El Consejo de Estado negó una demanda que fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad contra la elección del presidente del Senado Arturo Char, así como las del primer vicepresidente, Jaime Durán Barrera, la de la segunda vicepresidente, Criselda Lobo Silva, y la del secretario general de la misma corporación, Gregorio Eljach.
La demanda señalaba que esos actos de elección, que se produjeron durante la instalación del Congreso, que se cumplió en sesión virtual el 20 de julio del 2020, no siguieron principios como el de deliberación y el de la presencia física en un solo cuerpo, como tampoco las subreglas de las reuniones en grupo de las mayorías y las minorías. Sostienen que la sesión inaugural no podía efectuarse de manera virtual y que no se podía elegir a la mesa directiva mediante mecanismos virtuales, a menos que mediara una reforma al reglamento del legislativo que autorizara reuniones y votaciones virtuales.
Según la demanda principal que aquí se resolvió, se quebrantaron varios mandatos constitucionales que, según ellos, no les conceden ninguna validez a sesiones legislativas que no se produzcan de manera presencial. Además, alegaron que la virtualidad que enmarcó el desarrollo de esta sesión impidió que se cumpliera el mandato del reglamento que exige que las mesas directivas sean elegidas separadamente. A juicio de los demandantes, esta regla obliga a que comisiones constitucionales permanentes y comisiones legales tengan un presidente y un vicepresidente, elegido por mayoría, de manera separada.
Según ellos, en la sentencia C-242 de 2020 la Corte Constitucional estableció que la presencialidad debe ser la regla para las corporaciones públicas conformadas por voto popular, “en atención al principio democrático, el pluralismo político y la protección de las minorías”. A su juicio, esta providencia indica que las reuniones no presenciales o mixtas solo deben tener cabida excepcionalmente.
En este mismo expediente se acumuló una segunda demanda que buscaba que se declarara nula la elección de la mesa directiva del Senado, elegida para el período comprendido entre el 20 de julio de 2020 y el 20 de julio de 2021. Según los demandantes, la sesión que permitió esta elección de manera no presencial se produjo gracias a una resolución del Congreso que, a su vez, se basaba en un decreto legislativo que permitía realizar reuniones virtuales a las corporaciones públicas, mediante cualquier instrumento tecnológico que permitiera la deliberación; sin embargo, esta última norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional (sentencia C-242 de 2020), señaló la parte actora.
Esta demanda señala que el reglamento del Congreso indica que la sede para las reuniones del Congreso es Bogotá y que solo el presidente de la corporación, por razones de orden público, puede designar el nuevo sitio de encuentro. En este caso, dice, se expusieron de manera inadecuada los fundamentos para convocar de manera no presencial la sesión del 20 de julio del 2020.
Al fijar el litigio, el Consejo de Estado determinó que la pregunta que se debía resolver a través de estas dos demandas era si la elección de la mesa directiva del Senado y la de su secretario general, para uno y dos años, respectivamente, violaban normas legales y constitucionales, por haberse llevado a cabo mediante sesión virtual, sin antes haber mediado una reforma al reglamento del Congreso.
El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, al señalar que ninguno de los aspectos del reglamento del Congreso ni normas constitucionales referidas en las demandas impedían que la elección de la mesa directiva y de secretario del Senado se produjeran mediante sesión virtual.
“Así las cosas, no se advierte que se hayan vulnerado los artículos 138, 141 y 149 de la Constitución Política, ni los artículos 37 y 40 de la Ley 5ª de 1992, en tanto la elección de los integrantes de la Mesa Directiva y del secretario general del Senado de la República, realizada en la sesión virtual celebrada por el pleno el 20 de julio de 2020, se hizo conforme al reglamento y especialmente, en acatamiento del artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020, vigente para ese momento”, dijo la alta corte.
Advirtió que, al declarar inexequible el aparte del decreto legislativo que permitía las sesiones no presenciales en el Congreso (sentencia C-242 del 2020), la Corte Constitucional no prohibió el desarrollo de la modalidad virtual de tales reuniones, sino que estableció que era un mecanismo excepcional.
“Lo contrario implicaría llegar al absurdo de desconocer la contribución que las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, en el campo de lo público, puede llegar a brindar en la realización de los fines del Estado, sobre todo, en tiempos como el que vivimos, donde la pandemia originada por la Covid-19 ha dificultado el normal funcionamiento de las instituciones (…) Con todo, la Sala comparte la prevención hecha por la Corte Constitucional en el sentido de señalar que urge hacer la reforma del reglamento, a fin de precisar los aspectos operativos de las reuniones virtuales.”, señala la providencia.
Citando experiencias de otros óranos legislativos del mundo que han adoptado la virtualidad para tratar de neutralizar la transmisibilidad del coronavirus, el Consejo de Estado señaló que el Congreso estaba investido de facultades para poder deliberar, votar y decidir mediante mecanismos tecnológicos que suplieran la presencialidad.
Frente al supuesto desconocimiento de la norma constitucional que establece que la sede de las reuniones del Congreso es Bogotá, el Consejo de Estado señaló que el demandante se equivocó al interpretar que la autorización para las sesiones virtuales implicaba cambiar la sede, en tanto que el encuentro por instrumentos de telecomunicación no implica hacerlo en presencia de un lugar físico sino por una vía intangible, “donde individuos e instituciones pueden encontrarse y desarrollar algunas actividades sin necesidad de trasladarse físicamente a un sitio determinado”.
Finalmente, se estableció que, contrario a lo expuesto por los demandantes, era posible sesionar de manera virtual sin antes haber tramitado una reforma en las reglas que rigen el funcionamiento del Congreso, pues el artículo 63 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo (CPACA) permite que se adelanten comités, consejos y juntas por canales virtuales, dando lugar a la deliberación, posibilidad de voto y decisión que supuestamente se vulneraban con la adopción de esta modalidad de reunión.