionada es colombiana por nacimiento. Sostuvo que, como la inhabilidad para ser congresista por doble nacionalidad consagrada en la Constitución de 1991 (numeral 9º del artículo 179) exceptúa a los nacionales por nacimiento, no procede la declaratoria de nulidad de su elección.

Ver Documento
Imagen genérica
No reconocer signos alfabéticos de las lenguas de las comunidades indígenas en la expedición de las cédulas viola derecho al nombre: Consejo de Estado
2022-10-05 12:07:03

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de tutela, amparó los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y al nombre de una ciudadana a quien la Registraduría Nacional del Estado Civil no le expidió la cédula de ciudadanía porque una de las letras de su nueva denominación no es compatible con su base de datos En este caso la actora es miembro del grupo indígena Ɨnkal Awá y modificó su nombre de Olga Viviana Merchán García por Paknam Kɨma Pai, denominación que le fue dada al nacer por los integrantes de su comunidad. Una vez realizado el cambio del nombre, la actora le solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que le otorgara una nueva cédula de ciudadanía en la que conste ese nombre. Sin embargo, esa entidad se negó a expedir el documento de identidad porque su base de datos no aceptaba la vocal cerrada central no redondeada «ɨ». La entidad accionada le planteó a la actora la opción de expedir el documento de identidad solicitado con el siguiente nombre Paknam Kima Pai. Sin embargo, la señora Paknam Kɨma Pai no aceptó esa propuesta porque la sustitución de la vocal cerrada central no redondeada «ɨ» por la vocal «i» desnaturaliza lo que culturalmente significa su nombre y resta importancia a su idioma. La Sección Quinta del Consejo de Estado determinó que la omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y al nombre. Para fundamentar la decisión se explicó que todas las personas pueden escoger el nombre o denominación con la que se identificarán frente al Estado y los demás. Por ende, el derecho al nombre implica que todas las personas puedan tener una denominación que los identifique y la posibilidad de poder cambiar dicho signo distintivo cuando ya no los represente. En el fallo de tutela se explicó que es inadmisible la justificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, según la cual no se puede expedir la cédula solicitada porque su base de datos no admite una de las letras que conforman el nombre de la actora. Aceptar esta justificación condicionaría la posibilidad de los ciudadanos de tener un documento de identidad que refleje el nombre con el que quieren ser percibidos. Esta postura implicaría limitar desproporcionadamente el derecho al nombre, pues solo se podrían escoger las denominaciones que sean compatibles con la base de datos de la Registraduría Nacional de Estado Civil. Adicionalmente, se estableció que la omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil es contraria a los derechos lingüísticos garantizados por la Ley 1381 de 2010. Esta ley expresamente reconoce el derecho de las personas que pertenecen a las minorías lingüísticas a poder ser identificados con los nombres propios de sus lenguas. Por todo lo anterior, se ordenó a la Registraduría expedir a la actora, en un término no superior a tres meses, la cédula de ciudadanía solicitada en la que conste su nuevo nombre, Paknam Kɨma Pai. Finalmente, en la sentencia de tutela se amparó el derecho de petición de la actora porque la mayoría de los ministerios y departamentos administrativos que conforman el gobierno nacional no contestaron peticiones en las que ella solicitó a cada una de esas entidades ajustar sus bases de datos para hacerlas compatibles con las letras propias de las lenguas de la comunidad indígenas que tiene asiento en el territorio nacional. En consecuencia, se ordenó a estas entidades contestar las peticiones que presentó la parte demandante.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega suspensión del nombramiento de Andrés Barreto en la CREG
2022-10-04 14:08:38

El Consejo de Estado negó una solicitud dirigida a suspender la elección de Andrés Barreto González como experto en asuntos energéticos en la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). La decisión se tomó en el curso de una demanda de nulidad de la elección del funcionario que conoce la corporación judicial. La acción jurídica señala que el servidor fue nombrado en el cargo sin cumplir exigencias legales aplicables, como la de contar con preparación y experiencia en el área energética y haberse desempeñado por más de seis años en cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector, como consultor o como asesor. Adicionalmente, solicitó que se suspendiera el nombramiento, al advertir que, según su hoja de vida publicada en el sistema de información y gestión del empleo público – SIGEP II, no reúne las condiciones formativas y de experiencia profesional ya señaladas. La decisión del Consejo de Estado de no acceder a esta solicitud obedece a que, en esta instancia del proceso, no es posible concluir el nombramiento haya transgredido los requisitos legales ya señalados. Advirtió que el demandado es abogado, que es una de las profesiones contempladas en el manual de funciones de la CREG para el ejercicio del cargo, por lo que podría afirmarse que quien ocupe la plaza no necesariamente debe tener conocimientos específicos en ciencias básicas, como la biología, la geología o las matemáticas, o aplicadas, como las ingenierías. Sin embargo, aclaró que, conforme se surtan las demás etapas del proceso, podrá obtenerse certeza alrededor de los mecanismos a los que debe acudir un abogado para demostrar formación técnica en el sector energético y si el accionado cumplió con esa exigencia. En esa misma línea, la sala sostuvo que, con la información disponible en la hoja de vida consignada en el SIGEP II, no es posible concluir si el demandado no ha acumulado la experiencia profesional en el sector, que exigen los preceptos legales aplicables. En esta misma providencia judicial fue admitida la demanda, en la que deberá emitirse un juicio de legalidad del nombramiento del funcionario.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega demanda de casi $3.000 millones contra Ecopetrol
2022-10-03 12:16:07

El Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda por medio de la cual una empresa contratada para administrar los archivos de Ecopetrol pretendía que esta última le pagara casi 3.000 millones de pesos. La accionante buscaba que la petrolera le reconociera los perjuicios que, a su juicio, se produjeron cuando no se le reconoció el pago de uno de los servicios que prestó, en ejecución de ese pacto contractual. Relató que un segundo contratista de Ecopetrol, encargado de identificar documentos que no fuera necesario conservar, acudió a uno de los servicios objeto del contrato en cuestión, al acceder a las bodegas en las que la accionante mantenía los archivos a administrar. La demandante expidió la respectiva factura, por la prestación del servicio de préstamo y consulta del archivo, pero Ecopetrol la rechazó, por considerar que, en realidad, solo se trataba de un préstamo de documentos. Como la contratista no recibió remuneración por la prestación y no se le reconocieron gastos de transporte en los que, dice, tuvo que incurrir, interpuso esta demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales. Pretendía que se declara el incumplimiento de la contratante y que se le se le reconocieran los valores no pagados por dicha transgresión. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. Concluyó que el acceso a los archivos del contratista demandante no supuso la prestación de un servicio de consulta y préstamo de archivos. Para esa corporación judicial, en este caso no evidenció el cumplimiento de ninguna prestación sujeta a los compromisos contractuales de la accionante. La empresa interpuso recurso de apelación, con la intención de que el Consejo de Estado accediera a las pretensiones de su demanda, alegando que el Tribunal interpretó inadecuadamente cuáles eran sus deberes como ejecutor del contrato. Sin embargo, la corporación judicial no accedió al recurso. Según el fallo de segunda instancia, no se probó la prestación de los servicios frente a los cuales se presentó el cobro. Dado que el contrato exigía que la empresa acreditara el servicio de consulta y préstamo de documentos mediante un procedimiento de registro y control, la corporación judicial encontró que no se demostró adecuadamente el cumplimiento de ese requisito. Precisó que el documento y los testimonios aportados al expediente no tenían la capacidad de acreditar la aludida exigencia.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado fija posición frente a los Proyectos de Acto Legislativo 07 y 15 de 2022 - Acumulados - Relacionados con la Reforma electoral
2022-09-28 09:45:51

Consulte el documento que recoge las conclusiones frente al proyecto de reforma constitucional.

Ver Documento
Imagen genérica
Revocan condena impuesta a la Policía por saqueos que sufrió una empresa en una jornada de protestas
2022-09-28 09:39:56

El Consejo de Estado absolvió de responsabilidad a la Policía por los daños que sufrió una empresa metalúrgica que fue objeto de saqueos y el daño de algunas máquinas durante una protesta que se produjo en Barranquilla (Atlántico). Aclaró que no todos los daños que sufran los particulares activan la obligación del Estado de resarcir los perjuicios. Según la sala, esa obligación está supeditada a que una omisión o una actuación estatales hayan sido la causa de la afectación. La decisión obedece a una demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso la empresa. Señaló que las manifestaciones que se registraron ese día derivaron en actos de saqueo y violencia, generando daños y pérdida de maquinaria de propiedad de la sociedad demandante. A su juicio, la falta de vigilancia y de respuesta que tuvo la Policía en esa jornada constituyó una causa eficiente del perjuicio. De ahí que interpusiera esta demanda, en aras a obtener un resarcimiento económico. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones. Sostuvo que la Policía no tomó las medidas adecuadas para evitar que la empresa fuera saqueada, y de ahí su decisión de emitir la condena. Los demandantes apelaron la decisión, buscando que el organismo accionado también reparara los daños causados por un incendio que se registró ese mismo día en la empresa. A su turno, la Policía también hizo uso del recurso, alegando que los perjuicios fueron causados por un tercero, frente al cual la fuerza pública hizo uso de toda su capacidad institucional. Al revocar la condena, el Consejo de Estado sostuvo que no en todos los casos en los que se produce un daño las entidades están obligadas a repararlo. Según la corporación judicial, es necesario probar qué acción u omisión de parte del organismo estatal dio origen al perjuicio. El fallo señala que, en este caso, la Policía tomó las medidas que eran del caso para restablecer el orden público. Sin embargo, concluyó que la irresistibilidad e imprevisibilidad de los actos vandálicos y violentos que se registraron durante la jornada desbordaron la capacidad de respuesta de la fuerza pública. Por esa razón, según la sala, la entidad no puede ser declarada responsable del daño, que es atribuible exclusivamente a los protagonistas de los desmanes. Lo anterior pone en evidencia que operó la causal exonerativa de responsabilidad para las entidades estatales, que se produce cuando se demuestra que la causa exclusiva del daño fue el actuar de un tercero, sin que pueda alegarse acción u omisión del organismo demandado como detonante del perjuicio.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega demanda de nulidad de la elección del registrador nacional
2022-09-27 11:51:02

La Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral formuladas contra el acto de elección del registrador nacional del estado civil, Alexander Vega Rocha. El alto tribunal señaló que no constituyeron irregularidades que afectaran la validez de la elección las objeciones de los demandantes en la etapa de la entrevista consistentes en que i) se desarrollaron en un espacio privado y restringido al público; ii) no se efectuó un registro de las preguntas, ni de las razones que sustentaron la calificación de los aspirantes; iii) no se publicaron los instrumentos idóneos de verificación y control que iban a desarrollar los entrevistadores; iv) no se contó con la presencia de medios de comunicación, ni transmisión en vivo y, por último, que v) no se promediaron las calificaciones asignadas a los participantes. En la sentencia se afirmó que los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, quienes adelantaron el concurso de méritos, cumplieron con los parámetros fijados en el reglamento del concurso y, además, con los términos de la Ley 1134 del 2007. Que la entrevista, como fase del concurso de méritos, era de carácter reservado, por eso, no era posible la asistencia de público. En este orden, no se afectaron los principios de publicidad, transparencia y participación ciudadana. En relación con las calidades y requisitos para ser registrador nacional del estado civil, la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que el señor Vega Rocha acreditó los 15 años de experiencia profesional, exigidos por la Constitución y la Ley, para el ejercicio de este cargo público. En relación con este aspecto, la sala electoral desestimó las solicitudes de los demandantes para que se excluyeran las declaraciones extrajuicio allegadas por el demandado. No obstante lo anterior, en el fallo se exhortó a los organizadores del próximo concurso para que, dentro de la potestad que les asiste de regular ese proceso, determinen el registro de algún soporte, documento, grabación o archivo, que recoja el desarrollo de la entrevista como parte integrante de la fase de selección.

Ver Documento
Imagen genérica
Niegan demanda que buscaba que se declarara nulo cálculo de IBC para el pago de aportes durante incapacidades, licencias de maternidad y demás
2022-09-26 11:06:03

El Consejo de Estado negó una demanda que buscaba que se declarara parcialmente nula la reglamentación para el pago de aportes al sistema de seguridad social en caso de incapacidad, licencia de maternidad, vacaciones y permiso remunerado, prevista en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Para la demandante, el Gobierno excedió su facultad reglamentaria, al expedir esta regulación. A su juicio, la fórmula para establecer el índice base de cotización (IBC) para el pago de aportes al sistema de seguridad social bajo las descritas circunstancias no se ajustaba a los límites impuestos por el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 100 de 1993. La accionante aseguró que la ley exige tomar como base de cotización la remuneración efectivamente percibida por los trabajadores en cada una de las ya referidas circunstancias. Sin embargo, dice, el decreto tomó como punto de partida el monto devengado por concepto de incapacidad o de licencia. En su criterio, ello genera una disparidad entre el monto a partir del cual el empleador hace los aportes al sistema de seguridad social y los valores que toma como criterio para liquidar el aporte del operario en caso de incapacidad. También cuestionó el hecho de que el acto administrativo, frente a las vacaciones o los permisos, se basara en el salario recibido por el trabajador el mes inmediatamente anterior. Ante el pago de los aportes por vacaciones, la parte actora también advirtió que el decreto demandado no tiene en cuenta incrementos en los salarios fijos, ni el promedio de los salarios variables. Esto implicaría que el IBC, en época de vacaciones, resulta siendo menor al valor que realmente se percibe por ese concepto, lo cual genera que en los aportes en seguridad social no se reflejen en los ingresos efectivamente percibidos. Al negar las pretensiones de la demanda, el Consejo de Estado advirtió que el Gobierno no incurrió en ninguna extralimitación legal, al establecer que el cálculo del IBC para el pago de aportes, en caso de incapacidad o licencia de maternidad, tuviera como base el valor efectivamente percibido por el trabajador en estas dos eventualidades. En su criterio, se trata de una medida razonable, que permite que el aporte sea proporcional al ingreso. La sala tampoco considera que sea irregular que, para liquidar aportes en caso de vacaciones y permisos, se tome como punto de partida el IBC reportado el mes anterior a estos eventos. Contrario a lo sostenido en la demanda, la sala estableció que existía un vacío legal en la materia y que el decreto corrigió de manera razonable y adecuada, imponiendo una fórmula homogénea para los trabajadores privados y públicos. Dado que el pago por estos percibido durante estas circunstancias no es equivalente a un salario, tal estructura garantiza la existencia de un “criterio consecuente con la situación laboral del empleado durante el período en que sí percibió un salario por la prestación efectiva del servicio”.

Ver Documento
Imagen genérica
No devolver IVA tras compra de materiales de vivienda de interés social genera pago de intereses
2022-09-23 15:34:36

El Consejo de Estado advirtió que la compra de materiales para vivienda de interés social, al dar lugar a la devolución del impuesto al valor agregado (IVA), también genera el pago de intereses corrientes y moratorios. La corporación resolvió así una demanda contra el acto administrativo por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) negó parcialmente la solicitud que hizo una empresa para que se le devolviera el IVA que pagó por la compra de unos materiales para la construcción de vivienda de interés social (VIS). Según el Consejo de Estado, habiendo sido demostrada la procedencia de la devolución del IVA, la Dian debe pagarle intereses corrientes y moratorios a la constructora. Entre otras cosas, la demandante reprochó que la Dian no tuviera en cuenta los parqueaderos que vendió como parte de la unidad habitacional correspondiente a la vivienda de interés social a la que está sujeta el beneficio. Según su postura, la autoridad tributaria debía limitarse a verificar que no se superaran los 135 salarios mínimos mensuales vigentes que tenían como tope las viviendas de este tipo. Además, consideraba que no se debían aplicar las normas relativas a la entrega de subsidios de vivienda de interés social, como equivocadamente lo había hecho la autoridad tributaria. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró nula la resolución de la Dian, por haberse basado en una norma que regula el otorgamiento de subsidios para compra de este tipo de viviendas (parágrafo 1 del artículo 2.1.1.1.1.1.7. del Decreto 1077 de 2015), pero no define la aplicabilidad del concepto, relativo a beneficios tributarios como la devolución del IVA. Además, se estableció que la constructora tenía derecho a la devolución del impuesto. Contra esta decisión la demandante interpuso recurso de apelación, con la intención de que el Consejo de Estado ordenara el reconocimiento y pago de intereses corrientes y moratorios establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario. Ello en vista de que el Tribunal había reconocido ya la procedencia de la devolución del IVA. El Consejo de Estado accedió a las pretensiones y ordenó el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios exigidos por la accionante. Precisó que, en este caso, es aplicable el artículo 863 del Estatuto Tributario, que señala que los intereses corrientes se causan cuando se hubiere solicitado devolución y saldo a favor. Según la sentencia, también procede el pago de intereses moratorios, pues es esa la consecuencia que el ordenamiento tributario genera cuando la administración tarda en devolver el IVA que se pagó en la compra de materiales para VIS.

Ver Documento
Imagen genérica
Se mantiene fallo que declaró nulo nombramiento del ministro del Interior Daniel Palacios
2022-09-22 10:16:17

Según un fallo del Consejo de Estado, el nombramiento de Daniel Palacios como ministro del Interior, durante el Gobierno anterior, violó la cuota mínima de género, que exige que el 30 % de los más altos cargos del Estado sean ocupados por mujeres. De acuerdo con la corporación, el nombramiento supuso que solo cinco de los 18 ministerios fueran dirigidos por mujeres, lo que equivale a un margen de solo el 27,7%, que es inferior al mínimo exigido por el artículo 4º de la Ley 581 del 2000. Por estas razones, se ratificó el fallo por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró nulo este acto administrativo, que fue objeto de una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral. Según los accionantes, dado que antes de este nombramiento fungía como ministra del Interior Alicia Arango, el gabinete estaba compuesto por seis mujeres, lo que equivalía a un 33,3% de todo el gabinete. A su juicio, en ese entonces sí se estaba cumpliendo la cuota mínima de género, exigencia que pasó a desconocerse con el nombramiento del ministro Palacios. Dado que esta circunstancia tuvo como consecuencia que solo cinco ministras fueran mujeres, es decir, el 27,7% del gabinete, la parte actora sostuvo que no se estaba cumpliendo con la exigencia legal consistente en garantizar la participación de la mujer en por lo menos el 30% de los más altos cargos del Estado. De ahí que se solicitara la nulidad del nombramiento. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto. Sostuvo que el 30% de los 18 ministerios es una cifra compuesta por un número entero y un decimal de 5,4. De acuerdo con el fallo, ello implicaba que, para aplicar la cuota mínima, la cifra se debía aproximar al siguiente número entero, por tratarse de una interpretación más favorable a los intereses del género discriminado. Es decir que, para cumplir con la exigencia, se debía mantener a seis mujeres en el gabinete y no únicamente a cinco. El demandado apeló el fallo, con el fin de que el Consejo de Estado reconociera que las circunstancias que originaron la demanda habían desaparecido, debido a que, con posterioridad al nombramiento del ministro Palacios, fueron designadas otras mujeres en el gabinete. Sostuvo que así lo había previsto la alta corte, que, ante una demanda contra este nombramiento, esta finalizó el proceso anticipadamente debido a que la supuesta violación a la ley de cuotas había sido superada. De ahí que la parte demandada solicitara que, en este caso, se declarara que existía cosa juzgada. Además, se opuso a la interpretación del Tribunal, según la cual la cifra compuesta por un entero y un decimal debía aproximarse al siguiente número entero, en vez de aproximarlo al entero más cercano. El Consejo de Estado negó las pretensiones formuladas en el recurso y confirmó la nulidad del acto de nombramiento del ministro Palacios. Aclaró que no procede declarar que en este caso exista cosa juzgada, pues en la demanda previa contra el nombramiento se había optado por no adelantar un juicio de juridicidad del acto, por considerarse que habían desaparecido las condiciones que se estimaban como irregulares y que motivaban la acción. Así las cosas, al no haberse hecho un análisis de fondo, no podría darse por acaecido el fenómeno de la cosa juzgada. Además, precisó que, aun cuando se haya recompuesto el gabinete ministerial, dado que el nombramiento bajo sus condiciones originarias produjo efectos jurídicos, hay lugar a examinar si se adecuó al ordenamiento. Al examinar la juridicidad del acto, el Consejo de Estado precisó que desde el 2000 la Corte Constitucional viene sosteniendo la tesis del Tribunal, según la cual, cuando el cálculo del 30% sea equivalente a un número entero y uno decimal, la cuota mínima de género debe aproximarse al número entero siguiente y no al inferior. De ahí que no pueda considerarse una posición novedosa, que además es la misma que viene exponiendo la Sección Quinta del Consejo de Estado desde el 2021.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega demanda que pretendía que se cancelara registro que la SIC otorgó a la marca Sal de Frutas Philips Doble Acción
2022-09-21 11:38:49

El Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda que buscaba que se ordenara retirar el registro que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) le concedió a la marca Sal de Frutas Philips Doble Acción. La decisión obedece a una demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó la farmacéutica Tecnofar TQ S.A.S. La empresa buscaba que se declarara nulo el registro, porque consideraba que existía riesgo de que el consumidor confundiera esta marca con las previamente registradas Sal de Frutas Lúa, Sal de Frutas Lúa Bomba y Sal de Frutas Lúa Bomb. La demandante aseguraba que el término “sal de frutas” no era genérico y que, en la medida en que, en ambos casos, se trataba de productos la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, la similitud fonética y ortográfica generaban el riesgo de confusión, contrariando las normas que establecen qué condiciones deben dar lugar a no conceder el registro marcario. El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. La sala estableció que la expresión sal de frutas es de uso genérico y no puede impedirse a terceros que hagan uso de ella para identificar sus productos. Así, a pesar de las semejanzas, para la sala, la marca Sal de Frutas Philips Doble Acción es suficientemente distintiva de las previamente registradas a nombre de la demandante. Es decir, a juicio de la corporación, no existe riesgo de confusión entre esta marca y las previamente registradas Sal de Frutas Lúa, Sal de Frutas Lúa Bomba y Sal de Frutas Lúa Bomb.

Ver Documento
Imagen genérica
Trabajadores nombrados en provisionalidad que sean prepesionados tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada
2022-09-20 10:20:11

El Consejo de Estado ordenó reincorporar al servicio a una mujer prepensionada que se desempeñaba como oficial mayor en un juzgado de Cartagena (Bolívar) y que fue desvinculada ante la necesidad de nombrar a la persona que ganó el concurso para la provisión del cargo que ella ocupaba en ese despacho judicial. Esto obliga al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a reubicar a la servidora en otro cargo, hasta que sea incluida en nómina de pensionados. La alta corte recordó que los funcionarios nombrados en provisionalidad que estén en condición de prepensionados tienen derecho al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada. Ello implica la posibilidad de seguir vinculados al servicio, incluso cuando la administración se ve obligada a nombrar en sus cargos a quien haya ganado el concurso para proveer dicha plaza. La decisión obedece a una demanda que, en ejercicio de la acción de tutela, presentó una funcionaria judicial que se desempeñaba en condición de provisionalidad. Esta fue desvinculada, ante la necesidad de proveer ese cargo a través de la persona que obtuvo el derecho a ocuparlo de manera permanente, al haber concursado y alcanzado los requisitos aplicables para desempeñarse en el ejercicio de la labora asignada a la parte actora. La servidora judicial afectada interpuso esta demanda. Si bien bien la persona que ocuparía el cargo en el que ella se desempeñaba lo hacía en ejercicio de los derechos de carrera, que obtuvo por haber ganado el concurso, su condición de prepensionada, a su juicio, obligaba al Juzgado para el cual laboraba y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a garantizarle la permanencia en el servicio público, hasta poder alcanzar el número mínimo de 1.300 semanas cotizadas que la ley exige para obtener el derecho a la pensión. Así las cosas, solicitó ser reintegrada o reubicada en otro cargo. Para sustentar los hechos de la demanda, la parte actora sostuvo que, dado que al 7 de abril del 2022 contaba con 55 años y 1.269 semanas cotizadas, la juez nominadora le había concedido el derecho a gozar de la estabilidad laboral hasta el 22 de diciembre de este año, fecha en la cual se esperaba que cumpliera con el número mínimo de semanas exigibles para obtener el derecho a la pensión. Sin embargo, tras el recurso de reposición que, contra esa decisión interpuso el ganador del concurso, el despacho revocó la determinación, dando lugar al nombramiento en propiedad y generando la desvinculación de la funcionaria nombrada en provisionalidad. Contra esta determinación, la afectada interpuso esta demanda de tutela, invocando el amparo a sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al trabajo, que se habrían visto afectados por no reconocérsele su derecho a la estabilidad reforzada, pese a su condición de prepensionada. Adicionalmente, sostuvo que era madre cabeza de familia de una hija de 21 años que se encontraba estudiando y relató que su esposo era un adulto mayor que padecía de cáncer. En primera instancia, la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a las demandadas reubicar a la funcionaria hasta que esta fuera incluida en nómina de pensionados o adelantar las gestiones necesarias para garantizarle los derechos a la accionantes, decisión que fue impugnada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. La entidad pretendía que se señalara que la medida afirmativa debía extenderse hasta que cumpliera las semanas cotizadas exigibles para la pensión y no hasta que fuese incluida en nómina de pensionados, so pena de afectar los derechos fundamentales de la persona que obtuvo derechos de carrera sobre el cargo. La Sección Quinta del Consejo de Estado negó el recurso y ratificó la orden de reubicar a la funcionaria hasta que sea incluida en nómina de pensionados, pues considera que esa es la fórmula más adecuada para proteger su derecho a la estabilidad laboral reforzada, dada su condición de prepensionada, “el cual permite que no se afecte la continuidad entre la fecha del último salario y la mesada pensional”.

Ver Documento
Imagen genérica
Unificación: Consejo de Estado precisa qué regla aplicar para obtener derecho a la pensión gracia como sobreviviente
2022-09-19 10:27:11

El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre el tiempo de convivencia que se debe completar para obtener el derecho a la pensión de sobreviviente, en el caso de la pensión gracia. Sostuvo que se debe aplicar la norma que estaba vigente al momento del fallecimiento del causante de la prestación. Si cuando se produjo el deceso regía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cónyuge, compañero o compañera sobreviviente debe acreditar una convivencia mínima de cinco años. Así las cosas, la alta corte estableció que no tenía derecho a la pensión de sobreviviente el viudo de una maestra que, al momento de fallecer, había reunido el tiempo de servicio exigible para acceder a la pensión gracia. La decisión obedece a que el actor no acreditó haber convivido con su esposa durante al menos cinco años anteriores al deceso, como lo exigía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Para el demandante, este último requisito solo era aplicable a los eventos en los que el fallecido se había pensionado antes de morir. Como ese no era el caso de su esposa y, a su juicio, había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente sin que la administración le reconociera el derecho, este interpuso esta acción jurídica, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El actor consideraba, además, que bastaba acreditar el vínculo matrimonial o un año de convivencia en unión permanente para obtener este reconocimiento. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones. Sostuvo que, dado que cuando la causante de la pensión falleció en momentos en los que estaba en vigencia el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, era aplicable este mandato, que exige un periodo mínimo de convivencia de cinco años entre el sobreviviente y el causante de la pensión, contados con anterioridad al deceso. Dado que, según las pruebas, dicha convivencia fue de aproximadamente cuatro años, el Tribunal estableció que el accionante no reunió los requisitos para exigir el derecho y negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, el actor presentó recurso de apelación, con la intención de que el Consejo de Estado le concediera el derecho a la pensión que, considera, debía heredar de su esposa. Entre otras cosas, alegaba que, para el caso de la pensión gracia de maestros, no es aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 sino la Ley 71 de 1988, y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, que siguieron en vigencia para los regímenes no contemplados en el sistema integral de seguridad social. Además, advirtió que, en su caso, se cumplía el escenario previsto en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, que concede el derecho, cuando el causante, a pesar de no haber cumplido la edad, haya cumplido el tiempo de servicio. El Consejo de Estado negó las pretensiones. Estableció que, para obtener la pensión de sobreviviente, frente al escenario descrito, no bastaba con acreditar la existencia del vínculo matrimonial o la convivencia de un año entre compañeros permanentes. Como el actor no acreditó la convivencia mínima de cinco años con la causante de la pensión gracia, la sala determinó que no había lugar al reconocimiento exigido. Para la sala, este último era el requisito aplicable, en vista de que la maestra falleció cuando estaba en vigencia el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Además, aclaró que esa obligación también era aplicable a quienes hubieran muerto sin haberse jubilado. Adicionalmente, la corporación judicial adoptó la siguiente regla jurisprudencial: “La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado”.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado ordena suspensión provisional de la elección del contralor de Risaralda
2022-09-16 12:57:33

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto de segunda instancia del 15 de septiembre de 2022, revocó la providencia del 21 de junio del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que había negado la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del contralor departamental de Risaralda. Se advirtió que, según lo establecido en el artículo 10 de la Resolución 0728 de 2019, expedida por la Contraloría General de la República, “por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales”, el proceso de elección del cargo de contralor debe realizarse mediante una terna conformada con los aspirantes que ocuparon los tres primeros lugares, de acuerdo con el puntaje final consolidado. En el evento de que se presente alguna circunstancia que implique el retiro o la falta absoluta de algunos de los integrantes de la terna, el parágrafo de la citada disposición prevé que deberá completarse con la persona que haya ocupado el cuarto lugar en el puntaje final, y así sucesivamente, en estricto orden de mérito. Por consiguiente, para la Sección Quinta del Consejo de Estado la terna constituye un requisito indispensable y esencial para el correcto desarrollo del trámite de elección, por lo que su adecuada conformación debe estar garantizada en forma previa. En el caso concreto se acreditó que la terna para la selección del contralor departamental de Risaralda no estuvo debidamente integrada, con ocasión de la renuncia de uno de los aspirantes, la cual, a pesar de que no fue aceptada por los diputados en la sesión plenaria en la que fue sometida a consideración, surtió plenos efectos desde el momento mismo de su presentación, situación que imponía para la asamblea el deber de suspender el proceso eleccionario y reconstituir la terna con el concursante que ocupó el cuarto lugar en el puntaje consolidado. En este orden de ideas, comoquiera que la designación no estuvo precedida de una terna conformada según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10 de la Resolución 0728 de 2019, se revocó la decisión de primera instancia y se decretó la suspensión provisional del acto de elección del contralor departamental de Risaralda.

Ver Documento
Imagen genérica
Levantan suspensión a norma que imponía el reajuste anual de la tasa de aprovechamiento forestal en 25%
2022-09-12 11:49:30

El Consejo de Estado revocó la suspensión de parte de un acto administrativo por medio del cual se autorizaba un reajuste anual del 25% en la tasa por aprovechamiento forestal, que comprende la retribución o compensación que recibe el Estado por la prestación de servicios de mantenimiento y renovación de tales recursos. Esto significa que, mientras la alta corte emite un juicio de fondo sobre la legalidad de ese acto administrativo, el incremento de la tasa por año volverá a ser del 25% y no de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC), como se venía haciendo desde el momento en que se emitió esta medida cautelar La creación de la tasa había dado lugar a que el la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena) expidiera el acuerdo No. 48 de 1982, acto administrativo que establecía, entre otras cosas, el reajuste del 25% en la tasa. Ese aparte del acto administrativo fue demandado, en ejercicio de la acción de nulidad simple. Dado que también se allegó una solicitud de suspensión provisional de ese mandato, el Consejo de Estado la había concedido. Ello condujo a que se suspendiera el acto y se estableciera que el reajuste anual de la tasa se fijaría con base en el IPC. Contra esa decisión el Ministerio de Ambiente, hoy a cargo de las funciones que tenía el Inderena, interpuso recurso de súplica, con la intención de que el Consejo de Estado revocara la medida cautelar. Sostuvo que, cuando se emitió la decisión, no se había desarrollado la tesis sobre la supuesta desproporción. Además, dijo que la sala que emitió el auto se había extralimitado, al establecer la forma en la que se debía liquidar el reajuste anual para el pago de la tasa. Por otra parte, consideró que se violaron derechos fundamentales de las corporaciones autónomas regionales que, pese a que son las responsables del recaudo de la tasa por aprovechamiento forestal, no se pidió que se vincularan a este proceso. El Consejo de Estado accedió a la solicitud y levantó la suspensión decretada. Advirtió que no se tuvo en cuenta que, además de autorizarse un incremento anual del 25% en la tasa por aprovechamiento forestal, se estableció un incremento en la misma proporción del precio por metro cúbico de los recursos maderables. Por esa razón, dice, en esta instancia no surgen elementos que acrediten una violación del principio de equidad tributaria ni que el cobro autorizado sea desproporcionado.

Ver Documento
Imagen genérica
Revocan auto que rechazó demanda contra sanción ambiental a Hidroituango
2022-09-09 12:56:36

El Consejo de Estado revocó el auto por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia había rechazado una demanda que interpuso Empresas Públicas de Medellín (EPM) contra la sanción ambiental de más de 5.500 millones de pesos que se le impuso a la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. – Hidroituango S.A. E.S.P. Esta decisión obliga al Tribunal a examinar nuevamente si procede o no la admisión de la acción jurídica. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) adelantó un procedimiento sancionatorio contra la hidroeléctrica, por considerar que, en desarrollo del proyecto de Construcción, llenado y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango se incurrió en diferentes infracciones ambientales. Ello condujo a la imposición de la multa ya señalada. Contra esa decisión, EPM interpuso una demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además de procurar el cese de los efectos jurídicos de la sanción, aspiraba a que se le reintegraran los dineros correspondientes al pago de la multa. El Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió el medio de control, por considerar que no reunía los requisitos legales. A pesar de que la accionante presentó un escrito, pretendiendo haber subsanado las deficiencias evidenciadas por el Tribunal, esa corporación judicial rechazó la demanda, por considerar que la accionante no tenía legitimidad por activa en esta causa. Tal y como los sostuvo al inadmitir la demanda, el Tribunal concluyó que la sanción iba dirigida a Hidroituango y no a la EPM, lo que impedía admitir la acción. Inconforme con el rechazo de la demanda, la EPM interpuso recurso de apelación, con la intención de que el Consejo de Estado revocara esta providencia judicial, al insistir en que sí tenía legitimidad en la causa. Para sustentarlo, sostuvo que pagó la multa que se le impuso a la hidroeléctrica, pues no solo era accionista del proyecto, sino que era su obligación contractual administrar la licencia ambiental y responder pecuniariamente ante eventuales sanciones, como ocurrió en este caso. La alta corte accedió a estas pretensiones y revocó el auto por medio del cual el Tribunal rechazó la demanda. Ello obliga a ese organismo judicial a pronunciarse nuevamente sobre su admisibilidad. La decisión obedece a que, según el Consejo de Estado, EPM sí corrigió las deficiencias observadas en el escrito de la demanda. Indicó que, ante la petición del Tribunal de Antioquia para que EPM precisara la legitimidad por activa que le asistía en esta causa, la demandante explicó suficientemente las razones por las cuales consideraba haberse visto perjudicada por las decisiones que llevaron a la sanción ambiental.

Ver Documento
Imagen genérica
Según concepto, estampilla pro Universidad Nacional no podría recaudarse mediante contratos de obra que desarrollen fiducias celebradas por Fonvivienda
2022-09-08 10:59:20

El Consejo de Estado emitió un concepto que señala que los contratos de obra y conexos, producto de una fiducia mercantil celebrada por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y una sociedad fiduciaria, que son los previstos para proyectos de vivienda de interés social, no están sujetos al recaudo de la estampilla pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales. Además, el concepto recomienda a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) dejar sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales le ordenó a Fonvivienda pagar $4.212’008.193 pesos, por no haber recaudado la estampilla en el primer semestre del 2015; así como el acto por el cual le impuso el cobro de 7.441’493.031 pesos, por no haberlo hecho en el segundo semestre de ese mismo año. Se recomienda, igualmente, finalizar los procesos administrativos y judiciales que se iniciaron a raíz de las órdenes de cobro. Así respondió la Sala de Consulta y Servicio Civil a un concepto solicitado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. La cartera buscaba establecer si los contratos de obra de derecho privado suscritos por una fiduciaria, en calidad de vocera del patrimonio autónomo, constituían el hecho generador de la estampilla. Además, buscaba saber si era posible que la entidad pública exigiera al patrimonio autónomo retener a los contratistas de derecho privado los dineros de la contribución. En la consulta, también solicitó que se esclareciera si los patrimonios autónomos, a pesar de estar regidos por el derecho privado, eran asimilables a las entidades estatales que contempla el estatuto de contratación pública. Esto con miras a entender si ese organismo se obliga a esta retención en los contratos de obra que celebre la vocera del respectivo patrimonio autónomo. La Sala respondió que los contratos de obra y conexos que se desarrollen en virtud de los contratos de fiducia mercantil que celebren Fonvivienda y una sociedad fiduciaria no configuran el hecho generador de la estampilla. Aclaró que estos contratos los celebra la sociedad fiduciaria en calidad de vocera y administradora de los recursos; que Fonvivienda no es parte de dichos pactos contractuales y que el patrimonio autónomo no tiene estatus de entidad estatal. “Al no configurarse el hecho generador, el patrimonio autónomo no tiene la obligación de retener el tributo. Asimismo, tampoco puede una entidad pública exigirle dicha retención”, aclaró. El Ministerio señaló en la consulta que, según la Dian, Fonvivienda era responsable de retener la contribución en los contratos de obra celebrados en cumplimiento de los contratos fiduciarios. Además, dio cuenta de las actuaciones administrativas de la autoridad tributaria en contra de la entidad gestora de políticas de vivienda de interés social, procurando el pago de los dineros que supuestamente debía retener, así como de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que esta última interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, alegando la ilegalidad de las actuaciones de la Dian. Por esa razón, la Sala de Consulta recomendó poner fin a estos trámites administrativos, así como el judicial, y que se emitiera un paz y salvo por todo concepto relacionado con la estampilla pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales. Adicionalmente, la Sala exhortó al Gobierno Nacional para que, si a bien lo tiene, presente ante el Congreso de la República un proyecto de ley que contemple la inclusión del principio de transparencia tributaria en el ámbito de la Ley 1697 de 2013, que creó la estampilla. Según el concepto, el hecho generador de la estampilla no podía extenderse al ámbito de “los contratos de obra no suscritos por entidades del orden nacional, entendidas estas en los términos del artículo 2º de la Ley 80 de 1993”. Agregó que esta posibilidad tampoco podría concretarse a través de un decreto, por aplicación del artículo 388 de la Constitución, que establece que las contribuciones parafiscales solo pueden ser establecidas por el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado unifica jurisprudencia sobre los descuentos en el pago de resarcimientos de funcionarios provisionales ilegalmente desvinculados
2022-09-07 10:09:01

El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre los salarios y prestaciones sociales que se le deben restituir a los funcionarios en provisionalidad que hubieran sido desvinculados ilegalmente. Sostuvo que, tras el reconocimiento del derecho al resarcimiento, deben descontarse los salarios y las prestaciones que el demandante haya percibido en el sector público, durante el tiempo en el cual estuvo irregularmente marginado del cargo objeto de la demanda respectiva. Teniendo en cuenta esta tesis jurisprudencial, la alta corte ordenó descontar los pagos salariales y prestacionales que recibió una exfuncionaria del municipio de San Gil durante el tiempo en el cual estuvo ilegalmente desvinculada de ese cargo. Los descuentos recaen sobre la remuneración que recibió como servidora de otras entidades desde su ilegal desvinculación del ente territorial. La decisión obedece a una demanda que, en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la propia afectada. En primera instancia, un juez oral administrativo de esa misma población ordenó reintegrarla a la entidad municipal y pagarle la totalidad de los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde que había sido desvinculada del servicio. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander mantuvo la condena contra la institución, pero estableció que en el pago de salarios y prestaciones que la exservidora debía recibir era necesario descontar los que la accionante percibió como servidora estatal, durante el tiempo en el cual se le marginó del servicio que prestaba para la Alcaldía de San Gil. Lo anterior, siguiendo la línea jurisprudencial de la sentencia SU-556 del 2014 de la Corte Constitucional. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de revisión, con la intención de que el Consejo de Estado ratificara la orden de pago de la totalidad de los salarios y prestaciones que dejó de percibir la exfuncionaria desde su desvinculación. Entre otras cosas, alegó que la sentencia SU-556 del 2014 no era aplicable a su caso, porque allí se discutió la desvinculación sin motivación de los funcionarios nombrados en provisionalidad, lo cual era ajeno a su demanda. El municipio, por su parte, defendió la tesis expuesta por el Tribunal. El Consejo de Estado negó el recurso de revisión. Ratificó el fallo por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander estableció que, en el pago de los salarios y prestaciones que deba recibir la exfuncionaria, en restitución de los derechos que le fueron conculcados cuando fue ilegalmente desvinculada, se deben descontar aquellos salarios y prestaciones que percibió como servidora de otras entidades del Estado, desde que fue irregularmente marginada del servicio que prestaba en la Alcaldía. A juicio de la sala, sí era válida la aplicabilidad de la sentencia SU-556 del 2014 de la Corte Constitucional, en la que se fijó la tesis jurisprudencial que reconoce la necesidad de aplicar estos descuentos. Adicionalmente, la alta corte unificó su jurisprudencia y estableció que, cuando proceda la nulidad y restablecimiento del derecho, por ilegalidad del acto de desvinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad, deben descontarse los salarios y prestaciones que el afectado haya percibido como servidor de otras entidades del Estado desde el momento en el que fue marginado del cargo objeto de la demanda. La sala sostuvo que hay una prohibición legal y constitucional para recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. A su juicio, esta restricción se vulneraría, si se asumiera que un funcionario recibiera los salarios y prestaciones derivadas de la prestación del servicio y, al mismo tiempo, los recibiera por sentencia judicial. Esto aún en el escenario de que se tratara de dos instituciones distintas, pues, a fin de cuentas, las erogaciones provienen de la misma parte, el Estado. La sentencia señala que esta regla jurisprudencial debe ser aplicada retrospectivamente a los procesos judiciales y administrativos que están en trámite, pero no puede afectar la cosa juzgada en los casos en los que ya hubo un juicio definitivo.

Ver Documento
Imagen genérica
Nombramiento del ministro de Defensa Diego Molano fue violatorio de la cuota mínima de género en el gabinete
2022-09-06 09:25:33

El Consejo de Estado determinó que, para que el nombramiento de Diego Molano como ministro de Defensa se ajustara a la cuota mínima de género del 30%, era necesario que más de cinco mujeres hubieren sido nombradas en el cargo de ministras. La alta corte ratificó así la sentencia por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró nulo el acto de nombramiento del hoy exjefe de la cartera. Según la sala, si la cuota de mujeres equivale a un número entero y un decimal, la necesidad de ejercer acciones afirmativas en favor del género históricamente discriminado obliga a que la cifra se aproxime al número entero siguiente, independientemente de que el decimal sea inferior o mayor al 0,5%. Dado que los cinco ministerios que ocupaban las mujeres en ese entonces era equivalente al 27,7% del gabinete, la sala considera que no se cumplió con la cuota legal de género. La decisión obedece a una demanda que se presentó en ejercicio del medio de control de nulidad simple. A juicio de los accionantes, el cumplimiento de la ley de cuotas obligaba al Gobierno a que por lo menos seis de sus 18 ministros fueran mujeres. Dado que el nombramiento de Diego Molano como ministro de Defensa supuso que las mujeres ocuparan solo cinco de las jefaturas de los ministerios, la parte actora consideraba que solo 27,7% de esos cargos estaban siendo ejercidos por ministras, cuando le ley exigía que lo hicieran, como mínimo, en un 30%. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones y declaró la nulidad del acto demandado. Sostuvo que se violó la exigencia legal consistente en que el 30% de los más altos cargos del Estado fuera ocupado por mujeres. Ello en la medida en que el nombramiento de Diego Molano como ministro de Defensa supuso que el gabinete estuviera ocupado solo por cinco mujeres, cuando el cumplimiento de la ley exigía que, como mínimo, seis de las jefaturas de los ministerios fueran ocupadas por ellas. La parte demandada presentó recurso de apelación, con el fin de que se revocara la sentencia, alegando, entre otras cosas, que no existía precepto legal que condujera a interpretar que el desconocimiento de la cuota mínima de género condujera a la nulidad del acto de nombramiento. El apoderado del entonces ministro indicó que no había razones para que este se declarara nulo y no el de los demás jefes de cartera. El Consejo de Estado ratificó la nulidad decretada en primera instancia. Sostuvo que el hecho de que solo cinco mujeres encabezaran el total de los 18 ministerios en el gabinete da cuenta del incumplimiento de la cuota mínima de género. Sostuvo que ese número correspondía al 27,77% y no al 30 % exigido por la ley. La sala concluyó que “(…) en los casos en los cuales el cálculo del 30% de la cuota de género dé como resultado un número entero seguido de un decimal, independiente de que el decimal sea menor o mayor a punto cinco (0.5), la cifra debe aproximarse al número entero siguiente que permita cumplir dicho porcentaje y no al inferior”.

Ver Documento
Imagen genérica
Suspenden autorización para caza de fomento de fauna silvestre en Risaralda
2022-09-05 11:07:22

El Consejo de Estado suspendió algunos apartes del acto administrativo por medio del cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) dio su visto bueno para la caza de fomento a cinco especies animales, práctica cuyo objetivo es el establecimiento de zoocriaderos. La suspensión recae sobre la autorización que recibió la sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S para la caza de las especies, conocidas por su nombre científico como: andinobates fulguritus, andinobates bombetes, oophaga histriónica, chlorochrysa nitidissima y rupicola peruvianus. La empresa actualmente cuenta con una licencia para la zoocría, en ciclo cerrado, con siete especies de anfibios (ranas) y 32 de lepidópteros (mariposas). Previa solicitud, la ANLA modificó esta autorización, dando el aval para la caza de nuevas especies, que tiene como objetivo su reproducción en cautiverio. Contra esta decisión, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (Carder) interpuso una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad contra los apartes del acto administrativo que permite la caza de las especies ya señaladas. Además, solicitó que se suspendiera provisionalmente el acto administrativo, por considerar que se estaba autorizando la caza de especies que tienen el carácter endémico para el departamento de Risaralda y que se encuentran en vía de extinción. Esa decisión, dice, se produjo sin que se adelantaran los estudios sobre las dinámicas de esas poblaciones, como lo exige la ley. El Consejo de Estado emitió un auto en el que admitió la demanda y decretó la suspensión, en grado de urgencia, de los apartes de la licencia ambiental que fueron demandados. Concluyó que la autorización se produjo sin que existiera la certeza respecto la capacidad de las especies para mantenerse, en caso de autorizarse su caza. A su juicio, la evidencia es que el ANLA admitió que los estudios de Tesoros de Colombia no permitían obtener información sobre el índice real de las poblaciones y su biología reproductiva, sino que esos aspectos serían evaluados en la fase experimental de los proyectos de zoocría. “En otras palabras, concedió la licencia enjuiciada pese a que no se encontraba acreditada la viabilidad biológica”. Además, la sala advirtió que, frente a la valoración del posible impacto ambiental de la actividad que hizo la empresa, no se incluyeron criterios de viabilidad biológica de las especies a mediano y largo plazo, justamente, porque esos últimos estudios no fueron abordados por la beneficiaria de la licencia, como correspondía legalmente. Esto condujo al Consejo de Estado a decretar la suspensión provisional parcial de los efectos del acto demandado, en lo que atañe a la caza de las especies: andinobates fulguritus, andinobates bombetes, oophaga histriónica, chlorochrysa nitidissima y rupicola peruvianus.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado ordena corregir déficit de protección ambiental en las reglas para otorgar títulos mineros en Colombia
2022-09-02 09:12:17

Por orden del Consejo de Estado, el Gobierno Nacional y la Agencia Nacional de Minería (ANM) deberán corregir el déficit de protección al medio ambiente que se evidencia en el ordenamiento minero-ambiental previsto para el otorgamiento de títulos mineros. La ANM, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía deberán corregir el trámite de evaluación de propuestas, con miras a que la asignación de los títulos mineros se ajuste a las prohibiciones y restricciones de explotación del subsuelo previstas en las sentencias C-339 de 2002, C-443 de 2009 y C-389 de 2016 de la Corte Constitucional. Esta es una de las ocho órdenes que impartió la alta corte, en el curso de una acción popular en la que se ampararon los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la conservación de las especies animales y vegetales, a la protección de áreas de especial importancia ecológica y a la defensa del patrimonio público. Para la sala, estas garantías se vieron vulneradas, por el nivel de desarticulación institucional de los sectores minero y ambiental, por el déficit de información y de ordenamiento minero-ambiental del territorio colombiano y por las falencias del modelo de control y fiscalización de los títulos mineros, situaciones que se vieron evidenciadas en el estudio de este proceso. La decisión obedece a una demanda que, en ejercicio de la acción popular, presentaron ocho organizaciones sociales y 30 ciudadanos, tras considerar que el procedimiento de evaluación de propuestas y fiscalización de los títulos mineros, efectuado a través del catastro minero a partir del 2 de julio del 2013, presentaba una serie de fragilidades que podrían afectar de forma irreversible el medio ambiente. La acción fue resuelta, en primera instancia, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018, por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de amparar parcialmente los derechos invocados. En consecuencia, el Tribunal ordenó a la Agencia Nacional de Minería (ANM) suspender la recepción de títulos a través del catastro minero, hasta que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible delimitara todas las áreas de conservación de los recursos naturales del país en el término de tres años. Además, ordenó a las entidades demandadas que verificaran todos los títulos otorgados a nivel nacional y que adoptaran los respectivos correctivos, para que los títulos cumplieran con las exigencias legales en el término de dos años. Inconformes con la anterior decisión, los ministerios de Ambiente y de Minas y Energía, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y la Agencia Nacional de Minería (ANM) apelaron la sentencia, luego de sostener que: (i) el medio de control interpuesto no era procedente; (ii) las demandantes no demostraron la amenaza o transgresión de esos derechos colectivos, (iii) las entidades demandadas no son responsables de dicha transgresión o amenaza, (iv) no era procedente resolver el caso a la luz del principio de precaución y (v) las órdenes de amparo proferidas en el fallo de primera instancia eran impertinentes, insuficientes y desproporcionales. El Consejo de Estado no accedió a esta solicitud y ratificó el amparo a los derechos colectivos que fueron invocados en la demanda. La sala concluyó que la transgresión y amenaza a tales derechos se originaba en: (i) la forma en que el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería estaban aplicando los artículos 34 y 36 del Código de Minas; (ii) en los insuficientes parámetros ambientales que se verifican durante el trámite de evaluación de las propuestas de titulación minera; (iii) en los títulos mineros concedidos en áreas protegidas que debían ser objeto de exclusión o restricción por lo dispuesto en las sentencias C-339 de 2002 y C-443 de 2009; (iv) en que las “reservas de recursos naturales de manera temporal” no protegieron todos los ecosistemas estratégicos del país, (v) en las debilidades actuales del Sistema Nacional de Áreas Protegidas; vi) en los problemas de desarticulación institucional; (vii) en las debilidades en la gestión de la información y el uso de la tecnología; (vii) en los problemas de planeación minero-ambiental y (ix) en el déficit normativo. Según la alta corte, los ministerios de Ambiente y el de Minas son los principales responsables de la afectación a los derechos colectivos, porque eran los encargados de formular y adoptar las políticas, planes, programas y proyectos necesarios para desarrollar una relación intersectorial equilibrada y racional entre la minería y el medio ambiente. Sin embargo, precisó que las entidades demandadas y las demás entidades del sector, con su acción y omisión, estaban contribuyendo a la propagación del daño, al seguir los lineamientos jurídicos y políticos proferidos por ambas carteras. En consecuencia, el Consejo de Estado ordenó a los ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energía, así como la ANM que corrigieran las omisiones advertidas en el ordenamiento minero-ambiental, con miras a que el trámite de evaluación de las propuestas de titulación minera respete todos los territorios ambientales en los que la minería debería estar prohibida y restringida, según lo dispuesto en las sentencias C-339 de 2002, C-443 de 2009 y C-389 de 2016 de la Corte Constitucional. Además, deberán revisar y ajustar la plataforma Anna Minería, con el propósito de implementar un módulo tecnológico que permita, en tiempo real, tramitar y fiscalizar el componente ambiental de los títulos mineros, garantizando la autenticidad, integridad y disponibilidad de la información. Las carteras ya reseñadas, junto con las autoridades ambientales y mineras competentes, deberán elaborar un estudio de diagnóstico y caracterización de: i) los proyectos mineros cuyos títulos se superponen con territorios ambientalmente protegidos; ii) los impactos ambientales negativos generados por proyectos mineros que no cuentan con licenciamiento ambiental en la fase de exploración y iii) los proyectos mineros que no están siendo controlados en la fase de exploración. A partir de dicha caracterización, estos ministerios deberán hacer un inventario de Pasivos Ambientales Mineros – PAM y adoptar e implementar un plan preventivo y correctivo de las citadas problemáticas, el cual tendrá una prospectiva de corto plazo (un año), mediano plazo (dos años) y largo plazo (cinco años). Las carteras también fueron exhortadas a revisar y formular los proyectos de ley y de reglamento que subsanen los vacíos en cuanto: (i) al procedimiento de evaluación de los títulos mineros; (ii) a las figuras jurídicas de conservación de la biodiversidad; (iii) al trámite de sustracción de los ecosistemas protegidos; (iv) a la regulación de los pasivos ambientales y (v) a la exigibilidad del licenciamiento ambiental desde la fase de exploración. También se ordenó a estas entidades que actualicen las guías minero-ambientales y los términos de referencia, con el propósito de ajustarlos a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1753 de 2015. Estos ministerios también deberán instalar una mesa de trabajo interinstitucional, en la que participen sus delegados, así como los de las corporaciones autónomas regionales, de las corporaciones de desarrollo sostenible, del ANLA, de los grandes centros urbanos, de Parques Nacionales Naturales de Colombia, de la ANM, de la Gobernación de Antioquia (en su función fiscalizadora), de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República. Esto con el propósito de proponer y ejecutar acciones tendientes a mejorar el relacionamiento de los sectores minero y ambiental.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega recurso que buscaba suspender los requisitos ambientales de los proyectos piloto del fracking
2022-08-31 09:20:07

El Consejo de Estado mantuvo su decisión de no suspender los requisitos ambientales establecidos en el decreto reglamentario de los proyectos piloto de investigación integral sobre yacimientos no convencionales de hidrocarburos. La corporación judicial negó un recurso de súplica, que buscaba que, provisionalmente, se dejaran sin efectos esos mandatos. El 26 de noviembre del 2021 se había emitido un auto en el cual se negó una solicitud de suspensión que fue allegada con el escrito de una demanda de nulidad de los actos administrativos. Para la sala, las medidas cuestionadas sí se adecuaban a las competencias del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La sala consideró que la cartera no estaba imponiendo una exigencia ambiental adicional a las que son del resorte de dicha autoridad. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, con la intención de que el Consejo de Estado accediera a suspender los actos demandados. Según los recurrentes, el Ministerio no tenía ninguna competencia legal para establecer estándares legales para la práctica del fracking, como tampoco frente al otorgamiento de las respectivas licencias ambientales. El Consejo de Estado negó el recurso. Sostuvo que en el acto demandado se reglamentan unos asuntos que son de competencia del Ministerio de Ambiente y otros que son de resorte del Ministerio de Minas y Energía. De ahí que, además de la firma del Presidente, dicho acto lleve la rúbrica de los jefes de las dos carteras señaladas. Así las cosas, para la sala no es ilegal un decreto por el hecho de que contenga asuntos de competencia de distintos ministerios. La determinación implica que los decretos seguirán en vigencia mientras esa sea la voluntad de la administración y hasta que se emita un fallo de fondo sobre su legalidad.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado explica por qué mantuvo suspendida la elección del representante a la por la curul de paz asignada a municipios del Caquetá Jhon Fredy Nuñez
2022-08-30 11:31:09

El Consejo de Estado mantuvo la orden de suspender provisionalmente la elección de Jhon Fredy Nuñez Ramos en su condición de representante a la Cámara por la circunscripción transitoria especial de paz No. 5, que cobija a varios municipios del Caquetá. La alta corte negó el recurso de reposición que interpuso la parte demandada contra el auto que emitió la medida cautelar, consistente en la suspensión provisional ya señalada. El Consejo de Estado había ordenado suspender el acto de elección, por considerar que en esta etapa procesal era posible concluir que el elegido se encontraba en la causal de inhabilidad consistente en haber sido candidato de un partido político que hubiere perdido su personería jurídica durante los cinco años previos a la inscripción de la candidatura a la curul de paz. Ante la evidencia de que el congresista fue candidato a la Asamblea Departamental del Caquetá en el 2015, en representación del movimiento Opción Ciudadana, que perdió la personería en el 2018, la sala emitió la medida de suspensión provisional Contra esta decisión, el apoderado del congresista interpuso recurso de reposición, con el fin de que se revocara esta medida. Entre otras cosas, sostuvo que, como ya lo había precisado la alta corte en tres casos concretos, no era posible dictar la medida cautelar cuando existía duda razonable, cuando el juez no había tenido a su haber suficientes elementos probatorios para tomar la decisión y cuando fuere necesario examinar más hondamente las normas aplicables al caso. Para la defensa, en este proceso se repetían tales circunstancias. Además, sostuvo que la prohibición de inscribir la candidatura a una curul de paz a quien hubiera participado en las elecciones en partidos que hubieren perdido la personería en el último lustro debía contabilizarse desde que el partido sin personalidad jurídica le otorgó el aval al candidato. El Consejo de Estado no accedió a las pretensiones y mantuvo la suspensión de la elección del parlamentario. Sostuvo que el hecho de que el Consejo Nacional (CNE) no hubiere considerado inelegible al candidato, dado que el aval a su aspiración por parte de Opción Ciudadana no se había producido durante los últimos cinco años, no implica que el juez de lo contencioso administrativo no pueda apartarse de esa tesis. El que no hubiere jurisprudencia sobre el particular, agregó, tampoco inhibía a la sala de emitir un pronunciamiento como el que hizo sobre el caso. Respecto al supuesto de que los cinco años debían contabilizarse no desde la pérdida de la personería jurídica del movimiento sino desde la fecha en la que recibió el aval el candidato, la sala sostuvo que tal interpretación no es de recibo. Reiteró que la norma establece que el lapso de cinco años se cuenta a partir de la pérdida de la personería jurídica del respectivo movimiento. La sala agregó que, contrario a lo dicho por el recurrente, sí existen elementos de prueba que sustentan la medida cautelar y no se trata de una decisión desproporcionada, pues se ajusta a la utilidad que el ordenamiento le otorgó a este mecanismo.

Ver Documento
Imagen genérica
Unificación de jurisprudencia: docentes oficiales vinculados al servicio antes del 31 de diciembre de 1980 podrán acceder a pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989
2022-08-29 10:47:16

El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno a la pensión gracia (contenida en el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989). Estableció que los docentes pueden acceder a este beneficio “antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”. La alta corte estableció que esta regla jurisprudencial debe ser aplicada a todos los asuntos administrativos que se estén resolviendo actualmente, así como aquellos que se estén tramitando en juzgados, tribunales administrativos y el propio Consejo de Estado. Esto implica que los casos ya resueltos por la vía judicial seguirán constituyendo cosa juzgada, es decir, que serán inmodificables. Esto significa que los maestros vinculados a un ente territorial o a la Nación antes del 29 de diciembre de 1980, que cumplan los requisitos para la pensión, contenidos en la Ley 114 de 1913 (y demás normas que la desarrollaron), conservan el derecho, “sin importar el momento en que logre(n) acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga (n) antes o después del 29 de diciembre de 1989”. Esta modalidad de jubilación permite a los beneficiarios hacerse a una mesada equivalente al 75% de lo devengado en el año previo a la consolidación del estatus pensional. La decisión obedece a una demanda que presentó una exmaestra que ejerció como docente territorial en Boyacá, a la que se le había negado el derecho a la pensión gracia porque, supuestamente, no había acumulado todos los requisitos para obtener el beneficio. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) adujo que la pensión gracia no cobijaba a docentes nacionalizados con vinculación posterior al 31 de diciembre de 1980, ni a quienes hubiesen tenido interrupciones en su vinculación antes y después de esa fecha. Según la entidad, este fue el caso de la actora. Contra esa decisión la exmaestra interpuso la demanda. Sostuvo que, si bien en 1979 y 1980 había prestado el servicio de manera interina, se le debían convalidar los tiempos laborados al 31 de diciembre de 1980. Agregó que también se le debían computar los tiempos de servicio, a partir de 1982 y que el hecho de que hubiera habido interrupciones en su vinculación no afectaba su derecho al beneficio exigido. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones. Sostuvo que no había una tesis unificada sobre la posibilidad de computar tiempos de servicio cuyo salario hubiere sido financiado por la Nación y aquellos sufragados por los entes territoriales. En esta decisión, la sala acogió la tesis de la Corte Constitucional, según la cual, cuando el nombramiento como docente nacional fue posterior al 29 de diciembre de 1989, solo debían tenerse en cuenta como computables los años durante los cuales el salario fue financiado por la Nación. Sin embargo, la corporación judicial encontró que, a partir del 2004, el salario de la demandante fue sufragado por recursos del sistema general de participaciones, que es el dinero que se transfiere a los entes territoriales. Dado que, según el Tribunal, los servicios prestados desde ese entonces no podían computarse para efectos de la pensión gracia, se determinó que no había cumplido los requisitos para obtener el beneficio. Insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda, la parte actora interpuso recurso de apelación contra esta determinación, a fin de que el Consejo de Estado le concediera el derecho a la pensión gracia. El Consejo de Estado revocó la determinación y estableció que la actora sí tiene derecho a la pensión gracia. Sostuvo que cumplió con la condición de haber prestado el servicio antes del 31 de diciembre de 1980 y que logró acreditar que lo hizo como docente territorial o en condición de nacionalizada durante los 20 años que, como mínimo, exige la ley. La sala sostuvo que los años en los cuales la demandante ejerció la docencia a través de contratos de prestación de servicios también son computables. En consecuencia, la corporación judicial declaró nulos los actos administrativos por medio de los cuales se negó el beneficio a la demandante. Además, la UGPP debe pagarle la diferencia entre la mesada a la que tenía derecho y la suma que había fijado la entidad, excluyendo las obligaciones que se encuentran prescritas. Teniendo en cuenta las razones que tuvo el Tribunal Administrativo de Boyacá para negar la demanda, el Consejo de Estado adoptó la siguiente regla jurisprudencial: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

Ver Documento
Imagen genérica
Continuidad de auditoría a recobros al Fosyga debía conducir a adición del contrato celebrado en 2013, advierte concepto de la Sala de Consulta
2022-08-26 14:36:23

El Consejo de Estado levantó la reserva a un concepto que indica que, para dar continuidad a la auditoría a recobros a la salud y reclamaciones por accidentes de tránsito que estaba ejecutando la Unión Temporal Fosyga (Fondo de Solidaridad y Garantías) 2014, era necesario incluir una nueva adición al contrato de consultoría firmado para tal fin en el 2013. El contrato que ejecutaba la Unión Temporal había sido asignado por el Ministerio de Salud y subrogado a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adress). Ante la necesidad de ampliar el contrato, el Ministerio solicitó concepto a la Sala de Consulta y Servicio Civil. La entidad consultante agregó que ya se había llegado al límite legal del 50% adicional al valor inicialmente pactado por la gestión contractual. Dado que se había incluido una cláusula que indicaba que el valor era indeterminado, pero determinable y ante la necesidad de dar continuidad a la auditoría, la cartera de Salud preguntó si era válido que se pagaran estas actividades sin que la Adress tuviera que acudir a la figura de la adición al contrato. La Sala respondió que no era posible que los dineros que fuera necesario pagar al contratista provinieran de movimientos presupuestales de la Adress, sin tener que acudir a la figura de la adición al contrato. Sostuvo que, ante la evidencia de que el contrato solo permite auditar las solicitudes de recobro presentadas durante el plazo de ejecución, que vencía el 31 de diciembre del 2017, solo era posible incluir las facturas radicadas dentro de ese lapso. De ahí que resulta irrelevante la forma en la que fuere pactado el valor, en este caso, indeterminado, pero determinable. El concepto subrayó que no hay un impedimento para poder adicionar el contrato, siempre que se cumplan los requisitos legales: i) que se hiciera antes de vencerse el plazo; ii) que no se superara el límite del 50% adicional al valor inicial; iii) que la adición estuviera debidamente motivada y iv) que se debiera a situaciones sobrevinientes u otros requerimientos que no hubieran sido previstos en el contrato inicial. El concepto fue emitido en junio del 2018.

Ver Documento
Imagen genérica
Comunicado de prensa
2022-08-25 16:01:15

En atención a la información que circuló el miércoles 24 de agosto a través de redes sociales sobre el pago de la mesada 14 a los pensionados de la fuerza pública, el Consejo de Estado considera importante señalar lo siguiente, con el fin de evitar confusiones: 1) Cursa en el Consejo de Estado el proceso de nulidad 2018-1138, contra el Acta de 22 de abril de 2014, «por medio de la cual se decide sobre el pago de la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa[…]», suscrita por la Directora Administrativa y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional. 2) En dicho proceso la Sección Segunda de esta corporación, a través de auto de ponente de 7 de julio de 2021, confirmado -en sede de súplica- por la Subsección B, mediante providencia de 28 de julio de 2022, resolvió suspender de manera provisional la referida acta, por cuanto, luego de una evaluación inicial o preliminar, se evidenció que su contenido, al parecer, vulnera una de las reglas del artículo 48 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. 3) Como el proceso apenas está en la etapa cautelar o inicial, en las mencionadas providencias sólo se realizó un análisis sumario, esto es, una valoración inaugural o preliminar, que comprendió un estudio inicial respecto de la legalidad del acto administrativo cuestionado, por lo tanto, será con la totalidad de los elementos materiales de la litis que se realizará un estudio integral de su legalidad en la respectiva sentencia. 4) Finalmente, se informa a la opinión pública que en estos momentos el proceso de nulidad 2018-1138 se encuentra en la Secretaría de la Sección Segunda, surtiendo los trámites secretariales de traslados -que legalmente corresponden- y que la segunda semana de septiembre pasará al despacho sustanciador para continuar su trámite.

Ver Documento
Imagen genérica
Actividad minera en reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá tiene una prohibición general, recuerda el Consejo de Estado
2022-08-25 16:00:38

El Consejo de Estado ratificó que existe una prohibición general para ejercer la minería en la reserva forestal protectora del Bosque Oriental, que comprende el área protegida de los cerros orientales. Con base en esa tesis, la alta corte declaró la nulidad parcial de un contrato de concesión minera, que permitía el desarrollo de esta actividad en la zona de reserva. La decisión obedece a una demanda que, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, interpuso la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) contra el contrato de concesión que celebraron el Instituto Nacional de Geología y Minería-Ingeominas (asumido en la actualidad por la Agencia Nacional de Minería) y un particular, con el fin de que este último pudiera explotarlo para obtener materiales de construcción en zona rural de Bogotá. En la acción jurídica, la CAR sostuvo que el terreno del título minero comprendía zonas donde estaba prohibido el ejercicio de la actividad minera, como los cerros orientales de Bogotá y la cuenca alta del río Bogotá, lo que conducía a declarar nula la concesión. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito, al considerar que, aun cuando no se hubiera probado que el área del título se traslapara con la zona protegida de la cuenca alta del río Bogotá, más del 70% coincidía con el área protegida de los cerros orientales de Bogotá (hoy reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá). La Agencia Nacional de Minería apeló la decisión, alegando, entre otras cosas, que la autoridad minera podía permitir el ejercicio de la exploración y explotación de minerales en zonas de reserva forestal, siempre que no coincidiera con zonas de parques nacionales naturales. El Consejo de Estado no accedió a la solicitud de revocar la sentencia del Tribunal. Sostuvo que, si bien es posible que la autoridad ambiental autorice la práctica restringida de la minería en ciertas zonas de áreas protegidas, ello solo se logra mediante acto motivado, en el que la administración sustraiga del área específica las zonas que serían excluidas de la prohibición para explotar y explorar recursos mineros. Dado que en el caso no se registró este procedimiento previo, según la alta corte, no hay lugar a revocar el fallo. Sin embargo, en la medida en que no toda el área del título minero se traslapaba con zonas protegidas, el Consejo de Estado modificó el fallo y estableció que la nulidad de la concesión minera solo comprende las zonas concedidas de la reserva Bosque Oriental de Bogotá.

Ver Documento
Imagen genérica
Revocan fallo que declaró nulo contrato minero otorgado antes de que se estableciera reserva ambiental del páramo de Guargua y Laguna Verde
2022-08-24 15:07:06

El Consejo de Estado revocó el fallo que declaró la nulidad parcial un contrato de concesión minera que le fue adjudicado a la sociedad Ladrillera Santa Fe en el 2002, para obtener arcilla en Tausa (Cundinamarca). La decisión obedece a una demanda de nulidad absoluta de contrato por objeto ilícito que interpuso la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) contra el contrato, por considerar que se estaba violando la prohibición general existente para el ejercicio de actividades mineras en zonas de reserva forestal. Sostuvo que el área del título se traslapaba con la zona protegida del páramo de Guargua y Laguna Verde, declarada reserva forestal en el 2009. Así las cosas, la CAR solicitó declarar la nulidad del contrato, otorgado en el 2002 por el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas). Esto ante la evidencia sobre la delimitación de la zona de reserva forestal del páramo, formalmente establecida siete años después de otorgada la concesión. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial del contrato, ante la evidencia de que el 63,9% de la zona concesionada se traslapaba con el área de reserva forestal del páramo de Guargua y Laguna Verde y el Distrito de Manejo Integrado (DMI). La Agencia Nacional de Minería (ANM), habiendo asumido las funciones que en este caso concreto desempeñaba Ingeominas, apeló el fallo, atendiendo a que el contrato entró en vigencia antes de que la zona afectada por la decisión fuera considerada de reserva ambiental. El Consejo de Estado revocó la determinación del Tribunal y negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, si bien se demostró que el 63,9% del área de la concesión coincide con el DMI declarado en el páramo, la alta corte concluyó que los actos administrativos que delimitaron la zona como de reserva ambiental no tienen la capacidad de afectar este contrato de concesión minera, porque este fue celebrado con anterioridad a dicho procedimiento. Frente a la prohibición del ejercicio minero en zonas protegidas, la alta corte declaró que la ANM y la Ladrillera Santa Fe deben verificar las condiciones técnicas y financieras del contrato frente a las zonas que no están dentro de la delimitación del DMI del páramo de Guargua y Laguna Verde. Además, anotó que las corporaciones autónomas regionales pueden adoptar medidas sancionatorias y preventivas, en caso de afectación severa al medio ambiente o ante el riesgo de que se produzca tal perjuicio al entorno natural.

Ver Documento
Imagen genérica
Mindefensa y Ejército deberán reparar y ofrecer excusas a familiares de víctimas de ‘falso positivo’ en Rionegro (Antioquia)
2022-08-23 11:49:20

El Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa deberán ofrecer excusas y pagarle más de 1.000 millones de pesos a las familias de dos estudiantes que fueron asesinados en Rionegro (Antioquia), cuando permanecían en estado de indefensión, pero que fueron presentados como bajas producidas en combates entre uniformados y grupos delincuenciales, bajo la modalidad comúnmente conocida como ‘falsos positivos’. Así las cosas, el Ejército Nacional deberá organizar un acto público, en el cual se ofrezca excusas a las familias afectadas. Al evento, que deberá ser presidido por el comandante del grupo Gaula Rural del Oriente Antioqueño, tendrán que ser citados los medios de comunicación. Así lo ordena la sentencia, a la que la ciudadanía deberá poder acceder durante seis meses, mediante la página web del Ministerio de Defensa y sus redes sociales. Además, la cartera deberá escoger un diario de amplia circulación en Rionegro y Medellín, para rectificar la información inicial que se dio sobre el homicidio de los jóvenes. Deberá aclararse que las víctimas no eran integrantes del crimen organizado ni protagonizaron enfrentamiento alguno con la fuerza pública, sino que fueron asesinados por agentes del Gaula. La decisión obedece a una demanda de reparación directa que interpusieron los familiares de estas dos personas. En la acción jurídica, señalaron que sus seres queridos, que vivían en Medellín, habían sido invitados por unos amigos a una celebración, con el propósito de despedir el año 2005. Sin embargo, los jóvenes aparecieron muertos y fueron reportados por efectivos del grupo Gaula Rural del Oriente Antioqueño como bajas de un grupo delincuencial, con el cual los uniformados pertenecientes a esa unidad militar habían sostenido un enfrentamiento en la vereda La Victoria de Rionegro el 29 de diciembre de ese año. Tras la ocurrencia de los hechos, los familiares interpusieron la acción jurídica, en procura de que se declarara a las entidades como las responsables administrativas del daño. Uno de los grupos accionantes solicitó el pago de más de 4.200 millones de pesos, mientras que el restante exigió una suma superior a los 2.100 millones. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó al Ejército y al Ministerio de Defensa a pagarle a uno de estos grupos familiares más de 545 millones de pesos y más de 302 millones de pesos al restante núcleo demandante. Para esa corporación judicial, contrario a lo dicho por las accionadas, las muertes no fueron producto de un enfrentamiento. Aduciendo que los militares que protagonizaron el hecho actuaron en defensa propia, la parte vencida interpuso recurso de apelación, como también lo hicieron los demandantes. En segunda instancia, el Consejo de Estado ratificó que el Ejército – Ministerio de Defensa Nacional era responsable del daño ocasionado a los familiares de las personas que fueron asesinadas. Sostuvo que no se logró probar que las muertes hubieran sido producto de un enfrentamiento entre un grupo delincuencial y agentes del Gaula del Ejército. Contrario a ello, dice la sala, varios de los uniformados se acogieron a sentencia anticipada en materia penal, admitiendo que los jóvenes fueron asesinados en estado de indefensión y no en medio de un enfrentamiento. Según ellos, el combate fue simulado, para esconder la ilicitud de los homicidios. Ante la circunstancia descrita y demás elementos de prueba, la alta corte concluyó que el daño fue el resultado de una falla en el servicio, consistente en una ejecución extrajudicial, que constituye una grave violación a los derechos humanos. Por estas razones, las entidades demandadas deberán pagarle más de 670 millones a uno de los grupos demandantes y una cifra superior a los 411 millones de pesos a la otra familia. Además, deberán cumplir las órdenes de reparación no pecuniaria ya descritas.

Ver Documento
Imagen genérica
Declaran improcedente tutela que buscaba que se decretara la conmoción interior para enfrentar ola de sicariato en Cartagena
2022-08-22 10:42:17

El Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de acción de tutela que interpusieron representantes de una red de veedurías que pretendían que se impartiera una orden judicial al Gobierno Nacional para que decretara un estado de conmoción interior en Cartagena (Bolívar), a propósito de los hechos de sicariato e inseguridad que se vienen produciendo en las últimas semanas en esa ciudad. Según los demandantes, los hurtos, sicariato y conductas similares que azotan a la capital de Bolívar registraban un aumento del 91% para el 2022. Advirtieron que la situación había desbordado la capacidad de respuesta de los organismos de seguridad, al punto que condujeron al alcalde William Dau a solicitar asistencia militar al Gobierno Nacional. Dado que los accionantes consideran que esta medida es insuficiente y que los hechos narrados violan sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la integridad personal y la propiedad, interpusieron esta demanda de amparo constitucional, solicitando que se emitiera una orden judicial para que el Presidente de la República decretara la conmoción interior en el Distrito Turístico de Cartagena. El Consejo de Estado declaró improcedente la demanda. Sostuvo que, si bien los actores consideran que se les están violando varios derechos fundamentales, lo cierto es que, de comprobarse que los hechos narrados están vulnerando alguna garantía, ella se adecúa a la seguridad pública, que está enlistada en los derechos e intereses colectivos. Dado que la acción jurídica prevista para proteger este tipo de prerrogativas es la acción popular, no la tutela, la sala considera que la demanda, para este caso específico, no es la adecuada. Además, la sala explicó que el caso no reúne las circunstancias que, excepcionalmente, permiten al juez de tutela asumir el conocimiento de acciones jurídicas de amparo constitucional como esta, aunque no se reúnan los requisitos de procedibilidad.

Ver Documento
Imagen genérica
Por inmunidad del IICA en Colombia, no procede adelantar juicio por su supuesto incumplimiento en Agro Ingreso Seguro (AIS)
2022-08-19 10:52:53

El Consejo de Estado estableció que el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA) goza de inmunidad en Colombia. De ahí que no se pueda emitir un juicio de fondo dentro de la demanda de 4.500 millones de pesos que interpuso el Ministerio de Agricultura contra ese organismo, por un supuesto incumplimiento de contrato en el marco del programa Agro Ingreso Seguro (AIS). La cartera y el organismo interamericano habían celebrado un convenio para que este último adelantara la convocatoria de un programa de riego y drenaje, por medio del cual se asignarían recursos para los beneficiarios de AIS. Entre las obligaciones adquiridas por el IICA a raíz de este convenio, se cuenta el desarrollo de 16 acuerdos de financiamiento de la plataforma. Aun cuando la entidad estaba obligada a vigilar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las personas contratadas para este fin e incluso devolver al tesoro nacional los recursos que no se ejecutaran, según el Ministerio, omitió su deber de entregar la información relevante para verificar la ejecución técnica y financiera de los acuerdos de financiamiento. De ahí que interpusiera una demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. Para la cartera agrícola, el IICA incurrió en un incumplimiento contractual que debía conducirlo a pagar un resarcimiento de por lo menos 4.500 millones de pesos o la activación de la garantía única de seguros de cumplimiento, más aquellas sumas que resultaren amparadas en los acuerdos de financiamiento que presentaron incumplimientos durante la ejecución del convenio. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. La corporación judicial estableció que, si bien no está en discusión el incumplimiento del IICA por no reportar la información, no se probó que dicha circunstancia hubiera causado un daño al Ministerio. La decisión fue apelada por la cartera, que reiteró los argumentos por los cuales, a su juicio, el IICA debía resarcirla. El Consejo de Estado revocó el fallo del Tribunal y declaró su falta de jurisdicción, debido a la inmunidad que la Republica de Colombia le concedió al IICA respecto a los despachos judiciales en cualquier procedimiento adelantado a nivel nacional, lo que impide adelantar el juicio solicitado en la demanda. Según el fallo, en 1967 el Instituto y el Estado colombiano establecieron un acuerdo sobre privilegios e inmunidades para esa entidad, que persistió en su cambio de denominación, formalizado con la Convención sobre el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, establecida en 1979. La alta corte agregó que, si bien la demandada tenía la posibilidad de renunciar expresamente a esta inmunidad en algunos asuntos, no está probado que lo hubiera hecho en este caso. La sala aclaró que en el convenio apenas se incluyó una cláusula que estableció la posibilidad de acudir a la justicia arbitral, para dirimir diferendos entre las partes. Además de que ello no supone la renuncia a la inmunidad, tampoco se dio el que las partes adujeran la necesidad de someter el asunto a un tribunal de arbitramento, concluyó el Consejo de Estado.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega pretensiones de las demandas de nulidad electoral contra siete de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia
2022-08-17 14:37:53

La Sala de decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de forma mayoritaria, negó las demandas contra los actos de elección de los señores Fabio Ospitia Garzón, Hugo Quintero Bernate, Gerson Chaverra Castro, Francisco José Ternera Barrios, Omar Ángel Mejía Amador, Iván Mauricio Lenis Gómez y Luis Benedicto Herrera Díaz, como magistrados de la Corte Suprema de Justicia, designados el 28 de febrero de 2020. Las pretensiones de las demandas se dirigían a cuestionar el procedimiento eleccionario, señalando que quebrantaban las reglas que rigen el quorum decisorio para elegir magistrados de la alta corporación. Para ello, señalaron que se desconoció el artículo 5º del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia y, por ello, los principios de igualdad, confianza legítima y legalidad. Al analizar los cargos, se determinó que al momento en que se eligieron a los siete magistrados demandados, esto es, el 28 de febrero de 2020, la Sala Plena de la referida corporación judicial se encontraba compuesta por 15 miembros efectivos, por lo que ni material ni formalmente resultaba aplicable el artículo 5º del reglamento interno de la Corte, que exige para la elección de sus miembros una votación favorable de las 2/3 partes de sus integrantes; es decir, 16 magistrados. Lo expuesto porque el presupuesto de aplicación del anterior artículo es que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia mantenga su composición con al menos 16 magistrados, pues con ese número, resulta exigible el cumplimiento de la norma en cuestión del señalado quorum calificado. Asimismo, se estableció que el reglamento interno de la Corte Suprema no previó cuál debe ser la mayoría necesaria para elegir a sus integrantes cuando estén en ejercicio menos de 16 magistrados, por lo que, ante el vacío normativo, resultaba válido acudir a la regla de mayorías establecida en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, según la cual todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban adoptar, requerirán, para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros, lo que para el caso analizado equivale a 12, en consideración a que la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia la conforman 23 magistrados. Por lo tanto, al amparo de la anterior disposición, se concluyó que son válidas las designaciones controvertidas, producto de 15 o 14 votos favorables, teniendo en cuenta la composición particular de la Corte Suprema de Justicia al 28 de febrero de 2020. En atención a lo anterior y, al haberse regido el trámite electoral por las normas supletivas del quorum decisorio, ante el vacío normativo, se consideró que no hubo infracción a las normas en que debían fundarse los actos electorales y, por ello, no se desconocieron los principios y deberes que deben acatar las autoridades en el ejercicio de sus funciones.

Ver Documento
Imagen genérica
Asignación temporal de uso del espectro radioeléctrico que permite desarrollar tecnología 5G no estaría exceptuada de selección objetiva, dice concepto de la Sala de Consulta
2022-08-12 11:19:10

El Consejo de Estado emitió un concepto en el que explica que la asignación de bandas del espectro radioeléctrico (ERE) superiores a 3GHz, que ofrecen la capacidad para desarrollar tecnología 5G, no se encuentra dentro de las causales que permitan asignar el espectro de manera directa, es decir, sin licitación pública. Así respondió la Sala de Consulta y Servicio Civil a un concepto solicitado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La cartera advirtió que estas frecuencias no han sido sometidas a un proceso de selección objetiva, pero que su uso supone un potencial beneficio para los usuarios. Por esa razón, preguntó si era viable otorgar permisos temporales para la explotación comercial de las frecuencias, mediante la prestación de servicios de telecomunicación a terceras personas. La sala respondió que la asignación directa del espectro radioeléctrico en frecuencias superiores a 3GHz no se encuentra dentro de las circunstancias que, según la sentencia C-403 de 2010 de la Corte Constitucional, permita exceptuar la aplicación de los principios de selección objetiva y asignar directamente contratos para la prestación del servicio público de telecomunicaciones, por razones de continuidad del servicio, señalados en la Ley 1341 del 2009. El concepto deja en evidencia que, contrario a lo dicho por la Corte en la mencionada sentencia de constitucionalidad, la asignación de las frecuencias para la prestación del servicio a terceros con la respectiva explotación económica del espectro no ha sido sometida a ningún proceso de selección objetiva. Por esta última circunstancia, tampoco se vislumbra que sea de los casos en los cuales el tribunal constitucional avizora riesgo de suspensión o parálisis del servicio o imposibilidad de poder prestarlo eficientemente. “Lo anterior, sin perjuicio de que el MinTIC pueda realizar esta asignación directa cuando se cumplan las condiciones temporales y materiales”, tal y como, según el concepto, lo plantea el máximo tribunal constitucional. A propósito del otorgamiento de estos permisos temporales, la Sala informó que en estos casos se debe aplicar la asignación de topes de uso del espectro establecida para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones por banda. Advirtió que este cálculo no incluye la realización de pruebas técnicas y homologación de equipos.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado declara nula condena que se le impuso al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por muerte de erradicador de cultivos ilícitos
2022-08-11 11:22:37

El Consejo de Estado declaró fundado el recurso extraordinario de revisión contra el fallo condenatorio que el Tribunal Administrativo de Antioquia le había impuesto en segunda instancia al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), decisión que obligaba a esa entidad a reparar económicamente a la familia de un erradicador manual de cultivos ilícitos que murió por la activación de una mina antipersona el 1º de abril del 2009. La máxima instancia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo declaró la nulidad de la mayor parte del proceso, incluida la condena. Según la alta corte, el caso debe reactivarse hasta antes de que se corriera traslado a las partes para que adelantaran sus respectivos alegatos de conclusión, cuando el proceso estaba en primera instancia, por cuanto el DPS no fue notificado de la demanda que originó esta condena. La decisión obedece a un recurso de revisión que interpuso la entidad contra el fallo condenatorio. Según el Tribunal, esta y las demás entidades accionadas por la muerte del erradicador de cultivos habían incurrido en falla en el servicio, por no tomar las medidas que se requerían para garantizar la seguridad del grupo que se dedicaba a esta labor de control contra los cultivos ilícitos. El DPS, cuyas funciones en la época de los hechos las ejercía Acción Social para la Presidencia, presentó acción de revisión, con la intención de que el Consejo de Estado dejara sin efectos la condena en su contra. Adujo que no había sido notificado del proceso, del que, dice, se enteró únicamente con la notificación de una cuenta de cobro que pretendía la ejecución del fallo. El Consejo de Estado declaró fundado el recurso de revisión y decretó su nulidad hasta antes de correrse traslado a las partes para efectuar los alegatos de conclusión. A juicio de la alta corte, el DPS nunca hizo parte del proceso, pues no fue notificado del auto de admisión de la demanda. Según la corporación, el hecho de que la desaparecida Acción Social para la Presidencia hubiera concurrido al trámite de conciliación que se surtió en este proceso no supone que la entidad que interpuso el recurso de revisión haya sido notificada. Además, la alta corte aclaró que, a través de la adscripción del DPS al Departamento Administrativo para la Presidencia (Dapre) tampoco se puede suponer que la recurrente fue notificada, pues este tipo de relación entre las entidades no se tiene en cuenta frente a lo que supone el deber legal de notificar las decisiones de los despachos que ejercen la función pública, en este caso en ejercicio del poder judicial.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado explica por qué declaró improcedente tutela por anuncio de no permitir el ingreso del presidente de Venezuela a Colombia
2022-08-10 11:01:27

El Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela que interpuso un ciudadano que alegaba ser víctima de la violación a sus derechos fundamentales, por el anuncio del ahora expresidente Iván Duque de no permitir que el presidente venezolano Nicolás Maduro estuviera presente en Colombia, a propósito de la posesión del nuevo jefe del Estado colombiano Gustavo Petro. En su demanda, el accionante sostuvo que se enteró, por versiones de prensa, que el entonces presidente Duque no permitiría el ingreso de Maduro al país, por no reconocer la legitimidad de su gobierno. Para él, ese anuncio era violatorio del ejercicio de derechos políticos y el libre desarrollo de la personalidad. De ahí que interpusiera esta acción de amparo constitucional, con el objeto de que se le impartiera una orden al entonces funcionario para no interferir en los planes que tuviera el nuevo presidente Petro en torno a los invitados a la ceremonia de su posesión. El Consejo de Estado rechazó la demanda, por considerarla improcedente. Concluyó que, como lo reconoció el mismo demandante, es el ahora jefe del Estado Petro quien sería el potencial afectado por los hechos aquí relatados. Dado que el accionante no podría ser considerado como víctima, en caso de que se reconociera el desconocimiento de garantías fundamentales, y como tampoco acreditó actuar en representación del afectado, el recurso resulta improcedente.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado ratifica condena por accidente que causó el conductor de una camioneta de la Policía que huyó del lugar
2022-08-09 11:03:58

El Consejo de Estado ratificó la condena que el Tribunal Administrativo del Valle le impuso a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones personales que sufrieron un motociclista y su acompañante en un accidente de tránsito causado por una camioneta de la Policía en Cali (Valle). Estas entidades deberán pagarle a las víctimas 60 salarios mínimos mensuales vigentes, al comprobarse la responsabilidad del conductor, que además huyó del lugar de los hechos e intentó impedir que se investigara lo acontecido. La decisión obedece a la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron las víctimas, con el fin de que se resarcieran los perjuicios ocasionados. En la acción se indicó que el hecho generador del daño se produjo alrededor de las 11 de la noche del 2 abril del 2011. Según los accionantes, el accidente se produjo porque un vehículo de la Policía, que estaba al servicio de la administración municipal de Cali, invadió el carril en el que se desplazaba un agente motorizado de la misma institución castrense, luego de terminar el servicio. Señalaron que la intempestiva maniobra ocasionó que el uniformado que conducía la moto perdiera el control del manubrio, lo que lo llevó a chocar con la motocicleta en la que se desplazaban las víctimas, que, como el agente, resultaron gravemente lesionadas. Esto llevó a que al año siguiente de producido el daño las víctimas interpusieran esta acción jurídica, por medio de la cual esperaban obtener un resarcimiento económico de más de 700 millones de pesos, a instancias del municipio de Cali, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle accedió parcialmente a esas pretensiones. Aunque exoneró al ente territorial, declaró a las otras dos entidades administrativamente responsables, imponiéndoles una condena de 60 salarios mínimos mensuales vigentes. Aunque la decisión fue apelada por las entidades condenadas y por las propias víctimas, el Consejo de Estado ratificó la condena contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por falla en el servicio. Según el fallo, ello se produjo por la actuación imprudente del conductor de la camioneta que, al invadir el carril en el que se desplazaba el agente motorizado, fue el causante de los hechos que productores del daño. Además, la alta corte advirtió que en el proceso se probó que, pese a que el conductor de la camioneta debía atender al policía y a quienes se identifican como víctimas en este proceso, no lo hizo y huyó. A ello se le suma que, cuando el uniformado que conducía la moto intentó identificar la camioneta en instalaciones de la entidad castrense en Cali, los agentes que se encontraban en el lugar no le prestaron colaboración, para poder adelantar los cotejos que eran del caso. Para la sala, fue evidente que el responsable del accidente intentó ocultar el hecho dañoso, pues se llevó el vehículo, aun cuando se encontraba en cadena de custodia, obstaculizando las investigaciones que se adelantaban para esclarecer lo sucedido.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega pretensiones de demanda de más $22.000 millones que presentaron socios de Humana Vivir por intervención a la EPS
2022-08-08 09:12:41

El Consejo de Estado determinó que ya se vencieron los términos con los que contaban los accionistas de Humana S.A. EPS-S para poder demandar la reparación de supuestos perjuicios, ocasionados por la resolución mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud había revocado la habilitación para que esta EPS prestara servicios de salud, en agosto del 2011. La decisión de la Supersalud también obligó a la toma de posesión de los bienes de la sociedad, su intervención administrativa forzosa y la separación de su representante legal. Aunque esta medida cautelar fue revocada un año después, las sociedades Previmedic S.A., Kini Stoke S. en C., Líderes en Inversiones Inmobiliarias S.A., Kolva S.A.S., Consultores en Salud S.A. e Inversiones Herrera Cure S.A.S., en calidad de accionistas de la empresa, ejercieron el medio de control de reparación directa, con la intención de obtener el pago de más de 22.000 millones de pesos. Señalaron que la determinación de la Superintendencia ocasionó la desafiliación de muchos usuarios y la pérdida de valor de sus acciones como socios de la empresa que, dicen, se calculaban con un precio negativo al momento de culminar la intervención. A juicio de las demandantes, estos hechos explican por qué el valor de las más de 46 millones de acciones de las que eran depositarias se redujo a 0. Además, también exigieron ser resarcidas por los daños derivados de las acciones a nombre de la propia Humana Vivir. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la intervención de la Superintendencia estaba justificada por la gestión que Humana Vivir había cumplido en torno a la administración del régimen contributivo de salud. Contra esta decisión, las accionantes interpusieron recurso de apelación, con el fin de que el Consejo de Estado les concediera la reparación. La sala aclaró que el valor negativo de las acciones de Humana Vivir empezó a hacerse visible en los estados financieros del 31 de diciembre del 2011. Dado que la ley exige que las juntas directivas de este tipo de sociedades se reúnan dentro de los tres meses posteriores al vencimiento del ejercicio financiero, el Consejo de Estado considera que las demandantes debieron haber sido informadas de la situación, a más tardar, el 31 de marzo del 2012. Según la sala, eso indica que el plazo de dos años para demandar vencía el 1º de abril del 2014 y, como la acción se presentó el 25 de septiembre de ese año, significa que ya se había vencido el plazo para ejercer el medio de control de reparación directa. Por lo anterior, la alta corte declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa en relación con la pérdida de valor de las acciones y negó las pretensiones relacionadas con los perjuicios por el buen nombre y la pérdida de usuarios y afiliados.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega demanda que buscaba activar licenciamiento ambiental a proyecto hidroeléctrico en el río Sinú
2022-08-02 11:34:31

El Consejo de Estado determinó que la decisión del Gobierno Nacional de no autorizar a la empresa Urrá S.A. E.S.P. para adelantar el proyecto de generación de energía denominado Río Sinú no violó los principios del ordenamiento legal que esa sociedad comercial consideró que se quebrantaron. La empresa operaba la presa de Urrá, también en el río Sinú, que está siendo explotada comercialmente desde el 15 de febrero del 2000. Así las cosas, la generadora y comercializadora de energía solicitó que se cumplieran los trámites de verificación de requisitos ambientales necesarios para adelantar el proyecto objeto de la controversia, que se ubicaría en la misma cuenca hidrográfica, en Tierralta (Córdoba). Las intenciones de la demandante se vieron frustradas, por dos actos administrativos que expidió el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible (hoy Ministerio de Ambiente). Dichos actos, expedidos el 27 de noviembre del 2008 y el 9 de junio del 2009, señalaron que no se podría adelantar el trámite de diagnóstico ambiental solicitado, atendiendo a un concepto de la Dirección General de Parques Nacionales Naturales, que advertía que el área del proyecto abarcaba zonas del sistema de parques naturales nacionales. Dado que estas determinaciones impedían seguir adelante con la iniciativa, la demandante interpuso una acción de nulidad de los actos mencionados. Sostuvo que la decisión se tomó sin tener en cuenta que la necesidad de conservación del medio ambiente tampoco puede hacer a un lado las necesidades económicas de las comunidades del medio y bajo Sinú, que, según advirtió, se verían satisfechas por el proyecto hidroeléctrico. Agregó que la construcción del embalse, a través de la iniciativa Río Sinú también traería soluciones a las inundaciones no controladas, que se generan en zonas aledañas a la central hidroeléctrica de Urrá, consideraciones que, a su juicio, fueron inobservadas por la administración. Sostuvo que la autorización que recibió para operar la presa de Urrá, se dio con base en la aplicabilidad de un acuerdo de 1977 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena). Por esa razón, dice, no podía alegarse su inconstitucionalidad sobreviniente, originada por la Constitución de 1991; ello en la medida en que la licencia del proyecto de Urrá, como la del denominado Río Sinú, verían la luz en vigencia de ese mismo ordenamiento constitucional. El Consejo de Estado negó las pretensiones. Sostuvo que la decisión del Ministerio se basó en la advertencia de Parques Nacionales Naturales señalando que el proyecto se desarrollaría en el parque nacional natural de Paramillo. No tener en cuenta la prohibición de adelantar actividades distintas a las de la conservación en estas áreas, precisó la alta corte, viola principios transversales de la Constitución de 1991. Además, contrario a lo dicho por la accionante, la sala precisó que la demandada sí verificó el alcance de las ventajas del proyecto, un análisis que se muestra adecuado al necesario equilibrio que debe haber entre la conservación del entorno natural y el desarrollo del bienestar social y económico. Para el Consejo de Estado, las conclusiones entorno al desbalance que se generaría en materia ambiental obedecen al trámite legal aplicable. Finalmente, subrayó que el acuerdo de 1977 del Inderena es contrario a la Constitución de 1991, en la medida en que permitiría que se desarrollaran actividades distintas a la de la conservación en un parque natural nacional.

