Tras resolver un recurso de súplica, el Consejo de Estado determinó que sí es competente para conocer, en única instancia, las demandas de nulidad electoral contra los actos de nombramiento de los ministros. La sala de decisión revocó la providencia que, con fundamento en el artículo 159.2 de la Ley 1437 de 2011, había remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la demanda de nulidad electoral contra el acto de nombramiento del señor Daniel Andrés Palacios Martínez como ministro del Interior.
Al resolver el recurso de súplica interpuesto por todos los sujetos procesales, se determinó que, aunque en anteriores oportunidades se ha señalado que las demandas contra sus nombramientos debían ser conocidas por los tribunales administrativos en primera instancia, en aplicación del artículo 152.9 de la Ley 1437 de 2011, en consideración a que los ministros son empleados del nivel directivo de entidades del orden nacional, no puede perderse de vista como nota distintiva y decisiva de tales servidores públicos, su condición de representantes legales de las entidades que presiden, la cual no se predica de todos los empleados del señalado nivel.
Esta característica reviste el núcleo esencial del artículo 149.5 de la ley 1437 de 2011, lo que justifica que las controversias alrededor de la designación de los colaboradores más cercanos y que dependen de la facultad nominadora, por regla general, del presidente la República. Ello reviste máxima importancia y tiene incidencia directa en el funcionamiento de las entidades del orden nacional y, por ello, deben ser conocidas, en única instancia, por el Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.
Se estableció que con la decisión adoptada, se preservaba el mandato del legislador, previsto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, de garantizar que el Consejo de Estado en su condición de órgano de cierre, conozca en única instancia de las controversias de nulidad electoral que involucran las elecciones y nombramientos de las máximas autoridades de las entidades del orden nacional, en aras de propiciar un pronunciamiento mayormente célere, respecto de la legalidad de dichas designaciones, de las cuales depende el adecuado y legítimo funcionamiento de aquéllas y, por consiguiente, la prestación de sus servicios en el territorio colombiano.