NIEGAN REPARACIÓN DIRECTA POR EJECUCIONES

AÑOM.P.TEMASUBTEMAPROBLEMA JURÍDICOARGUMENTO CENTRAL ARGUMENTO SEGUNDARIORESUELVELugar PROVIDENCIA COMPLETA
2004María Elena Giraldo Gómezimputación Ejecución extrajudicialDeterminar si el Estado es responsable de la muerte de un hombre quien fuera ejecutado por soldados adscritos a Batallón Tarqui con sede en la ciudad de Sogamoso-Boyacá, quienes para su cometido hicieron uso de sus armas de dotación oficial en hechos acaecidos el 11 de marzo de 1991 en jurisdicción del municipio de Aquitania BoyacNo se demostró que el Ejército Nacional hubiese retenido, torturado y asesinado a Ángel Octaviano Riaño Cadena. Y si bien quedó demostrado y aceptado por la Nación que la muerte de aquél se produjo como consecuencia de disparos de proyectiles de armas oficiales efectuados por personal también oficial en servicio activo y en misión pública, fue como producto de la reacción defensiva objetiva ante el ataque sorpresivo de un grupo de delincuentes, entre los cuales se encontraba el joven Riaño Cadena. Entonces, aunque el hecho material o físico sí le es imputable a la Nación (muerte de Ángel Octaviano Riaño Cadena), jurídicamente no le es imputable porque la Nación a través de sus agentes obró en cumplimiento de un deber constitucional, mediando una orden del Comando, en procura de restablecer el orden y la legalidad perturbada en forma dolosa por la víctima y varias personas más y la acción de ataque de la delincuencia, activó la defensa objetiva del EstadoSe observa que la demanda sólo tiene razón en parte, esto es en cuanto a que los cadáveres fueron dejados en el Municipio dentro de los vehículos en que fueron traídos, desde la zona donde ocurrió la muerte, pero esta circunstancia se debió a la falta de infraestructura en el Municipio, a la falta de colaboración de algunas autoridades, que el acta no señala, y no fue una medida arbitraria de los militares sino una decisión tomada por el Juez Promiscuo; y de cualquier manera, el móvil de tal determinación no fue la de someter a los cadáveres y a sus familias al escarnio público, sino como medida de prevención que tomó el juez, para lo cual utilizó los únicos medios idóneos que tenía a su alcance en ese momento: los vehículos y la Autoridad.confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demandaRuralhttps://docs.google.com/document/d/11ofLH7dDSRe91XyFMKXGs89EsvltdOGu/edit
2016Jaime Orlando SantofimioFalta de prueba de la omisiónEjecución Extrajudicial¿Del acervo probatorio se puede concluir que concurren los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados a los demandantes como consecuencia de la muerte ocasionada al señor Yamith Vargas Contreras por miembros del Ejército Nacional, o si por el contrario, se acreditaron los elementos necesarios para estimar configurada la causal eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima?En el caso en comento no existió la falla del servicio de la entidad demandada por vulneración de los derechos humanos, como asi lo endilga el demandante, quien pretendía que el fallador declarara que la muerte del señor (…), se había producido por parte de la fuerza pública como una ejecución extrajudicial, con el objeto de recibir las recompensas establecidas por el Gobierno Nacional, situación que no fue probada ni siquiera indiciaramente en el plenario, incurriendo el actor en incumplimiento de su deber de probar los hechos que sirven de sustento a las pretensiones de la demanda y así como no se probó la responsabilidad del ente demandado, no habra lugar a proferir condena. De esta manera, queda evidenciado que el demandante incumplió la carga de la pruebaLa imputación de la responsabilidad al Estado por hechos u omisiones del Ejército Nacional debe revisarse, como antes se ha dicho, desde el ámbito jurídico de la responsabilidad por falla del servicio, contrastando la realidad material y fáctica del caso con el cumplimiento de deberes normativos de la fuerza armada.

Cuando se trata de “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento” de los mandatos constitucionales y legales en cabeza de las fuerzas militares, se está bajo el supuesto de ejecuciones extrajudiciales.