Ver Documento
Imagen genérica
En firme sanción a exasesora contractual del Meta, por irregularidades en gestión contractual para suministro de agua potable
2022-08-02 11:33:02

El Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda que interpuso una exjefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para Proyectos de Contratación del Departamento del Meta. La exfuncionaria fue destituida e inhabilitada para el ejercicio de funciones públicas durante 10 años, debido a que el organismo de control la halló responsable de faltas disciplinarias en un convenio administrativo entre el departamento y la Empresa de Servicios Públicos del Meta (Edesa) S.A. E.S.P. En la demanda se señaló que la funcionaria suscribió un contrato para que Edesa administrara y gerenciara proyectos para el suministro de agua potable y saneamiento básico, financiados con los recursos que, para ese fin, dispuso el departamento. Por considerar que en este proceso contractual se violó el principio de selección objetiva, la Procuraduría abrió una investigación disciplinaria, que condujo a la sanción de la accionante en el 2008. De ahí que interpusiera una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que la determinación desapareciera del ordenamiento jurídico y se le restablecieran los derechos económicos que, a su juicio, dejó que percibir tras la determinación. A juicio de la exfuncionaria, la entidad demandada se centró en cuestionar el tipo de contratación que se adelantó, pero sin llegar a desvirtuar que se cumpliera el objeto y sin demostrar que se causara un daño al erario. Además, sostuvo que el ente de control asumió que ella ejercía funciones que, en realidad, eran ajenas a su cargo, como la de la selección del contratista, análisis de costos o precios del mercado. Insistió en que la Procuraduría le endilgó el violar el principio de selección objetiva, por no realizar análisis de costos, una función que no le correspondía, pero que no le reprochó falencias en el aspecto jurídico, lo que, a su juicio, denotaba las falencias técnicas del proceso que llevó a su destitución. El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la sancionada no aplicó la regla general, que obligaba a adelantar licitación pública, y que tampoco tuvo en cuenta la falta de capacidad financiera que tenía Edesa para cumplir su deber contractual. Así las cosas, dice la alta corte, el deber de la exfuncionaria era asesorar adecuadamente al departamento, advirtiéndole que los convenios interadministrativos objeto de este proceso iban en detrimento de su gestión contractual. Además, fue la exfuncionaria la que suscribió estos convenios, que desconocieron los principios de contratación estatal, lo que, a su vez, evidencia la ilicitud de la conducta que dio lugar a la sanción y el incumplimiento de los deberes propios del cargo que desempeñaba la demandante.

Ver Documento
Imagen genérica
Niegan demanda que buscaba que se declararan nulas las reglas para la enseñanza de la religión en los colegios
2022-07-29 10:54:57

El Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda que pretendía que se declarara la nulidad de las reglas de enseñanza de la religión en los colegios, adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional en el 2006. Según la alta corte, no se violó el principio de laicidad del Estado, ni la libertad de cultos, pues no se creó una obligación para que padres, alumnos o profesores ejercieran un determinado culto. Algunos apartes de la norma fueron objeto de una demanda de nulidad, pues, a juicio del accionante, estos mandatos obligaban a los alumnos a recibir instrucción en materia religiosa, en detrimento de normas legales, constitucionales y supranacionales aplicables en Colombia, que protegen la libertad de cultos y la libre determinación de los educandos y sus acudientes para incluir o no la materia en el plan de estudios. Para el demandante, si bien la ley contempla la necesidad de incluir en los planes educativos el impartir la enseñanza de un culto religioso, la aplicación de las normas demandadas la convierten en obligatoria, pese a que el mismo ordenamiento legal contempla la posibilidad de rechazar algún tipo de instrucción en materia religiosa. Las pretensiones del demandante fueron apoyadas por otro ciudadano que concurrió al proceso en calidad de coadyuvante. Este solicitó declarar nulo la totalidad del decreto que contiene los apartes demandados. Indicó que lo aprobado debió haberse tramitado a través del Congreso, pero que el Gobierno lo hizo motu proprio, para evadir el control judicial que tendría que adelantar la Corte Constitucional. Además, advirtió que imponer obligatoriedad a las instituciones educativas para impartir esta materia era inconstitucional, al impedir el ejercicio de la educación laica. Dado que la figura de la coadyuvancia se encuentra limitada a las pretensiones del demandante, el Consejo de Estado decidió que, también en el caso del coadyuvante, se dedicaría a examinar sus argumentos en torno a los mandatos cuestionados por el accionante. Al decidir de fondo el caso, la alta corte negó las pretensiones, por considerar que no se violan los preceptos legales, constitucionales e internacionales señalados en la demanda. La corporación judicial explicó que no se desconoció el principio de laicidad del Estado, en la medida en que no se obliga a la enseñanza de un credo específico. Por el contrario, dice, este mandato garantiza la libertad de cultos, al dar la libertad para que los estudiantes tomen o rechacen el estudio de esta materia. Agregó que las instituciones oficiales, en diálogo con la comunidad educativa, pueden decidir libremente si incluyen o no en su proyecto educativo institucional (PEI) la enseñanza de la religión, caso en el cual debe ofrecer programas alternativos para quienes, profesando algún culto o no, resultaren afectados por la decisión que se adopte en el estamento educativo. “(…) La Sala no observa de qué manera la parte demandada interviene en la libertad de conciencia de los padres, estudiantes y profesores”, dice el fallo.

Ver Documento
Imagen genérica
Se mantiene sanción ambiental que Corpocaldas le impuso a Emas, administradora de relleno sanitario de Manizales
2022-07-28 10:10:15

El Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda por medio de la cual la Empresa Metropolitana de Aseo S.A. E.S.P. (Emas) buscaba que la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas) le pagara más de 1.800 millones de pesos. Emas había sido sancionada por haber causado daños al medio ambiente, tras la operación de un horno que era utilizado para la incineración de residuos hospitalarios y peligrosos en el relleno sanitario de La Esmeralda, en Manizales (Caldas). Tras considerar que el horno estaba produciendo emisiones atmosféricas en un margen superior al permitido legalmente, Corpocaldas ordenó suspender las operaciones provisionalmente y le impuso una multa a la empresa administradora del relleno por 80 millones de pesos. Contra esta decisión, la sancionada interpuso una demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Pretendía que se dejara sin efectos la determinación en su contra y que se le pagaran más de 1.800 millones de pesos que, a su juicio, representan los dineros que dejó de percibir por no poder seguir utilizando el horno durante el cumplimiento de la medida. La demandante sostuvo que el auto de apertura del proceso adoleció de falta de competencia de la autoridad que lo adelantó, pues la delegación de funciones que recibió el secretario general de Corpocaldas para desarrollar procesos contravencionales surgió de un acto de carácter general que, para poder ser de obligatorio cumplimiento, debió ser publicado en el diario oficial. Además, sostuvo que la entidad no adelantó una etapa de investigación previa a la formulación de cargos, a pesar de que era su deber hacerlo. También acusó a la entidad de haber aplicado equivocadamente normas en materia probatoria, y frente a la sanción, y objetó el informe pericial que se tuvo en cuenta en el caso. El Tribunal Administrativo de Caldas se abstuvo de emitir un juicio frente a la orden de suspensión de operaciones del horno, por considerar que era un acto de trámite, que no era susceptible de control judicial, y denegó las demás pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, Emas interpuso recurso de apelación, con la intensión de que el Consejo de Estado atendiera favorablemente las pretensiones formuladas en la demanda. A pesar de que la alta corte sí adelantó el juicio sobre la orden de suspender actividades del horno, tampoco accedió a las pretensiones formuladas en torno a este y los demás aspectos. Para el Consejo de Estado, las medidas preventivas en materia ambiental sí pueden ser objeto de control jurisdiccional. Aclaró que la delegación de funciones en el secretario general estaba dentro de las competencias legalmente atribuidas al director de la entidad. Añadió que, si bien es irregular que tal delegación no hubiera sido publicada en el diario oficial, ello no mengua su eficacia, ni conduce a decretar la nulidad del acto. Todo lo anterior indica que la autoridad que impuso la sanción sí era competente. Además, la sala estableció que todas las etapas del proceso sancionatorio se ajustaron a las exigencias del debido proceso.

Ver Documento
Imagen genérica
Se mantiene condena contra el Invima por la rotura de una prótesis mamaria que sufrió una paciente
2022-07-25 11:36:25

El Consejo de Estado dejó en firme una decisión judicial que obliga al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) a reparar a una mujer que fue víctima de la rotura de una prótesis mamaria que le fue implantada en una intervención quirúrgica. Según la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la entidad no tuvo la suficiente diligencia en el rol de vigilancia que le atañe frente a estos productos. La decisión obedece al recurso extraordinario de revisión que interpuso el Invima contra el fallo condenatorio que le impuso un juez administrativo del circuito de Ibagué, que fue ratificado por el Tribunal Administrativo del Tolima. Según el juicio de reparación, la entidad incurrió en falla en el servicio, pues si hubiera cumplido su función misional, el producto no habría obtenido registro sanitario y no habría sido utilizado en el procedimiento que produjo el daño en contra de la paciente. Contra el fallo del Tribunal el Invima interpuso este recurso de revisión, con la intención de que el Consejo de Estado la absolviera. Sostuvo que si se hubieran valorado las pruebas como correspondía, habría surgido la evidencia de que la entidad sí cumplió con su deber de vigilancia en el proceso de registro del producto y frente a las maniobras fraudulentas del fabricante. Indicó que no se tuvieron en cuenta 11 procesos judiciales en los cuales esta autoridad fue absuelta por hechos como este y que se ignoró el testimonio de la médico tratante, quien habría dicho que la víctima era consciente del riesgo originado por el implante. El Consejo de Estado declaró infundado el recurso. Frente a la valoración que se hizo de las pruebas, sostuvo que lo que pretende la entidad recurrente es que se reabra el debate sobre esos elementos, lo cual es ajeno al recurso de revisión. Además, sostuvo que este instrumento jurídico tampoco es viable para examinar decisiones judiciales basadas en hechos similares a los que se discutan en este tipo de acciones jurídicas.

Ver Documento
Imagen genérica
CNE sí cumplió orden de amparo a derechos políticos del partido Salvación Nacional
2022-07-22 11:43:09

El Consejo de Estado determinó que, en el caso del partido Salvación Nacional, las autoridades sí cumplieron la orden que emitió la Corte Constitucional para que se le otorgara reconocimiento de la personalidad jurídica a los movimientos políticos que, como el Nuevo Liberalismo, vieron restringida su participación electoral a partir de los comicios de 1988. Para la corporación judicial, la decisión sobre el giro de anticipos de financiación de campañas electorales no hace parte de las obligaciones emanadas de la decisión de la autoridad constitucional. Así resolvió la máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa un incidente de desacato que presentó el partido Salvación Nacional, ante la decisión del movimiento político de acudir al juez constitucional, por considerar que, en su caso concreto, se desatendieron las órdenes impartidas por el máximo tribunal constitucional. Los hechos materia de la demanda tienen origen en la sentencia SU-257 del 2021 de la Corte Constitucional, que, además de ordenar el reconocimiento de la personería jurídica del partido Nuevo Liberalismo, estableció que las demás agrupaciones políticas que enfrentaron la persecución violenta que vivió esa colectividad también recibirían el reconocimiento de su personalidad jurídica. Así las cosas, los ciudadanos Enrique Gómez Martínez y Juan Uribe Velásquez, en calidad de director y representante legal del partido Salvación Nacional respectivamente, presentaron el señalado incidente contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que estas autoridades adelantaran las gestiones de su competencia para que se le girara a la colectividad un anticipo de la financiación de su participación en las elecciones a Congreso y a Presidencia del 2022. Esto en cumplimiento de la sentencia ya referida. Los demandantes relataron que se dirigieron a la cartera de Hacienda, con el fin de obtener los dineros, aclarando que el partido no podía cumplir con el requisito consistente en obtener el 4 % de los votos de la elección anterior a la inscripción del candidato presidencial, ni con aquel que lo obligaba a obtener una certificación del CNE, que incluyera una liquidación de los recursos de funcionamiento del partido político. Dado que hace cuatro años el partido no existía y que el movimiento no contaba con los más de 7.000 millones de pesos, equivalente al valor mínimo de anticipos autorizados por el CNE para entregar el señalado certificado, la colectividad no podía cumplir estas exigencias, lo que, a juicio de la parte actora, constituía un incumplimiento por parte de las autoridades que recibieron las órdenes de la varias veces referida providencia judicial. Al señalar que el partido Salvación Nacional recibió reconocimiento de su personería jurídica porque fue sometido a similares condiciones de violencia y persecución a las que enfrentó el Nuevo Liberalismo para competir electoralmente a partir de 1988, el Consejo de Estado determinó que el hecho de que el CNE hubiera verificado si Salvación Nacional se acogía o no a estos requisitos, pone en evidencia que esta autoridad electoral no desacató la sentencia SU-157 del 2021 de la Corte Constitucional. Según el Consejo de Estado, “la orden de tutela no consistió en aspectos adicionales originados por el reconocimiento de la personería jurídica, como lo es la autorización de anticipos para financiar elecciones presidenciales”. Para la corporación judicial, si la parte actora está inconforme con las decisiones que ha tomado el CNE respecto a la procedencia en el giro de los anticipos, puede optar por interponer los recursos a los que haya lugar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, no se observa incumplimiento respecto al CNE, lo que implica que no hay lugar a sanciones en su contra, como tampoco se vislumbra alguna orden que hayan desatendido el Ministerio de Hacienda y la Registraduría.

Ver Documento
Imagen genérica
Piden a Fiscalía investigar presunto delito, luego de que el alcalde de Medellín negara haber presentado una de las demandas que conoce el Consejo de Estado por su suspensión
2022-07-21 12:44:01

Luego de que el alcalde de Medellín manifestara que no interpuso ni autorizó una demanda de acción de tutela que fue presentada a su nombre en el Consejo de Estado, la alta corte envió copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la presunta comisión de un delito. Así lo determinó la corporación judicial, que resolvió archivar una demanda de amparo constitucional, que pedía suspender el auto por medio del cual la Procuraduría, a su turno, había suspendido al alcalde Quintero en el ejercicio de sus funciones. En el escrito de la demanda aparecía como accionante el propio burgomaestre y la coadyuvancia de un tercero, lo que implicaba que este último apoyaría las pretensiones de la parte actora. Sin embargo, el alcalde allegó un escrito en el que afirmó que no presentó esta demanda ni autorizó a nadie para impetrarla a su nombre y aclaró que él ya fungía como accionante de otra tutela que estaba siendo tramitada ante el Consejo de Estado. Por lo anterior, el Consejo de Estado estableció que se debe archivar la actuación y ordenó enviar copias a la Fiscalía, para que se investigue si, en este caso, existe o no una conducta delictiva.

Ver Documento
Imagen genérica
Operadores usuarios de zonas francas seguirán siendo únicos autorizados para disponer de los inmuebles, pero solo condicionalmente
2022-07-19 11:03:52

Los usuarios operadores de las zonas francas seguirán siendo los únicos autorizados para vender, arrendar o enajenar bienes inmuebles ubicados en estas zonas, destinadas al desarrollo de actividades industriales y comerciales. Sin embargo, podrán mantener este poder exclusivo únicamente frente a los bienes que pertenezcan a la zona franca y no frente a los que sean de propiedad de terceros. Así lo determinó el Consejo de Estado, al declarar condicionalmente legal una resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que impone que el usuario operador es el único autorizado para establecer la disposición, a cualquier título, de los bienes inmuebles de las zonas francas. Para la sala, es admisible restringir el derecho de dominio de los propietarios de tales bienes, pero solo cuando estos pertenezcan a la respectiva zona franca y no a terceros. La decisión obedece a una demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó un ciudadano contra esta disposición legal (literal d) del parágrafo segundo del artículo 38-2 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por la Resolución número 9254 de 25 de septiembre de 2008, expedidos por la Dian). El demandante consideró que la Dian se abrogó una competencia exclusiva del legislador, al establecer límites al ejercicio del derecho de dominio sobre tales inmuebles, desconociendo “los derechos constitucionales de propiedad, asociación y libertad de empresa (…) como quiera que se impide a los propietarios de los bienes incluidos en una zona franca, disponer libremente de ellos, venderlos o arrendarlos, restringiendo esa posibilidad en un tercero que no tiene el carácter de propietario, como es el caso del Usuario Operador”. El accionante sostenía que establecer que solo el usuario operador podía emitir actos de disposición sobre este tipo de bien inmueble, incluyendo su compra, arriendo y enajenación, violaba disposiciones legales y constitucionales relacionadas con el derecho a la propiedad privada, al imponer las restricciones ya descritas para el propietario. Para el Consejo de Estado, la Dian no gozaba de la potestad para atribuirle al usuario operador la facultad exclusiva de disponer de los bienes inmuebles que integraran una zona franca, aun cuando aquellos pertenecieran a terceros, porque esa competencia es del Congreso. Sin embargo, la sala indicó que declarar nulo este mandato, ocasionaría un vacío normativo que dificultaría la administración de este tipo de inmuebles. De ahí que se imponga el condicionamiento, a fin de que se entienda que la exclusividad de la que goza el usuario operador solo es válida frente a bienes inmuebles que pertenezcan a la zona franca y no a terceros.

Ver Documento
Imagen genérica
No está probado que construcción de Hidrosogamoso fuera la causa de los daños producidos por inundaciones en ola invernal del 2011: Consejo de Estado
2022-07-18 11:03:51

Isagén SA ESP y Asfaltamos & Cía. SA fueron absueltas de responsabilidad administrativa por los daños que produjo el desbordamiento del río Sogamoso, en zonas aledañas a la represa de Hidrosogamoso, durante la ola invernal del 2011. Así lo determinó el Consejo de Estado, al negar las pretensiones de una demanda de reparación directa contra estas dos sociedades. Según el accionante, los perjuicios consistieron en la pérdida de árboles, cultivo, ganado y algunas construcciones dentro de las 25 hectáreas del predio Corozal, del que ejercía posesión en calidad de arrendatario, al momento de producirse los hechos. A juicio del actor, la construcción de la represa de Hidrosogamoso y la extracción de material pétreo del río, que estaban a cargo de las mencionadas empresas, fue la causa del daño, en tanto dio lugar a la afectación del trazado de la fuente hídrica y el aumento acelerado de su caudal. De ahí que formulara la demanda, por medio de la cual esperaba obtener un resarcimiento económico superior a los 1.100 millones de pesos, tras la inundación producida el 1º de abril del 2011. El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones, por considerar que el accionante no probó que las actuaciones protagonizadas por las demandadas causaran el desbordamiento del río Sogamoso. Sin embargo, esa determinación fue apelada, con la intención de que el Consejo de Estado ordenara reparar el daño. No obstante, la alta corte ratificó el fallo del Tribunal y determinó que Isagén SA ESP y Asfaltamos & Cía. SA no estaban obligadas a reparar al demandante. Concluyó que este no solo no probó que alguna acción u omisión de las accionadas fuera la causa del presunto daño, sino tampoco demostró que los bienes que perdió existieran, ni que la inundación registrada en abril del 2011 hubiere llegado al predio del cual ejercía posesión en esa época.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado explica por qué negó demanda de pérdida de investidura contra el senador John Milton Rodríguez
2022-07-15 14:49:42

El Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda de pérdida de investidura contra el senador y excandidato presidencial John Milton Rodríguez González. Para la alta corte, la participación del demandado en la Asamblea Nacional del partido Colombia justa y libres y su condición transitoria de copresidente de la colectividad no están prohibidas. Al parlamentario se le acusaba de desconocer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, porque había desempeñado el cargo de presidente del partido, por el que supuestamente devengaba un sueldo, mientras, de manera simultánea, ejercía la función de congresista. El Consejo de Estado negó las pretensiones, por considerar que no se configuró la falta. La alta corte aclaró que la participación del parlamentario en la convención nacional de Colombia justa y libres y la condición de copresidente delegado de la colectividad que cumplió transitoriamente no son asimilables al desempeño en un empleo público o privado, pues los partidos políticos no son entidades públicas, ni pueden ser considerados como personas de derecho privado. Adicionalmente, precisó, estas actividades se encuentran dentro de las que excepcionalmente pueden ejercer los parlamentarios mientras cumplen la función congresional. El caso en el cual se decretó la pérdida de investidura del senador Édgar Perea Arias (Q. E. P. D.) por ejercer empleo público o privado simultáneamente con la actividad congresional, según el Consejo de Estado, no es aplicable. La sala aclaró que en esa oportunidad sí se probó que el entonces legislador se desempeñó en un empleo mientras fungía como congresista y que no participó en las actividades de dirección de los partidos políticos que sí están permitidas por la ley. Contrariamente, las actividades que cumplió el senador Rodríguez sí se incluyen dentro de las excepciones amparadas por le legislación, aclaró la alta corte. Este fallo de primera instancia está sujeto a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Ver Documento
Imagen genérica
Por estas razones el Consejo de Estado condenó al DAS por seguimientos ilegales y tortura sicológica a la periodista Claudia Julieta Duque
2022-07-15 14:32:47

El Consejo de Estado condenó al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a reparar los daños causados a la periodista Claudia Julieta Duque y a su familia, por la persecución ilegal y episodios de tortura sicológica de los que fue blanco la comunicadora, a raíz de la investigación que adelantó por el asesinato del humorista Jaime Garzón. Por estos hechos, la parte actora deberá recibir 2.200 millones de pesos, pago que deberá ser asumido por la sucesora procesal del DAS, la Fiduciaria la Previsora SA, Fiduprevisora, como vocera del patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A., su fondo rotatorio y de su beneficiaria Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Como medida de reparación integral, la parte demandada debe publicar en su página web un link que pueda conducir a un extracto de la sentencia, cuidando aquellos datos que puedan afectar la intimidad de las víctimas. Según la providencia judicial, la visibilidad del texto debe permanecer por esta misma vía durante un año. La decisión obedece a una demanda de reparación directa que interpusieron la periodista y su familia, tras haber sido objeto de seguimientos sin orden judicial por parte de agentes del DAS. Relató que la persecución incluyó actos de tortura y otra serie de delitos atribuibles a los agentes estatales, como lo señalaba un informe recaudado por el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía, en el que se da cuenta de un memorando con membrete del organismo de seguridad que contenía órdenes para amenazar, torturar y asesinar a su hija. Los seguimientos habrían iniciado en el 2001, luego de un secuestro que sufrió la víctima directa en la modalidad de paseo millonario, en el que expresamente se le dijo que la acción era una respuesta a su investigación sobre el homicidio de Jaime Garzón. La demandante señaló que la presencia permanente de vehículos tipo taxi cerca de su casa, uno de los cuales se habría confirmado que pertenecía al DAS, entre otras circunstancias, la obligaron a exiliarse en el exterior. Tras su retorno a Colombia y su vinculación al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo en el 2003, habría continuado la persecución a través del grupo G-3, una unidad del DAS a la que se le atribuyen los seguimientos ilegales contra periodistas, defensores de derechos humanos, líderes políticos y representantes del poder judicial que condujo a la supresión del organismo de seguridad. De allí habrían surgido las amenazas a su hija, que la obligaron a exiliarse de nuevo. La demandante advirtió que la persecución no terminó y que así se lo hizo saber a las autoridades penales y disciplinarias, sin lograr resultados. Tras los perjuicios sufridos, la parte actora solicitó ser resarcida económicamente y mediante medidas no pecuniarias. Entre ellas, solicitó que se les brindara tratamiento sicológico a las víctimas; financiación para la publicación de un libro escrito por la periodista, relatando la verdad de lo ocurrido en este caso; la realización de varios actos públicos en los que altos dignatarios del Estado, como el Presidente de la República, ofrecieran excusas y dieran cuenta de la responsabilidad de los agentes estatales en estos hechos, así como medidas administrativas y judiciales contra los responsables y programas institucionales a favor de las víctimas de este tipo de persecuciones. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la Nación a pagarles 3.000 salarios mínimos mensuales vigentes (del 2020) a las víctimas. También le ordenó al Ministerio del Interior ofrecer el tratamiento médico y sicológico al que hubiera lugar a favor de las víctimas y ordenó a la Fiscalía adelantar programas de sensibilización, destacando la necesaria celeridad e importancia de las investigaciones de los delitos como los aquí evidenciados, sobre todos cuando se atente contra la actividad periodística. En segunda instancia, el Consejo de Estado ratificó que está probado que la periodista Claudia Julieta Duque fue víctima de seguimientos ilegales y tortura sicológica a manos de agentes del DAS, por la investigación que adelantaba con relación al asesinato del también periodista y humorista Jaime Garzón. De ahí que la alta corte haya declarado al extinto DAS como la autoridad administrativamente responsable de reparar el daño, cometido en la modalidad de falla del servicio. El pago, como ya se señaló, debe ser asumido por el sucesor procesal del extinto organismo de inteligencia estatal. Finalmente, la alta corte modificó, tanto el monto de la condena económica, como las medidas de reparación integral que no tienen contenido económico. En ese sentido, cabe precisar que, según la alta corte, ya se habían vencido los términos para resolver las solicitudes de reparación integral que deberían ser asumidas por la Fiscalía, así como la relacionada con el tratamiento sicológico que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le había impuesto al Ministerio del Interior.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado explica por qué la Policía y la Asamblea del Valle deben reparar al exdiputado Sigifredo López, tras ser secuestrado por las Farc
2022-07-15 14:17:10

El Consejo de Estado concluyó que la administración incumplió su obligación de implementar medidas de seguridad a favor de los diputados de la Asamblea del Valle que fueron secuestrados por las Farc en Cali (Valle) hace 20 años. Por esa razón, la alta corte condenó al cabildo departamental y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagarle al exdiputado vallecaucano Sigifredo López 200 millones de pesos. La decisión obedece a una demanda de reparación directa que interpuso la víctima, con la intención de que se le resarcieran los daños causados por su plagio y el cautiverio al que se vio sometido por casi siete años. Relató que, pese a que el presidente de la Asamblea Departamental solicitó en más de una ocasión incrementar la seguridad en el recinto en el que sesionaba este órgano de deliberación, por los graves problemas de orden público que enfrentaba el país, las autoridades no tomaron ninguna medida especial. A juicio del demandante, ello propició que los guerrilleros de las Farc responsables de su plagio ingresaran sin limitaciones al cabildo, convencieran a los diputados de la necesidad de abandonar el lugar ante una falsa amenaza de bomba y pudieran llevárselos para secuestrarlos y mantenerlos cautivos en diversas y recónditas zonas montañosas del país, hechos que se registraron a partir del 11 de abril del 2002. Varios medios registraron cómo 11 de los 12 asambleistas secuestrados fueron asesinados por los guerrilleros el 18 de junio del 2007, en tanto que el diputado López permaneció cautivo hasta el 5 de febrero del 2009, cuando fue liberado por el grupo subversivo, tras una operación humanitaria concertada con diversas organizaciones y autoridades. Dado que no se tomaron las medidas que solicitó el presidente de la Asamblea para garantizar la seguridad de los diputados, el demandante consideró que la acción de las Farc fue consecuencia de una falla en el servicio, por incumplimiento de las obligaciones que tenía el Estado de ofrecer protección y seguridad a los diputados. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle condenó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca a pagarle 100 salarios mínimos mensuales vigentes a la víctima, por considerar que estos organismos no tomaron medidas eficaces de seguridad a favor de los diputados, pese a que se tenía conocimiento del riesgo al que se enfrentaban. Sin embargo, la decisión fue objeto de apelación por parte del exdiputado y de la Policía Nacional, lo que condujo a que el Consejo de Estado se pronunciara sobre el caso en segunda instancia. La alta corte ratificó la responsabilidad administrativa de la Asamblea y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Para la sala, la falta de medidas especiales de seguridad por parte de las autoridades demandadas, pese a que así lo exigían la situación de orden público y las solicitudes que hizo el presidente de la Asamblea al respecto, prueban la falla en el servicio en la que incurrió la administración y la obligación que tiene de reparar el daño. Según el fallo, si bien los perjuicios fueron causados por un tercero, en este caso la guerrilla de las Farc, se evidencia la falta de acciones por parte de las autoridades demandas para evitar la ocurrencia de tales perjuicios. Anotó que, contrario a lo dicho por el demandante, el Ejército Nacional no guarda responsabilidad en este caso, porque, si bien en ese entonces se sabía del riesgo que enfrentaban los integrantes de corporaciones públicas en todo el país, no había sido alertado expresamente sobre la necesidad de tomar medidas preventivas de seguridad a favor de los diputados secuestrados. Finalmente, el Consejo de Estado modificó el fallo de primera instancia y elevó de 100 a 200 salarios mínimos mensuales vigentes el valor de la condena.

Ver Documento
Imagen genérica
Gobierno Nacional sí tiene la función de aprobar el plan nacional de seguridad vial, advierte la Sala de Consulta del Consejo de Estado
2022-07-14 10:22:46

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado levantó la reserva a un concepto en el cual concluyó que, mientras a la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) le corresponde la preparación, diseño y promulgación del plan nacional de seguridad vial, es al Gobierno a quien corresponde aprobarlo. El concepto se produjo en respuesta a una consulta formulada por el Ministerio de Transporte sobre las tareas que debe cumplir la ANSV frente al plan. La cartera preguntó si el plan debía ser sometido a aprobación, cuál era la autoridad encargada de dicha responsabilidad y si era posible hacerlo mediante el visto bueno del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes). La Sala respondió que es el Gobierno quien debe aprobar el plan nacional de seguridad vial (conforme a la Ley 1702 de 2013 y el Decreto 787 de 2015) y que debe hacerlo mediante decreto ejecutivo. Por esa misma razón, aclaró, el proceso de aprobación no puede surtirse ante el Conpes, pue es una instancia asesora que no puede cumplir esta función, asignada por la ley al Gobierno Nacional (en la forma prevista en el artículo 115 de la Constitución). Finalmente, el concepto precisa que la formulación técnica del plan, su diseño y elaboración, corresponden a la Agencia Nacional de Seguridad Vial. El documento aclara que la promulgación, que es una función legalmente asignada a este mismo organismo, debe ser entendida como el adelantamiento de los actos necesarios para la publicación del plan en el Diario Oficial (en la forma prevista en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, en concordancia con el artículo 119 de la Ley 489 de 1998).

Ver Documento
Imagen genérica
Finalización anticipada del contrato para operar el sistema Megabus en Pereira fue declarada legal
2022-07-13 09:37:07

El Consejo de Estado declaró legal la mayor parte proceso por medio del cual Megabus S. A. dio por finalizado, de manera anticipada, el contrato para operar el sistema de transporte masivo en Pereira y demás municipios del área metropolitana del Centro Occidente, concesión que le había sido otorgada a Promaviso S.A. en el 2004. Sin embargo, se declaró nulo el cálculo de los perjuicios, que habían sido tasados en más de 11.000 millones de pesos, un pago que debía ser asumido también por las sociedades Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. y López Bedoya y Asociados Cía., en su calidad de deudores solidarios del concesionario operador del sistema de transporte. Para la sala, no se estimaron adecuadamente los ingresos y egresos que tuvieron incidencia en el daño causado al sistema de trasporte. Los hechos materia de este proceso tuvieron su origen en la decisión de Megabus de declarar la caducidad del contrato de concesión otorgado a Promasivo. En ese entonces se declaró el incumplimiento contractual y, por ende, la ocurrencia del siniestro, lo que condujo a la liquidación unilateral del contrato y a ordenar el pago de los perjuicios, que debían ser asumidos también por los deudores solidarios ya señalados. Contra las resoluciones por medio de las cuales se impuso la sanción contractual uno de dichos deudores solidarios, SI 99, interpuso una demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales. Para la accionante, su condición de deudor solidario no implicaba que debiera asumir la responsabilidad por el pago de la sanción contractual y estimaba que Megabus era la responsable de los incumplimientos. También precisó que había vendido su participación accionaria en Promasivo y que, en todo caso, no había firmado los otrosíes al contrato del 2004. Además, adujo que Megabus había perdido la competencia para liquidar unilateralmente el contrato, pues, ante el proceso de liquidación del concesionario, la facultad recaía en la Superintendencia de Sociedades, entidad que había decidido permitir la continuidad en la ejecución contractual. Entre otras cosas, sostuvo que se calculó el perjuicio contabilizando únicamente los ingresos, pero sin descontar los gastos. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda estableció que, si bien la declaratoria de caducidad y las razones para proceder a la liquidación unilateral del contrato decretada por Megabus se ajustaron al ordenamiento jurídico, no sucedió lo mismo con la tasación de los perjuicios. Sostuvo que en el contrato no se había establecido una cláusula penal de incumplimiento y que los cálculos que se hicieron para establecer el valor resarcitorio del daño generado por esta circunstancia tampoco tenían validez. De ahí que se declarara la nulidad de los apartes de los actos administrativos en los que se estableció el monto del daño a resarcir por más de 11.000 millones de pesos. La decisión fue apelada por SI 99, con la intención de que el Consejo de Estado revocara la determinación de primera instancia. No obstante, la alta corte ratificó la legalidad del proceso por medio del cual se estableció el incumplimiento, la declaratoria de caducidad y las razones para la liquidación unilateral del contrato por parte de Megabus. Sin embargo, el Consejo de Estado también ratificó la nulidad de la tasación del valor resarcitorio, que había sido fijado en más de 11.000 millones de pesos. Esto pese a que se vio en la obligación de modificar parte de la sentencia de primer grado; como el Tribunal no había declarado nulos los apartes de los actos administrativos en los cuales Megabus ratificó el valor a resarcir, la sala procedió a declarar su ilegalidad. Así las cosas, se ratificó la validez de la actuación surtida por Megabus para dar por finalizado el contrato anticipadamente y poder liquidarlo unilateralmente, pero se dejó sin efectos la estimación de la reparación por 11.000 millones de pesos.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado declara improcedente tutela que interpuso EPM contra providencia dictada dentro de un trámite arbitral, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad
2022-07-12 12:28:17

El Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional instaurada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM contra el auto N°. 16 de 21 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Arbitral convocado por INTEGRAL S.A., mediante el cual dicha autoridad declaró su competencia para conocer de la controversia derivada de un contrato celebrado entre dichas entidades el 18 de abril de 2018, con ocasión de las sanciones que la prestadora de servicios públicos hizo efectivas a la consultora por presuntos incumplimientos de las obligaciones pactadas. A juicio de la parte demandante, el tribunal censurado carece de competencia debido a que no existen razones que les permita concluir a los árbitros que las partes renunciaron al derecho de someter su desacuerdo ante el juez natural, por cuanto el contrato no contiene una manifestación clara de “pacto arbitral” y, de otro lado, se estipuló que, si después de tres meses la controversia no se solucionaba por esta vía alternativa, debía acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En sentencia de primera instancia, proferida el 16 de junio de 2022, la Sección Quinta de la Corporación iteró el criterio consistente en declarar la improcedencia de la acción de tutela en los casos en que se reprocha una decisión dictada dentro de un proceso arbitral, frente a la cual, una vez proferido, procede el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en ese orden, al tener en consideración que los fundamentos de la demanda tutelar se ciñeron a la inexistencia de pacto arbitral y la falta de competencia de referido tribunal, encuadran en las causales Nos. 1ª y 6ª de la norma ejusdem. Con tal premisa, la Sala consideró que la protección invocada por la entidad demandada no es procedente, habida cuenta que los argumentos de su solicitud corresponden a asuntos que son del resorte del juez de lo contencioso administrativo, por tanto, este mecanismo constitucional al ser de naturaleza subsidiaria, solo se analizaría ante la imposibilidad de acudir a otro medio idóneo y eficaz de defensa de derechos fundamentales.

Ver Documento
Imagen genérica
Jueces del circuito de Bogotá deberán decidir si la SIC debe imponer multa en proceso relacionado con el sistema de recaudo de Transmilenio
2022-07-11 12:31:40

El Consejo de Estado determinó que es a los jueces administrativos del circuito de Bogotá y no a esta alta corte a quien corresponde resolver una demanda que, entre otras cosas, busca que se impongan sanciones administrativas a los ciudadanos Carlos Mario Ríos Velilla y Javier Ríos Velilla por hechos relacionados con la administración del sistema de recaudo de los dineros por la compra de pasajes de Transmilenio. Los hechos que motivan la demanda tienen su origen en los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) determinó, entre otros asuntos, que estas dos personas no eran controlantes de la empresa Recaudo Bogotá, encargada del acopio de los dineros que pagaban los usuarios por la tarifa del servicio de transporte. Contra esa decisión, la empresa Angelcom S.A.S., que adelantó el recaudo durante las fases II y III de Transmilenio, interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminada a que se reconozca el control de las ya señaladas personas sobre Recaudo Bogotá y que se les imponga una multa. El Consejo de Estado determinó que, por razón de la cuantía y atendiendo al factor territorial, el proceso debe ser asumido por un juzgado administrativo del circuito de Bogotá. Lo anterior, en la medida en que la ley ordena que los casos en los cuales las pretensiones no superen los 500 salarios mínimos mensuales vigentes, deben ser los jueces del circuito los que conozcan de la demanda en primera instancia. Por lo anterior, la alta corte remitió el proceso, por competencia, a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá.

Ver Documento
Imagen genérica
Nación deberá pagar $7.700 millones a personas desplazadas tras masacre de La Cabuya, en Tame (Arauca)
2022-07-08 10:29:18

El Consejo de Estado condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar 7.700 millones de pesos, por su responsabilidad en el desplazamiento forzado de los habitantes del caserío La Cabuya, municipio de Tame (Arauca), que se vieron forzados a huir tras la masacre de siete personas, ocurrida hace 24 años, y en la que participaron algunos uniformados. El dinero debe ser entregado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, con el fin de reparar los daños sufridos por las 154 víctimas reconocidas en este proceso, cada una de las cuales deberá recibir 50 salarios mínimos mensuales vigentes. Además, previa concertación con las víctimas, el Ejército deberá construir un monumento en un sitio de amplia visibilidad del caserío, que contenga la inscripción “EN MEMORIA, 19 Y 20 DE NOVIEMBRE DE 1998, PARA QUE LAS GENERACIONES POSTERIORES NO SUFRAN LAS TRAGEDIAS DE OTRA EDAD”. Adicionalmente, si la concertación con las víctimas así lo dispone, la sentencia debe ser difundida durante un año ininterrumpido (contado desde la ejecutoria del fallo), a través de la página web de las entidades condenadas; esta providencia judicial también deberá ser remitida al Centro de Memoria Histórica, para que se convierta en una evidencia más del conflicto armado colombiano. La decisión obedece a una demanda que, en ejercicio de la acción de grupo, presentaron las familias afectadas. Las víctimas consideraban que las actuaciones de la fuerza pública tuvieron consecuencias en la ocurrencia de los hechos y que, por esa razón, debían ser reparadas por el Ejército y el Ministerio de Defensa. La demanda relata que lo ocurrido tuvo su origen en la detención que sufrió un miembro de la comunidad a manos de miembros del Batallón de Contraguerrillas No. 25 “Héroes de Paya”, que lo consideraban sospechoso de recaudar extorsiones para la guerrilla. Según la parte actora, esta persona, con aquiescencia de las autoridades y la comunidad, recaudaba contribuciones voluntarias a los conductores de los vehículos que pasaban por el sector. Sin embrago, los militares interpretaron esa actuación como una acción extorsiva a favor de la insurgencia, y de ahí su detención. El hombre fue dejado en libertad y unos días después, el 19 de noviembre de 1998, fue asesinado, convirtiéndose en una de las siete víctimas que dejó la masacre, perpetrada por integrantes de grupos armados ilegales. Posteriormente, los responsables de estos hechos amenazaron a los habitantes del caserío, para persuadirlos de la necesidad de abandonar el lugar, generando así el desplazamiento forzado de las familias demandantes. Según la parte actora, la acción fue perpetrada en forma conjunta por militares y paramilitares y obligó a las víctimas a refugiarse inicialmente en Tame y posteriormente en diversos lugares del país, ante la imposibilidad de retornar a La Cabuya. Por estas razones, los afectados interpusieron esta demanda, en busca de ser resarcidos económicamente. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca condenó a la Nación y ordenó pagarle 50 salarios mínimos mensuales vigentes a cada una de las víctimas. Tras señalar que miembros del Ejército fueron condenados penal y disciplinariamente por estos hechos, la corporación judicial sostuvo que se comprobó cómo militares participaron en la planeación y ejecución de la masacre y el desplazamiento forzado. En segunda instancia, el Consejo de Estado ratificó que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fue responsable del daño, pues está probada la participación de militares en la ejecución de los hechos generadores de los perjuicios. La sentencia destaca que la parte demandada no puso en tela de juicio el papel que cumplieron agentes estatales en la comisión de los hechos, pues está probado que varios uniformados colaboraron con integrantes de grupos armados al margen de la ley para perpetrar la masacre y fueron condenados penalmente por ello. Por esta razón, la alta corte ratificó la mayor parte de la sentencia del Tribunal y estableció que las medidas de reparación que no tienen carácter pecuniario deben ser acordadas previamente con las víctimas. Además, determinó que el incumplimiento de las órdenes impartidas debe dar lugar a que se solicite a la Procuraduría iniciar las averiguaciones y medidas disciplinarias que sean conducentes.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega demanda que pretendía que se declara nula reglamentación del fracking
2022-07-07 16:56:40

El Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda que pretendía la nulidad de las normas que establecieron los criterios, procedimientos y requerimientos técnicos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales, incluyendo la técnica de estimulación o fracturamiento hidráulico, conocida comúnmente como fracking. Así lo determinó la Sección Tercera de la alta corte en sesión del 7 de julio del 2022, al desestimar los cargos y pretensiones de nulidad presentadas en contra del Decreto 3004 de 2013 y de la Resolución No. 90341 de 2014, emitidas por el Gobierno Nacional. Las normas fueron demandas porque, en opinión del actor, autorizan, avalan o permiten la técnica del fracking en el país. Además, el accionante sostuvo que estos mandatos representan un riesgo para los recursos naturales y la salud humana, animal y vegetal, en tanto contienen reglas que resultan insuficientes o no idóneos para evitar o mitigar estas consecuencias eventualmente dañinas. A juicio del accionante, ello supone la violación de artículos 79 y 80 de la Constitución Política, así como del artículo 1º de la Ley 99 de 1993, que impone la aplicación del principio de precaución en materia ambiental. La Sección Tercera indicó que las normas acusadas corresponden a un reglamento técnico y que su función como juez de legalidad se circunscribe a determinar, con fundamento en las razones jurídicas de la demanda, si este vulnera las normas de mayor jerarquía indicadas por el actor Señaló que el principio de precaución, contenido en la Ley 99 de 1993, no tiene, por regla general, un carácter prohibitivo y paralizante. Aclaró que, por el contrario, es un llamado a la acción regulatoria, de manera que no se concreta en una proscripción a las autoridades para establecer los requisitos técnicos que deben cumplir quienes adelanten determinadas actividades comerciales y que tienen una incidencia ambiental jurídicamente relevante. En el mismo orden, explicó que las autoridades administrativas tienen la atribución y el deber de escoger los medios técnicos y operativos apropiados, a la luz de las circunstancias concretas, para alcanzar la finalidad legalmente perseguida con el principio de precaución, el cual impone que la determinación sobre tales medios sean razonables y estén fundamentados en una investigación científica adecuada de los factores desencadenantes de tales riesgos y de los bienes jurídicos que pueden verse afectados por su materialización. En esa medida, precisó, el juez no debe invadir la órbita de la acción regulatoria, sino limitarse a constatar que en la fase de producción normativa del reglamento técnico el órgano competente haya efectuado investigaciones adecuadas que justifiquen razonablemente las medidas adoptadas. Explicó que, dado que la argumentación del demandante consistía en demostrar una insuficiente o equivocada valoración de la ciencia respectiva y, por ende, en poner en evidencia una errada decisión técnica de la administración, su actividad probatoria no podía reducirse a revelar una simple opinión técnica o de política ambiental diferente a la definida en la regulación. No podía limitarse a demostrar que la actividad es riesgosa, pues al tratarse de una cuestión técnica compleja (cuando la decisión se adopta sobre varias alternativas técnico-científicas posibles), la anulación de la decisión de la administración solo es viable en la medida que sea abiertamente irrazonable, desproporcionada o arbitraria. Por esa razón, el actor el deber de probar con absoluta seguridad y certeza la falencia o la equivocación manifiesta en su adopción. Con fundamento en lo anterior, una vez analizadas las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, así como las normas del ordenamiento que componen el régimen jurídico de la exploración y explotación de yacimientos no convencionales, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que: (i) El demandante no demostró que las normas acusadas no satisfagan las exigencias jurídicas del principio de precaución. No probó que sean contrarias, ajenas o irrazonables de cara al conocimiento científico o de la disciplina correspondiente. Tampoco probó que sus reglas sean arbitrarias, inadecuadas o irrazonables para mitigar los riesgos de la actividad regulada. Además, si bien se acreditó la existencia de opiniones técnicas distintas a las adoptadas por la reglamentación objeto de la demanda, no probó con certeza la existencia de una falencia o error cometido en ella o que sus reglas sean abiertamente inidóneas o inadecuadas por contrariar una única opción técnica o científicamente viable; tampoco porque fueren flagrantemente irrazonables, desproporcionadas o arbitrarias dentro de un numero plural de opiniones técnicas válidas y legítimas. (ii) Las normas demandadas no crean, autorizan, avalan o permiten el fracking. Contienen la actualización de la reglamentación técnica que ya existía de una actividad que no está prohibida. La licitud de esta práctica escapa al medio de control de nulidad y además está sustentada en el régimen jurídico de la explotación de los recursos naturales no renovables permitida por la Constitución Política, reglas que fueron desarrolladas por el reglamento, en particular, de los yacimientos no convencionales, cuyo aprovechamiento es incentivado expresamente por la ley vigente. Este asunto, dice la sala, es evidenciable con la verificación del objeto y contenido de los actos cuestionados, bajo los que no se emite la autorización de una práctica o política petrolera. Tampoco se propicia la ejecución de una técnica extractiva específica, asunto cuyo estudio y definición no se ubica dentro de los linderos de la competencia de fiscalización que se reglamenta y la expedición del reglamento técnico que la adopta. Cabe precisar que la decisión fue adoptada por la mayoría de la sala, ya que cinco consejeros votaron a favor del proyecto de fallo, mientras que tres de ellos salvaron su voto. Esta determinación se produce después de que las ponencias a cargo de los magistrados Ramiro Pazos y Jaime Rodríguez fueron derrotadas.

Ver Documento
Imagen genérica
Anulan prima técnica que fue creada para personal no docente de la Universidad del Tolima hace 26 años
2022-07-01 17:37:56

El Consejo de Estado declaró la nulidad de la prima técnica que creó el consejo superior de la Universidad del Tolima para personal no docente y del nivel administrativo desde 1996. La decisión obliga a no continuar haciendo los pagos a quienes lo venían percibiendo y no reconocerlos a quienes lo estaban reclamando. A pesar de que la prima fue ilegalmente concebida, dice la alta corte, quienes disfrutaron de su pago no deberán devolverle estos dineros al Estado. La decisión obedece a una demanda de nulidad que presentó la institución de educación superior. A su juicio, debía marginarse del ordenamiento jurídico esta disposición, entre otras cosas, teniendo en cuenta que una de las normas en la cual se fundaba, había sido declarada nula por el propio Consejo de Estado en 1998. En ese sentido, recordó que al artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 había sido declarado ilegal, en vista de que la ley establecía que el pago de la prima técnica era para empleados del orden nacional y no de entes territoriales, como lo establecía el acto administrativo declarado ilegal. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró nulo el mandato demandado. Esa corporación judicial precisó que la definición del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluyendo los no docentes y que hicieran parte del personal administrativo, corresponde al Congreso. Subrayó que fue esa circunstancia la que obligó a declarar nulo el mandato presidencial que había incluido a trabajadores de entes territoriales en el pago de la prima técnica. El fallo del Tribunal fue apelado, con la intención de que el Consejo de Estado declarara legal el aparte del acto administrativo que permitía el pago de la prima técnica para el personal no docente y del nivel administrativo de la Universidad del Tolima. Para los recurrentes, aún estaba vigente un aparte del Decreto que, en el caso de las universidades, sí daba lugar a que servidores como los mencionados recibieran la prima técnica. Además, alegaron que retirar esta disposición del ordenamiento jurídico afectaría derechos como el mínimo vital de los servidores a quienes iba dirigida la prima. El Consejo de Estado ratificó la nulidad del aparte contenido en el acuerdo de la Universidad del Tolima. Sostuvo que no cabe la interpretación expuesta en el recurso, según la cual todavía estaba vigente un mandato que permitía que personal no docente y administrativo de universidades disfrutara del pago de la prima técnica. Aclaró que, en todo caso, la ley solo permitía que los funcionarios del orden nacional, no de los entes territoriales, fueran beneficiarios del pago. La alta corte aclaró que en este caso no es posible aplicar el fallo únicamente para situaciones futuras y evitar así que se suspenda el pago de la prima a quienes ya la percibían, pues el mandato que creó el beneficio era ilegal desde su nacimiento. Precisó que mantener el beneficio para estos servidores implicaría una exigencia onerosa excesiva para el erario. En vista de lo anotado, el Consejo de Estado declaró la nulidad del mandato cuestionado con efectos retroactivos, lo que quiere decir que la determinación es aplicable desde la fecha en la que entró en vigencia ese acto administrativo, en 1996. Ello conduce a que a ninguno de los servidores beneficiarios de la prima se les pueda seguir reconociendo y pagando este emolumento.

Ver Documento
Imagen genérica
Declaran nula prima de antigüedad que se creó para los empleados del departamento de Córdoba hace 36 años
2022-06-29 10:41:44

El Consejo de Estado declaró nula una ordenanza de 1986 que creó una prima de antigüedad para los empleados del departamento de Córdoba. La alta corte también estableció que esta decisión debe tener efectos retroactivos, lo que implica que el pago a los empleados que vienen disfrutando del beneficio se debe suspender y que este no puede ser reconocido a favor de quienes lo estaban reclamando. La sala aclaró que esta determinación no implica que se deban devolver las sumas ya pagadas por la administración departamental. La decisión obedece a una demanda de nulidad que interpuso el propio ente territorial contra el acto administrativo emitido hace 36 años, por considerar que la Asamblea Departamental de Córdoba actuó al margen de sus competencias. Aclaró, así mismo, que el régimen salarial y prestacional de los trabajadores estatales debe ser fijado por el legislador o por el Gobierno Nacional, siempre que el primero lo hubiere facultado expresamente. En primera instancia el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró nula la ordenanza. Sostuvo que, al momento de ser emitida, estaba en vigencia una reforma a la Constitución de 1986, que se produjo en 1968, entregándole al Congreso la facultad de establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. La corporación judicial también estableció que no hay lugar a alegar los derechos adquiridos en favor de los servidores beneficiarios del pago de la prima, debido a que esta fue expedida con violación de la Constitución. Como la decisión fue apelada, el Consejo de Estado se pronunció sobre el caso, ratificando el fallo de primer grado. A juicio de la alta corte, las normas municipales y departamentales posteriores a la reforma constitucional de 1968 que crearan factores salariales a favor de empleados públicos eran inconstitucionales. Precisó que esos organismos no tenían competencia, habida cuenta de que la reforma le confirió al Congreso el poder de establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores estatales. Aclaró que, si bien es cierto que, originalmente, la Constitución de 1886 sí posibilitaba que estas entidades establecieran mandatos como el cuestionado, la reforma de 1968 eliminó dicha potestad, confiriéndosela exclusivamente al Congreso. Finalmente, el Consejo de Estado estableció que los empleados que venían disfrutando del pago no podrán seguir recibiéndolo, así como tampoco quienes habían reclamado su derecho de acceder a él; “entonces, las situaciones no consolidadas a la fecha de esta sentencia anulatoria son afectadas, así como aquellas que ya se habían afianzado, pues lo fueron con ocasión de un acto que no atendió el marco constitucional que ya imperaba dieciocho (18) años atrás y menoscaba las finanzas estatales”.

Ver Documento
Imagen genérica
Por incurrir en doble militancia, se declara la nulidad de la elección del alcalde de Sincelejo 2020 - 2023
2022-06-24 10:56:01

La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez como alcalde de Sincelejo para el período 2020–2023, porque se demostró que incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. La sala revocó la sentencia del 4 de noviembre de 2021 del Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda pues, contrario a lo que concluyó el tribunal, la valoración conjunta de todos los medios de prueba y en especial de un testimonio que se corroboró con fotografías, videos, declaraciones extraproceso y demás declaraciones rendidas dentro del proceso, se estableció un acuerdo entre los señores Andrés Eduardo Gómez Martínez y Yahir Acuña Cardales para adelantar una campaña política conjunta, al punto de manejar una identidad entre las dos campañas, como la coincidencia de colores, tipografía, eventos e incluso de propaganda, aunque la propaganda fue sufragada por terceros. Además, porque en distintos actos de campaña se evidenció dicha identidad e incluso hubo manifestaciones positivas del señor Gómez Martínez en favor de un candidato ajeno al de su coalición. En tales condiciones, con base en la postura jurisprudencial pacífica de la Sección Quinta, según la cual la modalidad de apoyo se configura con cualquier comportamiento que pueda favorecer los intereses de otro candidato en la contienda electoral, se concluyó que, aunque el demandado fue avalado por el Partido Cambio Radical, que junto con los partidos Conservador y Centro Democrático conformaron la coalición Todos por Sincelejo, que inscribió candidato propio a la Gobernación de Sucre, el señor Andrés Eduardo Gómez apoyó la campaña electoral de Yahir Acuña Cardales, quien aspiró al cargo de gobernador de ese departamento por el grupo significativo de ciudadanos Cien por ciento por Sucre.

Ver Documento
Imagen genérica
Policía no deberá reparar al municipio de Santacruz por los daños causados por toma guerrillera
2022-06-23 11:06:50

El Consejo de Estado revocó la condena que el Tribunal Administrativo de Nariño le había impuesto a la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa para que esas entidades repararan los daños causados por una toma guerrillera ocurrida hace casi 12 años, en la que fallecieron algunos uniformados. Los hechos materia de esta decisión judicial se produjeron el 7 de septiembre del 2010, cuando guerrilleros del ELN desplegaron un ataque a la casa comunal del municipio, que era utilizada por uniformados de la Policía Nacional como su cuartel general. Según la demanda, en la zona del atentado funcionaba el colegio Nuestra Señora de Lourdes, que también habría resultado afectado. Dado que el ataque era específicamente dirigido a la fuerza pública y los perjuicios tuvo que asumirlos el municipio, como propietario del salón comunal donde se encontraban parapetados los policías, ese ente territorial decidió interponer una demanda de reparación directa, con el fin de que se le resarcieran los daños padecidos. Aspiraba a recibir una indemnización de al menos 1.300 millones de pesos. El Tribunal Administrativo de Nariño determinó que la Policía y el Ministerio de Defensa sí eran administrativamente responsables por el perjuicio ocasionado al municipio de Santacruz. Indicó que el ataque iba dirigido a desestabilizar a las fuerzas de seguridad del Estado, luego el ente territorial no estaba en el deber de soportar ese daño, que se le imputó al Ministerio y a la Policía, a título de riesgo excepcional. Sin embargo, la Sala solo concedió la indemnización por daño emergente y no por daños morales. Como la sentencia fue apelada, el Consejo de Estado determinó que la cartera de Defensa y la Policía ya no debían reparar los daños sufridos por el municipio. Concluyó que no hay prueba de que los uniformados atacados hubieran incurrido en actuaciones que condujeran al ataque y que tampoco fueron omisivos a la hora de tratar de evitarlo. Por el contrario, repelieron el atentado, en defensa de sus vidas, las de la comunidad y buscando la salvaguarda de las instalaciones del salón comunal en el cual se resguardaban. Para la sala, la Policía no fue responsable del riesgo originado por la utilización del salón como cuartel, pues el alcalde, primera autoridad del municipio y primer comandante de la Policía en el lugar, no adelantó ninguna acción encaminada al traslado de los efectivos, aun cuando estaba plenamente enterado de la situación. “(…) Se trató de una situación que el mismo ente territorial consintió, al permitir el acuartelamiento de los uniformados en la casa comunal para la defensa y protección de ese sector, situación que no merece reproche alguno, pero que constituye la asunción del riesgo que esa permanencia representaba para los bienes del ente estatal”, dice el fallo.

Ver Documento
Imagen genérica
Autoridades no son responsables de los daños que sufrieron víctimas del desbordamiento del río Lebrija durante ola invernal del 2011
2022-06-22 11:40:12

Las autoridades departamentales, ambientales y municipales no deberán reparar económicamente a una familia del municipio de Rionegro (Santander) que se vio afectada por el desbordamiento del río Lebrija, ocasionado por la ola invernal que provocó el fenómeno de la niña, entre el 2010 y el 2011. Así lo determinó el Consejo de Estado, que negó una demanda de reparación directa que interpusieron estas personas, con el fin de que el municipio, la Gobernación de Santander y la Corporación Autónoma Regional para la Meseta de Bucaramanga (CDMB) repararan los perjuicios. A juicio de los demandantes, las autoridades no se ocuparon del mantenimiento de barreras naturales o artificiales de la fuente hídrica, como los jarillones, unas estructuras que son utilizadas para la contención de las aguas que corren por estos ecosistemas, dando lugar a la inundación que, aseguran, produjo la destrucción de cultivos de palma y pasto sembrados en el predio La Esmeralda. Por esa razón, solicitaron que se les indemnizara con el pago de más de 1.500 millones de pesos. El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que las consecuencias del fenómeno de la niña sobrepasaron la capacidad de respuesta de las demandadas y, por esa razón, no estaban obligadas a resarcir el daño. La decisión fue apelada por los accionantes, que insistían en la necesidad de que se ordenara su reparación. El Consejo de Estado ratificó que las autoridades no incurrieron en acción u omisión que tuviera alguna incidencia en la producción del daño. Sostuvo que, a pesar de que se probó la ocurrencia del daño como consecuencia de las lluvias, también se demostró que las autoridades demandas tomaron todas las medidas que correspondían, en el marco de sus competencias, como la vigilancia permanente de las fuentes hídricas y las oportunas declaratorias de emergencia en esta y otras zonas en riesgo. Sin embargo, la pluviometría se mantuvo en unos niveles imprevisiblemente altos, lo que indica que fue la fuerza mayor y no la falta de acción de la administración lo que dio origen al daño. Además, no se probó que las entidades accionadas hubieran podido evitar estos perjuicios.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega nulidad de resoluciones del CNE que registraron el nombre del partido “Comunes” y otras reformas estatutarias
2022-06-22 11:38:56

El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por dos senadores y dos militantes del partido Comunes –antes denominado Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC)– contra las resoluciones del Consejo Nacional Electoral (CNE) que registraron las reformas estatutarias adoptadas en la Asamblea Nacional de esa colectividad, celebrada en enero de 2021, relacionadas con el cambio de nombre, logo símbolo y colores distintivos, así como la renovación de los integrantes del Consejo Político Nacional. A juicio de los demandantes, en su condición de miembros fundadores del partido, tenían derecho a asistir a dicho evento, donde también se definieron los criterios para conformar las listas de candidatos a las elecciones del Congreso de la República del 13 de marzo de 2022. En sentencia de única instancia, proferida el 9 de junio de 2022, la Sección Quinta de la corporación hizo un breve recuento sobre el surgimiento del partido con ocasión del Acuerdo de Paz de 2016 y el posterior reconocimiento de su personería jurídica. Así mismo, destacó su autonomía para definir en los estatutos los órganos directivos y las condiciones de aspiración de sus candidatos a cargos de elección popular. Con tal premisa, la Sala consideró que la entidad demandada actuó conforme a derecho en el marco de la actuación administrativa iniciada por los demandantes contra las decisiones preparatorias y definitivas de la Asamblea Nacional. En primer lugar, explicó que la revocatoria directa no es el medio idóneo para cuestionar las decisiones de los partidos políticos, pues se trata de una figura que permite a las autoridades públicas dejar sin efectos sus propios actos, al amparo de las causales consagradas en la Ley 1437 del 2011. Por lo tanto, hizo bien el CNE al tramitar la solicitud como una impugnación, sujeta al plazo y a las condiciones que señala el artículo 7º de la Ley 130 de 1994. En segundo lugar, se constató que el registro de las reformas estatutarias estuvo precedido de un estudio de fondo sobre la conformidad con las normas constitucionales, legales y estatutarias pertinentes, en especial, las reglas de convocatoria a la Asamblea Nacional, los asistentes y delegados, el quórum decisorio y la competencia de este órgano frente a los asuntos de la agenda. Por último, se descartaron irregularidades en la notificación de los actos acusados y respecto de la vinculación de terceros interesados.

Ver Documento
Imagen genérica
Solo en caso de emergencia los entes territoriales podrían celebrar convenios interadministrativos de salud para los más pobres durante ley de garantías
2022-06-17 15:53:20

El Consejo de Estado conceptuó que, durante la vigencia de la llamada ley de garantías electorales, los entes territoriales no pueden celebrar convenios interadministrativos con empresas sociales del Estado para la prestación de servicios de salud a la población no asegurada. Advirtió que tampoco tendrán el aval para el cumplimiento del plan de intervenciones colectivas (PIC), que comprende acciones coordinadas de la administración para promover la salud y calidad de vida de la población. Según el concepto, la única excepción para poder gestionar los convenios es la ocurrencia de una emergencia sanitaria o de salubridad, que exija la atención inmediata. Así respondió la Sala de Consulta y Servicio Civil a un concepto solicitado por el Ministerio de Salud y la Protección Social. La cartera buscaba obtener certezas sobre las restricciones en contratación contenidas en parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, cuando los entes territoriales requieren contratar el servicio a los no asegurados. El concepto agregó que, si bien el artículo 20 de la Ley 1122 del 2007 posibilita que los entes territoriales puedan contratar los servicios de salud para la población de menores recursos mediante empresas sociales del estado o entidades prestadoras de servicios de salud, dicha atribución no los excluye de la restricción contractual que mantienen las entidades de salud durante la vigencia de la ley de garantías electorales. Finalmente, la sala destacó que, ante el deber de garantizar la atención en salud de los grupos más vulnerables, los entes territoriales deben prever las contingencias derivadas de las limitaciones contractuales previstas en la ley de garantías electorales. Por esa razón, exhortó a estas entidades a que, en lo sucesivo, planeen con la suficiente antelación la celebración de los contratos y convenios a que haya lugar.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado declara nula sanción que Mintrabajo le impuso a hospital San Juan de Dios de Floridablanca (Santander), por tercerización laboral
2022-06-17 10:44:46

El Consejo de Estado declaró nula la sanción de más de 1.900 millones de pesos que el Ministerio del Trabajo le impuso al hospital San Juan de Dios de Floridablanca (Santander), por violar reglas de intermediación laboral. La decisión se produjo en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la entidad de salud contra el acto sancionatorio que fue emitido en su contra en el 2015. A su juicio, la medida administrativa fue ilegal, porque la autoridad accionada no tuvo en cuenta las circunstancias legales y jurisprudenciales que habilitaban, excepcionalmente, la llamada tercerización laboral. El Tribunal Administrativo de Santander declaró nula la sanción, por considerar que la administración excedió el término legal que tenía para resolver el recurso de apelación contra el acto sancionatorio, lo que indicaría que perdió su competencia antes de emitir la decisión definitiva. Por considerar que este trámite se cumplió antes de caducada su facultad sancionatoria, el Ministerio del Trabajo interpuso recurso de apelación, con la intención de que el Consejo de Estado ratificara la validez del proceso contra el hospital. Sin embargo, la alta corte ratificó la nulidad de la sanción. Sostuvo que el hospital no cumplió con su deber de emitir una declaración jurada manifestando que la apelación contra la sanción en su contra le había sido notificada fuera de los términos legales, lo que impedía que se hiciera efectivo el silencio administrativo positivo que hubiere conducido a la nulidad del acto sancionatorio. No obstante, el Consejo de Estado sostuvo que ese déficit no soslaya que la cartera del Trabajo notificó la decisión que resolvió la apelación más de un año después de la presentación del recurso, lo que indica que, cuando sancionó a la entidad de salud demandante, ya no tenía competencia para hacerlo.

Ver Documento
Imagen genérica
La subasta no sería obligatoria para adjudicar concesiones del servicio de radiodifusión sonora comercial, advierte concepto de la Sala de Consulta
2022-06-16 09:48:30

El Consejo de Estado dio a conocer un concepto en el que advirtió que la subasta pública no es obligatoria para adjudicar la concesión del servicio de radiodifusión sonora comercial y para asignar las bandas de frecuencia que integran el espacio radioeléctrico de la Nación. Así respondió la Sala de Consulta y Servicio Civil a una consulta formulada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La cartera buscaba que se señalaran los criterios a tener en cuenta para adjudicar concesiones del servicio de radiodifusión en su modalidad comercial. La Sala precisó que, para adelantar este tipo de adjudicaciones, se debe atender al principio de selección objetiva, que se debe utilizar la licitación pública y que la subasta es un mecanismo adecuado para otorgar el respectivo contrato de concesión, pero que no es un instrumento obligatorio. Además, precisó que la maximización de los recursos del Estado sí es uno de los objetivos de estos procesos contractuales, pero no el único, ni el principal. Aclaró que, si bien los dineros se destinan al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo para el Desarrollo de la Televisión, también se persiguen otros propósitos, como el de proteger los derechos a la información, la libre expresión y la libertad de fundar medios de comunicación; el de garantizar la igualdad en el acceso al uso del espectro radioeléctrico, su eficiencia y el correcto funcionamiento de servicios y sistemas de telecomunicación, entre otros.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega solicitud para suspender designación de Andree Uribe como alcaldesa encargada de Medellín
2022-06-15 16:48:58

En el curso de una demanda de tutela contra la designación de Jennifer Andree Uribe Montoya como alcaldesa encargada de Medellín, el Consejo de Estado negó una solicitud que buscaba suspender provisionalmente su nombramiento. La designación de la funcionaria fue objeto de demanda, en ejercicio de la mencionada acción de amparo constitucional, porque supuestamente afectaba los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación del ciudadano demandante. El accionante también solicitó que se suspendiera el acto de designación de la alcaldesa, mientras se resolvía de fondo su demanda. Sostuvo que, de no hacerlo y someter su requerimiento a los términos para la resolución de la acción de tutela, se le causaría un perjuicio imposible de remediar. El Consejo de Estado negó la solicitud de suspender el acto de designación de la alcaldesa. Sostuvo que no se demuestra que el tiempo que se tome la sala en resolver de fondo el tema produzca una violación a los derechos fundamentales de tal grado que amerite tomar medidas cautelares urgentes, como las que alega el accionante. “De hecho, tampoco existe un principio de certeza acerca de la vulneración de los derechos cuya protección reclama la parte actora”, dice la providencia judicial. La sala precisó que, de acuerdo con el escenario expuesto en el escrito de la demanda, solo al momento de emitir el fallo será posible obtener certeza sobre las presuntas violaciones a los derechos fundamentales que alega la parte actora. Por otro lado, cabe precisar que la sala admitió, para su estudio, esta demanda de tutela. Lo anterior indica que el Consejo de Estado estudiará el caso de fondo, pero sin suspender el acto de designación de la alcaldesa, por lo menos mientras emite un fallo.

Ver Documento
Imagen genérica
Determinación de los efectos de la plusvalía en predios de EPM en Bello (Antioquia) fue legal: Consejo de Estado
2022-06-15 10:49:04

El Consejo de Estado declaró ajustados a derecho los actos administrativos mediante los cuales la Secretaría de Hacienda del municipio de Bello (Antioquia) estableció cuáles habían sido los efectos de la plusvalía en unos predios de propiedad de Empresas Públicas de Medellín (EPM) en áreas aledañas al río Aburrá, en el 2009. Estos actos constituían la base legal para la liquidación del tributo que tendría que pagar la empresa, luego de que el municipio ordenara el cambio de uso del suelo en la zona donde se ubicaban estas propiedades, incrementado su rentabilidad. La decisión obedece a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso EPM contra la declaración y liquidación del efecto de la plusvalía que le impuso el ente territorial. La parte actora aspiraba a que se dejaran sin efectos estos actos administrativos y a que se liquidara nuevamente la base para el cálculo de la plusvalía. Para sustentar su tesis, la empresa relató que el municipio no resolvió un recurso de reconsideración que esta interpuso contra los actos en los cuales se declaró y liquidó el efecto de la plusvalía. A su juicio, la falta de repuesta de la administración dio lugar a que se registrara el silencio administrativo positivo, una figura jurídica que obliga a que, cuando las autoridades omitan su deber de resolver una solicitud que el administrado formule, debe resolverle favorablemente las pretensiones del recurso. Para la EPM, la estimación de los efectos en la plusvalía que adelantó la Universidad del Atlántico y la convalidación del estudio que hizo la propia Secretaría de Planeación del municipio no tenían sustento legal, en tanto la competencia, dice, recaía sobre el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los catastros descentralizados o los peritos inscritos en las lonjas de propiedad raíz. Además, la demandante sostuvo que se incluyeron terrenos que hacían parte del Área Metropolitana del Valle del Aburrá y del departamento de Antioquia, por lo que no podían estar sujetos a la plusvalía generada dentro del municipio. La empresa pretendía que se reliquidara el cálculo, excluyendo algunos predios que, a su juicio, no debían incluirse. El Tribunal Administrativo de Antioquia había declarado la nulidad de las resoluciones, porque del área total objeto de participación en la plusvalía no se habían descontado las áreas afectadas por el plan de ordenamiento territorial del municipio. Sin embargo, el ente territorial apeló el fallo ante el Consejo de Estado. La alta corte revocó el fallo de primera instancia y declaró legales los actos administrativos que determinaron el efecto de la plusvalía en los predios de la EPM, que quedaron integrados al área urbanizada del municipio de Bello, por el cambio de uso del suelo establecido por ese ente territorial. El Consejo de Estado aclaró que, si bien en la determinación de la participación en la plusvalía de los predios se deben excluir zonas afectadas por el respectivo plan de ordenamiento territorial, no ocurre lo mismo cuando, como en este caso, se determina el efecto de la plusvalía en los predios. De ahí que la sala declarara ajustados a derecho los actos de la Secretaría de Hacienda de Bello que fueron demandados, pues de lo que se trataba en este caso era de determinar el efecto de la plusvalía por metro cuadrado, por lo que no debía descontarse la superficie de las áreas afectadas por el plan de ordenamiento territorial del municipio. Esto, sumado a que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los estudios, conduce a negar las pretensiones de la demanda.

Ver Documento
Imagen genérica
Niegan acción popular que buscaba que se renegociaran principios de oportunidad a favor de exdirectivos de Odebrecht
2022-06-15 10:28:57

Recientemente se dio a conocer un fallo mediante el cual el Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda de acción popular, que buscaba que no se otorgaran los principios de oportunidad a favor de exdirectivos de la empresa Odebrecht, anunciados por la Fiscalía en el 2017. La misma entidad había precisado en ese entonces que el posible beneficio estaría condicionado a que los indiciados le pagaran a la Nación más de 32.000 millones de pesos, como resarcimiento a los perjuicios causados por la constructora. La parte actora aspiraba a que la Fiscalía se viera obligada a negociar nuevamente el reconocimiento de estos principios de oportunidad, incluyendo en el monto resarcitorio los daños generados al Estado colombiano por las irregularidades en la ejecución de contratos de obra como la Ruta del Sol II y la planta de tratamiento de aguas residuales de Canoas, calculados por los demandantes en más de 505.000 millones de pesos. El actor señaló que en diciembre del 2016 el Departamento de Estado de los Estados Unidos y la Fiscalía para el Distrito Este de Nueva York pusieron en evidencia que, entre el 2009 y el 2014, la empresa sobornó a numerosos servidores estatales en Colombia, para asegurarse la adjudicación de diversos contratos de infraestructura, tal y como lo hizo en otros países del mundo. Ello motivó el anuncio de la Fiscalía colombiana sobre el interés de los presuntos responsables de los ilícitos de obtener un principio de oportunidad, es decir, el cese de las acciones penales en su contra, a cambio de su colaboración en las investigaciones relacionadas con este caso. La demanda señala que en enero del 2017 la Fiscalía informó que el beneficio penal estaría condicionado a la reparación del daño causado a la Nación por las obras a cargo de Odebrecht, que la entidad calculó en 32.000 millones de pesos. El expediente señala que el actor hizo una solicitud al organismo investigador, con pretensiones similares a las formuladas en esta demanda. La entidad adujo la imposibilidad de dar cuenta de los detalles de las actividades desarrolladas en el marco de la investigación, por la confidencialidad aplicable a esa etapa procesal, pero que lo haría una vez cumplido el término de la reserva. Para el accionante, el proceder de la Fiscalía materializó la violación a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público. De ahí que interpusiera la demanda. En primera instancia, el Tribunal Administrativo Cundinamarca negó las pretensiones, por considerar que la aplicabilidad o no del principio de oportunidad no era originaria de la vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados, pues se trata de un poder discrecional con el que cuenta la Fiscalía para negociar un posible cese de la acción penal a favor de quien contribuya al avance de una investigación, acuerdo que, en todo caso, ni siquiera se había concretado en la época en la que se presentó esta acción. Dado que el fallo del Tribunal fue apelado, el Consejo de Estado se pronunció sobre el caso. Frente a la presunta vulneración de los derechos colectivos originados por el anuncio de un posible principio de oportunidad al expresidente de Odebrecht Eleuberto Antonio Martorelli, por un presunto soborno de más de 4 millones de dólares al exsenador Otto Bula, la sala declaró carencia de objeto por hecho superado, ante la evidencia de que el acuerdo no fue aprobado por la justicia penal. Frente a los restantes ofrecimientos de cesación de la persecución penal e investigaciones aún en curso que ha adelantado la Fiscalía en este caso, el Consejo de Estado decidió no acceder a las pretensiones. Sostuvo que, ante la presunta vulneración o amenaza a los derechos colectivos que se origine por la aplicación de un principio de oportunidad, es al juez de control de garantías a quien corresponde salvaguardarlos, como responsable del control judicial al beneficio. Según el fallo, la competencia de dicho despacho prevalece sobre la del juez popular frente acciones u omisiones estatales que amenacen derechos e intereses colectivos. Así, dado que en este caso no hay un pronunciamiento en firme por parte del juez penal con funciones de control de garantías, las pretensiones de la demanda no prosperan.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado conceptúa en qué casos procede la contraprestación por servicios de telecomunicaciones
2022-06-13 11:45:27

Según un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que acaba de darse a conocer, la prestación de servicios de manejo y procesamiento de información no es una actividad económica que, por sí sola, dé lugar a la contraprestación que los proveedores de servicios de telecomunicaciones deben pagarle al Estado. Así respondió la Sala de Consulta y Servicio Civil a una consulta formulada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La cartera buscaba que se le informara si el procesamiento y manejo de información que ofrecen operadores financieros, de vigilancia, monitoreo de alarmas o de otra índole originaba la obligación pecuniaria que sí tienen los proveedores de servicios de pagar una contraprestación al Estado, por el uso del espectro electromagnético. La sala indicó que, con la información disponible, no es posible precisar la naturaleza jurídica de los servicios que prestan las mencionadas entidades financieras y de seguridad. Sin embargo, aclaró que el servicio de procesamiento y manejo de información, por sí solo, no genera la obligación de pagar la contraprestación periódica que deben asumir los proveedores de servicios de telecomunicación. Advirtió que si, además de estas prestaciones, el proveedor recepciona y emite la información, asumiendo la responsabilidad por su transmisión, ello sí constituye un servicio de telecomunicaciones y lo obliga a pagar la contraprestación, consagrada en los artículos 10 y 36 del Estatuto de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC). Según el concepto, lo anterior significa que el asumir la responsabilidad por la transmisión de la información ante el usuario y las autoridades administrativas es lo que le da al respectivo operador la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST). Ante otra pregunta formulada por el Ministerio sobre si la contraprestación se genera tantas veces como haya beneficiarios de una conexión o transmisión, la sala aclaró que el número de usuarios que se provean de tal servicio, por sí solo, no genera la obligación del pago, regulado por los artículos 10 y 36 del Estatuto de las TIC. También sostuvo que, independientemente de si el operador presta el servicio de telecomunicaciones o de simple manejo y tratamiento de información, este debe asumir la responsabilidad por los derechos de los usuarios, en los términos del Estatuto.

Ver Documento
Imagen genérica
Por decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se mantiene la elección del alcalde de Quibdó
2022-06-10 17:27:19

La Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmó el fallo del Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de anulación del acto que declaró la elección del ciudadano Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó (Chocó) para el periodo 2020-2023. La sala advirtió que la parte demandante no demostró que, como ella lo manifestó, se hubiera contabilizado una mayor cantidad de votos, en comparación con el registro de votantes que efectivamente sufragaron en las zonas, puestos y mesas materia de censura. Precisó que la accionante no aportó los medios de convicción que permitieran el análisis de este reparo. Por parte, se negó el cargo de falsedad de los registros electorales, planteado como sabotaje, ante los borrones, tachones y enmendaduras que presentaron los formularios E-14 de las mesas controvertidas. En criterio del demandante, estas irregularidades fueron el resultado de maniobras de los jurados de votación para alterar el resultado electoral. Sobre este aspecto, la sala aclaró que la censura de la parte actora no se enmarca en sabotaje, comoquiera que esta causal de nulidad se configura por las acciones disimuladas y ocultas de terceros ajenos al proceso electoral, esto es, no se materializa de la mano de los jurados de votación. De este modo, se precisó que, en realidad, el alegato de la parte demandante se enmarcó en la causal de falsedad de los registros, al tener origen en la actuación consciente o inconsciente de las autoridades con funciones electorales. Hecha esta aclaración, la sala electoral procedió a la revisión de los registros aportados con la demanda, sin advertir alteraciones de los signos o cifras plasmadas en los formularios, y tampoco advirtió diferencias entre estos. Se afirmó que, en todo caso, frente a los muy escasos registros donde se encontraron enmendaduras, el apelante no aportó ni solicitó el acta general de escrutinio, para poder corroborar la razón por la que eventualmente se habría alterado la cantidad númerica correspondiente. Acerca del reproche relacionado con el sabotaje, por la presunta transmisión de los datos electorales a través de líneas telefónicas no autorizadas, y que, al decir del apelante, pertenecían a personas vinculadas a la campaña del demandado electo, la sala señaló que el demandante limitó su argumento a sostener que los datos electorales se transmitieron mediante las anotadas condiciones irregulares, sin probar ese hecho, y menos aún estableció la manera como la aparente transmisión de datos tuvo incidencia en el resultado electoral. Por su parte, el apelante alegó la indebida designación de dos comisiones escrutadoras adicionales que fueron autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Frente al cargo, expuso que las comisiones en mención fueron nombradas por los claveros y no por el Tribunal Superior, como lo ordena la ley. Agregó que esa corporación no realizó tales nombramientos, por las maniobras de la organización electoral, tendientes a ocultar dicha adición a este organismo judicial y así permitir que personas simpatizantes del funcionario electo ejercieran esas funciones con incidencia en el resultado. La Sección Quinta afirmó que, en efecto, la conformación de las comisiones fue irregular, en la medida que ello es competencia de los tribunales superiores de distrito judicial. No obstante, ello tuvo lugar porque, al llegar el día de las elecciones, la autoridad competente no las había nombrado y, dada la premura de las circunstancias por la necesidad de contar con el total de las comisiones escrutadoras (que entre otras funciones tienen a su cargo la consolidación de los resultados electorales desde el momento del cierre de las votaciones), era prevalente conjurar tal situación para garantizar la buena marcha del certamen democrático y evitar entorpecer la entrega de resultados fidedignos. Así las cosas, la Sección sostuvo que el demandante no demostró, más allá de sus apreciaciones personales, que las autoridades de la organización electoral local hayan ocultado al Tribunal Superior la información acerca del aumento de las comisiones escrutadoras, con el propósito de vincular personas simpatizantes de la causa del alcalde electo, para alterar el resultado electoral en su favor, menos aún la incidencia de esta situación, ya que no señaló las zonas, puestos y mesas donde actuaron, ni las maniobras tendientes a favorecer al demandado. En este sentido, se comparte la apreciación del Tribunal, en tanto el artículo 162 del Código Electoral permite al juez clavero reconstruir las comisiones escrutadoras cuando sus miembros no asisten a ejercer sus funciones el día de la elección, por lo que esa atribución también aplica cuando el Tribunal, por la razón que fuere, no las haya nombrado, ya que la función de los claveros sobre el particular consiste en resolver esta clase de contratiempos. Frente al cargo según el cual se declaró la elección sin haberse resuelto las reclamaciones y recursos, la sala advirtió que el demandante no demostró que hubiera agotado dichas instancias administrativas. Aclaró que, si bien aportó algunos documentos, de estos no se deriva haber formulado causales de reclamación, mientras que los demás memoriales no se dirigieron ante las autoridades de la organización electoral. Por último, en cuanto al presunto doble sufragio de un jurado de votación, se indicó que, al margen de la demostración del hecho, no se acreditó que el sufragante haya ejercido esa función de vigilancia, asistencia y acompañamiento a los comicios. Tampoco se acreditó que este último fuera simpatizante de la campaña del demandado, ni que con ese acto se haya beneficiado y puesto en desventaja a los demás candidatos, además de que no es posible conocer la intención de su voto. Aún si se debiera presumir esa intención de voto a favor del alcalde electo, lo cierto es que esta circunstancia no tiene la vocación de alterar el resultado electoral, ya que superó al segundo en votación, por un margen mucho más amplio de votos.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado imparte órdenes al Invías y al municipio de Buesaco (Nariño) para prevenir alto riesgo de accidentalidad vial
2022-06-09 14:41:39

El Instituto Nacional de Vías (Invías) deberá adelantar un estudio técnico que permita identificar cuál es la medida más adecuada para solucionar los problemas asociados al alto riesgo de accidentalidad que se registra en las vías de Buesaco (Nariño), debido a que la variante de la vía nacional que conecta a esta población con el resto del país atraviesa el casco urbano del municipio. Esta circunstancia, que genera un flujo vehicular mucho mayor al esperado frente al parque automotor de la población, está afectando los derechos colectivos de sus habitantes. Así lo decidió el Consejo de Estado, que determinó que el Invías, con la coparticipación del municipio, debe adelantar el estudio técnico en un término de seis meses, que se empezarán a contabilizar desde la ejecutoria de esta decisión. La alta corte precisó que, dentro de los planes a contemplar, se debe tener en cuenta la posibilidad de construir nuevamente la variante de la ruta nacional. Una vez se determine cuál es el proyecto de intervención vial que se requiere, tanto el ente territorial, como el Instituto Nacional de Vías (Invías), deben adelantar las actuaciones que en el marco de sus competencias correspondan. Si se identifica la necesidad y viabilidad de una obra de infraestructura, las entidades tendrán seis meses, desde la elaboración del estudio, para incorporar las actividades del proyecto en los planes de desarrollo respectivos, si aún no cuentan con la proyección de una iniciativa de esta naturaleza en cada uno de sus programas de metas institucionales. La decisión obedece a una demanda que, en ejercicio de la acción popular, presentó una ciudadana, en aras a conseguir amparo a los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres, en conexidad con derechos fundamentales a la vida e integridad física de los habitantes de Buesaco. La parte actora relató que el principal paso vehicular del municipio es una vía nacional densamente transitada por automóviles y vehículos de carga pesada y que a ello se suma un crecimiento acelerado de la población y del parque automotor en el mismo municipio, acrecentando así los riesgos de accidentalidad. Así las cosas, la demandante interpuso esta acción, en busca de que el Invías y el ente territorial adelantaran las apropiaciones presupuestales y demás gestiones administrativas necesarias para verificar si era posible trasladar la ruta nacional hacia un tramo transversal. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la cosa juzgada parcial respecto a una parte de las pretensiones. Determinó que la solicitud de estudio para trasladar el paso de la vía nacional guardaba identidad con las pretensiones de una acción popular previa, que ya había sido resuelta, en la cual se había evidenciado la imposibilidad de construir nuevamente la variante, por la inestabilidad del terreno. Sin embargo, el Tribunal ordenó adelantar estudios técnicos de movilidad y tránsito, con el fin de obtener el diseño de las obras de señalización, semáforos, reductores de velocidad, andenes, separadores, rampas y demás acciones necesarias para optimizar el tránsito y prevenir accidentes en el municipio. Según la decisión, la administración tenía un plazo de seis meses para cumplir las órdenes que se le impartieron, contabilizables a partir de la ejecutoria de la providencia judicial. Dado que la Defensoría del Pueblo y la parte actora apelaron la decisión de primer grado, el Consejo de Estado determinó que el fallo popular que supuestamente había resuelto la solicitud de construir la variante de la vía nacional en otro lugar no guardaba identidad con la demanda estudiada en este caso. Sostuvo que, mientras en el caso resuelto se había solicitado la posibilidad de trasladar el municipio y la intervención vial, debido a fallas geocéntricas, en este nuevo proceso se solicita un estudio que determine si es posible construir una variante que no atraviese el casco urbano de Buesaco, entre otras medidas preventivas, ante el alto riesgo de accidentalidad ocasionado por el alto flujo vehicular. Para la alta corte, no existió la cosa juzgada respecto a la solicitud de construir la variante del paso nacional en otro lugar. Así las cosas, el Consejo de Estado concedió las pretensiones encaminadas a efectuar un estudio que determine si es posible construir la variante del paso nacional en otro lugar o la medida que corresponda, para ofrecer la mejor solución a los problemas de movilidad relatados en la demanda. Así, la alta corte revocó la parte del fallo del Tribunal en la que se había declarado la cosa juzgada y modificó las órdenes que se impartieron para amparar los derechos colectivos invocados, en aras a que en los estudios técnicos que es necesario adelantar se estudie cuanta fórmula sea necesaria para corregir los problemas asociados al alto riesgo de accidentalidad que enfrenta el municipio.

Ver Documento
Imagen genérica
Concejo de Bogotá exalta labor de magistradas de la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial
2022-06-07 14:46:45

El Concejo de Bogotá reconoció la labor que desempeñan las mujeres que tienen cargos de juezas y magistradas de las Altas Cortes, exaltando el trabajo de las integrantes de la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, a propósito de la reciente conmemoración del Día Internacional de las Mujeres Juezas que se celebró por primera vez en el mundo el pasado 10 de marzo. El Concejo entregó este reconocimiento a la magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Hilda González Neira, presidenta de la Comisión Nacional de Género, y a su vicepresidenta, Natalia Ángel Cabo magistrada de la Corte Constitucional. También a las comisionadas Myriam Stella Gutiérrez Argüello, magistrada del Consejo de Estado; Diana Alexandra Remolina Botía, magistrada del Consejo Superior de la Judicatura; y Magda Victoria Acosta Walteros, vicepresidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Durante esta condecoración, el presidente del Concejo de Bogotá, Samir José Abisambra Vesga, señaló que espera que muchas más mujeres puedan representar al país en las dignidades que las magistradas hoy ocupan, y destacó la reciente creación en el Concejo de Bogotá de la Comisión de la Actividad de la Mujer y Género para seguir avanzando en esta materia. Por su parte, el concejal Rolando Alberto González García, proponente de este reconocimiento, destacó que cada día es más importante y representativo el papel y el valor que tienen las comisiones de género y equidad en las diferentes corporaciones, entidades y escenarios públicos.

