El Consejo de Estado ratificó en segunda instancia, la nulidad de la elección del contralor municipal de Pereira para el período 2020-2021.
El sustento fáctico de la demanda, radica en que el demandado fue designado como contralor encargado entre el 14 de enero del 2019 y el 14 de octubre de ese año, cuando fungía como vicecontralor, debido a una incapacidad del titular. Ante el fallecimiento de este, volvió a ser designado en el cargo entre el 15 de octubre siguiente y el 10 de septiembre del 2020. Finalmente, fue elegido por el mismo Cabildo como personero en propiedad para el período 2020 – 2021.
A juicio de la parte actora, el demandado estaba inhabilitado para ser elegido contralor el resto del periodo 2020-2021, porque al haber sido designado como encargado durante los lapsos ya señalados resultaba inhabilitado por ejercicio de autoridad administrativa en el mismo municipio durante los 12 meses previos a su designación, conforme lo establece el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con el artículo 163 ídem.
Para el demandante, la causal de inelegibilidad de los alcaldes contemplada en el artículo 95.2 ejusdem, resulta aplicable a los contralores, porque, según él, así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-126 del 21 de noviembre de 2018.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risarada declaró la nulidad del acto de elección del contralor municipal. El demandado y el Concejo Municipal de Pereira interpusieron recurso de apelación con el propósito de que el Consejo de Estado dejara en firme el acto de elección, para ello argumentaron: i) que al haber sido elegido en el empleo a través de una convocatoria pública, su designación provenía del mérito lo cual hacía que su condición de encargado, no implicara ventaja alguna en su favor y, ii) que el régimen de inhabilidades para ser alcalde no se predicaba de los contralores conforme la sentencia de tutela SU-566 del 2019 de la Corte Constitucional.
El Consejo de Estado negó la prosperidad de los planteamientos de los recursos y ratificó la nulidad de la elección decretada.
Precisó que la inhabilidad del artículo 272 de la Constitución para ser contralor territorial sí es compatible con la aquella prevista para ser alcalde, por ejercicio de autoridad administrativa en el mismo municipio durante los 12 meses previos a la elección, contenida en el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994, por remisión del literal c) del artículo 136 ídem.
Al respecto, recordó la Sala Electoral que es factible la existencia de normas de rango legal que consagren otras inhabilidades para ser elegido contralor, diferentes a la existente en el artículo 272 Superior, siempre que se respeten los postulados constitucionales, dentro los cuales se encuentran los derechos fundamentales, por lo que en el caso de la causal que se encuentra prevista en la Ley 136 de 1994, que señala la remisión allí prevista a las causales de inhabilidad de los alcaldes “en lo que sea aplicable” por remisión del artículo 163 c) ídem, se considera viable su aplicación, teniendo como parámetro lo establecido por la Corte Constitucional al reseñar que, “en cuanto trata de los contralores municipales en encargo, con arreglo a la reforma que sufrió el inciso 8º del artículo 272 de la Carta por virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, tales funcionarios se encontrarían inhabilitados para ser elegidos como contralores cuando, dentro de los doce meses anteriores a la elección, hubieren fungido como contralores municipales o como meros empleados públicos del respectivo municipio. Lo anterior, con arreglo a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que reformaron el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 a que remite el literal c) del artículo 163 de dicha ley como causales de inhabilidad para ser elegido contralor municipal; inhabilidades estas que encuentran mayor apoyo en la contingente situación de conflicto de intereses ya advertida en esta providencia…”.
Lo anterior, dado que surge, por el eventual conflicto de intereses en que incurrirían los concejos y las alcaldías municipales en su condición de órganos vigilados por las contralorías de su respectivo nivel territorial, cuyos funcionarios en encargo están facultados para elegir.
Para finalizar, frente al argumento de ser elegido por mérito, luego de resultar designado por convocatoria pública, la Sala determinó que censura no tiene que ver con la idoneidad para ocupar el cargo, sino con el hecho de haber ejercido autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a su designación, por cuanto ello tiene la potencialidad de incidir en un provecho para la obtención del cargo, en detrimento de los derechos de los demás participantes y en contravía de los principios que rigen la función pública.