En conclusión, para que haya lugar a afirmar que en un determinado caso exisitó una ejecución extrajudicial, es necesario acreditar que se presentaron los elementos que tanto el derecho internacional, como la jurisprudencia contenciosa, han señalado como indicio de que las fuerzas militares actuaron en contravía del orden convencional, constitucional y legal, para así obtener beneficios o prevendas de parte de la institución castrense, por haber “positivos” o bajas en combate. Siendo necesaria, la existencia de pruebas que permitan al Juez contencioso crear el convencimiento de la existencia de una grave violación a los derechos humanos.
confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demandaRuralhttps://docs.google.com/document/d/1lZ7bUH-bU1KlpbdHEeir1IUqAgtC4LvE/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2016Jaime Orlando SantofimioimputaciónEjecución Extrajudicial(1) ¿cabe imputar fáctica y jurídicamente la responsabilidad a las entidades públicas demandadas por el daño antijurídico padecido por OLIVO PEÑA ORTEGA, como consecuencia de su muerte violenta en los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2008 en el corregimiento Puente Real, vereda La Perla, municipio de San Calixto –Norte de Santander-?El daño antijurídico ocasionado a la víctima OLIVO PEÑA ORTEGA y a sus familiares no es atribuible fáctica y jurídicamente a las demandadas Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la falla en el servicio que derivó en la muerte de OLIVO, ya que la prueba directa, y los indicios que se generan de la valoración de otros medios no permiten concretar ni la afirmación de la culpa exclusiva de la víctima, ni la imputación del mencionado daño antijurídico a las entidades demandadas, al no existir presupuestos probatorios suficientes para determinar que la muerte de PEÑA ORTEGA se produjo o no en un enfrentamiento armado, si este accionó o no el arma encontrada, si se encontraba con un otras personas o no miembros de un grupo u organización armada insurgente, si hubo un uso o no desproporcionado de la fuerza armadaEn el presente casó no operó el hecho o culpa exclusiva de la víctima como eximente plena de responsabilidad, ni cabe afirmarla como elemento concurrencial en las condiciones demostradas anteriormente, ya que la prueba indiciariamente no es suficiente, concluyente y determinante para establecer que la víctima contribuyó o no en la producción del daño, consolidándose más como indicios contingentes y que no llevan a una certeza mínima acerca de los hechos que con base en el acervo probatorio examinado se pueda acreditar, dado que (1) no se sabe si se produjo un enfrentamiento armado, (2) si la víctima participó o no en el mismo, (3) si portaba o no el arma encontrada en el lugar de los hechos y la accionó en contra de los miembros del pelotón “COYOTE UNO”, (4) si portaba otro material bélico, (5) si pertenecía o no a algún grupo u organización armada insurgente, (6) si conocía de la presencia del Ejército Nacional, y si (7) su muerte se debe a un ataque que desplegó en contra de los miembros de la mencionada unidad militar.las demás pruebas que obran en este proceso permiten establecer de manera directa o indirecta que OLIVO PEÑA ORTEGA

las pruebas no permitieron demostra que la víctima perteneciera, o hiciera parte de un grupo armado insurgente, de una banda criminal al servicio del narcotráfico, o de la delincuencia común, sino por el contrario que esta persona no tenía antecedentes penales o judiciales
Revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones y en su lugar negarlas Ruralhttps://docs.google.com/document/d/1b-SvChN1rh-C3NMP20j5oNBL9F0ny_VA/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2012Jaime Orlando Santofimioimputación
(falta de prueba del hecho pues no se allegó registro civil de defunción)
Ejecución ExtrajudicialDeterminar si el Estado es responsable de la muerte de una personaLa Sala encuentra que si bien no se acreditó la legitimación de hecho, no obsta ello para pronunciarse de fondo, so pena de confundir la prueba del estado civil con la legitimación material en la causa, porque la demostración del estado civil permite inferir el daño y establecer la presunción de aflicción propia a aquél al que se pueda reconocer como damnificado, que para nuestro caso en concreto no está acreditado en cabeza de Rodolfo Mendoza, Horacio, Joselito, Rodolfo y Trinidad Mendoza Grimaldos, razón que lleva a la Sala a modificar la sentencia del a quo, y revocar la declaratoria oficiosa de falta de legitimación en la causa por activa. La Sala considera que si bien se prueba la causa de la muerte, no así el hecho constitutivo del estado civil correspondiente al fallecimiento de la víctima (…), para lo que era necesario por mandato legal de orden público, decreto 1260 de 1970, haber allegado el registro civil de defunción, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda ya que no se acreditó dicho hecho, elemento sustancial para la determinación de la certeza de la ocurrencia del daño antijurídico demandado
el apelante en su recurso manifestó que era cierto que tal registro no había sido allegado, pero que la muerte de Mendoza Grimaldos se acreditó con la identificación realizada por el Ejército, por lo que se desprendió de la investigación disciplinaria cursada por los hechos, y con el acta de levantamiento de cadáver. Adicionalmente, consideró que la muerte de Jorge Enrique Mendoza Grimaldos no fue debidamente registrada por la forma como ocurrió el homicidio.