Ver Documento
Imagen genérica
Desempeño de instituciones educativas en pruebas saber es una exigencia legal para poder prestar el servicio en entes territoriales
2022-06-06 11:06:50

El condicionamiento que en el 2015 le impuso el Gobierno a las entidades educativas para que pudieran ofrecer sus servicios a los entes territoriales, consistente en obtener un mínimo de 35 puntos en lenguaje y matemáticas en las pruebas de Estado Saber 3°, 5°, 9° y 11° fue declarado legal por el Consejo de Estado. La norma también establecía que los interesados debían haber obtenido al menos 20 puntos en las pruebas del 2014. La norma había sido objeto de una demanda de nulidad por inconstitucionalidad. Según la parte actora, imponer esa condición le impide competir a instituciones que prestan sus servicios en las zonas campesinas, comunidades étnicas o áreas urbanas habitadas por población de bajos recursos, cuyos resultados, generalmente más bajos, no pueden compararse con los que obtienen estudiantes que pertenecen a estratos socioeconómicos altos. También cuestionó el que solo se tuviera en cuenta el desempeño en esas dos materias y no las demás. La posición de la parte demandante recibió el apoyo de una ciudadana, quien al presentar su coadyuvancia a favor de la parte actora, sostuvo que se violó el principio de irretroactividad de la ley, al darle vigencia a los resultados de las pruebas del 2014. El Consejo de Estado negó las pretensiones. Consideró que los resultados de las entidades educativas en las pruebas Saber es un mecanismo adecuado para cumplir las exigencias de la ley sobre la manera de medir el cumplimiento de los objetivos del servicio, que evalúa la calidad del proceso; el desempeño de profesores y alumnos; la efectividad de la metodología para transmitir los conocimientos; el material que se utiliza en la prestación del servicio; la infraestructura física de los planteles y demás. Además, la alta corte tampoco considera que se contraríe algún mandato legislativo o constitucional, al exigir un puntaje mínimo exclusivamente en lenguaje y matemáticas. La sala explicó que, como esas dos materias son las que resultan comunes a todos los grados en los que se aplica la prueba, 3º, 5º, 9º y 11º, la exigencia no resulta ajena a los criterios de idoneidad de los establecimientos previstos en la ley. Adicionalmente, frente a la supuesta violación del derecho a la igualdad de las entidades que prestan sus servicios en comunidades campesinas, indígenas o de bajos recursos, la exigencia sobre los resultados obtenidos por el respectivo estamento educativo se refiere a su ejercicio en el ente territorial; de ahí que se desestime también el supuesto trato inequitativo. La sala tampoco considera que se viole la autonomía territorial, en la medida en que le corresponde a la Nación establecer reglas generales del servicio educativo, que debe ser vigilado por los municipios, distritos y departamentos. Frente a la supuesta violación del principio de irretroactividad de la ley por el hecho de tomar como referencia los resultados de las pruebas saber del año anterior, el Consejo de Estado también desechó el argumento. Aclaró que no se modificaron sorpresivamente las condiciones previas y que ha sido recurrente el tener en cuenta los resultados de los exámenes de Estado realizados en años anteriores, como requisito para verificar la idoneidad de las instituciones educativas.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado se abstuvo de decretar la nulidad electoral del exministro de Cultura Pedro Felipe Buitrago Restrepo, después de confirmar que no ocurrió la carencia actual de objeto
2022-06-03 16:33:40

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de segunda instancia del 2 de junio de 2022, confirmó la sentencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. El Consejo de Estado advirtió que el Decreto 030 del 12 de enero de 2021, por medio del cual el presidente de la República nombró como ministro de Cultura al señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo, produjo efectos y por ello fue susceptible del juicio de legalidad. Precisó al alto tribunal que el hecho de haber recompuesto el presidente de la República su gabinete ministerial, nombrando el número mínimo de mujeres legalmente exigido, no constituye una circunstancia válida para dejar de analizar la designación cuya nulidad se solicitó, toda vez que, al producir efectos dicho nombramiento, es procedente realizar el estudio de legalidad, a partir de las condiciones de hecho y de derecho existentes para el momento en que el acto administrativo fue proferido, y no en aquellas situaciones que acaecieron con posterioridad, porque estas son independientes al nacimiento a la vida jurídica de la designación acusada y que involucran decisiones distintas, a las que se circunscribe la demanda. En el caso concreto se pudo acreditar que, de acuerdo con el Decreto 031 del 12 de enero de 2021, la señora Alicia Arango Olmos fungía como ministra del Interior para el momento en que se nombró al señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo como ministro de Cultura, a través del Decreto 030 de enero 12 de 2021, lo que permite concluir que había seis mujeres en el gabinete ministerial y no cinco, como se afirma en la demanda, con lo cual el presidente de la República cumplió con la cuota de género. En este orden de ideas, resultó claro que la conformación del gabinete ministerial, para el momento en que se dictó el acto cuya nulidad se pretende, no desconoció la Ley 581 de 2000, que prevé que los cargos de alto nivel deben ser ocupados en un 30% mínimo de mujeres.

Ver Documento
Imagen genérica
Exhortan al Congreso a que expida medidas sustitutas del Piso de Protección Social, que fue declarado inconstitucional
2022-06-02 15:08:04

El Consejo de Estado exhortó al Congreso a que expida un proyecto de ley que contenga medidas de protección social que, como el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), dejarán de tener aplicación desde el 20 de junio del 2023, cuando entrará en vigencia la sentencia C-276 del 2021 de la Corte Constitucional, que declaró inconstitucional el Piso de Protección Social contenido en el artículo 93 de la Ley 1955 del 2019. Lo anterior, en caso de que en la fecha señalada no se haya expedido un instrumento legal sustituto de estos instrumentos de alivio para los más vulnerables. La corporación judicial también exhortó al Gobierno Nacional a regular la materia. Las medidas deben acogerse a las condiciones de protección previstas por la Corte Constitucional en las sentencias C-276 y C-277 del 2021, en las que se señala que el Piso de Protección Social es una medida adecuada para garantizar la seguridad social de personas que ingresan al mercado laboral mediante vinculaciones parciales, a trabajadores informales y a trabajadoras gestantes, muchos de los cuales no alcanzan a recaudar un salario mínimo mensual. Allí se describe el instrumento como efectivo para promover la formalización laboral y mitigar los impactos de la pandemia de la COVID-19. No obstante, el Consejo de Estado declaró ajustado a derecho parte del artículo 2º del Decreto Reglamentario 723 del 2013, que establece qué tipo de trabajadores o ejecutores de contratos de prestación de servicios deberán estar afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales. La norma fue objeto de una demanda de nulidad. Según la parte actora, al beneficiar únicamente a quienes celebraran contratos de prestación de servicios de más de un mes, se desconocían los derechos a quienes celebraran acuerdos de ese tipo por lapsos inferiores, violando el derecho a la seguridad social de quienes fueran adjudicatarios de contratos con lapsos inferiores y de trabajadores independientes sin los ingresos suficientes para aportar un mes completo al sistema de seguridad social. Para el demandante, el Gobierno excedió su facultad reglamentaria, pues el mandato cuestionado no se ajustaba a la norma legislativa que le sirvió de base legal. El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el Gobierno no excedió su facultad reglamentaria, en la medida en que el segmento demandado es una reproducción casi exacta de la norma legislativa en la que se funda. Indicó que, en la ley, como en el decreto demandado, la afiliación al sistema es para personas con contrato formal de prestación de servicios o trabajadores independientes en actividades de alto riesgo. Por otro lado, el Consejo de Estado sostuvo que las personas que tengan contratos por términos inferiores a un mes, sean laborales o de prestación de servicios, cuya remuneración mensual sea menor a un salario mínimo o que carezcan por completo de esta vinculación contractual, y no tengan capacidad de pago, están cobijados por los beneficios contemplados en el Piso de Protección Social, creado por el artículo 93 de la Ley 1955 del 2019. Dado que en la sentencia C-277 del 2021 de la Corte Constitucional ese alto tribunal explicó por qué se trata de una medida universal adecuada para cobijar a los sectores más vulnerables, que no genera exclusiones, el Consejo de Estado consideró que los grupos que no fueron tenidos en cuenta en la medida demandada no se encuentran desprotegidos en materia de seguridad social. Sin embargo, ante la declaratoria de inconstitucionalidad del Piso de Protección Social, contenido en la sentencia C-276 del 2021 de la Corte Constitucional, que entrará en vigencia el 20 de junio del 2023, el Consejo de Estado exhortó al Congreso a que expida una regulación equivalente, en caso de que en la fecha señalada no se hayan expedido las medidas que sustituyan el contenido de esta legislación. Además, se exhortó al Gobierno Nacional para que regule la materia, haciendo uso de las herramientas del actual sistema de seguridad social aplicables al caso.

Ver Documento
Imagen genérica
Decretan la nulidad de la elección del representante de las comunidades negras antes el consejo directivo de la Corporación Autónoma del Cesar – Corpocesar
2022-06-01 16:16:59

La Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la nulidad de la elección del señor José Tomás Márquez Fragozo, como representante principal, y María Beatriz Torres Díaz, como suplente, de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - Corpocesar, para el periodo 2020-2023. La Sección Quita, mediante la sentencia del 3 de junio de 2021, anuló la elección del aquí demandado como representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar. En esta oportunidad, tras revisar el expediente correspondiente al proceso acumulado 11001-03-28-000-2020-00053-00, en el que fue dictada esa decisión, se advirtió claramente que la admisión de las demandas, la fijación del litigio hecha en la audiencia inicial y la sentencia de única instancia, que acogió las pretensiones, estaban dirigidas al estudio de legalidad únicamente de la elección del representante principal; por tanto, se concluyó que dicha decisión no cobijó al representante suplente, el señor Juan Aurelio Gómez, pese a que su designación estaba contenida en el mismo acto anulado previamente. En ese sentido, lo procedente era que la vacancia que operó en el cargo, con motivo de la anulación de la elección del señor Márquez Fragozo, fuera provista con el representante suplente por el tiempo restante como lo establece el artículo 2.2.8.5.10. del Decreto 1076 de 2015 y no que se realizara un nuevo proceso eleccionario, como el que llevó a cabo Corpocesar.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado admite demandas contra curul de paz de representante Jorge Rodrigo Tovar y niega suspensión de su elección
2022-06-01 16:15:16

El Consejo de Estado admitió dos demandas que buscan que se declare nula la elección de Jorge Rodrigo Tovar Vélez como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz. En uno de esos dos procesos la alta corte negó una solicitud que pretendía que se suspendiera la elección del dirigente político. La primera de estas acciones jurídicas fue presentada por la Fundación para la Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia. Según esa demanda, versiones de prensa registran la supuesta relación del electo congresista con bienes que su padre, Rodrigo Tovar Pupo, alias ‘Jorge 40’ habría adquirido como producto de las actividades ilegales de los grupos paramilitares que, dicen los accionantes, fueron los causantes de las graves violaciones a los derechos humanos que afectaron a las poblaciones de los 13 municipios la Guajira, Cesar y Magdalena que serían representados en el Congreso mediante la curul que obtuvo el demandado. Para la organización accionante, estas circunstancias en la elección ponen en duda la buena fe de la administración para cumplir el acuerdo para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, como quiera que la curul de paz que el demandado asumiría en el legislativo hace parte de ese pacto que celebró el Estado colombiano con la antigua guerrilla de las Farc. Para la parte actora, las características que rodean la elección también siembran dudas sobre la verdadera voluntad de reparación a las víctimas, que también se desprende del cumplimiento del acuerdo de paz. La Fundación trajo a colación varios apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el acuerdo, en aras a precisar que las curules de paz tienen como fin otorgarle participación en el legislativo a personas que regularmente han habitado en las zonas más afectadas por el conflicto y que hayan permanecido en situación de vulnerabilidad por cuenta de la confrontación. Así, aun cuando no desconocen que el electo congresista permanezca en el registro único de víctimas, afirman que su situación no es equiparable a la de las personas marginadas y sometidas a precariedades que, a su juicio, deben ser beneficiarias de las curules de paz. Dado que en la demanda también se solicitó suspender provisionalmente la elección de Jorge Rodrigo Tovar Vélez, el Consejo de Estado decidió no acceder a ello. La sala relató que al expediente fueron allegados certificados que acreditan el funcionamiento de la organización que avaló la candidatura, la Asociación Paz es Vida, así como el registro único de víctimas en el que la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas (Uariv) lo reconoce como parte de la población más afectada por el conflicto. Estos documentos, dice, no permiten concluir en esta etapa del proceso que no se esté cumpliendo de buena fe el acuerdo, por la supuesta asignación irregular de esta curul de paz. En la segunda demanda se señala que la elección debe ser declarada nula porque el accionado estaba inhabilitado para ser congresista, por haber ejercido la autoridad civil, política o administrativa durante los 12 meses previos a su elección, al haberse desempeñado como funcionario del Ministerio del Interior hasta cuatro meses y medio antes del proceso electoral en el que obtuvo la curul objeto de disputa. Además, al demandado también se le señala de no reunir las condiciones respecto a los hechos del conflicto que lo acreditarían como beneficiario de una curul de paz. Ello en la medida en que, según el accionante, la aspiración de los familiares de los actores armados ilegales debe sustentarse acreditando el haber sido víctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario por parte de alguno de los grupos en contienda. En este caso, dice, el relato sobre el supuesto hecho victimizante por parte del demandado está marcado por varias contradicciones. En esta, como en la primera demanda traída a colación, el Consejo de Estado consideró que se reunieron las exigencias aplicables para adelantar el juicio de legalidad sobre la elección del representante a la Cámara, por lo que decidió admitirlas para su estudio.

Ver Documento
Imagen genérica
Declaran nula elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia
2022-05-31 11:12:05

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de única instancia del 26 de mayo del 2022, declaró la nulidad del acto de elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo como representante del sector productivo ante la Universidad de la Amazonia, contenido en el acta de la asamblea de elección del 28 de mayo del 2021. La referida instancia judicial reconoció que, si bien es cierto la institución de educación superior, en el marco del trámite electoral, dio aplicación a las normas contenidas en el Estatuto Electoral, dicha determinación tuvo como consecuencia la afectación de los derechos políticos y de participación de los integrantes del estamento elector ubicados en los diferentes municipios donde se presta el servicio público de educación. Tras precisar que el control de legalidad del acto electoral se extiende a la verificación de las garantías efectivas de participación de las personas con derecho a postular candidaturas y a sufragar, la sala de decisión encontró que, en el caso concreto, la determinación de permitir que las inscripciones de las ternas de candidatos y la votación, únicamente en la sede ubicada en la ciudad de Leticia, impuso una carga desproporcionada a los miembro del sector productivo localizados en los municipios de San Vicente del Caguán (Caquetá) y Leticia (Amazonas), quienes, de conformidad con el artículo 24 del Estatuto General, tienen el derecho a postular y elegir su representante ante el máximo órgano de dirección de la Universidad de la Amazonía. En consideración a lo anterior, se decidió, con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad, las normas del Estatuto Electoral y del acto de convocatoria que contenían las reglas señaladas. Se encontró que, de conformidad con las pruebas recabas en el expediente, se afectó la potencial participación de un total de 114 personas naturales y jurídicas inscritas en las cámaras de comercio de sus respectivas jurisdicciones, lo cual supera el número de 40 votos obtenidos por la persona elegida, lo que evidencia la incidencia de la irregularidad evidenciada. Con fundamento en lo dicho, se accedió a las pretensiones de nulidad del acto demandado.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado explica por qué declaró improcedente tutela que interpuso el senador Iván Cepeda por supuesta participación en política del Presidente
2022-05-31 11:11:00

El Consejo de Estado determinó que la simple pertenencia a una coalición política no confiere a cualquiera de sus integrantes su representación judicial. Al arribar a esta conclusión, la alta corte declaró improcedente una demanda de tutela que interpuso el senador del Polo Democrático y la coalición Pacto Histórico Iván Cepeda, con el fin de impedir que el presidente Iván Duque se pronunciara sobre los comicios para elegir al nuevo jefe del Estado. El demandante hizo referencia a varios mensajes publicados en la cuenta de twitter del presidente Iván Duque y en medios de comunicación en los cuales, a su juicio, se evidenciaría que el jefe del Estado violó las limitaciones que tienen los servidores estatales para participar en política. Aseguró que, sin mencionar explícitamente al candidato, en aras de “eludir las consecuencias disciplinarias y penales de su actuar”, el gobernante aludió a las propuestas de la candidatura de la coalición Pacto Histórico, que encabeza el aspirante presidencial Gustavo Petro. El senador Cepeda se basó en su condición de integrante de la mencionada alianza política para poder invocar la protección a sus derechos fundamentales que, dice, se vieron afectados por las declaraciones del Presidente Duque. Así las cosas, solicitó que se ordenara al alto funcionario abstenerse de seguirse pronunciando sobre las elecciones presidenciales. El Consejo de Estado declaró improcedente la demanda, por falta de legitimación por activa. La sala consideró que los derechos supuestamente conculcados no le son inherentes al senador Iván Cepeda, pues, como él mismo lo afirma, la víctima de las conductas sería la candidatura de Gustavo Petro. Para la corporación judicial, los acontecimientos relatados no dan cuenta de la supuesta afectación del derecho al sufragio que tiene el senador. Además, la simple condición de integrante de la coalición Pacto Histórico no lo habilitan para asumir su representación judicial ni la de su partido, el Polo Democrático. Según el fallo, por estatutos, esta representación corresponde al presidente de la colectividad, condición que no demostró ostentar el tutelante. Estas y otras circunstancias llevaron a que la legitimidad del actor para invocar el amparo en este caso fuera desestimada.

Ver Documento
Imagen genérica
Ordenan a Supernotariado constituir encargo fiduciario para administrar recursos del Fondo de Cuenta Especial Notarial
2022-05-25 11:38:16

El Consejo de Estado le ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro que constituya un encargo fiduciario para la administración de los dineros del Fondo Cuenta Especial Notarial (Fonanot), que contiene recursos que corresponden al notariado del país y a los aportes ordinarios que hacen los notarios mensualmente. Para el efecto, cuenta con un plazo de tres meses, que se iniciará con la finalización de la restricción de contratación estatal contenida en la ley de garantías electorales. Esta decisión obedece a una demanda de acción de cumplimiento que interpuso un ciudadano, en procura de que la Superintendencia diera cumplimiento a un mandato que, dice, se le impuso desde 1999. Indicó que el fondo fue creado por la ley en 1997 y que dos años después el Presidente de la República confirió a la Superintendencia la misión de administrar los recursos, razón por la cual estableció la obligación, en cabeza de la entidad, de crear un encargo fiduciario para la administración de los recursos, un mecanismo que permite que un tercero no guarda derechos de propiedad sobre determinados bienes los reciba para administrarlos, mantenerlos y posteriormente devolverlos a sus titulares. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó la creación del encargo fiduciario por parte de la Superintendencia, por considerar que sí estaba obligada a hacerlo y que había desatendido este deber. Sin embargo, la decisión fue apelada por la entidad condenada. Esta aspiraba a que el Consejo de Estado revocara la orden impartida para crear el encargo fiduciario, alegando, entre otras, la imposibilidad de hacerlo por las limitaciones actualmente vigentes en materia de contratación estatal. La alta corte ratificó el fallo que ordena crear el encargo fiduciario. Sostuvo que está comprobado que el Gobierno le impuso esa obligación legal a la Superintendencia desde hace 22 años. El fallo señala que, según las pruebas, solo a raíz de este proceso se iniciaron las gestiones correspondientes, luego de años de inactividad frente a este compromiso. El Consejo de Estado aclaró que los tres meses con los que cuenta la entidad para cumplir este compromiso legal deberán contabilizarse desde la finalización de la ley de garantías electorales.

Ver Documento
Imagen genérica
Anulan resoluciones que le imponían cobros a Avianca por más de $8.000 millones
2022-05-24 11:53:35

El Consejo de Estado declaró nulas las resoluciones mediante los cuales la Superintendencia de Puertos y Transporte estableció los saldos que supuestamente estaba obligada a pagar Avianca como contribuyente de la tasa de vigilancia, que cobija a las entidades que están bajo la supervisión del organismo accionado. Eso significa que la sociedad de servicios aeroportuarios no debe pagar los más de 8.000 millones de pesos previstos en esos actos administrativos. La decisión obedece a una demanda que presentó la empresa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. A su juicio, los saldos de la contribución que le impuso la entidad demandada para el 2013 y el 2014, que superaban los 4.000 millones de pesos en cada una de esos períodos, no podían liquidarse como lo hizo la Superintendencia, porque la fórmula allí empleada había sido declarada inconstitucional. Desde 1991, los responsables del pago de la tasa debían hacerlo para contribuir a cubrir los gastos de funcionamiento de la Superintendencia. Sin embargo, una reforma legislativa del 2011, al incluir a las sociedades portuarias como como nuevos vigilados por la Superintendencia y responsables del pago de la tasa de vigilancia, determinó que estos no solo contribuirían con el financiamiento de gastos de funcionamiento de la entidad, también los de inversión, lo que imponía un tope máximo para el cobro del 0,1% de los ingresos brutos del contribuyente. El monto del cobro se obtenía dividiendo los costos de funcionamiento por los ingresos brutos del nuevo vigilado. Si el resultado superaba el tope ya señalado, el valor debía ser equivalente al 0,1% de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente en la respectiva vigencia o período. Con base en este nuevo mandato, se liquidó el valor que debía pagar Avianca para el 2013 y el 2014. Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-218 del 2015, declaró inexequible esta fórmula de cobro para los nuevos vigilados, el accionante consideró que la Superintendencia, al incluir los costos de inversiones de Avianca en el cálculo de la tasa para los períodos del 2013 y el 2014, desconoció la cosa juzgada y, con ello, los derechos de la empresa de transporte aéreo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se estableció el cobro y determinó que Avianca no estaba obligada a efectuar los pagos. Sin embargo, la Superintendencia apeló la decisión, con la intención de que el Consejo de Estado declarara legales estos actos administrativos. La alta corte ratificó el fallo que declaró nulos los actos administrativos. Sostuvo que la entidad demandada no podía expedir actos para procurar el cobro de la tasa de vigilancia con base en la fórmula que le imponía a los nuevos vigilados, como Avianca, el contribuir a financiar ,tanto costos de funcionamiento como de inversiones de la Superintendencia. Lo anterior, debido a que los actos demandados fueron expedidos con posterioridad a la sentencia C-218 del 2015 de la Corte Constitucional, que declaró inconstitucional la fórmula prevista para los nuevos vigilados. Para la sala, se desconocieron los efectos que, a futuro, imponían esta providencia judicial.

Ver Documento
Imagen genérica
Declaran improcedente demanda que pretendía reparación colectiva por supuestos daños originados por aspersión aérea en el Chocó
2022-05-23 14:27:11

El Consejo de Estado declaró improcedente una demanda que presentaron varios pobladores pertenecientes a comunidades del Medio Baudó (Chocó), que dicen haber sido víctimas de daños en su salud, cultivos y animales de los que derivaban su sustento, tras las fumigaciones por aspersión aérea de glifosato que se adelantaron sobre entre el 2012 y el 2015 en los territorios en los que habitan. La decisión obedece a una demanda que, en ejercicio de la acción de grupo, presentaron habitantes de la zona, con el propósito de que las comunidades que en la época de los hechos habitaban la zona, fueran reparados colectivamente por supuestos daños ocasionados por este tipo de fumigación. En la acción jurídica se señaló que las aspersiones que se adelantaron desde el 5 de julio del 2012, con el fin de combatir los cultivos ilícitos, generaron afecciones en la salud de los habitantes del lugar, en sus cultivos y en los animales de los que derivaban su sustento. Relataron que así lo dieron a conocer en reuniones celebradas con la Alcaldía del municipio del Bajo Baudó entre noviembre del 2012 y enero del 2013, tras lo cual elevaron la solicitud a la Policía para que interrumpiera las aspersiones, sin conseguirlo. Así las cosas, dado que la actuación que supuestamente generó el daño siguió produciéndose hasta el 31 de enero del 2015, los accionantes decidieron interponer esta demanda resarcitoria. El Tribunal Administrativo del Chocó declaró la caducidad de la acción, es decir, que fue presentada fuera de los términos previstos en la ley para estos casos, lo que imposibilitaba adelantar el juicio solicitado. Según la decisión, el plazo se vencía el 12 de junio del 2016, pero la acción solo se presentó ocho meses después. Además, el Tribunal sostuvo que la parte demandante no logró demostrar su legitimidad en la causa, al no acreditar adecuadamente la propiedad sobre bienes y semovientes supuestamente afectados. Sin embargo, los demandantes apelaron la decisión, a fin de que el Consejo de Estado admitiera la demanda y adelantara el juicio de reparación colectiva. La alta corte encontró que, si bien no había lugar adelantar el juicio por las aspersiones realizadas entre el 5 de julio del 2012 y el 11 de junio del 2014, sí procedía admitir la demanda por las fumigaciones realizadas entre el 6 de diciembre del 2014 y el 31 de julio del 2015. Así las cosas, aun cuando determinó que no se habían vencido los términos para emitir un juicio de reparación colectiva respecto a las aspersiones ocurridas en este último lapso, la sala declaró improcedente la acción, por considerar que los documentos y testimonios aportados por los accionantes no logran probar el dominio, posesión o tenencia respecto de predios o animales que habrían resultado afectados por las fumigaciones.

Ver Documento
Imagen genérica
Para reparar desplazamiento de indígenas Wuounaan, la Nación deberá entregar al Fondo de Protección de Derechos Colectivos más de $20.000 millones
2022-05-20 15:44:29

El Consejo de Estado condenó a la Nación por no haber adelantado acciones que previnieran el desplazamiento forzado del que fue víctima el pueblo indígena Wounaan hace siete años. La responsabilidad estatal también se deriva de la falta medidas de atención que les permitieran a los aborígenes tener una vida digna durante su desplazamiento desde la cuenca baja del río San Juan, en Chocó y Valle, hacia Buenaventura (Valle), y por no garantizarles el retorno a su lugar de origen en condiciones de seguridad. La condena obliga al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al Distrito de Buenaventura y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Uariv) a entregar al Fondo para Protección de los Derechos Colectivos 20.520 salarios mínimos mensuales vigentes, para que se repare a quienes hayan sido víctimas de este episodio, que obligó a centenares de indígenas Wounaan a abandonar los resguardos de Chachajo, Chamapurro y Aguaclara, huyendo hacia el puerto de Buenaventura. La cifra deberá cubrir los gastos de reparación de máximo 405 víctimas de este hecho. Como medida restaurativa, las condenadas deberán ofrecer excusas públicas a los indígenas, previa coordinación con sus autoridades sobre la hora, fecha y el lugar donde se adelantará el acto. La corporación judicial comprobó la ocurrencia de una falla en el servicio, pues hubo omisión de medidas de seguridad que contrarrestaran la amenaza violenta de organizaciones criminales en el bajo San Juan, causa de la huida de los indígenas, y que continuó acechando a las víctimas durante el retorno a sus tierras. Además, se comprobó la falta de gestión del Distrito de Buenaventura y la Uariv para proporcionar los servicios y la atención humanitaria diferenciada que requerían estas comunidades durante el tiempo que permanecieron lejos de sus lugares de origen, afectando incluso su integridad étnica. La decisión obedece a una demanda de acción de grupo que presentó un abogado, en representación de las comunidades de Aguaclara, Chamapurro y Chachajo, pertenecientes al pueblo indígena Wounaan, que habita la cuenca baja del río San Juan. La acción jurídica pretendía que a las víctimas se les reconocieran medidas económicas y restaurativas que repararan el daño causado por los hechos ya descritos. La demanda señaló que, desde 2008, la Defensoría del Pueblo emitió una alerta temprana, por considerar que la presencia de grupos armados en la zona donde convivían estos pueblos indígenas constituía una amenaza. Según la acción jurídica, organizaciones ilegales cometían asesinatos, extorsiones, se apropiaban de tierras para cultivar sustancias ilícitas y mantenían enfrentamientos con el Ejército. Esas circunstancias habrían originado el desplazamiento forzado de los indígenas hacia Buenaventura (Valle) en septiembre y noviembre del 2015. Allí las condiciones de habitabilidad estuvieron marcadas por el déficit de acceso a alimentación y servicios, dijo la parte actora. Para el demandante, acciones y omisiones de las autoridades dieron lugar al desplazamiento forzado, a lo que se suma su falta de gestión para garantizar a las comunidades afectadas una vida digna, mientras permanecían fuera de sus territorios. Además, alega que no se tomaron medidas para promover el retorno seguro de los indígenas. Por esa razón, se interpuso esta demanda, encaminada a obtener un resarcimiento económico y otras medidas de reparación colectiva no pecuniaria. El Tribunal Administrativo del Valle negó las pretensiones, por considerar que la presencia del Ejército en la zona del desplazamiento y pruebas presentadas por la Defensoría del Pueblo sobre las ayudas que habrían recibido las comunidades, a raíz de su desplazamiento, evidencian que no hubo responsabilidad estatal en la producción del daño. Sin embargo, la decisión fue apelada ante el Consejo de Estado. La alta corte determinó que las entidades estatales sí fueron responsables del daño que sufrieron las víctimas por su desplazamiento forzado, por la falta de atención que padecieron tras huir de sus tierras y por la inacción de tales estamentos frente al retorno seguro de los aborígenes. La sala encontró que el bajo San Juan, a pesar de haber generado un lazo ancestral inmemorial entre el pueblo Wounaan y la tierra, ha sido un lugar azotado por el abandono del Estado, que coincide con las rutas fluviales estratégicas del narcotráfico por constituir una salida segura al Océano Pacífico. La sala documentó así cómo el incremento de las masacres y el asedio de los grupos criminales, que se iniciaron en la década del 2000, ocasionaron el desplazamiento de personas pertenecientes a las comunidades en septiembre y noviembre del 2015. Según el fallo, se constató que, durante el tiempo en el cual se prolongó el desplazamiento de los indígenas, estos fueron sometidos por calamidades como el acecho de la delincuencia común; déficit de alimentación; barreras en materia de educación bajo los criterios propios de su cultura y falta de acceso a servicios de salud. Se registró incluso la muerte de dos menores de la comunidad y las severas restricciones que padecieron los aborígenes para abordar este acontecimiento, bajo sus convicciones espirituales. Para la sala, además de los problemas de seguridad y proliferación de enfermedades, las víctimas vieron amenazado su derecho a la integridad étnica. Adicionalmente, se evidenció que el retorno de los índígenas Wounaan al bajo San Juan estuvo marcado por el mismo asedio violento que generó su desplazamiento. Todo lo anterior denota la falla en el servicio en la que incurrieron las autoridades demandadas, por no adelantar las acciones que permitieran prevenir el desplazamiento, a pesar de su inminencia, prevista en las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo desde el 2008; por no implementar medidas de atención durante el tiempo que las víctimas permanecieron fuera de sus territorios y por no garantizar su retorno en condiciones de seguridad. De ahí la condena que se le impuso a las entidades.

Ver Documento
Imagen genérica
Gobierno deberá reglamentar sistema de presunción de ingresos para identificar quiénes deben pertenece al régimen contributivo de salud
2022-05-19 10:40:46

El Consejo de Estado le ordenó al Gobierno Nacional que reglamente el sistema previsto por la ley para determinar quiénes, por su nivel de ingresos, deben hacer parte del régimen contributivo de salud y no el subsidiado, creado para garantizar el acceso a servicios de salud para las personas de más bajos ingresos. Concretamente, el Presidente de la República y el Ministerio de Salud deben adelantar la actuación administrativa correspondiente, que permita poner en marcha un esquema de presunción de ingresos, mediante el cual se logre identificar quiénes cuentan con la capacidad de pago para hacer parte del régimen contributivo, en el cual el afiliado tiene que hacer aportes mensuales para ayudar a financiar esta plataforma de aseguramiento. La decisión obedece a una demanda que fue presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento. Para el accionante, se estaba desconociendo la obligación que impone el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 para reglamentar el sistema ya señalado. Según este aparte de la legislación, quienes declaren renta, quienes cuenten con un certificado de ingresos que refleje una capacidad de pago suficiente y demás casos que señale la ley deben integrar el régimen contributivo. El demandante también sostuvo que, según el Ministerio de Salud, existe una resolución de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) que sustituyó el sistema de presunción de ingresos por uno de costos. El accionante considera que este esquema no responde a las exigencias de la ley, pues el concepto de costos es opuesto al de ingresos, mientras la legislación, dice, ordena reglamentar sistemas para la verificación de ambos conceptos. Como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la demanda, por considerar que la exigencia fue sustituida por el ya señalado sistema de costos, el accionante interpuso recurso de apelación, con la intención de que el Consejo de Estado ordenara reglamentar la exigencia legislativa. La alta corte concedió las pretensiones y ordenó al Presidente y al Ministerio de Salud reglamentar el sistema de presunción de ingresos en un lapso de seis meses, contados desde la notificación de esta sentencia. Indicó que el sistema de costos actualmente vigente, que reglamentó la UGPP, obedece a la necesidad de determinar el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes. Sin embargo, aclaró que dicha reglamentación obedece a otras exigencias legislativas distintas a la que aquí se señala como incumplida, que obliga al Gobierno a establecer las reglas de un sistema de presunción de ingresos para las personas que, por su capacidad de pago, deben estar en el régimen contributivo de salud.

Ver Documento
Imagen genérica
Gobierno no se extralimitó al fijar condiciones para levantar suspensión en el giro de las regalías a las regiones
2022-05-18 10:32:34

El Consejo de Estado determinó que sí se adecuaban a la ley las condiciones que estableció el Gobierno en el 2010 para que el Departamento Nacional de Planeación (DNP) pudiera reactivar los giros de regalías que hubieran sido suspendidos por el uso inadecuado de dichos dineros, que provienen de la explotación de los recursos naturales no renovables que se adelantan en el respectivo ente territorial. En 1994 la entidad había asumido el papel que otrora desempeñaba la Comisión Nacional de Regalías para vigilar el uso que las regiones le dieran a tales dineros. El nuevo rol que el legislador le impuso al DNP fue reglamentado por el Gobierno en el 2007, acto que fue reformado por el Decreto 2810 del 2010. Esta última norma fue demandada porque, a juicio del accionante, se impusieron criterios no previstos en la ley para identificar situaciones consideradas como inadecuadas en el manejo de las regalías, en la medida en que se imponen requisitos inexistentes en la legislación para levantar la suspensión en el giro. En Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que las condiciones para el levantamiento de la suspensión en el giro de las regalías, que hubiere sido decretado por el Departamento Nacional de Planeación por su uso inadecuado, se ajustan a las facultades de vigilancia y de sanción con las que cuenta esta entidad para poder garantizar la eficiencia y trasparencia en la administración de los recursos. Según el fallo, requisitos como el visto bueno de la autoridad competente sobre los proyectos que se aspira a financiar con regalías, su registro en el banco de proyectos de inversión y demás exigencias del decreto que fueron demandadas se ajustan a las facultades de vigilancia y control en el uso de las regalías que la Ley 141 de 1994 le impuso al DNP.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega pretensiones en demanda que interpuso Colombina contra registro de marca de endulzante de bajas calorías
2022-05-17 09:25:10

El Consejo de Estado negó la demanda que interpuso la sociedad Colombina S. A., con el fin de que se declarara nulo el registro que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) le dio a la marca mixta Splenda, que identifica azúcar, endulzantes de bajas calorías o sustitutos del azúcar. Este registro, concedido a la sociedad McNeil PPC Inc., había sido objeto de una demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso Colombina. La accionante consideraba que existía un riesgo de confusión entre la marca y Splendid, que había sido previamente registrada en el mercado para identificar galletería, pastelería y bizcochos, que son complementarios al producto que identifica la denominación a la que la SIC le concedió el reconocimiento de registro marcario. Para el accionante, la composición nominativa de los signos establecía la semejanza. Para apoyar su tesis, la parte actora sostuvo que, al contrario de lo ocurrido en Colombia, en Perú se negó el registro de la marca Splenda, pues sus autoridades consideraron latente el riesgo de confusión para con la marca registrada Splendid. El Consejo de Estado admitió que existe similitud gramatical, visual, fonética y conceptual entre los signos enfrentados y anotó que, aunque ambos representan productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, no están dirigidos al mismo tipo de público, porque tienen finalidades distintas. Mientras la marca cuestionada Splenda está busca conquistar las preferencias de personas que pretenden ingerir productos bajos en calorías, Splendid identifica productos como el pan, pasteles, confites, entre otros productos de alto contenido calórico. Así las cosas, la sala consideró que no existe riesgo de confusión o asociación que afecte principios de la Comunidad Andina de Naciones, como los emanados de la Decisión 486.

Ver Documento
Imagen genérica
Así respondió el Consejo de Estado a consulta del Gobierno sobre capitalización de la financiera Grupo Bicentenario S.A.S.
2022-05-16 14:32:33

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado levantó la reserva a un concepto en el que sostuvo que las sociedades fiduciarias públicas o con participación mayoritaria del Estado pueden ser fusionadas a través de una ley o por decreto. Así respondió la Sala a una consulta formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el 2021. En ese entonces la entidad buscaba establecer si el Grupo Bicentenario S.A.S., empresa en la que el Estado tiene participación, podía ser capitalizado con aportes en especie que provinieran de acciones de las entidades financieras públicas y que estas fueran recibidas por su valor patrimonial. El concepto señala que sí es posible capitalizar al Grupo mediante la fórmula ya señalada y añade que las acciones serán equivalentes a su valor patrimonial, siempre que así lo apruebe la asamblea de accionistas de Bicentenario. Esto con base en los artículos 3º del Decreto Ley 2111 del 2019 y 8º de los estatutos de la propia entidad que se buscaba capitalizar. El Ministerio también preguntó cuál era el procedimiento que se debía seguir para fusionar entidades financieras públicas o con participación estatal mayoritaria. La Sala sostuvo que se pueden gestionar por mandato de la ley, por decreto basado en facultades extraordinarias conferidas al poder ejecutivo o por iniciativa del Presidente, en ejercicio de las facultades que la Constitución le otorga para fusionar o suprimir entidades u organismos nacionales. Subrayó que, una vez surgido el mandato por cualquiera de las mencionadas vías, el proceso debe adecuarse a las reglas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, concretamente, lo que este ordena en el caso de entidades financieras y sociedades fiduciarias. Finalmente, precisó que se requiere de la aprobación de las asambleas generales de accionistas de las entidades a fusionarse.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega solicitud de medida cautelar contra la suspensión de Daniel Quintero como alcalde de Medellín
2022-05-16 11:20:05

El Consejo de Estado negó una solicitud que buscaba que, provisionalmente, se dejara sin efectos la suspensión de Daniel Quintero como alcalde de Medellín, que fue impuesta por la Procuraduría. Tras la medida de suspensión provisional ordenada por el Ministerio Público, se interpuso una demanda, en ejercicio de la acción de tutela, que buscaba dejar sin efectos esta determinación. Así mismo, se allegó una solicitud de medida cautelar, con el fin de que se suspendieran todos los actos administrativos que condujeron a que el alcalde fuera separado de su cargo por tres meses y a que se designara como burgomaestre encargado a Juan Camilo Restrepo. El solicitante sostuvo que, para evitar un perjuicio irremediable, era necesario suspender estos actos, que fueron emitidos por la Procuraduría y la Presidencia de la República. Para el accionante, estas determinaciones vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, pues impiden que el alcalde Quintero ejerza funciones por un lapso significativo de tiempo, a pesar de que no ha terminado el periodo para el cual fue elegido. El Consejo de Estado no accedió a la solicitud de medida cautelar. Precisó que el solicitante no allegó prueba alguna sobre la inminencia del perjuicio imposible de reparar que se generaría por la suspensión provisional del alcalde a instancias de la Procuraduría. Finalmente, la alta corte admitió la demanda de tutela, por considerar que esta reúne las exigencias legales aplicables.

Ver Documento
Imagen genérica
Niegan solicitud de suspensión de la elección del electo representante a la Cámara Andrés Tovar
2022-05-12 12:11:43

El Consejo de Estado negó una solicitud que se presentó para suspender provisionalmente la elección del electo representante a la Cámara por el Huila Andrés Tovar. La elección fue objeto de una demanda, en ejercicio de la acción de nulidad porque, según el accionante, el elegido incurrió en la inhabilidad que tienen para ser congresistas quienes tengan vínculos maritales o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. Para sustentar su dicho, el accionante advirtió que el electo representante a la Cámara por el Huila es hijo de la alcaldesa de Tarqui, que hace parte de la misma circunscripción electoral por la que él fue elegido. Mencionó que esa funcionaria solicitó licencia no remunerada hasta antes de iniciarse la inscripción de candidatos a la Cámara y que dicha marginación finalizaría después de cumplirse el periodo constitucional de la burgomaestre. Para el accionante, este licenciamiento no genera que desaparezca la inhabilidad que pesa sobre el elegido para ser congresista, por vínculos familiares con quien ejerce autoridad civil dentro de la misma circunscripción para la cual fue elegido, la del Huila. Adicionalmente, el demandante solicitó suspender provisionalmente la elección del electo legislador, mientras se adelanta el trámite de esta demanda de nulidad electoral. El Consejo de Estado admitió la demanda, lo que significa que esta va a ser tramitada, por haber cumplido los requisitos legales exigibles frente a esta clase de medio de control. Sin embargo, la corporación judicial no accedió a la solicitud de suspensión de la elección. Sostuvo que no se encuentra probada la condición de alcaldesa del municipio huilense de Tarqui que tiene la madre del demandado, como lo sería el formulario E-26, que hubiere declarado su elección. Además, tampoco se aportaron elementos que demostraran el trámite adelantado a propósito de la licencia a la que alude el solicitante. Dado que la ley exige que la suspensión de la medida se examine al comparar las normas supuestamente transgredidas con las pruebas aportadas en la demanda, y ante la evidencia de que estos elementos no fueron aportados en ese momento, la solicitud de medida cautelar fue negada por la alta corte.

Ver Documento
Imagen genérica
Niegan demanda contra delimitación de reserva forestal y distrito de manejo integrado en páramo de Guargua y Laguna Verde
2022-05-11 11:05:37

El Consejo de Estado declaró legal el acuerdo por medio del cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) delimitó el páramo de Guargua y Laguna Verde como reserva forestal, en los municipios de Cogua, Tausa y Carmen de Carupa (Cundinamarca). El acto, que además declara el área como distrito de manejo integrado, fue objeto de una demanda, en ejercicio de la acción de nulidad. En el escrito de la acción jurídica se señaló que se violó el derecho a la participación de las comunidades, pues en el proceso de consulta se les suministró a los habitantes de las zonas de influencia información falsa e incompleta. Además, sostuvo que se están violando los derechos fundamentales de otros grupos vulnerables, como los ancianos y los niños, pues este proceso de delimitación restringe su derecho a la propiedad, limitando los mecanismos de los que antes disponían para poder subsistir. También se acusó a la CAR de desconocer la obligación que tenía de coordinar este tipo de trámites con los entes territoriales afectados, especialmente en el caso del municipio de Tausa que, según la demanda, es el que sufrirá el mayor impacto, por la cantidad de territorio de su área que se vería afectado. Precisó que, no obstante que en este caso la CAR no estuviera obligada a adelantar ningún proceso de consulta, la Sala encontró que sí se adelantó el trámite, en el que participaron 150 personas de los municipios de Cogua, San Juan de Río Seco, Tausa y Zipaquirá. Según el fallo, ello y la prueba de que se tramitaron y examinaron las observaciones de algunos ciudadanos evidencia que sí se garantizó el derecho a la participación de las comunidades. Advirtió que la satisfacción de esta garantía no implicaba que el proceso de delimitación estuviera condicionado a la voluntad de ciudadanos con intereses particulares; estos no podían anular el derecho a gozar de un ambiente sano, anotó. Por otra parte, el Consejo de Estado precisó que la CAR sí concertó este proceso con el municipio de Tausa. Para sustentarlo, describió las tres sesiones en las que la autoridad territorial fue informada sobre el proceso y las observaciones que surgieron del esquema de ordenamiento territorial que expuso la municipalidad. Frente a la supuesta afectación de derechos relacionados con la propiedad privada, aclaró que el deber constitucional del Estado de proteger el derecho al medio ambiente no puede verse desestimado por dicha prerrogativa. Además, aclaró que en el distrito de manejo integrado, que se delimitó dentro de la zona de páramo, se contempla el respeto a los derechos adquiridos previamente por los propietarios. Por estas razones, dice el fallo, no se prueba que se afecten los derechos a la propiedad privada y a la libertad económica.

Ver Documento
Imagen genérica
Declaran nula fórmula de cofinanciación de la Nación en infraestructura de gas natural de grandes ciudades
2022-05-10 11:09:17

El Consejo de Estado declaró la nulidad de unas expresiones del Decreto 3531 de 2004, que hacen referencia a un mandato administrativo que permitía que el fondo especial cuota de fomento fuera destinado a la financiación de infraestructura para la prestación del servicio de gas natural en zonas de grandes concentraciones urbanas, como los distritos. La alta corte precisó que la ley solo permite financiar ese tipo de infraestructura en los municipios y el sector rural, y no en cualquier ente territorial, como lo establecía el decreto enjuiciado. No obstante, la corporación judicial declaró ajustado a derecho el mandato del mismo decreto que permite cofinanciar la conexión que requiere el usuario para la prestación del servicio en las zonas con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas. La norma fue objeto de una demanda que fue presentada en ejercicio de la acción de nulidad. A juicio de los accionantes, la ley solo permitía que los recursos del fondo fueran utilizados para la financiación de infraestructura necesaria para la prestación del servicio de gas natural en los municipios con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas, pero no para subsidiar los costos de conexión de los usuarios en las zonas urbanas más desarrolladas. Consideran que el propósito era beneficiar a los habitantes de zonas rurales o municipales que estuvieran alejadas de las grandes ciudades. Por lo anterior, acusaron al Gobierno de excederse en el ejercicio de su facultad reglamentaria. El Consejo de Estado declaró nulo el aparte de la norma que permitía que los recursos del fondo financiaran infraestructura para la prestación del servicio público de gas natural de entes territoriales como los distritos. Ello se debe a que la ley solo permite hacerlo en municipios y áreas rurales, y no en cualquier ente territorial, como lo señalaba la norma objeto de este juicio de legalidad. Para la alta corte, en este aspecto los ministerios de Hacienda y Minas y Energía sí excedieron el ejercicio de su facultad reglamentaria, al imponer este mandato administrativo. Sin embargo, estableció que el emplear los dineros del fondo en las conexiones que necesita el usuario directo sí es una medida legal, porque hace parte de la función que la ley le dio a los recursos: el financiar la infraestructura que haga posible la prestación del servicio en las zonas con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas. En ese sentido, la alta corte consideró que la norma demandada se ajusta al deber constitucional del Estado de intervenir en la economía para mejorar las condiciones de vida de las personas, particularmente, las de menores ingresos.

Ver Documento
Imagen genérica
Según Sala de Consulta del Consejo de Estado, estos son los regímenes aplicables a negociación de derechos de entidades estatales sobre bienes intangibles
2022-05-09 11:36:55

El Consejo de Estado emitió un concepto que explica que las entidades públicas titulares de derechos de propiedad intelectual intangibles que deseen celebrar contratos para la explotación de esos y demás bienes intangibles están sujetas a las reglas civiles y comerciales del derecho privado, pero que deben atender algunos principios de la contratación pública. Así respondió la Sala de Consulta y Servicio Civil a una consulta formulada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esa entidad buscaba que se señalara cuál era el régimen aplicable a este tipo de contratos y si habrían entidades estatales exceptuadas. Esto con base en una norma que habilita a las entidades públicas a adelantar negociaciones para explotar comercialmente bienes intangibles de los que sean titulares (artículo 167 de la Ley 1955 del 2019). El concepto señala que las entidades que se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública titulares de bienes intangibles, que estén interesadas en celebrar contratos para su explotación comercial, deben acogerse a las normas de derecho privado en materia comercial y civil. Sin embrago, aclaró que deben ceñirse a expresamente a le previsto por el Estatuto en materia de mecanismos de selección; transparencia; economía y responsabilidad; selección objetiva; inhabilidades e incompatibilidades para contratar y demás aspectos expresamente regulados en el varias veces mencionado Estatuto. Por otra parte, aclaró que, para escoger al contratista, las entidades sometidas al Estatuto deben adelantar licitación pública, cuando no les sean aplicables normas especiales que establezcan procedimientos de contratación distintos. Además, la Sala indicó que las entidades exceptuadas de la aplicación del Estatuto son adjudicatarias de un régimen mixto. Explicó que deben acogerse al derecho privado o al régimen especial que les sea propio, sin desconocer principios de la función administrativa, como la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Subrayó que también se deben tener en cuenta inhabilidades e incompatibilidades previstas en la contratación estatal. Añadió que tanto las entidades sujetas al Estatuto, como quienes no lo están, deben cumplir normas supranacionales e internacionales, teniendo en cuenta el tipo de propiedad intelectual que fuere objeto del proceso contractual. El Ministerio también preguntó qué tipo de contratos pueden celebrar las entidades, en virtud de la autorización legal con la que cuentan para negociar la explotación comercial de derechos sobre bienes intangibles. La Sala respondió que, al aplicar esta prerrogativa, dichas autoridades pueden celebrar “contratos de licencia, cesión, franquicia, edición y de otras clases, con personas naturales o jurídicas, atendiendo a las formalidades y requisitos previstos en la ley, según el intangible o derecho que se trate”.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega recurso contra fallo que ordena al Minambiente aprobar el plan de manejo ambiental de la cuenca alta del río Bogotá
2022-05-05 11:40:43

El Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración y adición que presentó el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible contra el fallo que le ordena cumplir con el deber que tiene para aprobar el plan de manejo ambiental de la reserva forestal protectora de la cuenca alta del río Bogotá. Esta determinación fue precedida de un fallo de cumplimiento en el cual la cartera alegó que no había adelantado este proceso, debido a que se encontraba en trámite el proceso de consulta previa con las comunidades que, eventualmente, podrían verse afectadas en este procedimiento. La sala advirtió que, si bien es necesario cumplir con este proceso ante las comunidades, la obligación de aprobar el plan surgió desde el 2016. Así las cosas, ante la evidencia del paso de un término excesivo de tiempo para dar cumplimiento a la obligación, esta se dio por incumplida. Una vez surgida la orden judicial frente al plan de manejo ambiental, el Ministerio interpuso una solicitud de aclaración y adición. Dado que tenía siete meses para aprobar el mencionado plan, una vez lo presentaran y radicaran las corporaciones autónomas regionales de Cundinamarca y el Guavio, la cartera aspiraba a que se incluyera como punto de partida el momento en el que se presentaran los resultados de la consulta previa. El Consejo de Estado negó la solicitud, por considerar que no hay motivo de duda en la providencia que declaró el incumplimiento. Advirtió que “otra cosa es que, al ser negativa y contraria a sus intereses, no las comparta, como en su propio escrito lo acepta y considera que no le corresponde cumplir sino a la CAR, CORPOGUAVIO y el Ministerio del Interior, este último que no fue parte del presente proceso”. Para la alta corte, lo relacionado con el desarrollo de la consulta previa y el término que se requeriría para poder adelantar el proceso de aprobación del plan de manejo de la cuenca ya fue examinado en el fallo de cumplimiento que emitió el Consejo de Estado. Según la corporación judicial, la solicitud de aclaración y adición no es el escenario propicio para evaluar estos aspectos, que fueron nuevamente traídos a colación por el Ministerio.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado explica por qué no accedió a pretensiones de una acción de tutela que buscaba impedir extradición de alias ‘Otoniel’
2022-05-05 08:15:36

El Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda de tutela que presentaron presuntas víctimas de Dairo Antonio Úsuga David, alias ‘Otoniel’, con la intención de impedir la extradición de ese ciudadano a Estados Unidos. El requerido, quien es señalado de encabezar la organización delincuencial conocida como el ‘Clan del Golfo’, es sindicado de varios hechos relacionados con el tráfico de narcóticos. Los accionantes consideraban que el traslado al extranjero del requerido vulneraría sus derechos a la verdad, justicia y reparación, dentro de los procesos penales de los que aquel es objeto en Colombia, por su supuesta participación en varias conductas delictivas, algunas de las cuales habrían sido cometidas en contra de los aquí demandantes. Tras asumir que esta supuesta afectación se derivaría de las actuaciones emprendidas por la Corte Suprema de Justicia y el Gobierno Nacional con las que se emitió concepto favorable y se concedió la extradición, los tutelantes aspiraban a que se impidiera su ejecución. El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la autorización del pedido de extradición sobre el señor Úsuga David no pone en peligro los derechos de las víctimas, en la medida en que su traslado a los Estados Unidos no impide que se sigan adelantando las investigaciones penales que este tiene pendientes en Colombia. Sostuvo que así lo entendió la Corte Suprema de Justicia, al dar su visto bueno al requerimiento, advirtiendo del deber que tienen las autoridades nacionales de hacer uso de mecanismos de cooperación judicial con el Estado solicitante, para lograr la comparecencia del pedido en extradición, pudiendo ofrecer una expectativa real de satisfacción de los derechos invocados por las víctimas. Por otra parte, frente a la supuesta vulneración derivada de la actuación del Gobierno frente a la autorización de la extradición, la sala declaró improcedente la demanda. Se determinó que el acto administrativo del cual se desprende la supuesta vulneración de derechos, una vez en firme, puede ser sujeto de control judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por esa razón, la tutela resulta siendo un medio no adecuado para atacar la validez de la actuación administrativa. Además, tampoco se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable, que permita al juez constitucional actuar, aun ante la disponibilidad de otros mecanismos jurídicos, si de lo que se trata es de evitar un daño imposible de reparar, circunstancia que no se vislumbra en este caso. Levantamiento de medida cautelar Para explicar por qué se levantó la suspensión de la extradición, dando lugar a la reactivación del trámite, el magistrado sustanciador de la decisión advirtió que “los efectos de la protección que se pretendía, mediante la medida provisional adoptada, se encuentran desvirtuados con la documental obrante en el proceso”.

Ver Documento
Imagen genérica
Amparan derechos de ciudadano que pide acceso a ingreso solidario
2022-05-04 11:41:37

El Consejo de Estado concedió una acción de tutela a un ciudadano que busca acceder al llamado ingreso solidario, un alivio monetario del cual dispuso el Gobierno como mecanismo para atender las necesidades de las personas más afectadas por la crisis social generada tras el coronavirus. Dado que el subsidio quedó a nombre del primo hermano del demandante, quien reside en Chile desde hace varios años, el aquí accionante no había podido acceder al beneficio, desde que se autorizó su pago. Por esa razón, la alta corte le ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) acompañar al accionante en el trámite administrativo que se requiere para reconocerlo como titular del ingreso solidario y que este pueda disfrutar de aquel. Esta decisión obedece a una demanda que, en ejercicio de la acción de tutela, presentó el primo del titular del beneficio. Indicó que es padre de dos hijos, uno de ellos enfermo, y que vive en un barrio de invasión en Cali (Valle), con lo que pretende poner de presente la situación de extrema pobreza y vulnerabilidad en la que se encuentra y sin poder acceder a este subsidio. Por estas razones, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales, con la intención de que se ordene a la autoridad demandada reconocerlo a él como titular del subsidio y así poder cobrarlo. El Consejo de Estado concedió el amparo solicitado. Pese a que el DPS aseguraba que el accionante no había adelantado gestión alguna ante la entidad, para que se apruebe el cambio de titular del subsidio, la alta corte puso de presente dos peticiones que este hizo, evidenciando lo contrario. Además, sostuvo que su primo envió una petición para que dicha autoridad reconociera al demandante como el titular de la prestación, con pruebas que sustentan que reside en Chile. Por lo expuesto, la sala ordenó a la accionada realizar acompañamiento al tutelante, con el fin de poder adelantar el trámite administrativo que se requiere para el cambio de titularidad del beneficio y poderlo cobrar.

Ver Documento
Imagen genérica
Declaran improcedente tutela contra lista de la coalición Pacto Histórico – Alianza Verde a la Cámara por Bolívar
2022-05-03 11:28:01

El Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela que presentó una candidata de la coalición Pacto Histórico – Alianza Verde contra el acto por medio del cual se conformó la lista de candidatos de esa agrupación a la Cámara de Representantes por Bolívar. La coalición se había visto obligada a reconfigurar la lista de candidatos, luego de que el Consejo Nacional Electoral (CNE) advirtiera que se estaba desconociendo la llamada cuota de género, que obliga a que por lo menos el 30% de los candidatos fueran mujeres. Tras haberse conformado nuevamente la lista, algunos de los aspirantes le solicitaron al CNE revocarla. La demanda sostiene que, para ese fin, la autoridad electoral convocó una audiencia pública, a celebrarse el 17 de febrero pasado. La diligencia fue suspendida para el día siguiente, dice la accionante, sin que se fijara una hora concreta. Esta se desarrolló al otro día, sin la presencia de la tutelante, que dice haberse enterado a través de medios de comunicación, tanto del procedimiento, como del acto que declaró la validez de la modificación de la lista de aspirantes. Aseguró que solo a las 3:47 de la tarde el CNE les envió a los interesados mensajes sobre la hora de la audiencia, que se inició a las 4:00 de la tarde de ese mismo día. Contra esta decisión, la actora presentó esta demanda, en ejercicio de la acción tutela. Sostuvo que, al no haberse notificado por estrado ni por estado de la actuación y tras haberse enterado de los resultados de lo decidido por el CNE de la manera como ocurrió, no pudo interponer ningún recurso contra la determinación, razón por la cual acudió a la tutela para que se anulara esta audiencia. Como la demanda de tutela fue declarada improcedente en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la accionante impugnó dicha determinación, el Consejo de Estado emitió fallo de segundo grado, para confirmar la improcedencia de la demanda de tutela. La alta corte sostuvo que, si bien el acto que declaró la validez de la conformación de la lista de candidatos es de trámite y que, por lo tanto, no está sujeto a control judicial, este hace parte de un acto complejo, como lo es la elección de la Cámara de representantes por Bolívar. De ahí que la demandante tenga a disposición la acción de nulidad electoral para que se adelante control judicial sobre la diligencia que, dice, generó la violación a sus derechos fundamentales. Por esa razón, la tutela, en estas circunstancias, no procede como medio de defensa jurídica.

Ver Documento
Imagen genérica
Tras fallo de tutela de segunda instancia, se mantiene vigente orden para entregar subsidios a supuestas víctimas de daños por la construcción de Hidroituango
2022-05-02 10:03:40

El Consejo de Estado declaró improcedente una demanda que, en ejercicio de la acción de tutela, presentó Empresas Públicas de Medellín (EPM) contra una orden judicial que le impuso el Tribunal Administrativo de Bolívar, para pagarle un salario mínimo mensual vigente a pescadores bolivarenses que se consideran víctimas de supuestos daños causados por el proyecto de construcción de la hidroeléctrica de Ituango (Hidroituango). Esta acción jurídica se originó en una medida cautelar que interpuso el mencionado Tribunal en el curso de una demanda de reparación directa que interpusieron algunos ciudadanos, que consideran que las obras a cargo de EPM les han ocasionado perjuicios que deben ser reparados. Alegaron que el desarrollo del proyecto provocó una disminución sensible del recurso natural pesquero del río Cauca, a la altura de las ciénagas de Montecristo y Achí, en Bolívar, y buscan ser indemnizados por estos hechos. Dado que en agosto del año pasado el juez de reparación directa ordenó a la empresa pagarle a cada uno de los demandantes un salario mínimo mensual vigente durante un año, la demandada interpuso la tutela, buscando que se deje sin efectos esa medida cautelar de manera transitoria. Aun cuando EPM apeló tal providencia judicial en el proceso de reparación directa, sostiene que, mientras esta se resuelve, incluso podrían cumplirse los 12 meses durante los cuales se le impuso la obligación económica. En primera instancia, la Sección Tercera del Consejo de Estado concedió el amparo y dejó sin efectos la medida cautelar. Como los demandantes de la acción de reparación directa impugnaron la sentencia, la Sección Quinta emitió este fallo de segundo grado, declarando improcedente la demanda de acción de tutela. Ello implica que vuelve a estar vigente la orden judicial que obliga a EPM a pagarle a las presuntas víctimas el valor equivalente a un salario mínimo mensual vigente durante un año. Dado que el accionante dispone de instrumentos jurídicos ordinarios en el mismo proceso de reparación directa en el que se impuso la medida cautelar y que su cumplimiento no es considerado por la Sección Quinta como la evidencia de un probable perjuicio irremediable, la sala declaró improcedente la demanda de tutela. El fallo señala que EPM podría acudir a una demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, en caso de presentarse el daño imposible de reparar que discute en esta acción. “Igualmente, atendiendo a la “suficiente solidez y robustez económica” que afirmó tener la parte actora en la demanda de tutela y que en el primer semestre del 2021 reportó una utilidad neta de $1.9 billones de pesos, no se observa que el cumplimiento de la orden dada en la medida cautelar le cause un perjuicio de tal magnitud que comprometa su existencia, operación y actividad comercial”, dice el fallo de tutela.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado ordena suspender extradición de Darío Antonio Úsuga, alias ‘Otoniel’
2022-04-29 16:57:30

El Consejo de Estado ordenó suspender la ejecución material de la orden de extradición de Darío Antonio Úsuga, alias ‘Otoniel’, hasta que se resuelva una demanda de tutela que interpusieron sus presuntas víctimas contra el trámite administrativo, que pretende trasladarlo a los Estados Unidos. La decisión obedece a que el despacho ponente del caso accedió a una medida cautelar que solicitaron los demandantes, quienes consideran que las actuaciones surtidas por la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno Nacional y la Fiscalía frente al pedido de extradición de este ciudadano violan sus derechos fundamentales en su condición de víctimas de las acciones que se le atribuyen al requerido. El magistrado César Palomino Cortés encontró que ya se han cumplido todos los trámites legales requeridos en materia de extradición y que solo resta que el traslado al país solicitante se haga efectivo, razón por la cual se hace pertinente emitir esta medida cautelar, mientras se resuelve la demanda de tutela. Esto para evitar que la decisión sobre los derechos fundamentales supuestamente afectados llegare a tornarse inane. Así las cosas, tras admitir el estudio de la demanda de tutela, se ordenó suspender la extradición, “hasta tanto se emita decisión de fondo en este amparo constitucional”.

Ver Documento
Imagen genérica
La Sección Quinta del Consejo de Estado anuló el nombramiento del señor José Antonio Lizarazo Sarmiento como gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A E.S.P.
2022-04-29 14:54:40

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia del 28 de abril de 2022, declaró la nulidad del Decreto No. 0099 del 11 de marzo de 2020, por medio del cual el alcalde del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) designó al señor José Antonio Lizarazo Sarmiento como gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A E.S.P. Para la Sala Electoral, el acto demandado fue expedido por el mandatario municipal sin tener competencia para hacerlo y con infracción de las disposiciones legales y estatutarias en que debió fundarse. Tras señalar que, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos y se dictan otras disposiciones”, el régimen jurídico de las empresas oficiales de servicios públicos es, por regla general, el derecho privado, salvo que la Constitución y la ley dispongan expresamente lo contrario (artículo 32). Se concluye que a este tipo de empresas, en lo relacionado con el órgano competente para nombrar al gerente -asunto objeto del litigio- le son aplicables las disposiciones del Código de Comercio relativas a las sociedades anónimas, en aquellos aspectos no regulados expresamente en dicha ley u otras disposiciones legales (artículo 19.15). Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Comercio y en los estatutos de la referida empresa, la competente para realizar el nombramiento del gerente de dicha entidad era su junta directiva. De igual forma, se indicó que la motivación del Decreto 0099 del 11 de marzo de 2020 se fundó en disposiciones de orden constitucional y legal que no resultaban aplicables (artículo 315 de la Constitución, Ley 136 de 1994 y Ley 489 de 1998), precisamente por ser el derecho privado el llamado a regular la materia. Por tanto, la sala decidió revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que erróneamente fueron denegadas las pretensiones de la demanda, al considerar que a las empresas oficiales de servicios públicos (de naturaleza 100% estatal) les resultaba aplicable el régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado y, en su lugar, se accedió a la solicitud de nulidad del mencionado acto administrativo.

Ver Documento
Imagen genérica
Conceden tutela a soldado profesional al que se le estaba negando un pago retroactivo del subsidio familiar al que tenía derecho
2022-04-29 11:12:12

El Consejo de Estado recordó que los soldados e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares tienen derecho al pago retroactivo del subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, porque así lo previó esa misma corporación judicial desde el 2017. Si bien ese beneficio había sido derogado por el Decreto 3770 del 2009, ocho años después, el mismo fue declarado nulo por esta misma alta corte y se estableció que el fallo debía tener efectos retroactivos. Por esta razón, el Consejo de Estado advirtió que, durante los años en los que rigió la derogatoria del subsidio, a los uniformados que tenían derecho a él debe garantizárseles su pago retroactivamente. Esta decisión obedece a una demanda que, en ejercicio de la acción de tutela, presentó un soldado del Ejército, al que esta entidad le negó el derecho al pago retroactivo. Lo hizo, advirtiendo que desde el 2014 al actor se le paga el subsidio familiar, con base en el Decreto 1161 de ese año, que implementó nuevamente la prestación. Dado que, a juicio de la entidad, el soldado adquirió el derecho cuando ya estaba en vigencia el subsidio fijado en el 2014, no tenía derecho al pago retroactivo que se deriva de la sentencia del Consejo de Estado ya señalada. A pesar de que el actor buscó que se le concedieran los pagos retroactivos mediante una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, un juzgado de Cali, en primera instancia, y el Tribunal Administrativo del Valle, actuando como juez de segundo grado, le negaron este reconocimiento. De ahí la presentación de esta demanda que, en ejercicio de la acción de tutela, pretende que se le reconozca el derecho. Entre otras supuestas irregularidades, advirtió que se le negó la demanda, alegando que no había reportado su cambio de estado civil, sin tener en cuenta que cuando inició la unión marital que le hizo merecedor al subsidio no estaba en vigencia dicho requisito. Sostuvo que era acreedor al pago retroactivo del subsidio con base en el Decreto 1794 del 2000, porque la unión libre que mantiene con su compañera se inició tres años antes de la expedición del Decreto 1161 del 2014, lo que implica que está cobijado por los efectos de retroactividad ya señalados. Ante la decisión del Tribunal Administrativo del Valle de declarar improcedente la tutela y la impugnación que presentó el demandante, el Consejo de Estado concedió el amparo y ordenó al juez de nulidad y restablecimiento del derecho dictar un nuevo fallo que tenga en cuenta los efectos retroactivos de la providencia judicial que revivió el Decreto 1794 del 2000. Se evidenció que el soldado profesional sí estaba dentro de la situación jurídica prevista la sentencia que permitió el pago retroactivo del subsidio familiar. Lo anterior porque la unión marital que lo hizo acreedor al pago se inició en el 2011, época en la que, según la sentencia del Consejo de Estado, debían darse por vigentes los efectos del decreto ilegalmente derogado. Que el actor solo hubiera reportado esta situación en el 2014 obedece a que únicamente en ese entonces se hizo exigible el pago del subsidio familiar con base en el Decreto 1794 del 2000, dice la sentencia. La alta corte advirtió que, si el actor reportó la unión marital en el 2014, se explica porque solo en ese entonces se emitió un nuevo decreto autorizando el pago del subsidio familiar, pues no se puede olvidar que en ese momento regía la derogatoria del beneficio, que luego cobró vigencia retroactiva, gracias al fallo del Consejo de Estado. Por esa circunstancia, es razonable que el demandante no hubiera informado al Ejército sobre su vínculo marital.

Ver Documento
Imagen genérica
Niegan tutela contra fallo que absolvió a la Nación de responsabilidad en el atentado contra la vida del excongresista Wilson Borja
2022-04-28 10:00:05

El Consejo de Estado negó una demanda de tutela por medio de la cual el excongresista y exlíder sindical Wilson Borja y sus exescoltas buscaban que se dejara sin efectos la absolución a la Nación por los daños que generó el atentado que sufrió el exdirigente hace casi 22 años. El exsindicalista, que se encontraba respaldado por un esquema de seguridad que le proporcionaron la Policía y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), fue víctima de un atentado contra su vida el 15 de diciembre del 2000. Aunque las autoridades penales adjudicaron el intento de homicidio a un grupo paramilitar, una supuesta colaboración de personas relacionadas con el Ejército Nacional, condujo al dirigente y a los agentes que lo resguardaban a interponer una demanda de reparación directa contra varias entidades estatales, entre ellas el DAS, el Ejército y la Policía. Ante la decisión del juez de reparación de considerar que no se probó acción u omisión de las demandadas que tuviera parte en el daño ocasionado por el atentado, las presuntas víctimas interpusieron esta demanda en ejercicio de la acción de tutela. Buscaban dejar sin efectos el fallo absolutorio a favor de la Nación, por considerar que, para emitir el juicio, no se tuvieron en cuenta diferentes elementos probatorios que, a su juicio, demostraban que el ataque obedecía a una operación conjunta entre integrantes del Ejército Nacional y los grupos paramilitares. A su juicio, existían evidencias de que uniformados involucrados en los hechos lo hicieron en ejercicio del servicio activo y que así se habría concluido, si se hubiere aplicado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Para el efecto, aportó, entre otros elementos, un informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el que se sustenta por qué ese organismo impartió medidas cautelares para proteger al dirigente. El Consejo de Estado negó la demanda de tutela. Sostuvo que el juez de reparación directa sí examinó las pruebas que la parte actora juzga como ignoradas y que de ellas concluyó que no hubo acción ni omisión de las entidades que estuviera relacionada con la producción del daño. Al contrario, precisó, se le bridaron mecanismos de seguridad y protección a su vida e integridad y, aun cuando se demostró que dentro de los copartícipes del ataque estaban un mayor y un informante del Ejército, no se probó que lo hicieran como producto del ejercicio del servicio activo. Además, sostuvo que no se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado en torno al ejercicio del servicio activo por parte de agentes de la fuerza pública, pues las providencias traídas a colación en la demanda se referían a la participación de estos en bandas delincuenciales, características que no se ajustan a este caso, en el que la protección que recibió la víctima principal por parte de los organismos de seguridad dejó en evidencia que no se omitió ninguna obligación en la condición de garante que le asiste al Estado.

Ver Documento
Imagen genérica
Declaran legales reglas que impuso el Gobierno en el 2009 para habilitar centros de enseñanza automovilística
2022-04-27 12:11:20

El Consejo de Estado declaró legales las competencias atribuidas al Ministerio de Transporte en el 2009 para la habilitación de los centros de enseñanza automovilística. La norma había sido objeto de una demanda que presentó un ciudadano en ejercicio de la acción de nulidad. Para el accionante, la expedición del decreto (1378 del 2009) por parte del ministro del Interior y de Justicia, en ejercicio de funciones presidenciales delegatarias, se había dado bajo la irregular atribución de tales funciones, propias de la jefatura del Estado. Además, sostuvo que el Gobierno no tenía competencia para regular la habilitación de estos centros de enseñanza. Alegó que dicha regulación ya había sido fijada en una norma anterior y que la verificación de las plantas físicas de estos establecimientos atribuida al Ministerio de Transporte para habilitarlos ya era ejercida por las secretarías de Educación de municipios y distritos. Sobre la nulidad del Decreto 1378 de 2009 (por medio del cual se delegaron funciones presidenciales al entonces ministro del Interior y de Justicia), el Consejo de Estado se inhibió de estudiarlo, por haber una indebida acumulación de pretensiones. Sin embargo, se pronunció de fondo sobre otros aspectos de la demanda y concluyó que diferentes normas de origen legislativo evidencian que el Gobierno, a través de los ministerios de Transporte y Educación, sí tenía competencia para reglamentar lo concerniente a la capacidad legal de los centros de enseñanza automovilística para prestar sus servicios, lo que incluye el poder establecer los requisitos y procedimientos para habilitarlos. Para la alta corte, la interpretación sobre esta competencia no puede reducirse a la lectura literal sobre la constitución y funcionamiento de los establecimientos, sino que comprende la generalidad de las condiciones para que estos operen. Adicionalmente, la alta corte advirtió que, si bien las secretarías de educación distritales y municipales están facultadas para verificar las condiciones de las plantas en las que operen estos centros, ello no impide que el Ministerio de Transporte pueda vigilar el cumplimiento de los requisitos existentes en esa materia. Frente a otros cargos formulados por la parte actora, el Consejo de Estado consideró que ya habían sido juzgados en otra providencia judicial y ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia con número de radicación 11001032400020090057300, que profirió la Sección Primera del Consejo de Estado el 21 de enero de 2021.

Ver Documento
Imagen genérica
Juez de Medellín debe pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de una acción popular contra las reglas de gobierno corporativo de EPM
2022-04-26 10:05:43

El Consejo de Estado dejó sin efectos la decisión por medio de la cual un juzgado de Medellín rechazó la demanda de acción popular que presentó la Fundación Forjando Futuros por el supuesto desconocimiento del convenio de gobernabilidad de la EPM, celebrado entre la empresa y el municipio de Medellín en el 2007. La demanda sostiene que este proceso de estructuración, desde su creación, está violando el derecho colectivo a la moralidad administrativa o al patrimonio público. Esta acción jurídica había sido rechazada por el juez popular, debido a que este consideraba que las pretensiones coincidían con otra demanda de acción popular que presentó el Sindicato de Industria de los Trabajadores Profesionales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios Complementarios y Conexos (Sinpro). Contra esa determinación la Fundación interpuso esta demanda, en ejercicio de la acción de tutela, con el fin de dejar sin efectos la decisión del juez popular de rechazar la acción jurídica. Sostuvo que la demanda de Sinpro alegaba que las decisiones del alcalde frente a la junta directiva de la EPM estaban deteriorando la imagen de la empresa, al no acatar las reglas de gobierno corporativo impuestas en el 2007, mientras que sus reclamaciones iban encaminadas a adelantar control judicial sobre ese mecanismo de estructuración, por considerar que la forma como se estaba adelantando desde sus inicios estaba originando gestiones contractuales que beneficiaban a terceros y no al patrimonio público. La demandante relató que, en principio, actuó como coadyuvante de la demanda que interpuso el sindicato, pero, habida cuenta de que sus pretensiones son distintas a las formuladas por esa organización y la demanda que ella interpuso le fue rechazada, se le está negando el acceso al servicio de administración de justicia. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia le dio la razón a la Fundación y dejó sin efectos el auto que rechazó la demanda de acción popular. Sin embargo, la decisión fue impugnada, lo que motivó este pronunciamiento del Consejo de Estado. La alta corte ratificó el fallo del Tribunal, que dejó sin efectos el auto que rechazó la demanda que interpuso Forjando Futuros y ordenó que se dictara uno nuevo sobre la admisibilidad del medio de control. Advirtió que, mientras en el caso de Sinpro lo que se cuestiona es el supuesto incumplimiento de las normas de gobierno corporativo como causal de la supuesta lesión a los derechos e intereses colectivos, en la demanda de la Fundación lo que se alega es que la aplicación de esa estructura es la que está generando la vulneración. Tal es la situación, dice, que mientras el juez que conoció esta última demanda la rechazó por la supuesta identidad de la formulada por el Sindicato, el juzgado que conoce de este caso advirtió que la Fundación tiene pretensiones distintas a las formuladas por la asociación sindical, razón por la cual, si bien la admitió como coadyuvante, decidió no pronunciarse sobre esos aspectos ajenos a lo que perseguía la demandante en ese proceso. En consecuencia, el juez que rechazó la demanda de Forjando Futuros debe emitir un nuevo auto sobre la admisibilidad de la demanda de acción popular.

Ver Documento
Imagen genérica
Docentes de entes territoriales no tendrán prohibición para enseñar en estamentos privados que aspiren a prestar servicios educativos
2022-04-25 12:11:33

El Consejo de Estado declaró nula la prohibición que impuso el Gobierno en el 2015 para que docentes o personal administrativo de los entes territoriales pudiera hacer parte de estamentos educativos no oficiales que aspiraran a prestar sus servicios en esos mismos municipios, distritos o departamentos. Sin embargo, la alta corte declaró ajustados al ordenamiento jurídico los requisitos para que tales entes privados puedan concursar para prestar sus servicios en los entes territoriales que tengan dificultades para garantizar el acceso a la educación de sus habitantes. La norma fue objeto de una demanda que fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad y por violación de la ley. La parte actora sostuvo que el legislador solo previó como requisitos para la contratación del servicio educativo el que se adelantara con entidades sin ánimo de lucro, estatales o particulares, que tuvieran trayectoria reconocida e idoneidad. Advirtió que la ley no prohibió contratar personal que trabajara simultáneamente en la entidad territorial que busca adjudicar la contratación del servicio respectivo, como sí lo imponen los mandatos demandados, en detrimento de los derechos al trabajo, a la igualdad, al principio de “legalidad de la función pública”, el derecho de asociación y de libertad de empresa. En la demanda se señala que, si un docente oficial que presta el servicio en la respectiva entidad territorial tiene interés en ejercer ese mismo oficio en una institución educativa no oficial que pudiera hacer parte del programa de ampliación del servicio educativo, no podría hacerlo, por cuenta de estos actos administrativos. Entre otras probables irregularidades, se señala que las normas propician tratos inequitativos entre quienes conducen estamentos educativos no oficiales, para poder integrar la lista de oferentes. El Consejo de Estado declaró nula la prohibición que se impuso para que docentes y personal administrativo de los entes territoriales que están contratando el servicio participara en los entes educativos no oficiales que aspiraran a ser contratados por el respectivo municipio, distrito o departamento. Según el fallo, el Gobierno no tenía la competencia para fijar esa prohibición. Ante los demás reparos de la parte actora frente a los requisitos establecidos para los estamentos educativos no oficiales que aspiren a hacer parte de la lista de oferentes para la prestación de estos servicios, la alta corte declaró ajustadas a derecho las pautas, relacionadas con la verificación de la idoneidad de los participantes, sus características técnicas y demás características sobre la capacidad de los concursantes.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado imparte nuevas directrices para que la Uariv resuelva solicitud de indemnización que presentó una víctima del conflicto hace más de siete años
2022-04-22 09:57:25

El Consejo de Estado le ordenó nuevamente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Uariv) que resuelva de fondo la solicitud de indemnización administrativa que hace siete años presentó una mujer, luego de haber perdido a su esposo por hechos relacionados con la confrontación de grupos irregulares con el Estado colombiano. La alta corte tramitó así la verificación de cumplimiento de un fallo en el cual ya se le había ordenado al organismo administrativo resolver la solicitud de resarcimiento. La sala declaró que ese organismo administrativo no cumplió la orden que impartió la misma corporación en esa acción de tutela, en la que amparó los derechos de la víctima, pese a que también le había impuesto una sanción por desacato a los funcionarios responsables. Por esa razón, los conminó nuevamente a cumplir con dicho mandato y ordenó remitir copias de estas actuaciones a la Procuraduría y a la Fiscalía, “ante la posible comisión de una falta disciplinaria y un delito”. La entidad, al atender la orden judicial impartida en la providencia de tutela, le exigió nuevos requisitos documentales a la presunta víctima para poder adelantar el trámite. Ante este requerimiento, la mujer alegó el incumplimiento, por considerar que, al exigírsele un certificado de vigencia del documento de identificación de su esposo muerto, se le violaron sus derechos al debido proceso y al acceso a la indemnización administrativa que contiene la ley de víctimas y restitución de tierras. Agregó que esta nueva exigencia no tenía ni siquiera un fundamento legal. Dado que el Consejo de Estado ya había establecido que se desatendió la orden judicial y sancionó por desacato a los funcionarios responsables, esa corporación judicial adelantó un trámite de verificación de cumplimiento de la tutela, al tiempo que atendió una solicitud para inaplicar la sanción. Al resolverlos, declaró que no se cumplió con el mandato impartido e impuso las medidas ya señaladas para atender el requerimiento de la víctima e investigar probables faltas penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado declara improcedente tutela contra la destitución que le impuso la Procuraduría al exsecretario de Gobierno de Caldas
2022-04-21 10:07:14

El Consejo de Estado declaró improcedente la demanda que en ejercicio de la acción de tutela presentó el exsecretario de Gobierno de Caldas Henry Murillo Arboleda, con el fin de dejar sin efectos la destitución e inhabilidad de 10 años que le impuso la Procuraduría por irregularidades en las que incurrió el departamento en un proceso contractual para la adquisición de unos vehículos para la Gobernación. El organismo de control había impuesto la sanción contra este y otros funcionarios del departamento, debido a que los automotores fueron adquiridos mediante un procedimiento abreviado, cuando, según la autoridad responsable del fallo, era necesario adelantar una licitación pública. Contra esa decisión el exfuncionario interpuso esta demanda, en ejercicio de la acción de tutela. Sostuvo que la sanción se emitió con violación de su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la apelación contra el fallo de primera instancia de la Procuraduría fue emitida más de tres años después de haber interpuesto el recurso, cuando la ley le concedía un año de plazo para ese fin. Como en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la demanda, el tutelante lo impugnó ante el Consejo de Estado. La alta corte ratificó el fallo del Tribunal y declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el demandante cuenta con otro medio jurídico de defensa de sus derechos, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el instrumento que ofrece el ordenamiento jurídico para enjuiciar actos administrativos como el que aquí se cuestiona. Además, el Consejo de Estado señaló que en este caso tampoco se vislumbra la inminencia de un perjuicio irremediable, que habilita al juez a actuar aun cuando no se haya hecho uso del recurso ordinario del que se dispone, en momentos en que se pueda producir un daño imposible de resarcir. Sostuvo que aun cuando el actor alegue que no pudo interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le sancionó, por negligencia de su apoderado, lo cierto es que ya han pasado más de cinco años desde la emisión de dicha sanción sin que el actor hubiese interpuesto recurso jurídico alguno.

Ver Documento
Imagen genérica
Se mantiene sanción a exfuncionaria del Incoder destituida por utilizar recursos de viáticos para celebración de fiesta de fin de año
2022-04-20 11:55:43

El Consejo de Estado negó una acción de tutela por medio de la cual una exfuncionaria del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) pretendía que quedara sin efectos la sentencia que dejó en firme la destitución e inhabilidad de 10 años que le impuso la Procuraduría, por haber utilizado recursos de viáticos y gastos de representación para llevar a cabo una fiesta de fin de año de la entidad en diciembre del 2008. La sanción disciplinaria había sido declarada nula por el Tribunal Administrativo del Cauca, órgano judicial que determinó que en este proceso se habían vencido los términos legales para adelantar la actuación. Sin embargo, dado que el Consejo de Estado revocó la providencia del Tribunal, dejando en firme la destitución e inhabilidad que se le impuso a la exfuncionaria, esta interpuso una acción de tutela, con miras a que se dejara sin efectos la determinación que ratificó el fallo disciplinario en su contra. A juicio de la actora, se violó su derecho al debido proceso, entre otras cosas, por no tener en cuenta la sentencia C-401 de 2010 de la Corte Constitucional que, según ella, establece que los cinco años en los que se mantiene la potestad disciplinaria de la administración comprenden la consumación de los hechos sujetos al proceso y el fallo de segunda instancia que se emita dentro de la respectiva actuación, en caso de que se haya interpuesto recurso contra la decisión de primer grado. El Consejo de Estado negó la demanda. Sostuvo que la jurisprudencia enseña que la prescripción de cinco años que comprende la acción disciplinaria se interrumpe con el fallo que emita la administración en primera o púnica instancia, según corresponda, y no incluye el tiempo que esta se tome para proferir providencia de segundo grado, en caso de que haya sido apelada la sentencia de primera instancia. Dado que el fallo con sanción disciplinaria de primera instancia fue emitido antes de surtirse el señalado lapso, la sala consideró que no se violaron los derechos humanos de la parte actora. Aclaró que la sentencia C-401 de 2010 de la Corte Constitucional, que trajo a colación la demandante como prueba del supuesto desconocimiento del precedente judicial que se produjo en su caso, no se refiere a la acción disciplinaria sino al procedimiento sancionatorio ambiental.

Ver Documento
Imagen genérica
Niegan tutela a residente en exterior que consideraba que se le estaba obligando a vacunarse contra la COVID-19 para poder visitar a su madre enferma de cáncer
2022-04-18 10:37:05

El Consejo de Estado negó una acción de tutela que presentó una ciudadana colombiana que vive en Estados Unidos, que consideraba que la actual regulación para el ingreso de personas residentes en el exterior frente a la COVID-19 violaba sus derechos fundamentales. La accionante expresó que las exigencias para personas que no hubieran iniciado su esquema de vacunación obligaría a que los mayores de 18 años no residentes en el país tuvieran que aplicarse la dosis de inmunización contra la enfermedad, en detrimento de sus convicciones religiosas. El Consejo de Estado aclaró que la norma permite el ingreso de la persona residente en el exterior que, aunque no tenga el esquema completo de vacunación, presente una prueba PCR o antígeno con resultado negativo. En la demanda, la accionante relató que el credo cristiano protestante que practican ella y su marido les impone una objeción de conciencia frente a la práctica del aborto. En ese sentido, asegura haber conocido que las “vacunas fueron desarrolladas y aprobadas con tejido fetal cultivado a partir de células de bebés abortados”, de donde surge la limitación que, en conciencia, les impediría vacunarse. Sostuvo que le urge adelantar el viaje, pues sus hijos no conocen a la abuela que, dice, sufre un cáncer grado II en el endometrio, en etapa terminal. Por estas razones, solicitó al juez de tutela que intervenga para que les permita ser eximidos del mandato que impone que personas no residentes en Colombia mayores de 18 no puedan ser exceptuadas del requisito de vacunación con esquema completo. Lo anterior, invocando la defensa de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la dignidad, a la libertad, a la justicia y a la libertad de cultos. El Consejo de Estado negó la tutela. Sostuvo que a la demandante no se le están violando los derechos fundamentales con la aplicación de esta medida, pues no se le está exigiendo la inoculación de la vacuna para permitirle el ingreso a Colombia. Aclaró que los residentes en el exterior mayores de 18 años que no tengan el esquema completo pueden ingresar al territorio nacional si exhiben una prueba PCR o de antígeno negativa para COVID. De ahí que tengan una alternativa para no tenerse que vacunar, si así lo prefieren, contrario a lo dicho por la accionante.

Ver Documento
Imagen genérica
Declaran improcedente tutela que presentó ciudadano mexicano para poder ingresar a Colombia sin tener que vacunarse contra la COVID-19
2022-04-08 11:53:08

El Consejo de Estado declaró improcedente una tutela por medio de la cual un ciudadano mexicano pretendía que se le permitiera el ingreso al país, sin que le fueran exigibles normas que le obligarían a probar haberse vacunado contra la COVID-19 y le harían exigibles otras medidas relacionadas con la inmunización contra la enfermedad. Este ciudadano extranjero manifestó que tiene interés en viajar a Colombia, pero que no ha podido hacerlo por los requisitos que impuso el Gobierno Nacional para ingresar al territorio nacional y a numerosos establecimientos públicos dispuestos para la recreación, el entretenimiento y demás actividades de ocio previstas para la presencia masiva de personas. Por lo relatado, el actor interpuso esta demanda, en ejercicio de la acción de tutela. Pretendía que no se le aplicaran estas reglas como requisito para el ingreso al país y a los establecimientos públicos y que las entidades estatales y privadas responsables de ejercer control alrededor de esta obligación también lo eximieran de ese deber. Para él, esta exigencia desconoce principios de organismos internacionales sobre la discrecionalidad de la que deberían gozar los pacientes para acogerse o no a los tratamientos médicos y desconoce los derechos de quienes, por convicciones religiosas, conciencia o salud, hayan decidido no vacunarse. El Consejo de Estado declaró improcedente la tutela. Sostuvo que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar la legalidad de los actos administrativos de los que se derivan las supuestas violaciones a garantías constitucionales y legales, cual es la acción de nulidad, dentro de la cual puede invocar medidas cautelares, para evitar que se produzca un daño irreparable. Además, dado que, en el curso de esta demanda de tutela, el actor tampoco dio cuenta de elementos tendientes a probar la ocurrencia de ese perjuicio imposible de remediar, no es viable que el juez constitucional intervenga. Lo anterior, en la medida en que la jurisprudencia permite que, aun cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez de tutela pueda actuar de manera transitoria, para evitar la conculcación de un daño que fuere irreparable, si así lo demuestra el demandante.

Ver Documento
Imagen genérica
La Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial y la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas suscriben acuerdo de trabajo conjunto
2022-04-06 15:37:10

La Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial y la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas firmaron este lunes un documento de trabajo conjunto para el 2022 con el fin de compartir experiencias, buenas prácticas y conocimientos que permitan avanzar en la garantía y protección de derechos de las mujeres indígenas. En el acto protocolario en el que fue suscrito este significativo compromiso, la presidenta de la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, magistrada Hilda González Neira, señaló que este plan de trabajo contemplará “acciones de formación, sensibilización e investigación, información, divulgación; y coordinación interinstitucional”. Precisamente el documento señala que el objetivo de este compromiso muto es “lograr el respeto, la garantía, la protección de los derechos humanos de las mujeres, familias y generaciones indígenas, en especial el derecho a la igualdad y no discriminación con enfoque diferencial y de género y el derecho a una vida libre de violencia”. La secretaria técnica de la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas, Dunen Kaneybia Muelas, destacó que este acuerdo de voluntades es un tema “inédito que no se ha trabajado en Colombia”. Señaló que servirá para que se puedan desarrollar acciones concertadas con las mujeres en los territorios, “haciendo énfasis en la necesidad de abordar las violencias contra las mujeres indígenas desde una mirada integral que respete los sistemas de Justicia Indígena pero que también reconozca los avances de la Jurisdicción Ordinaria”. El documento de trabajo conjunto fue suscrito en presencia de las magistradas y magistrados de las Altas Cortes que integran la Comisión Nacional de Género y las comisionadas indígenas representantes de los pueblos pertenecientes a la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado aclara en qué regímenes opera la disminución de los aportes en salud para los pensionados, que fue aprobada en el 2008
2022-04-06 15:33:15

Los pensionados de los regímenes especial o exceptuados no estarían cobijados por el beneficio que obtuvieron los pensionados pertenecientes al régimen contributivo del sistema general de pensiones en el 2008, que pasaron de pagar el aporte para salud de un 12,5% a uno del 12%. Así lo establece un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Esto significa que a los pensionados de organismos como la Policía, las Fuerzas Militares, Ecopetrol y el Magisterio, entre otros, no les aplica esa reducción del 0,5% en el pago del aporte para salud que operó en el caso de los pensionados del sistema general desde hace 12 años. El pronunciamiento obedece a una consulta que formuló el Ministerio de Salud y la Protección Social, para determinar si el alivio que recibieron los afiliados del sistema general de pensiones del régimen contributivo también sería aplicable a los otros dos regímenes (el aplicable a pensionados de organismos como la Policía, las Fuerzas Militares, Ecopetrol y el Magisterio). La Sala respondió que el aporte en salud de los pensionados del sistema general, que era del 12,5% y pasó a ser del 12% en el 2008, no puede regir para los sistemas especial y exceptuado. Según el concepto, el monto que los pensionados de los regímenes especial y exceptuado deben pagar como aporte en salud depende de las reglas que el legislador establezca para esos dos sistemas pensionales. Como la disminución del valor del aporte en salud que se estableció en el 2008 solo operaba para el sistema general de pensiones, esta condición no puede ser aplicada a otros regímenes pensionales. Ante otra pregunta del Ministerio, relacionada con una supuesta disminución del aporte solidario que los pensionados del régimen contributivo del sistema general deben hacer para sostener el régimen subsidiado, la Sala advirtió que tampoco aplica, ni en ese, ni en los otros dos regímenes. El concepto aclaró que la disminución del aporte en salud para los pensionados del régimen contributivo del sistema general es independiente del aporte del 1,5% que debe dirigirse al régimen subsidiado.

