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CONSEJO DE ESTADO MANTIENE INVESTIDURA DE LA REPRESENTANTE DEL VAUPÉS MÓNICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo confirmó la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sala 21 Especial de Decisión del Consejo de Estado, que negó la solicitud de pérdida de investidura de la representante a la Cámara Mónica Liliana Valencia Montaña, elegida para el período constitucional 2018-2022.

En la solicitud se sostuvo que la congresista demandada violó el régimen de inhabilidades previsto en el artículo 183.1 de la Constitución Política, en virtud de que su padre, en su presunta condición de funcionario público, habría ejercido autoridad civil y administrativa como Consejero Mayor -y por ende, como representante legal- de “Gobierno Propio de los Pueblos Indígenas del Gran Resguardo Indígena del Vaupés -Parte Oriental y Territorios Ancestrales– CRIVA” en los doce meses anteriores a la fecha de inscripción y elección de aquella como Representante a la Cámara, inhabilidad prevista en el artículo 179.5 Superior.

A partir del análisis y la valoración probatoria, la Sala, por mayoría de sus miembros, estableció que el padre de la congresista investigada no es funcionario o servidor público de conformidad con el ordenamiento jurídico, por lo que no se configuró el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura. Lo anterior, en virtud de que, en efecto, hasta que el legislador no promulgue la regulación a la que se refiere el artículo 329 de la Constitución Política, en el sentido de que los territorios indígenas puedan conformarse y tratarse como  entidades territoriales y se haga, en consecuencia, posible su funcionamiento a través de un marco normativo, las autoridades indígenas (incluido el Consejero Mayor del CRIVA) seguirán al margen de la estructura orgánica de las distintas ramas del Poder Público, y no podrá predicarse respecto de ellas la calidad de funcionarios públicos.

Pero adicionalmente, no podría afirmarse que el padre de la congresista tiene la condición de funcionario público, dado que no cumple con los requisitos concurrentes que deben presentarse para ser considerado como tal, a saber:

(i) Su vinculación no fue realizada mediante acto administrativo de nombramiento emitido por una entidad pública u otro acto de vinculación con el sector público, en la medida en que su designación se hizo a través de una elección interna en el cabildo indígena, integrado por miembros indígenas del resguardo y de conformidad con sus normas y tradiciones ancestrales.

(ii) En segundo lugar, no puede considerarse al señor Valencia como funcionario público adscrito a la administración estatal dado que sus funciones no están señaladas en la Constitución, ley o reglamento, como lo exige el artículo 122 Superior.

(iii) Y por último, no se demostró que dicho representante legal reciba remuneración alguna por parte del Estado, por lo que dicha remuneración no se encuentra prevista en el presupuesto público.

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