Revocar la sentencia que declaró oficiosamente la falta de legitimación en la causa por activaRuralhttps://docs.google.com/document/d/1nwH57LXpyiA38IklLCDZk2n0h0hY81tw/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2009Myriam Guerrero de EscobarFalta de prueba de la omisiónEjecución extrajudicialEstablecer si el Estado es responsable por la muerte de Ismael Jaimes Cortés, en hechos ocurridos en el Municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander, el 6 de mayo de 1992
La víctima era el director del Diario La Opinión de Barrancabermeja para la época en la que fue asesinado, y su muerte obedeció a represalias por las graves denuncias que él formuló por la participación de miembros de la Fuerza Pública y paramilitares en la conformación de grupos al margen de la ley, los cuales perpetraron innumerables crímenes en el Puerto Petrolífero de Barrancabermeja.
De conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, puede concluirse que los hechos narrados en la demanda no se encuentran demostrados.
En primer lugar, porque las pruebas practicadas en este proceso no arrojaron resultado alguno sobre los autores intelectuales y materiales del homicidio de Ismael Jaimes Cortés, ni sobre los móviles del mismo. Tampoco el proceso penal que se adelantó por su muerte produjo resultados, pues las pruebas que allí se practicaron corresponden únicamente a diligencias preliminares, que en nada contribuyen a esclarecer los hechos. Por su parte, el proceso penal iniciado contra las personas sindicadas de la formación de grupos al margen de la ley no produjo decisiones definitivas, pues al plenario se allegaron únicamente algunas providencias que se profirieron en el curso del citado proceso penal. Debe anotarse que tales decisiones se profirieron con fundamento en las indagatorias rendidas por las personas implicadas en los hechos, así como por los testimonios de quienes rindieron versión en ese proceso, las cuales no pudieron valorarse en este caso, pues, como se dijo anteriormente, la indagatoria no puede tenerse como medio de prueba, y los testimonios no cumplieron los requisitos exigidos para su traslado al proceso contencioso administrativo.
En el sub judice se le atribuye a la Red de Inteligencia N° 7 de la Armada Nacional, con sede en Barrancabermeja, la conformación de grupos de exterminio, la cual, según se dijo en la demanda, era dirigida por varios oficiales y suboficiales de dicha Institución, y que a través de ella se cometieron innumerables homicidios en el Puerto Petrolífero de Barrancabermeja, entre ellos el del periodista Ismael Jaimes Cortés, director del Diario La Opinión. Con fundamento en los mismos hechos y pruebas que son materia de estudio por la Sala, fueron formuladas varias demandas contra la Armada Nacional, por la presunta participación de la Red de Inteligencia N° 7 en la muerte de varias personas en el Municipio de Barrancabermeja, pero hasta la fecha ninguna de ellas ha prosperado, toda vez que no se logró demostrar la responsabilidad del Estado por los hechos que se le imputaron, pues ni siquiera fue posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon esos crímenes. Puede concluirse, entonces, que no se encuentra acreditada la falla del servicio alegada por los demandantes, habida consideración que, al igual que lo acontecido en los casos traídos a colación por la Sala, no existen elementos de juicio que permitan afirmar que la muerte de Ismael Jaimes Cortés hubiere sido perpetrada por miembros pertenecientes a la Red Inteligencia N° 7 de la Armada Nacional, o al servicio de ésta, o que su homicidio obedeciera a una orden impartida por la entidad aludida, como tampoco es posible establecer o afirmar que en dicho crimen se hubieren utilizado instrumentos, vehículos o armas de dotación oficial
Lo único cierto es que el señor Ismael Jaimes Cortés fue asesinado por sicarios en el Barrio Torcorma de Barrancabermeja, Departamento de Santander, pero los móviles de su crimen aún no se han podio establecer, como tampoco los autores materiales e intelectuales del crimen, mucho menos la participación de agentes estatales en el mismo, lo cual descarta la posibilidad de que en el sub judice se hubiere presentado una falla en la prestación del servicio imputable a la demandada, como lo afirmaron los actores.