Ver Documento
Imagen genérica
Tras contaminación generada por minería en el río Las Ánimas (Chocó), autoridades deberán restablecer el equilibrio ambiental
2022-04-05 10:22:18

El Consejo de Estado confirmó la condena de reparación de perjuicios que el Tribunal Administrativo del Chocó le impuso a entidades departamentales, municipales y nacionales, para recuperar el equilibrio ambiental en las zonas afectadas por la minería intensiva que se adelanta en el río Las Ánimas, en el Chocó. Esta determinación obliga al diseño de un plan de manejo ambiental y los recursos para su financiación, en el que deberán participar la Agencia Nacional de Minería (Anla), la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó), el municipio de Unión Panamericana (Chocó), el departamento del Chocó y los ministerios de Minas y Energía y el de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Estas entidades, en conjunto con las comunidades, tendrán que diseñar y poner en marcha un plan para descontaminar la fuente hídrica, sus afluentes y las zonas ribereñas de ellas. Deberá restablecerse el cause del río Las Ánimas, eliminar los bancos formados por la minería y reforestar las zonas afectadas en un plazo de un año, a partir de la notificación de esta sentencia. La decisión obedece a que grupos de pobladores del municipio interpusieron demandas, en ejercicio de la acción de grupo, con el fin de que se les resarcieran los perjuicios. Relataron que el ejercicio de la minería ha provocado la contaminación de la fuente hídrica y ha alterado su curso. Según ellos, no solo ha afectado la actividad piscícola y la navegabilidad, sino que ha afectado cultivos de yuca, plátano y otros productos. Además, dicen, ha dado lugar a la proliferación de enfermedades y a que las zonas donde habitan los demandantes hayan sido identificadas como de alto riesgo. A pesar de que no concedió ninguna medida de reparación económica individual a los demandantes, por falta de pruebas sobre su residencia en Unión Panamericana, el Tribunal Administrativo del Chocó estableció que sí existía un daño que debía ser resarcido por los gobiernos nacional, departamental y municipal, así como por la Anla y Codechocó. De ahí que la corporación judicial les impusiera una serie de obligaciones, para recuperar el entorno natural afectado. Contra esta decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación, con el fin de obtener una reparación económica de grupo por estos hechos. El Consejo de Estado ratificó que no había lugar a reconocer pago individual a los demandantes, por no haber demostrado pertenecer al grupo afectado por los daños que generaron las actividades mineras. Sin embargo, dado que no se cuestionó la ocurrencia de los perjuicios y la responsabilidad de las autoridades condenadas, la corporación judicial dejó en firme la sentencia del Tribunal, que le impuso a las entidades el deber de adelantar varias medidas restaurativas, en pro de la recuperación del equilibrio ambiental en las áreas afectadas.

Ver Documento
Imagen genérica
Se mantiene laudo arbitral que absolvió a la Uaesp en litigio por remuneración a prestadores del servicio de aseo en Bogotá
2022-04-04 12:58:16

El Consejo de Estado dejó en firme el laudo arbitral que condenó a la sociedad Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. a pagarle al Distrito más de 1.700 millones de pesos. Esta obligación pecuniaria obedece a que no prosperaron las pretensiones de la demanda arbitral que interpuso esta empresa, con la intención de que se condenara a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (Uaesp) por un supuesto incumplimiento en el contrato para la prestación del servicio público de aseo en Bogotá, celebrado en el 2018. La alta corte declaró infundado el recurso de anulación contra el laudo. El concesionario había convocado al tribunal de arbitramento, porque consideró que la Uaesp había desatendido sus obligaciones relacionadas con la remuneración por la prestación del servicio de aseo. A su juicio, frente a las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, el pago debía efectuarse de acuerdo a las actividades efectivamente realizadas, para evitar que alguno de los prestadores recibiera pagos que superaran el techo de la tarifa. El no aplicar esta fórmula, dijo, no permitía que la Uaesp exigiera que el recaudo percibido por el pago de las tarifas por parte de los usuarios se distribuyera entre los prestadores del servicio, conduciendo a que el concesionario no recibiera la remuneración pactada en el contrato de concesión. Dado que el tribunal arbitral emitió lo que en el argot del derecho se denomina un ‘fallo en conciencia’ por déficit probatorio, al desestimar la ocurrencia de tal incumplimiento contractual, lo que condujo a condenar a Proambiental a asumir costos del proceso por más de 1.700 millones de pesos, esta empresa interpuso un recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, insistiendo en el incumplimiento contractual. A su juicio, si los árbitros hubieran tenido en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso, entre ellos el reglamento financiero del contrato, hubieran podido concluir fácilmente que la fórmula empleada para la remuneración del servicio derivaba en un incumplimiento contractual. El Consejo de Estado negó las pretensiones. Determinó que el juez arbitral sí tuvo en cuenta los elementos que dice extrañar el recurrente, incluido el reglamento financiero, pues, tras analizarlos, concluyó, entre otras cosas, que se aplicaron correctamente los parámetros de remuneración y que la Uaesp no era la responsable del recaudo de dichos pagos, sujetos a la cancelación de las tarifas por parte del mismo usuario. Para la alta corte, fue el análisis de esas pruebas el que le permitió a los árbitros advertir la imposibilidad de modificar los parámetros de remuneración fijados desde la licitación. La alta corte subrayó que, a juicio del tribunal de arbitramento, “de acuerdo con el Reglamento Comercial y Financiero, vinculante para las partes por ser parte del pliego de condiciones de la licitación y del contrato suscrito, la remuneración del concesionario se calcula a partir de recaudo de cada ASE [área de servicio exclusivo] y no por kilómetro atendido como lo consideraba la sociedad convocante”.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado suspende provisionalmente la elección de tres consejeros de juventudes de Medellín
2022-04-01 16:29:34

El Consejo de Estado, mediante auto del 31 de marzo del año en curso, suspendió provisionalmente la declaración de la elección de Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee como consejeros de juventudes en la ciudad de Medellín para el período 2022-2026. En el caso en particular, se discuten los efectos de la renuncia a la candidatura presentada por los demandados en fecha posterior a la oportunidad prevista en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, para realizar modificaciones a las inscripciones con ocasión de las renuncias. El auto de la Sección Quinta precisó que se debía distinguir dos eventos diferentes: i) la posibilidad con que cuentan los partidos y movimientos políticos para modificar las inscripciones, para lo cual existen unos términos legales y ii) la opción de que un candidato renuncie a su aspiración, acto que, por emanar de la voluntad, no está condicionado a un plazo legal y se puede realizar en cualquier momento. En tal sentido, la sala electoral indicó que la renuncia es un acto discrecional y que no se puede violentar la libertad de la que goza cada persona, pues ello implicaría desconocer los derechos contenidos en la Constitución Política. También señaló que, para que la renuncia a una candidatura surta efectos, basta con que la misma sea presentada por “el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente”, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, por lo que concluyó que la renuncia tiene efectos inmediatos y que no era viable calificarla como extemporánea. Además, consideró que, cuando los consejeros de juventudes renunciaron a su candidatura, ya no se podían modificar las listas de inscritos, pero que dichas renuncias surtieron plenos efectos jurídicos desde que se presentaron ante la autoridad electoral, lo que ocurrió con anterioridad a las elecciones de los Consejos de Juventudes, que se llevaron a cabo el 5 de diciembre del 2021, momento para el cual ya no estaban en la contienda electoral y, en consecuencia, no se podía declarar la elección a favor de los demandados. Se aclaró que los votos obtenidos son válidos y pertenecen al movimiento, más no a los candidatos. Finalmente, el juez electoral advirtió que el acto demandado declaró la elección de quienes ya no eran candidatos por el movimiento Medellín Nos Une, por lo que se evidenció un desconocimiento al ordenamiento jurídico. Sin embargo, el auto aclara que se trata de una medida provisional y que, una vez surtidas todas las etapas procesales y agotado el debate probatorio y jurídico, la Sala puede llegar a una conclusión diferente cuando se profiera sentencia.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega demanda de $2.000 millones que interpuso RCN TV por prohibición de publicidad de bebidas alcohólicas y de cigarrillos impuesta en el 2005
2022-04-01 15:18:57

El Consejo de Estado declaró ajustado a derecho el acto administrativo por medio del cual la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) prohibió que en la pantalla chica se publicitaran cigarrillos y bebidas alcohólicas en el 2005. Por esa razón, la alta corte determinó que no hay lugar a conceder la indemnización de 2.000 millones de pesos que reclamaba RCN Televisión, por haberse visto impedido para emitir ese tipo de piezas publicitarias en aquella época. La resolución fue objeto de una demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso el concesionario de televisión contra esta medida. Sostuvo que la norma legislativa que autorizaba a la CNTV para expedir este tipo de mandatos, con base en el rol regulatorio que ejercía el Consejo Nacional de Estupefacientes, fue derogada. De ahí que la entidad demandada, a su juicio, no contara con competencia legal para imponer la restricción. Por estas razones, la empresa televisiva solicitó declarar ilegal esa prohibición impuesta en el 2005 y ser resarcida con el pago de los dineros que dejó de percibir por la aplicación de la aludida prohibición. Ante la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de negar la demanda y la apelación que presentó RCN contra esa decisión, el Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia y estableció que la resolución que impuso prohibiciones para publicitar bebidas alcohólicas y cigarrillos en televisión era legal. La alta corte concluyó que la ley facultó a la CNTV para regular el servicio público de televisión, de donde se deriva la autorización para haber impuesto las restricciones demandadas. Lo anterior, en la medida en que esa competencia posibilitaba que la entidad tomara medidas para proteger al consumidor, como lo era el prevenir el tabaquismo y el consumo de alcohol en niñas, niños y adolescentes. Así las cosas, dado que la imposición de la prohibición estuvo ajustada a derecho, no hay lugar a resarcir económicamente el daño alegado por la demandante.

Ver Documento
Imagen genérica
Compartibilidad de pensiones: Cuando el pensionado ve reducido el monto de su jubilación tras ingresar a Colpensiones, su expatrono debe asumir la diferencia
2022-03-31 16:39:54

El Consejo de Estado sostuvo que, cuando a los pensionados que ingresan a la nómina de Colpensiones se les reduce el monto de la jubilación que les reconoció su propio empleador, este último debe asumir la diferencia, para que el extrabajador conserve el valor de la mesada. Tras arribar a esta conclusión, la corporación judicial dejó sin efectos un fallo por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander había establecido que el departamento no debía asumir los costos de la pensión de una extrabajadora de la salud, que buscaba acreditar que la mesada que le adjudicó su propio empleador desde 1999 se redujo a más de la mitad, luego de haber ingresado a la nómina de Colpensiones, en el 2014. Para la alta corte, en este caso es aplicable la compatibilidad de pensiones legales de jubilación, que cobijaba a operarios que debían ser pensionados por su propio empleador, antes de que la afiliación al sistema de seguridad social se convirtiera una obligación. Estos empleadores, además de otorgar la pensión en las condiciones que hubiera asumido previamente, debían hacer aportes al sistema de seguridad social para que, una vez cumplidos los requisitos de pensión de este nuevo esquema, el fondo pensional estatal asumiera las obligaciones para con el jubilado. Cuando el monto de la pensión reconocida por dicho fondo, en este caso Colpensiones, fuera menor al reconocido por el patrono inicialmente, este o quien hubiere asumido sus obligaciones debía costear la diferencia. La demandante gozaba del pago de una pensión reconocida y pagada en su momento por la E.S.E. hospital de Málaga (Santander) en la que laboraba. Sin embargo, tras el curso de algunas actuaciones administrativas y judiciales posteriores, ingresó a la nómina de Colpensiones, percibiendo un monto inferior al que se le había reconocido inicialmente. En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Santander había determinado que no había diferencias entre la pensión reconocida inicialmente por el empleador y la de Colpensiones, pese a que la extrabajadora sostiene que su mesada sí se redujo. Por esa razón, la parte actora interpuso esta acción de tutela, con miras a que el Departamento de Santander se viera obligado a asumir la parte de la pensión que dejó de reconocérsele en el momento en que ingresó a la nómina de Colpensiones. El Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la extrabajadora de la salud. Sostuvo que cuando existe compartibilidad de pensiones, como en este caso, y la mesada reconocida por Colpensiones es menor a la otorgada inicialmente por el empleador, este último o quien haya asumido sus compromisos, debe costear la diferencia. Por esta razón, el Tribunal Administrativo de Santander debe emitir una nueva sentencia, teniendo en cuenta las obligaciones que tiene el empleador cuando la pensión que ya concedió termina siendo más alta a la reconocida posteriormente por Colpensiones.

Ver Documento
Imagen genérica
Recursos del fondo nacional del café sí están sujetos al pago de la tarifa de control fiscal que le corresponde a la Federación Nacional de Cafeteros
2022-03-30 10:31:51

El Consejo de Estado revocó las condenas que se le habían impuesto a la Contraloría General de la República, por haber grabado con el tributo especial de control fiscal las compras de café que hace la Federación Nacional de Cafeteros a productores de todo el país, mediante un fondo nacional. La alta corte determinó que la fuente de esas inversiones hace que el rubro sí esté sujeto al pago de la tarifa de control fiscal. De ahí que, en estos casos concretos, la Contraloría no tenga que devolverle a la Federación los dineros correspondientes a las vigencias del 2011, el 2014 y el 2015. Lo anterior significa que fueron legales los actos administrativos correspondientes al pago del tributo para el periodo del 2011 por 2.973’902.000 pesos; los del 2014 por 2.359’986.715 pesos y los del 2015 por 3.003’280.486 pesos. La Federación interpuso varias demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos emitidos por la Contraloría en los que el cobro se hizo incluyendo las compras de café que se hacen mediante el fondo nacional cafetero, para el caso concreto, en los periodos del 2011, el 2014 y el 2015. A su juicio, ese rubro no podía ser incluido dentro de los gastos de funcionamiento de la entidad, por constituir un costo y no un gasto. Según la accionante, dado que ese rubro no podía ser incluido dentro de la tarifa de control fiscal, el cálculo que hizo el organismo demandado alrededor de esta obligación tributaria era superior al que en realidad le correspondía pagar. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le había dado la razón a la Federación, lo que condujo a reliquidar el costo de la tarifa de control fiscal por un valor menor al calculado por la Contraloría en esos tres periodos. Los tres fallos fueron revocados en segunda instancia por el Consejo de Estado. La alta corte concluyó que los recursos del fondo nacional del café destinados a la compra del grano a los productores son dineros públicos sujetos al control y vigilancia que ejerce la Contraloría. De ahí que sí deban ser tenidos en cuenta para el cálculo de este tributo especial, tal y como lo decidió la entidad demandada al momento de fijar el cobro por estos tres períodos.

Ver Documento
Imagen genérica
Autoridades tributarias deberán notificar la improcedencia de la devolución automática de los saldos a favor del contribuyente
2022-03-29 11:27:02

La improcedencia de la devolución automática de los saldos a favor del contribuyente del impuesto sobre la renta y las ventas deberá ser notificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante acto motivado, enviado electrónicamente. Así lo determinó el Consejo de Estado, al declarar la nulidad de una norma que eximía a la administración de notificar esta decisión. El decreto examinado permite la devolución automática de saldos a favor del contribuyente del impuesto de renta mediante un proceso célere de 10 días, cuando más del 85% de costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emiten factura electrónica. La disposición consagra la procedencia de la devolución automática solicitada dentro de los 10 días hábiles posteriores a la solicitud, pero advierte que, si el declarante no cumple con los requisitos, su solicitud deberá tramitarse por el proceso ordinario, que requiere un tiempo mayor, de 50 días, para estudiar más detenidamente la procedencia de la devolución. La norma fue demandada porque, según el accionante, la decisión administrativa de tramitar las solicitudes de devolución por el procedimiento ordinario debe ser debidamente notificada al administrado para que éste pueda oponerse a la misma, so pena de vulnerar sus derechos de defensa, contradicción e impugnación. El Consejo de Estado accedió a las pretensiones y declaró nula la expresión “sin que se requiera acto administrativo que así lo indique”, contenida en el inciso 2º del artículo 1.6.1.29.3 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 1º del Decreto 1422 de 2019. Para la Sala, se viola el derecho de audiencia y de defensa, por no permitir al contribuyente conocer las razones que llevaron a la administración a inadmitir su solicitud y, si es de su interés, interponer recursos contra la decisión. Ello significa que, cuando la administración considere que no se cumplen los requisitos para la devolución automática de los saldos a favor, las autoridades tributarias deben notificar esta decisión al solicitante electrónicamente, de manera motivada.

Ver Documento
Imagen genérica
Distrito no deberá reparar a una sociedad inmobiliaria inconforme con el procedimiento para notificar tarifa por participación en la plusvalía
2022-03-28 11:18:52

El Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda de más de 1.000 millones de pesos que interpuso una entidad de inversiones inmobiliarios contra la Secretaría Distrital de Planeación. La parte actora pretendía que se le reparara económicamente, porque el distrito inscribió en la matrícula inmobiliaria de un bien de su propiedad la liquidación de la tarifa por participación en la plusvalía causada ocho años antes de haber adquirido el predio. La decisión obedece a una demanda que presentó la contribuyente, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que el acto por medio del cual el Distrito inscribió la liquidación oficial de participación en la plusvalía del 2005 de un predio de propiedad de esta empresa en Bogotá violó varias normas legales y constitucionales, entre ellas su derecho al debido proceso. Lo anterior, porque la inscripción del acto en el folio de matrícula del inmueble se produjo en el 2013, ocho años después de la vigencia fiscal correspondiente a la liquidación, mismo año en el que la demandante ya había adquirido y construido el predio afectado con este cobro. Según el contribuyente accionante, esta supuesta ilegalidad en la inscripción de la liquidación en la matrícula del inmueble le ha impedido obtener los ingresos que pudo haber percibido de la venta de los locales en el predio en cuestión, hasta tanto no se pague el valor de la tarifa por participación en la plusvalía que allí se fijó. Además, alegó que el lapso trascurrido hasta la inscripción del acto de liquidación en la matrícula del inmueble produjo que decayera su vigencia. Por lo anterior, solicitó que se le reconociera el pago de al menos 1.000 millones de pesos, como restablecimiento del derecho al resarcimiento del daño que, dice, le causó la actuación de las autoridades. Como la demanda no prosperó en primera instancia y fue apelada ante el Consejo de Estado, esa alta corte resolvió el caso en última instancia, confirmando el fallo que negó las pretensiones. Sostuvo que el acto de liquidación del impuesto fue tramitado de acuerdo a la ley. Además, la inscripción en el registro inmobiliario varios años después de causada la obligación por participación en la plusvalía no conduce a su nulidad, en la medida en que la falta de publicidad de los actos administrativos no supone su invalidez.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega solicitud para suspender obligaciones que el Gobierno le impuso a las Farc en torno al inventario de bienes para reparar a víctimas
2022-03-25 11:00:29

El Consejo de Estado negó la solicitud de suspensión provisional de las reglas que impuso el Gobierno para la elaboración del inventario de los bienes de las Farc que serían utilizados para reparar a las víctimas. Los apartes de los actos administrativos obligan a la exorganización insurgente a garantizar la entrega material y el cuidado de los bienes hasta el momento en que se adelante dicha entrega. La decisión de la alta corte obedece a una demanda de nulidad contra algunos apartes de tres decretos por medio de los cuales el Gobierno reglamentó las obligaciones contraídas por los desmovilizados responsables del inventario, en los términos de los mandatos constitucionales transitorios que compenden la materialización del acuerdo para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. A ese proceso se anexó una solicitud para suspender estas directrices, mientras se hace el juicio de fondo sobre su juridicidad. Para el solicitante, imponer a los firmantes del inventario la obligación de garantizar la entrega material de los mismos y su cuidado va más allá de los compromisos asumidos por los desmovilizados en el acuerdo de paz. A su juicio, con esta imposición, el ejecutivo no solo desbordó sus competencias sino que desatendió el deber de cumplir de buena fe el pacto que puso fin a las hostilidades entre la fuerza pública y las Farc y dio lugar a la reincorporación de sus militantes a la vida civil. Lo anterior en la medida en que el Acto Legislativo 1 del 2017, que incorporó a la Constitución normas transitorias para el cumplimiento del acuerdo, según el criterio del solicitante, solo les atribuía a los firmantes el deber de elaborar dicho inventario. El Consejo de Estado negó la solicitud. Sostuvo que las normas demandas no fueron expedidas fuera de las competencias del Gobierno, en la medida en que el presidente fue facultado, en el ámbito de sus competencias, para expedir los reglamentos necesarios para materializar el acuerdo del fin del conflicto. Además, consideró que los deberes impuestos a los desmovilizados para garantizar la entrega material de los bienes y ocuparse de su cuidado son necesarios para atender la obligación de las normas transitorias constitucionales producto del acuerdo, encaminadas a permitir la entrega de los bienes e incluirlos en un patrimonio autónomo, que constituirá un fondo de víctimas. Por estas y otras razones, la sala consideró que en esta etapa del proceso no se evidencia una contradicción de los mandatos demandados con las normas superiores en las cuales debe fundarse, lo que impide suspender se ejecución, mientras se estudia de fondo si se ajustan o no al ordenamiento jurídico.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega pretensiones de demanda de Astrazéneca contra la SIC
2022-03-24 09:27:26

El Consejo de Estado declaró legal la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) de no concederle a Astrazéneca la patente de invención de una composición química que, según la literatura disponible en internet sobre estos asuntos, tendría como utilidad médica el contribuir a controlar el colesterol. Esta determinación deja en firme la decisión de la SIC de no reconocer la patente a la creación titulada “Composiciones farmacéuticas que comprenden un inhibidor de hmg coa reductasa y una sal inorgánica donde el catión es multivalente”. La SIC había concluido que el procedimiento técnico que aquí se quería reivindicar ya había sido dado a conocer previamente, lo que impedía que al compuesto se le diera el estatus de invención de la farmacéutica Astrazéneca en Colombia. Contra las decisiones que concretaron la negativa al reconocimiento del producto como una invención, la firma de productos farmacológicos interpuso una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que la Superintendencia se viera obligada a registrar el compuesto como un invento. A juicio de la demandante, las técnicas descritas por ese organismo dan lugar a la obtención de compuestos con características distintas al establecido por la farmacéutica. Sostuvo que la determinación cuestionada desconoció la Decisión 486 sobre el régimen de propiedad industrial en los estados que integran la Comunidad Andina de Naciones, concretamente, el hecho de que para un versado en la materia objeto de solicitud de registro el conocimiento propuesto no resulte obvio. El Consejo de Estado negó la demanda contra la decisión de la SIC de negar la patente. A su juicio, Astrazéneca no logró desvirtuar que el análisis del organismo de vigilancia fuera contrario a derecho, entre otras cosas, teniendo en cuenta que un examen pericial practicado en este proceso y no controvertido por el demandante concluyó también que el compuesto que se buscaba registrar como una invención podía obtenerse mediante técnicas propuestas con anterioridad.

Ver Documento
Imagen genérica
Niegan tutela a hombre que pedía estado de excepción para combatir la inseguridad y que dice tener la cura contra la COVID-19
2022-03-23 10:26:09

El Consejo de Estado negó una acción de tutela a un ciudadano que buscaba que el presidente Iván Duque decretara el Estado de excepción para que el Ejército pudiera patrullar y controlar el orden público en ciudades y zonas rurales del país. Entre otros comentarios, dijo tener la cura contra la COVID-19, el cáncer, el sida, además de otras enfermedades, y pidió que negociaran con él la adquisición por parte del Gobierno de estos mecanismos de inmunización o tratamiento médico. El accionante relató que los actos de violencia e inseguridad que vienen azotando a muchas comunidades, principalmente ocasionados por grupos armados organizados y bandas de delincuencia común, se deben a que el jefe del Estado, pese a tener la capacidad de hacerlo, no ha decretado un estado de excepción que le permita al Ejército hacer uso de los instrumentos con los que cuenta para mantener la paz. Además, como ya se señaló, alegó que el no negociar con él el suministro y distribución de la cura contra varias enfermedades hace parte de los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales, ya que no se le ha otorgado el permiso para aplicar lo que dice es la vacuna contra la COVID-19: la llama “Superbenefica777” (sic). El Consejo de Estado negó la demanda. Sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo instituido legal y constitucionalmente para que el presidente y sus ministros se vean abocados a declarar el estado de excepción solicitado por el demandante, como mecanismo para mantener el orden público en las ciudades y las áreas rurales. Frente a la negociación de la vacuna, la alta corte precisó que el Ministerio de la Protección Social ya le informó al actor qué procedimiento debe adelantar ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), siguiendo los parámetros de la guía para la presentación de evaluación farmacológica para usos no incluidos en el registro sanitario. Como no hay evidencia de que el accionante hubiere agotado este mecanismo, no hay lugar a considerar que exista una vulneración a sus derechos, señaló la corporación judicial.

Ver Documento
Imagen genérica
Declaran legal reglamentación del CNE a procedimiento breve y sumario del acto que deja sin efectos la inscripción de cédulas
2022-03-22 11:39:35

El Consejo de Estado declaró ajustado a derecho el procedimiento breve y sumario que adoptó el Consejo Nacional Electoral (CNE) para dejar sin efecto la inscripción de cédulas irregularmente acreditadas ante las autoridades, por circunstancias como la trashumancia, es decir, el traslado a un lugar de votación donde el elector, en realidad no tiene ningún arraigo. Estos actos administrativos fueron demandados, en ejercicio de la acción de nulidad. Para el actor, supuestamente se vulneraban las reglas que impuso el legislador para notificar los actos de contenido particular y concreto que ponen fin a una actuación administrativa, como los que tienen lugar cuando se deja sin efectos la inscripción de una cédula por irregularidades en el trámite, por ejemplo, por el hecho de que el portador del documento sea ajeno al lugar donde lo inscribe. Para el accionante, la ilegalidad emana del omitir la notificación personal del acto que establece la ineficacia de la inscripción de la cédula. Además, el demandante alegó que el CNE ejerció una facultad reglamentaria ajena a sus competencias. A su juicio, la potestad de esa autoridad para dejar sin efectos la inscripción de cédulas no la habilita para reglamentarlas mediante un procedimiento breve y sumario. El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la competencia del CNE en esta materia deviene de la Constitución y la ley, que le otorga a este organismo el deber de regular la residencia electoral de los ciudadanos y de combatir el vicio de la trashumancia, mediante un procedimiento que debe cumplirse céleremente. Para la corporación judicial, la forma de notificación del acto que revoca la inscripción de cédulas se ajusta a las condiciones constitucionales y legales, en tanto que el registro del acto cumple con el principio de publicidad y eficacia del censo electoral. Adicionalmente, la información se publica en las páginas web del CNE y la Registraduría y se envía a la cuenta de quien haya suministrado su correo electrónico en el marco de la actuación. De ahí que los alegatos del demandante frente a la notificación personal no vicie la legalidad de los actos del CNE, dice el fallo.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado anula nombramiento de contralor encargado de Bucaramanga
2022-03-18 13:42:25

El Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución 197 del 30 de diciembre de 2019, por la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bucaramanga encargó al señor Héctor Rolando Noriega Leal como contralor municipal, ante la terminación del periodo del funcionario que desempeñó este cargo entre los años 2015 y 2019 y, además, por encontrarse suspendido el proceso de selección que permitiría al cabildo entrante proveerlo en propiedad a partir del 2 de enero de 2020. Con fundamento en el artículo 272 de la Constitución Política, la Sección Quinta destacó la competencia de los concejos municipales y distritales para elegir al contralor, previa convocatoria pública de la que se conforma una terna con los mejores puntajes. Así mismo, advirtió que el artículo 161 de la Ley 136 de 1994 ratifica a dichas corporaciones administrativas como las encargadas de suplir las vacantes definitivas del cargo. Sin embargo, de acuerdo con la misma norma, esta función corresponde al alcalde cuando la falta absoluta ocurre mientras el concejo está en receso. Con tal precisión, la Sala observó que el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015 relaciona entre las situaciones que generan vacancia definitiva del empleo el vencimiento del periodo para el que fue nombrado el servidor. Además, verificó que el 30 de diciembre de 2019 el Concejo de Bucaramanga no estaba sesionando, de conformidad con los períodos indicados en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994. En esa medida, recordó que “la competencia es una manifestación del principio de legalidad, que exige su ejercicio conforme a las normas que establecen las atribuciones de las autoridades públicas. En efecto, los artículos 6º, 122 y 123 de la Constitución Política ordenan a los servidores públicos el cumplimiento de sus funciones en el estricto marco de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. De ahí que una de las causales de nulidad de los actos administrativos sea, justamente, su expedición sin competencia, como lo consagra el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011”. Por consiguiente, concluyó que el Concejo de Bucaramanga, a través de su Mesa Directiva, actuó sin competencia al disponer el encargo del demandado, toda vez que la actuación correspondía al alcalde, debido a que se resolvió proveer la falta absoluta durante el receso de la corporación, para evitar que el siguiente periodo del contralor iniciara sin un responsable. Finalmente, reiteró que el control de legalidad de los actos administrativos no resulta afectado por la pérdida de su vigencia o por el cumplimiento del propósito que motivó a la administración a proferirlo. Por el contrario, la intervención del juez sigue siendo procedente frente a los efectos que produjo la decisión acusada durante su vida jurídica y además, redunda en un fin pedagógico de la mayor relevancia para el ejercicio de la función administrativa.

Ver Documento
Imagen genérica
Municipio de La Estrella no debe devolverle a Yamaha los $1.900 millones que pagó por obligaciones derivadas del ICA del 2006
2022-03-17 10:35:11

El Consejo de Estado negó la demanda por medio de la cual Yamaha S. A. pretendía que el municipio de La Estrella (Antioquia) le devolviera más de 1.900 millones de pesos que pagó por concepto de impuesto de industria y comercio (ICA) para la vigencia fiscal del 2006. La comercializadora de motocicletas consideraba que debía hacerse a estos dineros, como beneficiaria de una condición especial de pago fijada en la ley hace ocho años, que reducía en un 60% el pago de intereses y sanciones por mora en el pago de impuestos. Para la alta corte, dado que el pago se hizo cuando ya habían vencido los términos para obtener el beneficio, no había lugar a la amnistía. La empresa le había solicitado al municipio la devolución de los dineros, por considerar que se le debía aplicar una amnistía tributaria del 2014, una condición especial que autorizaba una disminución en el pago de intereses y sanciones de mora por pago de impuestos de la vigencia fiscal del 2012 y los periodos anteriores. El municipio no accedió a la solicitud porque, cuando entró en vigencia el beneficio, estaba pendiente de fallo una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el contribuyente contra la liquidación oficial del ICA del 2006. Yamaha S.A. interpuso esta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, insistiendo en la devolución de los dineros. Mientras tanto, La Estrella adujo que este contribuyente no cumplió los requisitos para hacerse a la amnistía y añadió que el beneficio fue declarado inexequible por medio de la sentencia C-743 del 2015 de la Corte Constitucional. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones, al señalar que, cuando la empresa pagó el impuesto, la amnistía ya había sido declarada inconstitucional. Ante la apelación de Yamaha, el Consejo de Estado determinó que esta sí canceló el impuesto antes de que la condición especial de pago hubiera sido declarada inconstitucional. Sin embargo, sostuvo que, al haber pagado los más de 1.900 millones de pesos que reclama en devolución, por fuera de los 10 meses de vigencia de la condición especial, incumplió con uno de los requisitos para obtener el alivio, que le permitía reducir intereses y sanción por mora en un 60%. De ahí que la alta corte hubiera negado la demanda.

Ver Documento
Imagen genérica
Cartagena ya no deberá devolverle a Reficar los dineros que la refinadora pagó en exceso por impuesto predial del 2009 al 2012
2022-03-16 16:36:42

El Consejo de Estado determinó que el Distrito de Cartagena ya no debe devolverle a la Refinería de Cartagena (Reficar) los dineros que esta debió pagar en exceso por el pago del impuesto predial entre el 2009 y el 2012. Según la alta corte, la sociedad petrolera solo debe recibir los dineros que pagó demás por este concepto frente a la vigencia fiscal 2008. La alta corte determinó que Reficar sí era beneficiaria de la tarifa especial del 6%, que el plan de ordenamiento territorial (POT) de Cartagena del 2006 concedió a las empresas que desde entonces se conformaran para adelantar actividades industriales en la ciudad, debido a que en los períodos señalados se encontraba construyendo la refinadora de petróleos que hoy opera allí. Sin embargo, la sala determinó que la empresa no debe recibir devolución de dineros por el período 2009 al 2012, dado que en otro proceso el Consejo de Estado le ordenó al ente territorial devolverle a Reficar la totalidad de los dineros que pagó por este gravamen y el de industria y comercio, entre el 2009 y el 2013. La refinadora le había solicitado a la Secretaría de Hacienda que le otorgara el beneficio señalado en el POT por el uso de esta nueva refinería, pero la entidad se lo había negado, por considerar que no se trataba de una nueva empresa, sino de una que ejercía las mismas actividades de Ecopetrol S. A. en el nuevo complejo purificador de petróleos. De ahí que Reficar interpusiera una demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que pretendía dejar sin efectos los actos que componían el cobro del impuesto, obligando al Distrito Turístico a restituirle las sumas que pagó demás, al habérsele cobrado la tarifa plena y no la especial para las nuevas empresas. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de los actos que componían el cobro y ordenó la devolución de la diferencia entre lo pagado por el contribuyente en los periodos 2008 al 2012 y la aplicación del beneficio, calculando una tarifa del 6x1000. La administración, tanto como la empresa, apelaron la decisión ante el Consejo de Estado. La Sala ratificó que Reficar debió pagar la tarifa especial para las nuevas empresas para el periodo comprendido entre el 2008 y el 2012. Sin embargo, consideró que no era viable exigir a la administración devolverle a Reficar lo que pagó en exceso entre el 2009 y el 2012, pues el propio Consejo de Estado, en otra providencia, declaró nulos los actos en los que se configuró el cobro del impuesto predial y el de industria y comercio a cargo de la empresa entre el 2009 y el 2013. Por esa razón, considera que Reficar pudo haber recibido ya los dineros que pagó demás para esos años y que solo es viable que se le devuelvan los correspondientes a la vigencia 2008.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado declara nulo límite mensual a rentas exentas y deducibles en aplicación de retención de la fuente
2022-03-15 15:51:09

El Consejo de Estado declaró nulo el límite mensual que el Ministerio de Hacienda impuso para aplicar la retención en la fuente a exenciones y deducciones de renta de personas naturales de la reforma tributaria del 2016. Eso significa que ya no estará vigente en el ordenamiento jurídico el tope de 420 unidades de valor tributario (UVT) como valor máximo sujeto al beneficio, en los términos del parágrafo 3 del artículo 1.2.4.1.6. del Decreto 1625 del 2016, expedido por la cartera económica (para calcular el límite mensual de las rentas exentas o deducibles del impuesto, se debe tener en cuenta el valor que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, fije para el respectivo año y multiplicarlo por 420). La norma que contenía este mandato fue objeto de una demanda de nulidad a instancias del Consejo de Estado. Según el accionante, el decreto establece que, para efectos de exenciones y deducciones, el límite anual era de 5.040 UVT y de 420 por mes. Agregó que los aportes a fondos de pensiones o los aportes a cuentas AFC, que generalmente se hacen en junio y diciembre, se hacen por montos superiores al límite de esos 420 UVT. Para él, ello evidencia que, si se aplica el tope mensual, los contribuyentes perderían el beneficio para ese tipo de aportes, aun cuando cumpliesen el límite anual previsto en el decreto y por la misma ley. El Consejo de Estado declaró nulo el aparte demandado. Como lo señaló el demandante, sostuvo que sería inequitativo aplicar el límite mensual allí referido (420 UVT), cuando retenciones en la fuente sobre aportes a cuentas AFC y Fondos de Pensiones superiores al valor tope mensual de UVT no puede ser objeto del beneficio que está previsto en la ley, siempre que se cumpla el límite anual (5.020 UVT) de deducciones exenciones en el impuesto de renta.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado suspende mandato que permitía exigir acreditación de especialización para ejercicio de medicina y terapias alternativas
2022-03-15 15:41:46

El Consejo de Estado suspendió el requisito que impuso el Ministerio de Salud para que la medicina alternativa fuera practicada exclusivamente por especialistas. Esto implica que la expresión “de especialista” dejará de estar en vigencia provisionalmente, como una de las condiciones de consulta externa previstas en el manual de inscripción de prestadores de servicios de salud, adoptado por la cartera en la resolución 3100 del 2019. La norma fue objeto de una demanda, que fue presentada en ejercicio de una acción de nulidad. La parte actora señaló que la ley permite ejercer la medicina alternativa a quien presentara una certificación académica expedida por una entidad de educación superior y prohibía expresamente imponer requisitos adicionales. Por eso, a su juicio, el Gobierno invadió la competencia del legislativo, al imponer el requisito del posgrado a estos prestadores del servicio de salud. Adicionalmente, solicitó que se suspendiera la expresión en la que se consagraba la exigencia “con título de especialista en el ámbito de su disciplina”. El Consejo de Estado accedió parcialmente a la solicitud y ordenó suspender provisionalmente la expresión “de especialista”, que establecía que el ejercicio de la medicina alternativa estuviera supeditada para quienes contaran con un título de posgrado en el ramo de la medicina alternativa respectivo. Para la corporación, con este mandato se impuso un requisito no contemplado en la ley, dado que esta permite el ejercicio a los profesionales de la salud que puedan practicar la medicina y los tratamientos alternativos, sin que ello implique que deban acreditar diploma o título de especialista no prevista por el legislador. La sala aclaró que el Congreso es el órgano competente para regular las condiciones del personal autorizado para ejercer la medicina alternativa y las terapias complementarias. De ahí que considere que el aparte demandado constituya una extralimitación en la potestad reglamentaria del Ejecutivo. Esta decisión implica que, mientras se resuelve la demanda, el aparte cuestionado se mantenga suspendido, siempre y cuando no se evidencien nuevas circunstancias que ameriten levantar la medida adoptada.

Ver Documento
Imagen genérica
Las EPS deben intervenir ante cualquier evento adverso por la vacuna de la COVID-19, advirtió el Consejo de Estado
2022-03-14 10:29:29

El Consejo de Estado ordenó a la Nueva EPS diagnosticar adecuadamente a un paciente que ha venido sufriendo afecciones severas en su salud, luego de aplicarse la vacuna contra la COVID-19, pues hasta ahora se desconoce si esas dificultades están asociadas o no a la dosis de Jansen que le fue suministrada en julio del año pasado. Adicionalmente, la EPS deberá ocuparse de los exámenes, suministro de medicamentos y cuanto procedimiento sea necesario efectuar para preservar el derecho a la salud del afiliado. La decisión obedece a una demanda que, en ejercicio de la acción de tutela, presentó este ciudadano, que dice ser víctima de la violación de sus derechos fundamentales por algunas omisiones en las que afirma que habrían incurrido el Gobierno y la Nueva EPS, ante los problemas de salud que viene padeciendo y que, según él, pueden haber sido originados por una reacción alérgica a la vacuna. Indicó que ha tenido complicaciones severas en el sistema respiratorio y ha experimentado fuertes dolores en distintas partes del cuerpo, pero sostuvo que la EPS se ha limitado a autorizarle algunas incapacidades, sin suministrarle un diagnóstico médico claro. Su acción se encaminó a que se le practicaran los estudios que fueran necesarios para establecer si la aplicación de la dosis fue la causante de sus afecciones y recibir el tratamiento al que hubiere lugar. Además, pretendía que las entidades encargadas en la materia se vieran obligadas a ofrecer explicaciones sobre las actividades de vigilancia y seguimiento que han desarrollado en el marco del plan nacional de vacunación contra la COVID-19 y que se exhortara al Ministerio de Salud para que identificase a las personas que, como él, han sufrido algún tipo de desmejora en su estado de salud luego de aplicarse la vacuna, para que así puedan someterse a los tratamientos respectivos. El Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la igualdad y a la salud del paciente y ordenó a la Nueva EPS adelantar el diagnóstico respectivo, así como ocuparse de los exámenes, medicinas y procedimientos médicos que, eventualmente, sea necesario adelantar. La sala indicó que, si bien una empresa de medicina prepagada se ha encargado de garantizarle los tratamientos médicos que ha requerido, eso no excusa a la EPS de su responsabilidad en ese aspecto, mucho menos cuando el actor ha manifestado la dificultad que tiene para seguir costeando los procedimientos. Según la sala, la entidad no solo es responsable de garantizar todos los servicios relacionados con el goce del derecho a la salud, sino que debe intervenir ante cualquier evento adverso de las vacunas contra la COVID-19, “mediante el sistema VigiFlow, y cuando se realice el cierre, le corresponde remitir los reportes a la Secretaría de Salud departamental o distrital o la entidad que haga sus veces y al INVIMA”. Frente a la negativa que, según el demandante, ha tenido la EPS en transcribir las incapacidades que le ha tramitado la empresa de medicina prepagada, la sala señaló que debe poner estos hechos en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud para que ese organismo adelante las investigaciones del caso. Además, la sala señaló que el Gobierno dispuso la creación de un Consejo de Evaluación de las Reacciones Adversas a la Vacuna Contra la Covid-19, que opera en el interior del Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud, dependencia ante la cual puede acudir el actor y hacer seguimiento a su caso.

Ver Documento
Imagen genérica
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptúa qué condiciones se deben tener en cuenta para contratar la concesión del registro único nacional de tránsito (RUNT)
2022-03-11 17:03:46

Ante la posibilidad de poder acudir a la urgencia manifiesta y contratar directamente al concesionario del registro único nacional de tránsito (RUNT), la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptuó que el Ministerio de Trasporte podría hacerlo, si se cumplen los requisitos que el artículo 42 del Estatuto de Contratación Estatal prevé para excusar a las entidades del Estado del deber de acudir a procedimientos de selección o concursos públicos. También precisó que cualquier adición o prórroga al contrato para el RUNT puede calcularse con base en el 100% del valor de las tarifas que se cobran por ingresar datos a ese sistema o por expedir certificados de información durante la «Fase de Operación, Actualización y Mantenimiento del Contrato». La cifra debe expresarse con base en el salario mínimo mensual vigente a la fecha de la adición o prórroga, pero no puede superar el 50% del valor inicial de la concesión, puntualizó la Sala. Este pronunciamiento obedece a una consulta formulada por el Ministerio de Transporte. Dado que el valor del contrato que celebraron esa cartera y la Sociedad Concesión RUNT S. A. en el 2007 no fue determinado, la entidad consultante solicitó que se esclareciera qué metodología aplicar para determinar el precio inicial y qué porcentaje de los derechos económicos cedidos a la contratista por registro y expedición de certificados se debían tener en cuenta. La sala respondió que el valor del contrato inicial se podía fijar con base en el 100% de las tarifas, cantidad que debía expresarse en los salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del acta de inicio de la ejecución del contrato. El concepto precisa que el Ministerio de Transporte debe determinar ese monto, teniendo en cuenta que las tarifas que sirvieron de base para la oferta económica fueron expresadas en pesos del 31 de diciembre del 2006 y que esos valores debían ajustarse a la inflación ocurrida entre esa misma fecha y la del acta de inicio del contrato. Ante otro interrogante formulado por la cartera de Transporte, la Sala aclaró que, aún tratándose de un contrato de tracto sucesivo del contrato de concesión, para calcular su valor inicial no era necesario tener en cuenta todos lo ingresos corrientes por cada año de ejecución (que se calcularan restando la inflación generada desde la fecha de inicio de ejecución hasta aquella en la cual se produjeron tales ingresos). Tras otro interrogante sobre los límites en el valor de las prórrogas o adiciones a la concesión, el Ministerio aclaró que el contrato ya había tenido una primera adición en el 2019. El concepto precisa que, para cumplir con la restricción del artículo 40 del Estatuto de Contratación Estatal, esa y cualquier otra prórroga o adición no podría superar el 50% del valor inicial del contrato. Si ese límite se supera y, en caso de que no haya un nuevo concesionario del RUNT designado en operación, el Ministerio puede celebrar un contrato interadministrativo o declarar la urgencia manifiesta, en los términos del artículo 42 del mismo Estatuto. Esto frente a la pregunta formulada por la cartera, para poder acudir a esta figura y poder contratar al actual operador o cualquier otro, de manera directa. En respuesta a otra de las preguntas de la consulta, la Sala informó que la condena de más de 25.000 millones de pesos que un tribunal de arbitramento le impuso al Ministerio de Transporte como indemnización del lucro cesante a favor del Consorcio RUNT S. A. se deriva de obligaciones previstas en el contrato que, según esos árbitros, no fueron satisfechas, y no corresponde al valor inicial del mismo, en los términos señalados en este concepto.

Ver Documento
Imagen genérica
Inpec deberá capacitar a su personal sobre uso de armas no letales, tras ser condenado por la muerte de un recluso de Bucaramanga
2022-03-11 09:54:53

Por haber sido hallado responsable de la muerte de un recluso de Bucaramanga (Santander) en un incendio provocado por el uso indebido de gases lacrimógenos, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá diseñar y divulgar un protocolo sobre el manejo de armas no letales en todos los penales del país. Así lo determinó el Consejo de Estado, que le ordenó a la entidad pagarle a los familiares del reo fallecido 200 salarios mínimos mensuales vigentes y organizar un acto público para ofrecer excusas por lo ocurrido. La decisión obedece a una demanda que presentaron los familiares, en ejercicio de la acción de reparación directa. En la acción se señala que el recluso fue uno de los tres muertos que dejó un incendio que se produjo en una celda del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, luego de un altercado que se produjo entre las víctimas y unos guardias. El sobresalto dio lugar a que uno de ellos se defendiera de su agresor con gas pimienta, mientras que el otro ordenó que se activara gas lacrimógeno, que habría originado la conflagración, por la quema de unas colchonetas dentro de la celda. Los demandantes aseguraron que uno de los reclusos que permanecía en la celda se encontraba molesto porque no le habían suministrado un medicamento para tratar el sida que estaba padeciendo y le habían negado el permiso de ir al baño ese día. Por esa razón, aprovechó en el momento en el que les llevaron los alimentos para atacar a los guardias. Uno de ellos se defendió utilizando gas pimienta, mientras otro ordenó activar unas pipetas de gas lacrimógeno. Aparentemente, una chispa produjo que se incendiaran los colchones de la celda y que se generara una gran conflagración, que, dicen los accionantes, produjo quemaduras en el 99% del cuerpo de los tres reclusos, quienes murieron luego de recibir atención médica. De ahí la demanda de reparación que condujo a que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander condenara al Inpec a reparar los daños sufridos por los familiares del detenido señalado como la víctima directa en este proceso. El caso llegó al conocimiento del Consejo de Estado en segunda instancia, que ratificó que la entidad accionada era administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los familiares del preso muerto. Para la alta corte, la demandada incurrió en una falla del servicio, pues se demostró que el daño lo originó la utilización indebida de unos proyectiles de gas lacrimógeno en un lugar reducido por parte del personal de la entidad, que no estaba capacitado para su uso. Lo anterior, en la medida en que se demostró que este armamento no letal solo podía ser usado para dispersar personas en exteriores. Además, se evidenció que los extintores que fueron utilizados para intentar apagar el fuego no sirvieron, y de ahí que se tardaran al menos 20 minutos para poder poner a salvo a los tres reos fallecidos. Se incurrió así en una omisión en el deber de custodia de estas personas y en excesos reprochables que constituyen tratos crueles y degradantes en contra de los derechos de la víctima. Ante las circunstancias que dieron lugar a la condena, el Consejo de Estado ordenó medidas adicionales a las pecuniarias. Ello obliga al Inpec a organizar un acto público de disculpa a los familiares de los fallecidos y que diseñe y divulgue en los centros de reclusión de todo el país una capacitación sobre el manejo de armas no letales. Lo anterior, en un plazo de dos meses contados desde la ejecutoria de la sentencia.

Ver Documento
Imagen genérica
Se mantiene reducción a multa por incumplimiento de obras de infraestructura del Plan 2.500 en Santander
2022-03-09 11:38:51

.- El Consejo de Estado ratificó el fallo por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad parcial de la disposición por la cual se declaró el incumplimiento definitivo de un contrato del Plan 2.500, que pretendía dar soluciones a necesidades de conectividad vial en el departamento de Santander. La decisión hace efectiva la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento que le impuso el Instituto Nacional de Vías (Invías) al contratista y, en lo que respecta al monto de la sanción, estableció que debía tomarse el 16% del valor del contrato y no el 100%. Contra la decisión que declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento definitivo del contrato, las empresas del consorcio interpusieron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, buscando que no se hiciera efectiva la sanción pecuniaria. Entre otros cuestionamientos, las accionantes aseguraban que no se tuvo en cuenta que ya se habían cumplido buena parte de los compromisos contractuales y tampoco el hecho de que ya se hubiera amortizado la totalidad del anticipo por 4.000 millones de pesos que había recibido, razón por la cual la multa no podía calcularse a partir de la totalidad del contrato, sino del 16% de su valor. También sostuvieron que no se tuvieron en cuenta pruebas que demostraban que el consorcio no había incumplido sus deberes, lo que impedía la declaratoria de siniestro. El Tribunal Administrativo de Santander estableció que sí hubo un incumplimiento, pero que su magnitud indicaba que la multa debía calcularse con base en el 16% del valor del contrato y no con base en la totalidad. En segunda instancia el Consejo de Estado ratificó esa determinación. Determinó que el consorcio no había amortizado la totalidad del anticipo, en la cuantía pactada por las partes. Sostuvo que la posibilidad de que el Invías tasara en el 10% del contrato la multa por incumplimiento estaba supeditada a verificar qué proporción de las obligaciones se habían cumplido. Dado que no se había alcanzado el margen mínimo requerido, no era posible calcular la sanción a partir de esta última proporción, concluyó el fallo.

Ver Documento
Imagen genérica
Comunicado de las altas cortes
2022-03-08 16:36:49

La Administración de Justicia es la función pública ejercida a través de las decisiones independientes de los jueces de la República, cuyas providencias sólo están sometidas al imperio de la ley. En consecuencia, ningún juez puede apartarse del juramento de respetar, aplicar con rigor y garantizar la vigencia del orden jurídico colombiano, según sus competencias constitucionales y legales. Como jueces colegiados sometidos a un sistema de votación por mayorías, las corporaciones judiciales ejercen este mandato mediante providencias que deben ser acatadas tanto por las autoridades como por los ciudadanos y las organizaciones de la sociedad. Por lo anterior y frente a los diversos ataques dirigidos contra el sistema democrático judicial en las últimas semanas, materializados en hostigamientos personales contra magistrados que emitieron la sentencia sobre la interrupción voluntaria del embarazo como delito, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial instan a las fuerzas de seguridad del Estado a reforzar la protección de los magistrados de la Corte Constitucional y a garantizar su vida e integridad personal. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente Corte Suprema de Justicia CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente Consejo de Estado JORGE LUIS TRUJILLO ALFARO Pte. Consejo Superior de la Judicatura DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Pte. Comisión Nacional de Disciplina

Ver Documento
Imagen genérica
Niegan demanda que pretendía que se patentara antibiótico producido por Bayer Aktiengesellschaft
2022-03-08 10:29:23

El Consejo de Estado negó la demanda que formuló Bayer Aktiengesellschaft contra la decisión en la que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) le negó la patente en Colombia de una “formulación [de] medicamentos con liberación controlada de Moxifloxacín”, un antibiótico que ataca infecciones bacterianas. Esta determinación obedece a una demanda que interpuso la empresa farmacológica, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Su propósito era propiciar que la entidad demandada se viera en la obligación de registrar la fórmula propuesta como una invención. Tras señalar que no es posible que la SIC no haya tenido en cuenta el reconocimiento de la patente en Estados Unidos, la Unión Europea y Perú y que no sucedió lo mismo en Colombia, por el cambio en el trámite, Bayer advirtió que la entidad se equivocó al estimar que textos técnicos y académicos de referencia evidenciaban la existencia de los conocimientos técnicos que conducían a esa misma fórmula o a la posibilidad obvia de llegar a ella. El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. A su juicio, como lo concluyó la SIC, la fórmula que se buscaba registrar no contenía nivel inventivo, pues, para los versados en estos asuntos, estaba constituida por conocimientos técnicos ya existentes. Frente a las diferentes posturas que asumieron otros estados en torno a la concesión de la patente, la sala advirtió que la Comunidad Andina de Naciones ha reconocido la autonomía con la que cuentan sus estados miembro para regular los procedimientos para este tipo de registros.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega suspensión de la elección de exministro Carrasquilla como integrante de la Junta Directiva del Banco de la República
2022-03-08 10:27:42

El Consejo de Estado negó dos solicitudes de suspensión de la elección del exministro de Hacienda Alberto Carrasquilla como integrante de la junta directiva del Banco de la República. En esas mismas providencias judiciales la alta corte admitió las dos demandas que buscan que se declare la nulidad del acto electoral. Para los solicitantes, dado que el exministro reemplazó en el cargo a Carolina Soto, el presidente de la República violó la llamada ‘ley de cuotas’, que obliga a que el 30% de los cargos en entidades estatales sea ocupado por mujeres. Ambos solicitantes, que fugen como los actores de las dos demandas de nulidad de la elección, consideran que la sustituta de la exfuncionaria, por su falta absoluta, debió haber sido otra mujer. Uno de los demandantes considera además que el nombramiento viola el sistema de frenos y contrapesos, pues para él, la Constitución solo le permite al presidente nombrar a dos de los integrantes de dedicación exclusiva de la junta. Sostuvo que el jefe del Estado ha nombrado a todos los actuales miembros, por lo que el solicitante considera que se genera una concentración excesiva de poder del Gobierno frente al Banco de la República. El solicitante advierte que se produjo una “cooptación” de la junta del emisor por parte el Ejecutivo, si se tiene en cuenta que este nuevo codirector integró el gabinete de su propio elector. El Consejo de Estado negó las solicitudes de suspensión de la elección del exministro. Sostuvo que la Constitución faculta al presidente para nombrar a los integrantes de la junta y, dado que la carta no establece una manera distinta de elegirlos por falta absoluta, como en el caso estudiado, debe interpretarse que el nombramiento a cargo del presidente, en esta etapa del proceso, no evidencia el desconocimiento de normas en las que debía fundarse. Una vez resuelto el examen al caso desde esa perspectiva, la corporación advirtió que en este punto del proceso no se ha probado que la elección de Alberto Carrasquilla afecte la autonomía funcional del emisor frente al Gobierno. Ante la supuesta violación de la llamada ‘cuota de género’, la sala aclaró que, dado que en este punto no es identificable una aplicabilidad unívoca de ese criterio, es necesario que se surtan nuevas etapas dentro del proceso, para determinar la manera como este principio debe tener cabida, casos que, como este, involucran la elección de funcionarios de período fijo e institucional.

Ver Documento
Imagen genérica
Declaran nulidad de concesión de aguas al proyecto hidroeléctrico en río Cocorná (Antioquia)
2022-03-07 14:24:44

El Consejo de Estado declaró la nulidad de la concesión que la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de Rionegro y Nare (Cornare) le otorgó a Generamos S. A. para utilizar las aguas del río Cocorná como fuente de generación de energía eléctrica. Como consecuencia, la empresa deberá dejar de captar las aguas de la cuenca hidrográfica y garantizar sus condiciones de sostenibilidad ambiental. La propia entidad demandó la autorización que emitió en el pasado, porque, a su juicio, no se cumplieron los requisitos exigibles para la socialización de la visita ocular al área de influencia del proyecto. A su juicio, lo que procedía era fijar un aviso en la Alcaldía de Carmen de Viboral (Antioquia), con toda la información correspondiente a tal visita, respetando el derecho al debido proceso de quienes, eventualmente, pudieran verse afectados por el desarrollo de la iniciativa o pudieran alegar interés en ella. El Consejo de Estado accedió a las pretensiones. Sostuvo que Cornare desconoció exigencias legales aplicables, al conceder la concesión sin permitir la participación de la comunidad de Carmen de Viboral en la visita ocular previa que se debe efectuar en el área de influencia de este tipo de proyectos. El expediente reveló que, cuando se anunció la realización de la diligencia, ya se había expedido el acto administrativo de concesión. Lo anterior implica que la entidad responsable del procedimiento no respetó las condiciones de tiempo modo y lugar en las que fue anunciada la visita. La sala aclaró que la visita ocular que se adelantó en Cocorná no implica que se haya cumplido con el requisito, pues la que se realizó en el municipio directamente afectado, Carmen de Viboral, no se adelantó en las condiciones en las cuales se requería, quebrantando el derecho de defensa y de audiencia de esa comunidad. De ahí que la alta corte ordenara a Generamos S. A. desmantelar la infraestructura que viniera utilizando para el desarrollo del proyecto, detener la captación de las aguas y garantizar que el lugar se mantenga en condiciones ambientales sostenibles.

Ver Documento
Imagen genérica
Universidad Popular del Cesar deberá reparar a exrector, por expedir actos que condujeron a nulidad de la elección del exfuncionario
2022-03-04 11:17:25

El Consejo de Estado condenó a la Universidad Popular del Cesar a pagarle a un exrector de esa entidad y a los familiares más de 650 millones de pesos, como reparación por el daño que le causó, al haber expedido actos irregulares que condujeron a la declaratoria de nulidad de su elección. La elección del rector para el período 2010 – 2014 fue invalidada por decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al concluirse que la reunión en la que se produjo no cumplió con requisitos de publicidad previstos previamente por la universidad, ni se produjo a raíz de la debida convocatoria a sesión especial para elegir al dignatario. De ahí la presentación de esta demanda de reparación directa. Para los accionantes, la salida del funcionario del cargo le produjo un daño que debe ser resarcido, en tanto le impidió cumplir el período de cuatro años para el cual fue elegido. Por esa razón, solicitaron que se les pagaran los más de 400 millones de pesos que dejó de percibir el exrector por su prematura desvinculación, más 100 salarios mínimos mensuales vigentes a favor de cada una de las víctimas, con el fin reparar los daños morales. La demanda no prosperó en primera instancia, pero, tras la apelación, el Consejo de Estado estableció que la Universidad Popular del Cesar sí ocasionó un daño y que está obligado a repararlo. La alta corte señaló que, al haber sido elegido, el exrector obtuvo un derecho cuyo disfrute se interrumpió por los actos administrativos sin requisitos legales aplicables que expidió la entidad demandada y frente a los cuales el demandante no tuvo ninguna participación en su formación. De ahí que la sala reconozca la ocurrencia de una falla del servicio y la obligación de resarcir a las víctimas. Aun cuando no accedió a la reparación de daños morales, el Consejo de Estado reconoció la indemnización por lucro cesante, es decir, por los salarios y prestaciones dejados de percibir por el exrector.

Ver Documento
Imagen genérica
Registraduría no violó derechos políticos al negar inscripción de candidaturas a movimiento Indignados de Colombia
2022-03-03 11:33:16

El Consejo de Estado negó una demanda por medio de la cual un ciudadano, en representación del movimiento ciudadano Indignados de Colombia, pretendía que se le permitiera la inscripción de un candidato presidencial para el cuatrienio 2022-2026. De manera concreta, se demandaron los actos administrativos en los que la Registraduría Nacional del Estado Civil negó la inscripción del candidato presidencial al aclarar que, ante la carencia de reconocimiento jurídico de un solicitante, la inscripción procedía si se hacía a nombre de un grupo significativo de ciudadanos. El solicitante demandó esos actos, en ejercicio de la acción de nulidad, con la intención de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo declarara su ilegalidad al considerar que estas decisiones son violatorias de los derechos políticos de los integrantes del movimiento y del acuerdo final para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera. Para el accionante, dado que el movimiento representa a las minorías étnicas y políticas cobijadas por este pacto político y jurídico, deben ser adjudicatarias de los beneficios de participación, financiación y demás garantías a los partidos que por primera vez surgieran en la escena electoral por cuenta del acuerdo, durante ocho años. El Consejo de Estado negó las pretensiones. Si bien en el acuerdo se establecieron compromisos para que el Estado promueva la participación política de nuevas colectividades, que vieron vedado su acceso al debate democrático, este pacto para la terminación del conflicto no tiene fuerza vinculante directa y requiere de una implementación, a través de las normas. Dado que no se ha producido el debate democrático que establezca las condiciones en las que el Estado deberá garantizar la participación de estas minorías, no le era exigible a la Registraduría conceder la inscripción de los candidatos, con base en ese punto del acuerdo de paz. En consecuencia, como el movimiento no cumplió ninguno de los requisitos legales vigentes hasta ahora para poder inscribir candidatos a la Presidencia y la Vicepresidencia, el Consejo de Estado considera que la entidad demandada no violó los derechos políticos de sus integrantes.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado ordena al Gobierno cumplir el deber de formular la política de protección y bienestar de animales domésticos y silvestres
2022-03-02 13:52:06

El Consejo de Estado le ordenó al Gobierno Nacional formular la política de bienestar de animales domésticos y silvestres, como lo establece el plan nacional de desarrollo 2018 – 2022. Para lograrlo, cuenta con un plazo máximo de tres meses. El cumplimiento de este mandato judicial vincula al presidente de la República, a los ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al de Salud y Protección Social, al del Interior y al de Agricultura y Desarrollo Rural, así como al Instituto Colombiano Agropecuario. La decisión obedece a una demanda, que fue presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento. Según la accionante, la obligación surge del artículo 324 de la Ley 1955 del 2019, que describe el contenido de la política de protección y bienestar de animales domésticos y silvestres y que establece que debía ser formulada en un plazo máximo de seis meses, el cual venció el 25 de noviembre del 2019 y, a pesar de que requirió a distintas autoridades para instarlas a cumplir con la exigencia, no se demostró su obedecimiento. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estableció que no se atendió el deber legal en cuestión y ordenó a las entidades responsables cumplir el mandato impuesto en el plan nacional de desarrollo, en un término máximo de tres meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de cumplimiento. Ello condujo a las impugnaciones de las autoridades vinculadas al proceso, que solicitaron al Consejo de Estado revocar la providencia, por considerar que no se demostró el incumplimiento. A pesar de que la alta corte rechazó la demanda en el caso del Departamento Nacional de Planeación (DNP), de Parques Nacionales Naturales y de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, por considerar que la demandante no demostró la constitución en renuencia de esas entidades, la Sala ratificó que las demás autoridades sí incurrieron en incumplimiento. La Sección Quinta del Consejo de Estado ratificó que el Gobierno Nacional sí incurrió en el incumplimiento de la ley y sostuvo que no se desconocen las actuaciones que han emprendido las entidades responsables frente al propósito de acatar el mandato de participar y formular la referida política pública, pero como las propias autoridades demandadas lo aceptaron, no se ha formulado, por cuanto se encuentra pendiente de su aprobación después de dos años de su exigibilidad. Señaló que el plazo incluso se venció antes de la aparición de la pandemia de la COVID-19, circunstancia que no justificaba su inobservancia, por lo que confirmó la orden que el Tribunal le impartió al Gobierno Nacional para que cumpla (en el plazo de tres meses a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia) con la obligación de formular la política de protección y bienestar de animales domésticos y silvestres.

Ver Documento
Imagen genérica
Se mantiene fallo que decretó pérdida de investidura de representante a la Cámara por Arauca
2022-02-28 10:58:16

El Consejo de Estado negó una acción de tutela que buscaba dejar sin efectos la pérdida de investidura que se le impuso a Nevardo Eneiro Rincón Vergara en su condición de representante a la Cámara por Arauca durante el cuatrienio 2014- 2018. Al excongresista se le impuso la sanción, por haber violado la prohibición que tienen los congresistas de realizar gestiones con contratistas del Estado. Lo anterior, en la medida en que se comprobó que el dirigente político gestionó un contrato de suministro en el que era parte una empresa que integraba una unión temporal responsable de una obra contratada por el departamento de Arauca. En esa decisión, el Consejo de Estado aclaró que aun cuando en un proceso relacionado con los mismos hechos se mantuvo la investidura del congresista, en ese caso se le juzgó por celebrar contratos con contratistas estatales, una razón diferente a la examinada, razón por la cual no podía esgrimirse que existiera cosa juzgada. Una vez ejecutoriado ese fallo, el dirigente interpuso esta demanda de tutela, con la intención de que se dejara sin efectos el fallo de pérdida de investidura. A su juicio, se desconoció el principio universal que prohíbe que una persona sea juzgada dos veces por la misma causa, lo que en latín se denomina non bis in ídem. Lo anterior, dice, porque al examinar su rol en la celebración del contrato inicialmente se le absolvió y posteriormente se le sancionó. Luego de que no prosperara la acción en primera instancia, al resolver la impugnación, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la negatoria de la tutela, por considerar que no se violó el principio de non bis in ídem. Para la sala, el comportamiento sancionable que se examinó en la demanda en la que fue absuelto el tutelante no fue el mismo que aquel en el cual se le decretó la pérdida de investidura. Según la alta corte, en el caso que le fue favorable al demandante se le juzgó por la prohibición que tienen los congresistas para celebrar contratos con contratistas estatales o particulares que administren recursos públicos, mientras que en el fallo demandado se le juzgó y sancionó por violar la prohibición de realizar gestiones ante ese mismo tipo de particulares.

Ver Documento
Imagen genérica
Niegan suspensión de medida contra la COVID-19: Mientras se mantenga emergencia sanitaria, deberá exigirse carnet de vacunación
2022-02-25 09:48:12

El Consejo de Estado negó una solicitud que perseguía que se suspendieran varios de los apartes del decreto que estableció que era obligatorio portar el carnet de vacunación contra la COVID-19 para poder asistir a bares, cines, locales comerciales, restaurantes y otros establecimientos públicos. Esto significa que, mientras se mantenga la emergencia sanitaria y hasta tanto no se emita un juicio sobre la legalidad de estos mandatos, las medidas allí establecidas se deben mantener. La decisión fue emitida en el curso de una acción de nulidad que interpuso un ciudadano, contra los artículos 2° (parágrafos 1 al 3) y 3° del Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021. El demandante solicitó suspender estos apartes del decreto porque, según él, se expidieron cuando no estaba en vigencia el estado de emergencia social, ecológica y económica que se estableció tras el inicio de la pandemia. Además, dijo, no contenían ninguna limitación en el tiempo y habían entrado en vigencia sin que la autoridad que los expidió tuviera la competencia para ello. Sostuvo que las medidas afectan indefinidamente derechos fundamentales de personas que, en ejercicio de su autonomía, preferían no vacunarse y afirmó que el Gobierno no tenía facultades legales en este caso, ya que las decisiones que afectan este tipo de derechos son de competencia exclusiva del legislativo. Entre otras alegaciones, el demandante sostuvo que la norma le otorga facultades policivas a particulares, al ser los administradores de bares, restaurantes, cines y demás establecimientos públicos los responsables de verificar si las personas portan o no el carnet de vacunación, cuando en realidad no han recibido formación alguna en el manejo de los datos sensibles que se ponen en juego. Para el accionante, se generaba una segregación y discriminación entre vacunados y no vacunados y el desconocimiento del derecho de habeas data de los asociados. El Consejo de Estado negó la solicitud. Para la sala, el presidente sí tenía competencia para expedir la norma, como quiera que tiene autoridad en la preservación del orden público. Además, consideró que el jefe del Estado y los ministros que firmaron la adopción de las medidas son responsables de las políticas para conjurar los efectos de la pandemia de la COVID-19, como en este caso. A ello se le suma la competencia que guardan para resolver o conjurar amenazas sanitarias como esta, que ha dado lugar a que autoridades de todo el mundo tomen decisiones similares a las que aquí se cuestionan. La providencia aclara que el decreto no limita el ejercicio de los derechos fundamentales de manera absoluta. De ahí que no considere que haya invadido la competencia del legislador en materia de regulación de derechos fundamentales. A su juicio, el acto obedece a la autoridad que tiene el presidente para impartir medidas de restablecimiento del orden público y no fue producto del ejercicio de facultades legislativas extraordinarias. Además, pese a lo dicho por el demandante frente a la finalización del estado de excepción previa a la emisión del decreto, la sala aclaró que, antes de dicha declaratoria, el Gobierno ya había adoptado el estado de emergencia sanitaria, que ha servido de fundamento legal a varias medidas contra el coronavirus. Según la sala, si bien se restringen ciertos derechos fundamentales de las personas no vacunadas, tales garantías no son absolutas, en tanto que su limitación sí resulta necesaria, idónea, proporcional y razonable para conjurar los efectos de la presencia de la COVID-19, pues se adecúa a conclusiones de autoridades de salud en todo el mundo sobre la forma de enfrentar la pandemia. Para el Consejo de Estado, en esta etapa del proceso no se vislumbra que se origine la segregación o discriminación de los no vacunados, ni la violación del derecho de habeas data y, en cambio, sí se está proyectando un plan para garantizar la sanidad pública en momentos de crisis.

Ver Documento
Imagen genérica
Protegen derechos de beneficiarios de plan de vivienda para reasentamiento de habitantes de zona de alto riesgo en Medellín
2022-02-24 11:17:55

Se resuelve acción de tutela que ampara transitoriamente los derechos de las personas que viven en situaciones de riesgo, en la zona aledaña a la quebrada La Picacha y se ordenó que se respetara la opción de acceder a una unidad de vivienda, en el proyecto La Playita. La génesis del litigio es una demanda de acción popular por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia impartió directrices al municipio y otras autoridades, para proteger los derechos colectivos de los habitantes aledaños a la microcuenca de la quebrada La Picacha, por presentar movimientos erosivos y movimientos de masa. La decisión obligaba a estas entidades a reubicar a las personas que enfrentaran el mayor peligro de desastre, entre otras medidas encaminadas a mitigar el impacto ambiental en la zona y evitar posibles catástrofes futuras. Dado que la apelación al fallo fue concedida en el efecto suspensivo, lo que significa que, mientras se estudia el recurso, las órdenes judiciales emitidas en la sentencia de primera instancia deben cumplirse, algunos de los ciudadanos reconocidos en el proceso consideraron que las autoridades desatendieron las obligaciones emergidas, incluso, a partir de unas medidas cautelares en firme que fueron emitidas antes del fallo. Concretamente, invocaron la protección de sus derechos a la vida, la integridad personal, la vivienda digna, entre otros principios supuestamente afectados, luego de que un decreto estableciera que el proyecto habitacional de La Playita, ya no tendría vivienda de interés prioritario (VIP), sino que se compondría de viviendas de interés social (VIS). Ello implicaría que el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (Isvimed) diera esas viviendas imponiendo un costo de 50 millones de pesos adicionales para estas personas. De ahí la demanda de tutela. Los accionantes sostuvieron que la decisión del municipio de cambiar las condiciones de acceso a vivienda en el proyecto La Playita Plan Parcial Belén desconoce los parámetros de reasentamiento previstos en el proceso de la acción popular. Por esa razón, solicitaron el amparo del juez constitucional, a fin de que se mantuvieran las condiciones que el Ismived y la comunidad acordaron para que los demandantes y demás habitantes del lugar accedieran a vivienda digna, mediante los subsidios. El Consejo de Estado amparó los derechos de las personas excluidas de las condiciones originarias para ser beneficiarias del proyecto La Playita, de manera transitoria. Ordenó incluirlas, sin imponerles los cobros adicionales que de allí se derivaban. Lo anterior, en la medida en que así se previó en el fallo popular.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado mantiene reglas que impuso el Gobierno desde 1995 para enajenar derechos de autor
2022-02-22 11:38:37

El Consejo de Estado declaró legal la norma que impone como requisito para registrar los actos de enajenación de derechos de autor (ante la Oficina Nacional de Registro de Derechos de Autor) el deber de aportar copia de la escritura pública en la que conste también la transmisión de los derechos conexos. La legalidad del acto administrativo fue cuestionada porque, según el demandante, si bien los actos relacionados con la enajenación de derechos de autor debían ser inscritos ante el Registro Nacional de Derechos de Autor, la ley y las normas internacionales no obligaban a suscribir actos como el descrito, en escritura, ante notario. El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. Para la sala, si bien las normas internacionales establecen que la enajenación de derechos de autor no puede estar sujeta a formalidades, ello no implica que el acto de registro no pueda y deba estar precedido de ciertos requisitos o solemnidades si se acude al registro, para efectos de publicidad y oponibilidad. En ese sentido, aclaró que la norma demandada se ajusta a la ley, en la medida en que esta establece la necesidad de elevar a escritura pública los actos propios de la enajenación de los derechos de autor y conexos. Dado que la inscripción de actos relacionados con derechos conexos a los de autor busca proteger a los terceros interesados, la alta corte considera que este mandato tampoco excede la ley, ni principios establecidos en normas internacionales vinculantes para el Estado colombiano.

Ver Documento
Imagen genérica
CRC sí tiene competencia para intervenir en costos de interconexión por servicio de telefonía
2022-02-21 15:40:01

El Consejo de Estado determinó que la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) sí tenía competencia para dirimir un conflicto entre EPM Bogotá S.A. E.S.P. y Colombia Telecomunicaciones por la tarifa de acceso a las redes de interconexión en llamadas a larga distancia y locales. De ahí que la alta corte le ordenara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca seguir estudiando una demanda que interpuso EPM Bogotá, a fin de que se reconozca que el costo de uso de redes en llamadas de larga distancia debe ser por minuto o fracción y no por la capacidad originada en los contratos para la prestación del servicio. Empresas Públicas de Medellín (EPM) y Telecom habían celebrado en 1998 un convenio de interconexión de operadores de telecomunicaciones. El acuerdo contractual permitiría que, en las llamadas que hicieran los usuarios del servicio de telefonía, se pudiera hacer uso de la red local operada por EPM y la de larga distancia que operaba Telecom. Según el contrato, el cobro por interconexión sería por minuto o fracción. No obstante, en virtud de una resolución de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones-CRT (hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC), Telecom solicitó que la tarifa se calculara por capacidad, en virtud de los contratos de larga distancia y local extendida, a partir del 1º de marzo de 2002. Para EPM, estas nuevas condiciones del cobro solo eran posibles a través de una renegociación. Ante el convencimiento de Telecom de que esa modalidad de cobro debía incorporarse automáticamente y la advertencia de la contraparte sobre la necesidad de renegociar el contrato, el diferendo fue resuelto por la CRT. Este último organismo estableció que EPM sí debía hacer el pago por capacidad y no por minuto. Dado que los derechos de Telecom en el convenio fueron asumidos por Colombia Telecomunicaciones y que EPM le trasladó los suyos a EPM Bogotá S.A. E.S.P., esta última interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra estas determinaciones de la CRT. La demanda llevó a que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarara la nulidad de los actos administrativos demandados, al considerar la falta de competencia de la CRT para expedirlos. Los recursos de apelación fueron conocidos por el Consejo de Estado, que resolvió revocar esta sentencia y establecer que ese órgano de regulación de los servicios de telecomunicación sí tenía la capacidad para actuar en este caso. Eso significa que, teniendo en cuenta que la Comisión sí tiene competencia para pronunciarse sobre los costos de acceso a los sistemas de interconexión, el Tribunal de Cundinamarca debe examinar todos los demás cargos de la demanda que, según EPM Bogotá, ameritan la declaratoria de nulidad de las resoluciones de la CRT (hoy CRC) en torno a los costos de interconexión por capacidad y no por minuto.

Ver Documento
Imagen genérica
La Sección Quinta del Consejo de Estado confirma nulidad de la elección del personero de Funza
2022-02-18 13:33:24

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de febrero de 2022, confirmó la nulidad de la elección del personero de Funza (Cundinamarca), al encontrar probado que la entidad contratada para que apoyara el concurso de méritos no cumple los requisitos exigidos por el Decreto 1083 de 2015. La Sala reiteró que el artículo artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 señala que los concejos municipales pueden adelantar los concursos para elegir personeros con entidades especializadas en selección de personal, requisito que se demuestra cuando dicha actividad hace parte de su objeto social, como ya lo ha precisado esta misma Sección en casos similares. En este caso, se concluyó que la entidad que apoyó el concurso de méritos, en el cual resultó elegido el demandado, no podía ser contratada porque no demostró ser especializada en selección de personal.

Ver Documento
Imagen genérica
Sancionan por desacato a presidente de la Nueva EPS
2022-02-18 07:43:34

El Consejo de Estado sancionó por desacato al presidente de la Nueva EPS, debido a que no se demostró que hubiera cumplido una acción de tutela por medio de la cual se le ordenó a esa empresa promotora de salud suministrar un medicamento para tratar la epilepsia refractaria que sufre un paciente. El medicamento venía siendo suministrado por la EPS desde hace varios años, en cumplimiento de un fallo de tutela emitido por esta misma corporación judicial. Según el solicitante, a partir del 5 de noviembre del año anterior se vio obligado a sufragar los gastos de la medicina de su propio bolsillo, ante la negativa de Nueva EPS de seguirlo dotando de ella gratuitamente. De ahí que el paciente este interpusiera incidente de desacato, en aras a que se sancionara el incumplimiento. A pesar de la tesis del apoderado de la secretaría general y representante legal suplente de la entidad, según la cual el gerente regional de Bogotá era el responsable del cumplimiento del fallo de tutela, el Consejo de Estado determinó que las consecuencias del incumplimiento deben ser atribuidas al presidente de Nueva EPS, puesto que la orden de protección se dictó a esa entidad, que está representada por su presidente. Lo anterior, en la medida en que la empresa promotora de salud no entregó ninguna prueba de que hubiera cumplido la orden, ni desvirtuó lo relatado por el paciente. En consecuencia, salvo que se demuestre el haber seguido cumpliendo la orden de suministro del medicamento, el presidente de la Nueva EPS deberá pagar dos salarios mínimos mensuales vigentes.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega tutela a ciudadano que buscaba ser reparado por los efectos de las reglas de suspensión de porte de armas del 2016
2022-02-17 14:43:10

El Consejo de Estado negó una tutela a un ciudadano que buscaba obtener una reparación económica, por los supuestos daños que sufrió con las medidas que adoptó el Gobierno Nacional en torno a la suspensión del porte de armas en el territorio nacional en el 2016. El actor integraba la parte demandante en una acción de grupo que ejerció este medio de control, por considerar que el decreto expedido en ese entonces, al suspender el permiso para el porte, generó para ellos un daño antijurídico que debía ser resarcido. Cuando el caso arribó a la Sección Tercera del Consejo de Estado, esa sala declaró improcedente la demanda, por no existir una causa común a todos los demandantes, que explicara su integración en debida forma. A juicio de la sala, el decreto no suspendió los salvoconductos, sino que delegó en las autoridades militares la capacidad de suspender el porte y determinar las excepciones de la medida. Así las cosas, las eventuales demandas de reparación de daños que pudieran originarse por la suspensión de los permisos se derivarían de los actos administrativos mediante los cuales la autoridad castrense hubiere impuesto la restricción. Según la sentencia demandada, en ese escenario sí habría sido posible examinar si la para provisional del salvoconducto produjo o no un daño que debiera ser reparado. Contra esa decisión el actor interpuso la acción de tutela, que fue declarada improcedente en primera instancia. A pesar de que la impugnó, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo constitucional. Sostuvo que le asistió razón a la Sección Tercera como juez de la acción de grupo, al considerar que el decreto no podía ser considerado como la causa eficiente del supuesto daño.

Ver Documento
Imagen genérica
Niegan patente de invención a Novartis AG
2022-02-17 14:40:35

El Consejo de Estado negó la demanda que interpuso la farmacéutica Novartis AG para obtener la patente de invención de su producto ‘Macrolidas Cristalinas’. La determinación obedece a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la compañía contra la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) de negarle el registro, por considerar que el producto carece de las suficientes características inventivas. A juicio de la demandada, otras personas versadas en la materia podrían propiciar las condiciones de producción industrial del compuesto farmacéutico, pues se trata de un conocimiento al alcance de los actores partícipes en ese mercado, como lo señalan publicaciones científicas como «Farmacia» y «Farmacotecnia teórica y práctica». El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que las publicaciones referidas, entre otros elementos de prueba, conducen a concluir que, como lo sostuvo la SIC, la invención no tiene el efecto sorprendente e inesperado que dé lugar a la concesión de la patente. Para la alta corte, la fórmula propuesta no tiene el nivel inventivo que Novartis AG pretende reivindicar. Por lo anterior, la sala considera que tampoco se violaron disposiciones de la Comunidad Andina de Naciones que obligan a los estados miembro a proteger inventos como el que aquí se pretende demostrar. Según el fallo, no se evidencia que la SIC haya desconocido ninguna garantía en detrimento de los intereses de la demandante.

Ver Documento
Imagen genérica
Niegan patente de invención a Novartis AG
2022-02-11 10:38:05

El Consejo de Estado negó la demanda que interpuso la farmacéutica Novartis AG para obtener la patente de invención de su producto ‘Macrolidas Cristalinas’. La determinación obedece a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la compañía contra la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) de negarle el registro, por considerar que el producto carece de las suficientes características inventivas. A juicio de la demandada, otras personas versadas en la materia podrían propiciar las condiciones de producción industrial del compuesto farmacéutico, pues se trata de un conocimiento al alcance de los actores partícipes en ese mercado, como lo señalan publicaciones científicas como «Farmacia» y «Farmacotecnia teórica y práctica». El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que las publicaciones referidas, entre otros elementos de prueba, conducen a concluir que, como lo sostuvo la SIC, la invención no tiene el efecto sorprendente e inesperado que dé lugar a la concesión de la patente. Para la alta corte, la fórmula propuesta no tiene el nivel inventivo que Novartis AG pretende reivindicar. Por lo anterior, la sala considera que tampoco se violaron disposiciones de la Comunidad Andina de Naciones que obligan a los estados miembro a proteger inventos como el que aquí se pretende demostrar. Según el fallo, no se evidencia que la SIC haya desconocido ninguna garantía en detrimento de los intereses de la demandante.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado le da tres meses al gobierno para reglamentar sistema unificado de identificación de posibles irregularidades en la actividad policial
2022-02-10 20:21:53

El Consejo de Estado determinó que, en tres meses, el presidente y los ministros de Defensa y el de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) deben reglamentar la implementación de un sistema electrónico único para recepción de quejas y reclamos en torno a las actividades de las operaciones policiales, siempre que no se afecte la confidencialidad, cuando sea necesario. La decisión se explica por la demanda que interpuso un ciudadano, en ejercicio de la acción de cumplimiento. Según el accionante, ya habían pasado más de cuatro años desde que el Congreso, mediante el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, le impusiera al Gobierno el deber de implementar un sistema único para identificar y prevenir casos de abuso policial y demás irregularidades. De ahí que acudiera a este instrumento jurídico, para que se estableciera el incumplimiento y se ordenara expedir la plataforma. Luego de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fallara a favor de las pretensiones del accionante, el Consejo de Estado conoció el asunto y ratificó que el Gobierno incumplió su obligación legal de reglamentar un sistema unificado de identificación y prevención de irregularidades en la actividad policial. Según la alta corte, le corresponde al presidente de la República cumplir este mandato. Por ello, ratificó que, en un plazo de tres meses (desde la ejecutoriedad del fallo), se debe expedir la reglamentación por parte del jefe del Estado y los ministros de Defensa y de las TIC, como lo impone el comúnmente denominado ‘Código de Policía’. La norma busca que los ciudadanos cuenten con un sistema ágil para presentar quejas y reclamos que tenga cobertura nacional.

Ver Documento
Imagen genérica
Conceden pretensiones en demanda que interpuso Colombina contra el registro de una marca de helado
2022-02-10 10:11:11

Tras una demanda que interpuso Colombina S. A., el Consejo de Estado declaró nulo el registro que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) le concedió al signo mixto RICO HELADO, a nombre de la sociedad Rico Helado de Colombia (hoy en liquidación). Contra la decisión de la SIC de registrar el signo mixto, Colombina interpuso esta acción, en ejercicio del medio de control de nulidad. A su juicio, al amparar el signo se le estaba otorgando a su competidora una ventaja, por proteger la exclusividad de una expresión genérica del producto, como la palabra HELADO, y una descriptiva, como la palabra RICO, que puede ser relacionada con una sensación gustosa en el paladar del consumidor. Para el demandante, estas circunstancias hacían que el signo no fuera suficientemente distintivo y, por lo tanto, no podía ser registrado. El Consejo de Estado declaró la nulidad del registro, por considerar que, al estar conformado exclusivamente por una expresión genérica, como HELADO, y una descriptiva, como RICO, la marca no es suficientemente distintiva para el consumidor. Lo anterior teniendo en cuenta también que en este caso predomina el factor nominativo del signo, es decir su nombre, y no sus elementos gráficos. La alta corte sostuvo que amparar el signo RICO HELADO podría impedir a otros competidores hacer uso de esas expresiones, que tendrían derecho a utilizar. Como consecuencia de lo anterior, la alta corte ordenó a la SIC cancelar la inscripción de registro de la marca.

Ver Documento
Imagen genérica
Niegan medida cautelar en demanda de acción popular contra APP que pretende la extracción del galeón San José
2022-02-10 09:57:58

El Consejo de Estado negó una solicitud de medida cautelar, que buscaba que la Vicepresidencia de la República entregara evidencias y certificados que indicaran que el galeón San José no ha sido objeto de saqueos u otro tipo de perjuicios, supuestos de hecho que ya fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación. La decisión obedece a la solicitud de una veeduría ciudadana, que actúa en apoyo a las pretensiones de la parte demandante en una acción popular que se presentó por la supuesta afectación a los derechos colectivos, que se estaría gestando por la ejecución de la alianza público privada (APP) que busca asegurar la extracción del contenido del galeón San José, una embarcación que, se dice, transportaba gran cantidad de monedas de oro producto de las expediciones realizadas por misiones de la corona española en América durante la época de la colonia y que se habría hundido en altamar. El expediente se encuentra en segunda instancia, para decidir el recurso de apelación contra el fallo de primer grado. Si bien la demanda inicialmente fue acompañada de una solicitud de medida cautelar de urgencia, es decir, un mecanismo mediante el cual el juez popular puede ordenar medidas sin siquiera correr traslado a las partes, con fin de evitar un perjuicio irremediable, la cual fue negada, fue nuevamente presentada ante el juez de segunda instancia, por considerar que se funda en hechos acaecidos con posterioridad al auto que negó el pedido; esto a fin de que se ordenara a la Vicepresidencia acreditar que el patrimonio sumergido de la Nación no se encuentra irremediablemente afectado y que pruebe las actuaciones emprendidas por esta dependencia del Gobierno ante los organismos de control y autoridades penales. El Consejo de Estado negó nuevamente la petición de medida cautelar. Sostuvo que el supuesto hurto del galeón San José y la continuidad de la APP con la con Maritime Archaeology Consultansts para su extracción no constituyen hechos sobrevinientes. Según la Sala, ambos supuestos de hecho han sido presentados por el propio solicitante como respaldo de la solicitud de medida cautelar de urgencia ya negada. De ahí que no se trate de hechos sobrevinientes. Tampoco se acreditó que el Ministerio de Cultura y demás entidades nacionales demandadas hubieran omitido sus deberes para preservar el contenido de la embarcación sumergida, lo que implica que no se vislumbra un perjuicio irremediable frente a los derechos colectivos en disputa.

Ver Documento
Imagen genérica
Se mantiene sanción fiscal a interventor de remodelación a piscina olímpica de Santa Marta contratada en el 2007
2022-02-09 10:52:26

El Consejo de Estado dejó en firme la sanción fiscal por más de 320 millones de pesos que la Contraloría le impuso al interventor de la reparación y adecuación de la piscina olímpica José Benito Vives de Andréis de Santa Marta, obra que, en su momento, fue entregada sin haber sido terminada. La Contraloría había hallado al contratista patrimonialmente responsable del detrimento causado al departamento del Magdalena tras la ejecución de la obra, por considerar que no ejerció el debido control y vigilancia sobre los recursos públicos invertidos en la construcción y haber permitido que se entregara cuando aún estaba inconclusa, sin formular observaciones. Contra esta decisión, el sancionado interpuso una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a que se dejara sin efectos la determinación, ser exonerado del pago y recibir un resarcimiento de al menos 400 salarios mínimos mensuales vigentes. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la demanda, por considerar, entre otras cosas, que permitió que la obra se iniciara a pesar de la ausencia de estudios previos, encontró serias falencias técnicas del proyecto y otras deficiencias, lo cual da cuenta de la falta de vigilancia por parte del interventor. Además, suscribió el acta de liquidación del contrato ante la entrega inconclusa de la obra, sin efectuar ninguna salvedad, lo que válidamente habría dado lugar a la sanción fiscal. Ante la apelación que presentó el demandante, insistiendo en su propósito de que se decretara la nulidad del fallo y se indemnizaran los perjuicios, el Consejo de Estado ratificó que la sanción fiscal de la Contraloría se ajustó a derecho. Sostuvo que se probó el detrimento, pues la obra, con todo el presupuesto ejecutado, no fue terminada y a partir de ella no era posible prestar ningún servicio a la comunidad. Dado que el interventor es responsable de verificar el cumplimiento de las exigencias técnicas, financieras y económicas del contrato, fue válidamente considerado como gestor fiscal del proyecto. Ante la evidencia de lo inconcluso de la obra y las omisiones del demandante, para la alta corte, era posible atribuirle responsabilidad por culpa grave.

Ver Documento
Imagen genérica
Niegan demanda que interpuso la Philip Morris para obtener registro de la marca Cool Menthol Stripe en Colombia
2022-02-08 10:46:57

El Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda que interpuso la sociedad Philip Morris Products S.A., en busca de que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) le otorgara registro a la marca Cool Menthol Stripe, como un producto de la clase 34 de la clasificación internacional de Niza, de la cual hacen parte artículos asociados al consumo de tabaco. La SIC le había negado la inscripción, por considerar que existía un riesgo de confusión con la marca Kool, previamente registrada a nombre de la British American Tobacco (Brands) Inc. Contra esta decisión, la accionante interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de dejar sin efectos las determinaciones y en aras a que la Superintendencia se viera obligada a otorgarle el registro. A su juicio, no existía conexidad competitiva entre los productos que, dice, se diferencian en la escritura, la pronunciación y en los elementos gráficos que los identifican. El Consejo de Estado negó las pretensiones. Concluyó que en este caso son los elementos nominativos los que producen mayor impacto y recordación, es decir, que es alrededor de los nombres de cada uno de los productos -y no de sus elementos gráficos- que se debe efectuar el cotejo. Tras adelantarlo, encontró que entre las marcas Cool Stirpe y Kool existe similitud gramatical, fonética y visual, sin que haya entre ellos elementos lo suficientemente distintivos. A esto se suma la conexidad competitiva que, en ambos casos, pretende amparar productos asociados al consumo del tabaco. De ahí que el Consejo de Estado haya declarado ajustada a derecho la decisión de la SIC de negar el registro de la marca Cool Menthol Stirpe, solicitada por la Philip Morris.

Ver Documento
Imagen genérica
Declaran improcedente tutela que buscaba dejar sin efectos reglas para aspirar a las circunscripciones especiales de paz
2022-02-07 13:06:03

Al resolver una demanda de acción de tutela, el Consejo de Estado determinó que ese mecanismo de amparo constitucional es improcedente para cuestionar la legalidad de las reglas para inscribir candidaturas a las circunscripciones transitorias especiales de paz, salvo los casos concretos en los que se pruebe la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El demandante sostuvo que se violó su derecho a la participación política, puesto que consideró que las inhabilidades establecidas en la Resolución 1059 y el Decreto 1207 de 2021 le impiden inscribirse como candidato a una de las 16 curules de las circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los periodos 2022-2026 y 2026-2030, creadas mediante el Acto Legislativo 02 de 2021. En el escrito de tutela el actor señaló que interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad para cuestionar la validez de esos actos administrativos y solicitó la suspensión provisional de sus efectos. Sin embargo, anotó que ese mecanismo de defensa no es idóneo para conjurar la amenaza de sus derechos fundamentales. El Consejo de Estado determinó que en esta demanda de tutela no se aportaron las pruebas que permitieran verificar la existencia de un perjuicio irremediable, que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela. Aclaró que tampoco se evidencia una actuación u omisión específica de las autoridades demandadas de las que sea dable establecer una posible vulneración o amenaza del derecho fundamental a ser elegido, razón por la que el accionante debe atenerse a la decisión de fondo que se adopte en el proceso ordinario.

