Según las solicitantes de la medida cautelar de urgencia, una de las cláusulas de la concesión no. 19 de 2009, le otorgaba, como concesionarias, el derecho a la prórroga y, por consiguiente, la primera opción para que el Gobierno negociara con ellas la prolongación de la concesión. Para el concesionario, el desconocimiento de ese pacto también contrariaba la normatividad interna y los principios del Tratado de Libre Comercio (TLC), relacionados con el derecho adquirido a la prórroga, el respeto a las expectativas del inversionista, la protección a su inversión y la imposibilidad de ser expropiado.
Al exponer las razones por las cuales se negaron las medidas cuatelares, consistentes en la preservación del contrato de concesión referido, hasta que se definiera el litigio internacional planteado por los memorialistas, así como la suspensión del proceso de selección del administrador del dominio .CO adelantado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones (TIC), el Consejo de Estado sostuvo que, contrario a lo argumentado en la solicitud de medidas cautelares de urgencia, el ordenamiento jurídico colombiano y las normas internacionales no contienen un derecho expreso de prórroga ni tampoco las partes de la referida concesión así lo pactaron.
El Consejo de Estado, después de analizar las exigencias jurídicas de este tipo de medidas cautelares de urgencia especiales, recordó que la jurisprudencia constitucional y contenciosa, de manera reiterada y sistemática, han considerado improcedentes las prórrogas automáticas. Por esa razón, la decisión de prolongar o no las relaciones contractuales corresponde a la esfera discrecional, que no arbitraria, de la administración. Es en ese escenario dónde la administración determinará la conveniencia para el interés público, que fue lo que finalmente ocurrió.
De esa forma, el Consejo de Estado consideró que no existía, preliminarmente, un derecho de prórroga que exigiera su protección precautelar; además, sostuvo que, calificar de arbitraria la decisión de no prorrogar la concesión, era prematuro con base en el material probatorio obrante.
En lo relacionado con el supuesto desconocimiento de las obligaciones contraídas en el marco del TLC, el Consejo de Estado señaló que, estando demostrado que el concesionario no tenía derecho a la prórroga por otros 10 años, está visto que la posibilidad de no mantener la concesión en el nuevo proceso de selección no afectaba ningún título que el Estado colombiano esté en la obligación de salvaguardar, de cara a los derechos adquiridos por los inversionistas en el marco del TLC.
De todo lo expuesto, el Consejo de Estado concluyó que no estaban dadas las exigencias para decretar las medidas cautelares solicitadas y, en consecuencia, las negó.
equerimientos de esta autoridad frente a la importación de una mercancía proveniente de China.
La empresa fue sancionada por no haber puesto a disposición de esa autoridad aduanera los artículos, que fueron requeridos para su aprehensión, pues los documentos de importación mostraban como proveedor a una empresa distinta a la que había emitido las facturas de adquisición del producto.
La sociedad sancionada interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esta decisión ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. Esta corporación judicial declaró la nulidad de la sanción y le ordenó a la DIAN reiniciar el proceso desde la etapa de pruebas, pues a su juicio, no le permitió a Hyundai ejercer su derecho de defensa frente a la comunicación emitida por el consulado de Beijing (China), según la cual la empresa que figuraba como proveedora en el soporte de la importación decía no conocer a la firma sancionada.
La DIAN interpuso un recurso de apelación contra la decisión del Tribunal. El Consejo de Estado, como autoridad judicial competente para resolverlo, le dio la razón al organismo aduanero. Revocó el fallo de primera instancia, dejando en firme la sanción de casi 500 millones de pesos impuesta a la Hyundai Electronics Latin America S.A..
La alta corte indicó que la factura emitida por el exportador no correspondía a la que figuraba en los documentos de importación, lo que dio lugar a que se iniciara la investigación y se produjera la falta consistente en no poner a disposición de la autoridad la mercancía requerida pare aprehensión. A su juicio, estas conclusiones están soportadas en pruebas que fueron practicadas dentro de este proceso.