Inteligencia N° 7 de la Armada Nacional, o al servicio de ésta, o que su homicidio obedeciera a una orden impartida por la entidad aludida, como tampoco es posible establecer o afirmar que en dicho crimen se hubieren utilizado instrumentos, vehículos o armas de dotación oficial
Lo único cierto es que el señor Ismael Jaimes Cortés fue asesinado por sicarios en el Barrio Torcorma de Barrancabermeja, Departamento de Santander, pero los móviles de su crimen aún no se han podio establecer, como tampoco los autores materiales e intelectuales del crimen, mucho menos la participación de agentes estatales en el mismo, lo cual descarta la posibilidad de que en el sub judice se hubiere presentado una falla en la prestación del servicio imputable a la demandada, como lo afirmaron los actores.
Revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones y en su lugar negarlas Urbanohttps://docs.google.com/document/d/1aTc1aUDAMfqxQvmQQMcMQT5c0UwOOQAd/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2010Mauricio FajardoimputaciónEjecución ExtrajudicialEstablecer si el Estado es responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de PEDRO DAVID VILLARREAL SANTAMARIA y de la de la muerte de YEIMY HERRERA VASQUEZ en hechos ocurridos el 10 de junio de 1992.

Es importante aclarar que en la confesión realizada por los suboficiales de la armada lo[s] relacionan como víctima[s] de la masacre perpetrada por esta red de inteligencia de la armada conforme a los testigos mencionados, es decir, que a la luz de las confesiones que ellos hicieron [en] esta masacre fue[ron] asesinado[s] PEDRO DAVID VILLARREAL SANTAMARIA [y YEIMY HERRERA VASQUEZ], hecho éste que se atribuyó a la Armada Nacional porque las motos, armas y autores del homicidio, quedaron plenamente demostrados con las confesiones de dos miembros de la Armada Nacional, que confesaron e hicieron delación ante el señor Fiscal General de la Nación de una red de inteligencia adscrita a la Armada Nacional que perpetró más de cien asesinatos en Barrancabermeja entre los cuales está el de [los señores] PEDRO DAVID VILLARREAL SANTAMARIA [y YEIMY HERRERA VASQUEZ
Lo único que la Sala encuentra plenamente acreditado es que los señores (…) fallecieron (…) como consecuencia de las heridas mortales que les fueron propinadas con arma de fuego en el municipio de Barrancabermeja, sin embargo, no se acreditó dentro del proceso elemento alguno que permita imputar estos homicidios a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL. (…) Así las cosas, en la medida en que no se acreditó que el daño consistente en la muerte de los señores (…) fuere imputable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, resulta de imposible configuración la responsabilidad patrimonial deprecada.


Las mencionadas circunstancias llevan a la Sala a negar el valor probatorio a la documentación aportada por el apoderado de la parte actora, comoquiera que, se reitera, dicha prueba no fue decretada por el Tribunal Administrativo de Santander y su aportación se produjo por fuera de la oportunidad procesal legalmente prevista para tal efecto.
Revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones y en su lugar negarlas Urbanohttps://docs.google.com/document/d/1T1BRfvxtEXtnCJi_xZy6rSXE3eDaS8ix/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2020José Roberto Sáchica Méndezfalta de prueba del dañoEjecución ExtrajudicialSegún la demanda, el Ejército Nacional debe responder, a título de la falla del servicio “…como consecuencia de la conducta de homicidio en grado de tentativa en concurso con lesiones personales dolosas causadas de manera injusta y arbitraria en perjuicio del señor ciudadano EDINSON MONTAÑEZ FERRER”, en hechos ocurridos el 19 de octubre de 2007 en la vereda de Chucurí del municipio de Piedecuesta (Santander)De conformidad con lo visto, aunque no se desconoce la presencia del señor Edinson Montañez Ferrer en el lugar de los hechos, los familiares actores en este asunto, no demostraron el supuesto daño derivado de las afectaciones psicológicas o físicas padecidas como tampoco acreditaron de qué manera ellos, como víctimas indirectas, sufrieron perjuicios con ocasión de las mismas. De hecho, la sentencia de casación es clara al indicar que el señor Édison Montañez Ferrer “resultó ileso”.
A lo anterior cabe agregar que ni siquiera obra prueba en el expediente que dé cuenta de las supuestas “lesiones personales” sufridas por el señor Montañez Ferrer a partir de las cuales derivar el daño moral reclamado por sus familiares.
En efecto, en el expediente no se conocieron elementos que den cuenta de la existencia de alguna amenaza en contra de Edinson Montañez Ferrer ni mucho menos de sus familiares, así como tampoco hay signos objetivos que muestren de manera inminente que los mismos fueron amenazados de tal manera que les impidiera acreditar, por lo menos someramente, el daño alegado.confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demandaRuralhttps://docs.google.com/document/d/13K4F_GEstAdil8_ExLvnz7K4LnNrZ1F4/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2012Carlos Alberto Zambranofalta de prueba del dañoEjecución Extrajudicial[E]n este asunto, los demandantes deprecan la declaratoria de responsabilidad de la demandada por la muerte del señor […], ocurrida el 13 de abril de 1999, en jurisdicción del Municipio de Nunchía (Casanare), cuando, según ellos, miembros del Ejército Nacional lo detuvieron arbitrariamente y, luego, apareció muertoLa Sala se encuentra ante la imposibilidad de dar por probado este hecho, habida consideración de que ninguno de los elementos de convicción conducen a la certeza de que la persona inscrita como “N.N”, quien falleció, según el registro civil de defunción, el 13 de abril de 1999, sea la misma persona por cuya muerte se depreca la declaratoria de responsabilidad del Estado y la consecuente indemnización de perjuicios. […] En efecto, nada indica, o al menos no de manera contundente, que el inscrito en el registro civil de defunción sea el señor “[…]”, pues, si bien obran en el proceso las pruebas técnicas consistentes en la “carta dental” y el registro de la “necrodactiloscopia” del cadáver “N.N”, éstas no fueron cotejadas con las impresiones dactilares o la carta dental del mencionado señor, […], para a partir de allí establecer, con plena certeza, que se trataba de la misma persona. En este orden de ideas, se tiene que la muerte del señor “[…]” no se probó mediante la aportación del respectivo registro de defunción, documento que constituye la prueba idónea para acreditar la muerte de una persona, pues, en efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1260 de 1970 “Estatuto del Registro Civil de las Personas” , los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, “especialmente” los nacimientos y las defunciones, deben ser inscritos en el “competente registro civil”. […] Vistas así las cosas -y en línea con las consideraciones del Tribunal de instancia- la Sala concluye que, en este caso, no está probado el hecho dañoso alegado en la demanda, por lo que resulta inane efectuar cualquier análisis de los demás elementos que estructuran la responsabilidad del EstadoPara acreditar dicha muerte, los actores el efecto, allegan el registro civil de defunción de una persona “no identificada”, el cual fue inscrito en la misma fecha en la cual, se dice, ocurrió esa muerte.
el Ejército Nacional refiere que ese sujeto, muerto en enfrentamiento, corresponde a “Geronimo Guanaro”, sin que sea posible dar total credibilidad a su dicho, en la medida en que se desconocen las razones por las cuales esa institución arribó a esa conclusión, a lo cual se agrega que no se tiene certeza acerca de si ese nombre corresponde al propio de alguna persona en particular o si hace referencia a algún “alias” con el que se identifica a alguien y cuya escritura se asemeja a la del nombre de la persona por cuya muerte se reclama.