Ver Documento
Imagen genérica
La Sección Quinta del Consejo de Estado Anuló la elección del señor Iván Leónidas Name Vásquez, como segundo vicepresidente del Senado de la República
2022-02-07 13:04:56

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de única instancia del 3 de febrero de 2022, declaró la nulidad de la elección del señor Iván Leónidas Name Vásquez, como segundo vicepresidente del Senado de la República, contenida en el Acta 01 de 20 de julio de 2021. La Sala Electoral encontró demostrado que para elegir segundo vicepresidente del Senado de la República la oposición postuló a su candidato pero al realizar la votación éste obtuvo menos apoyos que el voto en blanco. Esta situación generó que el presidente del Senado decidiera que lo procedente, en aplicación del artículo 258 de la Constitución Política, era que abriera nuevamente la convocatoria y adelantara la respectiva votación, pero excluyendo al senador que ya había participado y que fue derrotado por el voto en blanco. En esta etapa, el Partido Verde postuló al demandado quien obtuvo la mayoría de los votos necesarios para lograr su elección como segundo vicepresidente del Senado de la República. En este escenario, la Sala analizó el articulo 258 de la CP y concluyó que su contenido y la consecuencia de -repetir la votación con diferentes candidatos- solamente aplica para las elecciones populares que tienen por finalidad elegir a miembros de corporación pública, gobernador, alcalde o en la primera vuelta en las elecciones presidenciales pero, no para conformar la mesa directiva del Senado de la República. A su vez, el juez de lo electoral encontró demostrado el incumplimiento del Estatuto de la Oposición, en su artículo 18, porque cuando se postuló al demandado no existió la unanimidad requerida para que un integrante del Partido Verde pudiera acceder nuevamente a dicha dignidad durante este mismo cuatrienio. De acuerdo con las irregularidades señaladas se decidió anular la elección y ordenar al presidente del Senado de la República adelantar un nuevo procedimiento eleccionario, en el cual no se excluya a ningún candidato que la oposición decida postular y que atienda las exigencias previstas en la Ley 1909 de 2018.

Ver Documento
Imagen genérica
Niegan demanda que interpuso Warner Comunications Inc. por la supuesta vulneración de derechos de autor sobre su personaje PIOLÍN
2022-02-04 12:49:09

La demanda que interpuso la sociedad Warner Comunications Inc. pretendía que se negara el registro a la marca PICOLIN (TWEETY en inglés), por supuesto riesgo de confusión con su personaje PIOLÍN, pero fue negada por el Consejo de Estado. El registro a la marca mixta había sido otorgado por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), para identificar artículos de clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, de la que hacen parte productos de papelería o materias plásticas. La Warner, interesada en dejar sin efectos la determinación del SIC, interpuso una acción de nulidad relativa. Sostuvo que existían semejanzas entre los elementos figurativos de esta marca y los de su personaje, amparado por las marcas registradas TWEETY (o PIOLÍN) y LOONEY TUNES, que también pertenecen a la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. Según la accionante, PICOLIN es una imitación de PIOLÍN y defrauda los derechos de autor. Para el Consejo de Estado, la supuesta semejanza debe ser examinada a partir del elemento denominativo de estas marcas, es decir sus nombres, y no desde su configuración gráfica. Bajo ese entendido, la Sala no encontró similitud fonética u ortográfica de PICOLIN con TWETTY y LOONEY TUNES. Además, la notoriedad de las marcas registradas a nombre de la Warner, tampoco origina riesgo de que el titular de la marca PICOLIN pueda aprovecharse de su prestigio. Por otra parte, el Consejo de Estado aclaró que los certificados de traspaso de los derechos de autor sobre las obras de Time Warner Entertainment Company Inc. a la demandante Warner Comunications Inc. no es suficiente para probar la originalidad de los mismos, pues la sociedad accionante no figura como la actual propietaria de los títulos inscritos ante la Oficina de Derechos de Autor de Estados Unidos. Para la alta corte, tampoco hubo prueba que demostrara la cualidad particular de los títulos (TWEETY y LOONEY TUNES) que los haga acreedores al reconocimiento de derechos de autor sobre sus homónimos. Ante estas y otras conclusiones, el Consejo de Estado declaró legal la decisión de la SIC de otorgar el registro a la marca PICOLIN, por considerar que no existe riesgo de confusión.

Ver Documento
Imagen genérica
Niegan recurso que pretendía dejar en firme nulidad de la elección del gobernador de la Guajira
2022-02-04 12:47:37

La Sección Tercera del Consejo de Estado ratificó el fallo que dejó sin efectos la declaratoria de nulidad de la elección de Nemesio Raúl Roys como gobernador de la Guajira. Su elección había sido declarada nula por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que le imputó el haber incurrido en doble militancia. Para esa sala, la causal se materializó por el hecho de que el gobernador, como candidato de la coalición de Cambio Radical, el Partido Conservador, Colombia Renaciente y La U hubiera apoyado a dos candidatos de colectividades políticas ajenas a las que él representaba; uno que aspiraba a la Alcaldía de Uribia, que pertenecía a la coalición del Centro Democrático, el Partido Liberal y el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia y otro que buscaba gobernar Riohacha a nombre del movimiento Reivindicación Étnica. La decisión quedó sin efectos, luego de que un fallo de tutela de la Sección Segunda determinara que, si bien constituía doble militancia el hecho de que un candidato de coalición apoyara candidatos ajenos a los que integran su coalición, al momento de la elección esa tesis jurisprudencial no había sido establecida. Para esa sala, era necesario fijar una prohibición para que a futuro los candidatos pudieran hacer ese tipo de alianzas, pero sin la consecuencia de declarar la nulidad de la elección del gobernador Roys. La decisión fue impugnada, lo que condujo a la Sección Tercera a conocer el caso y ratificar la determinación de primera instancia, lo que implica que el jefe de la autoridad departamental podrá continuar ejerciendo el cargo. Según la Sala, la ley presenta un vacío en torno a la figura de la doble militancia para los candidatos de coalición de partidos y movimientos políticos. Esto significa que, en el momento de su elección, el gobernador Roys no tenía la certeza jurídica de que su actuar era constitutivo de doble militancia. Esa certeza solo se produjo con un fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 2020, sostuvo la sala.

Ver Documento
Imagen genérica
Concepto de la Sala de Consulta precisa cómo hacer la liquidación de vacaciones pendientes de los funcionarios judiciales que se retiran del servicio de manera definitiva
2022-02-03 17:38:44

El pronunciamiento obedece a una consulta formulada por el Departamento Administrativo de la Función Pública sobre la manera como se debe calcular la liquidación correspondiente a casos como el señalado. La cartera buscaba establecer si en la liquidación de las vacaciones pendientes se debía realizar el pago de la bonificación por compensación o bonificación judicial y la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, o si solo se debía liquidar el tiempo de descanso remunerado. La Sala de Consulta aclaró que la compensación económica de las vacaciones al retiro definitivo del trabajador debe corresponder a la suma equivalente a los días de descanso a que tendría derecho, proporcionalmente por los días trabajados hasta el momento del retiro, y su liquidación debe hacerse sobre la asignación o el ingreso básico más los factores salariales que le han sido reconocidos ordinariamente, según el caso, lo que incluye la bonificación judicial, la bonificación por compensación y la prima especial de servicios mensuales. Indicó que, si al pagar la compensación de vacaciones no se tuvieran en cuenta la prima y las bonificaciones, que sí se pagan cuando se produce el disfrute efectivo de las vacaciones, se produciría un efecto contrario a los principios generales.

Ver Documento
Imagen genérica
Niegan pretensiones de demanda que buscaba imponer obligaciones de 6.500 millones a Arauca, tras contrato de arrendamiento del frigomatadero municipal
2022-02-03 17:37:05

El Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda que interpuso la empresa de productos cárnicos Frigoarauca, por supuestos incumplimientos en los que incurrió el municipio de Arauca durante la ejecución del contrato de arrendamiento del frigomatadero de esa capital. El arrendatario pretendía que la alta corte estableciera que, como consecuencia de esta relación contractual y las presuntas omisiones de su contraparte, se estableciera que el ente territorial debía pagarle más de 6.500 millones de pesos y así poder reclamarlos mediante otros instrumentos jurídicos. Esta controversia jurídica se inició con el contrato de más de 8.000 millones de pesos, por medio del cual el municipio arrendó a la sociedad Metropolitana de Carnes Procesos y Derivados Metrocarnes S.A. el frigomatadero construido en el municipio en el 2007. En febrero del 2008 Metrocarnes presentó a instancias del Instituto Nacional de Vigilancia y Medicamentos (Invima) un plan para adecuar el frigomatadero a las exigencias del entonces recién creado sistema oficial de inspección, vigilancia y control de la carne, incluyendo un capítulo para obtener la clasificación 1 en el nivel de calidad del complejo y así poder producir carne para la exportación. Las obligaciones del plan fueron asumidas por Frigoarauca, que fue la entidad a la que se le cedió el contrato, prorrogado por 15 años más. Esta última empresa dirigió numerosas comunicaciones al municipio, responsabilizándolo por no realizar las adecuaciones que presuntamente estaban a su cargo, para adecuar el frigomatadero al nivel 1. También le imputó otras omisiones que, a su juicio, impedían que la operación generara los márgenes de rentabilidad esperados. Además, el accionante trajo a colación algunas actuaciones en las que el Invima habría hecho referencia a esta falta de gestión y a las debilidades del complejo para poder producir productos cárnicos, al punto de clasificar este complejo como de nivel 3, cuando la intención era adecuarlo a nivel 1. Además, dice, el organismo de vigilancia no aprobó el plan gradual de cumplimiento presentado para la planta de bovinos del frigomatadero y ordenó realizar los ajustes respectivos. Por estas razones, Frigoarauca solicitó la terminación bilateral del contrato en marzo del 2011. A su juicio, el municipio incumplió el contrato, porque no adelantó las obras que eran necesarias para cumplir requisitos ambientales y sanitarios para obtener licencia y clasificación de nivel 1 en el complejo de producción cárnica. El presunto perjuicio, dice el accionante, le impidió comercializar carne a nivel nacional e internacional que, en sus cálculos, le habría significado ingresos por más de 1.300 millones de pesos. Adicionalmente, denunció, la falta de gestión del organismo demandado frente al contrabando de carne, lo que le habría impedido obtener ingresos por casi 3.000 millones de pesos. A ello se sumarían pérdidas por más de 1.700 millones de pesos por el bajo nivel de sacrificios bovinos y porcinos que era posible efectuar en estas condiciones. Para el arrendatario, el municipio propició el desequilibrio económico del contrato, que solicitó que se liquidara judicialmente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solicitando además restablecer el equilibrio económico del mismo acuerdo contractual, dijo, por culpa de la administración. En noviembre del 2014, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones. Sostuvo que la demandante no cumplió su deber de pagar el arriendo desde julio del 2009, ni pagó el servicio público de energía eléctrica. Tampoco cumplió con su deber de prestar el servicio de pesaje en pie, ni el de adoptar las medidas de higiene y sanidad que debía para adelantar esta operación. De ahí que se decretara la excepción de contrato no cumplido, que inhibe a la parte inconforme de tramitar sus reclamaciones a quien no cumple las obligaciones que le impuso el contrato que se pretende someter a examen judicial. Para la corporación judicial, no era procedente ordenar el restablecimiento del equilibrio económico, pues circunstancias como el contrabando de carne no eran imprevisibles a la hora de firmar el contrato y no estaba probado que la falta de intervención en esta infraestructura provocara disminuciones de productividad. Contrario a la solicitud del demandante, el Tribunal sostuvo que este le adeudaba más de 2.300 millones de pesos a Arauca por los arriendos que dejó de cancelar y un saldo surgido por la compra de una frigocaldera. No obstante, se abstuvo de ordenar el pago, porque el demandante solo solicitó liquidar el contrato, sin pretender la cancelación de pagos. La demandante le pidió al Consejo de Estado revocar esta sentencia. Subrayó que no podía aplicarse excepción de incumplimiento de contrato, debido a que, dice, fue el municipio el que primero incumplió su deber de adelantar las obras para cumplir los requisitos sanitarios y ambientales en aras a obtener el nivel 1 de clasificación. A su juicio, no es predicable ese incumplimiento, pues el no pago de los cánones de arrendamiento entre junio del 2009 y mayo del 2011 se debió a circunstancias como el pago de maquinaria, obras y servicios prestados por Frigoarauca que, en ese entonces, estaban pendientes. Sostuvo que se desbordó el riesgo previsible por pasividad del municipio a la hora de adelantar las obras. Para la demandante, se defraudó el principio de buena fe, pues fue con base en la obtención del reconocimiento del frigomatadero como de nivel 1 que se calcularon los sacrificios que, dice, motivaron a la entidad a participar en este contrato. El Consejo de Estado negó las pretensiones formuladas entorno a la declaratoria de incumplimiento de contrato y el restablecimiento de su equilibrio económico, pero accedió a su liquidación. Determinó que fue Fiduagraria estaba obligada a ejecutar el plan gradual de cumplimiento, que comprendía las obras necesarias para la obtención de la clasificación 1 del complejo cárnico. Agregó que no se probaron los perjuicios sufridos por la accionante en la ejecución del plan y sus ajustes y que tampoco se acreditó el rompimiento del equilibrio de la ecuación económica. Subrayó que el contrato no obligaba a Arauca a contrarrestar el contrabando de carne, al margen de sus competencias legales al respecto, y que no es cierto que la pretensión principal fuera liquidar este acuerdo contractual. Al haberse ratificado el fallo de primera instancia, que cuantificó las cifras que la demandante le adeuda al municipio por la liquidación del contrato, pero no se ordenó el pago, porque ello no hacía parte de las pretensiones, el Consejo de Estado no emitió ninguna orden encaminada a la cancelación de los dineros.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega demanda que interpuso Gobierno Nacional contra Morales (Cauca) por supuesto incumplimiento en contrato de seguridad ciudadana
2022-02-03 17:29:27

El Consejo de Estado negó una demanda que interpuso el Gobierno Nacional con el fin de que el Municipio de Morales (Cauca) le devolviera al Ministerio del Interior más de 1.000 millones de pesos. Según esa cartera, el ente territorial incumplió un convenio interadministrativo que celebraron las dos entidades el 5 de noviembre del 2013 para construir un centro de integración ciudadana, encaminado a promover la seguridad en la población. Según la alta corte, no se produjo tal incumplimiento. El Gobierno había desembolsado estos recursos para que, a más tardar, el 30 de noviembre del 2014, se ejecutara el convenio, que obligaba a Morales a contratar los estudios y diseños necesarios para el desarrollo del proyecto de infraestructura. La demanda indica que el 5 de enero del 2017 del Ministerio le pidió a la administración municipal documentos que acreditaran el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, pero este no atendió tal requerimiento. Con respaldo del interventor, el Gobierno Nacional adujo que no se pudo verificar el cumplimiento del contrato, debido a que no fueron allegados los documentos que demostraran la ejecución. Por estas razones, el Ministerio interpuso esta demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, con la intención de que se declarara el incumplimiento por parte del ente territorial y se le ordenara devolver las sumas que le fueron desembolsadas con la respectiva actualización de los valores a cifras del momento en el que se ejecutara el fallo que pusiera fin a la controversia. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el no enviar los documentos a los que hizo alusión la parte actora no da lugar a declarar el incumplimiento contractual. Aclaró que el municipio sí efectuó las contrataciones a las que se había comprometido y que está comprobado que cumplió con la totalidad de las obligaciones asumidas a través del convenio interadministrativo. Además, aclaró que las certificaciones documentales que acreditaban la ejecución sí fueron enviadas al Ministerio. Dado que el convenio no había sido liquidado, el Tribunal hizo los cálculos tendientes a este propósito y determinó que solo faltó por ejecutar poco más de 59.000 pesos. Sin embargo, no ordenó que se pagara ningún monto, al constatar que el municipio le reembolsó al Gobierno Nacional más de 6 millones de pesos. El Ministerio apeló la decisión, para que el Consejo de Estado accediera a sus pretensiones. Sostuvo que el interventor del convenio certificó que los documentos no fueron enviados al Ministerio, impidiéndole verificar el cumplimiento y advirtió que esta constancia no fue controvertida por la autoridad demandada. Además, consideró que la devolución del saldo de los 6 millones de pesos obedeció a la devolución de los rendimientos financieros del desembolso de los más de 1.000 millones que hizo el Ministerio y no al saldo no ejecutado. El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. Para la alta corte, según las pruebas del proceso, el municipio sí entregó los documentos en cuestión y la cartera del Interior no probó que los dineros que le entregó el ente territorial provinieran de los rendimientos financieros generados por los recursos desembolsados para la ejecución del convenio. Precisó que, al margen de lo manifestado por el interventor sobre algunos documentos que no fueron enviados, el Ministerio no alegó que de los certificados aportados por el municipio no pudiera darse por liquidado el convenio. Además, aclaró que no se demostró que el saldo devuelto por el municipio obedeciera exclusivamente al cálculo de los rendimientos financieros del desembolso del Gobierno Nacional. Sostuvo que esa suma también incluye el saldo no ejecutado, por poco más de 59.000 pesos.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado confirma nulidad de la elección del personero de Mocoa
2022-01-28 15:13:42

El Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró la nulidad de la elección del ciudadano Oscar Arturo Hernández Ordóñez como personero de Mocoa (Putumayo) realizada por el Concejo de este municipio para el periodo constitucional 2020 – 2024. En el fallo de segunda instancia, la Sección Quinta reiteró su jurisprudencia sobre las condiciones que deben reunir las entidades especializadas en procesos de selección de personal para apoyar a los concejos municipales y distritales en la realización de los concursos de mérito para elegir personeros, de acuerdo con el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 y la sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional. En tal sentido, se recordó que la idoneidad de los operadores de estos concursos debe constatarse en el objeto social que figure en el correspondiente certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica. Contrario a esta exigencia, las pruebas aportadas al expediente demostraron, para el caso concreto, que la Federación Nacional de Concejos (Fenacón) no fue creada para desarrollar actividades de esa naturaleza y en cuanto a “Creamos Talentos”, se trataba de un establecimiento de comercio, sin personería jurídica. También se verificó que esta situación aconteció frente a los mismos contratistas en un precedente de características muy similares, referido a la elección del personero de Girardot (Cundinamarca), período 2020 – 2024 (Rad. 25000-23-41-000-2020-00409-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez). De otra parte, la sala electoral precisó que el apoyo que pueden recibir los concejos en este contexto por parte de terceros se extiende válidamente a la asesoría jurídica y elaboración de proyectos de actos administrativos que deba dictar en desarrollo del concurso, sin que ello suponga la delegación de su competencia en cuanto a la dirección y conducción del proceso. Adicionalmente, reiteró que los documentos de estas actuaciones, en especial las pruebas que se aplican a los concursantes, tienen un carácter reservado que debe garantizarse a través de protocolos de custodia o instructivos. Sin embargo, se advirtió que, a falta de estas herramientas, pueden valorarse otras medidas de seguridad y debe ponderarse la incidencia de esa omisión en la validez del acto de elección.

Ver Documento
Imagen genérica
La Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la elección de Carlos Julio Socha Hernández como alcalde de Villa del Rosario, Norte de Santander
2022-01-28 15:11:18

El Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la elección del señor Eugenio Rangel Manrique al encontrar demostrado, por un lado, que su sobrino, es decir el pariente en tercer grado de consanguinidad fungió como jurado de votación, en la mesa 11, puesto 01 de la zona 01 en el municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, por lo que procedió a descontar los 65 votos que obtuvo allí Rangel Manrique, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011; y por otro, porque se demostró que 189 personas que habían sido declaradas como trashumantes en la citada entidad territorial, votaron en el respectivo municipio. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Santander procedió a la aplicación de la distribución ponderada, para restar de forma equitativa los 189 sufragios de las personas trashumantes y además restar al elegido los 65 votos que obtuvo en la mesa en la que su sobrino fungió como jurado de votación, por lo que en efecto consideró que quien había resultado vencedor no era quien tenía la mayoría de la votación del certamen electoral; por tanto, procedió a declarar la nulidad de su elección y a elegir al señor Carlos Julio Socha Hernández. El Consejo de Estado confirmó la anterior decisión, al considerar que los argumentos del recurso de apelación no debían prosperar. En primer lugar, no era de recibo la solicitud del demandado de inaplicar por inconstitucional la prohibición para que familiares hasta el tercer grado de consanguinidad de los candidatos participen como jurados o miembros de las comisiones escrutadoras, dado que este asunto no contiene reserva de ley estatuaria, como lo aducía el impugnante, porque no se refiere al desarrollo de ninguna función que comprometa el ejercicio del derecho al voto y, además, hace parte de la libertad de configuración del legislador ordinario Para el Consejo de Estado, en casos como este, la efectividad del voto debe ceder ante la transparencia del acto electoral que, dice, se ve afectado cuando un jurado de votación no se declara impedido por su relación de consanguinidad con uno de los candidatos. Así mismo, para la Sala Electoral, esta norma no afecta el derecho a ser elegido ni lo privilegia sobre los derechos de los electores. Adicionalmente, la Corporación consideró que no hubo pruebas que desvirtuaran las conclusiones de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la falta de residencia electoral de 189 personas que votaron en las elecciones Por último, en cuanto a los efectos de la sentencia, para la Sala, en las irregularidades de naturaleza objetiva, como la que se estudió, corresponde al juez electoral garantizar los derechos fundamentales, por una parte, de quienes resultarían electos con la práctica de un nuevo escrutinio y, de otra, el respeto por la voluntad popular, aspectos que se erigen como el fin último del medio de control de nulidad electoral. Así las cosas, estimó que interpretar de forma sistemática el artículo 314 de la Constitución con las consecuencias del fallo de nulidad establecidas en el 288 de la Ley 1437 de 2011, conlleva a materializar el mandato del artículo 40 Superior ya que el operador judicial, sin más intervenciones y dilaciones, declara elegido a quien democráticamente lo fue.

Ver Documento
Imagen genérica
Tutela que pretendía desalojo y reubicación de desplazados que se encuentra en parque ecológico de Líbano (Tolima) fue declarada improcedente
2022-01-27 10:30:04

El Consejo de Estado negó una acción de tutela por medio de la cual se pretendía, entre otras cosas, que se ordenara el desalojo y posterior reubicación de un grupo de desplazados que, según el demandante, invadieron el parque recreacional y ecológico del municipio de Líbano (Tolima). Según el accionante, la presencia de estas personas ha venido afectando el suministro de agua para los usuarios del acueducto comunitario de la vereda El Paraíso, generando el deterioro de las aguas de la quebrada Santa Rosa -y el del propio parque- y dando lugar a otras irregularidades como la venta ilegal de predios. A su juicio, estas circunstancias han provocado una vulneración de los derechos fundamentales “al debido proceso, la vida, la dignidad humana, el agua y la salud en conexidad con un ambiente sano”. Por esa razón, el demandante solicitó que se ordenara el adelantamiento de las acciones penales, fiscales, disciplinarias, de restablecimiento de derechos, administrativas, policivas y presupuestales a las que hubiera lugar. Además, solicitó que se ordenara la intervención de distintos entes de los gobiernos nacional y local, de los organismos de vigilancia, ambientales y de control, para reubicar a las familias, recuperar el lugar y retomar su conservación. Incluso, solicitó que se ordenara a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigilar que las empresas del ramo suspendan la prestación de los servicios de este tipo en el área del parque. El Consejo de Estado declaró improcedente la demanda. Sostuvo que las garantías que se suponen vulneradas con los hechos que aquí se mencionan no tienen la categoría de derechos fundamentales, que son los que protege la acción de tutela, sino de derechos colectivos. Para la sala, la afectación y riesgo de deterioro del medio ambiente que, según el demandante, estaría en juego, se adecúa a las características de los derechos e intereses colectivos que la Constitución reconoce en favor de la protección de los entornos naturales. Ante esta evidencia, para la alta corte, el actor cuenta con medio de defensa judicial distinto a la tutela que, como la acción popular, podría servirle de instrumento para invocar la protección de la que pretende ser acreedor. De ahí que esta demanda resulte improcedente.

Ver Documento
Imagen genérica
Las razones que llevaron a declarar improcedente demanda en la que se acusa de discriminatorio trabajo discográfico del cantante J. Balvin
2022-01-27 10:28:49

El Consejo de Estado declaró improcedente una demanda que, en ejercicio de la acción de tutela, presentó un ciudadano con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación, al buen nombre, a la dignidad y a la honra de las comunidades negras, afrodescendientes, afrocolombianas y de las mujeres con ocasión del trabajo discográfico y audiovisual denominado “Perra” que presentó el cantante José Álvaro Osorio Balvin, conocido en el mundo del espectáculo como J. Balvin. El demandante pretendía que se ordenara al artista ofrecer excusas públicas a las mujeres y las comunidades negras de Colombia, al considerar que la canción contenía términos racistas, sexistas, machistas y misóginos, provocando tratos discriminatorios contra los dos grupos. Además, el tutelante buscaba que se ordenara a varias entidades del Gobierno y dependencias del Congreso adelantar acciones para reparar las afectaciones y sancionar las conductas que provocaron la supuesta violación a las garantías constitucionales invocadas. Para él, algunas de estas entidades omitieron el cumplimiento de sus deberes, al no revisar el contenido de la pieza musical, no evitar su reproducción en redes sociales y no tomar medidas correctivas para preservar la integridad étnica, probablemente afectada por la canción. El Consejo de Estado declaró improcedente la demanda, al concluir que el accionante no demostró tener legitimidad en la causa. A su juicio, no hay elementos de que permitan reconocer al demandante como miembro de la comunidad negra, con la que comparta manifestaciones culturales. Tampoco manifestó o probó ser representante de un consejo mayor ni declaró ser o considerarse mujer. Además, el tutelante tampoco acreditó que todos los integrantes de estos grupos raizales y las mujeres estuvieran impedidos de acudir en forma directa a instancias de la justicia para invocar ellos mismos la defensa de sus derechos, caso en el cual se habría justificado la presencia del demandante en este proceso, en calidad de agente oficioso de ambas colectividades.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega solicitud para que se incrementara reparación a desplazados por la masacre de Chengue
2022-01-26 16:36:03

El Consejo de Estado, al resolver un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, negó la solicitud que presentaron algunos desplazados por la llamada ‘masacre de Chengue’, municipio de Ovejas (Sucre), para que se incrementara la reparación al daño moral que les fue otorgada por la ocurrencia de esos hechos. En el 2019 el Tribunal Administrativo de Sucre estableció que estas personas tenían derecho a ser resarcidas por el terror, zozobra y traumas afectivos que vivieron, al tener que huir de sus hogares, luego de que paramilitares del Bloque Héroes de Montes de María asesinaran a varias personas del corregimiento de Chengue, en enero del 2001. Esa corporación judicial declaró al Ministerio de Defensa - Armada - Policía Nacional responsable del daño antijurídico causado a los demandantes, al no haberse evidenciado que se tomaran las medidas de seguridad que se requerían para evitar la matanza, a pesar de que se trataba de un hecho inminente. Por estas razones, el Tribunal estableció que, como reparación al perjuicio moral, las demandadas deberían pagarles 20 salarios mínimos mensuales vigentes a los mayores de edad y 15 a los menores, que hicieron parte de las 22 víctimas que concurrieron a este proceso (con base en el salario mínimo del 2019). También ordenó pagarles más de 6 millones de pesos a cada uno por los ingresos que, se calcula, habrían dejado de percibir por el desplazamiento. Sin embargo, los solicitantes se mostraron en desacuerdo con el monto de la condena. Señalaron que, frente a graves violaciones a derechos humanos, el Consejo de Estado ha reconocido el pago de sumas superiores a los 100 salarios mínimos mensuales vigentes, como mecanismo indemnizatorio de perjuicios morales. Además, tampoco estuvieron de acuerdo con la tesis del Tribunal según la cual no procedía el reconocimiento del daño por alteración a las condiciones de existencia, argumentando que ese tipo de perjuicio se encontraba dentro del daño moral. A su juicio, esa necesidad deviene del deber del Estado de reparar la afectación a bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos. Con la intención de que se hicieran estos reconocimientos jurídicos, las víctimas elevaron una solicitud de unificación de jurisprudencia ante el Consejo de Estado. La alta corte negó las pretensiones. Sostuvo que hay casos en los que se concede reparación al daño moral hasta por 100 salarios mínimos mensuales vigentes por casos de graves violaciones a derechos humanos frente a los que el Estado es responsable por omisión o acción, causantes de afectaciones relevantes en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario. Sin embargo, determinó que en este expediente no se probó que se presentaran esas mismas circunstancias. La corporación judicial indicó que, si bien está acreditado que las víctimas fueron desplazadas por la masacre, no se aportaron elementos que permitieran precisar el tiempo durante el cual se prolongó esta calamitosa situación. Además, teniendo en cuenta que hubo habitantes de Chengue que retornaron al corregimiento antes de los demandantes, no se probó si estos últimos no lo hicieron por razones de seguridad o por su libre decisión. Aclaró que no hubo suficientes elementos de prueba sobre el daño moral, lo que obligó al Tribunal de Sucre a determinar el monto acudiendo a la presunción fijada por el Consejo de Estado frente a casos de desplazamiento forzado. “En virtud de todo lo anterior, es claro que la sola conducta del desplazamiento forzado no impone que los perjuicios morales deban tasarse automáticamente en un monto superior a los 100 smlmv, porque ello está condicionado a que en el proceso se demuestre un daño moral más gravoso e intenso, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que el Tribunal Administrativo de Sucre, en ejercicio de su autonomía, tasó las sumas que estimó conveniente para los actores”, dice el fallo. Frente a la supuesta falta de reconocimiento de violación a derechos convencional y constitucionalmente protegidos, la sala estableció que tampoco se probaron perjuicios morales distintos a los reconocidos por el Tribunal. Finalmente, dado que no prosperó la solicitud elevada por los recurrentes, estos deberán asumir las costas procesales.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado mantuvo la investidura del diputado del Tolima Renso Alexander García Parra
2022-01-26 16:34:08

El Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda que buscaba que se decretara la pérdida de investidura del diputado del Tolima Renso Alexander García Parra, señalado por la parte actora de violar el régimen de conflicto de intereses, al no haberse declarado impedido en un debate en el que se discutió la reestructuración de la Universidad del Tolima, pese a que el dirigente demandó a esa entidad al haber sido desvinculado de ella. La presente acción señala que el demandado, antes de haber sido diputado, había sido secretario académico de la Universidad del Tolima, cargo del cual fue declarado insubsistente de manera tácita, debido a un proceso de reestructuración por ajuste financiero de esa entidad. Anotó que el dirigente interpuso una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa decisión, proceso que todavía está pendiente de ser resuelto. De ahí las pretensiones de desinvestidura por supuesto conflicto de intereses. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones. Sostuvo que, en las actuaciones del diputado durante las sesiones de mayo, junio y noviembre del 2020, no se probó que hubiera buscado provecho alguno para sí o sus allegados, pues en esas sesiones no se llevó a cabo debate o votación alguna, de ahí que no se evidenciara tampoco que hubiera circunstancias que lo obligaran a declarar su impedimento. El demandante apeló la decisión, en busca de que el Consejo de Estado declarara la pérdida de investidura. Sostuvo que la existencia de un proceso judicial relacionado con los temas discutidos en esas sesiones de la Asamblea del cual el diputado espera obtener un resarcimiento económico, sí constituye un interés directo, particular y actual. Para respaldar su tesis, trajo a colación la sentencia SU-373 del 2019 de la Corte Constitucional. Además, explicó los detalles específicos de los debates que, a su juicio, demuestran que se produjo la causal de pérdida de investidura. El Consejo de Estado negó las pretensiones. Indicó que, aun cuando en los debates se estuvieran discutiendo los procesos de reorganización por restructuración financiera, que dieron lugar a que el diputado fuera desvinculado de la entidad, acto que aquel demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tales sesiones no se debatió nada relacionado con ese proceso judicial. Aclaró que la animadversión del dirigente contra esos procedimientos no evidencia que exista ningún interés particular de su parte que pueda derivarse de los debates en la Asamblea.

Ver Documento
Imagen genérica
Sala Plena elige al consejero Carmelo Perdomo Cuéter como nuevo vicepresidente del Consejo de Estado
2022-01-26 11:09:15

El magistrado Carmelo Perdomo Cuéter fue elegido como vicepresidente del Consejo de Estado para el período 2022. El consejero de la Sección Segunda es abogado de la Universidad Católica y tiene especializaciones en derecho constitucional y en derecho público de la Universidad Nacional de Colombia y en derecho administrativo de la Universidad Externado. Fue magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo del Casanare; ocupó diferentes cargos en la Procuraduría General de la Nación y ha ejercido la docencia en universidades como la Católica, Gran Colombia y Autónoma, entre otras.

Ver Documento
Imagen genérica
Niegan demanda de más de un millón de dólares contra Ecopetrol
2022-01-25 11:47:06

El Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda interpuesta por Parker Drilling Company International Limited contra Ecopetrol, por costos asociados al incumplimiento de un contrato para la perforación de pozos petroleros, por la demora en la socialización del proyecto con los grupos de interés en la zona de influencia, y bloqueos viales originados en protestas ciudadanas en el Casanare hace 10 años. Según la demandante, su contraparte incumplió sus obligaciones frente a la socialización que requería el proyecto de un pozo en Capiagua, municipio Aguazul (Casanare), lo que condujo a bloqueos en las vías de acceso por parte de la comunidad, que a su vez condujeron a la inmovilización de la maquinaria que era necesario transportar para ejecutar las obligaciones asumidas en este contrato. Por esa razón, precisó, Ecopetrol incumplió su obligación de pagar la tarifa stand by de equipo inactivo con cuadrilla, que había sido pactada en esta relación contractual. Ante la descripción de los acontecimientos, la parte actora solicitó condenar a la demandada a pagar más de 1 millón de dólares, correspondientes a la tarifa originada en la inmovilización de la maquinaria entre el 15 de septiembre y el 10 de octubre del 2012. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Para esa corporación judicial, la socialización del proyecto era responsabilidad conjunta de las partes y no exclusiva de Ecopetrol. Así las cosas, dado que esta última no cumplió con su obligación de convocar a la comunidad para socializar el proyecto, la demandante también desconoció su obligación de establecer los perfiles que serían tenidos en cuenta para contratar a los integrantes de la comunidad para el desarrollo de la gestión contractual. Parker Drilling interpuso recurso de apelación contra esa decisión, con la intención de que el Consejo de Estado condenara a Ecopetrol. Sostuvo que el Tribunal desconoció que sí cumplió con su obligación contractual, al haber contratado a personas de la comunidad que habitaba en el área de influencia del proyecto. Además, sostuvo que siempre estuvo presta a movilizar los equipos. El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se probó el incumplimiento. Sostuvo que no se acreditó que la situación que originó la para en las labores de la maquinaria durante 26 días dieran lugar a que Ecopetrol estuviera obligada a pagar la tarifa stand by de equipo inactivo con cuadrilla. Además, aseguró que esta última sí cumplió las obligaciones contractuales que asumió frente a la socialización del proyecto con la comunidad. El fallo señala que, en este caso, no se evidenció que la contratista permaneciera con la maquinaria y el personal inactivos, a la espera de las órdenes de Ecopetrol, que era la circunstancia que permitía el cobro de la ya reseñada tarifa. Además, se constató que la demandada desarrolló todas las actividades a su alcance para garantizar la socialización del proyecto y prestó la colaboración que le era exigible para la movilización de los equipos del contratista. Dado que no prosperó la solicitud presentada por Parker Drilling Company International Limited, esta debe correr con parte de los costos del proceso, como lo ordena la ley, al establecer las circunstancias en las que procede la llamada condena en costas para la parte que resulta vencida en juicio.

Ver Documento
Imagen genérica
Declaran improcedente acción de cumplimiento que pretendía el retiro de una placa en homenaje al expresidente Álvaro Uribe
2022-01-24 16:11:51

El Consejo de Estado declaró improcedente una demanda que buscaba que se retirara una placa de mármol en homenaje al expresidente Álvaro Uribe, que fue develada en el Congreso de la República el 19 de julio del 2019. El demandante interpuso la acción, en ejercicio del medio de control de cumplimiento, con la intención de que el Congreso diera cumplimiento al artículo 1º del Decreto 1678 de 1958, que prohíbe que en las oficinas públicas sean instalados retratos, grabados o leyendas que puedan interpretarse como homenaje al presidente de la República u otro funcionario estatal. Esta norma solo permite ubicar en esas instalaciones efigies de próceres o de personas desaparecidas, cuando así lo disponga la ley. En primera instancia, la demanda había sido declarada improcedente por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Para esa corporación, la sentencia mediante la cual el Consejo de Estado sostuvo que los accionantes podían acudir a recursos jurídicos como la acción de nulidad para propiciar la controversia jurídica constituía cosa juzgada. Tras la impugnación que presentaron los accionantes contra el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, el Consejo de Estado declaró improcedente el recurso. Sostuvo que, aunque no es cierto que exista cosa juzgada sobre la controversia, porque no se resolvió en la citada providencia, resulta improcedente el medio de control de cumplimiento, justamente por la existencia mecanismos como la acción de nulidad, en la que se examinaría la legalidad de la autorización de la Mesa Directiva del Senado a la instalación de la placa.

Ver Documento
Imagen genérica
Hospital de Bucaramanga deberá reparar a la familia de una mujer y su hija, que fueron atropelladas por una ambulancia de la entidad
2022-01-21 15:17:39

El Hospital Siquiátrico San Camilo ESE de Bucaramanga deberá reparar a una familia, por haberle causado lesiones severas a una de sus integrantes y a su hija, que fueron atropelladas por una ambulancia al servicio de esa entidad. Para resarcir los daños, la demanda deberá pagarles a las víctimas más de 415 millones de pesos. La decisión obedece a la demanda que interpusieron los familiares, en ejercicio de la acción de reparación directa. Para motivar sus pretensiones, señalaron que la ambulancia, que la Gobernación de Santander le había donado al hospital, era conducida por un hombre que se encontraba en estado de embriaguez. Advirtieron que el impacto a alta velocidad que produjo el vehículo le generó una pérdida de la capacidad laboral del 50,25% a la madre de la niña. Por estas razones, esperaban recibir más de 303 millones de pesos, calculados con base en el salario mínimo mensual vigente en el 2013. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones. Indicó que el hospital estaba en la obligación de reparar los daños, debido a que la ambulancia que los causó, estando al servicio de la unidad clínica, estaba siendo conducida por una persona en estado de embriaguez. Según el fallo de primer grado, la demandada no podía permitir que una persona manejara un vehículo de estas características bajo tales condiciones. El hospital apeló el fallo, con la intención de que el Consejo de Estado redujera el valor de la condena. Sostuvo que, si bien el conductor de la ambulancia estaba bajo los efectos del consumo de licor, las víctimas también tuvieron parte de culpa, al cruzar la calle cuando el semáforo no había dado paso aún a los peatones. El Consejo de Estado negó las pretensiones. Desestimó que hubiera culpa de las víctimas, porque el testimonio que apunta a ello no concuerda con ningún otro elemento probatorio, lo que significa que no se demostró que fuera verdad que las peatonas cruzaran la calle cuando el semáforo le estaba dando paso a los automóviles. La alta corte consideró que se produjo un riesgo excepcional, pues fue causado por un automotor oficial en ejercicio de una actividad peligrosa. Sostuvo que no solo se comprobó que el conductor estaba en estado de embriaguez sino que se distrajo, concentrando su atención en un grupo de mujeres que, en el momento del accidente, se encontraban practicando aeróbicos.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado explica las razones para mantener la investidura de la diputada del Magdalena Claudia Patricia Aarón
2022-01-21 15:16:30

El Consejo de Estado mantuvo la investidura de la diputada del Magdalena Claudia Patricia Aarón Vilora, que fue demandada porque supuestamente violó el régimen de conflicto de intereses, al no haberse declarado impedida de votar y aprobar la proposición mediante la cual se impuso una sanción disciplinaria contra otro asambleísta, por irrespetar verbalmente a dos de sus compañeros, entre ellos la accionada. Según la demanda, el acto administrativo por medio del cual se le impuso la sanción al diputado Rafael Emilio Noya García, prohibiéndole participar en los debates de la Asamblea por 20 días, fue firmada por la demandada, que fungía como presidenta de ese organismo. Adujeron los accionantes que la diputada debió declararse impedida ante la Mesa Directiva, debido a que se estaban investigando hechos en los que ella aparecía como víctima, por lo que incurrió en una violación al régimen de conflicto de intereses. Añadieron que solo se apartó del caso después de ser recusada ante la Asamblea. Por estas razones, solicitaron decretar la pérdida de investidura. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda. Aclaró que el conflicto de intereses, en casos como este, debe estar relacionado con la aprobación de una ordenanza y no con un acto administrativo como el que aquí se estudia. Además, para esa corporación judicial, la sanción contra el diputado por haber utilizado expresiones irrespetuosas no constituye un interés directo del cual la demandada pueda esperar una ventaja, en los términos del régimen de conflicto de intereses (causal del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000). La parte actora apeló el fallo, con la intención de que el Consejo de Estado accediera a las pretensiones. Sostuvo que no es cierto que, como lo indicó el Tribunal, el conflicto de intereses se limite a decisiones políticas como las ordenanzas. Para él, la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa permite que la causal se aplique a todos los asuntos a cargo de las asambleas departamentales. Además, reiteró el porqué, a su juicio, la demandada violó el régimen de conflicto de intereses. El Consejo de Estado sostuvo que, en efecto, el Tribunal se equivocó al señalar que el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura se desenvuelve exclusivamente frente a la aprobación de ordenanzas o elección de servidores públicos. Aclaró que, como lo sostuvo el accionante, la jurisprudencia estableció que puede tener lugar frente a cualquiera de las actuaciones de competencia de las asambleas departamentales. Sin embargo, la alta corte negó las pretensiones. Señaló que no se probó que existiera un interés directo, particular y actual o inmediato a favor de la asambleísta demandada, que pudiera derivarse del proceso sancionatorio que aquí se estudia. Aclaró que su actuación dentro de este proceso está respaldada por las funciones que le eran propias, en su condición de presidente. Subrayó que la sanción contra el asambleísta no se concibe como una retaliación contra él por haber ofendido a la demandada, sino que obedeció a una conducta reiterada de las que no solo fue víctima la accionada. De ahí que no se evidencie un interés directo, actual y particular que pudiera motivarla para haberse hecho partícipe de la aprobación de la proposición que sugirió la sanción y tampoco para firmar el acto por medio del cual se concretó tal decisión. Finalmente, la alta corte ordenó enviar copias de este expediente a la Procuraduría General de la Nación para que, si así lo considera, adelante las investigaciones encaminadas a establecer las posibles faltas disciplinarias que hayan podido tener lugar frente a este episodio.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio es elegido como nuevo presidente del Consejo de Estado
2022-01-21 15:13:34

El doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, fue elegido como nuevo presidente de la corporación para el 2022, por decisión de la Sala Plena. El consejero de Estado es abogado de la Universidad Libre de Bogotá y tiene especialización en derecho administrativo de la misma institución. También tiene especializaciones en derecho laboral y relaciones industriales de la Universidad Externado; en derecho procesal y en derecho tributario, que cursó en el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Fue secretario de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, juez laboral y magistrado auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. También fue magistrado en propiedad en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trabajó para la Gobernación de Boyacá, acumuló ocho años de experiencia en el litigio del derecho y se ha desempeñado como profesor en programas de pregrado y posgrado de distintas universidades. El doctor Moreno Rubio, quien ejerció la vicepresidencia en el 2021, reemplazará en el cargo de presidente a la magistrada de la Sección Tercera Marta Nubia Velásquez Rico.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado declara ajustado a derecho el registro que concedió la SIC a la palmera que identifica a Fedepalma
2022-01-18 14:54:14

El Consejo de Estado declaró ajustada a derecho la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) de conceder el registro marcario de la palmera que utiliza la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite (Fedepalma), para identificar productos de la Clase 39 Internacional de la Clasificación Internacional de Niza, de la que hacen parte servicios comerciales y de mercadeo, en este caso, relacionados con la gestión de negocios del aceite de palma colombiano. La decisión obedece a la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la sociedad Lloreda S.A.; A su juicio, la palmera no es una figura adecuada para identificar actividades afines a la comercialización de aceites y grasa comestibles. Adujo que otros productores nacionales e internacionales utilizan esa misma imagen para identificar los artículos que comercializan. Según eso, dijo, consumidores de los aceites utilizados en el ámbito de la preparación de alimentos y los que los usan como combustibles podrían verse afectados, por la similitud entre el signo registrado y los de los productos de sus preferencias. El Consejo de Estado negó las pretensiones. Determinó que la marca figurativa, en este caso, representa servicios comerciales, de mercadeo, de gestión de negocios y actividades afines de Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza de productos fabricados con la palma y no la planta como tal, que está dentro de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. Lo anterior evidencia que la figura de la palmera no se refiere directamente a los servicios que representa, sino que es evocativa del producto que comercializa. De lo anterior se desprende que el elemento gráfico es suficientemente distintivo de los productos frente a los que compite y es registrable.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega pretensiones en demanda contra la venta de las acciones del Estado en Isagén
2022-01-18 14:52:36

El Consejo de Estado determinó que la venta de la participación accionaria de la Nación en Isagén S.A. E.S.P. no afectó los derechos e intereses colectivos de la comunidad, al no haberse probado que esa decisión afectara la moralidad administrativa, el patrimonio de la Nación o la continuidad en la prestación del servicio público de energía. La decisión obedece a una demanda que, en ejercicio del medio de control de la acción popular, interpuso el expresidente Álvaro Uribe. La acción jurídica señalo que, durante el gobierno de este último, se alcanzaron avances significativos en materia de rentabilidad y sostenibilidad financiera de la empresa. Como logros importantes, señaló la reducción de las pretensiones de una demanda que pretendía interponer EPM en contra de Isagén, que superaba los 6.000 millones, y se redujo a cerca de 3.000 millones. Anotó que, gracias a este tipo de gestiones, se elevaron los márgenes de rentablidad, al punto de que la utilidad neta registrada en el 2012 superó los 460.000 millones de pesos. Para el accionante, la decisión del consejo de ministros de poner en venta 1.572 millones de acciones de la empresa, que son propiedad del Estado, ponía en riesgo el patrimonio de los colombianos, pues se esperaba recibir 4,5 billones de pesos, cuando solo entre el 2011 y el 2012 sus activos se habían incrementado en más de un billón de pesos. Aseguró que este proceso de enajenación no solo ponía en riesgo las finanzas públicas sino los compromisos de la Nación en materia de generación de energía eléctrica, con los usuarios de servicios públicos domiciliarios y con el cuidado del medio ambiente. Por estas razones, el demandante solicitó que se le ordenara al Gobierno abstenerse de seguir adelante con este proceso y que se dieran a conocer públicamente los resultados de los estudios en los cuales se basaba esta decisión. Lo anterior, en aras de obtener un amparo al derecho colectivo a la moralidad administrativa, entre otros. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Indicó que no se evidenció una vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa, en tanto no se percibió que el Gobierno quebrantara algún principio jurídico mediante esta decisión. A su juicio, se mostró cómo en la primera etapa del proceso se previeron condiciones técnicas, financieras, regulatorias y jurídicas para que la llegada del nuevo operador no afectara la continuidad en las operaciones de generación y venta de energía de Isagén. Sostuvo que las obligaciones que tienen las autoridades frente a la vigilancia del sector desestiman que esta venta supusiera la pérdida del control del Estado sobre la prestación del servicio. La corporación judicial encontró que tampoco se comprobó la violación del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, entre otras cosas, porque el actor no explicó la manera como podría verse afectado dicho principio. Para el Tribunal, tampoco se evidencia una afectación al patrimonio público, pues en el proceso de venta se tomaron todas las medidas para asegurar el pago de las obligaciones que ya fueron contraídas por la empresa. También consideró que se tuvo en cuenta una valoración adecuada de la prima de control, es decir, de un valor mínimo en el precio de la acción, que se vería incrementado por la puja entre los proponentes, hasta el punto de que dicho valor se incrementó el 47%; de ahí que la participación estatal en la empresa hubiera pasado de calcularse en 4,5 a 6,4 billones de pesos. Sostuvo que, si bien en la demanda se cuestiona el plazo otorgado para el pago por la venta, en realidad se pactó que fuera de contado y dentro de la fecha de cierre. Contra esta decisión el demandante interpuso recurso de apelación, con la intención de que el Consejo de Estado amparara los derechos colectivos exigidos. Sostuvo que la venta se decidió sin tener en cuenta muchas variables macroeconómicas; que el Estado actuó en favor de terceros, al fijar el precio con métodos que distorsionaban la realidad. Ratificó sus reparos frente a los compromisos de generación y venta de energía de la empresa, la vulneración del medio ambiente y la afectación al patrimonio estatal. El Consejo de Estado negó nuevamente las pretensiones. Advirtió que el Gobierno sí podía tomar esta decisión, en la medida en que fue el resultado de lo examinado por un consejo de política económica y social (Conpes), celebrado el 19 de abril del 2004, en el cual se establecieron políticas para sanear las finanzas públicas, propiciar la democratización de la propiedad accionaria, promover el desarrollo de las regiones, entre otras. Todas estas medidas, dijo la sala, no están sujetas a control judicial por parte del juez popular, pues son de competencia exclusiva del Ejecutivo. Precisó que, como lo concluyó el Consejo de Estado al conocer la demanda de nulidad contra el decreto que autorizó la venta, estas determinaciones son propias de la facultad discrecional del Gobierno. De lo anterior, la sala sostiene que no se cumple el elemento objetivo de la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, cual es la violación de los principios jurídicos en los que debe fundarse la actuación de la administración. Tampoco se evidencia la configuración del elemento subjetivo, pues no obran en el proceso pruebas acerca de la existencia de conductas amañadas o corruptas que hayan servido de instrumento para efectuar la venta. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la determinación obedece a las conclusiones del Conpes del 19 de abril del 2004. Allí se señaló la necesidad de acudir a mecanismos como este para financiar diferentes proyectos y no propósitos corruptos, deshonestos o irracionales. De hecho, el proceso se inició con una participación de 5,8 billones del Estado en Isagén, mientras que su venta se concretó en más de 6,4 billones.

Ver Documento
Imagen genérica
Gobierno no incurrió en falsa motivación cuando declaró estado de desastre en zonas aledañas al volcán Galeras
2022-01-17 10:38:21

El Consejo de Estado declaró ajustado a derecho el acto administrativo por medio del cual el Ministerio del Interior declaró el estado de desastre en Pasto y La Florida (Nariño), ante la inminencia en la erupción del volcán Galeras, que se produjo en el 2005 (Decreto 4106 del 2005). Para los demandantes, el decreto fue emitido sin que hubiera ocurrido un episodio de desastre en los lugares aledaños al volcán y sin que existiera suficiente evidencia sobre su inminencia. Relataron que, a pesar de la ocurrencia de pequeñas erupciones y emisiones de ceniza, han sido numerosos los pedidos de la comunidad para que se derogue el acto. Ante la falta de suficientes evidencias sobre la situación de desastre en la zona, advirtieron, está demostrada la falsa motivación del decreto. El Consejo de Estado negó las pretensiones y declaró legal el acto demandado. Aclaró que la medida se tomó con base en un informe del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Igeominas) alrededor de la actividad sísmica que se presentaba en el volcán, en el cual se señaló que existía un peligro inminente para los habitantes de las zonas aledañas. De ahí que se haya desestimado que el acto hubiere sido expedido por falsa motivación. Frente a lo dicho por el demandante sobre la necesidad de volver a la normalidad en todas las zonas de desastre declaradas antes del 30 de noviembre del 2010 (como lo establece el artículo 92 de la Ley 1523 del 2012), la sala recordó que la Corte Constitucional ordenó inaplicar este mandato por inconstitucional al caso del volcán galeras, mediante la sentencia T-269 del 2012. Para el Consejo de Estado, dicho pronunciamiento indica que, por lo menos a la fecha de dicho fallo, el decreto que declaró el Estado de desastre en Pasto y La Florida continuaba vigente. Para la alta corte, las razones que condujeron a esta declaratoria en su momento continúan vigentes. Agregó que, aun considerando que el acto ya no sigue teniendo efectos, ello no afecta su validez, ni la posibilidad de que se emita un juicio de legalidad al respecto. De acuerdo con los anteriores argumentos, se advierte que la declaratoria de situación de desastre decretada se fundamentó en el concepto emitido por el Comité Nacional de Prevención y Atención de Desastres, cumpliendo de esta manera los requisitos formales establecidos en el artículo 19 de la Ley 919 de 1989.

Ver Documento
Imagen genérica
Condenan a la Nación por la herida que un policía le causó a una ciudadana durante desórdenes públicos que se registraron en Barranquilla
2022-01-17 10:36:49

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue condenado por el Consejo de Estado a reparar a una mujer y a sus hijos por la herida que un agente policial le causó a la primera con su arma de fuego, durante un brote de alteración al orden público que se produjo en un barrio de Barranquilla (Atlántico), en medio de la detención de una persona que se resistía a ser conducida por la autoridad. Las entidades condenadas deberán pagar más de 62 millones de pesos a los accionantes. En la demanda se relata que el día en el que se presentaron los hechos que generaron el daño antijurídico, la comunidad se mostró inconforme por supuestos abusos en los que incurrieron unos policías en un procedimiento de captura. Según testigos de los acontecimientos, uno de los uniformados que neutralizó a este ciudadano le propinó un golpe en el estómago, porque este intentaba resistirse a la detención, lo que desencadenó la furia de muchos transeúntes que presenciaban los hechos. Tras desatarse la ola de inconformidad, un transeúnte lanzó una piedra contra uno de los agentes, quien efectuó los disparos. Algunos dicen que lo hizo apuntando a la multitud, mientras el responsable asegura que solo hizo unos disparos al aire, intentando dispersar a estas personas. El hecho es que, producto de esta acción, resultaron heridos un niño de 7 años, en una de sus mejillas, y la mujer que interpuso esta demanda, quien recibió el proyectil en su antebrazo derecho. Por considerar que los hechos aquí descritos evidencian que se produjo un daño que la administración estaba en la obligación de resarcir, esta ciudadana y sus familiares interpusieron la demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa. A su juicio, lo ocurrido constituía una falla en el servicio, pues, según ellos, el agente que disparó lo hizo directamente contra las personas que expresaban su inconformidad por el tratamiento que había recibido el detenido. Esperaban recibir más de 530 millones de pesos, calculados con base en el salario mínimo del 2002. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico condenó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagarle a las víctimas más de 210 millones de pesos, como reparación al daño que les causó por las heridas que sufrió la víctima directa de los hechos. La corporación judicial señaló que, si bien este acontecimiento se produjo en medio de los hostigamientos que estaban sufriendo los policías, el hecho es que estos últimos actuaron en ejercicio de una actividad pública peligrosa, exponiendo a los ciudadanos y causando un resultado que la víctima no estaba en el deber de soportar. Agregó que no se probó que los civiles hubieran disparado y que, por el contrario, el agente responsable de los hechos sí admitió que accionó su arma. El Tribunal recordó que el policía y la mujer firmaron un acuerdo en el que esta se abstenía de denunciarlo penalmente, a cambio de que el primero se hiciera responsable de los gastos médicos generados por la herida, lo cual constituye un indicio de la responsabilidad del agente estatal en la producción del perjuicio. Las entidades condenadas interpusieron recurso de apelación contra este fallo. Tras el intento fallido de conciliación ante la Procuraduría, solicitaron al Consejo de Estado liquidar nuevamente el valor de la reparación económica. A su juicio, la manera como se valoró el resarcimiento fue superior a la magnitud del fallo, concretamente, frente al reconocimiento del resarcimiento al daño moral a favor de los hijos de la víctima directa. A pesar de que la parte condenada no expresó ningún reparo frente a su responsabilidad o no en los hechos, el Consejo de Estado sostuvo que sí era necesario examinar el nexo causal entre las actuaciones de la Policía y la producción del daño. Sostuvo que durante el proceso el demandado no aportó medios de convicción para probar la responsabilidad del agente que disparó, en calidad de llamado en garantía. Para la alta corte, no se demostró el dolo o la culpa grave con la que supuestamente actuó el agente para que fuera este, y no las autoridades accionadas, el que tuviera que asumir los costos de la condena. Para el Consejo de Estado, está demostrado que el incidente le causó una deformidad a la víctima en su brazo e incidió en su capacidad para seguir ejerciendo las labores de servicio doméstico de las cuales obtenía su sustento. En consecuencia, para la Sala, la indemnización por daños morales que debe recibir cada una de las víctimas debe ser de 10 salarios mínimos mensuales vigentes; el resarcimiento por el daño fisiológico causado a la víctima directa también debe ser de 10 salarios; mientras que el lucro cesante, al no ser objeto de apelación, debe mantenerse, con la correspondiente actualización del monto a valores del 2021.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado declara nulo límite que se le impuso a municipios y distritos para disponer de suelos para viviendas de interés social e interés prioritario
2022-01-17 10:35:04

Los suelos que los municipios y distritos deben disponer para viviendas de interés social (VIS) y viviendas de interés prioritario (VIP) no deben derivarse únicamente de áreas sujetas a tratamiento urbanístico y renovación urbana. Así lo concluyó el Consejo de Estado, al declarar la nulidad de varios apartes del Decreto 075 del 2013, por medio del cual el Gobierno reglamentó los porcentajes de suelos que debían destinarse a estos fines en los predios ya señalados. Esto significa que los entes territoriales podrán disponer de otro tipo de suelos para cumplir con estas obligaciones en materia de vivienda para los sectores más vulnerables. Así lo decidió el alto tribunal, al declarar nulas las expresiones “solo”, “solamente” y “únicamente”, que aparecen en los artículos 3º 4º, 6º y 7º de ese mismo acto administrativo (Decreto 075 del 2013). Además, se declaró nulo el artículo 17, que establecía una prohibición para que la exigibilidad de suelos para proyectos VIS y/o VIP pudieran ser aplicables a los trámites de licencias de construcción. La decisión obedece a una demanda de nulidad por inconstitucionalidad que interpuso la Secretaría de Hábitat de Bogotá contra los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 15 y 17 del Decreto 075 del 2013. Según la accionante, la norma desconoció las facultades de municipios y distritos para adoptar instrumentos normativos que le permitieran satisfacer las necesidades de vivienda de los ciudadanos y su capacidad de reglamentar el uso del suelo. En su criterio, las normas demandadas violaban el derecho a la vivienda y a la igualdad de las personas con menores ingresos, además de la autonomía territorial. Sostuvo que, si el interés del Gobierno Nacional era propiciar que estos entes territoriales dispusieran de suelos para la construcción de este tipo de viviendas, debía imponerles la obligación de garantizar la existencia de suelos destinados para ese fin, pero no negar la posibilidad de utilizar ciertos tipos de terreno para este mismo cometido. El Consejo de Estado declaró nulos los apartes de las normas demandadas que establecían que “solo” o “únicamente” las áreas sujetas a tratamiento urbanístico y renovación urbana pudieran ser utilizadas para que los municipios y distritos cumplieran con los porcentajes de suelo que les son exigibles para construir vivienda de interés social y de interés prioritario. Según la alta corte, la posibilidad de que estos entes territoriales dispongan de otro tipo de terrenos para cumplir sus obligaciones en este campo está respaldada por el derecho de tales entidades a ejercer las competencias que les correspondan, contenido en el artículo 287 de la Constitución, y en sus facultades urbanísticas y de organización territorial, fijadas por el artículo 8º de la Ley 388 de 1997. “Las autoridades locales son quienes mejor conocen las necesidades de la región que tienen a su cargo, por tener contacto directo con la comunidad, y con fundamento en su autonomía administrativa les concierne la facultad de manejar los asuntos de su jurisdicción”, dice el fallo. Además, la corporación judicial declaró nula la norma que establecía que en los trámites de licencia de construcción no sería aplicable la exigencia de suelos para viviendas VIS y/o VIP. Para la Sala, no existe ninguna disposición de la Ley 388 de 1997 que establezca tal prohibición.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado condena a la Armada por detener a un ciudadano de Montes de María injustamente señalado de ser guerrillero
2022-01-13 15:01:35

Luego de que la Fiscalía se comprometiera a reparar a un ciudadano que fue injustamente señalado de pertenecer a la exguerrilla de las Farc, el Consejo de Estado ratificó que el Ministerio de Defensa – Armada Nacional también debe indemnizar a esta persona y a sus familiares, por haberlo detenido sin cumplir con los requisitos legales aplicables. La víctima directa fue capturada por integrantes de la Armada Nacional el 1º de septiembre del 2002 y puesto a órdenes de la Fiscalía, que le impuso medida de aseguramiento por el delito de rebelión, al habérsele señalado de pertenecer a un grupo adscrito a la entonces guerrilla de las Farc en los Montes de María (Bolívar). Pese a que, el 17 de marzo del 2002, el procesado recuperó su libertad, se le impuso una nueva medida de aseguramiento casi seis meses después, lo cual condujo a su recaptura por agentes seccionales de investigación criminal (Sijín) de la Policía el 20 de marzo del 2003. Dado que el 7 de octubre del 2003 el accionante fue declarado inocente, por existir duda razonable en torno a su responsabilidad en los hechos que se le imputaban, el procesado y sus familiares interpusieron una demanda de reparación directa. A su juicio, la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional debían reparar el daño causado con la detención, que juzgaron de injusta, por concluir que el procedimiento fue ilegal. Los demandantes aspiraban a que les pagaran más de 228 millones de pesos, como reparación a los daños morales, y una suma adicional por los ingresos dejados de percibir, por no poder ejercer las actividades económicas de las cuales derivaba el sustento del procesado. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre condenó a las entidades demandadas. Sostuvo que el demandante fue privado de la libertad sin que se probara que cometió un delito que ameritara la medida de aseguramiento que se le impuso, lo que, a su juicio, demostraba la responsabilidad estatal. Por esa razón, la corporación judicial condenó a las entidades a pagarles a las víctimas más de 134 millones de pesos. Las condenadas interpusieron recurso de apelación, con la intención de que el Consejo de Estado las absolviera. El Ministerio de Defensa – Armada Nacional señaló que la detención del procesado obedeció a que fue señalado por testigos de ser integrante de las Farc y que fue la Fiscalía la que impuso la medida que lo privó de su libertad durante este proceso penal. La Fiscalía y las víctimas conciliaron exitosamente el pago de la reparación, obligando a dicha entidad a pagar el 70% del monto que le correspondía por la condena del Tribunal. Por esta razón, el Consejo de Estado se ocupó exclusivamente de atender a los reparos del Ministerio de Defensa – Armada Nacional. Para la alta corte, está acreditada la responsabilidad de estas dos entidades en la producción del daño, en la medida en que la detención no se produjo en flagrancia ni con la previa solicitud escrita de autoridad competente, como lo exigían las normas aplicables en la época de los hechos (artículos 345, 346 y 350 de la Ley 600 del 2000). Según se probó en el proceso, la captura y puesta en custodia de este ciudadano se dio únicamente por la recolección de información de inteligencia, en la cual un civil y posteriormente un desmovilizado lo señalaron de ser miliciano de las Farc en los Montes de María. Así las cosas, tras ratificar la condena en contra de las autoridades demandadas, el Consejo de Estado redujo el valor de la reparación por daños morales a seis salarios mínimos mensuales vigentes y resarcimiento del lucro cesante, por el tiempo durante el cual la Armada Nacional mantuvo en custodia al procesado, mientras lo ponía a órdenes de la Fiscalía, organismo que, se recuerda, concilió con los accionantes el pago del 70% de la condena que le había impuesto el Tribunal Administrativo de Sucre.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado declaró nula prohibición de reempaque de leche en polvo
2022-01-13 14:52:36

El Consejo de Estado declaró la nulidad de la prohibición para el reempaque de la leche en polvo prevista en el reglamento para el envase, procesamiento, distribución y comercialización de lácteos en Colombia (parágrafo 2º del artículo 47 del Decreto 616 del 2006). “La Sala aclara que la acepción “reempaque” hace alusión a empacar un producto por segunda vez, para el caso concreto, leche en polvo; actividad que, se insiste, está reglamentada en la ley como quedó expuesto supra; tan permitida o autorizada es esta actividad económica que, incluso, en el artículo 269 de la Ley 9ª de 1979 se permite la reutilización de envases o empaques usados, siempre que aquellos: i) no se hayan utilizado anteriormente para sustancias peligrosas; ii) cuando no ofrezcan peligro de contaminación de los alimentos o bebidas; y iii) se encuentren lavados, desinfectados y esterilizados”, dice el fallo. El aparte normativo fue demandado porque, supuestamente, fue producto de un exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria del Gobierno. En criterio del accionante, se restringió irregularmente la libre empresa, porque, prohibiendo el reempaque de la leche en polvo, se impidió que pequeñas empresas que procesaban el producto para la elaboración de otros derivados de la leche pudieran seguir desarrollando esta actividad económica. Todo esto en favor desproporcionado de los intereses de las grandes empresas que compiten en este mercado. Agregó que la Ley 9ª de 1979 no establece una limitación para el empaque, distribución, procesamiento y transporte de leche en polvo. Aclaró que allí se establecieron condiciones higiénico sanitarias de envases, empaques, envolturas de bebidas y alimentos, pero no se impuso prohibición alguna del reempaque. Al contrario, dice, los artículos 269, 271 y 398 protegen esta actividad, siempre y cuando se conserven medidas de higiene. A su juicio, el Gobierno también violó la Ley 170 de 1974, mediante la cual el Congreso de la República aprobó el Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos, pues en esa normativa no se establece ninguna obligación de los estados miembro para imponer restricciones al mercado de productos lácteos, como el que aquí se demandó. El Consejo de Estado declaró la nulidad del acto demandado. Sostuvo que la Ley 9ª de 1979 no impuso prohibiciones para el reempaque de la leche en polvo ni estableció facultades para que el Gobierno pudiera hacerlo. De ahí que considere que el ejecutivo sí excedió su facultad reglamentaria, imponiendo una medida discriminatoria contra las empresas que no tienen categoría de procesadoras de leche. No fue una medida proporcional, ni adecuada, ni se demostró por qué podría ser considerada justificable y razonada, dice la providencia. Además, pese a que el Ministerio de Salud y Protección Social explicó que fijó la prohibición en vista de que los actores de este mercado no estaban cumpliendo con las medidas fitosanitarias exigibles en la materia, no probó que esos hechos se estuvieran produciendo. Tampoco consideró de recibo las explicaciones del Ministerio de Agricultura, según las cuales la medida buscaba evitar que se comercializara leche adulterada, pues en el Decreto se estableció que la actividad objeto de reglamentación solo podía ser ejercida por quienes tuvieran licencia sanitaria. Además, recalcó, resultaba demasiado restrictivo imponer la prohibición.

Ver Documento
Imagen genérica
Condenan a Medellín a reparar a una menor que sufrió la amputación de parte de su pie izquierdo por la caída de material de construcción
2022-01-13 14:51:06

El Consejo de Estado condenó al municipio de Medellín (Antioquia) a reparar a una menor y a sus familiares por la amputación que sufrió la primera en uno de sus pies, tras ser víctima de la caída de un bloque de cemento en el polideportivo del barrio en el cual residía, que estaba en proceso de construcción. Al determinar que la entidad accionada incumplió el deber de instalar señales que indicaran que se estaba adelantando esta obra, la alta corte le impuso el deber de pagarle a las víctimas 35 salarios mínimos mensuales vigentes. Los hechos que motivaron la demanda nos remontan al momento en el cual se desplomó una estructura de cemento en un polideportivo del barrio Las Margaritas de Medellín, que estaba siendo intervenido por el Consorcio COMUNA 7-2009. Esta se vino abajo cuando una niña menor de edad intentaba escalar una pared en ese lugar. Los elementos que se desprendieron cayeron en el pie izquierdo de la infante, que fue trasladada al hospital Pablo Tobón Uribe, donde debieron amputarle el primer y segundo artejo de su pie. Tras el accidente, la familia de la menor interpuso una demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa. A su juicio, la falta de señalización que indicara que se trataba de una obra en construcción dan cuenta de la negligencia en la que incurrió la administración, dando lugar a la producción del daño. Por esa razón, esperaban recibir una indemnización de más de 754 millones de pesos, calculados con base en el salario mínimo del 2011. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones. Sostuvo que, si bien el municipio de Medellín tuvo parte de la culpa, también la tuvieron los familiares de la menor, al permitirle jugar cerca de los materiales de construcción. Por esa razón, la corporación judicial estableció que la entidad demandada debía reparar el 50% del daño y la condenó a pagar 65 salarios mínimos mensuales vigentes del 2015. Medellín interpuso recurso de apelación contra la decisión, con miras a que el Consejo de Estado la absolviera de responsabilidad. Indicaron que el Tribunal se apartó de la valoración a las pruebas que conducían a concluir que fueron las omisiones en la custodia de la menor por parte de sus familiares, en este caso su abuela, las que condujeron al riesgo que significaba el permitirle jugar en el lugar en el cual se produjo este accidente. El Consejo de Estado ratificó la condena contra el ente territorial. Indicó que el municipio incumplió el manual sobre dispositivos para el control del tránsito en las calles y carreteras del Ministerio de Transporte. Por esa razón, la falta de señalización alrededor de la obra constituye una falla en el servicio que hace a esta entidad acreedora de la condena de reparación directa; sin embargo, consideró que los guardadores de la víctima directa también tuvieron parte de responsabilidad por haberle permitido jugar en un lugar en el que existía un evidente peligro. Por lo enunciado, la alta corte ratificó la decisión de primera instancia de condenar a Medellín a reparar el 50% del perjuicio. Además, reliquidó el valor de la condena.

Ver Documento
Imagen genérica
La Nación no debe reparar a familia de motociclista muerto en cruce de disparos con la Policía
2022-01-13 14:49:21

El Consejo de Estado absolvió a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de responsabilidad en la muerte de un motociclista que falleció luego de un cruce de disparos con dos agentes policiales, tras el intento frustrado de estos últimos para que las personas que se trasportaban en la motocicleta se detuvieran para una requisa. Los hechos se produjeron el 12 de mayo del 2012, cuando la persona fallecida y su acompañante se dirigían por la vía que de Medellín conduce a Copacabana (Antioquia), en estado de alicoramiento. Pese a que los policías que protagonizaron la escena les solicitaron detenerse, hicieron caso omiso, lo que dio lugar al cruce de disparos, pues el civil que pereció también estaba en posesión de un arma de fuego. Los familiares interpusieron esta demanda de reparación directa, por considerar que el deceso fue la consecuencia de un daño causado por la Policía, que era necesario resarcir. De ahí que aspiraran a que se les pagaran más de 198 millones de pesos. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones. Consideró que no se probó que los policías hubieran abusado del uso de la fuerza al utilizar sus armas de dotación, lo que desestima que hubieran incurrido en alguna acción que fuese causante del daño. Los demandantes apelaron la decisión, con la intención de que el Consejo de Estado ordenara repararlos. Adujeron que cuando el supuesto daño proviene del uso de las armas de dotación de los agentes del Estado, el caso debe examinarse desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, que es aquel que se produce cuando en determinada actuación pública se genera una carga de riesgo que quien es víctima del perjuicio no está en el deber de soportar. El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que los policías inmersos en esta acción no hicieron uso de su arma de fuego de manera abusiva, sino en defensa propia y para evitar la comisión de violaciones al Código Penal, como lo exige la ley. Ello evidencia, dice la sala, que no se produjo una falla en el servicio por parte de las entidades demandadas que las obligara a resarcir el daño que sufrieron los familiares de la persona fallecida en este incidente. A juicio de la alta corte, el perjuicio se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, pues con su actuación deliberada de disparar en contra de los policías no les dejó a estos últimos una alternativa distinta a la de accionar sus propias armas, como lo hicieron.

Ver Documento
Imagen genérica
Declaran carencia de objeto en demanda que exigía suspender decreto que obligaba a presentar carnet de vacunación para ingreso a establecimientos públicos
2022-01-11 10:25:11

El Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto en una demanda de acción de tutela que buscaba suspender provisionalmente el primer mandato por medio del cual el gobierno impuso como requisito de ingreso a eventos de asistencia masiva de personas la presentación del carnet de vacunación contra el coronavirus. Se trata del Decreto 1408 del 2021, que imponía a los ciudadanos prohibición de ingreso a bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, instalaciones deportivas, entre otros, si no acreditaban haber recibido al menos la primera dosis de la vacuna. Lo anterior como medida transitoria, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo emitía un veredicto en torno a la validez normativa de ese acto administrativo. La parte demandante sostuvo que, desde la expedición del Código de Nüremberg (Alemania) de 1947, ningún procedimiento médico, tratamiento o vacuna puede ser aplicado sin el consentimiento del paciente. Sin embargo, dice, las autoridades nacionales están coaccionando a los habitantes que, por motivación médica, conciencia o culto han decidido no vacunarse contra la Covid-19. A su juicio, la medida también resulta arbitraria, dado que la intervención no evita el contagio, sino que solo disminuye la gravedad de los síntomas del virus y su impacto negativo en la salud. Adicionalmente, precisó, resulta inconstitucional que el Gobierno establezca semejante directriz sin haber garantizado el acceso a la primera y segunda dosis. Además de acusar la norma de violar la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos; la Ley Estatutaria de la Salud y la Constitución, sostuvo que su aplicación desconoce sus derechos fundamentales a la libre locomoción, la libertad de reunión, de conciencia, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad humana y al derecho a una vida digna. El Consejo de Estado estableció que la norma que genera la supuesta vulneración de derechos fue derogada expresamente por el artículo 5º del Decreto 1615 del 30 de noviembre del 2021. Esto significa que existe carencia actual de objeto, por supresión del acto administrativo que la parte actora acusa de violatorio de sus derechos fundamentales. La sala aclaró que, si bien el decreto objeto del litigo ya no está en vigencia, produjo efectos jurídicos, lo que implica que el juez ordinario a quien corresponda determinar su legalidad, y no el juez constitucional, podrá adoptar las medidas cautelares que considere pertinentes. En ese senito, precisó que en el Consejo de Estado cursan en la actualidad 150 demandas que fueron presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad contra este mismo acto administrativo. La primera de ellas, con radicado 11001032400020210068600, que ya fue admitida, contiene la mencionada solicitud de medida cautelar, subrayó la corporación. Finalmente, aclaró que, si bien el Decreto 1615 de 30 del 2021 también obliga a presentar el carnet de vacunación para poder ingresar a los escenarios señalados, la sala no puede pronunciarse sobre su validez o las presuntas violaciones a derechos fundamentales que se desprendan de su aplicación, por ser un acto administrativo distinto al que aquí se solicitó examinar.

Ver Documento
Imagen genérica
Mantienen investidura del senador Gustavo Bolívar
2022-01-11 10:20:18

El Consejo de Estado negó una solicitud de pérdida de investidura contra el senador Gustavo Bolívar, a quien se le acusó de incurrir en conflicto de intereses, por haber participado en el trámite de aprobación de una reforma tributaria que estableció mecanismos de alivio a los deudores del sistema tributario, cambiario y aduanero (consagrado en numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política). Según la demanda, el congresista participó en el trámite de un proyecto de ley que contenía beneficios tributarios que le favorecían sin haber manifestado ningún impedimento (proyecto de Ley 278/19 Cámara – 227/19 Senado, que a la postre se convirtió en la Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019). El accionante indicó que, gracias a esta modificación legislativa, el parlamentario pudo acogerse a un acuerdo para la terminación de procesos administrativos a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para ponerse al día en sus obligaciones sin tener que pagar intereses. El demandante sostiene que el congresista tenía plena consciencia de que se beneficiaría de la iniciativa y que, por esa razón, debía declararse impedido, para no incurrir en la causal de desinvestidura. Para la sala, no está demostrado que el accionado hubiera incurrido en la causal de conflicto de intereses. Concluyó que no se probó que, con su participación en la aprobación del proyecto de ley, el parlamentario hubiera perseguido algún beneficio para sí, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de sus socios. Lo anterior, en la medida en que no se evidenció que existieran procesos administrativos tributarios, cambiarios o aduaneros que involucraran a alguna de las personas señaladas, mucho menos una en la se les hubiere dictado pliego de cargos o sanciones. Por estas razones, el Consejo de Estado negó la solicitud de pérdida de investidura. Aclaró que las normas aprobadas contienen mandatos de carácter general, para toda la población, de los cuales no puede predicarse una ventaja particular para congresistas, sus familiares o allegados del cual no puedan beneficiarse los demás ciudadanos. Además, aclaró que el senador se declaró impedido para participar de este debate, pero este fue negado por la Comisión Tercera y la Plenaria del Senado. Esto le impedía sustraerse de su deber de hacer parte del proceso de formación de la ley, so pena de incurrir en una violación de sus deberes constitucionales y legales Tampoco puede desconocerse que, luego de habérsele negado el impedimento, el legislador presentó una proposición conjunta para su archivo, por considerarlo inconveniente para las finanzas de la Nación y, en todo caso, votó negativamente el proyecto. Contra este fallo de primera instancia de la Sala 9ª Especial de Decisión de la Sala Plena Contenciosa proceden los recursos de ley.

Ver Documento
Imagen genérica
Circular 001 de 2022 de la Presidencia del Consejo de Estado para todos los funcionarios y empleados de la Corporación
2022-01-11 08:37:23

Circular 001 de 2022 de la Presidencia del Consejo de Estado para todos los funcionarios y empleados de la Corporación

Ver Documento
Imagen genérica
Revocan nulidad de la designación del gerente general de Empresas Públicas de Medellín ESP –EPM
2021-12-16 11:04:25

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de diciembre de 2021, revocó el fallo de 13 de octubre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, declaró la nulidad del acto de designación de Jorge Andrés Cariilo Cardozo, como gerente general de Empresas Públicas de Medellín ESP –EPM-, por considerar que estaba incurso en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976, dado que antes de su nombramiento integraba la junta directiva de la misma entidad. La Sala Electoral analizó la prohibición contenida en el artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976 y concluyó que esta se configura siempre y cuando quien fue miembro de junta directiva celebrara contrato de prestación de servicios, con la misma entidad, pero no en los casos en que el acceso al cargo se realiza mediante vinculación legal y reglamentaria, como sucedió con el gerente demandado. Así las cosas, esta Sección cambió la postura que había adoptado en fallo de 24 de junio de 2004, y concluyó que no se configuró la inhabilidad de la cual se acusaba al demandado, en consecuencia, revocó la sentencia apelada y negó las pretensiones de la demanda. La razón fundamental para la adopción de esta decisión fue el carácter restrictivo del régimen de inhablidades e incompatilidades, con el propósito de hacerlo compatible con el derecho fundamental de acceso al cargo público.

Ver Documento
Imagen genérica
Tope de 25 salarios mínimos también es aplicable a régimen especial de pensionados del Ministerio Público
2021-12-16 09:23:54

El Consejo de Estado ratificó que el tope de 25 salarios mínimos mensuales vigentes también es aplicable a los regímenes especiales, como el establecido en el Decreto 546 de 1971 para los empleados del Ministerio Público. Por esa razón, declaró ajustada a derecho la decisión de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) de reducir el monto de la pensión de la que era beneficiaria una exfuncionaria de la Procuraduría. Sin embargo, la sala ordenó que se le paguen retroactivamente los dineros que la actora dejó de recibir, porque no se le reconoció el derecho a la bonificación por compensación entre el 29 de julio del 2003 y el 27 de julio del 2007. En ese caso, dice, no era aplicable la prescripción trienal, es decir, el vencimiento de términos para exigir pagos que no han sido reclamados dentro de los tres años posteriores a su causación. A través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho previa, la actora había obtenido el derecho a pensionarse con el 75% de la asignación más alta recibida en el último año de servicios y a que se incluyera el pago de la bonificación por compensación. Sin embargo, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), sucesora de Cajanal, le aplicó el tope de 25 salarios mínimos mensuales vigentes a su mesada, lo que motivó la presentación de esta nueva demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. A juicio de la demandante, el límite en el pago de pensiones ya señalado se circunscribe exclusivamente a excongresistas y exmagistrados de altas cortes jubilados y no a exfuncionarios de la Procuraduría. Añadió que, en caso de que se considere viable el tope de 25 salarios, este debe aplicarse a partir del salario mínimo del 2013 y no de acuerdo con el actualizado con base en el del 2003, cuando la accionante obtuvo el reconocimiento pensional. Indicó que así se procedió en el caso de los pensionados a quienes se les aplicó el límite de salarios mínimos en el pago de su pensión, en aplicación de la sentencia C-256 del 2013 de la Corte Constitucional. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones. Sostuvo que, si bien la accionante es beneficiaria del régimen pensional especial para la Rama Judicial y el Ministerio Público y que el Acto Legislativo 1 del 2005 dispuso imponer un tope de 25 salarios mínimos mensuales vigentes a las pensiones causadas con posterioridad al 31 de julio del 2010, también hay que tener en cuenta que adquirió su estatus como pensionada antes de esa fecha. De ahí que, para esa corporación judicial, el límite en el valor de la mesada no debe ser aplicable a este caso. Además, sostuvo que le era ajena la sentencia C-256 del 2013 de la Corte Constitucional porque, a su juicio, dicha providencia se limitó a declarar la inexequibilidad del régimen pensional de congresistas y magistrados de alta corte, pero nada tiene que ver con el régimen del cual es beneficiaria la actora. Finalmente, concluyó que no procedía la prescripción trienal de las sumas adeudadas a la pensionada que, dice, hizo la respectiva reclamación en los escenarios y plazos debidos. La UGPP apeló la decisión, con el fin de que el Consejo de Estado declarara ajustada a derecho su decisión de aplicar el tope. Sostuvo que la reforma constitucional del 2005 y la sentencia C-256 del 2013 de la Corte Constitucional es aplicable a todos los regímenes especiales, pues no podía haber un grupo de pensionados privilegiados y otro de excluidos. El Consejo de Estado accedió a las pretensiones. Revocó el fallo del Tribunal y declaró ajustada a legalidad la decisión del fondo pensional de aplicar el tope de 25 salarios mínimos mensuales vigentes. Aclaró que el régimen especial del Decreto 546 de 1971, si bien no establece un límite en el valor de las pensiones, debe acogerse a las normas generales sobre este particular. La alta corte determinó que tampoco es posible reajustar el pago de la pensión con base en la actualización del salario mínimo del 2013, debido a que la actora es beneficiaria de la pensión a partir del 29 de mayo del 2003, cuando ya estaban vigentes los límites máximos. Por esa razón, el cálculo del tope de 25 salarios debe calcularse de acuerdo con el salario mínimo de ese año. Sin embargo, el Consejo de Estado estableció que no había lugar a declarar la prescripción trienal de los pagos causados entre el 29 de mayo del 2003 y el 27 de julio del 2007 por concepto de bonificación por compensación. Lo anterior, porque la certeza sobre su exigibilidad solo surgió desde la ejecutoria de la sentencia que le concedió este reconocimiento a la actora. Por esta razón, debe entenderse que la petición que esta radicó ante Cajanal, el 28 de julio del 2010, se formuló en forma oportuna, lo que implica que la exigencia de los pagos se adelantó dentro de los términos legales para hacerlo.

Ver Documento
Imagen genérica
Industria Licorera del Valle deberá reparar a empresa que distribuía sus bebidas, por haberle interrumpido el contrato ilegalmente
2021-12-16 09:22:47

El Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos por medio de los cuales la Industria Licorera del Valle (ILV) declaró la caducidad del contrato de concesión adjudicado a la empresa Dimerco, para distribuir las bebidas de la entidad departamental en todo el país. La decisión también deja sin efectos la liquidación unilateral del contrato, por medio de la cual la ILV le había impuesto a su excontratista la obligación de pagarle: a) Más de 250.000 millones de pesos por incumplimiento del contrato. b) Una cláusula penal pecuniaria de más de 4.500 millones de pesos. c) Una penalización superior a los 933 millones de pesos, en cumplimiento de dos de las cláusulas del contrato. Ante la ilegalidad de estas decisiones, la ILV fue condenada en abstracto a reparar al concesionario, en la modalidad de lucro cesante, es decir, por los ingresos que dejó de percibir como consecuencia de la terminación del contrato de concesión, sin que mediara un motivo razonable y con sustento en la ley que justificara esta intervención por parte de la administración. Para determinar el valor que corresponde al resarcimiento del daño causado, el Consejo de Estado ordenó al Tribunal Administrativo del Valle adelantar un incidente de liquidación de perjuicios. El contrato y los desacuerdos La concesión tenía por objeto que, entre el 2001 y el 2006, se distribuyeran y comercializaran las bebidas producidas por la ILV fuera del Valle del Cauca, de San Andrés y Providencia y de zonas In Bond, es decir, exentas de impuestos. Ante la imposibilidad de cumplir con las metas de compra de botellas para el 2005, Dimerco acudió a una de las cláusulas del convenio para solicitar una renegociación del volumen de unidades a adquirir. Tras la negativa de la contraparte, propuso agotar mecanismos de resolución amistosa de controversias, la conciliación o, en su defecto, acudir a un Tribunal de Arbitramento que dirimiera el diferendo. Dado que la gerencia fue autorizada para encontrar una salida negociada o, en su defecto, declarar la caducidad del contrato, la ILV optó por esto último, al considerar que la compra de las 8’932.021 botellas de licor y no las 13’596.000, como era el compromiso original del concesionario al 31 de diciembre del 2005, constituyó una causal de incumplimiento de contrato. Consecuentemente, la Industria Licorera del Valle liquidó esta relación contractual. La demanda Inconforme con las determinaciones de su contraparte, Dimerco interpuso esta demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. El concesionario aspiraba a que se declarara nula la caducidad del contrato decretada por la ILV, que se señalara que había sido esta entidad quien incumplió el contrato y que, en consecuencia, se le ordenara reparar los perjuicios ocasionados al concesionario. La Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. (Confianza), sostuvo que a Dimerco no podía adjudicársele ningún incumplimiento, pues la imposibilidad de comprar el volumen al que se había comprometido obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad, como la caída de la demanda que entonces se registró. A su juicio, el concesionario había cumplido todas sus obligaciones, entre ellas la de mantener vigentes las pólizas de seguros. No obstante, dice, la contratante declaró la caducidad del contrato, sin antes tratar de conciliar y sin siquiera responder al recurso de reposición que esta aseguradora presentó contra esta determinación. Fallo de primera instancia En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle declaró la nulidad parcial de las decisiones por medio de las cuales la ILV liquidó unilateralmente el contrato y fijó la cláusula penal de incumplimiento contractual por parte del concesionario, por considerar que las sumas exigidas eran desproporcionadas e injustificadas. Sin embargo, según este fallo la contratista estaría en la obligación de pagarle a la entidad contratante 1.792’860.077 pesos, en calidad de restablecimiento del derecho. La aseguradora Confianza, a su vez, debería pagar el valor asegurado ante el riesgo de incumplimiento del contrato. Apelación Tanto el concesionario y la compañía de seguros, como la entidad contratante, apelaron la decisión. Para Dimerco, la declaratoria de caducidad del contrato por parte de la ILV se dio con violación al debido proceso, al no agotarse todas las etapas que exigía el Estatuto de Contratación Estatal. Frente al desconocimiento de la presunción de buena fe, indicó que la parte contratante no aplicó adecuadamente la regla de contratación pública, que permite declarar la caducidad del contrato si existe un incumplimiento grave que ponga en riesgo la continuidad de la ejecución. Al respecto, sostuvo que hubiera podido diferir en el 2006 la compra de las botellas que dejó de adquirir en el 2005, con lo que se desvirtúa el incumplimiento del 34% de la cuota que se le imputó. Para Confianza, el fallo fue incongruente, porque se le impuso una condena sin que se cumpliera el procedimiento aplicable y sin que hubiera mediado una solicitud en ese sentido. A su juicio, el litigio se dirigía exclusivamente hacia la declaratoria de caducidad del contrato y su consecuente liquidación y no tenía por objeto pronunciarse sobre el valor asegurado. Por su parte, la ILV apeló el fallo con la intención de que se dejara sin efectos la decisión del Tribunal de reducir el valor de la cláusula penal de incumplimiento que la entidad le había impuesto al concesionario. Indicó que ese valor no puede ser equivalente al incumplimiento contractual sino al perjuicio que con este se causó. De ahí que, a su juicio, no se pudiera calcular con base en el déficit de compra de botellas en el que incurrió el contratista, pues, a su juicio, debieron incluirse las metas de compra fijadas para el 2006. Decisión del Consejo de Estado El Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal. Concluyó que el contratista no fue notificado por la Industria Licorera del Valle respecto a la existencia del incumplimiento y, por esa razón, le impidió ejercer su derecho al debido proceso en el curso de la declaratoria de caducidad del contrato. Según los diálogos sostenidos por las partes cuando se hizo evidente la incapacidad de cumplir las metas fijadas al 31 de diciembre del 2005, el resultado de esta gestión contractual solo podía hacerse visible a partir del 1º de enero del 2006, por lo que solo hasta entonces podía iniciarse el proceso tendiente a declarar la caducidad. Sin embargo, la entidad contratante efectuó dicha declaratoria, que ponía fin a la ejecución contractual, el 2 de enero siguiente, sin ofrecer al concesionario la oportunidad de defenderse. Para la Sala, el mero incumplimiento no conduce necesariamente a la caducidad del contrato. Es por ello que, aun cuando Dimerco solo haya cumplido sus compromisos contractuales en un 65%, es necesario declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la ILV declaró la caducidad, lo que, además, conduce a dejar sin efectos la decisión del Tribunal de ordenarle a la aseguradora Confianza pagar el valor asegurado por riesgo de incumplimiento. Además, sostuvo que aquella decisión en contra de esta compañía era ajena a las pretensiones del proceso. Por otra parte, dado que los actos mediante los cuales se liquidó el contrato adolecen de los mismos vicios de legalidad, el Consejo de Estado los declaró nulos. Así las cosas, ante la evidencia de las actuaciones de la administración que ocasionaron perjuicios al concesionario demandante, la sala encontró que se le debe resarcir por el lucro que dejó de percibir tras la abrupta finalización del contrato y su liquidación unilateral, sin haber seguido los requisitos aplicables. Dado que en este proceso no fue posible probar adecuadamente la proyección del dinero que debió haber recibido Dimerco si la ejecución del contrato hubiera seguido su curso, el Tribunal Administrativo del Valle deberá adelantar un incidente de liquidación, que establezca el valor del lucro cesante, con base en proyecciones contables registradas por la demandante.

