El Consejo de Estado negó las solicitudes de suspensión provisional del acto que reglamentó una convocatoria del 2017 para proveer cargos de carrera administrativa en la Alcaldía de Cali, Valle (acuerdo 20171000000256).
Este acto administrativo había sido suspendido el 20 de septiembre del 2018 porque la convocatoria al concurso no había sido firmada conjuntamente por la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) y la entidad beneficiaria del concurso; sin embargo, el 28 de febrero del 2019 se levantó dicha suspensión, al aplicar la tesis jurisprudencial asumida tres días atrás, que señalaba que este requisito no era inexcusable.
Al acumularse en este mismo proceso otras demandas que se presentaron contra las reglas de la convocatoria, fueron allegadas a este las pretensiones del Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales de los Municipios del Valle del Cauca (Sindimunicipios), que consideraba que se debía declarar nulo el acto administrativo, por no cumplir con la exigencia del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 del 2004, en torno a la suscripción conjunta del acto de convocatoria por parte de la Comisión y de la entidad beneficiaria del proceso de selección de personal.
Adicionalmente, se incluyeron las demandas de dos empleados nombrados en provisionalidad en la entidad, quienes consideran que el concurso pone en riesgo su permanencia en sus cargos. Ellos también solicitaron la suspensión, aduciendo que el presidente de la CNSC no tenía competencia para expedir el acto demandado, en tanto, según dicen, no fue publicada la oferta pública de empleos de carrera y tampoco lo hicieron cuando se difundió la convocatoria en la página web de la Comisión, ni en la del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (Simo), que hace parte de ese mismo organismo.
Señalaron que dos días antes de la presentación de esta demanda todavía no se había publicado la información, lo que, a su juicio, podría significar que el presidente de la Comisión pudo haber cometido el delito de falsedad ideológica en documento público, dado que el artículo 10º de la convocatoria señalaba que esa información sí había sido publicada. También advirtieron que se omitió incluir el número de la convocatoria, la identificación sobre las características y requerimientos de los empleos, así como la fecha, hora y lugar de recepción de inscripciones y fecha de resultados; como tampoco la fecha, hora y lugar de las pruebas. Para los accionantes, el hecho de que la convocatoria contenga reglas para selección de personal en otros municipios del Valle resta eficacia y confiabilidad al proceso, pues equipara a Cali con la infraestructura y capacidad de municipios mucho más pequeños.
Para los accionantes, contabilizar el tiempo de experiencia de los aspirantes que obtuvieron su título profesional con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 842 del 2003 a partir de la expedición de su tarjeta profesional, contraviene el artículo 229 del Decreto Ley 19 del 2012, según el cual, con la terminación y aprobación del pénsum académico, empieza a contabilizarse dicha experiencia. Ello a excepción de los profesionales de la salud, que empiezan a acumular experiencia a partir de la inscripción o el registro profesional.
Tras concluir que ninguno de los argumentos esgrimidos por los solicitantes da lugar a que se suspenda la convocatoria mientras se estudia su legalidad, el Consejo de Estado decidió negar dichas solicitudes.
Ante la falta de firma del acto por parte del beneficiario del proceso, en este caso la Alcaldía de Cali, sostuvo que ese debate ya fue resuelto cuando se aplicó la jurisprudencia que señala que esa falencia no constituye un vicio insalvable para presumir la legalidad del acto y levantó la suspensión del concurso. Adicionalmente, contrario a lo señalado por los demandantes, advirtió que la oferta pública de empleos de carrera de la Alcaldía sí fue publicada y con la debida antelación, pues al haber sido difundida por medio de la página web de la CNSC debe considerarse que se cumplió con esta exigencia (de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 909 del 2004). Ello a pesar de que no se incluyeron los textos de los acuerdos que reglamentaron las convocatorias.
Frente a la supuesta publicación extemporánea de la oferta, la alta corte advirtió que el actuar de la CNSC en este sentido se ajustó a legalidad, pues, a falta de la publicación de la información en el Simo al 18 de enero del 2018, el 5 de junio de ese año la entidad informó en un comunicado que la venta de derechos de participación e inscripciones iniciaría el 16 de julio siguiente. Lo anterior, dijo, se ajusta a la exigencia del acto demandado, que obligaba a la Comisión a informar sobre la fecha de inicio y duración de las inscripciones con al menos 10 días de antelación.
Adicionalmente, explicó que no se desconocieron los requisitos sobre el contenido mínimo de los actos de convocatoria a este tipo de procesos relativos al número de la convocatoria; la oferta de empleos con identificación de su denominación, código, grado, salarios, número de empleos, ubicación, fecha de inscripciones, entre otros. Indicó que incluir procesos de selección de distintos municipios en el mismo número de convocatoria no contraviene las exigencias legales; consideró que, por el contrario, ello se ajusta a principios como el de la eficiencia. Señaló que tampoco se desconocieron las demás exigencias y que, a pesar de que no se señaló expresamente fecha, hora y lugar de las inscripciones, se les indicó a los aspirantes cuál iba a ser el procedimiento a seguir para que se tuviera certeza sobre esa información.
Agregó que no se eliminó el orden de provisión de los empleos, ni se impidió el uso de las listas generales de elegibles, al incluir en la convocatoria a otros municipios. Manifestó que, como se explicó más arriba, no hay norma que prohíba esta agrupación y que el acuerdo señala expresamente que solo se proveerán los cargos de la oferta de empleos de carrera disponible en la Alcaldía de Cali.
Además, permitir que, para los profesionales que obtuvieron su título después de la entrada en vigor de la Ley 842 del 2003, la experiencia profesional pueda computarse desde la terminación y aprobación del pénsum, no viola ningún precepto legal. Sostuvo que esta característica se ajusta a lo preceptuado por el artículo 229 del Decreto Ley 19 del 2012. Aclaró que el cómputo de la experiencia profesional a partir de la expedición de la respectiva matrícula para quienes obtuvieron el título luego de la vigencia de la Ley 842 del 2003 solo rige para las ingenierías y carreras afines, según lo señala el artículo 12 de la mencionada legislación.