En este orden de ideas, se tiene que la muerte del señor “Jerónimo Guánaro Pirabán” no se probó mediante la aportación del respectivo registro de defunción, documento que constituye la prueba idónea para acreditar la muerte de una persona, pues, en efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1260 de 1970 “Estatuto del Registro Civil de las Personas”19, los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, “especialmente” los nacimientos y las defunciones, deben ser inscritos en el “competente registro civil”.
confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demandaRuralhttps://docs.google.com/document/d/1VYv1Y3eUk4YcwINpdCqADiesM3R-oiI1/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2000María Elena GiraldoimputaciónEjecución ExtrajudicialEstablecer si el Estado es responsable de la muerte de Jhon Mario Ochoa Marín y Jeison Nieves Valencia, “ a manos de efectivos del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina, ubicado en el municipio de Bello (Ant.) y adscritos a la cuarta Brigada con sede en Medellín, hechos ocurridos entre el 21 y 23 de septiembre de 1989No todos los antecedentes fácticos aducidos en las dos demandas se establecieron.Los averiguados, referentes a la muerte de los jóvenes, la denuncia de estos hechos, las investigaciones judiciales y disciplinarias no prueban la vinculación de la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional) en la producción de los hechos dañinos aquí enjuiciados.Las declaraciones pedidas y practicadas, y otras trasladadas del proceso disciplinario, con las cuales se pretendía probar hechos indicadores de los hechos demandados (hecho indicado), después de su valoración se deduce que no tienen las calidades exigidas por la ley en los requisitos de modo, tiempo, y lugar como ni producen convencimiento en el juzgador.Las muertes establecidas no están ligadas, probatoriamente, ni con el servicio de la Nación, ni real o “aparente o simulado de agentes o instrumentos suyos.Las pruebas practicadas ninguna sirve para sacar de lo oculto las circunstancias de las muertes brutales de los dos jóvenes.Para la Sala, desde otro punto de vista, merecen reiteración las consideraciones del a quo cuando concluyó que resulta inverosímil que los declarantes estando enterados en detalle de lo sucedido por vecindad y amistad con las víctimas y sus familias, no hubieran colaborado con la justicia, ni con la Procuraduría, que tanta actividad desplegó para esclarecer los hechos, en aquel momento histórico y en cambio si lo hicieran cuatro o cinco años después, cuando los recuerdos sufren el deterioro normal que deja el paso del tiempo.confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demandaUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1NLEPyIkQu_KHbiLeK5YwJKkgtNKD9lm2/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2012Ruth Stella Correa PalacioimputaciónEjecución ExtrajudicialDeterminar si el Estado es patrimonialmente responsablede los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Fredy de Jesús Saldarriaga Ríos, ocurrida el 18 de agosto de 1994, en Medellín, Antioquia.
El 18 de agosto de 1994, el señor Fredy de Jesús Saldarriaga Ríos se dirigía al centro de Medellín, con el fin de cumplir su actividad laboral como obrero de albañilería. Para agilizar su arribo al lugar de trabajo, abordó, en compañía de dos jóvenes vecinos: Alex Bernardo Calle Tejada y Edison de Jesús Naranjo Usma, un taxi de servicio público. Luego de avanzar varias cuadras, fueron interceptados por una patrulla de la policía, distinguida con el número 306, en la cual se desplazaban tres o cuatro agentes, quienes los obligaron a descender del vehículo y luego de esposarlos, los hicieron abordar la patrulla y se los llevaron con rumbo desconocido
Advierte la Sala que en el caso concreto no existe una prueba directa de que el señor Saldarriaga Ríos hubiera sido retenido por miembros de la Policía Nacional. Las pocas pruebas que obran en el expediente, no permiten inferir que la muerte del señor F. de J. S. hubiera sido causada por las autoridades públicas, en actos constitutivos de violación de los derechos humanos, bajo la modalidad denominada comúnmente como “operaciones de limpieza social”, en primer término, porque su perfil no se ajusta al que ha sido identificado en otros casos como el de aquéllos que son víctimas de esos actos deplorables, dado que, por el contrario, la prueba testimonial que fue recogida por el a quo da cuenta de que el fallecido era un hombre trabajador, de sanas costumbres, apreciado