Ver Documento
Imagen genérica
Recuperar el orden público en zonas de conflicto no justifica detenciones masivas de sus pobladores
2021-12-15 15:24:34

El Consejo de Estado advirtió que el restablecimiento del orden público no justifica la detención masiva de personas en las zonas con alta presencia de grupos armados al margen de la ley. Indicó que las medidas privativas de la libertad que fueron emitidas por la Fiscalía de manera masiva y sistemática en territorios afectados por el conflicto armado y que no gozaron de justificación probatoria constituyen un daño antijurídico que esa entidad está en el deber de reparar. Reparación integral Como medida de reparación no pecuniaria, la alta corte le impuso a la entidad condenada el deber de adelantar varios procedimientos administrativos de prevención de este tipo de perjuicios. Así las cosas, dentro del mes posterior a la ejecutoria de la sentencia, esta deberá ser enviada a todos los fiscales y jueces con funciones de control de garantías que, en el esquema procesal vigente son los responsables de examinar la juridicidad de la imposición de las medidas de aseguramiento. Esto último, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial. Adicionalmente, el organismo investigador deberá adoptar una política de prevención del daño antijurídico que garantice la autonomía e independencia de esa entidad frente a las injerencias del poder ejecutivo con relación a la imposición de medidas de aseguramiento. También debe contener medidas que aseguran el cumplimiento de requisitos de ley y de la Directiva No.1 de 2020 del fiscal general de la Nación, para que las medidas de aseguramiento se ajusten a la existencia de elementos de prueba y a las circunstancias particulares del imputado. La garantía de independencia frente al ejecutivo debe contener una declaración de rechazo público a las injerencias, acompañada de una explicación sobre las razones que justifican las medidas de aseguramiento. Además, estas intervenciones irregulares deben ser objeto de denuncia y demás acciones legales, todo esto con el fin de que los fiscales encargados sientan respaldo institucional frente a sus gestiones autónomas y ajustadas a la ley. Cuando la medida respectiva es anunciada ante los medios de comunicación, además, se deben explicar las razones que condujeron a ella, para que la comunidad conozca que tales determinaciones no son sancionatorias sino que buscan garantizar unos fines dentro del caso concreto. Adicionalmente, se debe asegurar la independencia y autonomía de los fiscales con relación a sus superiores jerárquicos, estableciendo mecanismos que permitan poner en conocimiento del fiscal general cualquier intento de injerencia. Estas medidas de prevención del daño antijurídico deben ser presentadas a instancias de la Procuraduría General de la Nación; la Defensoría del Pueblo; la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia. Finalmente, se exhortó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo a que adelanten un seguimiento a las órdenes que aquí se están impartiendo. Medidas restaurativas en el caso concreto Las órdenes hacen parte del fallo por medio del cual el Consejo de Estado condenó a la Fiscalía a pagarle más de 49 millones de pesos a una de las 123 personas que fueron investigadas en virtud de falsos testimonios que las señalaban de oficiar como colaboradores de las Farc en Qipique (Cundinamarca). El demandante fue víctima de una privación injusta de su libertad, al habérsele impuesto una medida de aseguramiento basada en testimonios falsamente construidos. Ante la emisión masiva y sistemática de medidas de aseguramiento de la que fueron víctimas los habitantes de esta población, en el marco del control territorial que estaba en juego en el marco del conflicto armado, el Consejo de Estado ordenó que, dentro de los tres meses posteriores a la ejecutoria de este fallo, la Fiscalía organice un acto público de perdón en nombre de la Nación por el daño antijurídico que sufrieron los habitantes del municipio, al ser señalados de ser colaboradores de las Farc. El evento se debe desarrollar el caso urbano de la población, con la presencia masiva de la comunidad y la de integrantes de la Fiscalía, que deberá difundir la actividad por sus redes sociales. Además, deberá ser transmitido por un medio local y por uno nacional en televisión. Adicionalmente, deberá guardarse registro audiovisual, que deberá enviarse a la Comisión de la Verdad y podrá consultarse en la página web de la Fiscalía. La entidad deberá redactar un comunicado en el que ofrezca excusas a la víctima y reconozca que él no cometió el delito que le imputó. Además, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, deberá concertar con el accionante si está de acuerdo en que dicha comunicación sea expuesta y difundida por las diferentes plataformas de comunicación masiva que están a cargo de la entidad. El caso El origen de este litigio nos remite al asesinato de ocho agentes de la Policía en el señalado municipio cundinamarqués, supuestamente perpetrado por el frente 42 de las Farc. Según informes de inteligencia recibidos por las autoridades y testimonios de desmovilizados del grupo armado insurgente, los habitantes de esa población eran colaboradores del grupo ilegal. Ello originó una investigación contra 123 de sus 695 habitantes, entre ellos el aquí demandante. Las indagaciones condujeron a la captura del accionante y 52 personas más el 15 de junio del 2003, a quienes se les impuso medida de aseguramiento por el delito de rebelión. El 12 de agosto siguiente el accionante recuperó su libertad, gracias a una decisión por medio de la cual la Fiscalía modificó la imputación, para señalar que el delito que presuntamente había tenido ocurrencia en este caso era el de encubrimiento, que no da lugar a la detención preventiva del indiciado. Finalmente, la esta investigación fue precluida a favor del procesado. Estas decisiones favorables a los intereses de quienes aquí representan a la parte demandante dieron lugar a que se interpusiera esta demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa. A juicio de los demandantes, la privación de la libertad se tornó injusta, por no estar basada en indicios sobre la ocurrencia del delito investigado. Por esa razón. Solicitaron recibir una indemnización de 400 salarios mínimos mensuales vigentes para resarcir los daños morales y 4’600.000 pesos por los daños materiales. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró a la Fiscalía General de la Nación responsable de los daños y ordenó que le pagara a las víctimas más de 34 millones de pesos. Determinó que el haber sido privado de la libertad sin que se demostrara que era responsable de algún delito era suficiente para que el demandante se hiciera acreedor a la indemnización. La Fiscalía apeló esta decisión, con la intención de que el Consejo de Estado la absolviera de responsabilidad. A su juicio, en este caso no era aplicable el régimen objetivo, es decir, que no bastaba con verificar la ocurrencia de un daño atribuible a la entidad demandada, sino que era necesario determinar qué acción u omisión había generado que ocurriera el perjuicio. En ese sentido, advirtió que la información aportada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía (Dijín) y un testimonio de un exguerrillero sobre la supuesta condición de miliciano y las extorsiones que en el marco de esa labor cometía en contra de la población eran indicios que ameritaban la imposición de la medida de aseguramiento. Señaló que el daño no era antijurídico, en tanto que, ante dificultades para el control del orden público, los ciudadanos están en el deber de soportar ciertas dificultades que de allí se desprenden. Resolución del recurso El Consejo de Estado negó el recurso y condenó a la entidad. Sostuvo que la Fiscalía no adelantó ninguna investigación para corroborar o desvirtuar los informes de la Dijín sino que se basó en las pruebas allí consignadas para ordenar la medida de aseguramiento en contra de 48 personas, entre ellos el demandante. Sostuvo que fue esa misma autoridad la que corroboró más adelante que los testimonios acopiados por los organismos de inteligencia estaban construidos con falsedades y por eso ordenó precluir las investigaciones a favor de los indiciados. Solo tres de los 123 investigados inicialmente fueron a juicio y terminaron siendo declarados inocentes, agregó el fallo. Además, el organismo investigador ni siquiera se pronunció sobre el probable riesgo de fuga, posible reiteración de la conducta delictiva investigada u obstaculización de la Justicia que ameritara la imposición de la medida privativa de la libertad. Además, contrario a los expresado por esa autoridad, la alta corte advirtió que no es cierto que las dificultades de orden público que se registren en zonas que tienen presencia de grupos armados ilegales conduzcan a que los ciudadanos estén en el deber de soportar una eventual detención, independientemente de si esta cumple o no con los requisitos legales, pues ello atentaría contra la dignidad humana. Precisó que ningún inocente está en el deber de soportar una medida de privación de la libertad únicamente para que las autoridades puedan restablecer el orden público, una responsabilidad que, además, ni siquiera le atañe a la Fiscalía. “La población civil afectada por el conflicto armado que no participa en las hostilidades tiene, por el contario, el derecho a no ser tratada como parte de los grupos armados organizados que tienen influencia y poder en la zona en la que habitan. Ni el orden público ni el control territorial son fines que justifiquen un trato discriminatorio y desproporcionado contra los habitantes de una región en la que grupos armados ejercen un poder, pues este trato vulnera garantías tan importantes como el principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario (art. 93 C.P.) y la dignidad humana (Preámbulo, art. 1 y 5 de la C.P.)”, dice el fallo.

Ver Documento
Imagen genérica
Condenan a la Fiscalía por privar de su libertad a un capitán (r) del Ejército injustamente acusado de participar en masacre paramilitar
2021-12-15 10:25:08

El Consejo de Estado condenó a la Fiscalía a pagar más de 336 millones de pesos, como reparación al daño que le causó a un militar injustamente señalado de colaborar en la ejecución de una masacre que cometieron los paramilitares, cuando el exuniformado era capitán del Ejército. El organismo investigador también deberá emitir un comunicado pidiendo perdón al demandante, por la afectación a su buen nombre, que produjo por la injusta privación a su libertad, que sufrió entre abril del 2000 y enero del 2005. La víctima fue capitán del Batallón Guías de Casanare con sede en Yopal, que tenía la misión de salvaguardar la actividad petrolera en la región, en desarrollo de la operación ‘Oro negro’. Fue señalado por algunos testigos de haberse relacionado con los paramilitares que cometieron la masacre, ocurrida en la vereda La Cabuya de Tame (Arauca) el 19 y 20 de noviembre de 1998. En la acción, de la que fueron cómplices varios integrantes del Ejército, fueron asesinadas cinco personas señaladas de colaborar con la guerrilla. El exuniformado fue capturado el 27 de abril del 2000, se le impuso medida de detención preventiva y se le juzgó por homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir. Ante la decisión del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca de declararlo inocente del cargo el 18 de enero del 2005, interpuso demanda de reparación directa, con el fin de obtener un resarcimiento económico de 670 millones de pesos del 2007. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones. Sostuvo que la víctima fue investigada, privada de su libertad y juzgada sin que se probara que tuviera parte en los hechos delictivos. Encontró probado que se retiró del lugar de los hechos, con los subordinados a su cargo, antes de que se produjera la matanza. Aseguró que su salida del lugar de los acontecimientos se dio por una orden superior, por lo que también se descarta que hubiera omitido su deber de proteger a la población. Aunque la Fiscalía apeló el fallo, el Tribunal declaró desierto el recurso, debido a que el recurrente no se presentó a la audiencia de conciliación que procede en estos casos. Dado que la sentencia impone una condena superior a los 300 salarios mínimos en contra del Estado y teniendo en cuenta que no podía darse trámite a la apelación, le correspondió al Consejo de Estado asumir el conocimiento de la acción en grado de consulta. La alta corte ratificó la condena, al considerar que los cuatro años y nueve meses en los que la víctima estuvo privado de su libertad originaron un daño especial, que debe ser reparado por la entidad causante del perjuicio. Para la corporación judicial, los testimonios de los habitantes de la zona donde se produjo la masacre, especialmente, el que lo señalaba de haber estado hablando con uno de los paramilitares responsables de la acción, constituyen los indicios graves de responsabilidad con los que contaba la Fiscalía para justificar la necesidad de imponer medida de aseguramiento contra el militar (r). De ahí que considere que esta decisión se ajustó a derecho. Advirtió el Consejo de Estado que el demandante fue absuelto por la inconsistencia de las declaraciones de los testigos, algunos de los cuales habían sido amenazados, y por la falta de credibilidad de la declaración que lo sindicaba de haber sido sorprendido dialogando con uno de los autores de la masacre. Además, el procesado no era quien daba las órdenes en el marco de la operación ‘Oro Negro’, por lo que no tenía por qué tener certeza de la ubicación de todas las tropas involucradas. Ello prueba que, pese a que la Fiscalía no incurrió en ninguna irregularidad, el militar (r) sí sufrió un daño que no estaba en el deber de soportar, al haber permanecido detenido por casi cinco años, sin que lograran desvirtuarle la presunción de inocencia. De ahí que, a juicio de la corporación judicial, se haya producido un daño especial, que debe ser reparado por la Fiscalía, en los términos de la sentencia.

Ver Documento
Imagen genérica
Regla de notificación personal por correo electrónico acogida para procesos judiciales tras el coronavirus también aplica para acciones de tutela
2021-12-15 10:23:50

El Consejo de Estado determinó que la regla establecida en el artículo 8º del Decreto 806 del 2020, para garantizar el acceso a la administración de justicia durante la pandemia de la Covid-19, también aplica para las acciones de tutela. Esto significa que la notificación personal por correo electrónico que se haga del fallo en este tipo de procesos debe entenderse efectuada luego de los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos. Bajo esta tesis, la alta corte le ordenó al Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta pronunciarse nuevamente sobre la concesión de la impugnación presentada contra la sentencia de tutela que profirió en primera instancia, la cual había sido rechazada por extemporánea, pues a juicio de ese despacho el Decreto 806 del 2020 no era aplicable. La accionante consideró que contaba con un plazo más amplio para presentar la impugnación, en virtud de la aplicación del inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 del 2020, que establece que la notificación personal que se hace por correo electrónico se entiende efectuada cuando hayan pasado dos días hábiles desde el envío del mensaje de datos. Dado que el juzgado que conoció de la tutela no aplicó la fórmula inscrita en la norma para contabilizar el plazo para impugnar, la demandante consideró que ese despacho incurrió en defecto sustantivo. Además, lo acusó de desconocer el precedente contenido en la sentencia STC 11274-2021 del 1º de septiembre del 2021, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que arribó a la misma conclusión contenida en la varias veces señalada norma. La demandante invocó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de Justicia. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción con sustento en que para estos casos no es aplicable el plazo de dos días hábiles contados desde el envío del mensaje (contenido en el inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 del 2020). Advirtió que, tratándose de la acción de tutela, el término aplicable es el señalado en la regla especial que reglamenta dicha acción (el Decreto 2591 de 1991). Además, a su juicio, la sentencia STC 11274-2021 del 1º de septiembre del 2021 de la Corte Suprema de Justicia no tenía poder vinculante frente a este proceso, por tratarse de un caso cuyos efectos solo eran aplicables a las partes en dicho litigio jurídico, es decir, que la providencia judicial solo tenía un efecto que se conoce en el argot jurídico como inter partes. La demandante impugnó la sentencia, con la intención de que el Consejo de Estado le ordenara al Juzgado que rechazó la impugnación admitirla y darle trámite. Ratificando sus argumentos sobre la norma aplicable, advirtió que, en la medida en que el mensaje de correo notificándola del fallo de primera instancia fue enviado el 8 de septiembre, debía entenderse que tal notificación se surtió entre el 9 y el 10 de septiembre; luego, los términos para impugnar se debían contabilizar a partir de los dos días hábiles siguientes. Pese a que el Consejo de Estado estableció que no puede considerarse que el despacho judicial accionado desconoció el precedente establecido en la sentencia STC 11274-2021 del 1º de septiembre del 2021 de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en la que el operador demandado explicó las razones por las cuales se apartó de dicha tesis jurídica, la corporación judicial consideró que incurrió en un defecto sustantivo al no aplicar el Decreto 806 de 2020, en tal sentido, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y en consecuencia, dejó sin efectos el fallo de acción de tutela cuestionado y ordenó que, dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de la providencia judicial que resolvió el litigio, el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta emitiera un nuevo fallo. Contrario a lo dicho por el Juzgado demandado, la alta corte concluyó que la norma que permite que la notificación personal se dé por satisfecha durante los dos días hábiles siguientes a la notificación del fallo (contenida en el Decreto 806 del 2020) sí es aplicable a las acciones de tutela. Precisó que el Decreto que contiene la regla sí rige para la jurisdicción constitucional, que este se encontraba vigente cuando se tramitó el proceso y que así lo estará hasta el 4 de junio del 2022. Además, sostuvo que en el escenario de esta acción de amparo constitucional prima la notificación personal, que es la modalidad que regula el comentado mandato legal el cual obedece a la necesidad de emplear nuevas tecnologías en pro de la garantía de acceso a la administración de justicia durante la pandemia de la Covid-19. Así las cosas, se tiene que el mensaje que notificó el fallo de primera instancia cuestionado tiene fecha del 8 de septiembre, lo que implica que dicha notificación se entendería por efectuada entre el 9 y 10 de septiembre. Dado que el siguiente día hábil era el 13 de septiembre, el término para impugnar vencía el 16 del mismo mes. Eso significa que el recurso de impugnación, que fue presentado el día 15, no transgredió el límite temporal del cual disponía la actora para ejercerlo. De ahí que el Juzgado deba emitir una nueva providencia, contemplando lo que hasta aquí se expuso.

Ver Documento
Imagen genérica
Subintendente deberá reintegrar parte de la condena impuesta a la Policía por haber causado la pérdida de un ojo a un ciudadano, en medio de una requisa
2021-12-10 10:16:13

El Consejo de Estado condenó a un subintendente de la Policía a reintegrarle a esa entidad el 70% de los costos de la indemnización que tuvo que pagarle a un ciudadano que perdió uno de sus ojos, por los golpes que recibió con un bastón de mando durante una requisa. La alta corte sostuvo que, si bien el condenado no tuvo la intención de causar el daño, sí incurrió en culpa grave, contribuyendo así a la generación del perjuicio por el cual el Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue condenado a resarcir a la víctima. La demanda se originó en un proceso de reparación directa que promovió este ciudadano contra la Policía, luego de sufrir lesiones oculares producidas por los golpes que recibió con el bastón de mando de un agente, tras ser trasladado al Centro de Atención Inmediata (CAI) del barrio El Carmen, en El Tunal, en el sur de Bogotá. La víctima había sido detenida porque supuestamente incurrió en actos obscenos, cuando se transportaba en un bus. De ahí su arribo a la unidad policial, donde recibió los golpes, antes de que se produjera el consecuente traslado al hospital de El Tunal. Allí le diagnosticaron herida en el rostro, fractura del piso ocular y estallido del globo ocular. Finalmente, esta persona sufrió la pérdida del ojo, lo que la motivó a instaurar una demanda en contra de la Policía, en ejercicio del medio de control de reparación directa. Debido a esa acción jurídica, este ciudadano y sus familiares fueron indemnizados con el pago de más de 20 millones de pesos. Ello motivó la presentación de esta nueva demanda, en ejercicio del medio de control de repetición. La presentó la Policía, a fin de recuperar los dineros que tuvo que cancelar en virtud de este proceso judicial. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones, por considerar que no se acreditó que se hubiera hecho efectivo el pago de la reparación y que no se había probado el dolo o la culpa grave con la que supuestamente actuó el demandado en este caso. La aquí demandante apeló la decisión, con la intención de que el Consejo de Estado condenara al accionado a reintegrar los gastos de la reparación. Aclaró que no se evidenció que el uniformado hubiera buscado lesionar al ciudadano, sino únicamente el poder requisarlo, luego de las denuncias sobre la conducta irrespetuosa de aquel frente a otros pasajeros del bus; sin embargo, sostuvo que actuó temeraria e imprudentemente, contrariando principios del buen servicio policial. De ahí que considerara que el policía sí actuó de manera gravemente culposa. Además, indicó que la tesorería de la entidad aportó certificación del pago de la sentencia. El Consejo de Estado accedió a las pretensiones y condenó al subintendente a responder, con su propio pecunio, parte de la condena. A su juicio, el registro de tesorería y la certificación de pago al apoderado de la víctima del daño son prueba de que la Policía sí pagó los dineros que le correspondían, con ocasión de la condena. Adicionalmente, tras precisar que el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Tequendama de la Policía Nacional le impuso una sanción de suspensión de dos meses al aquí demandado por las lesiones causadas a la víctima, se encontró acreditada la culpa grave, pues el daño se produjo dentro de las instalaciones del CAI, respecto del cual el agente tenía el control y oficiaba como garante. Para la alta corte, se probó la manera excesiva y violenta como el accionado hizo uso de la fuerza, cuando su misión es la de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos. “(…) Cuando las condiciones de alteración del orden y la seguridad ciudadana imponen la protección de bienes jurídicos superiores, la desproporción de los medios que se usan como de las lesiones que se lleguen a infringir revelan por sí misma la culpa que se escruta”, concluyó el fallo.

Ver Documento
Imagen genérica
Condenan a Minsalud a reparar a la Empresa de Energía de Bogotá por no haber pagado la cuota que le correspondía de varios pensionados
2021-12-10 10:15:01

El Consejo de Estado condenó al Ministerio de Salud y de la Protección Social a pagarle a la Empresa de Energía de Bogotá (EEB) los dineros que le debe la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) por no haber cancelado la parte que le correspondía de la pensión de 104 extrabajadores de la entidad capitalina. Dado que en este proceso no fue posible establecer probatoriamente cuál es el valor exacto de la deuda, la alta corte ordenó adelantar un incidente de desacato, mediante el cual se fijará el monto correspondiente a cada perjuicio. La responsabilidad en el pago le fue atribuida al Ministerio, como quiera que fue el organismo que asumió todas las obligaciones adjudicables a Cajanal, luego de su liquidación. La decisión obedece a una demanda que, en ejercicio de la acción de reparación, presentó la propia empresa. A su juicio, cada una de las dos entidades debía asumir una parte del pago de la pensión. Teniendo en cuenta que, según la accionante, Cajanal no pagó los dineros que estaba obligada a cancelar, debía reembolsarle a la demandante más de 8.800 millones de pesos, A pesar de que los exservidores habían laborado en ambos organismos, la EEB les había reconocido su derecho a la pensión, por haber sido su último empleador. La demanda señala que la ley obligaba a Cajanal a notificar sobre el proyecto de liquidación de la pensión a los demás fondos que debían asumir la parte que les correspondía en el pago de esta obligación. Sostiene el demandante que ante el silencio que mantuvo la entidad accionada frente al mencionado proyecto de liquidación en varios casos concretos, terminó asumiendo la obligación de manera tácita, obligándose a pagar los dineros aquí reclamados. La empresa sostuvo que expidió las resoluciones en las que se estableció la obligación que había asumido Cajanal frente a las 104 pensiones y advirtió que expidió las respectivas cuentas de cobro, sin lograr que esta efectuara los pagos. Por esa razón, interpuso una demanda ejecutiva, con la convicción de obtener los dineros que, a su juicio, procedían. Ante la respuesta del Tribunal Superior de Bogotá, según la cual el medio adecuado a las pretensiones de la EEB era la acción de repetición, porque así lo había previsto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (mediante el concepto1108 del 20 de agosto de 1998), la accionante presentó la demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa. Pese a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estableció que no procedía resolver de fondo el litigio por indebida escogencia de la acción. A juicio de la corporación judicial, las resoluciones en las cuales se reconocieron las pensiones contenían una obligación clara, expresa y exigible. De ahí que considerara que el instrumento adecuado para reclamar los dineros era la acción ejecutiva. La EEB presentó recurso de apelación, con la intención de que el Consejo de Estado emitiera un juicio de fondo y le reconociera el pago de los dineros. A su juicio, el concepto emitido por la Sala de Consulta era vinculante para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por esa razón, dijo la recurrente, procedía la acción de reparación directa y que, por esa vía, se le concedieran las pretensiones. Agregó que, tanto el concepto como el auto por medio del cual se inadmitió la demanda ante la jurisdicción ordinaria, coincidieron en esta última tesis. Al advertir que en otros procesos judiciales se señaló que este litigio era propio de la acción de reparación directa, el Consejo de Estado estableció que ese sí era el camino adecuado para resolver la controversia. Además, estableció que sí se demostró que Cajanal estaba obligada a pagar las cuotas partes que le correspondían en estos 104 casos, sin que obrare en el proceso prueba de que hubiere cumplido con su obligación. De ahí que le ordenara al Ministerio de Salud, como sucesor del fondo pensional, reparar al Distrito por los dineros adeudados a la Empresa de Energía de Bogotá. Lo anterior, teniendo en cuenta que, frente a las sumas causadas antes del 22 de enero del 2007, ya venció la oportunidad para reclamarlas. Para el Consejo de Estado, los hechos que aquí se discuten no encarnan el examen sobre la responsabilidad extracontractual del Estado. Concluyó que dirimirlos mediante la acción de reparación directa obedece a que en otras instancias así se señaló. Así las cosas, la alta corte encontró que la ley obligaba a que la última caja de previsión social a cargo de los servidores estatales tenía la obligación de pagarles la pensión y repetir contra las entidades responsables de la cuota correspondiente, cuando estas hubieren desatendido esta obligación. Al encontrar que, en este caso, la EEB cumplió su obligación de cubrir las pensiones de los 104 extrabajadores y que Cajanal no lo hizo, dicho fondo debe pagarle a la empresa las sumas que, por ese concepto, no han caducado, es decir, las que se causaron con posterioridad al 22 de enero del 2007. Finalmente, precisó que, como en este caso no se ha establecido mediante pruebas cuál es el monto que corresponde a la reparación, es necesario adelantar un incidente de liquidación.

Ver Documento
Imagen genérica
Niegan solicitud para conceder registro provisional a los premios Fundación de la mujer
2021-12-09 10:07:05

El Consejo de Estado negó una solicitud que buscaba que se les concediera registro provisional a los premios Fundación de la mujer, para identificar servicios de publicidad, operaciones monetarias, servicios de diseño, entre otros afines (señalados en las clases 35, 36 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza), a nombre de la sociedad Fundación de la mujer SAS. La Fundación presentó una demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las resoluciones por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) le negó al registro. Además, solicitó suspender los actos administrativos, mientras se emitía un juicio de fondo en torno a la legalidad de estas determinaciones. Su propósito era que, mientras se resolvía la controversia, pudiera gozar del registro marcario. Según la recurrente, se desconocieron las condiciones que la Comunidad Andina de Naciones ha impuesto para no registrar marcas que puedan afectar el derecho a la propiedad privada originadas en un signo previamente registrado (señaladas en el literal f) del artículo 136 de la decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones). A juicio de esa entidad, la marca era lo suficientemente distintiva. Agregó que la supuestamente afectada por este proceso, la Fundación de la mujer, presentó certificación en la que afirmó no verse perjudicada por este registro, en la medida en que la solicitante, la sociedad Fundación de la mujer SAS, es su subordinada. El Consejo de Estado determinó que, como en este caso se requiere de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, no procede acceder a la solicitud de suspensión provisional de los actos por medio de los cuales la SIC negó el registro a la marca.

Ver Documento
Imagen genérica
Personas inscritas actualmente ante el CNE como integrantes del Comité Ejecutivo del partido ASI podrán reunirse para otorgar avales de candidatos al Congreso
2021-12-09 10:05:16

La Sección Quinta del Consejo de Estado, como medida cautelar de urgencia declaró que las personas que aparecen inscritas ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) como integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del partido Alianza Social Independiente (ASI), tienen la posibilidad de reunirse para establecer todo lo atinente a las próximas elecciones al Congreso de la República, como conceder avales, inscribir candidaturas y modificar éstas en las oportunidades legamente previstas. Se constató que existe una situación de incertidumbre frente a la composición del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, y por ende, del encargado de conceder avales para las candidaturas a cargos de elección popular, circunstancia que se deriva de un lado, de la controversia que existe frente a la legalidad de las resoluciones del CNE que dejaron sin efectos las designaciones para el citado Comité que tuvieron lugar en el mes de enero de 2021, y de otro, que en el mismo mes venció el periodo de los integrantes de aquél que aparecen registrados ante la autoridad electoral. Por lo tanto, sin perjuicio de lo que se establezca sobre la validez de las decisiones del CNE que dejaron sin efectos las señaladas designaciones, no puede entenderse acéfalo Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, so pena de impedir u obstaculizar que la colectividad tenga la oportunidad material de presentar candidatos a las próximas elecciones, y por ende, de ejercer los derechos a participar en la campaña electoral, de presentar a sus militantes más destacados a la ciudadanía, de difundir a través de ellos sus ideales y programas, de aspirar a ocupar cargos en el Congreso de la Republica y de luchar por mantener su personería jurídica (arts. 40 y 108 de la Constitución Política). Para tal efecto y en atención a que el periodo de inscripción de candidaturas al Congreso de la República vence el 13 de diciembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró sin perjuicio de la decisión que se adopte en la sentencia, que las personas que actualmente aparecen como integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI ante el Consejo Nacional Electoral, pueden reunirse para definir sus candidatos a los siguientes comicios, a fin de evitar un daño irreparable, esto es, que se le impida a la agrupación política luchar por escaños en la Rama Legislativa del poder público.

Ver Documento
Imagen genérica
Concepto de la Sala de Consulta indica cómo contabilizar plazos para que el sistema de seguridad social recupere dineros de accidentes de
2021-12-07 10:29:13

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dio a conocer el contenido de un concepto que indica que existe un plazo de dos años para expedir el acto administrativo que ordene el reembolso de las obligaciones registradas en los estados financieros del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga) - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), derivadas de los dineros que este haya pagado para indemnizar a víctimas de accidentes de tránsito causados por vehículos que no cuenten con Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (Soat). El documento indica que el cobro coactivo, es decir, mediante la vía judicial, prescribe cuando se cumplan cinco años de ejecutoria del acto que haya establecido tal reembolso. El concepto responde así a una consulta formulada por el Ministerio de Salud, en la cual pregunta, entre otras cosas, cuál sería la prescripción aplicable para reembolsar a las cuentas del Fosyga (Adres) estos recursos de la subcuenta de enfermedades catastróficas y accidentes de tránsito (administrados anteriormente por el Fosyga). La sala respondió que los términos de caducidad pueden contabilizarse así: a) Dos años de caducidad para la expedición del acto administrativo que ordene el reembolso, que se contabiliza desde el pago de la indemnización por parte del Fosyga, sin perjuicio de la acción de repetición, que puede ejercerse a través de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en contra del causante del accidente o sus aseguradoras. b) Un término de cinco años para el ejercicio de la acción de cobro coactivo, que vence dentro de los cinco años, que se contabilizan con base en la fecha de ejecutoria del acto administrativo que ordena el reembolso de los dineros pagados para indemnizar a las víctimas del accidente. Ante otras preguntas formuladas por el Ministerio, la Sala señaló que, para castigar la prescripción del reembolso, es necesario expedir un acto administrativo que así lo señale, previo informe que explique que las acciones legales para recuperar los dineros ya no pueden ejercerse por vencimiento en los términos u otras circunstancias. El acto debe señalar si es preciso iniciar acciones disciplinarias, penales o fiscales, generadas por la prescripción. Aclaró, así mismo, que la imposibilidad de cobro por prescripción puede ser declarada de oficio y a petición de una de las partes, en cualquier momento. El concepto precisa que la competencia para depurar las cuentas del Fosyga recae sobre el representante legal de la entidad que administre los recursos de ese organismo y recomendó revisar las normas legislativas y reglamentarias existentes para recuperar estos recursos. Según la sala, el Fosyga (Adres) debe ser informado automáticamente sobre todo accidente causado por vehículo no asegurado o no identificado, de manera que pueda emprender más oportunamente las acciones para asegurar la recuperación de los dineros que, en esos casos, le corresponde pagar para indemnizar a las víctimas. El concepto indica que se debe revisar la posibilidad de vincular al propietario carente de Soat al proceso de reclamación que hayan iniciado las víctimas o las entidades hospitalarias, para poder expedir orden de pago a los reclamantes y de recobro a quien circule en estas condiciones. Indicó que el Fosyga (Adres) podría acceder a las bases de datos de autoridades de tránsito para que, ante la identificación de propietarios de vehículos no asegurados, el fondo pueda adquirir sus propio seguro y se genere la obligación del propietario de tener que cubrir este valor ya asegurado, previo a cualquier trámite de tránsito.

Ver Documento
Imagen genérica
Niegan suspensión de normas que rigen régimen sancionatorio de administradores de empresas
2021-12-07 10:27:59

El Consejo de Estado negó la suspensión provisional de varias normas que integran el reglamento sancionatorio contra administradores de empresas (artículos 22 al 27 del Decreto 2718 de 1994), expedido por el presidente de la República y los entonces ministerios de Educación y Desarrollo Económico, cuyas funciones en este caso concreto corresponden al Ministerio Industria, Comercio y Turismo. El acto administrativo fue objeto de una demanda, en ejercicio de la acción de nulidad simple. A juicio del accionante, el Gobierno no tenía competencia para expedir estos mandatos, porque, a su juicio, es el Congreso la autoridad facultada para establecer las faltas disciplinarias o administrativas y la manera como se deben sancionar. Para los accionantes, que además solicitaron suspender los apartes demandados mientras se emitía el juicio definitivo sobre su legalidad, quienes fueran sancionados con base en estas reglas se convertirían en víctimas de una violación de su derecho al debido proceso. El Consejo de Estado negó la solicitud. Sostuvo que la aplicabilidad de las normas demandadas está sujeta a la expedición, por parte del Congreso de la República, de un código de ética para fijar el procedimiento sancionatorio de los profesionales en administración de empresas. Ello implica que, hasta tanto ello no suceda, el Consejo Profesional de Administración de Empresas no puede hacer efectivo ninguno de los mandatos demandados. La alta corte aclaró que no obstante lo señalado, la decisión en torno a la validez de las normas cuestionadas se conocerá al momento de emitirse sentencia.

Ver Documento
Imagen genérica
Bavaria no podrá registrar lema comercial similar al de la sociedad propietaria de Brahma: Consejo de Estado ratifica decisión de la SIC
2021-12-06 16:15:16

El Consejo de Estado declaró ajustada a derecho la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) de no conceder el registro del lema Refresca nuestra pasión, para promocionar productos del grupo empresarial Bavaria. La controversia se inició con la solicitud que esta última hizo a la SIC para que registrara el lema, originando la oposición de la sociedad Companhia de Bebidas das Americas (Ambev). A juicio de la cervecera, se presentaba una similitud ortográfica con el lema Refresca tu pasión, asociado a su producto Brahma, y que ya había sido registrado previamente en Perú. La SIC decidió negar el registro del lema, que identificaba productos de la clase 32 de la clasificación internacional de Niza, de la que hacen parte la cerveza, el agua mineral, bebidas de fruta y otras preparaciones sin alcohol. Contra esta decisión, Bavaria interpuso una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Buscaba que se declararan nulos los actos administrativos que negaron el registro y que, finalmente se concediera. A su juicio, el lema Refresca nuestra pasión contiene elementos novedosos que le permiten al consumidor diferenciar los productos así representados frente a los asociados con la cerveza Brahma. Aseguró además que la Cervecería Nacional (CNSA), que, junto a Bavaria, hacen parte del grupo empresarial Sabmiller PLC, obtuvo en Ecuador el registro del lema Refresca tu pasión, lo que, a su juicio, le permite tener una prioridad en Colombia en este caso. El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. Para la sala, no existe suficiente distintividad entre el lema registrado Refresca tu pasión y el que se solicitó registrar Refresca nuestra pasión. Precisó que las semejanzas ortográficas, fonéticas y conceptuales entre estas expresiones generan riesgo de confusión para el consumidor. Añadió que los productos representados por estas frases hacen parte del mismo género comercial, se distribuyen por los mismos canales de mercado y se promocionan por idénticos medios, como folletos, televisión y redes sociales, generando el riesgo de que el consumidor confunda el origen empresarial de los artículos que evocan estos emblemas. Frente a la prioridad que, según la demandante, debía tener, porque su coequipera Cervecería Nacional contaba con registro previo del lema ya señalado en Ecuador, la alta corte precisó que el hecho de que Bavaria y esta otra cervecera pertenezcan al mismo grupo empresarial no las convierte en una misma persona jurídica. De ahí que ese argumento no resulta válido para la sala a la hora de reclamar prioridad de derechos frente el registro del emblema.

Ver Documento
Imagen genérica
Confirman nulidad de la elección del diputado de Cundinamarca Edgar Yesid Mayorga Mancera, elegido para el período 2020-2023
2021-12-06 16:11:40

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de diciembre de 2021, confirmó el fallo de 6 de mayo de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró la nulidad de la elección de Edgar Yesid Mayorga Mancera, como diputado de la Asamblea del departamento de Cundinamarca, período 2020 - 2023. La Sala Electoral encontró probado que Edgar Yesid Mayorga Mancera, candidato de Cambio Radical a la Asamblea del departamento de Cundinamarca, en un evento político, manifestó públicamente su apoyo a favor de un candidato, a la alcaldía municipal de Ubaté, Cundinamarca, quien participó en la contienda electoral por una coalición política de la cual no hizo parte Cambio Radical, a pesar, de que la agrupación a la cual pertenece el demandado presentó candidato propio para la misma alcaldía. Así las cosas, esta Sección concluyó que se configuró la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo y que era lo procedente confirmar la nulidad de su elección.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado ordena registrar la marca Road Runner a favor de la Warner Bros. Enterteinment
2021-12-03 11:33:23

El Consejo de Estado declaró la nulidad de la resolución por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) canceló el registro de la marca Road Runner, utilizada por la Warner Bros. Enterteinment para ofrecer servicios de entretenimiento. La entidad de vigilancia deberá inscribir nuevamente la marca a favor de la cadena norteamericana. La decisión obedece a una demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso esta compañía. Buscaba dejar sin efectos la decisión de la SIC de cancelar el registro marcario a la marca, que identificaba productos de la clase 41 de la clasificación internacional de Niza, es decir, como ya se dijo, propios del mercado del entretenimiento. Relató que la cancelación se produjo por solicitud de la sociedad Correcaminos de Colombia, requerimiento que fue atendido favorablemente por el no uso de la marca. Indicó que, habiéndose probado el uso de la marca a través de personas autorizadas o en uno de los países de la Comunidad Andina, no era procedente dejar sin efectos el registro. La demandante aseguró que, contrario a lo concluido por la SIC, entre el 2003 y el 2006 la marca fue utilizada en los países de la Comunidad Andina. Agregó que en ese período la identidad figurativa del producto fue utilizada en la trasmisión del programa Looney Tunes, que hacía parte de la parrilla del canal Cartoon Network, visto en Colombia a través de TV Cable. A su juicio, el haber desconocido esta circunstancia supone una violación de la Decisión 486 del 2000 de la Comunidad Andina de Naciones. Añadió que no era posible que, para probar el uso real de Road Runner, la SIC exigiera la adquisición a título oneroso de cada programa que difundiera la marca. Según la demandante, ello se oponía a la naturaleza del producto y a su modalidad de comercialización. Para la accionante, el uso de la marca se prueba por la transmisión de los programas de tiras cómicas y similares en los que esta se difundía. Sostuvo que, en estos casos, no es posible prever un número mínimo de emisiones, para determinar si se satisface o no el requisito de uso, pues la periodicidad en la transmisión de los programas depende de múltiples factores. En este caso, la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones advirtió que, para analizar si la marca se ha usado en la cantidad y modo que corresponde, no se puede exigir únicamente certificación de su comercialización a gran escala. También se debe examinar su efectiva puesta a disposición en el mercado, sostuvo el organismo multilateral. Teniendo en cuenta esta conclusión, el Consejo de Estado advirtió que la forma de probar el uso real y efectivo de la marca por parte del titular, la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones exige que el producto esté en el mercado o que haya sido expuesto en el comercio. Así las cosas, independientemente de la periodicidad en el uso de la marca, se probó que entre el 2003 y el 2006 Road Runner tuvo presencia en el mercado mediante la transmisión de sus programas de caricaturas en canales de televisión y firmas editoriales con sede en países como Colombia, Ecuador y Perú. Aclaró que, para acreditar el uso, no era necesario demostrar que fuera exitoso. Por estas razones, la alta corte declaró nula la decisión de la SIC de cancelar el registro, al tiempo que le ordenó inscribirla nuevamente en favor de la Warner Bros. Enterteinment.

Ver Documento
Imagen genérica
Unificación de jurisprudencia sobre contratos de prestación de servicios no prohíbe no restringe su celebración, aclaró la Sección Segunda del Consejo de Estado
2021-12-03 11:32:22

La Sección Segunda del Consejo de Estado aclaró que la sentencia de unificación de jurisprudencia sobre los contratos de prestación de servicios (con radicado 05001233300020130114301) no prohíbe, limita o desestimula su celebración por parte de las entidades públicas. Además, aclaró que esa providencia tampoco impone ningún tipo de regla temporal para poder volver a vincular a contratistas que han terminado de ejecutar el respectivo convenio por prestación de servicios y así evitar que este se convierta en un contrato realidad. Los 30 días hábiles que deberían pasar entre la fecha de terminación de una vinculación y la fecha de inicio de la siguiente para que se entienda que hay solución de continuidad solo tienen cabida si se evidencia que hay un contrato realidad y exclusivamente para contabilizar la prescripción de los derechos laborales y prestacionales aplicables, subrayó la Sala. Esto significa que a los contratos de prestación de servicio que sí están sujetos a la ley (artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993) no se les impuso ningún límite temporal. El pronunciamiento obedece a una solicitud de aclaración que presentó el procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado. El Ministerio Público sostuvo que la difusión que ha tenido la sentencia ha llevado a construir la idea en el conglomerado social de que es necesario revisar los estudios previos de todas las vinculaciones en el marco de la figura de la prestación de servicios, para ajustarlas a la tesis jurisprudencial. Lo anterior, dice, amerita que la sala, si así lo considera, aclare o adicione la sentencia respondiendo a los siguientes interrogantes: 1) Frente a los contratos de prestación de servicios que se celebren en virtud de proyectos de inversión, ¿es necesario interrumpirlos por 30 días hábiles entre cada anualidad, para poder celebrarlos con la misma persona, sin que se configure un contrato realidad? Si la respuesta es afirmativa, ¿la renovación sin solución de continuidad de los 30 días señalados en la sentencia del contrato de prestación de servicios debe ser entendida como un contrato laboral? 2) ¿El cálculo de la indemnización para quien es favorecido por la configuración de un contrato realidad debe hacerse teniendo en cuenta el valor pactado en el respectivo contrato de prestación de servicios más prestaciones o tributos o debe interpretarse que la suma previamente pactada incluye esos dos conceptos? Lo anterior, dice el Ministerio Público, en la medida en que podría verse vulnerado el derecho a la igualdad de quien desempeña la misma labor en ejecución de un contrato laboral, pues terminaría recibiendo menos dinero que el contratista de prestación de servicios. Frente a la idea que, según el Ministerio Público, se ha consolidado en el conglomerado social alrededor de que la sentencia unificadora obligaría a las entidades a revisar o rehacer los estudios previos de sus contrataciones por prestación de servicios y el probable impacto negativo que se generaría en la renovación de miles de ellas, la sala aclaró que cualquier modificación podría constituir un fraude. Lo anterior, porque los estudios previos, como su nombre lo indica, constituyen una fase previa, luego su modificación en una fase posterior a la celebración del contrato traería como consecuencia una irregularidad como la ya mencionada. Aclaró que los contratos de prestación de servicios en ningún momento han sido prohibidos por el ordenamiento jurídico y que “esta corporación en ningún momento ha pretendido desestimular la utilización de este tipo de contratos; por el contrario, lo considera un importante instrumento de gestión pública que apunta, fundamentalmente, a la solución y atención de determinadas necesidades de las diferentes entidades y organismos de la Administración”. Precisó que lo que se busca es neutralizar el uso abusivo de la figura del contrato de prestación de servicios, para burlar los derechos salariales y prestacionales en contra de quienes, en vez de contratistas, son verdaderos servidores del Estado. Frente al límite necesario y el plazo establecido como de solución de continuidad que debería ser aplicable a los contratos de prestación de servicios en el marco de los de inversión traídos a colación por la Procuraduría, aclaró que la unificación se refiere a los contratos de prestación de servicios y a la necesidad de evitar su uso abusivo en detrimento de los derechos laborales, independientemente del sector en el que se celebren. Sin embargo, aclaró también que el límite de 30 días entre la terminación de una relación contractual y el inicio de la siguiente debe entenderse como un indicador para inferir que no hay solución de continuidad entre uno y otro contrato de prestación de servicios y ello únicamente para el cálculo de la prescripción de los derechos exigibles en el marco de la relación laboral que allí se terminó gestando. Ello “sin perjuicio de reiterar que dicho término «(...) no debe entenderse como “una camisa de fuerza” que impida tener en cuenta un mayor período de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia de cara a determinar la no solución de continuidad»”. Es decir, lo decidido en este punto se refiere únicamente a aquellos contratos de prestación de servicios celebrados de manera indebida, vistos desde la perspectiva del contrato realidad. Subrayó que cuando el contrato de prestación de servicios no permita que el contratista actúe con independencia y autonomía sino bajo la subordinación y dependencia de la entidad contratante, ello daría lugar al surgimiento de una relación laboral. Si la contratación, siguiendo estas características, se da dentro de los 30 días hábiles, desde la finalización del último contrato, debe entenderse que existe una única relación negocial continuada, pero exclusivamente en aras a calcular la prescripción de los derechos laborales, salariales y prestacionales que son exigibles en estos casos. De lo anterior se desprende que la subregla señalada en la sentencia de unificación no cobija a los contratos de prestación de servicios que se celebren con apego estricto a las condiciones del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993. Ante la solicitud formulada por el Ministerio Público sobre la necesidad de aclarar si al momento de pagar la indemnización por la configuración de un contrato realidad dentro de la ejecución de uno de prestación de servicios es necesario que al valor pactado se sumen los valores correspondientes a tributos o parafiscalidad o si debe entenderse que en lo pactado ya se inlcuyó este último concepto, la sala advirtió que no procede aclarar este asunto, por ser ajeno a las temáticas dilucidadas en la sentencia de unificación.

Ver Documento
Imagen genérica
Niegan suspensión de norma que exige certificar reducción de gases de efecto invernadero cada cinco años
2021-12-02 09:28:34

El Consejo de Estado negó la suspensión de la norma que establece que, a partir del 2020, el reporte de reducción de gases de efecto invernadero (GEI), que da lugar a la no causación del impuesto al carbono, solo podía tener una vigencia máxima de cinco años. El mandato está contenido en el parágrafo 3º del artículo 17 de la resolución 1447 del 1º de agosto de 2018, emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Fue demandado, en ejercicio de la acción de nulidad simple, porque supuestamente desconoció la posibilidad de aportar ante el registro nacional de emisiones de gases el reporte de la reducción generada desde el 2010. Lo anterior, debido a que, como ya se señaló, la reglamentación demandada estableció que tal reporte no podía tener una vigencia superior a cinco años. “En tal sentido, el Decreto 926 (del 2017) adicionó el parágrafo 1° del artículo 2.2.11.2.1 del Decreto 1076 (del 2015) para autorizar la presentación de reducciones de emisiones y remociones de gases de efecto invernadero (GEI) desde enero de 2010”, dice el escrito de la demanda que, además, pide suspender los efectos de este aparte normativo, mientras se emite un juicio sobre su legalidad. Para los accionantes, la norma, lejos de incentivar la generación de carbono neutro por parte de la industria, agrava las condiciones de generación de dicho gas, al ocasionar el incumplimiento de las reglas previstas para certificar su producción. Una resolución, señalaron, no puede contrariar lo previsto en un decreto, como ocurre en este caso. El Consejo de Estado negó la solicitud de suspensión del apartado reglamentario. Aclaró que el parágrafo 3º del artículo 122 de la Ley 1819 del 2016 estableció como requisitos del impuesto al carbono el no cobrarlo a quienes certificaran que su emisión era neutra. Ello con el fin de desincentivar el uso de combustibles fósiles y fomentar mayor eficiencia en la emisión de gases de efecto invernadero. Así, advirtió que las condiciones para certificar esta reducción están previstas en el parágrafo 1° del artículo 2.2.11.2.1 del Decreto 1076 del 2015 (adicionado por el artículo 3º del Decreto 926 de 2017) y, mientras tanto, la resolución demandada está encaminada a que el Estado colombiano pueda cumplir los compromisos de reducción de gases de efecto invernadero en el marco del Acuerdo de París, mediante el Registro Nacional de Reducción de Emisiones de GEI (RENARE), que contabiliza y monitorea la producción de carbono. Para la Sala, esto indica que el aparte de la resolución del Ministerio de Ambiente que fue demandado no contradice el Decreto 926 del 2017. A su juicio, son medidas complementarias, pues, con la adición del artículo 2.2.11.2.1 del Decreto 1076 de 2015, quienes aspiren a que no se les cause el impuesto al carbono deben operar iniciativas “previamente canceladas dentro del programa de codificación o estándar de carbono de origen y estar registradas en el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI)”. Es decir, mientras que en la resolución se reglamentan algunas disposiciones ambientales señaladas en la ley (artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, el Acuerdo de París y el artículo 26 de la Ley 1931 de 2018), en el decreto se fijan requisitos para acceder a un beneficio tributario (previsto en el parágrafo 3º del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016). Por estas razones, no puede considerarse que exista una superioridad jerárquica entre el texto reglamentario demandado y el parágrafo 1° del artículo 2.2.11.2.1 del Decreto 1076 de 2015 (adicionado por el artículo 3º del Decreto 926 del 2017). Además, “para el momento de la expedición del Decreto 926 de 2017, no era posible reglamentar la manera en que los registros de contabilidad de carbono permitirían hacer seguimiento a los compromisos acogidos por Colombia en el Acuerdo de Paris”. A ello se suma que posteriormente el legislador impuso la articulación de los sistemas de mitigación del cambio climático (Ley 1931 de 27 de julio de 2018), de manera que los resultados de control de la emisión de GEI deben certificarse con una periodicidad de cinco años.

Ver Documento
Imagen genérica
Se mantiene sanción disciplinaria contra policía (r) por ser copartícipe de actividades relacionadas con el trágico de estupefacientes
2021-12-02 09:27:34

El Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda por medio de la cual la viuda de un agente de Policía pretendía que se revocara la destitución e inhabilidad de cinco años que se le impuso a su marido, por haberlo hallado responsable de participar en actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes. La decisión obedece a una de manda que, en vida, presentó el propio exuniformado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No solo buscaba que se dejara sin efectos la sanción que le impuso la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, sino que se le restituyera a su cargo y se le pagaran las asignaciones salariales que dejó de percibir desde el momento de su desvinculación. Sostuvo que no se tuvieron en cuenta sus antecedentes disciplinarios favorables, ni el hecho de que la investigación penal que se abrió en su contra fue precluida a su favor. Además, alegó que se le violó su derecho al debido proceso, pues, dice, en la investigación se practicaron interceptaciones en sus comunicaciones, en detrimento de su derecho a la intimidad, sin que se le diera a conocer el contenido de las grabaciones y sin ofrecerle el espacio para controvertir la prueba. Afirmó que se le sancionó sin tener certeza de la existencia de la falta disciplinaria ni de su responsabilidad en ella. A su juicio, al no tenerse en cuenta el testimonio del agente policial que realizó las transcripciones de las conversaciones telefónicas que se le interceptaron al procesado, se evidencia que el juzgador disciplinario no buscó desentrañar la verdad real y que el hecho de que hubiere sido hallado penalmente inocente de los cargos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes ha debido dar lugar al archivo de la investigación disciplinaria. El Consejo de Estado negó la demanda. Precisó que el hecho de que en materia penal no se hayan encontrado elemento valederos para seguirlo juzgando por concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes no implica que, desde el punto de vista disciplinario, no pueda ser hallado responsable. Sostuvo que la actuación del organismo disciplinario se mostró adecuada para una de las conductas investigadas, en este caso, el desplegar comportamientos capaces de afectar la buena imagen de la Policía Nacional. A su juicio, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Metropolitana del Valle de Aburrá sí llegó a una certeza de los hechos y de la responsabilidad del investigado. La sala considera que los hechos se adecuaron a la falta gravísima que se le endilgó, pues obedecieron a la captura del investigado por su supuesta responsabilidad en los ilícitos ya señalados, con base en interceptaciones telefónicas que constituían un indicio de su participación en la comisión de los delitos, sin que le correspondiera al juzgador disciplinario examinar su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que es competencia exclusiva del juez penal. Además, respecto de las pruebas que supuestamente no fueron practicadas, la sala destacó que el actor no las solicitó o lo hizo de manera tardía y que tampoco controvirtió las pruebas trasladas de la investigación penal al expediente disciplinario. Precisó que, al no solicitar la nulidad procesal por no habérsele permitido controvertir las transliteraciones de las interceptaciones telefónicas, se entiende que las convalidó. “Si bien es cierto que el investigado como sujeto procesal tiene derecho a controvertir las pruebas, también es cierto que durante el desarrollo de la actuación administrativa el legislador consagró precisas etapas procesales en donde se pudo referir a la prueba trasladada, como al momento de presentar la versión libre o alegar de conclusión”, dice el fallo. Para la alta corte, el juzgador disciplinario sí valoró todas las pruebas obrantes en el proceso, llegando a la certeza de qué tipo de falta se cometió y que de ella fue responsable el procesado.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado condena a la Nación por haber acusado injustamente a un militar de haber participado en la masacre de cinco civiles en Arauca
2021-12-01 09:07:23

La Fiscalía deberá pagarle 336 millones de pesos a la familia de un militar injustamente juzgado de participar en una masacre que cometió un grupo paramilitar, con la colaboración de varios uniformados del Ejército en Arauca. Así lo determinó el Consejo de Estado, al acceder a las pretensiones formuladas en una demanda de reparación directa. La acción jurídica la interpusieron los familiares del uniformado, quienes pretendían que se les pagara una indemnización de más de 675 millones de pesos. Los hechos que originaron el daño se produjeron con la masacre de cinco personas por parte de un grupo armado que, con la supuesta colaboración de integrantes del Ejército, hizo presencia en la vereda La Cabuya en Tame (Arauca) el 19 y 20 de noviembre de 1998. El militar, quien oficiaba como capitán del Batallón Guías del Casanare con sede en Yopal, fue detenido el 27 de abril del 2000. Gracias a la sentencia absolutoria que dictó a su favor el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca por el delito de homicidio agravado, el militar recuperó su libertad. Esta decisión favorable a sus intereses condujo a que el otrora procesado y sus familiares interpusieran esta demanda. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones. La corporación judicial determinó que el uniformado ni siquiera estaba en el lugar de los hechos cuando se produjo el ataque, porque, por orden de sus superiores, se había retirado con su escuadra. Así, dado que en este caso no se desvirtuó la presunción de inocencia del procesado, se ordenó reparar a las víctimas. Aun cuando la Fiscalía presentó recurso de apelación, con miras a obtener su absolución, el Tribunal lo declaró desierto, porque esta entidad no se presentó al trámite de conciliación. Por esa razón, el caso llegó a conocimiento del Consejo de Estado en grado de consulta, que obliga a que el superior jerárquico revise la actuación del juez de primer grado, cuando las entidades del Estado hubieren sido condenadas y no hubieren apelado el fallo respectivo. El Consejo de Estado ratificó la obligación de la autoridad accionada de reparar a los demandantes. La sala estableció que la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento con base en indicios graves de responsabilidad del indiciado, porque miembros de la comunidad dijeron haber recibido amenazas de parte del indiciado, quien les habría anunciado la llegada de una banda paramilitar conocida como Los mesetas o quitacabezas. Además, señalaron haberlo visto hablando con uno de los integrantes del grupo responsable de la masacre. Sin embargo, al no desvirtuarse la presunción de inocencia del militar, contrario a lo ocurrido con otros uniformados, el Consejo de Estado determinó que a la Fiscalía le es imputable responsabilidad en el perjuicio, a título de daño especial, lo que les impone el deber de reparar a las víctimas.

Ver Documento
Imagen genérica
Condenan al Inpec a reparar a los familiares de un preso muerto durante un intento frustrado de fuga
2021-12-01 09:03:55

El Consejo de Estado condenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpcec) a pagarle más de 320 millones de pesos a los familiares de un reo que fue muerto en Medellín (Antioquia) durante un intento fallido de fuga. Para la alta corte, la entidad tiene parte de responsabilidad en la producción del daño, pues ello fue producto de los disparos que, a corta distancia, efectuaron los dragoneantes que custodiaban al preso, sin que existiera el riesgo inminente de evasión que ameritara el uso de la fuerza en semejantes circunstancias. El reo se había allanado a los cargos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o munición, por los cuales fue condenado a cuatro años de prisión. Dado que interpuso recurso de apelación contra esta decisión, por no estar conforme con la dosificación de la pena, fue trasladado al Palacio de Justicia de Medellín, para exponer las razones de su inconformidad. En momentos en los que estaba siendo trasladado a su lugar de reclusión en la cárcel nacional Bellavista, aprovechó la detención del vehículo del Inpec que lo trasportaban en una intersección y se dio a la huida. Entre tanto, los agentes que lo custodiaban, intentando recapturarlo, le propinaron algunos disparos, que fueron los que causaron su muerte. Por estos hechos, los familiares del reo interpusieron una demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, con la intención de que el Inpec les pagara un resarcimiento económico por el daño causado. A su juicio, la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, que daba lugar a una indemnización, que tasaron en más de 464 millones de pesos, con base en la suma del salario mínimo mensual vigente en el 2008. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones. Para esa corporación judicial, el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, pues fue él quien provocó el riesgo, al emprender este escape. Además, consideró que los disparos que efectuaron los agentes del Inpec se produjeron dentro de los criterios exigibles para estos casos, pues antes de disparar contra la humanidad del reo, trataron de convencerlo verbalmente para que detuviera la marcha y efectuaron algunos disparos disuasorios, sin que la persona muerta atendiera a los llamados. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra esta decisión, con la intención de que el Consejo de Estado accediera a las pretensiones reparatorias. Señalaron que hubo uso inadecuado, desproporcionado y hasta irracional de las armas de fuego por parte de los guardianes, pues no se utilizaron como último recurso. A su juicio, fue la autoridad demandada la que provocó la fuga, porque, dice, el preso fue trasladado en un vehículo inadecuado para esta clase de operativos. El Consejo de Estado accedió a las pretensiones y condenó a la autoridad demandada, por considerar que incurrió en falla en el servicio, por el uso desproporcionado e injustificado de la fuerza. Concluyó que los disparos de los guardias se produjeron a una muy corta distancia, a pesar de que el reo, por estar esposado y con las manos hacia adelante, no constituía peligro. Además, la alta corte indicó que no se utilizó ningún mecanismo previo que justificara el uso de las armas de fuego, que debe utilizarse únicamente como último recurso. Para la sala, la víctima había podido ser recapturada muy fácilmente sin necesidad de utilizar armas. Sin embargo, la alta corte estableció que el preso también tuvo culpa en la generación del daño, por haber desplegado una actuación imprudente, como lo fue este fallido intento de fuga. Por esa razón, la demandada solo debe responder por el 90% del daño, en tanto el 10% restante es atribuible a la propia víctima directa del perjuicio.

Ver Documento
Imagen genérica
Fiscalía deberá reparar a las familias de nueve civiles injustamente señalados de ser de las Farc
2021-11-30 14:47:13

El Consejo de Estado condenó a la Fiscalía a pagar más de 770 millones de pesos a las familias de nueve personas injustamente señaladas de colaborar con las Farc. Además, el ente investigador deberá redactar un comunicado en el cual ofrezca excusas a las víctimas y coordinar con ellas si hace público el texto y lo difunde a través de sus canales de comunicación. La demanda la interpusieron los nueve procesados y sus grupos familiares, en ejercicio del medio de control de reparación directa. A través de él, buscaban obtener un resarcimiento económico de más de 12.300 millones de pesos, pues, a su juicio, la detención de estas personas había sido injusta y habría causado un daño que no estaban en el deber jurídico de resistir, lo que, en su criterio, conducía a la reparación ya referida. Estas personas aparecían en un informe del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía (CTI), en el cual se señalaba a persones de los municipios de Gutiérrez, Une y Nazareth (Cundinamarca) de colaborar con el frente 51 de las Farc. Los demandantes fueron detenidos el 12 de mayo del 2004 y presentados por el Ejército Nacional ante distintos medios de comunicación como presuntos integrantes de la organización armada. Recuperaron su libertad el 31 de mayo siguiente, pues no se les decretó medida de aseguramiento. Finalmente, el 5 de abril del 2005 se precluyó la investigación a favor de los procesados. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. Tras determinar que no hay actuación ni omisión atribuible al Ejército y la Rama Judicial que pueda considerarse como causa del daño, tampoco lo hubo por parte de la Fiscalía. Precisó que las decisiones de dicha entidad dentro de la investigación de este supuesto caso de rebelión estuvieron ajustadas a las exigencias legales de la época. Los demandantes apelaron la decisión, con la intención de que el Consejo de Estado resarciera los daños. Señalaron que la decisión de la Fiscalía se basó en un informa de inteligencia que contenía datos equivocados y testimonios poco creíbles, al punto de que la Fiscalía ordenó investigar a quienes los ofrecieron. Se afirmó en la sentencia que las víctimas fueron expuestas ante medios de comunicación con material de guerra que ni siquiera le incautó. El Consejo de Estado concedió las pretensiones de la demanda. Para esta alta corte, las determinaciones que condujeron a la privación de la libertad de los procesados se ajustaron a derecho, pues fue con base en los testimonios allegados al caso que se les vinculó ´para que rindieran indagatoria por su presunta responsabilidad en el cargo de rebelión. Al evidenciarse las contradicciones de los testigos, la Fiscalía se abstuvo de emitir medida de aseguramiento, como correspondía. A pesar de lo anterior, dice el fallo, el actuar de las entidades demandadas ocasionó un rompimiento legítimo de las cargas públicas que debe soportar cada ciudadano, generando a “ los aquí demandantes un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad”. Por estas razones, el Consejo de Estado le ordenó a la Fiscalía reparar económicamente a las víctimas y emitir un comunicado en el que les ofrezcan excusas por el daño ocasionado. La demandada y las víctimas deberán coordinar si quieren que el contenido del texto se haga público y se difunda por herramientas de telecomunicación del organismo accionado.

Ver Documento
Imagen genérica
Niegan demanda de US$11 millones que interpuso Mintransporte contra modificaciones a la concesión de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena
2021-11-30 14:45:47

La modificación de la concesión que recibió la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S. A. (SPRC) para la instalación y puesta en marcha de un puerto en zona de baja mar en la capital de Bolívar fue declarada ajustada a derecho por el Consejo de Estado. La alta corte negó las pretensiones del Ministerio de Transporte, que buscaba, entre otras cosas, que se declarara nulo el contrato y recibir más de 11 millones de dólares, en restablecimiento del equilibrio económico de la concesión. En 1993 la Superintendencia General de Puertos de Colombia le otorgó una concesión a la SPRC para disponer y hacer uso de zonas de baja mar de Cartagena, con el fin de que allí operara un puerto marítimo, por un plazo de 20 años, prorrogables por el mismo lapso. Sin embargo, en 1998 la Superintendencia le concedió al concesionario autorización para modificar las condiciones contractuales, entre ellas el término de la concesión, que pasó a ser de 40 años. Contra esa decisión, el Ministerio de Transporte interpuso una demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. Además de buscar que se dejara sin efectos la determinación, la cartera buscaba que se declarara la nulidad absoluta del contrato de concesión y recibir de parte del concesionario 11 millones de dólares, para restablecer el equilibrio económico que supuestamente se rompió. A su juicio, el superintendente no tenía competencia para ampliar la contratación por más de 20 años. Para la autoridad demandante, dado que la cláusula que establecía las condiciones para la prórroga indicaba que este procedía por decisión del Gobierno, siempre que fuere necesario para la recuperación de la inversión por parte de las sociedades portuarias, implicaba que únicamente el Presidente de la República y el ministro o director del departamento correspondiente podían intervenir. Ello implica, advirtió, que se desconoció una expresa prohibición. Admitió que la Superintendencia había sido habilitada para expedir la prórroga, pero únicamente en el caso de los puertos de exportación del carbón y por un máximo de 30 años, no de 40, como lo estableció la resolución que permitió modificar las condiciones de concesión otorgada a la SPRC. Además, dice que se afectaron normas de equilibrio financiero, en detrimento de sociedades que administran otros puertos y se impidió que otros proponentes hicieran propuestas mejores a la del concesionario. Alegó que se violó la exigencia de publicación de los documentos de solicitud de concesión en un término de pocos días, que garantiza que quienes puedan sentirse afectados por el proceso se pronunciaran sobre las modificaciones. Añadió que en estos procesos se exigía consultar al Consejo Asesor. A pesar de que en el proceso de autorización de modificación se efectuó la consulta, dice, se evidencia que el Superintendente desatendió el llamado del Consejo para que se presentara un borrador de la resolución aprobatoria de los cambios en el contrato, antes de autorizarlo. Insistió en que los planes de expansión portuaria deben ser autorizados por Decreto del Gobierno Nacional y, si bien hubo un CONPES que autorizó planes en ese sentido en 1996 y 1997, nunca fueron autorizados. La SPRC interpuso demanda de reconvención, es decir una contrademanda en contra de la Superintendencia y el Ministerio de Transporte, con el fin de que se le reconociera un daño emergente y lucro cesante por 11 millones de dólares. Sostuvo que la modificación obedeció a que la estimación de la inversión, de los costos de la obra y de los márgenes de competitividad que esta alcanzaría fueron insuficientes. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones. Precisó que se cumplió con el requisito de someter las modificaciones al concepto del Consejo Asesor. Advirtió que la Superintendencia sí estaba conferida de facultades para autorizar las modificaciones y que las pruebas demostraron que no se violó el principio de libre competencia. Aseguró que las prohibiciones señaladas en la demanda operaban para el escenario de la concesión, pero no para su modificación durante la ejecución. Adujo que la inexistencia de decretos que autorizaran los planes de expansión del puerto no invalidaban ese proceso, que ya estaba en curso antes de la expedición de la resolución aprobatoria de las modificaciones. Tanto el Ministerio como la SPRC interpusieron recurso de apelación contra esta decisión, con el propósito de que el Consejo de Estado accediera a sus pretensiones. Mientras la primera lo hizo insistiendo en los argumentos esgrimidos en la primera instancia, la segunda lo hizo para solicitar que su enfrentada asumiera los costos del proceso, es decir, que fuera condenada en costas. El Consejo de Estado no accedió a las pretensiones, ratificando el fallo de primer grado. Determinó que la Superintendencia sí era competente para autorizar las modificaciones del contrato durante su ejecución, pues la exigencia de que fuera el Gobierno quien diera el visto bueno se refería solamente a la etapa precontractual. Además, advirtió que la no publicación de los documentos con el plan de modificaciones, si bien podría afectar los intereses de terceros, es una exigencia que surgió varios años después de aprobados los cambios en el contrato. Aclaró que la probabilidad de dicha vulneración estará sujeta a la acción judicial que asuma el control de legalidad del proceso. También consideró que el apelante confundió la modificación que aquí se examina con la prórroga de la concesión. Aclaró que sí se cumplió con el requisito de someter el asunto a la opinión del Consejo Asesor, subrayando que tal concepto no es vinculante. La alta corte tampoco encontró que el plan de ampliación no estuviera inscrito en un decreto y solo hubiera sido contemplado en dos CONPES. Finalmente, desestimó la afectación de normas de competencia y la desmejora de la estructura financiera de la concesión con motivo de sus modificaciones.

Ver Documento
Imagen genérica
Pensiones superiores a 25 salarios mínimos debieron reducirse automáticamente desde el 1º de julio del 2013: Consejo de Estado
2021-11-29 11:36:39

El Consejo de Estado reiteró que para dar cumplimiento a la sentencia que impuso un tope de 25 salarios mínimos mensuales vigentes al pago de pensiones en Colombia no es necesario obtener el consentimiento del beneficiario, ni adelantar un procedimiento de lesividad. Para aplicar la reducción, que se produjo a través de la sentencia C-256 del 2013, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el régimen pensional de congresistas y magistrados (artículo 17 de la Ley 5ª de 1992), bastaba con que los fondos emitieran un acto administrativo que, de manera automática, ordenara reducir a un máximo de 25 salarios las pensiones que fueren superiores a ese monto, a partir del 1º de julio del 2013. Esgrimiendo estos argumentos, el Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda que presentó un excongresista para que el Fondo de Previsión Social del Congreso (Fonprecon) le volviera a pagar su pensión, por un valor superior al límite ya señalado. Además, pretendía que esa entidad le pagara la diferencia originada entre el monto original de su mesada y el que empezó a percibir desde la aplicación de la reducción. La demanda fue interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Para el accionante, el hecho de que el fondo hubiera reducido el monto de su mesada sin antes haberle permitido ejercer su derecho a la defensa y sin obtener su consentimiento expreso y escrito, fue violatorio de su derecho al debido proceso. Según él, no era posible que la administración redujera el monto de la pensión, salvo a través de un proceso de lesividad, es decir, para él, era necesario que Fonprecon demandara la nulidad del acto administrativo en el cual reconoció la pensión superior a 25 salarios mínimos mensuales vigentes y así obtener el aval judicial para dar cumplimiento a la sentencia de constitucionalidad en un caso particular y concreto como el suyo. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que en la sentencia C-256 del 2013 la Corte Constitucional explicó que no era cierto que los regímenes especiales no pudieran estar sujetos a ninguna reducción, y de ahí que las pensiones basadas en la aplicación del artículo 17 de la Ley 5ª de 1992, en ese entonces declarado inconstitucional, sí tuvieran que sujetarse al tope de 25 salarios mínimos mensuales vigentes. Por esa razón, sostuvo que la reducción no requería trámite de reliquidación sino el automático reajuste que expidió la entidad demandada. Contra esa decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, a fin de que el Consejo de Estado declarara la nulidad del acto Administrativo que redujo el pago de la pensión a 25 salarios mínimos mensuales vigentes y le pagara los dineros que dejaron de cancelarle desde entonces. Tras reiterar sus argumentos iniciales, sostuvo que se estaban desconociendo decisiones en las cuales el Consejo de Estado protegió el derecho al debido proceso de los pensionados, violando los derechos adquiridos y quebrantando los principios de buena fe y seguridad jurídica. El Consejo de Estado ratificó el fallo del Tribunal. Sostuvo que Fonprecon no desconoció el derecho al debido proceso del excongresista al haber reducido el valor de su pensión de manera automática, porque así lo ordenó la Corte Constitucional, al emitir la sentencia C-256 del 2013 y lo ratificó en los fallos de tutela T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018 y T-073 de 2019. Finalmente, advirtió que no fue allegada al proceso ninguna sentencia de tutela en la que se estableciera que la demandada violó el derecho al debido proceso por no adelantar un proceso de reliquidación antes de reducir el monto de la pensión superior a 25 salarios mínimos mensuales vigentes.

Ver Documento
Imagen genérica
EPM no deberá reparar daño por fallido contrato de transporte marítimo, pero tampoco deberá recibir dineros del seguro contractual
2021-11-29 11:35:38

El Consejo de Estado estableció que Empresas Públicas de Medellín (EPM) no le causó daño alguno a un proponente que se negó a firmar un contrato para el transporte marítimo de unos aerogeneradores que serían instalados en Puerto Bolívar (la Guajira). Para la alta corte, el surgimiento de algunas condiciones para la ejecución del contrato, que no habían sido planteadas en la invitación al proceso de adjudicación, no generaron ningún perjuicio que deba ser reparado. Sin embargo, la corporación judicial estableció que este hecho tampoco supone la ocurrencia de un perjuicio económico que obligue a la transportadora oferente o a la compañía aseguradora Liberty Seguros a pagarle a la empresa de servicios públicos domiciliarios la ocurrencia de ningún siniestro. La demandada había aceptado la propuesta que presentó Kuehne & Nagel S.A. para transportar por mar, desde Alemania y Dinamarca, unos aerogeneradores. Sin embargo, la accionada modificó la fecha de entrega de las ofertas, el término de los fletes para la presentación de las tarifas y recargos y parte de la información del pliego de condiciones. La accionante consideró que esta y otras condiciones nuevas constituían una modificación a los términos de la invitación y, por esa razón, se negó a suscribir el contrato para transportar los equipos. Ello condujo a la declaratoria de siniestro por parte de EPM y a hacer efectiva la póliza de garantía de seriedad. Además, la empresa le cobró a Kuehne & Nagel S.A. el valor asegurado. Bajo estas circunstancias, el proponente interpuso una demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, por considerar que la empresa de servicios públicos le impidió el ejercicio del derecho a discutir los términos de la invitación, induciéndola a caer en pérdida de dinero y vedándola de la posibilidad de obtener la rentabilidad esperada en negocios como este. Por estas razones, la accionante interpuso esta demanda contra la decisión de la EPM, a fin de dejar sin efectos la resolución que declaró la ocurrencia del riesgo, hizo efectiva la póliza y le cobró a la demandante el valor equivalente. Aspiraba a no tener que responder por esta obligación y a que no se hiciera efectiva ninguna inhabilidad en su contra. A estas pretensiones se sumó además la coadyuvancia de la aseguradora Liberty Seguros. Según la demanda, el gerente general de la EPM no tenía competencia para expedir esta resolución. Añadió que el negocio se regía por el derecho privado, lo que impedía que se utilizaran cláusulas excepcionales, pues, a su juicio, ese era el carácter de la declaratoria de la ocurrencia del riesgo. Entre otras cosas, alegó que el riesgo amparado no había tenido ocurrencia, pues considera que la póliza por seriedad de la oferta solo es posible hacerla efectiva en la etapa precontractual y, en este caso, dice, se estaba ejecutando anticipadamente el contrato. Dado que las nuevas condiciones contractuales eran distintas a las previstas inicialmente, que eran las que estaban cobijadas con el seguro, agregó, no podía considerarse que tales modificaciones estuvieran amparadas por la póliza. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió que no había lugar a resolver el litigio de fondo, por considerar que la demanda fue presentada cuando los términos ya se habían vencido, es decir, que la acción jurídica ya había caducado. Indicó que, frente a actos precontractuales como este, procede la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede presentarse dentro de los 30 días posteriores a su notificación. El actor lo hizo casi cuatro meses después, sostuvo la corporación jurídica, y de ahí que resolviera no dirimir el litigio. Kuehne & Nagel S.A. y Liberty Seguros presentaron apelación contra la decisión, con el propósito de que el Consejo de Estado estableciera que sí había lugar a emitir un juicio de fondo y concedieran las pretensiones. La primera de estas entidades sostuvo que la declaratoria del siniestro no era un acto preparatorio del contrato, por lo que se debía aplicar el término de cuatro meses de caducidad. Alegó que no se trataba de impulsar la ejecución del contrato, sino que era la expresión de la voluntad de EPM de no celebrarlo. A su juicio, las modificaciones a las condiciones del contrato ocasionaron un desequilibrio, haciéndolo más oneroso para el proponente. De ahí que insistiera en la falsa motivación, porque el pluricitado contrato no se celebró. En su criterio, lo que se presentó fue una modificación sustancial en sus términos. A juicio de la aseguradora, en este caso se debían aplicar reglas del derecho privado. Precisó que el contrato se perfeccionó cuando EPM escogió la propuesta del proponente. Por esta razón, dice, no podía aplicarse el plazo de caducidad de 30 días previsto para actos precontractuales propios de la gestión contractual de las entidades estatales. Precisó que cuando se declaró la ocurrencia del riesgo, consistente en la garantía de seriedad de la oferta, y se hizo efectivo el cobro del valor asegurado se cumplió una instancia más de la etapa precontractual, dentro de un negocio de naturaleza privada. Para la alta corte, estos hechos se acogen a la tesis jurisprudencial según la cual los actos previos a los contratos que celebren las prestadoras de servicios públicos domiciliarios que no constituyan actos administrativos deben ser examinados a la luz de la acción de reparación directa. De ahí que la sala encauzase la demanda hacia ese tipo de medio de control y no el de nulidad y restablecimiento del derecho ni el de controversias contractuales. Lo anterior supone que la demanda se presentó dentro de los dos años de plazo de caducidad de la acción de reparación directa, por lo que sí hay lugar a emitir un juicio definitivo respecto de la controversia jurídica planteada, tendiente a determinar si los actos emitidos por EPM constituyen un daño antijurídico que obligue a la EPM a reparar a la proponente y a la aseguradora. Determinó que las variaciones en las condiciones del contrato obedecen a circunstancias ya conocidas sobre la naturaleza de las mercancías a transportar, sin que de ello pueda pregonarse que variaron las condiciones del contrato, ni que se haya generado el rompimiento del equilibrio del mismo. Para la alta corte, las condiciones y términos de la invitación siempre fueron claros y no fueron modificadas con posterioridad. Además, sostuvo que Kuehne & Nagel S.A. se negó a firmar el contrato con el pretexto de que EPM no le había informado previamente sobre su obligación de ocuparse de las actividades de estiba y trinca de la carga, es decir, su distribución en los contenedores y su respectiva sujeción, cuando es evidente que sí lo hizo, a través de un comunicado. Estas consideraciones conducen a establecer que el oferente sí estaba obligado a firmar el contrato y, dado que no lo hizo, la declaratoria del siniestro y el cobro del valor asegurado no constituyen una actuación que genere la obligación de reparar un daño antijurídico por parte de la EPM; sin embargo, la corporación judicial estableció que la decisión de esta entidad de cobrar directamente al proponente el valor asegurado no estaba basada en una valoración de la conducta irregular expuesta por la demandante al negarse a firmar el contrato. Dado que este contrato se rige por el derecho privado, el Consejo de Estado considera que EPM podía establecer una garantía de seriedad de los ofrecimientos y fijar su valor, así como la ocurrencia del riesgo; no obstante, la alta corte considera que la negativa de la proponente a firmar el contrato no supone la ocurrencia del riesgo y, por tanto, Liberty Seguros no estaba obligada a pagar el valor asegurado.

Ver Documento
Imagen genérica
La Nación no fue responsable del daño causado por ataque de un grupo armado ilegal a hacendados de Agustín Codazzi (Cesar)
2021-11-26 09:30:38

El Consejo de Estado negó la demanda de reparación directa que interpuso una familia propietaria de una hacienda ganadera, luego de que un grupo armado ilegal hubiera asesinado a uno de sus integrantes y hubiera robado varias cabezas de ganado y un vehículo, luego de incursionar en ese predio, ubicado en Agustín Codazzi (Cesar). La acción jurídica la interpuso la familia de la persona asesinada, que solicitó la reparación de los daños causados por esta muerte y el hurto de sus propiedades. A su juicio, el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional debía indemnizarlos, por haber incurrido en una falla en el servicio de seguridad, al no haberlos resguardado ante el riesgo de ser atacados por el grupo armado ilegal. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que los hechos que originaron el daño no eran previsibles y aclaró que la fuerza pública sí prestó de manera adecuada el servicio de seguridad. Los demandantes apelaron esa decisión, con la intención de que el Consejo de Estado accediera a ordenar el resarcimiento. Advirtieron que la persona asesinada había sido previamente amenazada y, no obstante ello, las entidades demandadas no le ofrecieron ningún tipo de seguridad. El Consejo de Estado sostuvo que, pese a que el ciudadano muerto denunció haber sido extorsionado, no solicitó que se le prestara un servicio especial de seguridad. Para la corporación, no era previsible que este pudiera recibir un atentado contra su vida ni que pudiera ser víctima del robo de su ganado. Frente al automóvil hurtado, no se acreditó la propiedad, y de ahí la imposibilidad de conceder indemnización por su pérdida. Además, precisó, no se acreditó que el Ejército hubiese desprotegido a la población de Agustín Codazzi de la probable incursión de grupos armados ilegales en la zona.

Ver Documento
Imagen genérica
El Cerrejón Zona Norte S. A. sí debe pagar a la Nación por el uso de la infraestructura portuaria en Puerto Bolívar (Guajira)
2021-11-26 09:27:51

El Consejo de Estado declaró ajustada a derecho la decisión del Ministerio de Transporte de cobrar una contraprestación por el uso de infraestructura portuaria pública a la sociedad Cerrejón Zona Norte S.A. (CZN), cesionaria de la concesión para la construcción y puesta en marcha del complejo de acopio carbonífero Puerto Bolívar, en la Guajira, que se le había otorgado desde 1983 a la sociedad Carbones de Colombia S. A. La CZN presentó la demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que no se le debía aplicar el cobro de la tasa por uso de infraestructura portuaria en zonas de baja mar en Bahía Portete, municipio de Uribia (Guajira). Su intención era que se estableciera que no estaba obligada a pagar los más de 3’600.000 dólares derivados del uso de la infraestructura durante los 30 años de la concesión o de sus cuotas anuales por más de 452.000 dólares. A juicio de la accionante, no era responsable de la contraprestación, debido a que se trataba de una unidad infraestructural que la misma sociedad había construido y que no se había producido aún para la demandante la obligación de revertir al Estado los predios objeto de la concesión, que acababa de ser renovada por 30 años más, en períodos sucesivos de 10 años. Sostuvo que tal reversión se daría al terminar esta concesión, en el 2033, pero el Ministerio de Transporte determinó que ese hecho ocurriría en el 2003 y que, por esa razón, tendría que empezar a pagar la contraprestación desde entonces. Según la demandante, con esta determinación el Ministerio de Transporte incurrió en falsa motivación, en la medida en que la Ley 1ª de 1991 no establece la contraprestación cuando la infraestructura portuaria pertenece a un privado, como ocurría en este caso. Además, considera que se violó el Estatuto Portuario (artículo 7º), que impide la modificación de la contraprestación por uso de infraestructura portuaria, que defiende su estabilidad. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. Sostuvo que, independientemente de la prórroga, era deber del concesionario revertir a la Nación los bienes, una vez finalizado el término inicial de la concesión, en el 2003. De ahí que existiera una motivación jurídica válida para cobrar la contraprestación, consistente en el uso de la infraestructura portuaria que pasa a manos de la Nación con esta reversión. Además, estableció que el Instituto Nacional de Concesiones (Inco) y el Instituto Nacional de Vías (Invías) carecían de legitimidad por pasiva en esta causa judicial, es decir, que no podían ser considerados como entidades demandadas en este proceso. El Cerrejón interpuso recurso de apelación, con la intención de que el Consejo de Estado declarara nula la parte de la resolución que estableció el cobro por el uso de infraestructura. Insistió en que, dado que la reversión de los bienes a la Nación solo ocurriría una vez finalizada la concesión, en el 2033, no se le podía cobrar la contraprestación por uso de infraestructura portuaria pública desde el 2003. Insistió además en que el Inco y el Invías sí debían concurrir al proceso como demandados. El Consejo de Estado negó las pretensiones. Ratificó el fallo del Tribunal, que declaró ajustado a derecho el cobro de la contraprestación por el uso de la infraestructura portuaria. Sostuvo que la prórroga de la concesión no estableció una ampliación del plazo para la reversión de los bienes a la Nación. Por esa razón, era aplicable el cobro de la contraprestación, a partir del 2003, dado que en ese entonces se hizo exigible y efectiva la reversión de los predios al Estado, de donde se desprende que la estructura portuaria pasó a ser pública y ya no del concesionario carbonífero, dando lugar al pago de la contraprestación. Para la sala, es equivocado interpretar que los bienes pertenecen al concesionario durante la ejecución del contrato y que solo pertenecerán a la Nación cuando esta relación contractual hubiese finalizado. A su juicio, no es cierto que la prórroga le hubiera concedido derechos de propiedad sobre los bienes hasta finalizar dicha reedición de la relación contractual. Finalmente, se estableció que, al no haber sido demandados los actos ejecutorios de la obligación de pago de contraprestación por el uso de la infraestructura portuaria, no es posible en esta instancia adelantar un control de legalidad de estos.

Ver Documento
Imagen genérica
Doctora María del Pilar Bahamón se posesionó como nueva consejera de Estado
2021-11-25 09:58:35

Ante el Presidente de la República, Iván Duque Márquez, se posesionó como nueva consejera de Estado la doctora María del Pilar Bahamón, quien fue elegida por la Sala Plena de la alta corte como integrante de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en reemplazo del doctor Germán Bula Escobar. Es abogada de la Universidad del Rosario de Bogotá, con especialización en derecho financiero y en derecho administrativo de esa misma institución y en regulación y gestión de las telecomunicaciones y las nuevas tecnologías de la Universidad Externado de Colombia. Ha sido subdirectora y asesora del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena); funcionaria de la Procuraduría; de la Comisión Nacional de Televisión; jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Minas y Energía; jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión); secretaria General del Canal Capital; directora del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU); asesora jurídica del Fondo de Tecnologías de la Información; consultora del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Mintic) y actualmente es secretaria general de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). La doctora Bahamón Falla ha ejercido la docencia en maestrías y especializaciones en las universidades Externado de Colombia y del Rosario y ha publicado obras como Comentarios a la ley de tecnologías de la información y las comunicaciones y Trayectorias de las telecomunicaciones en Colombia.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado condena a la Nación por muerte de soldado conscripto en ataque guerrillero en Arauca
2021-11-25 09:57:18

El Consejo de Estado condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagarle más de 390 millones de pesos a los familiares de un uniformado que murió cuando prestaba su servicio militar. El hecho dañoso ocurrió tras una ofensiva de la exguerrilla de las Farc en Arauca (Arauca). La demanda la interpuso la familia del militar, que fue asesinado por la entonces organización armada ilegal, tras un ataque de los subversivos en un lugar donde se encontraba una torre de Interconexión Eléctrica (ISA), que estaba bajo custodia del batallón del cual hacía parte la víctima, quien prestó el servicio militar de manera voluntaria como soldado regular hasta el día de la ofensiva, el 11 de julio del 2010. Por considerar que el daño originado por la muerte del uniformado era atribuible a la Nación, los familiares acudieron al medio de control de reparación directa, con la intención de que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional fuera condenada a pagar casi 300 millones de pesos. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca condenó al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagarle a los familiares del soldado conscripto más de 243 millones de pesos, para reparar el daño especial que, dice, sufrieron los demandantes, en la medida en que la persona muerta no estaba en el deber de soportar el daño y correspondía al Estado resarcir la materialización de los riesgos de la actividad que este cumplía. La entidad condenada apeló el fallo, advirtiendo que tres de los demandantes no tenían derecho a percibir reparación por el daño moral que, según esta, no tenían lugar a solicitar. El Consejo de Estado negó esta última pretensión, al considerar que la cercanía y lazos afectivos que estas personas mantuvieron con la víctima directa de los hechos acreditan que su pérdida les generó un daño moral que debe ser reparado. Por esta razón, la sala dejó en firme la condena, aun cuando actualizó la cifra, de acuerdo con los datos que reflejan el poder adquisitivo de los recursos reconocidos para resarcir los perjuicios.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado explica por qué revocó fallo de tutela que suspendió decreto de asistencia militar
2021-11-24 09:31:11

El Consejo de Estado revocó la acción de tutela por medio de la cual se ordenó suspender provisionalmente el Decreto 575 del 2021, por medio del cual el Gobierno Nacional habilitó a los alcaldes del país a solicitar la asistencia de las Fuerzas Militares para el restablecimiento del orden público durante el paro nacional. La alta corte declaró improcedente la demanda, por considerar que los actores cuentan con otros mecanismos jurídicos para la defensa de sus derechos, como la acción de nulidad, contemplada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En el expediente fueron acumuladas dos demandas, en ejercicio de la acción tutela, por medio de las cuales se señaló que la figura de la asistencia militar, consagrada en el artículo 170 del Código Nacional de Policía, era violatoria de sus derechos fundamentales, por haber dado lugar a un uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes adscritos a los organismos de seguridad del Estado que venían siendo responsables del orden público durante las protestas. Por las razones expuestas en las dos demandas se solicitó la suspensión provisional del decreto por medio del cual el Gobierno Nacional habría abierto las puertas a que los alcaldes pudieran solicitar asistencia a las fuerzas militares, para complementar las medidas que desplegaran las autoridades policiales a favor del mantenimiento del orden público en sus respectivas ciudades durante el paro. Además, pretendían que el presidente Iván Duque Márquez y la Alcaldía de Cali (Valle) tomaran varias medidas para limitar el accionar de la fuerza pública, en favor de los derechos de los manifestantes y del diálogo, como instrumento de solución del conflicto. En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo y ordenó suspender provisionalmente el Decreto 575 del 2021, hasta tanto se resolvieran las demandas contra dicho acto administrativo, que habilitó la posibilidad de que los alcaldes solicitaran la aludida asistencia militar. Además, la sala ordenó al ministro de Defensa y al director general de la Policía Nacional que, por conducto suyo, los miembros del poder policivo acatasen los protocolos sobre el uso legítimo de la fuerza. Finalmente, se le ordenó a este mismo funcionario implementar un mecanismo para socializar, verificar y capacitar a los agentes de la fuerza pública respecto del cumplimiento del Decreto 003 de 2021, que establece sus márgenes de acción, en un marco de respeto al derecho a la protesta social y demás principios constitucionales exigibles en la materia. Contra esta decisión, presentaron recurso de impugnación la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Andje); los ministerios del Interior y de Defensa; la Policía Nacional y la Presidencia de la República, con la intención de que se revocara la determinación. Esgrimiendo diferentes argumentos, las entidades consideraron que la acción de tutela era improcedente, debido a que los actores disponían de medios de control ordinarios, como la acción de nulidad, para hacer exigibles sus pretensiones. La Sección Segunda del Consejo de Estado accedió a las pretensiones y declaró improcedente la demanda. Precisó que los accionantes sostienen sus alegaciones sobre hechos futuros e inciertos y no explicaron la manera como la asistencia militar que habilita el Decreto podría llegar a afectar sus derechos fundamentales. Aclaró que, en estos casos, la tutela no precede como mecanismo de defensa judicial. Además, advirtió que lo que supuestamente genera la vulneración es un acto jurídico de contenido general, impersonal y abstracto frente al cual este mecanismo de amparo constitucional resulta improcedente, por regla general. A juicio de la Sala, para controvertir la legalidad de este acto administrativo, que contiene medidas para el restablecimiento del orden público durante los actos de protesta que se venían produciendo en varias ciudades del país, los accionantes cuentan con el medio de control de nulidad, que también permiten solicitar la suspensión provisional de sus efectos. En ese sentido, advirtió que la Sección Primera actualmente tiene a su cargo una demanda que persigue la nulidad del acto, en el cual se solicitó su suspensión provisional (radicado 11001-03-24-000-2021-00261-00).

