El Consejo de Estado negó la solicitud de suspensión provisional del decreto por medio del cual el Gobierno Nacional reglamentó las condiciones para la prestación del servicio público de transporte en taxis y vehículos de lujo hace seis años (Decreto 2297 de 2015).
Una de las personas que acudió a este proceso en apoyo a las pretensiones de la parte demandante, es decir, como su coadyuvante, solicitó que se suspendiera esta medida mientras se enjuiciaba su legalidad. Según ella, el acto administrativo fue expedido sin tener en cuenta las consideraciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) sobre las barreras a las plataformas tecnológicas y las originadas por la limitación en los cupos de los taxis; los beneficios para sus propietarios, que no se extienden a la Nación; el monopolismo en favor de los propietarios de estos vehículos y las desventajas para los consumidores.
Según la solicitud, esas supuestas falencias constituyeron un desconocimiento del mandato del artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, que establece la competencia de la SIC frente a la regulación de los mercados, entidad que debe rendir concepto previo cada vez que se reglamente un campo determinado. Además, sostuvo que el Presidente y el ministro de Transporte carecían de competencia para que esta última cartera recibiera la potestad de habilitar las plataformas tecnológicas para operar en la prestación del servicio de transporte (parágrafo 4º del artículo 4º y el artículo 5º del Decreto 2297 de 2015), porque ello desconoce el principio de neutralidad de internet. Según el solicitante, la competencia recae en la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).
También adujo que la reglamentación se expidió sin tener en cuenta lineamientos o recomendaciones internacionales, en detrimento de la libre adopción de tecnologías exigida por la ley, provocando una irregular restricción de los proveedores de redes en la prestación de servicios. Añadió que, pese a que la libertad en las redes solo puede ser restringida por “actos de pornografía infantil, terrorismo, juegos de suerte y azar, apología al odio, terrorismo y genocidio”, la habilitación previa a la que deben someterse las plataformas tecnológicas para prestar el servicio de taxi impuso una nueva e ilegal limitación (contrariando el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el artículo 56 de la Ley 1450 de 2011 y la Resolución 3502 de 2001, compilada en la Resolución CRC 5050 de 2016).
Como primera medida, el Consejo de Estado aclaró que el supuesto desconocimiento de los lineamientos internacionales sobre la libre adposición de plataformas tecnológicas y las circunstancias que permiten establecer restricciones en este campo (señalados por la Convención Americana de Derechos Humanos, la Ley 150 del 2011 y la resolución 3502 del mismo año) ya fueron examinados en el auto del 20 de abril del 2021, por medio del cual se rechazó la solicitud de suspensión provisional por extemporánea. Por esa razón, dice, esos argumentos no pueden ser analizados en esta nueva solicitud que elevó el coadyuvante. Precisó que en este caso solo se evaluará el supuesto desconocimiento del poder de regulación de mercados de la SIC, que debe rendir conceptos previos a los ejercicios de reglamentación de cada campo, que sí hizo parte de las alegaciones centrales de la demanda, es decir, de la fijación del litigio.
La alta corte negó las pretensiones de suspensión provisional del decreto. Aclaró que si bien la SIC presentó objeciones frente a la limitación al uso de las plataformas digitales en la prestación de servicios de transporte de lujo, el incremento en las fallas del mercado de taxis, la afectación de la competencia, entre otros problemas del proyecto de decreto demandado, en él se señalan las suficientes motivaciones por las cuales el Gobierno explica por qué se aparta de tales consideraciones, como lo permite la ley, al señalar que el concepto de la Superintendencia no es vinculante (artículo 7º de la Ley 1340 de 2009).
Explicó que en el decreto se señaló que lo que se buscaba con este era incentivar la creación de empresas para prestar el servicio de lujo, que las empresas del servicio básico participaran y que el facultar al Ministerio de Transporte para habilitar a las plataformas tecnológicas pretendía que los usuarios tuvieran certeza sobre las empresas que seguían los parámetros técnicos exigibles. Añadió que no se modificó lo relativo a la asignación de matrícula y la capacidad trasportadora, pues se señaló que lo que debían hacer las autoridades de transporte era enviar al Ministerio el estudio que soportara el parque automotor en su jurisdicción.
A juicio del Consejo de Estado, estas circunstancias evidencian que las autoridades demandadas no desconocieron los mandatos que se señalaron como quebrantados, lo que condujo a negar la solicitud de suspensión del decreto, mientras se determina si este se ajusta o no a derecho.