por sus vecinos y buen hijo de familia. (…) Al no haberse demostrado que el señor S. R. fue capturado por agentes de la Policía y tampoco que éste hubiera sido víctima de un homicidio selectivo, cometido por servidores estatales, o por particulares, con la aquiescencia de aquéllos, o por su omisión, no es posible atribuir el daño sufrido por los demandantes a la Nación.Pero, hay otros casos, en los que el Estado compromete su responsabilidad no ya por omisión, sino por acción, cuando agentes del Estado, en actos violatorios de los más elementales derechos de los retenidos, optan por desparecerlos forzosamente o ejecutarlos extrajudicialmente, en lugar de ponerlos a disposición de las autoridades judiciales para que se investiguen y sancionen los delitos que presuntamente cometieron. De manera más que reprochable, algunos de sus servidores han entendido que cumplen su deber de brindar protección a la sociedad, liberándola de todos aquéllos a quienes consideran indeseables. Fue así como en una época desafortunada del país, era alarmante la frecuencia con la que algunos servidores estatales, justamente, los vinculados a organismos encargados de brindar protección a las personas, incurrieron en la práctica inhumana de “limpiar” la sociedad de aquéllos que carecían de oficio, o consumían estupefacientes, o poseían antecedentes delictivos, o sencillamente manifestaban su oposición al sistema. Esos hechos fueron conocidos por la jurisprudencia y que desde sus primeros pronunciamientos sentó su rechazo por esa práctica y exaltó el valor de la vida humana, que se impone a cualquiera otra consideración.confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demandaUrbanohttps://docs.google.com/document/d/18Sdby3CrnHdzBn9RfVIYrO3vYmHNAQoS/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2009Ruth Stella Correa PalacioFalta de prueba de la omisiónEjecución ExtrajudicialSe demandó el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños que sufrieron como consecuencia de la muerte de la joven LUZ ENER BELLY LÓPEZ CASTILLO, ocurrida el 25 de diciembre de 1993, en el municipio de Medellín.Según los hechos de la demanda el 25 de diciembre de 1993, varios agentes de la Policía frustraron un atraco a la sucursal del Banco de Occidente, sector Avenida La Playa de Medellín. En el operativo resultaron muertos varios delincuentes y otros huyeron. Los agentes del F2 salieron en su búsqueda y capturaron a varias personas sospechosas, entre ellas a la joven Luz Ener Belly López Castillo, a quien condujeron en un vehículo de la Policía hacia la vía Las Palmas, kilómetro 3, donde le dieron muerte, con disparos de armas de fuego.No se acreditó la falla del servicio que a [La Policía Nacional] se le imputa.no obra en el expediente ninguna prueba que comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de la joven Luz Ener Belly López Castillo. La relación de ese hecho con el operativo que se adelantó en contra del grupo de hombres que ingresó al Banco de Occidente no fue demostrada. Esa conexión tuvo origen en las conjeturas de los vecinos, que se tejieron a raíz de la manera como se presentaron ambas noticias: bajo un mismo titular, y de algunas coincidencias causales como el hecho de que tanto entre quienes participaron en el asalto al banco, como entre quienes fueron hallados muertos en la vía las Palmas se encontraban exagentes de la Policía que o bien prestaron sus servicios en la estación del barrio Manrique Oriental de Medellín, o tenían allí su residencia, o simplemente, frecuentaban el lugar.Tampoco hay pruebas que demuestren que la retención de la joven Luz Ener Belly y de los demás hombres que la acompañaban la noche de los hechos, se hubiera producido en inmediaciones del banco y que desde allí hubieran sido transportados hasta la vía las Palmas, donde fueron hallados sus cadáveres. Esa fue la manera como ocurrieron los hechos, según lo que le contaron los señores Carlos Alberto Yépez Hoyos y Franklin Hernán González a la señora María Victoria Henao Torres, de acuerdo con la última declaración que ésta rindió en el proceso penal. Sin embargo, el testimonio de dichas personas no figura en el expediente y, por lo tanto, su versión no tiene mérito probatorio. Ni siquiera se tiene certeza de que esa fuera la identidad de las personas que le hablaron a la testigo, ni mucho menos de que sus dichos correspondan a la verdad.confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demandaUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1MQMAtBQFGfsOEdd-hP6_ujSJeIGI-vkg/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2021Guillermo Sánchez LuqueimputaciónEjecución ExtrajudicialEl 30 de marzo de 2002, en el barrio Olaya Herrera de Medellín, miembros del batallón de contraguerrillas n°. 