La Sección Quinta del Consejo de Estado, en decisión de segunda instancia del 4 de marzo del 2021, confirmó la sentencia del 5 de octubre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral del acto que declaró la elección del Concejo de Buenaventura (Valle).
En su fallo, la sala especializada en materia electoral no encontró demostrado el cargo elevado por el demandante, al evidenciar que inciso 1º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, debe ser entendido en el sentido de que el 30% de la cuota de género deberá calcularse en relación con el número de candidatos inscritos y no de conformidad con el número de curules a proveer.
Sobre el particular, debe concluirse que la lista de candidatos a corporaciones públicas que inscriban las agrupaciones políticas pueden estar conformadas por un número inferior a las curules a proveer, pero no mayor a estas, salvo cuando se deban elegir máximo dos escaños. Lo señalado sustenta la conclusión de la sala sobre la aplicación del porcentaje de la cuota de género en consideración a la lista y no sobre la cantidad de curules a proveer.
Se resaltó que la jurisprudencia de esta Sección, de forma reiterada, ha señalado que entender que el 30% de la cuota de género se determina con relación al número de curules a proveer, podría, en algunos eventos, llegar a menoscabar la inclusión masculina y desatender la participación y conformación igualitaria del poder público.
Bajo estas consideraciones, se encontró que no había méritos para declarar la nulidad la elección controvertida.