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega pérdida de investidura de los senadores Roy Barreras y Armando Benedetti en segunda instancia
2021-11-24 09:29:46

En sesión de este martes, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por la sala especial 26 de la corporación, que denegó la solicitud de pérdida de investidura presentada contra los senadores Armando Benedetti Villaneda y Roy Barreras Montealegre, elegidos por el Partido de la U, para el periodo 2018-2022. Los senadores fueron acusados de incurrir en conflicto de intereses de índole moral, por haber desconocido las normas disciplinarias del Partido de la U, el régimen de bancadas y la prohibición de incurrir en doble militancia. Según el demandante, las manifestaciones públicas de los senadores contra la bancada no solo vulneraron las normas disciplinarias y las del régimen de los partidos políticos, sino que deben castigarse con la pérdida de investidura. Además, alegó que la expulsión de los senadores del partido político, por esos mismos hechos, les impedía seguir ocupando la curul. Al resolver la apelación presentada por el demandante, la Sala Plena concluyó que no está acreditado que en el trámite de algún asunto sometido a conocimiento del Senado de la República, los senadores Benedetti Villaneda y Barreras Montealegre estuvieran obligados a manifestar impedimento, por tener interés actual, particular y directo, tal como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corporación y lo estableció recientemente la Ley 2003 del 2019. Además, el Consejo de Estado explicó que, según la Ley 2003, el conflicto de intereses de tipo moral se configura cuando el congresista, por razones de conciencia, se aparta de la discusión y votación del asunto sometido a su consideración. Sin embargo, las pruebas de proceso demostraron que los senadores acusados no presentaron objeciones de conciencia, en relación con las decisiones de bancada, ni manifestaron impedimento para no participar de algún asunto. Por último, la Sala Plena explicó que no le correspondía hacer ningún juicio de reproche, por la violación del régimen de bancadas y por haberse desconocido la prohibición de doble militancia, pues la competencia está limitada a examinar si se configuró la causal de pérdida de investidura invocada. Asimismo, precisó que la interpretación que propone el demandante implicaría extender el conflicto de intereses a un supuesto no previsto por la causal, en detrimento del principio de legalidad, que rige en materia sancionatoria. La expulsión de los senadores Benedetti Villaneda y Barreras Montealegre del Partido de la U, por desconocer normas disciplinarias, no está prevista como causal de pérdida de investidura, según lo juzgó el Consejo de Estado.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado explica por qué se declaró improcedente demanda de acción de tutela que interpusieron comerciantes afectados por protestas en Los Héroes
2021-11-24 09:24:24

El Consejo de Estado revocó un fallo de tutela por medio del cual se impartieron diferentes directrices para preservar el ejercicio de los derechos fundamentales que se habrían visto comprometidos en contra de diferentes actores durante las protestas presentadas en el centro comercial Los Héroes, a propósito del paro nacional. Según lo decidido, esta acción jurídica resulta improcedente, por existir otros mecanismos jurídicos que pueden servir de instrumentos para mantener las garantías que supuestamente se habrían desconocido por las actuaciones de las autoridades en el marco de las protestas y porque no se probó en el proceso cuáles fueron las actuaciones de estas últimas que vulneraron estas garantías o que las pusieron en un riesgo inminente. La decisión obedece a una demanda que, en ejercicio de la acción de tutela, presentó un grupo de ciudadanos que se identificaron como comerciantes del lugar. Allí se señaló que la presencia frecuente de miles de manifestantes en el sector había impedido a los vendedores del centro comercial ejercer su actividad, disminuyendo sus ventas en un 90%. Ante la dificultad que enfrentaban los demandantes para seguir ejerciendo su actividad económica en los últimos meses, solicitaron al juez de tutela imponer al Presidente Iván Duque, a la alcaldesa de Bogotá, Claudia López, y a la Policía Nacional adoptar un plan de prevención, acompañamiento de las autoridades y medidas de seguridad, como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales al trabajo, la vida digna y la propiedad privada. En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado concedió el amparo. Ordenó a la Presidencia de la República y a la Alcaldía Mayor de Bogotá incluir en los protocolos de movilizaciones y protestas sociales medidas concretas de protección para las personas que no participan de este tipo de actividades, en un plazo de 30 días. Por esa vía, las autoridades deberían emprender acciones preventivas para disminuir el riesgo de alteración del orden público y, en caso de tener que hacer uso de la fuerza, lo hicieran en el marco de la protección a la vida, integridad y derechos humanos de los manifestantes. Lo anterior, con el fin de proteger los derechos de los manifestantes, pero también de quienes, eventualmente, podrían ver afectadas esas mismas garantías, por el desarrollo de las movilizaciones. Contra esta decisión la Alcaldía de Bogotá y la Presidencia de la República interpusieron recursos de apelación. Como petición principal, las entidades solicitaron declarar improcedente la demanda. El Distrito sostuvo que la decisión se tomó sin tener en cuenta las etapas de diálogo e intermediación previos que viene agotando esta autoridad para prevenir la violencia en estos eventos. De ahí que considere que los hechos de alteración al orden público escapan de su responsabilidad. Además, alegó que el plazo para cumplir con las órdenes impartidas en la tutela era insuficiente, sobre todo, teniendo en cuenta que se debía incluir la participación ciudadana en el establecimiento de los mecanismos preventivos. Para la Presidencia, por su parte, la emisión del Decreto 003 del 2021, que establece el protocolo para la intervención policial en estas movilizaciones con apego a los derechos fundamentales ya implica que se superaron las motivaciones de la vulneración aludida. Además, alegó que los actores debieron haber agotado los mecanismos ordinarios, como la demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra este acto o el promover proyectos de ley que ampliaran el marco de protección. La Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela. Sostuvo que el fallo de primera instancia se emitió sin haber tenido en cuenta las actividades de mediación y diálogo que venía ejerciendo el Distrito en el marco de las protestas. Además, sostuvo que las medidas complementarias que ordenó el juez de primer grado para garantizar el ejercicio de derechos fundamentales en las intervenciones policiales que fueren necesarias exceden las facultades del operador jurídico en materia del poder de policía. Para el juez de segunda instancia, las manifestaciones han contado con la intervención que le era exigible a la Policía Metropolitana de Bogotá y al Distrito, fundadas, especialmente, en el Decreto Distrital 563 de 2015, contentivo del protocolo de intervención de estas autoridades en el marco de la protesta social en la capital. Así las cosas, dice, no se evidencia una actuación contraria a las normas por parte de la Alcaldía y de la Policía Nacional, que se constituya en causa de la violación a los derechos fundamentales de los accionantes o que pueda amenazarlos bajo la inminencia de causar un perjuicio imposible de remediar.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega demanda que buscaba anular la elección del alcalde de Jamundí
2021-11-24 09:23:07

El Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda que buscaba que se declarara nula la elección del alcalde Jamundí (Valle), Andrés Felipe Ramírez Restrepo. Determinó que, aunque en la elección se registraron irregularidades en 1.064 votos, ello no incide en el resultado que dio como ganador al demandado. El demandante había solicitado que se declarara la nulidad del acta de escrutinio que declaró la elección de señor Andrés Felipe Ramírez Restrepo y que se realizara el nuevo escrutinio, excluyendo del cómputo los votos registrados con violación de los formularios E-14, E-11, E-10 y E-3, alegando que incluían datos falsos. Allegó pruebas con las cuales pretendía acreditar que durante la jornada electoral se permitió que votaran en el municipio 3.575 electores que no tenían domicilio electoral en esa población. Para sustentar su tesis, el accionante explicó que para ese entonces el Consejo Nacional Electoral (CNE) se vio en la obligación de dejar sin efectos la inscripción de varias cédulas y que, cuando se estaban adelantando medidas para actualizar el censo electoral en el municipio para las elecciones locales del 2019, la Dirección de Censo Electoral de la Registradora Nacional del Estado Civil (RNEC) explicó que a 1.203 ciudadanos, que no pertenecían a esa jurisdicción, se les permitió votar en Jamundí. Además, explicó que los jurados de votación sufragaron en la mesa en la que ejercían esta labor de control y vigilancia de la jornada electoral y en la mesa en la que tenían inscritas sus cédulas y que en varios casos habían votado personas distintas a las identificadas en los formularios E-11, dejando en evidencia una suplantación de los electores. También advirtió que la Registraduría se abstuvo de excluir del censo a las personas del municipio que habían fallecido. A juicio del demandante, de no haberse registrado las irregularidades, se habría producido un resultado distinto en las elecciones, pues el alcalde le ganó a su más cercano contendor por 1.477 votos, mientras que los trashumantes, insistió, eran 4.474. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle negó las pretensiones. Sostuvo que el demandante no probó que 3.575 de los votantes fueran trashumantes, pues el hecho de que estuvieran afiliados a entidades de salud que tuvieran sede fuera de Jamundí no era el medio adecuado para probar su domicilio electoral. Además, advirtió que no se encontró ninguna denuncia respecto al supuesto fraude en la inscripción de cédulas que se describe en la demanda. Frente a la presunta suplantación de la identidad de personas fallecidas con cédulas inscritas por los votantes, sostuvo que el accionante no probó en qué mesas se produjeron tales irregularidades. También señaló que, si bien se acreditó que ocho de los jurados sí votaron dos veces, el actor no cumplió con el deber probatorio de relacionar sus números de cédula, las mesas en las que sufragaron y aclaró que la cantidad era insuficiente para afectar los resultados. El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión, con la intención de que el Consejo de Estado anulara la elección del alcalde. Sostuvo que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas en la primera instancia, entre ellas, las más adecuadas para probar la trashumancia, como el cotejo efectuado por el CNE que, mediante el examen a los formularios E-11, puso en evidencia que estas personas sin domicilio en Jamundí sí votaron. Añadió que en los formularios E-14 se evidencia que hay números de cédula que no coinciden con los nombres de algunas personas que votaron ese día, poniendo de relieve las suplantaciones que, dice, se registraron. Insistió en que los datos sobre trashumancia y la diferencia de 1.474 votos entre el ganador y el segundo candidato, demuestran que las irregularidades por él denunciadas sí afectaron el resultado final. Agregó que se ignoraron las resoluciones de las autoridades electorales sobre las cédulas excluidas por haber sido irregularmente registradas y que, sin embargo, se le permitió votar a los portadores de esos documentos. Insistió en los actos de suplantación y que las 3.575 personas que se identifican con cédulas que históricamente han sido habilitadas para votar en Jamundí tienen residencia en otros municipios, según consta en los sitios web de la RNEC, el Fondo de Seguridad y Garantías (Fosyga) y el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén). Inicialmente, el Consejo de Estado aclaró que de los 3.575 supuestos trashumantes 123 no votaron y frente a otros 20 no se encontró registro en las bases de datos del RNEC, el Fosyga y el Sisbén. Respecto a los 3.432 ciudadanos restantes advirtió que 515 sí tenían relación con Jamundí, por lo que no existía razón para considerar que no fuere ese su lugar de residencia. Frente a otros 2.917 supuestos trashumantes, indicó que, aunque las bases de datos revelen que tienen relación con otros entes territoriales, ello no es suficiente para concluir que no tienen su lugar de residencia y, por ende, de votación, en la población objeto del litigio. Lo señalado implica que no se configuró la causal de nulidad consistente en que los electores no residan en la circunscripción donde se realiza la contienda (contenida en el numeral 7° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011). Si bien el accionante sostuvo que a 1.203 votantes, a quienes se les dejó sin efecto el registro de su cédula en la pasada elección, en realidad 1.201 habían sido objeto de esta actuación administrativa. Esto según información suministrada por la RNEC y el CNE, en la que se señala que siete de ellos no ejercieron su derecho al voto en las elecciones a alcalde de Jamundí. Sin embargo, 143 de esos 1.194 ciudadanos fueron habilitados nuevamente para votar en el municipio, tras obtener respuestas favorables a los recursos de reposición que presentaron. Además, con posterioridad a la contienda se habilitó a 43 votantes más, lo que demuestra que 1.051 eran considerados trashumantes. Esto evidencia que, en este caso, sí se configuró la causal de nulidad por falta de residencia de los sufragantes. Por lo anterior, el Consejo de Estado ordenó enviar copias de la sentencia y del expediente a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para que determinen la posibilidad de adelantar las investigaciones a las que haya lugar por este caso de trashumancia. Para la alta corte, lo evidenciado en este litigio demuestra la falta de eficacia de la depuración del censo electoral, pues es claro que para los jurados resulta prácticamente imposible que, al contrastar la información de los formularios E-11 con los datos de los votantes, pueda identificarse fácilmente qué ciudadanos que, a pesar de habérseles dejado sin efecto la inscripción de su cédula en el municipio, votaron en él. De ahí que se exhorte al CNE y a la RNEC para que implementen un mecanismo eficaz de depuración del censo electoral, capaz de entregar instrumentos valiosos para los jurados, en aras de evitar irregularidades como la aquí evidenciada frente a estos 1.051 trashumantes. También se instó a las autoridades de la organización electoral, para que se tomen medidas tendientes a impedir que los jurados sufraguen en la mesa en la que ejercen su labor de control y vigilancia y aquella en la que tienen inscrita su cédula. Finalmente, el Consejo de Estado sostuvo que 1.064 de los sufragios presentaron irregularidades, sin que sea posible determinar qué candidatos fueron favorecidos por estos votos. Sin embargo, así se le restaran al ganador, dado que la diferencia entre aquel y el segundo es de 1.477 votos, el reconteo no da lugar a que se anule la elección del actual alcalde de Jamundí.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de declarar la nulidad de la elección de la contralora de Rionegro Sandra Iuldana Landínez Cárdenas
2021-11-24 09:21:30

El Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de declarar la nulidad de la elección de Sandra Iuldana Landínez Cárdenas como contralora de Rionegro (Antioquia). La Sección Quinta de la alta corte concluyó que se acreditó que la demandada estaba incursa en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994, aplicable a los contralores territoriales por disposición del artículo 163 de la misma Ley, según el cual, no podrá ser elegido contralor quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban cumplirse o ejecutarse en el respectivo municipio. Los actores sostuvieron que dicha causal se configuró porque dentro de los 12 meses anteriores a su elección como contralora de Rionegro, realizada el 22 de enero de 2021, la demandada: i) el 31 de enero de 2020 celebró un contrato con la Empresa de Desarrollo Sostenible del Oriente (Edeso) con vigencia hasta el 30 de junio de ese año; y ii) el 24 de agosto de 2020 suscribió un contrato con Municipios Asociados del Oriente de Antioquia (Masora) cuya vigencia comprendió hasta el 23 de diciembre de 2020, los cuales debían ejecutarse en Rionegro. El Tribunal manifestó que, estando probados los elementos de la inhabilidad, que está prevista para los alcaldes, se debía anular la elección, pues es aplicable también a los contralores territoriales. Contra esta decisión, la demandada y el concejo de Rionegro interpusieron sendos recursos de apelación. Los argumentos más relevantes fueron estudiados así: En primer lugar, los recurrentes plantearon que la demanda no debió dirigirse contra la contralora y, además debió vincularse al municipio de Rionegro. La Sección Quinta recordó que, en los procesos de nulidad electoral, el nombrado o elegido siempre se ha tenido como parte demandada y, además, si bien es cierto el concejo de Rionegro carece de personería jurídica, está habilitado por la ley para intervenir directamente. El segundo planteamiento de la apelación es que no se efectuó el “juicio de adecuación” o de aplicabilidad que impone el artículo 163 de la Ley 136 de 1994, esto es, aplicar a la contralora una inhabilidad prevista para los alcaldes. También se alegó que el Tribunal no interpretó integralmente el Acto Legislativo 04 de 2019 y se limitó a aplicar aisladamente el artículo 163 mencionado, sin tener en cuenta que la reforma constitucional derogó expresamente las disposiciones que le sean contrarias. El Consejo de Estado concluyó que dicho reproche debía desestimarse pues los elementos “jurídico referencial” y “de la debida adecuación” no hacen parte ni se desprenden directamente del texto de la norma que consagra la inhabilidad por contratación, porque sus elementos son: objetivo, subjetivo, temporal y espacial. Resaltó que, en cuanto a la extensión del régimen de inhabilidades de los alcaldes a los contralores “en lo que sea aplicable”, la Corte Constitucional, en la sentencia C-126 de 2018, avaló la complementariedad de las causales de inelegibilidad establecidas en la ley para los contralores con las del inciso 7º del artículo 272 superior, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019. En ese sentido, la sala electoral reiteró su tesis, según la cual el hecho de que el artículo 272 de la Carta Política contenga causales de inhabilidad de rango constitucional respecto de los contralores no es incompatible con la existencia de situaciones de inelegibilidad de tipo legal, como las previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Es decir, el régimen de inhabilidades para los contralores no solo es de carácter constitucional, sino también legal. Agregó que la inhabilidad por contratación pretende impedir la connivencia de intereses públicos y privados en la elección de los funcionarios responsables de la vigilancia y el control fiscal, así como la destinación de los recursos públicos a propósitos clientelistas que privilegien a algún contendiente en razón a la proximidad con la administración local respecto de la cual deberá cumplir sus funciones, incluso respecto de los contratos en los que fue parte, lo que, sin duda, lesionaría la igualdad, transparencia, imparcialidad y efectividad en el acceso y ejercicio de la función pública. Desde esa perspectiva, la norma resulta útil en tanto propende por la protección eficaz de dichos principios, de modo que se cumple el parámetro que habilita la remisión que hace el artículo 163 de la Ley 136 de 1994 al artículo 95.3 idem, pues la expresión “en lo que sea aplicable” supone la compatibilidad de la inhabilidad para ser alcalde, con la finalidad de la regla en cuestión respecto del cargo de contralor, lo cual ya se evidenció. En tercer lugar, se invocó en el recurso la sentencia SU-566 de 2019, frente a la cual, el Consejo de Estado reiteró que, en dicha providencia emitida en sede de tutela, la Corte Constitucional no descartó de manera absoluta la aplicación del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, sino que, precisó que, en cada caso particular, correspondía analizar si había lugar a ello o no, en aras de evitar un uso abusivo de las funciones públicas en beneficio de intereses particulares propios o de terceros. Hizo énfasis en que no existe la posibilidad de que el juzgador, bajo el criterio de interpretación restrictiva ignore la remisión legal a que se refiere el artículo 163 de la Ley 136 de 1994, pues no es facultativo aplicar o no las causales de inhabilidad a los destinatarios de los preceptos legales y constitucionales. De otra parte, se cuestionó que no se no se examinaron los siguientes aspectos: i) el jurídico referencial; ii) el causal subjetivo; iii) el geográfico; y iv) el de la debida adecuación. Por el contrario, la Sección Quinta puso de presente que está acreditado el elemento geográfico, en tanto los contratos antes señalados se ejecutaron en el municipio de Rionegro, lo cual no fue controvertido en esta instancia. Añadió que el elemento “jurídico referencial” no es un parámetro de la inhabilidad. En cuanto al aspecto subjetivo, destacó que se refiere a la motivación que se persigue: en interés propio o de terceros procura principalmente evitar que se confundan los intereses públicos y privados en la elección de los contralores y que los recursos del Estado se utilicen con fines clientelistas para favorecer a unos candidatos a ocupar el cargo por sobre otros, de acuerdo con su afinidad o cercanía con el gobierno local en el cual recaerá el control fiscal que deberá llevar a cabo quien resulte elegido, en detrimento de la igualdad, transparencia, imparcialidad, y efectividad en el acceso y ejercicio de la función pública. Agregó que si bien todo contrato estatal encierra necesariamente un interés general, precisamente por su carácter público, esto no puede llevar a desconocer que siempre va a existir también un interés propio de parte del contratista que se evidencia en las remuneraciones pactadas en los contratos con Edeso y Masora. Finalmente, la Sección manifestó que, dado que en este caso la anulación tuvo lugar por una causal de tipo subjetivo los efectos del presente fallo deben ser hacia el futuro, de manera que, para todos los supuestos legales, se tiene que la demandada ostentó la calidad de contralora de Rionegro, desde su posesión en tal dignidad y la mantendrá hasta la ejecutoria de la sentencia. Por lo anterior, la sala consideró que los elementos de la inhabilidad atribuida a la demandada no fueron desvirtuados y, en consecuencia, se impuso la confirmación del fallo que anuló su elección.

Ver Documento
Imagen genérica
Absuelven a la Nación por homicidio de un civil y el desplazamiento forzado de su grupo familiar
2021-11-18 09:08:37

El Consejo de Estado estableció que la Nación no fue responsable del daño que sufrió una familia que, luego del asesinato de uno de sus hijos, sufrió un episodio de desplazamiento forzado en Planadas (Tolima) en 1996. La alta corte advirtió que, si bien se probó la ocurrencia de los perjuicios, no se evidenció acción u omisión de parte de las autoridades accionadas que pudiera haber originado los padecimientos. La demanda la interpusieron los familiares desplazados. Relataron que supuestos integrantes de la subversión invitaron al muerto a que se enrolara al grupo armado ilegal, pero que este se rehusó. Esta circunstancia y el afán de tomar represalias contra ellos por darle alimentos a miembros de la Policía Nacional, habrían desatado tanto el asesinato, como las amenazas que llevaron al desplazamiento, obligándolos a dejar atrás el restaurante del cual obtenían su sustento. Para los accionantes, el daño era atribuible a la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional y la Nación-Fiscalía General de la Nación. Por esa razón interpusieron la demanda, con miras a obtener una reparación de al menos 1.000 millones de pesos. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones. Aun cuando el asesinato de uno de los integrantes de la familia y el desplazamiento forzado al que se vio sometida fue concebida como la acreditación del daño, la corporación judicial estableció que las entidades demandadas no eran responsables de dicho perjuicio. Indicó que, si bien en la época de los hechos Planadas era blanco de la violencia de los grupos armados, no había prueba de que los demandantes estuvieran en peligro, que hubieran recibido amenazas o enfrentaran otra situación de riesgo de la que las autoridades hubieran sido informadas previamente. La responsabilidad exclusiva, dijo, fue de un tercero. Los demandantes apelaron la decisión, con la intención de que el Consejo de Estado accediera a la reparación. Sostuvieron que la Policía y el Ejército eran responsables por no haber hecho presencia en Planadas, pese a que en el municipio se ubicaba la vereda Gaitanía, donde quedaba Marquetalia, que fue el lugar donde nació la guerrilla de las Farc. A su juicio, era desproporcionado exigir a las víctimas el deber de denunciar las amenazas, pues era claro, dicen, que los responsables del homicidio iban a tomar represalias contra los familiares por proveer de alimentos a los policías. A pesar de que al momento de interponer la denuncia no les fue posible señalar con nombres y apellidos a los supuestos responsables, precisaron, las autoridades tuvieron conocimiento de lo ocurrido. Además, señalaron que los hechos ocurrieron muy cerca de una estación de Policía y que, por esa razón, ante el contexto violento que enfrentaba la población de Planadas y el conocimiento sobre la actividad comercial que allí desarrollaban los demandantes, está probada la falla en el servicio en la que incurrieron las autoridades accionadas. Como primera medida, el Consejo de Estado determinó que la Fiscalía General de la Nación carece de legitimidad en la causa, pues ninguna de sus funciones se compagina con el servicio de seguridad y protección que no habrían recibido los demandantes, produciendo el daño antijurídico. La alta corte negó las pretensiones de la demanda. Determinó que no se probó la coacción física que sufrieron los accionantes, ni se allegaron copias de las denuncias por las amenazas. Frente al contexto de violencia que han enfrentado muchas regiones en Colombia, como era el caso, indicó que, aunque es deber del Estado proteger a los ciudadanos cuando son víctimas de este tipo de hostigamientos, al no recibir la denuncia sobre estas circunstancias, no hay lugar a reparar a las víctimas ante la ausencia de este tipo de servicio. Agregó que tampoco están demostradas las razones concretas que condujeron al desplazamiento de los accionantes.

Ver Documento
Imagen genérica
Por no posesionarse del cargo, declaran pérdida de investidura de concejal de Cerrito (Valle)
2021-11-18 09:02:00

El Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura de un concejal de Cerrito (Valle), elegido para el período 2020, por no haberse posesionado de su curul dentro de los límites temporales que la ley señala. La demanda, que interpuso el procurador 18 judicial II de Cali, señala que el cabildante incurrió en la causal consistente en no posesionarse del cargo para el cual fue elegido por voto popular, sin justificación alguna. Indicó que, a pesar de que el 2 de enero del 2020 se produjo el acto de posesión de los concejales elegidos para ese entonces, el demandado no lo hizo en esa fecha, ni dentro de los tres días siguientes (como lo establece el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000), incurriendo en la causal generadora de la sanción de pérdida de investidura. Según el demandante, el propio dirigente admitió no haberse posesionado, debido a que en el Tribunal Administrativo del Valle cursaba una demanda de nulidad electoral en su contra. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle negó las pretensiones de la demanda. Recordó que la sentencia SU- 632 de 2017 de la Corte Constitucional se refirió a esta como una sanción por la defraudación que el elegido causa a sus electores, al no asumir la responsabilidad que estos le encomendaron con su voto, sin que haya una circunstancia de fuerza mayor que excuse su actuar. El Tribunal del Valle determinó que el haber renunciado a su curul no lo eximía de estas consecuencias, pues lo hizo antes de haberse posesionado. Añadió que cuando explicó las razones con las que manifestó por qué no se posesionaría no reflejó cuál fue la fuerza mayor que le impidió hacerlo. La demanda de nulidad electoral que se interpuso en su contra, dijo el Tribunal, no es una de esas circunstancias imposibles de eludir. Sin embargo, la corporación judicial señaló que, al haber renunciado para no incurrir en una falta disciplinaria ni dar lugar a la pérdida de investidura por haber incurrido en una inhabilidad, el demandante puso en evidencia que no actuó con culpa al no haberse posesionado. Así las cosas, precisó, no procede la pérdida de investidura. Buscando que el Consejo de Estado decretara la sanción, el procurador 18 judicial II de Cali interpuso recurso de apelación. Sostuvo que no se podía avalar la figura de la renuncia, debido a que el demandado no se posesionó y no se comprobó la fuerza mayor. Sostuvo que no es de recibo desestimar el dolo o la culpa grave por el simple hecho de que el demandado no fuera abogado y tampoco el descartar el factor subjetivo porque fuera la primera vez que participaba en contiendas electorales. El Consejo de Estado accedió a las pretensiones. Precisó que la renuncia del concejal, para ser tenida en cuenta como factor eximente, debía ser presentada luego de que se hubiera posesionado. También ratificó que la demanda de nulidad en su contra tampoco constituía fuerza mayor, ni un hecho imprevisible, pues debía saber que su elección lo expondría permanentemente a ese tipo de acciones jurídicas y ello no le impedía posesionarse. La sala indicó que, si bien el accionado adujo no tener conocimiento de cuáles serían las consecuencias jurídicas de no posesionarse, tampoco presentó pruebas de que hubiera buscado una opinión profesional que le indicara cómo proceder y que consecuencia de la mala asesoría legal hubiera incurrido en la falta. Esto indica que sí se produjo el factor subjetivo que permite que, ante la ocurrencia de una inhabilidad y el nexo con la conducta del elegido, se deba decretar la pérdida de investidura.

Ver Documento
Imagen genérica
¡Conozca el registro de actuaciones que queda incorporado en SAMAI desde hoy!
2021-11-17 11:50:17

¡Conozca el registro de actuaciones que queda incorporado en SAMAI desde hoy!

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado declara nula la elección de Mariana Viña Castro como comisionada de la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la CRC
2021-11-16 10:35:13

El Consejo de Estado declaró nulo el acto de elección de la doctora Mariana Viña Castro como comisionada de la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), por no haber acumulado la experiencia específica mínima requerida en labores de regulación, control y vigilancia del sector audiovisual. La decisión obedece a una demanda que fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral. Esta pretendía que se dejaran sin efecto actas y demás actos administrativos de la reunión mediante la cual los gerentes de los canales regionales eligieron a la demandada como la comisionada que los representaría ante la CRC. El accionante advirtió que, pese a que los gerentes, unánimemente, concluyeron que los candidatos que disputaron esta elección cumplían los requisitos aplicables para el cargo, la doctora Viña no lo hacía. Sostuvo que, al no tener título de maestría o doctorado, debía acreditar haber acumulado al menos ocho años de experiencia relacionados con el ejercicio de la regulación, el control y la vigilancia y 10 específicos en esas temáticas (violando el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009 modificado por el 17 de la Ley 1978 de 2019). Además, acusó a la comisionada de haber violado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al haber ejercido regulación, vigilancia y control respecto de los canales cuyos gerentes la eligieron, dentro de los seis meses anteriores a su elección, al haber sido directora de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) entre febrero y julio del 2019. También advirtió que estaba previsto que el acta del proceso eleccionario se enviara a la CRC el 25 de septiembre del 2020, pero que la funcionaria fue comunicada de su nombramiento el mismo día de la elección, el 24 de septiembre, lo que, en su criterio, constituye un desconocimiento del cronograma. Adicionalmente, sostuvo que la elección estaba prevista para el 24, entre las 3:00 y las 5:00 de la tarde, pero se efectuó a la 1:00 de la tarde de ese mismo día. Informó que, ante una queja presentada por los congresistas Jorge Enrique Robledo y Wilson Arias ante la Procuraduría, dicha entidad había sugerido evaluar la posibilidad de suspender el proceso. No obstante, aclaró, los gerentes de los canales advirtieron que no lograron tener en cuenta estas observaciones, porque se conocieron cuando ya se había agotado el tiempo del proceso eleccionario. El Consejo de Estado indicó que el haber anticipado la elección no constituye una irregularidad sustancial. Tampoco considera que el envío del acta de elección a la CRC el 24 y no el 25, como se preveía inicialmente, dé lugar a decretar la nulidad exigida. Agregó que, dado que la elegida fue directora de la ANTV en el 2019 y la ley le prohibía repetirse en ese cargo o prestar asesoría, representación o asistencia respecto de sus funciones en él o laborar en las entidades relacionadas con su ejercicio durante los dos años siguientes, ello tampoco es una causal de nulidad de su elección, en la medida en que no desempeñó ninguna de estas actividades. Ser comisionada, dice el fallo, no es una labor de asesoría, representación o asistencia como las descritas sino una función pública ejercida de manera permanente durante un cuatrienio. Ser elegida por los canales regionales, dijo la alta corte, tampoco la convierte en sus representantes, pues las funciones de su cargo trascienden al ejercicio de la función pública. A juicio de la sala, no incurrió en ninguna inhabilidad, sino en incompatibilidades que no vician el proceso de elección. Adicionalmente, para esa corporación judicial, la demandada acreditó haber acumulado nueve años y 11 meses de experiencia profesional relacionada con la regulación, el control y la vigilancia, es decir, más de los ocho años exigidos legalmente. Sin embargo, no acreditó los 10 años de experiencia mínima específica en estos tópicos (señalada en el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019), pues solo acreditó seis años y ocho meses, por su trabajo en la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) y la ANTV, en las labores que se ajustan a la exigencia ya señalada. Por esta razón, el Consejo de Estado declaró nulos los actos que componen la elección de la comisionada. Finalmente, el organismo judicial advirtió que no es posible ordenar retrotraer el proceso a la etapa de votación como lo pedía el accionante, pues quedaría un solo candidato y, con ello, se imposibilitaría el proceso eleccionario. De ahí la necesidad de que los operadores públicos del servicio de televisión adelanten un nuevo proceso en las condiciones que ellos dispongan (de acuerdo al artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019).

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado ratifica que no hay lugar a efectuar juicio de reparación contra Coveñas por daños a propietarios afectados por el PBOT del municipio
2021-11-16 10:24:33

El Consejo de Estado negó una demanda por medio de la cual varios propietarios de predios del municipio de Coveñas (Sucre) pretendían obtener una reparación de al menos 6.300 millones de pesos, debido a que no pudieron obtener provecho de sus posesiones, que terminaron ocupando una zona de protección ambiental, luego de que así lo dispusiera el plan básico de ordenamiento territorial (PBOT) adoptado por ese ente territorial, mediante el Acuerdo 003 del 28 de febrero de 2006. Al considerar que esa autoridad fue la responsable de los perjuicios, los propietarios ejercieron una acción de reparación directa, con miras a obtener un resarcimiento económico. Lo anterior, debido a que la declaratoria de área protegida de los terrenos les impedía ejercer actividades como el arrendamiento del suelo y cuerpos de agua, levantar construcciones y cazar. Advirtieron que nunca fueron informados sobre la afectación que sufriría el uso del suelo en los predios de su propiedad, con ocasión del PBOT. Según ellos, solo se enteraron de la naturaleza que adquirió el terreno por certificaciones sobre el uso del suelo que recibieron años después. A su juicio, las medidas que tomó Coveñas frente al área afectada han debido dar lugar a una indemnización a su favor, agotando el “procedimiento de enajenación voluntaria o expropiación previsto en la Ley 388 de 1997”. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre determinó que la demanda había sido presentada por fuera de los términos legales, es decir, que ya había caducado. A su juicio, el medio de control debió ser instaurado tomando como base la fecha de expedición del Acuerdo 010 del 2000, porque en ese entonces se estableció que la zona en litigio era un área de protección ambiental. La parte actora interpuso recurso de apelación, con miras a que el Consejo de Estado le concediera la reparación. Indicó que se violó el principio de eventualidad, pues, a su juicio, en la audiencia inicial el magistrado ponente del caso en primera instancia tuvo que haber evaluado si se había dado la caducidad; precisó que hacerlo en la sentencia equivalía a reabrir un asunto resuelto mediante providencias ya ejecutoriadas. Sostuvo que el examen que se hizo en relación con la caducidad fue indebido, pues obedeció a elementos ya existentes en el expediente al momento de la demanda, que no eran nuevos cuando se produjo la sentencia, a la sazón, un certificado sobre el uso del suelo que advertía la existencia del Acuerdo 010 del 2000, que contiene el POT de Tolú, y que fue adoptado por el Acuerdo 003 del 2006, que contiene el PBOT de Coveñas. Además, señalaron que en casos de afectación de los predios como este, la administración debe adelantar un proceso de enajenación voluntaria o expropiación administrativa no sujeto a reglas de caducidad. Adicionalmente, indicaron que solo tuvieron conocimiento del daño mediante la expedición de los certificados sobre el uso del suelo, que se produjo el 29 de enero del 2015. Finalmente, precisó que el secretario de Planeación de Tolú, municipio del cual emergió el ente territorial de Coveñas en el 2002, no tenía competencia para expedir el certificado en virtud del cual se declaró la caducidad. El Consejo de Estado consideró que el presunto hecho dañoso se produjo a partir de la expedición del Acuerdo 003 del 2006, que contenía el PBOT de Coveñas. Como los demandantes no aportaron pruebas que demostraran que no tuvieron manera de tener conocimiento sobre la existencia de ese acto administrativo, debe considerarse que a partir del día siguiente a la expedición de tal acto empezó a computarse la caducidad y no a partir de los certificados sobre el uso del suelo de enero del 2015. Esto indica que la oportunidad para demandar el supuesto daño finalizó el 1º de marzo del 2008. Dado que el derecho de acción se ejerció el 25 de agosto del 2015, la alta corte consideró que se presentó siete años después del límite máximo para poder interponer la demanda. Además, advirtió que el magistrado ponente del caso en primera instancia no desconoció el principio de eventualidad, pues el juez contencioso está en la libertad de decretar las excepciones que considere pertinentes. Además, aclaró que el certificado que contiene el Acuerdo 010 del 2000, incluyendo el POT de Tolú, apenas fue aportado después de la audiencia inicial y no desde el momento de interponerse la demanda, como lo señaló la parte actora. Por otra parte, explicó que, como en este caso no se ha agotado el procedimiento de enajenación voluntaria o expropiación administrativa, que no tiene reglas de caducidad, no hay lugar a que el juez de reparación se pronuncie sobre el particular. Sin embargo, advirtió que ese trámite está previsto para zonas que previamente han sido declaradas como de utilidad pública y no hay evidencia de que en este proceso haya ocurrido tal declaratoria. Finalmente, dado que la caducidad surge de la expedición del PBOT de Coveñas del 2006 y no el del POT de Tolú del 2000, no hay lugar a pronunciarse sobre la supuesta falta de competencia con la actuó el secretario de Planeación de este último municipio. Por estas razones, el Consejo de Estado estableció que la demanda se instauró cuando ya había ocurrido el fenómeno de la caducidad, por lo que no hay lugar a adelantar el juicio de reparación solicitado por los demandantes.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado declara nula reparación por venta de semilla de arroz contaminada
2021-11-16 10:21:59

El Consejo de Estado dejó sin efectos la condena que se le impuso a la Agropecuaria de Comercio Ltda. (Agrocom Ltda.) por la venta de semillas de arroz, supuestamente infectadas, a la sociedad Agrofuturo Inversiones S.A.S. Para la alta corte, es a la jurisdicción civil y no a la contenciosa a quien le corresponde juzgar la supuesta responsabilidad de la demandada. Adicionalmente, la corporación judicial determinó que, en casos como este, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) no les corresponde ejercer ninguna función que pueda dar lugar a pensar que una acción u omisión de su parte hubiere conducido a la producción de los daños que alega la demandante. Tras señalar que las semillas de arroz que le vendió Agrocom Ltda. estaban contaminadas con la bacteria Burkholderia glumae en detrimento de la producción del grano, la sociedad Agrofuturo Inversiones S.A.S. interpuso una demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, con la intención de que las entidades estatales ya señaladas y la empresa que le vendió las semillas repararan los perjuicios económicos que sufrió por la disminución de sus cultivos. Adujo que, pese a que la firma que ofertaba la semilla le prometió que llegaría a producir 1.000 toneladas, solo llegó a 790 kilos, debido a que el grano contaminado no podía ser utilizado. A su juicio, las entidades incurrieron en una falla en el servicio de vigilancia y control en actividades agrícola, que debía adelantarse sobre la distribución y certificación de semillas de arroz, para evitar que se produjera el daño. Según la accionante, a pesar de que el ICA y Agrocom sabían que las semillas estaban contaminadas, permitieron su registro y posterior venta. En primera instancia, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Casanare. Esa corporación sostuvo que, a pesar de estar facultada para conocer procesos contra las entidades estatales y que la sociedad Agrocom era un particular, en virtud del fuero de atracción, que permite a juzgar a privados que hubieren sido demandados conjuntamente con sujetos de derecho público, estaba habilitada también para juzgar la eventual responsabilidad de esta última en la producción del daño. Así las cosas, al comprobar que aquella le vendió las semillas contaminadas, ocasionando que la producción fuera de apenas un 21% de lo que se esperaba, el Tribunal estableció que la arrocera demandada estaba en la obligación de reparar el daño. En el caso del ICA, sostuvo que la entidad ejerció las funciones de vigilancia y control hasta donde le fue posible, al punto que decretó una cuarentena en el predio donde se encontraban los cultivos de arroz cuya semilla estaba contaminada. Además, estableció que el Ministerio de Agricultura no era responsable de acción u omisión que pudiera considerarse como generadora de los perjuicios. Ante la imposibilidad de establecer la cuantía de la reparación y habiendo condenado en abstracto a Agrocom, el Tribunal ordenó adelantar un incidente de liquidación de perjuicios que permitiera determinar la manera como esta sociedad debía reparar los daños causados a la demandante. La accionante interpuso recurso de apelación, con la intención de que se reconociera al Ministerio de Agricultura como parte pasiva de esta demanda y que se condenara a esa entidad y al ICA. Además, sostuvo que el Tribunal omitió su deber de condenar por un monto equivalente al 50% del daño causado a los demandados, pese a que se aportó el informe financiero y testimonios que probaban cuál había sido la afectación y su cuantificación en términos económicos. A su turno, Agrocom interpuso recurso de apelación, con el propósito de que el Consejo de Estado la absolviera de responsabilidad. Para empezar, el Consejo de Estado determinó que la responsabilidad de Agrocom no puede ser juzgada extracontractualmente, pues el daño fue producto de la ejecución de un contrato de compraventa de semilla de arroz. Así las cosas, dada la imposibilidad que tiene el juez contencioso de apelar al fuero de atracción para juzgar la responsabilidad contractual de un particular en el curso de una demanda por la supuesta responsabilidad extracontractual del Estado, la alta corte determinó que el juzgamiento de la responsabilidad de Agrocom en la producción del daño está fuera de su jurisdicción. Esto conduce a declarar nulo el proceso frente a la condena que se le impuso a esta sociedad y a remitir el caso a los jueces civiles del Circuito de Yopal, que deberán juzgar el caso. Por otra parte, contrario a lo dicho por el demandante, sostuvo que al Ministerio de Agricultura no se le confirieron facultades para otorgar registro y certificaciones de producción agrícola, como tampoco para ejercer vigilancia e inspección en el comercio de productos de esta naturaleza. Además, ante la autonomía administrativa, presupuesto independiente y personalidad jurídica con las que cuenta el ICA, no le corresponde a esta cartera concurrir a este proceso como responsable del resarcimiento de los daños. Finalmente, sostuvo que el ICA ejerció la labor de vigilancia y control previo que le correspondía, luego, desde ese punto de vista, no existe ninguna acción u omisión que genere responsabilidad extracontractual que le sea imputable. Además, dado que ese organismo no tuvo ninguna injerencia en la celebración del contrato generador de los supuestos daños, tampoco tiene legitimidad en la causa, es decir, que no puede ser vinculada como demandada.

Ver Documento
Imagen genérica
Se mantienen vigentes reglas de concurso para proveer cargos de carrera en el Ejército Nacional
2021-11-16 10:19:04

El acuerdo del 2019 (No. 2019000002506), por medio del cual la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) y el Ejército Nacional reglamentaron el concurso para proveer cargos de carrera administrativa en esta última entidad seguirá vigente mientras se examina su legalidad. Así lo determinó el Consejo de Estado, al negar una nueva solicitud para suspender provisionalmente el acto administrativo. En la demanda de nulidad que había sido presentada ante la alta corte con la intención de que se dejaran sin efecto las reglas del concurso, los accionantes ya habían solicitado su suspensión. El despacho ponente del caso negó la solicitud, por considerar que no era evidente que las condiciones del proceso desconocieran condiciones legales y constitucionales aplicables a estos casos. Posteriormente, dos funcionarios del Ministerio de Defensa adscritos al Ejército que participaron en el litigio y apoyaron las pretensiones de los demandantes, es decir, que fungen como los coadyuvantes de sus pretensiones, solicitaron también que se suspendiera el acto. A su juicio, hubo un cambio en la fecha de presentación de las pruebas, frente al cual no se tuvieron en cuenta las nuevas condiciones generadas por la presencia de la COVID-19 y los quebrantamientos de salud que por esta misma causa enfrentaron, lo que, para ellos, fue el detonante de su exclusión en el proceso. El Consejo de Estado sostuvo que, luego de haber sido negada una medida cautelar, es posible concederla si han ocurrido hechos sobrevinientes que ameriten la intervención del juez contencioso, para evitar que se provoque un perjuicio que no sea posible remediar. Dado que los solicitantes piden la intervención ante la supuesta afectación de situaciones particulares, la alta corte considera que acontecimientos como estos deben ser valoradas a la luz de medios de control como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción de tutela, si es que se halla procedente. En este caso, como se trata de una acción de nulidad simple, no procede acceder a la solicitud.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega solicitud para suspender proceso de incorporación de 484 funcionarios a la Alcaldía de Barranquilla
2021-11-16 10:16:29

El Consejo de Estado negó la solicitud de suspensión provisional del reglamento del concurso abierto por la Alcaldía de Barranquilla en el 2018 para proveer cargos en su planta de carrera administrativa. La Organización Sindical Federación Unión Regional de Trabajadores del Sector Público y Privado – Dirección Atlántico interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra este acto administrativo. Además, solicitó que, mientras se enjuiciaba, se decretara su suspensión provisional. A su juicio, se indujo a error al ente territorial al conducirlo a firmar el acto sin que hubiera habido coordinación previa entre la Alcaldía y la Comisión Nacional de Servicio Civil, ni se planificó el proceso. Aseguró que tampoco se verificó la disponibilidad de cargos, pues de 932 solo se ofertaron 484. Para los demandantes, estas falencias son violatorias de varias normas constitucionales y legales. El Consejo de Estado negó la solicitud de suspensión. Precisó que al expediente fueron allegados los antecedentes del acto administrativo, entre ellos un acta de reunión de una mesa de trabajo conformada por la CNSC y la Alcaldía, la certificación de disponibilidad presupuestal y un documento denominado Oferta Pública de Empleos (Opec) del Distrito de Barranquilla. Para la Sala, ello podría evidenciar que sí hubo coordinación entre las entidades. Además, en esta etapa no es posible concluir que se hayan desconocido las normas sobre administración de justicia, autonomía administrativa y carrera administrativa que la parte actora señala como contrariadas. Para determinar si ocurrió, dice la providencia, es necesario adelantar un juicio más exhaustivo, lo cual es ajeno a las facultades del juez en esta etapa del proceso. Bajo estos argumentos, la sala decidió negar la solicitud para suspender el reglamento de la convocatoria mientras se emite un juicio definitivo sobre el caso.

Ver Documento
Imagen genérica
Condenan a la Nación por haber señalado a Gloria Gaitán de malos manejos al frente de la administradora de la casa museo en honor a su padre, Jorge Eliécer Gaitán
2021-11-16 10:14:51

El Consejo de Estado condenó a la Universidad Nacional de Colombia y al Ministerio de Educación por el daño a la honra, buen nombre y buena imagen de Gloria Gaitán, hija del líder político Jorge Eliécer Gaitán, tras los señalamientos que se le hicieron por supuestos malos manejos como directora del Instituto Colombiano para la Participación (Colparticipar), organismo administrador de la casa museo Jorge Eliécer Gaitán. La sentencia también ordena reparar a las dos hijas de la exfuncionaria. La alta corte indicó que en el momento en el que se produjeron las sindicaciones no había ninguna autoridad que hubiere probado tales irregularidades. Además, pese a las investigaciones que se iniciaron por cuenta de las acusaciones, estas fueron archivadas a favor de la víctima. La sala encontró que, contrario a lo señalado por las autoridades responsables del daño, los problemas en la administración del bien no fueron responsabilidad de la demandante, sino de la Nación, por la falta de voluntad política para obtener los recursos necesarios. En consecuencia, se les ordenó a estas entidades que, con el consentimiento de la hija del caudillo y el de sus nietas, gestionen la publicación del resumen de esta sentencia condenatoria en un diario de amplia circulación. También deberán pagarles más de 105 millones de pesos y volverles a permitir el ingreso a la casa, que les fue vedado cuando la hija de Jorge Eliécer Gaitán fue reemplazada en la dirección de Colparticipar. Además, la Universidad Nacional fue conminada a que los empleados y contratistas encargados de la custodia de la casa museo no expongan a la demandante como autora de conductas delictivas o irregularidades relacionadas con la administración de los bienes y recursos aquí involucrados. La demanda La decisión obedece a la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó la familia del asesinado líder político. Buscaban obtener un resarcimiento económico por el daño que, a su juicio, les ocasionaron al haberlos privado de la tenencia y uso de la casa museo. Alegaron que las entidades accionadas convirtieron el lugar “en un centro de fabricación de injurias y calumnias contra el legado del caudillo”. Para las accionantes, se les produjo un perjuicio que debería dar lugar a una indemnización de más de 2.400 millones de pesos. La demanda indica que la entrega del inmueble en el que funciona el museo y que fuera el lugar de habitación del político y de su hija, se produjo a raíz de la liquidación de Colparticipar, que estaba bajo su dirección, actuaciones que fueron juzgadas de ilegales. La accionante indicó que su salida de la entidad dio paso a una “campaña para destruir su imagen” y la de sus hijas, mediante 48 acciones penales, fiscales y disciplinarias en su contra, de las cuales tuvo que defenderse y fue absuelta. Además, aseguró que la Universidad Nacional publicó en 2009 un folleto en el que denunció supuestas graves falencias en la administración de la casa museo durante su gestión, por lo que dijo haber sido difamada y afectada en su honra y buen nombre. Advirtió que, pese a la expropiación irregular del inmueble, la registradora principal de instrumentos públicos incluyó una anotación señalando que la vivienda fue adquirida por Jorge Eliécer Gaitán en compraventa celebrada el 20 de diciembre de 1933. Gracias a ello, dijo, obtuvo el título de propiedad del bien por medio de un proceso sucesoral adelantado en el 2007 y, pese a ello, aseguró continuar estando privada de su posesión y tenencia. Para ella, la tenencia del predio por la Universidad Nacional no obedeció a una decisión administrativa sino política del Gobierno de la época y su comisionado de paz para borrar el legado del caudillo. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, debido a que, a su juicio, la acción se interpuso por fuera de los límites legales. A su juicio, el presunto daño se produjo por la limitación que tenían las accionantes frente a la casa museo Jorge Eliécer Gaitán, lo cual se dio a raíz de la salida de la hija del líder asesinado de la dirección de Colparticipar y la posterior liquidación de la entidad. Dado que este proceso culminó o debió culminar el 31 de marzo del 2005, la acción de reparación directa estaba llamada a caducar el 31 de marzo del 2007. Como la solicitud de conciliación, que debe producirse previo al adelantamiento de este tipo de acciones jurídicas, se produjo en mayo del 2009, para el Tribunal fue evidente que la demanda se presentó por fuera de los términos legales. La apelación Las demandantes presentaron apelación contra el fallo, con el propósito de que el Consejo de Estado las reparara por habérseles limitado la tenencia y posesión del bien y por los supuestos actos de desprestigio que se adelantaron en su contra. A su juicio, la posibilidad real de tener la posesión y tenencia del predio surgió con la titulación que se les concedió, pues, antes de obtener dicho registro, no tenían esta esperanza. Además, señalaron haber vivido una afectación sicojurídica, por haber sufrido persecución, intimidación y actos de discriminación y violación a sus derechos humanos que, a su juicio, fueron parte de un ataque principalmente promovido por el Gobierno. En su criterio, era ese el propósito de las investigaciones adelantadas en su contra. Decisión del Consejo de Estado El Consejo de Estado determinó que, respecto al supuesto daño provocado por no poder disfrutar de la tenencia y posesión de la casa museo, la acción ya caducó, aun cuando la titularidad de una de las demandantes sobre el predio solo hubiere sido registrada en el 2007. Lo anterior, porque el derecho de dominio a favor de la hija del caudillo se recuperó en virtud de la resolución que, sobre el particular, fue expedida en diciembre del 2004. Esto significa que, para el momento en el que se presentó la demanda, el 20 de agosto del 2009, la posibilidad de solicitar reparación a este daño ya había vencido. Sin embargo, frente al daño causado por afectación de la honra y buen nombre generados por actuaciones atribuibles a Colparticipar y la Universidad Nacional de Colombia, la sala consideró que la acción fue presentada dentro de los términos legales. Ello, teniendo en cuenta que una de las sentencias que absolvió a la hija del líder liberal, en una de las tantas investigaciones que se iniciaron en su contra, se produjo el 31 de agosto. Si se observa la interrupción de los términos de caducidad entre el 18 de mayo y el 13 de agosto del 2009, que se dio tras la solicitud de conciliación prejudicial, es evidente que la demanda, presentada el 20 de agosto del 2009, se interpuso dentro de los términos legales. Dado el perjuicio que por este concepto sufrieron las accionantes, el Consejo de Estado accedió a las pretensiones. Indicó que el daño se produjo cuando se acusó a la hija de Jorge Eliécer Gaitán de haber dirigido ilegalmente Colparticipar y se le impidió el ingreso a la casa museo. La alta corte indicó que a la accionante se le señaló de haber cometido delitos en momentos en que ni siquiera la Fiscalía se los había atribuido y, a pesar de que las investigaciones en su contra fueron archivadas a su favor, esta práctica persistió. Agregó que se le hicieron otras acusaciones públicas por supuestos malos manejos en la administración de Colparticipar por parte de los nuevos administradores del organismo y de la Universidad Nacional, pese a que en ese momento ni siquiera existía un juicio alrededor de la conducta de la demandante que probara tales señalamientos. Todas estas conductas por parte de las entidades demandadas, a juicio del Consejo de Estado, generaron que la hija de Jorge Eliécer Gaitán fuera asociada a conductas delictivas completamente ajenas a los valores democráticos con los cuales ha sido asociada la imagen del caudillo, cuando en realidad se demostró que ha sido ella quien más firmemente ha buscado promover la imagen del líder político asesinado. Según la alta corte, las entidades accionadas no estaban facultadas para afectar, como lo hicieron, la imagen de la demandante y menos para impedirle el ingreso a la casa museo. El fallo sostiene que la situación que enfrentaba Colparticipar tras el cambio de administración no era atribuible a malos manejos de parte de su otrora directora Gloria Gaitán sino que era el “resultado previsible de la falta de determinación política en proveer de recursos a esa entidad para ejecutar las acciones previstas en los actos, asimismo de naturaleza política, por medio de los cuales la Nación colombiana pretendió tributar honores al asesinado dirigente liberal”. Así las cosas, el Consejo de Estado ordenó reparar a las víctimas. Como medida no pecuniaria, la corporación ordenó que, con la anuencia de las demandantes, gestionen una publicación periodística que resuma el contenido de esta sentencia. La nota debe tener el mismo despliegue del artículo que apareció en el diario El Tiempo del 29 de abril del 2003, en el que se informó sobre la apertura de investigaciones contra la hija de Jorge Eliécer Gaitán. Además, se le ordenará a la Universidad Nacional que retire el documento por medio del cual afectó el derecho a la honra y buen nombre de la víctima y la conminó a que, como administradora de algunos de los bienes del caudillo, especialmente de la casa museo, instruya a los trabajadores y contratistas que tengan bajo custodia tales propiedades que no deben exponer a Gloria Gaitán como autora de delitos o irregularidades producto de su gestión frente a la administración de los bienes y recursos allí involucrados. También se ordenó que se garantice a las víctimas el acceso a la casa y a la tumba del líder político, atendiendo a las limitaciones legales que tiene la condición del complejo arquitectónico en el que se hallan, habida cuenta de que se trata de un monumento nacional que, en tanto tal, no puede estar permanentemente abierto por razones de seguridad. Finalmente, reconociendo la angustia, baja en su autoestima y sufrimiento originados por el daño a la honra y buen nombre, el Consejo de Estado ordenó reparar moralmente a las víctimas, con el pago de 60 salarios mínimos mensuales vigentes a Gloria Gaitán y 30 a cada una de sus dos hijas. En el caso del Ministerio de Educación, la entidad debe asumir el deber de reparación que se generó por las conductas de Colparticipar, en la medida en que dicha autoridad asumió los deberes y obligaciones de este último organismo.

Ver Documento
Imagen genérica
Altas Cortes unidas para conmemorar el Día de la Vida y los 36 años del holocausto del Palacio de Justicia
2021-11-16 10:11:44

Las Altas Cortes se unen para hacer una conmemoración conjunta y recordar a las víctimas en el #DíaDeLaVida. Este sábado 6 de noviembre a las 11:00 a.m., el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conmemorarán conjuntamente y con un evento cultural, el #DíaDeLaVida y los #36AñosHolocausto del Palacio de Justicia. La Rama Judicial se une a esta jornada de reflexión y al cumplimiento de la obligación de respetar el derecho a la memoria de las víctimas, la garantía de los Derechos Humanos y el respeto a la vida. Esta jornada será transmitida virtualmente por los canales de YouTube y las redes sociales de cada corporación judicial, así como en el micrositio Memoria Viva: https://www.ramajudicial.gov.co/web/memoriaviva. En ese espacio la ciudanía encontrará diversos contenidos multimedia de interés sobre esta conmemoración. Para el 2021, los presidentes de las cinco corporaciones judiciales recordarán a las víctimas a través del lenguaje literario, la música. Harán especial énfasis en la construcción de memoria: por qué es importante dignificarla y resguardarla para el presente y el futuro de nuestro país, apoyados en la declaración del 6 de noviembre como el día Nacional del Derecho a la Vida, decretada por la Ley 1056 de 2006, que busca honrar y exaltar la memoria de quienes fallecieron en el Palacio de Justicia. La ciudadanía en general, así como los familiares de las víctimas, asociaciones, medios de comunicación, entre otros, podrán conectarse a este acto de reflexión por los canales ya mencionados y siguiendo las etiquetas #DíaDeLaVida y #Holocausto36Años.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado explica por qué mantuvo la investidura del senador Gustavo Petro
2021-11-03 18:03:45

La Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado dio a conocer las razones por las cuales ratificó el fallo que negó las pretensiones de una demanda de pérdida de investidura contra el senador Gustavo Petro. La demanda obedeció a que, según el accionante, el dirigente violó el régimen de incompatibilidades, por haber utilizado la dignidad de su investidura para causar zozobra y pánico en la comunidad, buscando ser elegido presidente. A su juicio, la causal se materializó por el contenido de unas entrevistas que concedió el senador en diferentes medios radiales y una columna de opinión que este publicó el 5 de julio del 2020. Para el accionante, estas actuaciones denotan un incumplimiento de los deberes de congresista previstos en el artículo 133 de la Constitución, dando lugar a una incompatibilidad que, dice, debe conducir a la pérdida de investidura. La demanda indica que tales conductas se concretaron cuando el parlamentario señaló que la candidatura del presidente Iván Duque había sido financiada por el narcotráfico, lo que, a juicio del demandado, convertía al Gobierno actual en ilegítimo y debería llevar al ejercicio de la desobediencia civil e incluso a no pagar las tarifas de los servicios públicos durante la emergencia de la COVID-19. Además, sostuvo que la campaña a la Presidencia del legislador tuvo donaciones de servidores públicos, dos de ellos docentes y una empleada de la Contraloría, lo cual está prohibido por la Constitución. En primera instancia, la la Sala Especial de Decisión 23 de pérdida de investidura negó las pretensiones. Sostuvo que no estaba probada la violación al régimen de incompatibilidades. A su juicio, las opiniones del dirigente en medios como el portal web “Los Gustavos”; y publicaciones de otros periodistas de opinión en diferentes medios de difusión - revista Semana, Blu Radio, El Espectador, no reflejan la conducta endilgada. Además, anotó que el supuesto incumplimiento de deberes de congresista no constituye ninguna incompatibilidad dentro del régimen de pérdida de investidura. Además, la Sala negó que el senador Petro hubiera deslegitimado al Gobierno y que lo dicho por él le generaban una responsabilidad política ante la comunidad, pero no jurídica. Ello no lo hacía indigno de ocupar el cargo, señaló. Frente a la supuesta violación a la prohibición de aportar o inducir a otros a aportar contribuciones a movimientos o partidos políticos, se necesita que el demandado tuviera la condición de servidor estatal cuando cometió la conducta, lo cual no había ocurrido en el caso de este congresista. El demandante apeló la decisión. Únicamente insistió en la violación del régimen de incompatibilidades. Para él, el parlamentario había hecho un uso irrespetuoso de su derecho a opinar, incumpliendo los deberes del congresista. En su criterio, hubo un déficit probatorio en la sentencia de primera instancia. Sostuvo que este incumplimiento debe considerarse como una causal de incompatibilidad, pues genera que los dirigentes políticos puedan hacer uso de su dignidad de legisladores en beneficio personal y no del bien común y la justicia. La Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ratificó el fallo que negó la pérdida de investidura. Sostuvo que la simple acusación sobre la violación a los deberes de congresista no puede constituir una incompatibilidad generadora de la sanción de desinvestidura. Aclaró que desconocer esas obligaciones sí puede dar lugar a una sanción política y, si lo amerita, ética y disciplinaria, pero en ningún caso es asimilable a una incompatibilidad. Precisó que el material periodístico examinado en el proceso solo constituye el ejercicio del derecho a opinar libremente y la expresión de las circunstancias que aprovecharía cualquier grupo político opositor para fomentar un debate nacional, una actuación perfectamente lícita, que además goza de protección reforzada a nivel nacional e internacional. Al igual que se señaló en el fallo de primera instancia, dijo la Sala, la conducta está protegida por la inviolabilidad del voto parlamentario. Caso contrario, si se hubiera incurrido en conflicto de intereses, que sí da lugar a la sanción de pérdida de investidura. Para el Consejo de Estado, las opiniones supuestamente irrespetuosas del demandado sobre la campaña del Presidente y otros altos dignatarios, su llamado a la desobediencia civil y a no pagar los servicios públicos no implican desatender los deberes de congresista y mucho menos una incompatibilidad generadora de la pérdida de investidura.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado declara nulas algunas funciones atribuidas a magistrados suplentes de la JEP
2021-11-03 17:54:04

El Consejo de Estado declaró la nulidad de los apartes del reglamento general de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) que establecían que entre las funciones de sus magistrados suplentes estaría la de reforzar sus salas y secciones. La alta corte aclaró que el rol de estos servidores está asociado únicamente a la sustitución de los magistrados titulares. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo encontró que algunos apartes de los artículos 9º y 29 del acuerdo 001 del 9 de marzo del 2018, por medio de los cuales la JEP reglamentó las funciones de estos servidores, se encontraban viciados de nulidad. La declaratoria de nulidad tiene efectos a partir de la expedición de ese acto administrativo y la del acuerdo 003 del 3 de septiembre de 2018, hasta el momento en el que estuvieron vigentes. De la misma manera, la corporación judicial declaró ajustados a derecho los demás apartes demandados de los artículos 8º y 29 y los artículos 34 y 42 del acuerdo 001 del 2018. Argumentos de la demanda La decisión obedece a una demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, presentó un ciudadano contra las reglas de incorporación de magistrados suplentes a la JEP. A su juicio, este reglamento desconoció las exigencias para el ejercicio de las funciones de los magistrados sustitutos, previstos en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera y en el Acto Legislativo 01 del 2017. A su juicio, la norma demandada desconoce el derecho de estos funcionarios a estar disponibles todo el tiempo, pues los somete a una tarea transitoria específica o a un nombramiento transitorio, convirtiéndolos en servidores temporales. Además, consideró que el proveer de forma inmediata las vacantes, de acuerdo con las listas de magistrados suplentes elaboradas por el comité de escogencia desconoce la posibilidad que el artículo 29 del acuerdo 001 de 2018 (modificado por el acuerdo 003 del 3 de septiembre de 2018) le dio a la JEP para mantener las vacantes hasta que las cargas de trabajo obliguen a llenarlas. También consideró que el nombramiento inmediato de los suplentes contraviene el acuerdo, al permitir traslados entre los magistrados principales para llenar la vacante respectiva. Para el demandante, la JEP también excedió su facultad reglamentaria, al convertir a los magistrados suplentes en conjueces, que en realidad solo están previstos para cuando sea imposible alcanzar una mayoría decisoria, para suplir a los titulares por ausencia temporal o por licencia, impedimento o recusación. Además, precisó que el comité de escogencia señalado en la norma demandada, según el acuerdo y la reforma constitucional del 2017, solo estaba previsto para cuando se hubiera agotado la lista de suplentes, en vacantes definitivas o transitorias. También aseguró que el entonces proyecto de ley estatutaria de regulación de la JEP preveía la conformación del comité para elegir nuevos magistrados, “únicamente en el caso de fallecimiento, renuncia o cese disciplinario o penal de cualquiera de los anteriormente designados, sin que se pueda proceder a nombrar MAGISTRADOS suplentes sólo porque éstos no aceptaron su nombramiento como conjueces”. El exceso de facultad reglamentaria, dice la demanda, también se evidencia al permitírsele a los magistrados principales efectuar movilizaciones entre salas y secciones de acuerdo con la carga de trabajo, porque eso, en la práctica, haría imposible a los magistrados suplentes cumplir sus funciones. Según los accionantes, los magistrados suplentes debieron haber sido posesionados desde el inicio de la Jurisdicción Especial. Los accionantes sostienen que en todo el trámite legislativo de la reforma del 2017 se les dio a tales funcionarios el trato de servidores, con una asignación salarial, razón por la cual, al no posesionarlos de manera permanente, se violaron normas de la Convención Americana de Derechos Humanos. Decisión Para el Consejo de Estado, debe declararse la nulidad, con efectos retroactivos, de las normas que atribuyeron a estos servidores una labor de refuerzo a las salas y secciones de la JEP (artículos 9º y 29 del acuerdo 001 del 9 de marzo del 2018). Sostuvo que, como lo señaló la parte actora, el reglamento demandado le asigna a los magistrados suplentes una labor complementaria en la JEP, distinta a la prevista por el Acto Legislativo 01 del 2017, que únicamente les asigna la función de reemplazar a los magistrados titulares. Lo anterior, aclaró la alta corte, no significa, como lo señalaron los accionantes, que a estos funcionarios los hayan convertido en servidores temporales por un tiempo determinado. Para la sala, el tiempo determinado que el reglamento le otorga a sus funciones se ajusta al deber que les confirieron de sustituir al magistrado titular durante el tiempo que dure la vacancia. Si bien se dice en la demanda que estas reglas no permiten llenar las vacantes inmediatamente ni echando mano de la lista de magistrados suplentes, porque permite hacer movimientos internos entre los magistrados titulares antes que nombrar al suplente, para la alta corte, esta concepción no es cierta. Aclaró que la norma señala que las vacantes deben ser llenadas de inmediato, a partir de la lista de los suplentes, sin que sea posible que los titulares soliciten dichos traslados. La asignación de labores que el acto le confiere a estos funcionarios también es inconstitucional para el Consejo de Estado, pues ese mandato termina dándoles misiones de reforzamiento que son ajenas a las funciones previstas en la Constitución, que fueron proscritas por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-080 de 2018. Esto también implica que la carga de trabajo no será un criterio para que el magistrado suplente pueda sustituir al titular. Ello procederá por vacancia temporal o definitiva de dicho titular. El Consejo de Estado aclaró que no es cierto que la Constitución exija llenar las vacantes inmediatamente. La decisión sobre su provisión, aclaró, corresponde a la JEP. Ello evidencia que la posibilidad de ordenar traslados entre los magistrados permanentes constituye un elemento que le permite a la Jurisdicción establecer si es necesario o no llenar la vacante. Para la Sala tampoco resulta contrario a la Constitución el hecho de que los magistrados suplentes puedan fungir como conjueces. Esto debido a que su presencia obedece, entre otros, a la necesidad de remplazar a los titulares en casos de impedimento, recusación, para dirimir empates o completar el quorum decisorio. A juicio de la corporación judicial, ello no limita el actuar de estos funcionarios, en la medida en que la JEP puede definir las circunstancias específicas en las que esto puede llegar a ocurrir. Considera que esta designación temporal no obligaría al magistrado suplente a renunciar a esa condición, aun cuando deba acogerse a la prohibición que tienen los conjueces para ser empleados públicos en corporaciones, durante el tiempo que dure su labor. Encontró que la voluntad del legislador fue permitir que estos servidores también pudieran ser conjueces; asimismo, que la movilidad entre salas y secciones en función de la acumulación de trabajo tampoco limita las funciones de reforzamiento asignadas a los suplentes. Finalmente, frente a la supuesta vulneración de normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, por no nombrar inmediatamente a los magistrados suplentes, la sala aclaró que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no es el mecanismo propicio para examinar la procedencia de protección a derechos subjetivos. No obstante, para la corporación judicial tampoco se evidencia dicha vulneración.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega suspensión de reglas para depurar archivos de inteligencia y contrainteligencia
2021-11-03 17:51:00

El Consejo de Estado no accedió a la solicitud que buscaba suspender las reglas que impuso el Gobierno Nacional para depurar la información de inteligencia y contrainteligencia que acopiaran los organismos de seguridad estatales, mientras se emitía un juicio en torno a la legalidad de estos actos administrativos. La decisión obedece a una demanda que fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad simple, con la intención de que el acto administrativo fuera retirado del ordenamiento jurídico. Además, los demandantes solicitaron que se suspendiera el Decreto, mientras el Consejo de Estado se pronunciaba de fondo sobre su legalidad. A su juicio, el acto nació a la vida jurídica sin competencia de la entidad; sostuvo que el acto demandado se fundamentó en la ley de inteligencia y contrainteligencia (Ley 1621 del 2013), cuyo artículo 30 establece la creación de la Comisión Asesora para la Depuración de Datos y Archivo de Inteligencia y Contrainteligencia (CAD); sin embargo, considera el actor que el Gobierno ignoró las recomendaciones de ese organismo frente a la regulación de este tipo de actividades. En criterio de los demandantes, no se tuvieron en cuenta las observaciones de la CAD sobre la necesidad de contar con un organismo de depuración de información de inteligencia y contrainteligencia de carácter civil e independiente del gobierno: i) suspender la eliminación de documentos durante, por lo menos, 10 años; ii) establecer criterios de legalidad para depurar, mantener o retirar archivos, especialmente los relacionados con derechos humanos que tengan un valor histórico, sin que sea posible destruir sus soportes; iii) remitir los documentos a la entidad de destino observando algunas recomendaciones. Sostuvo que en el decreto se omitió hacer referencia a este informe, “acomodando” las facultades conferidas por la ley de inteligencia. Para los accionantes, el desconocimiento de estas recomendaciones contraría el artículo 30 de la ley de inteligencia. Afirmó que el Gobierno podía exponer objeciones de inconstitucionalidad para apartarse de las conclusiones de la comisión asesora, lo que habría permitido visibilizar a este organismo, legalmente constituido para el desarrollo de esta legislación. Precisó que el mandato cuestionado veda el derecho a la verdad de las víctimas y a la preservación histórica de los documentos de inteligencia. El Consejo de Estado negó la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional. Sostuvo que, para determinar si esta procede por el supuesto desconocimiento de normas superiores en las que se funda el decreto, es necesario examinar los antecedentes del acto administrativo, así como el informe de recomendaciones de la CAD. Indicó que el demandante tenía la obligación de aportar este material probatorio y que las entidades accionadas tampoco lo hicieron. Dado que, cuando se examina una supuesta desviación de poder, como en este caso, es necesario exponer ante el juez, de manera incontrovertible, que los motivos de la administración no corresponden a los previstos en la ley y en esta oportunidad no es posible verificar los antecedentes del acto, por cuanto el estudio deberá adelantarse en las siguientes etapas del proceso. Así las cosas, la corporación judicial negó la solicitud de suspensión de los efectos del mandato accionado.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre de declarar la nulidad de la elección del concejal de Sincelejo Andy Ruíz Serna
2021-10-29 09:44:20

El Consejo de Estrado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre de declarar la nulidad de la elección de Andy José Ruíz Serna como concejal de Sincelejo para el período 2020 – 2023, al haberse acreditado que estaba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 43, numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, según el cual, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con quienes dentro de los 12 meses anteriores a la elección, hayan sido representantes legales de las entidades que presten servicios de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. El demandante sostuvo que dicha causal se configuró, pues Guillermo Ruíz Vergara, padre del demandado, fungió como representante legal de la IPS Clínica Especializada La Concepción S.A.S., dentro de los 12 meses anteriores a la elección de su hijo Andy José Ruíz Serna como concejal de Sincelejo, lapso durante el cual dicha institución prestó servicios a usuarios del régimen subsidiado. El Tribunal Administrativo de Sucre manifestó que estando probado que Andy José Ruíz Serna tenía vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad, con Guillermo Ruíz Vergara, y que este incluso hasta la fecha de la elección de aquel era representante legal de la clínica mencionada, se debía anular la elección, pues las IPS se entienden comprendidas entre las entidades prestadoras de servicios de seguridad social en el régimen subsidiado de que trata la norma referida. Contra esta decisión, el demandado interpuso recurso de apelación con base en tres argumentos: El primero, que la IPS Clínica Especializada La Concepción S.A.S., no puede considerarse como una entidad que presta servicios de seguridad social en el régimen subsidiado, pues solo pueden tenerse como tales a las EPS. Al respecto, el Consejo de Estado fue enfático en afirmar que, en el caso de la inhabilidad atribuida al señor Ruíz Serna, el verbo que contiene el presupuesto normativo es prestar servicios. En ese orden, tanto las IPS como las EPS prestan el servicio público de seguridad social en el régimen subsidiado, en tanto se trata de evitar que quienes representan legalmente a entidades que disponen de los recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud (EPS) y tienen el deber y la facultad de prestar los servicios que impone el POS (IPS) puedan incidir en el electorado vulnerable, propiciando desigualdad entre los contendores. La Sección Quinta agregó que, contrario a lo dicho por la parte demandada, en las sentencias C-064 de 2008 y T-880 de 2009 la Corte Constitucional resaltó que las IPS son organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud en una EPS -régimen contributivo- o en una EPS-S -régimen subsidiado-. Además, hizo énfasis en que las EPS no solo tienen a cargo la administración del respectivo régimen a quienes se afilien, sino que también prestan los servicios del plan obligatorio de salud. El segundo planteamiento de la apelación es que los contratos que celebró la IPS Clínica Especializada La Concepción S.A.S. contienen cláusulas que impiden tener certeza del municipio de donde provendrá la población objeto de cobertura y que atienden a usuarios provenientes de diversos municipios de Sucre, de modo que se cuestionó el elemento territorial de la inhabilidad. El Consejo de Estado concluyó que dicho reproche debía desestimarse, pues la norma que consagra la inhabilidad exige que la prestación de los servicios se lleve a cabo en el respectivo municipio o distrito, lo cual se probó, dado que los contratos celebrados por la mencionada IPS fueron ejecutados en Sincelejo. Es decir, los acuerdos contractuales para la atención de usuarios del régimen subsidiado -aspecto no discutido en esta etapa- se ejecutaron en Sincelejo, esto es, el servicio se prestó en el ente territorial en el cual el demandado resultó elegido concejal. Por último, el recurrente sostuvo que en este caso se impone como castigo la nulidad de la elección del concejal, por atender en salud en la ciudad de Sincelejo a ciudadanos que sufragan en otros sitios. Al respecto, la Sala Electoral precisó que el demandado confunde la inhabilidad que le fue endilgada, con la trashumancia pues, aunque ambas son causales de nulidad, se materializan a partir de supuestos muy distintos. En el presente caso, no hay duda de que la pretensión de nulidad de la elección de Andy José Ruíz Serna se fundamentó en el hecho de haber estado incurso en una causal de inhabilidad -subjetiva- y no en la causal objetiva de trashumancia. El Consejo de Estado recordó que la declaratoria de nulidad de un acto electoral, no tiene naturaleza sancionatoria. Por lo anterior, la Sala consideró que los elementos de la inhabilidad atribuida al demandado no fueron desvirtuados y, en consecuencia, se impuso la confirmación del fallo que anuló su elección.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado decide no acceder a solicitud para suspender proceso de provisión de empleos en Alcaldía de Cali
2021-10-29 09:42:23

El Consejo de Estado negó las solicitudes de suspensión provisional del acto que reglamentó una convocatoria del 2017 para proveer cargos de carrera administrativa en la Alcaldía de Cali, Valle (acuerdo 20171000000256). Este acto administrativo había sido suspendido el 20 de septiembre del 2018 porque la convocatoria al concurso no había sido firmada conjuntamente por la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) y la entidad beneficiaria del concurso; sin embargo, el 28 de febrero del 2019 se levantó dicha suspensión, al aplicar la tesis jurisprudencial asumida tres días atrás, que señalaba que este requisito no era inexcusable. Al acumularse en este mismo proceso otras demandas que se presentaron contra las reglas de la convocatoria, fueron allegadas a este las pretensiones del Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales de los Municipios del Valle del Cauca (Sindimunicipios), que consideraba que se debía declarar nulo el acto administrativo, por no cumplir con la exigencia del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 del 2004, en torno a la suscripción conjunta del acto de convocatoria por parte de la Comisión y de la entidad beneficiaria del proceso de selección de personal. Adicionalmente, se incluyeron las demandas de dos empleados nombrados en provisionalidad en la entidad, quienes consideran que el concurso pone en riesgo su permanencia en sus cargos. Ellos también solicitaron la suspensión, aduciendo que el presidente de la CNSC no tenía competencia para expedir el acto demandado, en tanto, según dicen, no fue publicada la oferta pública de empleos de carrera y tampoco lo hicieron cuando se difundió la convocatoria en la página web de la Comisión, ni en la del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (Simo), que hace parte de ese mismo organismo. Señalaron que dos días antes de la presentación de esta demanda todavía no se había publicado la información, lo que, a su juicio, podría significar que el presidente de la Comisión pudo haber cometido el delito de falsedad ideológica en documento público, dado que el artículo 10º de la convocatoria señalaba que esa información sí había sido publicada. También advirtieron que se omitió incluir el número de la convocatoria, la identificación sobre las características y requerimientos de los empleos, así como la fecha, hora y lugar de recepción de inscripciones y fecha de resultados; como tampoco la fecha, hora y lugar de las pruebas. Para los accionantes, el hecho de que la convocatoria contenga reglas para selección de personal en otros municipios del Valle resta eficacia y confiabilidad al proceso, pues equipara a Cali con la infraestructura y capacidad de municipios mucho más pequeños. Para los accionantes, contabilizar el tiempo de experiencia de los aspirantes que obtuvieron su título profesional con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 842 del 2003 a partir de la expedición de su tarjeta profesional, contraviene el artículo 229 del Decreto Ley 19 del 2012, según el cual, con la terminación y aprobación del pénsum académico, empieza a contabilizarse dicha experiencia. Ello a excepción de los profesionales de la salud, que empiezan a acumular experiencia a partir de la inscripción o el registro profesional. Tras concluir que ninguno de los argumentos esgrimidos por los solicitantes da lugar a que se suspenda la convocatoria mientras se estudia su legalidad, el Consejo de Estado decidió negar dichas solicitudes. Ante la falta de firma del acto por parte del beneficiario del proceso, en este caso la Alcaldía de Cali, sostuvo que ese debate ya fue resuelto cuando se aplicó la jurisprudencia que señala que esa falencia no constituye un vicio insalvable para presumir la legalidad del acto y levantó la suspensión del concurso. Adicionalmente, contrario a lo señalado por los demandantes, advirtió que la oferta pública de empleos de carrera de la Alcaldía sí fue publicada y con la debida antelación, pues al haber sido difundida por medio de la página web de la CNSC debe considerarse que se cumplió con esta exigencia (de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 909 del 2004). Ello a pesar de que no se incluyeron los textos de los acuerdos que reglamentaron las convocatorias. Frente a la supuesta publicación extemporánea de la oferta, la alta corte advirtió que el actuar de la CNSC en este sentido se ajustó a legalidad, pues, a falta de la publicación de la información en el Simo al 18 de enero del 2018, el 5 de junio de ese año la entidad informó en un comunicado que la venta de derechos de participación e inscripciones iniciaría el 16 de julio siguiente. Lo anterior, dijo, se ajusta a la exigencia del acto demandado, que obligaba a la Comisión a informar sobre la fecha de inicio y duración de las inscripciones con al menos 10 días de antelación. Adicionalmente, explicó que no se desconocieron los requisitos sobre el contenido mínimo de los actos de convocatoria a este tipo de procesos relativos al número de la convocatoria; la oferta de empleos con identificación de su denominación, código, grado, salarios, número de empleos, ubicación, fecha de inscripciones, entre otros. Indicó que incluir procesos de selección de distintos municipios en el mismo número de convocatoria no contraviene las exigencias legales; consideró que, por el contrario, ello se ajusta a principios como el de la eficiencia. Señaló que tampoco se desconocieron las demás exigencias y que, a pesar de que no se señaló expresamente fecha, hora y lugar de las inscripciones, se les indicó a los aspirantes cuál iba a ser el procedimiento a seguir para que se tuviera certeza sobre esa información. Agregó que no se eliminó el orden de provisión de los empleos, ni se impidió el uso de las listas generales de elegibles, al incluir en la convocatoria a otros municipios. Manifestó que, como se explicó más arriba, no hay norma que prohíba esta agrupación y que el acuerdo señala expresamente que solo se proveerán los cargos de la oferta de empleos de carrera disponible en la Alcaldía de Cali. Además, permitir que, para los profesionales que obtuvieron su título después de la entrada en vigor de la Ley 842 del 2003, la experiencia profesional pueda computarse desde la terminación y aprobación del pénsum, no viola ningún precepto legal. Sostuvo que esta característica se ajusta a lo preceptuado por el artículo 229 del Decreto Ley 19 del 2012. Aclaró que el cómputo de la experiencia profesional a partir de la expedición de la respectiva matrícula para quienes obtuvieron el título luego de la vigencia de la Ley 842 del 2003 solo rige para las ingenierías y carreras afines, según lo señala el artículo 12 de la mencionada legislación.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado publica fallo que decretó la pérdida de investidura del senador Eduardo Pulgar en primera instancia
2021-10-29 09:40:45

El Consejo de Estado dio a conocer las razones por las cuales decretó, en primera instancia, la pérdida de investidura del senador Eduardo Pulgar Daza, al considerar que incurrió en tráfico de influencias debidamente comprobado. La demanda la interpuso un ciudadano, que consideró que el parlamentario incurrió en esa inhabilidad (contenida en el numeral 5 del artículo 83 de la Constitución y numeral 5 del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992), al haber promovido una reunión entre el entonces juez promiscuo de Usiacurí (Atlántico) y el exalcalde de este municipio, para que el operador jurídico favoreciera las pretensiones del exburgomaestre, quien aspiraba a mantener el control de la Universidad privada Metropolitana, la Fundación Acosta Bendek y el Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla. Todo esto, dice la demanda, a cambio del pago de 200 millones de pesos. Según el accionante, el demandado hizo uso de su investidura para propiciar el encuentro y para convencer al juez de que fallara a favor del exalcalde a cambio del dinero, pues, dice, en la reunión en la que supuestamente se produjo el tráfico de influencias, el senador se ufanó del poder político del que era beneficiario y su supuesta injerencia en entidades como el Ministerio de Educación y la Presidencia de la República, con la intención de persuadir al operador judicial. Para la sala, se dan los presupuestos de la pérdida de investidura por la causal invocada. Ello, teniendo en cuenta que tenía la calidad de senador e invocó su condición de servidor público para poder influir en el togado, hasta el punto de convencerlo de que participara en la reunión y persuadirlo de que tomara una decisión a favor de los intereses del exalcalde de Usiacurí a cambio de dineros, aduciendo un supuesto poder de injerencia política en distintas entidades del Gobierno. A juicio de la corte, el demandado actuó aquí de forma consciente, voluntaria y con fines ilícitos, prevaliéndose de su condición de congresista. Aclaró que, si bien el juez no aceptó los ofrecimientos, quedó en evidencia el tráfico de influencias, como también quedó demostrado en la sentencia anticipada por medio del cual el accionado admitió el cargo ante la Corte Suprema de Justicia. También se comprobó que recibiera, diera u ofreciera dádivas para un tercero o para sí, en la medida en que en declaración que rindió ante la Sala de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema aceptó el testimonio del juez en torno al ofrecimiento del dinero y posteriormente admitió ante esa misma instancia haberlo hecho. Se evidenció además que el provecho buscado por el congresista provenía de un asunto bajo el conocimiento del servidor público en quien pretendía influir, ya que el cometido del entonces senador de contribuir a que el exalcalde mantuviera el control sobre unas entidades estaba bajo el conocimiento del operador jurídico. Para la Sala era evidente que el congresista actuó de forma consciente, premeditada y dolosa. Consideró la alta corte, el congresista tenía plena consciencia de que haría gala de su condición de senador, pues, dado que el exalcalde lo reconocía como su jefe político, aprovecharía esa relación y su investidura congresional para tratar de influir en el juez y favorecer los intereses del exburgomaestre, de quien esperaba mantener el apoyo de cara a las elecciones del 2022. Añadió que era tal la intención de influir en el togado que el accionado admitió que, cuando aquel se negó a fallar a favor de su coequipero a cambio de dinero, buscó convencerlo de que aplazara una audiencia del caso, que estaba próxima a celebrarse. “De modo que, en lo que atañe al elemento subjetivo de la conducta del exsenador, está acreditado que fue claramente doloso. Traficar influencias y ofrecer dinero a un juez de la República para pretender que decida un asunto judicial al margen de la ley, es, de suyo, éticamente inaceptable, y mayor gravedad reviste cuando proviene de un congresista, como lo fue el señor Pulgar Daza, hacedor de las normas que regulan la conducta de las personas en sociedad”, se advierte en el fallo que una conducta de esta naturaleza no admite que se haga de manera culposa. Contra el fallo, que fue emitido en primera instancia, proceden los recursos de ley.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado declaró nula destitución e inhabilidad que la Procuraduría le impuso al exdirector de la Uiaf
2021-10-22 15:25:40

El Consejo de Estado dejó sin efectos la destitución e inhabilidad de 18 años que la Procuraduría le impuso al exdirector de la Unidad de Información y Análisis Financiero (Uiaf) Mario Aranguren. Sin embargo, la alta corte determinó que el exservidor no tenía derecho a reintegro ni a que se le pagaran los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde el momento de la sanción, habida cuenta de que presentó su renuncia al cargo que desempeñaba el 24 de mayo del 2010. El exfuncionario fue sancionado porque, supuestamente, participó en el denominado caso ‘paseo’, mediante el cual, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y el Departamento Administrativo de la Presidencia (Dapre) recopilaron información reservada de personas, sin tener habilitación legal para recibirla. A su juicio, el proceso disciplinario en su contra registró varias irregularidades, entre ellas el desconocimiento del principio de congruencia, dado que se le señaló de haber incurrido en intromisiones en la vida de personas, cuando en realidad esa conducta no fue establecida en el pliego de cargos. Según él, se le había anunciado que la investigación disciplinaria estaría destinada a determinar si participó o no en una reunión para suministrar información reservada de personas no autorizadas. Para él, existió una indebida valoración de la prueba, al darle valor al testimonio de una exfuncionaria que dijo haber recibido órdenes para revelar información reservada, pese a que, según afirma, él demostró no haberle impartido tales instrucciones, además, que en ese momento se encontraba en Argentina y que otras pruebas evidenciaban que no había cometido la falta que le endilgaron. El demandante indicó que, si la Procuraduría hubiese analizado estos elementos como era debido, habría encontrado que nunca se produjo la supuesta llamada que él hizo desde el exterior para dar las órdenes ilegales. La parte actora señaló que se le responsabilizó de una falta disciplinaria mediante testimonios contradictorios, cuando su actuación en este caso se limitó a adelantar un análisis de inteligencia financiera alrededor de Ascencio Reyes, con la triste coincidencia de aquel estaba relacionado con magistrados de altas cortes, a quienes puso a su disposición un vuelo charter. Paras él, el Ministerio Público interpretó indebidamente la ley, tras haberle sancionado por estos hechos, cuando el haber suministrado la información sobre el análisis de inteligencia financiera a la Presidencia y al DAS hacía parte de sus funciones. La reserva de ese documento, precisó, no era oponible a estas entidades. A juicio del Consejo de Estado, no se afectó el principio de congruencia, al haber investigado y juzgado disciplinariamente al exdirector de la Uiaf por dar órdenes a subalternos para que suministraran información no autorizada a entidades que tampoco lo eran. La intromisión injustificada en la vida de las personas que, según la parte actora, evidencia la variación indebida en la imputación que, según la alta corte, se subsume dentro de la conducta sancionada. La alta corte determinó que la sanción disciplinaria no se ajustó a derecho. Concluyó que la solicitud que en su momento le hizo el secretario de la Presidencia de la República, Bernardo Moreno, para que adelantara un ejercicio de inteligencia financiera, en aras a determinar si Ascencio Reyes tenía vínculos o no con el narcotráfico, estaba dentro de las competencias legales de ambos funcionarios. De ahí que considere que la Procuraduría, al prever que el funcionario propició la entrega de información no autorizada a una autoridad que tampoco lo era interpretó equivocadamente las entidades que pueden ser receptoras de información de inteligencia. Adicionalmente, la Sala explicó que los hechos por los cuales fue condenado penalmente el demandante no tienen que ver con la reunión en la que se produjo la conducta por la cual fue investigado disciplinariamente, pues de ese acontecimiento no es posible concluir que el procesado haya entregado información no autorizada a una autoridad que tuviera esa misma condición.

Ver Documento
Imagen genérica
De momento, se mantiene vigente decreto que reglamentó el transporte público de lujo y básico de pasajeros
2021-10-22 15:20:02

El Consejo de Estado negó la solicitud de suspensión provisional del decreto por medio del cual el Gobierno Nacional reglamentó las condiciones para la prestación del servicio público de transporte en taxis y vehículos de lujo hace seis años (Decreto 2297 de 2015). Una de las personas que acudió a este proceso en apoyo a las pretensiones de la parte demandante, es decir, como su coadyuvante, solicitó que se suspendiera esta medida mientras se enjuiciaba su legalidad. Según ella, el acto administrativo fue expedido sin tener en cuenta las consideraciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) sobre las barreras a las plataformas tecnológicas y las originadas por la limitación en los cupos de los taxis; los beneficios para sus propietarios, que no se extienden a la Nación; el monopolismo en favor de los propietarios de estos vehículos y las desventajas para los consumidores. Según la solicitud, esas supuestas falencias constituyeron un desconocimiento del mandato del artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, que establece la competencia de la SIC frente a la regulación de los mercados, entidad que debe rendir concepto previo cada vez que se reglamente un campo determinado. Además, sostuvo que el Presidente y el ministro de Transporte carecían de competencia para que esta última cartera recibiera la potestad de habilitar las plataformas tecnológicas para operar en la prestación del servicio de transporte (parágrafo 4º del artículo 4º y el artículo 5º del Decreto 2297 de 2015), porque ello desconoce el principio de neutralidad de internet. Según el solicitante, la competencia recae en la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC). También adujo que la reglamentación se expidió sin tener en cuenta lineamientos o recomendaciones internacionales, en detrimento de la libre adopción de tecnologías exigida por la ley, provocando una irregular restricción de los proveedores de redes en la prestación de servicios. Añadió que, pese a que la libertad en las redes solo puede ser restringida por “actos de pornografía infantil, terrorismo, juegos de suerte y azar, apología al odio, terrorismo y genocidio”, la habilitación previa a la que deben someterse las plataformas tecnológicas para prestar el servicio de taxi impuso una nueva e ilegal limitación (contrariando el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el artículo 56 de la Ley 1450 de 2011 y la Resolución 3502 de 2001, compilada en la Resolución CRC 5050 de 2016). Como primera medida, el Consejo de Estado aclaró que el supuesto desconocimiento de los lineamientos internacionales sobre la libre adposición de plataformas tecnológicas y las circunstancias que permiten establecer restricciones en este campo (señalados por la Convención Americana de Derechos Humanos, la Ley 150 del 2011 y la resolución 3502 del mismo año) ya fueron examinados en el auto del 20 de abril del 2021, por medio del cual se rechazó la solicitud de suspensión provisional por extemporánea. Por esa razón, dice, esos argumentos no pueden ser analizados en esta nueva solicitud que elevó el coadyuvante. Precisó que en este caso solo se evaluará el supuesto desconocimiento del poder de regulación de mercados de la SIC, que debe rendir conceptos previos a los ejercicios de reglamentación de cada campo, que sí hizo parte de las alegaciones centrales de la demanda, es decir, de la fijación del litigio. La alta corte negó las pretensiones de suspensión provisional del decreto. Aclaró que si bien la SIC presentó objeciones frente a la limitación al uso de las plataformas digitales en la prestación de servicios de transporte de lujo, el incremento en las fallas del mercado de taxis, la afectación de la competencia, entre otros problemas del proyecto de decreto demandado, en él se señalan las suficientes motivaciones por las cuales el Gobierno explica por qué se aparta de tales consideraciones, como lo permite la ley, al señalar que el concepto de la Superintendencia no es vinculante (artículo 7º de la Ley 1340 de 2009). Explicó que en el decreto se señaló que lo que se buscaba con este era incentivar la creación de empresas para prestar el servicio de lujo, que las empresas del servicio básico participaran y que el facultar al Ministerio de Transporte para habilitar a las plataformas tecnológicas pretendía que los usuarios tuvieran certeza sobre las empresas que seguían los parámetros técnicos exigibles. Añadió que no se modificó lo relativo a la asignación de matrícula y la capacidad trasportadora, pues se señaló que lo que debían hacer las autoridades de transporte era enviar al Ministerio el estudio que soportara el parque automotor en su jurisdicción. A juicio del Consejo de Estado, estas circunstancias evidencian que las autoridades demandadas no desconocieron los mandatos que se señalaron como quebrantados, lo que condujo a negar la solicitud de suspensión del decreto, mientras se determina si este se ajusta o no a derecho.