4 “Granaderos” dispararon contra W. A. y C. M. G. G., J. de J. M. O. y E. O. M. T., durante un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y la guerrilla. Alegan falla del servicio, porque las víctimas no pertenecían a un grupo armado ilegal y sus muertes fueron una “ejecución extrajudicial”.Las pruebas practicadas en este proceso no acreditaron que la muerte de W. A. y C. M. G. G., J. de J. M. O. y E. O. M. ocurrió por fuera de un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y la guerrilla. No se probó que su muerte fue un homicidio en estado de indefensión, o que hubiera sido planeado y ejecutado por la fuerza pública con la intención de presentarlos como resultados en combate.El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funcionesrevocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones y en su lugar negarlas Urbanohttps://docs.google.com/document/d/1RtwfjE4Fsi5b8HUDUIesNkRYMmPnDRC6/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2021Guillermo Sánchez Luqueimputación
(Culpa personal del agente)
Ejecución ExtrajudicialEl 18 de diciembre de 2006, miembros del Ejército Nacional dispararon contra Mauricio Enrique Mazo Zapata en zona Rural del Municipio de Yarumal. Alegan falla en el servicio (falso positivo) porque la víctima estaba indefensa, en situacion de inferioridad, lo hicieron pasar como guerrillero, pusieron armas de fuego cerca de su cuerpoy los militares usaron las armas de dotación oficial sin justificaciónLa responsabilidad del Estado no se presume por la comisión del hecho con un instrumento del servicio, por incumplimiento de funciones o durante el horario de la prestación, sino por las características de la acción u omisión del funcionario que debe tener relación directa con el servicio público.
El daño escapó al funcionamiento del servicio a cargo de la fuerza pública
La parte demandante no probó la participación de agentes del Estado que hubieran obrado en conexión con el servicio.
Las personas involucradas fueron investigadas y condenadas penalmente por la justicia ordinaria y no militar y actuaron en proceder propio para obtener un beneficio personal e individual-
Revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones y en su lugar negarlas Ruralhttps://drive.google.com/drive/folders/1srdprSf31b2A713jFCbE8BZIW6R8TWbN
2021Guillermo Sánchez LuqueFalta de prueba de la omisiónEjecución extrajudicialSe pretende responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos el 9 de abril de 2008 que desendenaron la muerte de dos personas por parte de miembros del ejécito, se alega estado de indefensión y que las víctimas no pertenecían a un grupo delincuencial NO se acreditó que se tratara de una ejecución judicial porque no se probó la falla en el servicio. los hechos se dieron en combate en contra de delincuentes que amenazaban el orden público. Las autoridades respetaron la cadena de custodia de los elementos que daban cuenta de los hechos, identifiada de los orificios del cuerpo con los de las prendas, los cuerpos mantuvieron las mismas prendas hasta la necropsia de las pruebas obrantes en el plenario no se concluye lo alegado en la demanda y era la parte actora la que debía probar la fallaRevocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones y en su lugar negarlas Ruralhttps://drive.google.com/file/d/1g_DbdTmyrsSbuNI0eQV_-hY8ylHf3VFP/view?usp=drive_link
2022Guillermo Sánchez LuqueFalta de prueba de la omisiónEjecución extrajudicialEstablecer si existe responsabilidad del Estado por la muerte de una persona en operativo. Se alega ejecución extrajudicial, exceso de uso de la fuerza y accionar militar po simple sospecha para obtener beneficios por resultados operacionales, pues una de la víctimas murío dentro de un vehículo en la silla del conductorNo se acreditó el estado de infensión y que los hechos no ocurriedon por fuera del enfrentamiento armado. se trató del uso legítmo de la fuerza para el mantenimiento del orden público. Se rotuló y embaló adecuadamente cada elemento probatorio y no se probó la falla de las pruebas obrantes en el plenario no se concluye lo alegado en la dedmanda y esta carga la tenía la parte actoraRevocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones y en su lugar negarlas Ruralhttps://drive.google.com/file/d/1vWP78gYM3bRdwCjfh0v9lxgjoDpVm-_s/view?usp=drive_link