El Consejo de Estado negó una solicitud que buscaba suspender un oficio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), según el cual la determinación de la renta en la enajenación de activos prevista por el Estatuto Tributario era aplicable a casos de donación o cualquier otra modalidad enajenante.
Esto implica que la diferencia entre el costo del activo enajenado y el precio de esta constituye la renta bruta. La norma establece, además, el mecanismo para establecer la renta de bienes raíces, acciones y demás activos.
El oficio fue objeto de una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, que busca que el Consejo de Estado deje sin efectos ese acto administrativo. Además, se solicitó suspender provisionalmente su aplicación, pues, para los demandantes, se estaba interpretando de manera inadecuada el artículo 90 del Estatuto Tributario, que rige la determinación de la renta bruta en la enajenación de activos.
Para los demandantes, la enajenación a cualquier título que allí se prevé para que se aplique esta manera de calcular la renta bruta de activos no cobijaba las enajenaciones producto de la donación, adjudicación de bienes por liquidación de una sociedad o pago de dividendos en especie. A su juicio, esta norma solo podía tener aplicabilidad en el caso de enajenaciones con la capacidad de generar renta bruta para quien hace la enajenación y no en los casos en los que no había contraprestación por la transferencia del bien.
Según los solicitantes, aplicar el artículo 90 del Estatuto Tributario para estos escenarios generaba perjuicios para el enajenante, en la medida en que la operación termina dando lugar a la presunción de un ingreso, en detrimento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
El Consejo de Estado negó la solicitud de suspensión provisional del oficio. Sostuvo que la norma que regula la determinación de la renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos es aplicable a cualquier negocio jurídico sin distinción del tipo de adquisición, sea gratuito u oneroso, salvo que se produzca una norma especial que disponga otra cosa. Lo determinante para que se aplique este mandato, dice la Sala, es que se produzca el traslado de dominio del bien.
A su juicio, el oficio genera perjuicio a todos los enajenantes que no reciben ninguna contraprestación, en la medida en la que se les puede presumir la causación de un ingreso en dicha operación, desconociendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad.