El Consejo de Estado determinó que los magistrados de altas cortes y servidores del Ministerio Público beneficiarios del régimen de transición no pueden tener una pensión equivalente al 75 % de la remuneración salarial más alta que hallan devengado en el último año de servicios. Según la alta corte, si el 1º de abril de 1994 les faltaban 10 años para adquirir el derecho a la pensión, su mesada será equivalente al promedio de los ingresos de los últimos 10 años de servicios frente a los cuales hayan realizado aportes al sistema de seguridad social.
Si en esa misma fecha les faltaban menos de 10 años para poder reclamar su derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación (IBL) surgirá del cálculo del promedio de lo devengado en el tiempo que le faltaba para jubilarse o del tiempo cotizado durante este lapso, aquel que fuere superior. En ambos casos, el valor debe ser actualizado de acuerdo con el índice de precios (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane).
Con estos argumentos, una sala de conjueces del Consejo de Estado determinó que una exmagistrada de esa corporación judicial era beneficiaria del régimen especial para empleados de la Rama Judicial del Decreto 546 de 1971, pero únicamente frente a los requisitos de edad y de tiempo de servicio contemplados para hacerse a ese beneficio y no frente a los criterios para establecer el monto de la mesada propios de ese tipo de pensión.
Lo anterior implica que el valor de la pensión de la exmagistrada no podrá ser equivalente al 75% del ingreso salarial más alto percibido en el último año de servicios, como lo establecía ese régimen. Esto en atención a los cambios jurisprudenciales que, al respecto, se han dado en la Corte Constitucional y en el propio Consejo de Estado. Para esta alta corte, la demandante en este caso debe estarse a lo resuelto por la Sección Segunda de la máxima instancia contenciosa en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio del 2020, que estableció las condiciones en las que se debe hacer el cálculo de la mesada, como se indicó en los párrafos anteriores.
La decisión obedece a una demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la exmagistrada del Consejo de Estado contra la decisión por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales (ISS) estableció en qué condiciones podía disfrutar de su derecho a la pensión.
Según la jurista, ella era acreedora al régimen pensional transicional de magistrados de las altas cortes y, por esa razón, solicitó que su mesada se liquidara teniendo en cuenta el 75% de la asignación más elevada que obtuvo en su último año de servicios. Dado que el fondo pensional no accedió a esta solicitud, la exconsejera de Estado interpuso esta demanda.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. Sin embargo, la demandante interpuso recurso de apelación, con el propósito de que el Consejo de Estado accediera a las pretensiones. Sostuvo que, al no reconocérsele como beneficiaria del régimen especial de la Rama Judicial, se le impusieron requisitos no contemplados en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, que establece los requisitos para la pensión especial de magistrados.
Precisó que, equivocadamente, el Tribunal estableció que, para tener derecho a este tipo de pensión, debió haber cumplido 20 años al servicio de la función pública y haber estado laborando para la Rama Judicial a partir del 1º de abril de 1994. A su juicio, las dos décadas de servicio no necesariamente debían ser en el sector público. Además, sostuvo que no era posible interpretar de una manera distinta el derecho a que se reconozca el pago equivalente al 75% del valor de la asignación salarial más alta recibida en el último año de servicios.
Añadió que no se puede desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual, por el hecho de haber ejercido la magistratura en las altas cortes, las mujeres que, al 1º de abril de 1994, tuvieran 35 años o más, deben tener acceso al régimen de transición que avala el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir al reconocimiento de la pensión con base en las exigencias del Decreto 546 de 1971.
El Consejo de Estado accedió parcialmente a las pretensiones. A su juicio, la demandante tiene derecho al régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, porque el 1º de abril de 1994 ya superaba la edad mínima requerida, lo que indica que siguió las exigencias del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, dice, también cumplió con los 20 años de servicio y por lo menos 10 de ellos en la Rama Judicial, dado que laboró durante 12 años en el poder jurisdiccional, como juez de la República, magistrada auxiliar de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y magistrada titular en esta última alta corte. El fallo señala que, contrario a lo señalado por el Tribunal, los 20 años de servicio que se exigen en este caso pueden cumplirse en el sector privado y en el público.
Sin embargo, el Consejo de Estado determinó que el valor de la mesada no puede calcularse con base en el promedio del 75% del ingreso salarial más alto percibido en el último año de servicios, como lo permitía el régimen pensional del Decreto 546 de 1971. Se decidió de acuerdo con lo resuelto en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio del 2020.
Según dicha providencia, si el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, al pensionado le faltaban 10 años para obtener el derecho a la jubilación, el IBL debe calcularse con base en el 75% de los ingresos salariales percibidos en los últimos 10 años de servicio frente a los cuales haya realizado aportes al sistema de seguridad social. Si le faltaban menos de 10 años para obtener este estatus, el valor deberá ser equivalente al promedio de lo devengado en el tiempo que le faltaba para pensionarse o del tiempo cotizado durante este lapso, aquel que fuere superior.