El Consejo de Estado declaró la nulidad de los apartes del reglamento general de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) que establecían que entre las funciones de sus magistrados suplentes estaría la de reforzar sus salas y secciones. La alta corte aclaró que el rol de estos servidores está asociado únicamente a la sustitución de los magistrados titulares.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo encontró que algunos apartes de los artículos 9º y 29 del acuerdo 001 del 9 de marzo del 2018, por medio de los cuales la JEP reglamentó las funciones de estos servidores, se encontraban viciados de nulidad. La declaratoria de nulidad tiene efectos a partir de la expedición de ese acto administrativo y la del acuerdo 003 del 3 de septiembre de 2018, hasta el momento en el que estuvieron vigentes. De la misma manera, la corporación judicial declaró ajustados a derecho los demás apartes demandados de los artículos 8º y 29 y los artículos 34 y 42 del acuerdo 001 del 2018.
Argumentos de la demanda
La decisión obedece a una demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, presentó un ciudadano contra las reglas de incorporación de magistrados suplentes a la JEP. A su juicio, este reglamento desconoció las exigencias para el ejercicio de las funciones de los magistrados sustitutos, previstos en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera y en el Acto Legislativo 01 del 2017. A su juicio, la norma demandada desconoce el derecho de estos funcionarios a estar disponibles todo el tiempo, pues los somete a una tarea transitoria específica o a un nombramiento transitorio, convirtiéndolos en servidores temporales.
Además, consideró que el proveer de forma inmediata las vacantes, de acuerdo con las listas de magistrados suplentes elaboradas por el comité de escogencia desconoce la posibilidad que el artículo 29 del acuerdo 001 de 2018 (modificado por el acuerdo 003 del 3 de septiembre de 2018) le dio a la JEP para mantener las vacantes hasta que las cargas de trabajo obliguen a llenarlas. También consideró que el nombramiento inmediato de los suplentes contraviene el acuerdo, al permitir traslados entre los magistrados principales para llenar la vacante respectiva.
Para el demandante, la JEP también excedió su facultad reglamentaria, al convertir a los magistrados suplentes en conjueces, que en realidad solo están previstos para cuando sea imposible alcanzar una mayoría decisoria, para suplir a los titulares por ausencia temporal o por licencia, impedimento o recusación.
Además, precisó que el comité de escogencia señalado en la norma demandada, según el acuerdo y la reforma constitucional del 2017, solo estaba previsto para cuando se hubiera agotado la lista de suplentes, en vacantes definitivas o transitorias. También aseguró que el entonces proyecto de ley estatutaria de regulación de la JEP preveía la conformación del comité para elegir nuevos magistrados, “únicamente en el caso de fallecimiento, renuncia o cese disciplinario o penal de cualquiera de los anteriormente designados, sin que se pueda proceder a nombrar MAGISTRADOS suplentes sólo porque éstos no aceptaron su nombramiento como conjueces”.
El exceso de facultad reglamentaria, dice la demanda, también se evidencia al permitírsele a los magistrados principales efectuar movilizaciones entre salas y secciones de acuerdo con la carga de trabajo, porque eso, en la práctica, haría imposible a los magistrados suplentes cumplir sus funciones. Según los accionantes, los magistrados suplentes debieron haber sido posesionados desde el inicio de la Jurisdicción Especial. Los accionantes sostienen que en todo el trámite legislativo de la reforma del 2017 se les dio a tales funcionarios el trato de servidores, con una asignación salarial, razón por la cual, al no posesionarlos de manera permanente, se violaron normas de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Decisión
Para el Consejo de Estado, debe declararse la nulidad, con efectos retroactivos, de las normas que atribuyeron a estos servidores una labor de refuerzo a las salas y secciones de la JEP (artículos 9º y 29 del acuerdo 001 del 9 de marzo del 2018). Sostuvo que, como lo señaló la parte actora, el reglamento demandado le asigna a los magistrados suplentes una labor complementaria en la JEP, distinta a la prevista por el Acto Legislativo 01 del 2017, que únicamente les asigna la función de reemplazar a los magistrados titulares.
Lo anterior, aclaró la alta corte, no significa, como lo señalaron los accionantes, que a estos funcionarios los hayan convertido en servidores temporales por un tiempo determinado. Para la sala, el tiempo determinado que el reglamento le otorga a sus funciones se ajusta al deber que les confirieron de sustituir al magistrado titular durante el tiempo que dure la vacancia.
Si bien se dice en la demanda que estas reglas no permiten llenar las vacantes inmediatamente ni echando mano de la lista de magistrados suplentes, porque permite hacer movimientos internos entre los magistrados titulares antes que nombrar al suplente, para la alta corte, esta concepción no es cierta. Aclaró que la norma señala que las vacantes deben ser llenadas de inmediato, a partir de la lista de los suplentes, sin que sea posible que los titulares soliciten dichos traslados.
La asignación de labores que el acto le confiere a estos funcionarios también es inconstitucional para el Consejo de Estado, pues ese mandato termina dándoles misiones de reforzamiento que son ajenas a las funciones previstas en la Constitución, que fueron proscritas por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-080 de 2018. Esto también implica que la carga de trabajo no será un criterio para que el magistrado suplente pueda sustituir al titular. Ello procederá por vacancia temporal o definitiva de dicho titular.
El Consejo de Estado aclaró que no es cierto que la Constitución exija llenar las vacantes inmediatamente. La decisión sobre su provisión, aclaró, corresponde a la JEP. Ello evidencia que la posibilidad de ordenar traslados entre los magistrados permanentes constituye un elemento que le permite a la Jurisdicción establecer si es necesario o no llenar la vacante.
Para la Sala tampoco resulta contrario a la Constitución el hecho de que los magistrados suplentes puedan fungir como conjueces. Esto debido a que su presencia obedece, entre otros, a la necesidad de remplazar a los titulares en casos de impedimento, recusación, para dirimir empates o completar el quorum decisorio. A juicio de la corporación judicial, ello no limita el actuar de estos funcionarios, en la medida en que la JEP puede definir las circunstancias específicas en las que esto puede llegar a ocurrir. Considera que esta designación temporal no obligaría al magistrado suplente a renunciar a esa condición, aun cuando deba acogerse a la prohibición que tienen los conjueces para ser empleados públicos en corporaciones, durante el tiempo que dure su labor. Encontró que la voluntad del legislador fue permitir que estos servidores también pudieran ser conjueces; asimismo, que la movilidad entre salas y secciones en función de la acumulación de trabajo tampoco limita las funciones de reforzamiento asignadas a los suplentes.
Finalmente, frente a la supuesta vulneración de normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, por no nombrar inmediatamente a los magistrados suplentes, la sala aclaró que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no es el mecanismo propicio para examinar la procedencia de protección a derechos subjetivos. No obstante, para la corporación judicial tampoco se evidencia dicha vulneración.