El Consejo de Estrado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre de declarar la nulidad de la elección de Andy José Ruíz Serna como concejal de Sincelejo para el período 2020 – 2023, al haberse acreditado que estaba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 43, numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, según el cual, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con quienes dentro de los 12 meses anteriores a la elección, hayan sido representantes legales de las entidades que presten servicios de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
El demandante sostuvo que dicha causal se configuró, pues Guillermo Ruíz Vergara, padre del demandado, fungió como representante legal de la IPS Clínica Especializada La Concepción S.A.S., dentro de los 12 meses anteriores a la elección de su hijo Andy José Ruíz Serna como concejal de Sincelejo, lapso durante el cual dicha institución prestó servicios a usuarios del régimen subsidiado.
El Tribunal Administrativo de Sucre manifestó que estando probado que Andy José Ruíz Serna tenía vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad, con Guillermo Ruíz Vergara, y que este incluso hasta la fecha de la elección de aquel era representante legal de la clínica mencionada, se debía anular la elección, pues las IPS se entienden comprendidas entre las entidades prestadoras de servicios de seguridad social en el régimen subsidiado de que trata la norma referida.
Contra esta decisión, el demandado interpuso recurso de apelación con base en tres argumentos:
El primero, que la IPS Clínica Especializada La Concepción S.A.S., no puede considerarse como una entidad que presta servicios de seguridad social en el régimen subsidiado, pues solo pueden tenerse como tales a las EPS.
Al respecto, el Consejo de Estado fue enfático en afirmar que, en el caso de la inhabilidad atribuida al señor Ruíz Serna, el verbo que contiene el presupuesto normativo es prestar servicios.
En ese orden, tanto las IPS como las EPS prestan el servicio público de seguridad social en el régimen subsidiado, en tanto se trata de evitar que quienes representan legalmente a entidades que disponen de los recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud (EPS) y tienen el deber y la facultad de prestar los servicios que impone el POS (IPS) puedan incidir en el electorado vulnerable, propiciando desigualdad entre los contendores.
La Sección Quinta agregó que, contrario a lo dicho por la parte demandada, en las sentencias C-064 de 2008 y T-880 de 2009 la Corte Constitucional resaltó que las IPS son organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud en una EPS -régimen contributivo- o en una EPS-S -régimen subsidiado-. Además, hizo énfasis en que las EPS no solo tienen a cargo la administración del respectivo régimen a quienes se afilien, sino que también prestan los servicios del plan obligatorio de salud.
El segundo planteamiento de la apelación es que los contratos que celebró la IPS Clínica Especializada La Concepción S.A.S. contienen cláusulas que impiden tener certeza del municipio de donde provendrá la población objeto de cobertura y que atienden a usuarios provenientes de diversos municipios de Sucre, de modo que se cuestionó el elemento territorial de la inhabilidad.
El Consejo de Estado concluyó que dicho reproche debía desestimarse, pues la norma que consagra la inhabilidad exige que la prestación de los servicios se lleve a cabo en el respectivo municipio o distrito, lo cual se probó, dado que los contratos celebrados por la mencionada IPS fueron ejecutados en Sincelejo.
Es decir, los acuerdos contractuales para la atención de usuarios del régimen subsidiado -aspecto no discutido en esta etapa- se ejecutaron en Sincelejo, esto es, el servicio se prestó en el ente territorial en el cual el demandado resultó elegido concejal.
Por último, el recurrente sostuvo que en este caso se impone como castigo la nulidad de la elección del concejal, por atender en salud en la ciudad de Sincelejo a ciudadanos que sufragan en otros sitios.
Al respecto, la Sala Electoral precisó que el demandado confunde la inhabilidad que le fue endilgada, con la trashumancia pues, aunque ambas son causales de nulidad, se materializan a partir de supuestos muy distintos. En el presente caso, no hay duda de que la pretensión de nulidad de la elección de Andy José Ruíz Serna se fundamentó en el hecho de haber estado incurso en una causal de inhabilidad -subjetiva- y no en la causal objetiva de trashumancia.
El Consejo de Estado recordó que la declaratoria de nulidad de un acto electoral, no tiene naturaleza sancionatoria.
Por lo anterior, la Sala consideró que los elementos de la inhabilidad atribuida al demandado no fueron desvirtuados y, en consecuencia, se impuso la confirmación del fallo que anuló su elección.