El Consejo de Estado conceptuó que los fallos de responsabilidad fiscal, multas impuestas por las contralorías y pólizas y demás garantías a favor de entidades que hacen parte de los fallos de responsabilidad fiscal ya no serán obligatorios si dentro de los cinco años siguientes a que tales decisiones estén en firme las autoridades responsables de hacerlos efectivos no lo han hecho.
A juicio de la corporación, esta conclusión obedece a que en estos casos deben aplicarse los términos que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (numeral 3º del artículo 91) ha previsto para que las decisiones administrativas pierdan su obligatoriedad.
La Sala de Consulta y Servicio Civil respondió así a un concepto solicitado por el Ministerio de Justicia. La consulta de la cartera obedece a los interrogantes formulados la Contraloría, que buscaba establecer si los mencionados actos administrativos propios de los juicios de responsabilidad fiscal (enlistados en el artículo 92 de la Ley 24 de 1993) estaban sometidos al plazo del poder obligatorio de las decisiones administrativas previsto en el CPACA o a los términos de cobro de obligaciones fiscales del Estatuto Tributario (artículo 817).
En el concepto se indica que estos actos de la administración están sometidos al fenómeno de la pérdida de la fuerza ejecutoria de las decisiones de la administración, es decir los términos durante los cuales estas siguen siendo obligatorias, que son regulados por el CPACA (numeral 3º del artículo 91).
Adicionalmente, precisó que la Contraloría cuenta con cinco años para culminar el proceso de cobro coactivo de las decisiones fiscales, pues el CPACA (en su artículo 100) establece que estos procedimientos deben seguir la regla especial del Estatuto Tributario (artículos 817 y 818), que establece que la acción de cobro de procesos fiscales es de cinco años y que se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago. Esto, sin perjuicio de disponer de la suspensión de términos en la diligencia de remate (regulada por el artículo 818 del Estatuto).
La Sala aclaró que si se evita la configuración del fenómeno de la fuerza ejecutoria prevista por el CPACA, ello no implica que la pretensión del cobro pueda permanecer en el tiempo indefinidamente, pues también se aplican los límites temporales que el Estatuto Tributario impone a los cobros fiscales.
Según este concepto, no es procedente ejercer la acción civil ordinaria para que se obtenga el pago de las sanciones fiscales que se encuentren prescritas, en el caso concreto de los fallos de responsabilidad fiscal y las multas impuestas por la Contraloría.
Finalmente, sostuvo que cuando han transcurrido los cinco años de inhabilidad para cargos públicos y para contratar con el Estado, por cuenta de un fallo fiscal, (términos previstos en el parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1952 del 2019) sin que se haya realizado el pago, tal inhabilidad es inaplicable. Además, las contralorías regionales quedan obligadas a informárselo a la Contraloría General de la República, para que el sancionado no siga reseñado en el boletín de responsables fiscales. Para la Sala, este documento es informativo y no sancionatorio.