Ver Documento
Imagen genérica
La Sección Quinta del Consejo de Estado mantiene en firme elección del Defensor del Pueblo
2021-10-22 15:18:00

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de única instancia del 14 de octubre de 2021, negó las pretensiones de las demandas presentadas contra la elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assis como defensor del Pueblo, período 2020-2024. Explicó la sala electoral que los requisitos exigidos para ser defensor del Pueblo son los mismos que se requieren para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado, de conformidad con la ley. Señaló que la experiencia profesional de abogado se contabiliza desde la obtención del título y que el demandado demostró que superó los 15 años que la propia Constitución Política impone para el ejercicio del cargo, mediante certificaciones debidamente allegadas. La sala no encontró probado que la elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assis, hubiese vulnerado la Ley de Cuotas, pues la terna de candidatos que remitió el Presidente de la República a la Cámara de Representantes estaba conformada por una mujer y dos hombres, como lo exige la Ley 581 de 2000. Se precisa que en el curso de este proceso judicial, solo es analizable el cumplimiento de los requisitos legales del demandado y no de los demás aspirantes postulados porque la demanda solo persigue la nulidad de la elección que recae en el actual defensor del Pueblo. Por otra parte, se reiteró que, cuando existe regulación en la forma de proveer los cargos no hay lugar a adelantar concurso o convocatoria pública, como es el caso del defensor del Pueblo pues la propia Constitución Política, en su artículo 281, reguló la forma de su elección. Concluyó que la forma de designación prevista no implica que el elegido sea un agente del presidente (quien lo postula) y tampoco de la Cámara de Representantes (que lo elige) sino que se trata de la materialización de los principios de separación de funciones y colaboración armónica de las ramas del poder público. Finalmente, se da cuenta que en el trámite que culminó con la elección del defensor del Pueblo no se incurrió en ninguna de las irregularidades expuestas por los demandantes porque se analizaron, en debida forma, por el órgano elector las hojas de vida de los candidatos y el proceso se adelantó en la forma señalada por la Constitución Política.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado ordena reglamentar revisión técnico-mecánica para vehículos eléctricos
2021-10-22 15:15:35

El Consejo de Estado le ordenó al Presidente de la República y a los ministerios de Transporte y de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentar la revisión técnico mecánica y de emisión de gases contaminantes para los vehículos eléctricos, así como el reconocimiento de un descuento en la tarifa para estos usuarios de estos automóviles. Los actos administrativos que contengan estos mandatos deben ser expedidos en un plazo de seis meses. La decisión obedece a una demanda que, en ejercicio de la acción de cumplimiento, interpuso la Procuraduría Judicial II Ambiental. Según el Ministerio Público, el Gobierno estaba incumpliendo el mandato contenido en el inciso 1º del artículo 4º de la Ley 1964 del 2019, que le ordenaba al Gobierno establecer los mencionados parámetros normativos en el plazo señalado. La parte actora señaló que le solicitó a las entidades demandas que indicaran qué han hecho para cumplir el mandato del legislador, frente a lo cual tales organismos dieron cuenta de las acciones conjuntas que venían ejerciendo para lograr el cometido señalado en la ley. La Procuraduría sostuvo que ya ha pasado más de un año sin que se expida la reglamentación, y de ahí la necesidad de acudir al juez de cumplimiento para obligar a los ministerios a adelantar la actuación que impone la ley. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no acceder a las pretensiones. Sostuvo que las accionadas no han sido renuentes al cumplimiento de la ley, en la medida en que han demostrado el desarrollo de gestiones serias, coordinadas, continuadas y eficaces para dar cumplimiento al mandato supuestamente desatendido. Afirmó que ya fue publicado el proyecto de reglamentación, para que la ciudadanía se pronuncie, antes de que el Presidente de la República tome una decisión en torno a su aprobación, sin embargo, la corporación judicial ordenó a los ministerios adelantar las demás etapas del proceso de aprobación de la reglamentación dentro de un plazo razonable. La decisión fue impugnada por la Procuraduría, con la intención de que el Consejo de Estado expidiera una orden judicial para que las entidades dieran cumplimiento a lo señalado en la ley. A su juicio, es incongruente considerar que las entidades accionadas no han sido renuentes al cumplimiento de la norma, pese a que no se ha materializado la reglamentación, para la cual tenían un plazo de seis meses. Indicó que, con la decisión, se desconoció ese límite temporal, así como los deberes constitucionales de protección al medio ambiente y de control a su deterioro. A su juicio, es inadmisible exhortar a la expedición de la reglamentación en un plazo razonable sin imponer un límite de tiempo concreto. De esta manera, dice, se desconocen plazos perentorios impuestos por el legislador, olvidando que no puede quedar en indefinición la resolución de las situaciones jurídicas. La alta corte revocó el fallo y ordenó emitir la reglamentación, en un plazo de seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia. Sostuvo que en la norma sí se establece un deber claro y expreso para que, en seis meses, el Gobierno reglamente para la revisión técnico-mecánica y de gases contaminantes a los vehículos eléctricos, así como el reconocimiento de un descuento en la tarifa. Pese a que las entidades señalaron las acciones que han emprendido para avanzar en esta reglamentación, para la sala es claro que el Presidente de la República y los ministerios no han cumplido con lo que la ley les exigió.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado anuló destitución que la Procuraduría le impuso a una diputada del Valle en su condición de concejal de Palmira
2021-10-22 15:13:21

El Consejo de Estado declaró la nulidad de la destitución e inhabilidad de 10 años que la Procuraduría le impuso a la actual diputada del Valle Luz Dey Martínez Martínez en su condición de concejal de Palmira (Valle). Esta decisión deja sin efectos el fallo disciplinario y obliga a que a la dirigente política se le cancelen los dineros que dejó de percibir desde el momento de su destitución hasta el cumplimiento de su periodo constitucional como cabildante municipal. La dirigente política fue destituida e inhabilitada en el 2004 por haber sido una de las cabildantes que participó en la elección del personero municipal de la época, quien fue elegido a pesar de haber estado supuestamente inhabilitado, pues fue concejal del municipio durante el año previo a su elección. Lo anterior en atención a que quien aspire a esta dignidad no puede ser elegido si durante el año previo ejerció empleo público en la administración central o descentralizada en el mismo municipio. Por esta razón, la Procuraduría le impuso la sanción, al atribuirle que incurrió en una falta que se considera grave, el actuar u omitir en virtud de inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de interés. Contra esta decisión, la exconcejal interpuso una demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Pretendía que se dejara sin efectos la destitución e inhabilidad de 10 años en el ejercicio de funciones públicas, que se le restituyera en su curul y que se le pagaran los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su restitución o hasta el cumplimiento de la sentencia. La demandante señaló que el personero no estaba incurso en ninguna inhabilidad, pues, a su juicio, a los concejales no podía imputárseles la inhabilidad que se le endilgó al personero por haber sido cabildante del municipio durante el año previo a su elección como representante del Ministerio Público. En su criterio, el ser concejal no implica ejercer como autoridad en entidad central o descentralizada en el mismo municipio, que fue la prohibición que, según este proceso disciplinario, desconoció el personero elegido con la participación de la excabildante. Para la exconcejal, en marzo del 2005 se produjo una sentencia del Consejo de Estado que estableció que una situación como la del personero, que fue elegido habiendo sido concejal en el año previo, no constituía una inhabilidad. Por esa razón, dice, su actuar al votar por él no podía haber sido considerada como una conducta dolosa o gravemente culposa. Para ella, este proceder no podía ser constitutivo de falta grave, que da lugar a la destitución. A su juicio, no se respetó el principio de igualdad, pues otros concejales que incurrieron en la misma supuesta falta en este y casos de municipios como Flandes (Tolima) y Pradera (Valle) fueron sancionados con suspensión y no con destitución. El Consejo de Estado declaró la nulidad de la sanción que la Procuraduría le impuso a la demandante. Consideró que el Concejo no hace parte de la administración central o descentralizada del municipio. Por eso, la inhabilidad para ser personero cuando se ha ejercido como concejal durante el año previo no se asimila a una situación como la descrita. Al no existir vulneración de ninguna prohibición en torno a los requisitos de elegibilidad del personero, dice la alta corte, no puede considerarse que la cabildante sancionada incurrió en falta disciplinaria alguna al haber participado en la elección del representante del Ministerio Público. Por lo anterior, la sala declaró nula la sanción de destitución e inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas por 10 años y, aun cuando no la reintegró en su cargo, debido a que fue elegida para el periodo 2004 – 2007, ordenó pagarle las sumas que dejó de percibir por el ejercicio en ese cargo, desde que empezó a ejecutarse la sanción hasta la finalización de su periodo constitucional como concejal.

Ver Documento
Imagen genérica
Así se debe liquidar el pago de la bonificación por servicios para magistrados de tribunal
2021-10-22 15:11:52

El Consejo de Estado determinó que los magistrados de tribunal deben recibir el pago de la bonificación por servicios, que debe ser equivalente al 60% de lo que hayan devengado, por todo concepto, los magistrados de altas cortes en 1999, al 70% de lo que hayan devengado en el 2000 y al 80% de lo que hayan devengado a partir del 2001 en adelante. Con estos argumentos, la alta corte ratificó la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó que se le pagaran estos emolumentos a un magistrado del Tribunal Superior del Magdalena. A su vez, advirtió que las cesantías que reciben los congresistas sí deben ser incluidas en el pago de la prima especial que reciben magistrados de altas cortes y tribunales; sin embargo, precisó que, en este caso, no hay lugar a ordenar el pago de una suma adicional para el magistrado, a quien ordenaron pagarle un porcentaje de la totalidad devengada por los parlamentarios, es decir, incluidas las cesantías. La parte actora solicitó que se le reconociera el derecho a la pensión, incluyendo el pago de la bonificación por compensación que, a su juicio, debía calcularse con base en el 60, 70 y 80% de la totalidad de lo devengado por un magistrado de alta corte y que a su vez recibían los congresistas. El demandante advirtió que en el 2009 la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que a esta bonificación se le debía adicionar un valor equivalente a lo devengado por un congresista en calidad de tal, dado que los magistrados de alta corte tenían derecho a ese pago, como una prima especial, que les permitía recibir 100% de lo percibido por los congresistas (en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992). En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró nulo el acto por medio del cual se le concedió la pensión al demandante y estableció que debía pagársele la ya aludida bonificación, equivalente al 60% de lo devengado por un magistrado de alta corte en 1999, del 70% de lo devengado por este en el 2000 y del 80% a partir del año 2001 en adelante (como lo establece el decreto 610 de 1998). Para el magistrado demandante, hizo falta incluir el pago de las cesantías que reciben los congresistas para que pudiera disfrutar de la totalidad de los pagos devengados por estos altos funcionarios del Estado. Con ese propósito, el accionante inició un proceso ejecutivo ante un Juzgado Administrativo de Santa Marta. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la tesis de que la prima especial y la bonificación por servicios constituían un factor salarial. Por esa razón, interpuso recurso de apelación contra el fallo del Tribunal, con miras a que el Consejo de Estado determinara que el actor no tenía derecho al reconocimiento de estos emolumentos. Advirtió que “la prima especial no tiene carácter salarial y que la misma está dirigida a equiparar los ingresos de los Magistrados de Alta Corte con los ingresos totales percibidos de forma permanente por los Congresistas, sin que dicha equiparación implique modificaciones de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”. El Consejo de Estado le dio la razón a la parte actora, pero ratificó el fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena. Sostuvo que le asiste razón al demandante al señalar que en la prima de servicios debe ser incluida la totalidad de las cesantías devengadas por los congresistas; sin embargo, considera que en el fallo del tribunal ya se hizo este reconocimiento, al determinar que el pago de la bonificación por servicios se debía calcular a partir de la totalidad de los dineros devengados por lo parlamentarios, es decir, incluyendo el cálculo de las cesantías. El fallo señala que “la cesantía sí constituye un activo que ingresa al patrimonio del trabajador de forma permanente y que, además, hace parte intrínseca de la compensación laboral, por tanto, es un pago que debe incluirse dentro de los ingresos laborales para la liquidación de la Prima Especial de Servicios, encaminada a igualar lo percibido por los magistrados de las altas cortes y los Congresistas de la República”. Así las cosas, la alta corte ordenó estarse a lo resuelto en las sentencias de Unificación del 18 de mayo de 2016 y el 2 de septiembre de 2019 (expedientes 0845-15 y 2204-2018), que establecen la necesidad de pagar la bonificación por compensación, a partir de la totalidad de lo devengado por los congresistas, incluyendo el pago de cesantías.

Ver Documento
Imagen genérica
Suspenden reglas que impuso la Agencia Nacional de Tierras en procesos de clarificación de predios rurales
2021-10-22 15:10:05

El Consejo de Estado suspendió provisionalmente la circular 005 del 29 de enero del 2018, por medio de la cual la Agencia Nacional de Tierras (ANT) estableció unas consideraciones para que se pueda acreditar la propiedad de los predios rurales en proceso de clarificación de tierras. El acto administrativo fue objeto de una demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad, interpuso la Procuraduría, con la intención de que se retirara del ordenamiento jurídico. A su juicio, se fijó una circunstancia no prevista en la Ley 160 de 1994, al establecer una presunción de propiedad sobre bienes frente a los cuales no existe un historial alrededor de quiénes han sido sus propietarios. Además, a su juicio, con estas instrucciones la ANT violó la reserva legal que existe sobre aspectos como la apropiación, adjudicación y recuperación de baldíos Por esas misas razones y especificando que se creó una circunstancia ajena a la misma Ley (artículo 48) para acreditar la propiedad, a partir de la clarificación registral de los predios, el Ministerio Público solicitó que se emitiera una medida cautelar, consistente en suspender los efectos de la circular, mientras el Consejo de Estado la enjuicia y determina si esta se ajusta a derecho o no. Para la alta corte, la ANT no podía emitir un acto general por medio del cual interpretara los requerimientos de acreditación de los predios rurales (artículo 48 de la Ley 160 de 1994), porque esa atribución es exclusiva del legislador. Explicó que, si bien la función de la entidad demandada se contrae a expedir actos respecto del procedimiento de clarificación de los predios, no puede hacerlo para imponer reglas de manera general a toda la ciudadanía sino que se debe circunscribir a la aplicación de la ley en los casos concretos en los que se esté adelantando un proceso de esta naturaleza. Por estas y otras consideraciones, el Consejo de Estado ordenó suspender el acto administrativo, mientras dicta sentencia en torno a su validez jurídica.

Ver Documento
Imagen genérica
Petrocolombia S. A. – COPP SAS sí incumplió obligaciones ambientales de proyecto minero en Cimitarra
2021-10-22 15:06:50

El Consejo de Estado ratificó el fallo que determinó que la concesión cedida a la Compañía Operadora Petrocolombia S. A. –COPP SAS para continuar adelantando un proyecto minero en Cimitarra (Santander) había incumplido la obligación de invertir forzosamente el 1% del proyecto en la recuperación, preservación y vigilancia del río Guayabito. La sociedad petrolera recibió la cesión de los derechos que había obtenido Amoco Colombian Company Petroleum como adjudicataria de la concesión para el proyecto denominado “Facilidades Centrales de Producción Campo Opón”, frente al cual recibió autorización por parte del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en 1996. Dado que COPP SAS, como nueva ejecutora del proyecto, tenía ciertas obligaciones ambientales que debían ser verificadas por el Ministerio, esa entidad estableció que la sociedad petrolera no había desarrollado las actividades de cuidado, mantenimiento y recuperación del medio ambiente que debió ejecutar. Contra la decisión que estableció el incumplimiento la sociedad petrolera interpuso una demanda en ejercicio de la acción de nulidad restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara nulo el acto administrativo por medio del cual se estableció que no había cumplido con un requisito de ley que obliga a este tipo de concesionarios a invertir el 1% de su proyecto en la recuperación ambiental de la zona afectada con la actividad minera que ejerciera. La demandante considera que cumplió su obligación, en su caso, para la recuperación, preservación y vigilancia del río Guayabito. Según la parte actora, para verificar el cumplimiento de este deber, debe establecerse una comparación entre la cantidad de agua que se ha usado en ejercicio de la actividad minera y la inversión que debe efectuarse. Indicó que cumplió este deber cuando realizó las acciones del plan de manejo ambiental que presentó durante el proceso de licenciamiento ambiental. Precisó que la ley no impedía que se dieran por cumplidas tales obligaciones ejecutando dicho plan. Explicó que la concesión de la que actualmente es beneficiaria fue operada inicialmente por Amoco Colombian Company Petroleum y advirtió que esa sociedad también adelantó acciones de recuperación de la cuenca, que permiten evidenciar que en este caso sí se cumplieron las exigencias propias de la actividad minera. Así las cosas, la petrolera solicitó que las actividades realizadas desde el comienzo de la ejecución del proyecto Facilidades Centrales de Producción del Campo Opón fueran concebidas como el cumplimiento de la obligación legal que tenía de invertir el 1% del proyecto en la recuperación de la zona afectada. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones. Sostuvo que la inversión no se calculaba de acuerdo con la cantidad de agua utilizada por el concesionario, sino con base en las obras civiles, alquiler de maquinaria y constitución de servidumbres. Añadió que las actividades que se cumplen en el marco del plan de manejo ambiental del proyecto no equivalen a su obligación de invertir el 1% de la concesión en la recuperación ambiental del área afectada, pues la ley misma advierte que estas actividades no deben ser equiparadas con la inversión forzosa a la que están obligados los concesionarios. Contra esta decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, con la intención de que el Consejo de Estado estableciera que sí había cumplido su obligación en torno a la inversión forzosa. Sostuvo que el incumplimiento se le atribuyó con base en exigencias no previstas en el ordenamiento en ese entonces. Agregó que a pesar de que desarrolló actividades que favorecieron la recuperación ambiental de la cuenca, el Ministerio no señaló qué cuenca debía ser objeto de las actuaciones que debía emprender en ese escenario, lo cual dificultó el cumplimiento de sus compromisos en esa materia. A su juicio, se desconoció así la jurisprudencia del Consejo de Estado que, en el 2000, le ordenó a la Corporación Autónoma Regional del Cauca elaborar un plan de manejo ambiental para determinar la inversión forzosa del 1% de un proyecto minero. Según la accionante, la propia Sección Primera de esa corporación judicial defendía el hecho de que las actividades propias del plan de manejo ambiental del proyecto fueran equiparables a la inversión forzosa del 1%. Para la parte actora, esta inversión no podía calcularse sobre la totalidad del proyecto, sino teniendo en cuenta la cantidad de agua que se utilizara en la concesión. El Consejo de Estado ratificó el fallo que negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la inversión no debe calcularse con base en las tasas generadas por el uso del agua, sino con base en el valor total del proyecto. Consideró, además, que cualquier actividad en pro de la recuperación de la cuenca no podía ser tenida en cuenta como cumplimiento de los deberes del concesionario en torno a la inversión forzosa. Por esa razón, tampoco las obligaciones contraídas en el plan ambiental que presentó la demandante para obtener la licencia ambiental pueden ser concebidas como ejecutadas en cumplimiento de tal obligación. Esas actividades, precisó, son adicionales al deber que tienen los concesionarios de adelantar una inversión forzosa del 1% del proyecto para recuperar el área que se afecta ambientalmente. Aclaró que en el plan de manejo ambiental se busca “prevenir, mitigar, corregir o com¬pensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados del proyecto, obra o actividad que se autoriza”, mientras que la inversión forzosa, además de buscar la obtención de recursos para este fin, “puede también (y ese es su verdadero objetivo) desincentivar impactos ambientales o conductas contaminantes (como la utilización del recurso hídrico tomado de fuente natural, en este caso) y promover comportamientos más eficientes desde la óptica de la conservación y protección del ambiente (implantación de tecnologías limpias, sustitución de componentes o recursos, etc.)”. Además, según el fallo, no es cierto que el Ministerio no haya establecido la cuenca en la cual debían ejecutarse las obras de recuperación.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado ratifica la nulidad de la elección del contralor de Pereira
2021-10-06 12:37:29

El Consejo de Estado ratificó en segunda instancia, la nulidad de la elección del contralor municipal de Pereira para el período 2020-2021. El sustento fáctico de la demanda, radica en que el demandado fue designado como contralor encargado entre el 14 de enero del 2019 y el 14 de octubre de ese año, cuando fungía como vicecontralor, debido a una incapacidad del titular. Ante el fallecimiento de este, volvió a ser designado en el cargo entre el 15 de octubre siguiente y el 10 de septiembre del 2020. Finalmente, fue elegido por el mismo Cabildo como personero en propiedad para el período 2020 – 2021. A juicio de la parte actora, el demandado estaba inhabilitado para ser elegido contralor el resto del periodo 2020-2021, porque al haber sido designado como encargado durante los lapsos ya señalados resultaba inhabilitado por ejercicio de autoridad administrativa en el mismo municipio durante los 12 meses previos a su designación, conforme lo establece el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con el artículo 163 ídem. Para el demandante, la causal de inelegibilidad de los alcaldes contemplada en el artículo 95.2 ejusdem, resulta aplicable a los contralores, porque, según él, así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-126 del 21 de noviembre de 2018. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risarada declaró la nulidad del acto de elección del contralor municipal. El demandado y el Concejo Municipal de Pereira interpusieron recurso de apelación con el propósito de que el Consejo de Estado dejara en firme el acto de elección, para ello argumentaron: i) que al haber sido elegido en el empleo a través de una convocatoria pública, su designación provenía del mérito lo cual hacía que su condición de encargado, no implicara ventaja alguna en su favor y, ii) que el régimen de inhabilidades para ser alcalde no se predicaba de los contralores conforme la sentencia de tutela SU-566 del 2019 de la Corte Constitucional. El Consejo de Estado negó la prosperidad de los planteamientos de los recursos y ratificó la nulidad de la elección decretada. Precisó que la inhabilidad del artículo 272 de la Constitución para ser contralor territorial sí es compatible con la aquella prevista para ser alcalde, por ejercicio de autoridad administrativa en el mismo municipio durante los 12 meses previos a la elección, contenida en el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994, por remisión del literal c) del artículo 136 ídem. Al respecto, recordó la Sala Electoral que es factible la existencia de normas de rango legal que consagren otras inhabilidades para ser elegido contralor, diferentes a la existente en el artículo 272 Superior, siempre que se respeten los postulados constitucionales, dentro los cuales se encuentran los derechos fundamentales, por lo que en el caso de la causal que se encuentra prevista en la Ley 136 de 1994, que señala la remisión allí prevista a las causales de inhabilidad de los alcaldes “en lo que sea aplicable” por remisión del artículo 163 c) ídem, se considera viable su aplicación, teniendo como parámetro lo establecido por la Corte Constitucional al reseñar que, “en cuanto trata de los contralores municipales en encargo, con arreglo a la reforma que sufrió el inciso 8º del artículo 272 de la Carta por virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, tales funcionarios se encontrarían inhabilitados para ser elegidos como contralores cuando, dentro de los doce meses anteriores a la elección, hubieren fungido como contralores municipales o como meros empleados públicos del respectivo municipio. Lo anterior, con arreglo a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que reformaron el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 a que remite el literal c) del artículo 163 de dicha ley como causales de inhabilidad para ser elegido contralor municipal; inhabilidades estas que encuentran mayor apoyo en la contingente situación de conflicto de intereses ya advertida en esta providencia…”. Lo anterior, dado que surge, por el eventual conflicto de intereses en que incurrirían los concejos y las alcaldías municipales en su condición de órganos vigilados por las contralorías de su respectivo nivel territorial, cuyos funcionarios en encargo están facultados para elegir. Para finalizar, frente al argumento de ser elegido por mérito, luego de resultar designado por convocatoria pública, la Sala determinó que censura no tiene que ver con la idoneidad para ocupar el cargo, sino con el hecho de haber ejercido autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a su designación, por cuanto ello tiene la potencialidad de incidir en un provecho para la obtención del cargo, en detrimento de los derechos de los demás participantes y en contravía de los principios que rigen la función pública.

Ver Documento
Imagen genérica
La Sección Quinta del Consejo de Estado mantiene en firme elección del Gobernador de Chocó
2021-10-06 12:36:02

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de única instancia del 30 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda de nulidad contra la elección del señor Ariel Palacios Calderón como Gobernador del departamento de Chocó, para el periodo constitucional 2020–2023. Las disposiciones de la Sala electoral fueron, en primer lugar, que la parte actora señaló que en la elección demandada se registraron 7.822 sufragios más que en la de diputados a la Asamblea departamental, cifra que equivale a una disparidad superior al 10% entre la votación total de una y otra. Al respecto, se reiteró en el fallo que, en los términos del artículo 164 del Código Electoral y la jurisprudencia electoral, esta circunstancia no configura una causal de nulidad electoral sino de recuento de votos, que además rige en el marco específico de las listas presentadas por una misma agrupación política en distintas elecciones plurinominales más no unipersonales. En segundo lugar, impugnó 13.424 registros de presuntos trashumantes, entre los cuales la Sección encontró que 9.617 corresponden a sufragantes que tenían arraigo en algún municipio de Chocó al momento de la elección, según el dicho de la parte activa a partir de la información que reposa en las bases de datos del sistema general de seguridad social en salud, por lo que en principio, ejercieron su derecho al voto para elegir al gobernador de Chocó en la circunscripción electoral de ese departamento y, en tal virtud, se descartó de entrada su carácter ilegal. En consecuencia, los registros acusados por tal motivo se redujeron a 3.807, de los cuales se restaron 67 más por duplicidad, teniendo en cuenta que se trataba de números de cédula que estaban repetidos, lo que arrojó como resultado 3.740, a los que se sumaron 2 más por los cargos restantes: uno por suplantación de elector y otro por doble votación, de modo tal que el estudio de fondo remanente quedó limitado a 3.742 registros. En ese orden, la Sala advirtió que la diferencia de votos entre el elegido y el segundo candidato con la votación más alta fue de 9.074 votos, lo que hizo evidente que aún si se accediera a lo pretendido por el actor en el sentido de descontarle al señor Ariel Palacios Calderón los 3.742 sufragios objeto de controversia, no sería suficiente para modificar el resultado de la elección, pues aun en ese escenario hipotético el demandado seguiría siendo el ganador de los comicios por una amplia ventaja de 5.332 adeptos a su favor en relación con el candidato que obtuvo la segunda mejor votación, pues su total pasaría de 73.558 a 69.816 votos y la del señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca se mantendría sus 64.484 sufragios. Finalmente, se concluyó que no había lugar a revisar al detalle el plenario para efectos de establecer cuáles de esos 3.742 registros correspondían efectivamente a votos ilegales, en cuanto que bajo ninguna circunstancia era necesario satisfacer lo establecido en el artículo 287 del CPACA para declarar la nulidad de la presente elección.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega suspensión provisional del procedimiento estipulado por el CNE para dejar sin efectos la inscripción de cédulas por trashumancia
2021-10-06 12:34:34

El Consejo de Estado negó la suspensión provisional solicitada contra los actos administrativos mediante los cuales el Consejo Nacional Electoral (CNE) adoptó el procedimiento breve y sumario para dejar sin efecto las cédulas inscritas irregularmente (resoluciones 215 del 22 de marzo de 2007, 597 del 12 de julio de 2011, 300 del 5 de marzo de 2015, 0333 del 16 de marzo de 2015 y 2857 del 30 de octubre de 2018). Las disposiciones fueron objeto de una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, porque, a juicio, del accionante, violan el procedimiento de notificación personal de actos de contenido particular y concreto que pone fin al procedimiento que deja sin efectos la inscripción cédulas por trashumancia. Además, considera que el CNE carecía de competencia para regular el trámite breve y sumario demandado. Adicionalmente, la parte actora solicitó suspender los actos administrativos, mientras el Consejo de Estado decide de forma definitiva su legalidad. La Sala Electoral del Consejo de Estado, determinó que las resoluciones 215 del 22 de marzo de 2007, 597 del 12 de julio de 2011, 300 del 5 de marzo de 2015 y 0333 del 16 de marzo de 2015, no son susceptibles de ser suspendidas, en tanto no se encuentran surtiendo efectos al haber sido derogadas por la Resolución No. 2587 de 2018; no obstante, aclaró, que mantiene su competencia para juzgar su legalidad. Respecto del acto administrativo que se encuentra vigente, esto es, la Resolución NO. 2587 de 2019, sostuvo que en esta etapa inicial del proceso no es posible concluir que, con su expedición, la autoridad electoral se hubiera abrogado alguna competencia exclusiva del legislador, pues es evidente que el dejar sin efectos la inscripción de cédulas por irregularidades relacionadas con la trashumancia hace parte de sus funciones. A ello se le suma que se le atribuyó a través del artículo 4° de la Ley 163 de 1994 y del Decreto Reglamentario 1294 de 17 de junio de 2015, la función de depurar el censo electoral del fenómeno de la trashumancia, mediante decisiones policivas y de obligatorio cumplimiento, producto de un proceso breve y sumario. Agregó que si bien es cierto, la identificación de los ciudadanos para permitirles que voten está a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es al CNE a quien corresponde velar por las plenas garantías de los procesos electorales, mediante su vigilancia y control -artículo 265 de la Constitución Política-, dentro de las cuales se encuentra el uso de instrumentos para evitar la trashumancia. Así las cosas, del cotejo de las normas señaladas por el solicitante no se evidencia la falta de competencia del CNE para proferir esta resolución. Frente al supuesto desconocimiento del trámite de notificación previsto en el artículo 70 del CPACA, el Consejo de Estado determinó que el acto administrativo cuestionado remite a la norma que se señala como transgredida para efectos de dar a conocer las decisiones de trashumancia. Esto muestra que de la lectura de las normas que se señalan como violadas no surja evidente la supuesta trasgresión y no haya lugar a que, con tales argumentos, se suspenda la resolución, señalando en todo caso, que será un estudio propio de la sentencia el que permita determinar de forma definitiva la legalidad de los actos cuestionados.

Ver Documento
Imagen genérica
Pago de prima técnica y bonificación por dirección a secretarios generales del Congreso no viola la ley
2021-10-06 12:29:28

El Consejo de Estado negó la demanda que buscaba que se declararan nulas las reglas que impuso el Gobierno Nacional hace nueve años para remunerar a los secretarios generales de las dos cámaras legislativas (artículos 2, 5, 6, 7 y 13 del Decreto 854 de 2012). Para la alta corte, el que tales funcionarios disfrutaran del pago de una prima técnica y una bonificación por dirección se ajusta a derecho, sin que ello los convierta en los funcionarios del Estado mejor pagados. El decreto fue objeto de demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, porque supuestamente creó beneficios desproporcionados para los secretarios grado 14 de la Cámara y el Senado. Según la parte actora, en el acto administrativo se anunciaron asignaciones en materia de salario básico, primas de gestión, prima técnica y de antigüedad, adicionales a lo que anualmente reciben por primas de junio, de diciembre y de vacaciones, así como bonificaciones de dirección, de navidad y de servicios. Según sus cálculos, gracias a la norma, estos funcionarios obtienen ingresos de casi 360 millones de pesos, una suma superior a la que devengan magistrados de altas cortes, directores de departamentos administrativos, el fiscal, el procurador general de la Nación, el presidente, los ministros y el contralor general de la República. Advirtieron que, con estas prerrogativas, los secretarios generales de las cámaras legislativas se convirtieron en los funcionarios de más altos ingresos sin justificación alguna. Para el accionante, no solo se afectó la sostenibilidad fiscal y los principios de igualdad y equidad, sino que se crearon beneficios desproporcionados frente al ejercicio de un cargo para el que, dice, ni siquiera se exige un título de bachiller o “saber leer y escribir”. Además, adujo que en el artículo 13 del decreto demandado se impone una excepción al control judicial administrativo, impidiendo que otra autoridad pueda cuestionar la validez de los topes salariales allí establecidos, en detrimento del principio de legalidad y de los postulados del propio Estado social de derecho. A su juicio, la competencia del Ejecutivo frente a la expedición de este tipo de actos administrativos no es ilimitada y debe atender a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad. Para el demandante, con esta supuesta limitación al control judicial se están “reviviendo efectos de modelos de Estado déspotas, arbitrarios y totalitaristas en buena hora superados”. Antes de examinar la procedencia de los cargos formulados en contra de las normas, el Consejo de Estado aclaró que fueron derogadas por el artículo 16 del Decreto 1030 del 21 de mayo de 2013. Sin embargo, aclaró que puede ejercer el control de legalidad en contra de los mandatos cuestionados, dado que, durante su vigencia, pudieron afectar situaciones jurídicas concretas. También, de manera previa al juicio de legalidad, la alta corte advirtió que decidió adecuar esta demanda de nulidad por inconstitucionalidad al medio de control de nulidad simple. Anotó que, teniendo en cuenta que ni siquiera cuando se tomó esta decisión el actor expresó algún reparo respecto de la supuesta violación del reglamento del Congreso, no es posible acceder a la solicitud de la Procuraduría de verificar si con el pago de estos emolumentos se violaron o no la Ley 4ª de 1992 y los decretos 1661 de 1991, 1335 de 1999, 3150 de 2005 y 2177 de 2006. La alta corte negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, frente a la supuesta disparidad entre lo devengado por los secretarios generales de las cámaras legislativas y los ministros, no es posible realizar la comparación, pues lo devengado por unos y otros es de diferente denominación. Además, sostuvo que no es cierto que quienes dirigen tales secretarías sean los funcionarios de más altos ingresos del Estado colombiano; la suma anual de la remuneración de los representantes a la Cámara es más cuantiosa, aunque la bonificación y la prima que reciben sea menor, aclaró. La sala sostuvo que la supuesta falta de idoneidad derivada de unos requisitos que, para el actor podrían parecer poco exigentes, no constituye un obstáculo para que el Gobierno pueda fijar un régimen salarial especial para los secretarios generales de las cámaras, atendiendo las funciones que desempeñan y la categoría del cargo, pues fue el constituyente el que determinó cuál era su rol y las condiciones para ocupar esa plaza. Además, explicó que no es cierto que los secretarios solo actúen como terceros que den buena fe de los actos proferidos en ejercicio de la actividad legislativa. Manifestó que a estos servidores corresponden las labores propias de la administración del archivo fílmico y documental de las sesiones, de la correspondencia y otras gestiones documentales, entre ellos los relacionados con las investigaciones que se adelanten en la corporación, entre otros. Para la alta corte, no es ilegal que a estos funcionarios se les haya incluido en el nivel directivo de sus respectivas corporaciones y que, por cuenta de ello, puedan disfrutar de la prima técnica, pues es la autoridad responsable de la emisión de este tipo de actos quien legítimamente define a qué tipo de servidores se les debe pagar. Explicó que en el Manual de Funciones del Congreso se señala que los secretarios hacen parte del nivel directivo porque tienen a su cargo la adopción de políticas institucionales, planes y programas, lo que les permite obtener la bonificación por dirección con una justificación legal. Frente al supuesto trato inequitativo respecto de otros funcionarios que reciben menos ingresos por ejercer las mismas labores, dado que no se identificó a los tipos de servidor supuestamente afectados, ni las especificidades sobre sus condiciones salariales y las funciones de cada uno, para la sala no es posible emitir un juicio sobre dicho cargo. El demandante, dijo, tampoco explicó suficientemente por qué se afectaba el principio de sostenibilidad fiscal, razón por la cual tampoco es posible pronunciarse al respecto. Ante el supuesto impedimento que genera el artículo 13 del Decreto para poder demandar el acto y ejercer el respectivo control judicial, la sala aclaró que la disposición no tiene esos alcances. Lo que indica tal mandato, advirtió, es que el Gobierno Nacional es el competente exclusivo para fijar los emolumentos a los que tienen derecho los empleados del Congreso, de acuerdo con la Ley. Finalmente, el Consejo de Estado concluyó que esta determinación hará tránsito a cosa juzgada respecto a los fundamentos expresados por el demandante en este proceso, es decir, que respecto de tales criterios el pronunciamiento tendrá un efecto de erga omnes. Esto significa que, si en futuras demandas se expresan los mismos supuestos vicios de legalidad aquí expuestos, el juez tendrá que resolverlos de la manera como se hizo en este expediente. Sin embargo, si se expresan otras razones de ilegalidad, el operador judicial tendrá que examinarlas, sin que el pronunciamiento de esta sentencia pueda constituir un límite de su juicio.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado reafirma elección del alcalde de Lloró (Chocó)
2021-10-06 12:27:59

El Consejo de Estado dejó en firme el acto de elección del alcalde de Lloró (Chocó) para el período 2020, al considerar que no se evidenciaron causales de nulidad originada en la sentencia que la jurisprudencia reconozca como válidas para conceder las pretensiones del recurso de revisión. La elección fue objeto de demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, porque supuestamente fue producto del fraude y la falsedad en documentos electorales. Para explicarlo, el demandante señaló que el día de las elecciones se suspendió el servicio de energía eléctrica, lo cual dio lugar a que unas personas se apropiaran del material necesario para los comicios. La demanda señala que, a raíz de varias reclamaciones, los escrutinios se adelantaron entre el 29 de octubre y el 9 de noviembre del 2019, en la ciudad de Quibdó. Frente a este proceso, dice, se había exigido excluir las mesas en las que únicamente existían fotografías de los formularios electorales, las cuales fueron aportadas por el personero municipal. Además, el Tribunal Administrativo del Chocó había negado las pretensiones de la demanda. Aclaró que lo que motivó el traslado de las mesas para el escrutinio a Quibdó se produjo por hechos de violencia que se registraron en el municipio de Lloró. Sostuvo que se trataba de documentos auténticos por tener certeza de su autor, los fines con los que se presentaron las pruebas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se formaron. A ello se suma que no fueron cuestionados ni tachados de falsos, como tampoco ocurrió frente a la veracidad de los testimonios recogidos en el juicio. Indicó que no se probó que el material electoral se hubiera adulterado o que se hubiera utilizado para sustentar datos distintos a la verdad. En definitiva, dice el Tribunal, no se presentaron pruebas que sustentaran la ilegalidad de la elección. Con el fin que el Consejo de Estado declarara la nulidad de la elección, los accionantes interpusieron recurso de revisión. A su juicio, el acto de elección estaba viciado de nulidad, porque supuestamente fue expedido por una autoridad que, como la Comisión Escrutadora, carecía de competencia. Sostuvo que se violaron los derechos de audiencia y defensa, porque solo se tuvieron en cuenta causales de nulidad como el haber destruido material electoral, haber ejercido violencia contra los sistemas de información de las elecciones; que los documentos electorales contengan datos falsos; o que hubieren sido alterados con la intención de modificar los resultados electorales. En los argumentos de la demanda, se desconocieron otros medios de prueba y que otros se valoraron irrazonablemente, llegando a legalizar que solo seis días después de la elección se hubiera adelantado el escrutinio, admitiendo como válidos formularios E-14, a su juicio ilegibles, que fueron aportados en 13 imágenes fotográficas, tras la pérdida de los documentos originales que aparecían en tales fotos entregadas por el personero. Adicionalmente, sostuvo que no se produjo el supuesto de hecho que ameritaba el traslado de las mesas para el escrutinio a Quibdó, en la medida en la que los informes de las autoridades indican que el mismo día de las elecciones se logró retomar el control del orden público alrededor de las 8:30 de la noche. Para la Sala electoral del Consejo de Estado, ninguna de las razones expuestas se encuadra dentro de aquellas que la jurisprudencia señale como causales de nulidad originada en la sentencia, que amerite dejarlas sin efecto a partir del recurso de revisión. La ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate, indicó que en la audiencia inicial no se incluyeron la presunta violación del derecho de audiencias y de defensa, sin que el recurrente hubiera solicitado tenerlas en cuenta. Adicionalmente, sostuvo que la parte recurrente omitió, debiendo hacerlo, el solicitar un adición a la sentencia en la que se resolviera si se dejó de valorar o no uno de los motivos del litigio. Finalmente, sostuvo que no se evidenció violación al debido proceso por indebida valoración de las pruebas o inadecuada aplicación de las normas a tener en cuanta en el caso concreto. La Sala aclaró la diferencia que existe entre la solicitud de nulidad que se presenta en el juicio de nulidad electoral de aquella que constituye la consignada para el recurso extraordinario de revisión y precisó la forma como se resuelve cada una de ellas y las circunstancias que las configuran.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado inaplica por inconstitucional acuerdo que no obliga a fuerzas militares y de Policía a suministrar pañales gratuitos
2021-10-06 12:25:51

El Consejo de Estado inaplicó por inconstitucional el acuerdo No. 002 de 2001, que regula los beneficios para los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debido a que en él no se contempla la obligación de suministrar pañales de forma gratuita a los afiliados que no tengan recursos económicos suficientes para sufragarlos. La alta corte resolvió así una acción de tutela que protege los derechos fundamentales de un militar (r) de 81 años de edad que, gracias a esta decisión, deberá recibir esta provisión en las cantidades y frecuencia determinadas por su médico tratante. Según la alta corte, en un caso como este no se puede atender a lo dispuesto en el acuerdo y se debe hacer el suministro, aunque no esté autorizado por el acto administrativo. Así las cosas, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar deben sufragar los gastos para adquirir y suministrar los elementos. La persona afectada carece de control de esfínteres, debido a las afecciones degenerativas que le han provocado un cáncer de próstata que le fue diagnosticado. Por esta razón, se le proscribió el uso permanente de pañales desechables. Ante la carencia de recursos económicos que enfrenta el paciente, este solicitó que se le suministraran los pañales de forma gratuita. Dado que la entidad se negó a hacerlo, aduciendo que el acuerdo excluía del plan de beneficios en salud esta provisión, una mujer interpuso esta demanda, en ejercicio de la acción de tutela. Lo hizo actuando en calidad de agente oficiosa del militar (r), una acción que se ejerce cuando la probable víctima de la violación de un derecho fundamental requiere ser representada por un tercero. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad física. Por esa razón, ordenó que al militar (r) se le suministraran los pañales en la cantidad y la frecuencia indicada por el médico tratante, por el tiempo que fuere necesario. Esto, a pesar de que el acuerdo de las fuerzas militares y la Policía impidiera suministrar estos elementos, documento que, según la corporación judicial, debía inaplicarse por inconstitucional. Las fuerzas militares impugnaron la decisión, con la intención de que se revocara la orden. A su juicio, el hijo del exuniformado, al recibir la asignación de retiro de su padre, estaba obligado a sufragar los gastos para proveerle de pañales. A su juicio, en este caso no se cumplía con las condiciones exigidas por la Corte Constitucional para que las entidades encargadas de proveer servicios de salud estén en la obligación de autorizar el suministro gratuito de elementos a sus afiliados, pues, dice, no se entregó prueba que demostrara que no tenía la posibilidad de costearlos. El Consejo de Estado ratificó el fallo de tutela. Ratificó que al exuniformado se le están violando los derechos fundamentales, razón por la cual es necesario que en su caso se inaplique el acuerdo que no contempla que el sistema de sanidad de las fuerzas militares y de Policía esté obligado a suministrar los pañales. Advirtió que la situación de la víctima, que no cuenta con los recursos suficientes para atender el gasto generado por la adquisición de estos elementos, se encuentra dentro de las circunstancias que, según la Corte Constitucional, ameritan que el sistema de salud deba financiar la entrega de los pañales. La corporación judicial sostuvo que en el escrito de la demanda la víctima advirtió que sufría de una situación económica apremiante, que había sido agravada por la pandemia de la COVID-19. Como la jurisprudencia constitucional establece que es a los presuntos responsables de la violación de derechos fundamentales a quienes corresponde probar que no lo están haciendo, y no a la parte actora, no hay lugar a considerar que en este caso no se probó la falta de recursos del afiliado. Esto teniendo en cuenta que la accionada no cumplió con la carga argumentativa que debía asumir para demostrar que los ingresos fueran insuficientes para sufragar este gasto.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega recurso que interpuso Mintransporte para no tener que reparar a víctimas de la falta de mantenimiento en una vía del Chocó
2021-10-06 12:24:33

El Consejo de Estado declaró improcedente la demanda que interpuso el Ministerio de Transporte para no tener que reparar a las comunidades afectadas por la falta de intervención y mantenimiento en la carretera Las Ánimas – Nuquí (Chocó). La controversia judicial se inició con una demanda que, en ejercicio de la acción de grupo, presentaron varios ciudadanos por las afectaciones producidas por la falta de mantenimiento y reparación de la “la vía que conduce a la victoria denominado tramo No. 5 de la vía al mar Ánimas – Nuquí, de la Transversal Tribugá - Arauca”. Por decisión de un juzgado administrativo de Quibdó, que fue ratificada por el Tribunal Administrativo del Chocó, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (Invías) fueron condenados a reparar colectivamente a la comunidad afectada por la falta de gestión. Contra esta decisión, el Ministerio de Transporte interpuso recurso de revisión, con la intención de que el Consejo de Estado determinara que no estaba obligado a pagar esta reparación. A su juicio, no era la entidad responsable del mantenimiento de las vías, su reparación, construcción o remoción de escombros; en términos jurídicos, consideraba que se le había violado el debido proceso por haber sido condenada sin estar legitimada en la causa por pasiva. Por esa razón, consideraba que no se le podía atribuir el incumplimiento de un deber que estuviera a su cargo y que pudiera considerarse como causante de los perjuicios. El Consejo de Estado declaró improcedente la demanda. A su juicio, la falta de legitimidad por pasiva no es una de las causales de nulidad originada en la sentencia que sean propias de la acción de revisión. Aclaró que se trata de un asunto que solo puede resolver el juez al dictar fallo. Así las cosas, consideró que lo que buscaba el demandante era reabrir debates que ya se surtieron y definieron en el proceso que se adelantó ante el Tribunal Administrativo del Chocó, lo que no constituye una causal de nulidad en la providencia que se cuestiona aquí. Agregó que la parte demandante no explica por qué consideró que las pruebas practicadas en este proceso hubieran sido producto de una violación al debido proceso, que es la verdadera circunstancia que se equipara a la supuesta violación que alegó el Ministerio. Finalmente, el Consejo de Estado condenó a esta entidad al pago de los costos procesales. Sostuvo que en este caso procede condenar en costas a la parte demandante, por lo que debe pagar tres salarios mínimos mensuales vigentes, dado que fue vencida en el litigio.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado unifica jurisprudencia sobre los derechos prestacionales de las personas que celebren contratos de prestación de servicios que encubren y subyacen una relación laboral
2021-09-27 11:55:00

El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, estableciendo las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: 1) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 2) La segunda regla establece un periodo de 30 días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. 3) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

Ver Documento
Imagen genérica
Se mantiene vigente convocatoria para selección de personal en el Foncep
2021-09-24 09:23:50

El Consejo de Estado negó la solicitud de suspender parte el acuerdo del 2018 (acuerdo CNSC-20181000007226 del 14 de noviembre de 2018) por medio del cual se convocó a la selección de funcionarios de carrera para la planta de personal del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep). La convocatoria fue demandada porque, supuestamente, se adelantó sin que se hubiera determinado con precisión la escala salarial y prestacional de los empleos ofertados y sin que se hubiere ajustado en su totalidad el manual de funciones del Foncep, en vista de que, sobre la materia, está pendiente de resolverse una demanda, en ejercicio de la acción popular. Los demandantes también solicitaron que se suspendiera el proceso mientras se profería un juicio definitivo sobre su legalidad. Al reiterar que el proceso se adelanta sin que haya precisiones absolutas sobre las condiciones salariales y prestacionales, consideraron que esta circunstancia no solo afectaba los intereses de los concursantes sino de la comunidad en general. Sostuvieron que, ante la falta de una organización sindical propia en la entidad beneficiaria del concurso, a la comisión de personal que ellos representan se le debió informar en detalle acerca de la modificación en el manual de funciones. Para los solicitantes, estas circunstancias son violatorias de normas legales y constitucionales. El Consejo de Estado negó la solicitud. Sostuvo que, de la comparación inicial del acuerdo demandado con las normas señaladas en la demanda, no surgen las irregularidades denunciadas. A juicio de la Sala, para poder determinar si los efectos que señalan los solicitantes podrían tener lugar, es necesario examinar las normas y pruebas expuestas por los solicitantes, en conjunto con otras de manera exhaustiva, lo cual escapa a las posibilidades del juez en esta etapa del proceso.

Ver Documento
Imagen genérica
Así se debe calcular la prima de bonificación por servicios en las pensiones de servidores de la Rama Judicial
2021-09-22 07:51:55

El Consejo de Estado ratificó un fallo en el cual se reitera que la pensión de los servidores de la Rama Judicial solo debe incluir un doceavo de la bonificación por servicios y no su totalidad. Con ese argumento, la corporación declaró nulo el acto por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se había visto obligada a conceder el pago de una pensión con base en el 100 % de esta bonificación. El litigio se inició con un fallo de tutela que obligó a la UGPP a conceder y pagar la pensión a la cónyuge sobreviviente de un exfuncionario de la Rama Judicial, incluyendo el 100 % de la bonificación por servicios. A juicio de la entidad, en este caso no había lugar a este último reconocimiento. Por esa razón, interpuso una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Aspiraba a que se declarara nulo el acto administrativo que reconoció estas obligaciones y que se condenara a la beneficiaria del derecho y de los pagos a cancelarle a la entidad los valores recibidos por este concepto. Para la demandante, las circunstancias de la liquidación de la pensión desconocieron la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual solo se debía liquidar a razón de una doceava parte de la bonificación por servicios, teniendo en cuenta que se trataba de un emolumento que se pagaba una sola vez por cada año de trabajo. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones. Acogió el argumento de la demandante, según el cual la bonificación debía incluirse en una doceava parte y no su totalidad, porque, como lo había señalado el Consejo de Estado, se trataba de un pago que se recibía una vez por año. Sin embargo, la corporación judicial determinó que no había lugar a ordenar la devolución de los dineros que la beneficiaria de la pensión había recibido en exceso, pues consideró que había actuado de buena fe. Así las cosas, el Tribunal declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual se estableció que en la pensión se incluiría el 100 % de la bonificación por servicios. La demandante interpuso recurso de apelación por considerar que, aun cuando el juez de primera instancia pudiera haber acertado en torno a la liquidación de la bonificación, no debió aplicar las reglas sobre topes en el valor de las pensiones, pues, a su juicio, esa definición aún estaba pendiente de ser decidida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no se podía incluir este ni otros aspectos que no hacían parte de las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado negó el recurso. A su juicio, no se afectó el principio de congruencia, pues en la sentencia no se decidió nada más allá de lo solicitado ni se decidió sobre algún asunto pendiente de fallo en la jurisdicción respecto a los topes en las pensiones, como lo expuso la recurrente. Para la alta corte, el Tribunal se concentró exclusivamente en el porcentaje de la bonificación por servicios que se debía tener en cuenta. Por lo anterior, la corporación judicial dejó en firme el fallo que declaró nulo el acto por medio del cual se estableció que la pensión debía incluir la totalidad de la bonificación por servicios del servidor judicial. Esto implica que el cálculo de la mesada partirá del reconocimiento de una doceava parte de la bonificación.

Ver Documento
Imagen genérica
Jueces civiles deberán determinar si aportes al sistema de pensiones deben estar en manos del ICBF
2021-09-21 15:25:59

Por decisión del Consejo de Estado, la Justicia Civil debe continuar tramitando la demanda que interpuso una ciudadana para que algunos aportes al sistema de pensiones y cesantías sean adjudicados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). En caso de que esta entidad obtenga dicho reconocimiento, a esta ciudadana se le deberá pagar el 10 % del valor de estos recursos. Con estos argumentos, la alta corte estableció que debe seguir en vigencia el contrato de participación que celebraron la mujer y el instituto para que la segunda obtuviera la titularidad de los dineros, a cambio del reconocimiento de participación a favor de la primera. El acuerdo impone que la ciudadana interponga una demanda para que la jurisdicción civil establezca que los recursos no tienen dueño y que, por esa razón, deben ser entregados el ICBF. Los hechos materia de este litigio se iniciaron con la denuncia que interpuso la aquí demandante el 27 de agosto del 2010, con el fin de que unos recursos con la denominación de cotizaciones por pensión obligatoria y voluntaria y cesantías fueran declarados como bienes mostrencos, es decir, sin propietarios, lo que, según la ley, obliga a adelantar un proceso jurídico que le permita al Instituto obtener la titularidad del bien. Si el descubrimiento se produce por un tercero, este último debe denunciarlo y comprometerse a ejercer una acción jurídica ante la jurisdicción civil para que la propiedad mostrenca llegue a manos de la entidad, mediante un contrato de participación que le otorgará los beneficios que genere la propiedad. Dado que el ICBF reconoció la calidad de denunciante de los supuestos bienes mostrencos que tenía la aquí demandante, celebró con ella un contrato de participación el 10 de junio del 2011. Este compromiso obligaba a esta ciudadana a iniciar ante la jurisdicción civil un proceso jurídico, con las consecuencias ya señaladas. Ante el control de advertencia formulado por la Contraloría el 9 de mayo del 2012, según el cual la declaratoria como denunciante del supuesto bien mostrenco de la demandante desconocía la naturaleza específica de los benes objeto del contrato, la entidad demandada invitó a su enfrentada a acordar mutuamente la terminación anticipada del contrato de participación y, posteriormente, revocó el reconocimiento de la accionante como denunciante. Para ese organismo, los bienes no eran mostrencos, sino que tenían una destinación específica, el sistema de pensiones y seguridad social. Contra esa decisión, la accionante interpuso esta demanda, por considerar que se le vulneró su derecho al debido proceso y que se desconocieron los principios de confianza legítima y buena fe. A su juicio, la revocatoria de su reconocimiento como denunciante debía tener su consentimiento previo. Además, sostuvo que si el Instituto consideraba que el contrato de participación era ilegal, debía interponer una demanda de lesividad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no revocarlo unilateralmente. Esa entidad, dijo, no tenía competencia para definir la naturaleza de los bienes; a su juicio, ella no indujo a error a esa institución. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demandante y, de oficio, declaró la nulidad absoluta del contrato celebrado por las partes. Sostuvo que el ICBF invitó a la demandante a acordar la terminación anticipada del contrato y luego sí lo dio por terminado. Además, estableció que los recursos objeto del litigio tenían una destinación específica, lo que demostraba que el contrato de participación que se celebró para administrarlos era nulo. Sin embargo, esta decisión no dio lugar a reconocer ningún dinero a la demandante “por considerar que no se probó que las mismas fueran beneficiosas para la entidad estatal, o que sirvieron para satisfacer el interés público”. La demandante apeló la decisión con la intención de que el Consejo de Estado accediera a sus pretensiones. Según ella, el Tribunal se equivocó, en primera instancia, porque decidió abordar el proceso como una demanda de controversias contractuales y no de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que su pretensión no era discutir el equilibrio económico del contrato sino que se profiriera una decisión sobre la actuación, a su juicio, abusiva del ICBF, al revocar el contrato de participación. Según ella, el Tribunal no podía determinar que los bienes no fueran mostrencos y que tuvieran una destinación específica hacia el sistema de seguridad social, pues esa competencia era exclusiva de los jueces civiles. Sostuvo que si el Instituto tenía dudas sobre la naturaleza de los recursos, debió esperar a que se emitiera un examen judicial y no revocar el contrato de participación directamente. Agregó que los recursos del sistema de seguridad social que tienen la destinación específica hacia ese esquema son aquellos que provienen de los aportes de los afiliados; los demás, como en este caso, dijo, no tienen esa naturaleza. El Consejo de Estado accedió parcialmente a las pretensiones. A su juicio, en este caso sí se discuten las consecuencias de la celebración de un contrato frente al cual, según la Sala, no se reunían los requisitos para que el ICBF lo hubiera revocado sin consentimiento previo expreso de la contraparte. Ello indica que todos los actos administrativos que condujeron a la finalización del contrato de participación y a la del proceso para declaratoria como bienes mostrencos de los aportes al sistema de seguridad social son nulos. Como consecuencia, la demanda presentada ante la jurisdicción civil debe seguirse tramitando, para que se determine si lo recursos tienen o no dueño, si el ICBF debe apropiarse de ellos y si la persona que denunció esta situación puede acceder o no a la participación del 10 % que pretende.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado mantiene registro concedido a la marca Red Asistencia Colombia S. A., que identifica servicios financieros y de venta de seguros
2021-09-17 08:19:28

El Consejo de Estado declaró ajustada a derecho la decisión por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) le concedió el registro a la marca Red Asistencia Colombia S. A., que identifica servicios financieros, de venta de seguros, inmobiliarios y demás. La demanda la interpuso ABS Red Assist Compañía de Asistencia Mundial S.A. que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó retirar del ordenamiento jurídico este registro marcario, por considerar que este nombre, que representaba productos de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, podía ser confundido con el suyo, de la Clase 35, denominado Redassist. La demandante sostuvo que, cuando una marca carece de suficiente distintividad, como a su juicio sucede en este caso, se viola el artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones. La demandada sostuvo que mientras su marca denominaba una oferta de servicios financieros, monetarios, inmobiliarios y venta de seguros (Clase 35), la marca previamente concedida a la demandante representaba servicios como construcción, transporte, servicios jurídicos, de hospedaje temporal, servicios médicos y veterinarios, entre otros (Clase 36); de servicios jurídicos (Clase 42); de hospedaje (Clase 43); médicos, veterinarios (Clase 44), seguridad y protección de bienes (Clase 45). El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, si bien se encuentran semejanzas fonéticas y gramaticales entre las dos marcas, no se trata de productos que puedan competir entre sí. Mientras la marca registrada identifica, principalmente, servicios financieros y de seguros, la que representa la sociedad que se opuso al registro ofrece servicios médicos, veterinarios, jurídicos, de hospedaje temporal, transporte y demás. De ahí que no exista riesgo de confusión en el público, por lo que desestimó que se hubiera violado el artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado ratifica nulidad de concesión minera en Salto Tequendama, por violar prohibición para ejercer la actividad en reservas forestales
2021-09-17 08:17:49

El Consejo de Estado ratificó la nulidad absoluta de un contrato de concesión minera que permitió obtener carbón del subsuelo de un área de la reserva forestal protectora sector Salto de Tequendama Cerro Manjui (Cundinamarca). El contrato, celebrado en el 2007, tenía una duración de 30 años. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR) demandó la nulidad absoluta del contrato de concesión minera otorgado por Ingeominas (hoy Agencia Nacional de Minería, ANI), para la exploración y explotación de materiales de construcción. Tras la adopción del plan del Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Sector Salto del Tequendama — Cerro Manjui, la CAR encontró que el área del proyecto concesionado estaba dentro de la zona protegida del cerro. Dada la prohibición existente para ejercer la minería en estos lugares, la corporación alegó la ilegalidad del contrato. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad absoluta del contrato, al encontrar probado que el área del proyecto minero tenía un traslapo del 100 % con el Distrito de Manejo Integrado Salto del Tequendama y Cerro Manjui. Los contratistas afectados por la determinación interpusieron recurso de apelación, con la intención de que el Consejo de Estado mantuviera la presunción de legalidad de la concesión que les había sido otorgada. A su juicio, el mapa que aportó la CAR no permite verificar dónde se desarrolla el plan de manejo ambiental, lo que implica que no es posible concluir que sus proyectos se desarrollen dentro de los límites de la zona protegida por ser reserva forestal. Además, a su juicio, no es cierto que la existencia de un distrito de manejo integrado impida automáticamente el desarrollo de una actividad minera. Según los recurrentes, mediante las sentencias C-339 de 2002 y C-443 de 2009, la Corte Constitucional permitió adelantar estas actividades dentro de reservas forestales. Además, señalaron que el proceso de licenciamiento ambiental, que se adelanta de forma previa al desarrollo de este tipo de proyectos, impone la presentación de un plan de manejo ambiental que, también en este caso, fue verificado y autorizado por las autoridades. El Consejo de Estado ratificó la nulidad absoluta del contrato. Aclaró que los distritos de manejo integrado hacen parte de zonas de aprovechamiento de recursos naturales renovables que, para ser protegidos, requieren de la restricción de ciertas actividades. Por esa razón, dice, las actividades mineras sí están prohibidas en estos terrenos. Así las cosas, existe un objeto ilícito en el contrato, por desconocimiento del artículo 34 del Código de Minas, que prohíbe ejercer la minería en zonas de reserva forestal “en la medida en que su área se traslapa con un distrito de manejo integrado, declarado y delimitado en el Acuerdo 43 de 1999”.

Ver Documento
Imagen genérica
Dejan sin efectos fallo que declaró nulidad de la elección del gobernador de la Guajira
2021-09-17 08:15:48

Por considerar que se defraudaron los principios de confianza legítima, buena fe, debido proceso e igualdad, la Sección Segunda del Consejo de Estado dejó sin efectos en fallo que declaró nula la elección de Nemesio Raúl Roys Garzón como gobernador de la Guajira. Lo hizo mediante un fallo de tutela que dejó sin vigencia la decisión de la Sección Quinta de declarar la nulidad de la elección. Para la Sala, sí constituye doble militancia el caso del candidato de coalición que recibe el apoyo alguien ajeno a ese grupo o si se lo entrega a quien no haga parte de él, como ocurrió en este caso. Sin embargo, como dicha tesis jurisprudencial se asumió luego de la elección del ahora exgobernador, este debe permanecer en su cargo. Quienes incurran en la prohibición en esas mismas condiciones en el futuro, incurrirán en una causal de anulación de su acto de elección. La elección del jefe del ente territorial fue objeto de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por supuesta doble militancia. Para el accionante, el candidato del movimiento Cambio por la Guajira, integrado por los partidos Conservador, Cambio Radical, Colombia Renaciente y La U, incurrió en la causal por haber apoyado las candidaturas de dos aspirantes de distintos grupos políticos: el aspirante a la Alcaldía de Uribia Gerardo Abel Cuija Mendoza, de la coalición conformada por el Partido Liberal, el Centro Democrático y el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia, y el candidato a la Alcaldía de Ríohacha Euclides Redondo Peralta del partido de Reivindicación Étnica. La Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que el demandado sí había incurrido en doble militancia y declaró la nulidad de su elección como gobernador de la Guajira para el período 2020 – 2023. Contra esta decisión, se interpuso esta nueva demanda, en ejercicio de la acción de tutela, con el fin de que la Sección Segunda de esta alta corte dejara sin efectos la declaratoria de nulidad de la elección del jefe del ente territorial. A juicio del accionante, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre doble militancia, pues, para él, la sentencia C-334 de 2014 pone en evidencia que, en su caso, no se configuró la doble militancia. Sostuvo que, según ese fallo, la causal solo tiene lugar cuando el demandado se inscribe por un partido distinto a aquel en cuya consulta participó para ser elegido o porque es distinto al partido que representó en su anterior elección a una corporación pública, salvo si renunció 12 meses antes de la fecha de apertura de las inscripciones. Es decir, según el demandante, apoyar a candidatos de distintas colectividades no conducía a decretar la nulidad de la elección. En su criterio, la interpretación que se asumió en el fallo impide que se desarrolle la figura de la coalición. Sostuvo que el constituyente avala el proceder que aquí fue objeto de castigo, que, dice, permite mantener vínculos con integrantes de otras colectividades por lazos ideológicos y programáticos. Para él, en estos casos, es necesario demostrar que hubo actos positivos y concretos de su parte que demostraran el favorecimiento a las candidaturas y, según él, sus manifestaciones públicas o la firma de acuerdos programáticos no tenían ese carácter. Indicó que la doble militancia es de interpretación restrictiva y que la recepción de apoyos de otros candidatos no configura dicha causal. Agregó que las votaciones registradas en Uribia y Ríohacha tampoco reflejan el apoyo y que, en todo caso, si lo que se quería era modificar la interpretación en torno a esta condición de inelegibilidad, se ha debido aplicar la figura de la jurisprudencia anunciada, que permite que una condición de ilegalidad de una elección que no ha sido prevista en el pasado pueda ser aplicada en el futuro, sin afectar la validez que se está examinando en ese mismo juicio. Además, precisó, se valoraron de manera indebida las pruebas. Con estos argumentos, el accionante pidió dejar sin efectos el fallo de la Sección Quinta y que se dictara uno nuevo en el que se tuvieran en cuenta estas consideraciones que, a su juicio, darían lugar a dejar en firme la elección. En caso de no encontrarlo viable, por existir otro mecanismo de defensa de los derechos del exgobernador, este solicitó suspender los efectos de la decisión. Pese a que desestimó varios argumentos del demandante, la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos del accionante. Sostuvo que, frente a los testimonios, lo que se aprecia es una disparidad interpretativa frente a lo dicho por el tutelante y lo concluido por el juez electoral, examen que no puede adelantarse a través de la acción de tutela. En torno al apoyo a Euclides Manuel Redondo Peralta, candidato a la Alcaldía de Ríohacha, particularmente el pacto celebrado por los dos aspirantes, la Sala determinó que las conclusiones de la Sección Quinta, según las cuales este implicaba doble militancia, no fueron caprichosas sino que se basaron en la confrontación de varios medios de prueba y en la aplicación de la jurisprudencia vigente, así la apreciación no haya sido unánime y frente a ella se hubieran presentado salvamentos de voto. Anotó que no se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado por aplicársele la nulidad de su elección por doble militancia, en vez de tener en cuenta cuál era la sanción prevista por esa causal en los estatutos de los partidos, pues el CPACA (artículo 275 numeral 8º) prevé esta consecuencia. Ante el supuesto desconocimiento de la sentencia C-334 del 2014 de la Corte Constitucional, porque supuestamente no se aplicaron los mismos criterios de ese fallo alrededor de las circunstancias en las que se prevé la doble militancia, la Sala se apartó de dicha tesis. Aclaró que en ese entonces solo se examinó la manera como el legislador había previsto la apreciación de la instancia temporal del “momento de la elección” en el escenario de la doble militancia. Es decir, dice, ahí no se fijaron reglas genéricas de interpretación constitucional en torno a esta causal. Haber examinado la causal desde factores objetivos y no subjetivos, dijo la Sala, tampoco viola principios de la Carta Interamericana de Derechos Humanos y la Constitución, pues se trata de una prohibición que, al igual que las inhabilidades, debe ser analizada exclusivamente desde las circunstancias objetivas. Sobre el llamado del demandante a examinar los resultados de las elecciones en Uribia y Ríohacha como una prueba para juzgar la ocurrencia de la causal, la Sala aclaró que en casos como este no es necesario examinar que los apoyos a las candidaturas que constituyen doble militancia hayan tenido incidencia real en las votaciones. Para el juez de tutela, este caso podría enmarcarse dentro de la jurisprudencia según la cual incurre en doble militancia un candidato de coalición que apoye a otro que no integre esa colectividad o aquel que la reciba de alguien ajeno a dicho grupo, tesis que surgió con posterioridad a la elección del demandado. De ahí que no pueda sostenerse que cuando se produjo el acto de elección existiera esta tesis como precedente jurisprudencial y, por lo tanto, no pueda ser aplicada al caso del gobernador de la Guajira. “(…) Las providencias judiciales que adoptan posturas igualmente restrictivas, prohibitivas y desfavorables, no pueden cobijar eventos ocurridos en el pasado, pues ello crearía un clima de incertidumbre e inseguridad jurídica que sería de suyo inadmisible en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro”, dice el fallo de tutela. Por lo anterior, la Sección Segunda dejó sin efectos el fallo por medio del cual la Sección Quinta declaró nula la elección de Nemesio Raúl Roys Garzón como gobernador de la Guajira y le ordenó dictar una nueva sentencia, que tenga en cuenta las consideraciones sobre la violación de los derechos fundamentales del dirigente.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado establece cuáles son las condiciones para la pensión de los exmagistrados beneficiarios del régimen de transición
2021-09-13 07:59:15

El Consejo de Estado determinó que los magistrados de altas cortes y servidores del Ministerio Público beneficiarios del régimen de transición no pueden tener una pensión equivalente al 75 % de la remuneración salarial más alta que hallan devengado en el último año de servicios. Según la alta corte, si el 1º de abril de 1994 les faltaban 10 años para adquirir el derecho a la pensión, su mesada será equivalente al promedio de los ingresos de los últimos 10 años de servicios frente a los cuales hayan realizado aportes al sistema de seguridad social Si en esa misma fecha les faltaban menos de 10 años para poder reclamar su derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación (IBL) surgirá del cálculo del promedio de lo devengado en el tiempo que le faltaba para jubilarse o del tiempo cotizado durante este lapso, aquel que fuere superior. En ambos casos, el valor debe ser actualizado de acuerdo con el índice de precios (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane). Con estos argumentos, una sala de conjueces del Consejo de Estado determinó que una exmagistrada de esa corporación judicial era beneficiaria del régimen especial para empleados de la Rama Judicial del Decreto 546 de 1971, pero únicamente frente a los requisitos de edad y de tiempo de servicio contemplados para hacerse a ese beneficio y no frente a los criterios para establecer el monto de la mesada propios de ese tipo de pensión. Lo anterior implica que el valor de la pensión de la exmagistrada no podrá ser equivalente al 75% del ingreso salarial más alto percibido en el último año de servicios, como lo establecía ese régimen. Esto en atención a los cambios jurisprudenciales que, al respecto, se han dado en la Corte Constitucional y en el propio Consejo de Estado. Para esta alta corte, la demandante en este caso debe estarse a lo resuelto por la Sección Segunda de la máxima instancia contenciosa en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio del 2020, que estableció las condiciones en las que se debe hacer el cálculo de la mesada, como se indicó en los párrafos anteriores. La decisión obedece a una demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la exmagistrada del Consejo de Estado contra la decisión por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales (ISS) estableció en qué condiciones podía disfrutar de su derecho a la pensión. Según la jurista, ella era acreedora al régimen pensional transicional de magistrados de las altas cortes y, por esa razón, solicitó que su mesada se liquidara teniendo en cuenta el 75% de la asignación más elevada que obtuvo en su último año de servicios. Dado que el fondo pensional no accedió a esta solicitud, la exconsejera de Estado interpuso esta demanda. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. Sin embargo, la demandante interpuso recurso de apelación, con el propósito de que el Consejo de Estado accediera a las pretensiones. Sostuvo que, al no reconocérsele como beneficiaria del régimen especial de la Rama Judicial, se le impusieron requisitos no contemplados en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, que establece los requisitos para la pensión especial de magistrados. Precisó que, equivocadamente, el Tribunal estableció que, para tener derecho a este tipo de pensión, debió haber cumplido 20 años al servicio de la función pública y haber estado laborando para la Rama Judicial a partir del 1º de abril de 1994. A su juicio, las dos décadas de servicio no necesariamente debían ser en el sector público. Además, sostuvo que no era posible interpretar de una manera distinta el derecho a que se reconozca el pago equivalente al 75% del valor de la asignación salarial más alta recibida en el último año de servicios. Añadió que no se puede desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual, por el hecho de haber ejercido la magistratura en las altas cortes, las mujeres que, al 1º de abril de 1994, tuvieran 35 años o más, deben tener acceso al régimen de transición que avala el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir al reconocimiento de la pensión con base en las exigencias del Decreto 546 de 1971. El Consejo de Estado accedió parcialmente a las pretensiones. A su juicio, la demandante tiene derecho al régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, porque el 1º de abril de 1994 ya superaba la edad mínima requerida, lo que indica que siguió las exigencias del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, dice, también cumplió con los 20 años de servicio y por lo menos 10 de ellos en la Rama Judicial, dado que laboró durante 12 años en el poder jurisdiccional, como juez de la República, magistrada auxiliar de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y magistrada titular en esta última alta corte. El fallo señala que, contrario a lo señalado por el Tribunal, los 20 años de servicio que se exigen en este caso pueden cumplirse en el sector privado y en el público. Sin embargo, el Consejo de Estado determinó que el valor de la mesada no puede calcularse con base en el promedio del 75% del ingreso salarial más alto percibido en el último año de servicios, como lo permitía el régimen pensional del Decreto 546 de 1971. Se decidió de acuerdo con lo resuelto en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio del 2020. Según dicha providencia, si el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, al pensionado le faltaban 10 años para obtener el derecho a la jubilación, el IBL debe calcularse con base en el 75% de los ingresos salariales percibidos en los últimos 10 años de servicio frente a los cuales haya realizado aportes al sistema de seguridad social. Si le faltaban menos de 10 años para obtener este estatus, el valor deberá ser equivalente al promedio de lo devengado en el tiempo que le faltaba para pensionarse o del tiempo cotizado durante este lapso, aquel que fuere superior.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega solicitud para suspender oficio de la Dian que impide que rentas laborales de militares retirados estén exentas del impuesto de renta
2021-09-10 11:19:57

Mientras el Consejo de Estado dictamina si es legal el oficio que emitió la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (Dian) excluyendo la exención de renta para los ingresos laborales de oficiales y suboficiales que no están activos, el acto administrativo deberá seguir siendo aplicado. Así lo determinó la Sala, mediante auto de ponente, al negar la solicitud de suspensión provisional del oficio 100208221-1316, emitido por esta autoridad tributaria el 27 de octubre del 2020. La norma fue objeto de una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad simple. Los demandantes solicitaron además que se suspendiera el acto, por considerar que el beneficio de exención de rentas laborales debía cobijar a todos los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares, así como oficiales y suboficiales del nivel ejecutivo y patrulleros y agentes de la Policía Nacional, sin distingo alguno. El Consejo de Estado negó esta solicitud. Aclaró que, de la simple confrontación entre el oficio y la regulación del Estatuto Tributario alrededor de los ingresos laborales exentos del impuesto de renta, no es evidente la supuesta violación que alegan los solicitantes. Para determinar si el acto demandado, al señalar que el beneficio solo es aplicable a quienes presten servicio activo, supone una violación al ordenamiento tributario, es necesario adelantar un análisis hermenéutico que excede la comparación que es viable efectuar en el escenario del estudio de medidas cautelares. En este caso, aclaró, es necesario tener en cuenta las normas que regulan el régimen de oficiales y suboficiales retirados del servicio activo, el Estatuto Tributario y cuál era el propósito real del legislador al expedir ambos mandatos, lo cual escapa al examen que es procedente efectuar en estos casos.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado niega suspensión de oficio que precisa cómo aplicar la determinación de la renta por enajenación de activos prevista en el Estatuto Tributario
2021-09-10 11:15:32

El Consejo de Estado negó una solicitud que buscaba suspender un oficio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), según el cual la determinación de la renta en la enajenación de activos prevista por el Estatuto Tributario era aplicable a casos de donación o cualquier otra modalidad enajenante. Esto implica que la diferencia entre el costo del activo enajenado y el precio de esta constituye la renta bruta. La norma establece, además, el mecanismo para establecer la renta de bienes raíces, acciones y demás activos. El oficio fue objeto de una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, que busca que el Consejo de Estado deje sin efectos ese acto administrativo. Además, se solicitó suspender provisionalmente su aplicación, pues, para los demandantes, se estaba interpretando de manera inadecuada el artículo 90 del Estatuto Tributario, que rige la determinación de la renta bruta en la enajenación de activos. Para los demandantes, la enajenación a cualquier título que allí se prevé para que se aplique esta manera de calcular la renta bruta de activos no cobijaba las enajenaciones producto de la donación, adjudicación de bienes por liquidación de una sociedad o pago de dividendos en especie. A su juicio, esta norma solo podía tener aplicabilidad en el caso de enajenaciones con la capacidad de generar renta bruta para quien hace la enajenación y no en los casos en los que no había contraprestación por la transferencia del bien. Según los solicitantes, aplicar el artículo 90 del Estatuto Tributario para estos escenarios generaba perjuicios para el enajenante, en la medida en que la operación termina dando lugar a la presunción de un ingreso, en detrimento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad. El Consejo de Estado negó la solicitud de suspensión provisional del oficio. Sostuvo que la norma que regula la determinación de la renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos es aplicable a cualquier negocio jurídico sin distinción del tipo de adquisición, sea gratuito u oneroso, salvo que se produzca una norma especial que disponga otra cosa. Lo determinante para que se aplique este mandato, dice la Sala, es que se produzca el traslado de dominio del bien. A su juicio, el oficio genera perjuicio a todos los enajenantes que no reciben ninguna contraprestación, en la medida en la que se les puede presumir la causación de un ingreso en dicha operación, desconociendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Ver Documento
Imagen genérica
Consejo de Estado imparte nuevas directrices para salvaguardar derechos de manifestantes, uniformados y demás ciudadanos en el marco del paro nacional
2021-09-10 11:13:47

El Consejo de Estado ordenó que patrulleros, suboficiales y oficiales que integran el Escuadrón Móvil Antidisturbios (Esmad) sean sometidos a un proceso de capacitación, socialización y entendimiento del Decreto 003 del 2021, por medio del cual se estableció un protocolo para el uso de la fuerza en el curso de actos de protesta ciudadana, con respeto de los derechos constitucionales que garantizan este tipo de movilizaciones, como la protesta, la libre reunión y la libertad de expresión. La orden, que fue impartida a la Policía Nacional, deberá tener en cuenta acciones preventivas sobre el uso de armas y dispositivos menos letales, como el lanza cohetes Venon. Esto, en atención a la jurisprudencia de las altas cortes sobre la salvaguarda del derecho a la protesta pacífica y no violenta. Todo esto con el propósito de que los uniformados actúen más como agentes de paz y garanticen el derecho de marchantes y los que no lo son, evitando el uso desproporcionado de la fuerza. Además, en cumplimiento de lo dispuesto en este decreto, en próximas movilizaciones ciudadanas la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo tendrán que verificar, antes y después de cada jornada, el personal y el armamento de los que hagan uso los agentes partícipes en los operativos de control, patrullaje y acompañamiento a las protestas. También se conmina al organismo de control disciplinario y a la Fiscalía a investigar posibles faltas y delitos que se hayan cometido a partir del 28 de abril, con el fin de evitar que las conductas prescriban, “toda vez que las resultas de esos procesos representan un interés nacional por el momento histórico que atraviesa el país”. Esto, sin perder de vista los posibles delitos que hayan dado lugar a la afectación de bienes privados, públicos e integridad de los agentes de la fuerza pública durante las protestas. Finalmente, el Consejo de Estado conminó a los ciudadanos para que ejerzan sus derechos a la protesta pacífica y libre reunión sin alterar el orden público y denunciando a quienes desconozcan estos y otros límites, abusando de las garantías constitucionales que vienen siendo protegidas en este caso. La decisión obedece a una demanda que, en ejercicio de la acción de tutela, interpuso un ciudadano contra el presidente de la República, Iván Duque Márquez, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, por considerar que las acciones emprendidas por esas autoridades a raíz de las movilizaciones acaecidas en el marco del paro nacional que se vive en Colombia desde el 28 de abril del 2021 violaron sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la libertad, a la paz y a la libre movilización. Por esa razón, solicitaron que se le ordenara al jefe del Estado y a los comandantes de las Fuerzas Armadas ofrecer excusas públicas por los excesos en los que, según él, incurrieron los organismos de seguridad y control al orden público, como el Esmad. Además, aspiraban a que el juez de tutela le ordenara al alto funcionario mantener neutralidad en sus declaraciones radiales y televisivas en torno a estos actos de protesta, en salvaguarda de los derechos fundamentales a la libre expresión, la libertad de reunión, la protesta pacífica, movilizaciones y resistencia civil; que organizara una mesa de trabajo con los comandantes para introducir en las actuaciones de los uniformados las recomendaciones y pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) y la Organización de las Naciones Unidas (ONU) con respecto a la preservación de los derechos humanos que debe acompañar sus actos de fuerza en el ámbito de las protestas y que este ordenara a los integrantes de la Policía y el Ejército aplicar los principios de proporcionalidad, excepcionalidad y prohibición de uso de armas letales. Por otra parte, solicitaron que se ordenara al jefe de Gobierno emitir directrices para que el Ministerio Público acompañe y asesore a las víctimas y a sus familiares, adelantando los controles de rigor frente a las actuaciones de las fuerzas armadas en torno a las manifestaciones ciudadanas. También pidieron que se le ordenara al presidente asegurar que los comandantes de cada fuerza se vieran en obligación a dejar constancia escrita del armamento asignado a cada uno de los integrantes de cada organismo asignados a los operativos, patrullaje y acciones de recuperación del orden público. Finalmente, buscaban que el jefe del Ejecutivo se viera obligado a establecer prohibiciones para vuelos bajos de helicópteros, uso de gases lacrimógenos, cohetes, bengalas y bombas aturdidoras. Con similares pretensiones, se acumularon en este expediente otras demandas que, en ejercicio de la acción de tutela, fueron instauradas por otros ciudadanos con la intención de que el juez de amparo constitucional ordenara al presidente Duque impartir directrices para evitar excesos de parte de los organismos de seguridad del Estado en contra de los manifestantes y en procura de la defensa de los derechos a la protesta pacífica, la libertad de expresión, a no sufrir desaparición forzada ni torturas, al debido proceso y garantías fundamentales afines de estos últimos. El Consejo de Estado encontró que las entidades demandadas han vulnerado varios de los derechos frente a los cuales se invoca la protección. Sostuvo que hay testimonios, pruebas documentales y fílmicas que acreditan excesos por parte de los agentes de la fuerza pública, uso indiscriminado de la violencia, desconocimiento del principio de proporcionalidad, entre otras actuaciones notablemente atentatorias contra los derechos humanos y garantías constitucionales de los manifestantes. Para la alta corte, las autoridades accionadas, en desmedro de garantías constitucionales y recomendaciones de organismos internacionales y defensores de los derechos humanos, ha hecho uso de la fuerza como primer instrumento y no como último mecanismo de solución a las alteraciones del orden público en las protestas, relegando el diálogo y las negociaciones como alternativa. “(…) Su comportamiento actual revela un desconocimiento de las normas internacionales y nacionales (Código Nacional de Policía y Decreto 003 de 2021) que permiten el uso de la fuerza durante las manifestaciones pacíficas de forma excepcional”, sentenció la Sala. Para la corporación judicial, este déficit radica, principalmente, en la falta de capacidad de los uniformados para aplicar el protocolo que, por orden de la Corte Suprema de Justicia, implementó el Gobierno para garantizar el ejercicio del derecho a la protesta pacífica y demás garantías en este tipo de manifestaciones. A su juicio, esto último se explica porque la falta de socialización entre los agentes de la fuerza pública ha dificultado identificar los requisitos para recurrir a uno u otro tipo de intervención, de acuerdo con la gravedad de los hechos y la aplicación del principio de proporcionalidad. Lo anterior, dice la corporación, sin desconocer los actos de vandalismo y de violencia en los que han incurrido los marchantes, haciendo un uso indebido y abusivo de garantías constitucionales como el derecho a la protesta. Por lo anterior, el Consejo de Estado amparó los derechos exigidos, impartiendo las directrices ya descritas, que buscan el acatamiento de medidas legales, de la jurisprudencia de altas cortes y sugerencias de la CorteIDH y la ONU alrededor de la salvaguarda de los derechos humanos en el curso de la protesta ciudadana. Además, se establecieron medidas para esclarecer y evitar nuevas violaciones a los códigos penal y disciplinario en contra de los manifestantes, las personas ajenas a las protestas, los agentes de la fuerza pública y en defensa de bienes privados y públicos que vienen siendo afectados por estos acontecimientos.

Ver Documento
Imagen genérica
Se mantiene vigente convocatoria para selección de personal en planta de carrera administrativa de la Alcaldía de Sahagún
2021-09-10 11:10:35

Mediante auto de ponente, la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de suspender provisionalmente la convocatoria para proveer cargos de carrera en la planta de personal de la Alcaldía de Sahagún (Córdoba). La decisión obedece a una solicitud de medidas cautelares que interpusieron funcionarios nombrados en provisionalidad en la entidad, en el curso de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue presentada con el fin de que se dejara sin efectos el acto dio lugar a la convocatoria pública. Los solicitantes señalan que el acto fue violatorio de su derecho al debido proceso por haberse producido sin que se incluyeran los actos previos que, a su juicio, requieren este tipo de procesos. Según señalaron, se omitió la participación conjunta que deben tener el jefe de la entidad beneficiaria de los cargos y el de la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC), pues no tuvo la coordinación integral de sus actos previos al acuerdo que, dice, suscribieron conjuntamente los representantes legales de las entidades para llevar a feliz término el proceso de selección de personal. Además, adujeron que la actuación administrativa «[…] no contiene la información mínima que se le debe dar a los participantes, como los medios de divulgación, la identificación del empleo en lo referente al código, grado, salario asignación (sic) básica, número de empleos a proveer, ubicación, experiencia, funciones, perfil de competencia, conocimiento, habilidades y aptitudes». Advirtieron que los funcionarios nombrados en provisionalidad en la entidad deben ser informados del proceso de selección, en la medida en que este les afecta, y relataron que, a pesar de haberle solicitado a la Alcaldía información, certificaciones y copias de los documentos públicos que, a su juicio, debieron entregarle a la CNSC previo a la convocatoria, esa entidad hizo caso omiso. “(…) La entrega del estudio de las cargas de personal, listado de vacantes, la emisión del certificado de disponibilidad y registro presupuestal, se constituyen en acciones de planeación y concertación en el marco de los principios de la función pública, que se erigen en manifestación inequívoca de su voluntad concurrente para la suscripción del acto administrativo que incorpora la convocatoria a concurso”, señalaron los demandantes. El Consejo de Estado negó la solicitud de suspensión provisional de la convocatoria. Consideró que el material probatorio refleja que hubo coordinación, colaboración y planeación previa por parte de estas entidades, pues así lo muestran: 1) la suscripción conjunta del acuerdo que convoca al proceso; 2) el informe de la Alcaldía sobre la oferta pública de empleos, previa habilitación para registro e ingreso de usuarios a la plataforma SIMO por parte de la CNSC; 3) la certificación de disponibilidad presupuestal por 75.000 millones pesos para cubrir los costos de la convocatoria (pese a que no es prerrequisito legalmente exigible para hacer la convocatoria); 4) el recaudo de los recursos apropiados por el municipio y 5) evidencia de que la Alcaldía informó a la Comisión sobre la modificación en la oferta de empleos de carrera, que condujo a que esta entidad publicara las reglas para proveer los cargos. Finalmente, el despacho ponente precisó que el acuerdo que convoca al concurso sí tiene información “sobre los medios de divulgación, los empleos ofertados –identificación, requisitos, funciones, asignación básica, competencias, aptitudes, habilidades–, etc.”, aun cuando para obtener todos los datos fuere necesario consultar la plataforma SIMO, mediante la página web de la CNSC. En conclusión, la suscripción de la convocatoria por parte del jefe de la entidad beneficiaria del concurso es apenas una posibilidad, pero no una exigencia cuyo desconocimiento desemboque en la invalidez del acto administrativo, dado que su elaboración es competencia exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que ello comporta un ejercicio de la función de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos. La decisión, que está sujeta a la presentación de los recursos que la ley permite, no implica que el proceso haya sido declarado legal, pues la decisión requiere del análisis de las pruebas y normas provisionales aplicables al proceso, que deben ser examinados por parte de los consejeros de Estado, antes de emitir el fallo correspondiente a esta demanda.

Ver Documento
Imagen genérica
Declaran legal acuerdo que impuso nuevos requisitos para el servicio público comercial de televisión en el 2008
2021-08-18 17:50:30

El Consejo de Estado declaró ajustada a derecho la decisión por medio de la cual la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) estableció requisitos y trámites para el registro de los operadores privados comerciales del servicio público de televisión hace 13 años. Para la alta corte, esta autoridad administrativa no necesitaba el aval del Departamento Administrativo de la Función Pública para emitir el Acuerdo 001 de 11 de abril de 2008, por medio del cual estableció los nuevos requisitos para los operadores, porque antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 02 del 2011 la Comisión tenía potestad para emitir sus propios reglamentos. El acto administrativo fue demandado porque, supuestamente, la Comisión estaba obligada a pedir el aval del Departamento Administrativo de la Función Pública antes de establecer nuevos requisitos y trámites para el registro de los operadores. Para la parte actora, esta decisión de la autoridad televisiva desconoció esta exigencia, contenida en el numeral 2 del artículo 1º de la Ley 962 del 2005 y en en el artículo 2º del Decreto 4669 del mismo año. Según estas disposiciones, las entidades públicas y los particulares que ejercieran una función administrativa expresamente autorizada por la ley, a la hora de establecer trámites, debían someterlos a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública. Adicionalmente, la entidad respectiva estaba obligada a explicar el impacto de la regulación, acreditando su justificación, eficiencia y eficacia, así como los costos de la implementación para los obligados a cumplir los trámites, sin dejar de lado la acreditación sobre la existencia de recursos administrativos y financieros necesarios. Para la alta corte, a la CNTV no le eran aplicables estas normas. Por tanto, tenía capacidad legal para imponer nuevos requisitos y trámites para el registro de los operadores privados comerciales de televisión, sin tener que solicitar el aval previo del Departamento Administrativo de la Función Pública. Lo anterior porque, según el Consejo de Estado, en el momento en que fue emitido el acuerdo con los nuevos requisitos y trámites para los operadores de televisión, la Comisión tenía autonomía para emitir sus propios reglamentos, pues en ese entonces era la responsable de fijar las políticas de la televisión en Colombia, competencia que, en virtud del Acto Legislativo 02 del 2011, le fue otorgada al Congreso de la República. A pesar de que en la actualidad este acuerdo no se encuentra vigente, el Consejo de Estado decidió pronunciarse sobre su legalidad, teniendo en cuenta que, mientras estuvo en el ordenamiento jurídico, dio lugar a diferentes efectos jurídicos.

Ver Documento
Imagen genérica
En firme decisión de la SIC, que hizo efectiva póliza por incumplimiento de compromisos asumidos por Holcim S. A. para no ser investigada
2021-08-18 17:44:01

El Consejo de Estado declaró ajustada a derecho la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) de hacer efectiva una póliza seguros de 763 millones de pesos que adquirió la cementera Holcim S. A. para amparar el cumplimiento de los compromisos asumió para no seguir siendo investigada por prácticas restrictivas de la libre competencia. Los hechos que motivaron este litigio se originaron en la investigación que la Superintendencia abrió el 30 de junio del 2003 contra Holcim Colombia S. A. y Cementos Paz del Río por una supuesta práctica restrictiva de la libre competencia consistente en disminuir en un 30 % los precios de productos correspondientes a las marcas Gancem y Hércules, hechos que se habrían estado presentando entre noviembre y diciembre del 2003 en Casanare y Boyacá. Para no seguir siendo investigada y evitar ser sancionada, la cementera Holcim se comprometió a no seguir adelantando acuerdos para la fijación de precios del cemento. Por esa razón, la SIC ordenó la clausura de la investigación el 23 de diciembre del 2005. Los compromisos asumidos por la aquí demandante estaban respaldados además por una póliza de cumplimiento que estaba a cargo de Seguros Comerciales Bolívar S. A. Dado que, para la SIC, Holcim incumplió los compromisos y garantías, por no haber aportado documentos que señalaran los criterios utilizados para modificar los precios del cemento entre el 1º de enero y el 15 de mayo de 2006, el organismo de vigilancia declaró la ocurrencia del riesgo amparado por la póliza e hizo efectiva la totalidad del pago del valor asegurado el 11 de octubre del 2006. Contra estas decisiones, la firma cementera interpuso esta demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la intención de que se retiraran del ordenamiento jurídico las resoluciones que hicieron efectiva la decisión de la SIC en su contra, así como el pago de la póliza por 763 millones de pesos. La demandante señaló que no incumplió sus compromisos y precisó que la póliza no amparaba los incumplimientos en los que, a juicio de la SIC, incurrió. Sostuvo que no existía ninguna estipulación para que la presidencia de la compañía o el órgano competente para fijar precios, cuando los modificara, dejara por escrito los criterios tenidos en cuenta para la variación. Para la empresa, esta entidad de vigilancia no demostró que incumpliera los compromisos que asumió para no seguir siendo investigada por un supuesto acuerdo para fijar los precios del cemento en Boyacá y Casanare. Seguros Comerciales Bolívar S. A. también alegó una supuesta violación al debido proceso por parte de la SIC contra Holcim, pues, a su juicio, los riesgos asegurados por la póliza se circunscribían exclusivamente a los ofrecidos y aceptados tanto por esta cementera como por la SIC. Así las cosas, dado que se comprobó que la empresa cumplió su compromiso de no celebrar acuerdos o conductas anticompetitivas, para la seguradora es claro que cumplió, por lo que no hubo siniestro que diera lugar a hacer efectiva la póliza. Además, adujo que la póliza no cobijaba el cumplimiento al esquema de seguimiento de los compromisos asumidos por la cementera. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, al haberse advertido la ausencia de soporte frente a una modificación en los precios, quedó en evidencia el incumplimiento de Holcim que, a juicio del Tribunal, sí estaba cobijado por la póliza de seguros. Aclaró que, al declarar el incumplimiento, que conduce a que se haga efectiva la póliza, la SIC no violó el derecho al debido proceso de la cementera demandante. Contra esta decisión, Holcim interpuso recurso de apelación, con la intención de que el Consejo de Estado dejara sin efectos la decisión de la SIC. Insistió en que el esquema de seguimiento que dio origen al supuesto incumplimiento jamás fue ofrecido por la cementera, por lo que, a su juicio, es imposible que existiera un compromiso en ese sentido. El Consejo de Estado negó las pretensiones. Precisó que en la póliza que aseguraba el cumplimiento de los compromisos asumidos por Holcim sí se encontraba el de informar por escrito a la SIC sobre los criterios que se utilizaran para modificar precios del cemento, así como el seguimiento del esquema de verificación al cumplimiento de los compromisos asumidos por la cementera. “De este modo, ante el incumplimiento de los compromisos ofrecidos por la parte demandante y estando garantizado su cumplimiento por la póliza de seguro núm. 1000-286351901 expedida por la Compañía de Seguros Bolívar, con la sola noticia del incumplimiento de los compromisos, correspondía a la administración hacer efectiva la póliza”, dice el fallo.

Ver Documento
tiene menú contextual