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CONSEJO DE ESTADO NIEGA SUSPENSIÓN DE DECRETO QUE SANCIONA PORTE Y TENENCIA DE DROGAS

El Consejo de Estado negó la solicitud de suspensión provisional del decreto que reglamentó la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas contenida en el Código Nacional de Policía y Convivencia.

Según la providencia, el Gobierno Nacional sí gozaba de la competencia para reglamentar y sancionar el porte y tenencia de la dosis mínima, pues varios instrumentos legales vigentes al momento de expedición del decreto, entre ellos el Código de Policía y la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 (ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenían esa prohibición y el compromiso del Estado para desarrollar los instrumentos legales afines.

Además, el Consejo de Estado señaló que la decisión de la Corte Constitucional de declarar inexequibles  las expresiones “alcohólicas” y “psicoactivas”, contenidas en los artículos 33 (literal c, numeral 2º) y 140 (numeral 7º) del Código Nacional de Policía y Convivencia, no afecta la validez del acto cuestionado, en tanto que 1) la decisión  fue proferida con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto demandado, toda vez que el juicio de legalidad se realiza al momento de la expedición del mismo; 2) la sentencia se refirió al consumo de sustancias prohibidas y no al porte y tenencia de las mismas, materia regulada en el acto acusado; 3) en todo caso, el decreto se fundamentó en 16 normas adicionales a la examinada por la Corte que le dan sustento jurídico al mismo y se encuentran vigentes.

Según la máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa, el acto demandado contiene un mandato para que la Policía pueda verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del porte, tenencia, entrega, distribución o comercialización de drogas ilícitas, a fin de controlar el microtráfico de estupefacientes. La reglamentación va dirigida a regular las conductas ilícitas relacionadas con estas sustancias y de ninguna manera afecta a las personas que se encuentren en los supuestos de hecho del literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986.

Para los fines anteriores, especialmente para el control de microtráfico, la Policía se encuentra facultada para que a través de un procedimiento verbal determine quiénes son consumidores y quiénes no, bajo las condiciones de la norma antes señalada y así brindar todas las garantías del debido proceso a la persona que porte, posea y tenga ese tipo de sustancias. Este instrumento policivo es aplicable a todas las personas que porten y tengan sustancias estupefacientes o sicotrópicas prohibidas, en el cual siempre se debe garantizar el derecho de defensa y contradicción.

Finalmente, el Consejo de Estado advirtió que será la sentencia que ponga fin al proceso en donde se establezca el alcance y legalidad de la norma acusada, una vez se analicen los argumentos de todos sujetos procesales.

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