Por considerar que se defraudaron los principios de confianza legítima, buena fe, debido proceso e igualdad, la Sección Segunda del Consejo de Estado dejó sin efectos en fallo que declaró nula la elección de Nemesio Raúl Roys Garzón como gobernador de la Guajira. Lo hizo mediante un fallo de tutela que dejó sin vigencia la decisión de la Sección Quinta de declarar la nulidad de la elección.
Para la Sala, sí constituye doble militancia el caso del candidato de coalición que recibe el apoyo alguien ajeno a ese grupo o si se lo entrega a quien no haga parte de él, como ocurrió en este caso. Sin embargo, como dicha tesis jurisprudencial se asumió luego de la elección del ahora exgobernador, este debe permanecer en su cargo. Quienes incurran en la prohibición en esas mismas condiciones en el futuro, incurrirán en una causal de anulación de su acto de elección.
La elección del jefe del ente territorial fue objeto de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por supuesta doble militancia. Para el accionante, el candidato del movimiento Cambio por la Guajira, integrado por los partidos Conservador, Cambio Radical, Colombia Renaciente y La U, incurrió en la causal por haber apoyado las candidaturas de dos aspirantes de distintos grupos políticos: el aspirante a la Alcaldía de Uribia Gerardo Abel Cuija Mendoza, de la coalición conformada por el Partido Liberal, el Centro Democrático y el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia, y el candidato a la Alcaldía de Ríohacha Euclides Redondo Peralta del partido de Reivindicación Étnica.
La Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que el demandado sí había incurrido en doble militancia y declaró la nulidad de su elección como gobernador de la Guajira para el período 2020 – 2023. Contra esta decisión, se interpuso esta nueva demanda, en ejercicio de la acción de tutela, con el fin de que la Sección Segunda de esta alta corte dejara sin efectos la declaratoria de nulidad de la elección del jefe del ente territorial.
A juicio del accionante, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre doble militancia, pues, para él, la sentencia C-334 de 2014 pone en evidencia que, en su caso, no se configuró la doble militancia. Sostuvo que, según ese fallo, la causal solo tiene lugar cuando el demandado se inscribe por un partido distinto a aquel en cuya consulta participó para ser elegido o porque es distinto al partido que representó en su anterior elección a una corporación pública, salvo si renunció 12 meses antes de la fecha de apertura de las inscripciones. Es decir, según el demandante, apoyar a candidatos de distintas colectividades no conducía a decretar la nulidad de la elección.
En su criterio, la interpretación que se asumió en el fallo impide que se desarrolle la figura de la coalición. Sostuvo que el constituyente avala el proceder que aquí fue objeto de castigo, que, dice, permite mantener vínculos con integrantes de otras colectividades por lazos ideológicos y programáticos. Para él, en estos casos, es necesario demostrar que hubo actos positivos y concretos de su parte que demostraran el favorecimiento a las candidaturas y, según él, sus manifestaciones públicas o la firma de acuerdos programáticos no tenían ese carácter. Indicó que la doble militancia es de interpretación restrictiva y que la recepción de apoyos de otros candidatos no configura dicha causal.
Agregó que las votaciones registradas en Uribia y Ríohacha tampoco reflejan el apoyo y que, en todo caso, si lo que se quería era modificar la interpretación en torno a esta condición de inelegibilidad, se ha debido aplicar la figura de la jurisprudencia anunciada, que permite que una condición de ilegalidad de una elección que no ha sido prevista en el pasado pueda ser aplicada en el futuro, sin afectar la validez que se está examinando en ese mismo juicio. Además, precisó, se valoraron de manera indebida las pruebas.
Con estos argumentos, el accionante pidió dejar sin efectos el fallo de la Sección Quinta y que se dictara uno nuevo en el que se tuvieran en cuenta estas consideraciones que, a su juicio, darían lugar a dejar en firme la elección. En caso de no encontrarlo viable, por existir otro mecanismo de defensa de los derechos del exgobernador, este solicitó suspender los efectos de la decisión.
Pese a que desestimó varios argumentos del demandante, la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos del accionante. Sostuvo que, frente a los testimonios, lo que se aprecia es una disparidad interpretativa frente a lo dicho por el tutelante y lo concluido por el juez electoral, examen que no puede adelantarse a través de la acción de tutela.
En torno al apoyo a Euclides Manuel Redondo Peralta, candidato a la Alcaldía de Ríohacha, particularmente el pacto celebrado por los dos aspirantes, la Sala determinó que las conclusiones de la Sección Quinta, según las cuales este implicaba doble militancia, no fueron caprichosas sino que se basaron en la confrontación de varios medios de prueba y en la aplicación de la jurisprudencia vigente, así la apreciación no haya sido unánime y frente a ella se hubieran presentado salvamentos de voto.
Anotó que no se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado por aplicársele la nulidad de su elección por doble militancia, en vez de tener en cuenta cuál era la sanción prevista por esa causal en los estatutos de los partidos, pues el CPACA (artículo 275 numeral 8º) prevé esta consecuencia. Ante el supuesto desconocimiento de la sentencia C-334 del 2014 de la Corte Constitucional, porque supuestamente no se aplicaron los mismos criterios de ese fallo alrededor de las circunstancias en las que se prevé la doble militancia, la Sala se apartó de dicha tesis. Aclaró que en ese entonces solo se examinó la manera como el legislador había previsto la apreciación de la instancia temporal del “momento de la elección” en el escenario de la doble militancia. Es decir, dice, ahí no se fijaron reglas genéricas de interpretación constitucional en torno a esta causal.
Haber examinado la causal desde factores objetivos y no subjetivos, dijo la Sala, tampoco viola principios de la Carta Interamericana de Derechos Humanos y la Constitución, pues se trata de una prohibición que, al igual que las inhabilidades, debe ser analizada exclusivamente desde las circunstancias objetivas. Sobre el llamado del demandante a examinar los resultados de las elecciones en Uribia y Ríohacha como una prueba para juzgar la ocurrencia de la causal, la Sala aclaró que en casos como este no es necesario examinar que los apoyos a las candidaturas que constituyen doble militancia hayan tenido incidencia real en las votaciones.
Para el juez de tutela, este caso podría enmarcarse dentro de la jurisprudencia según la cual incurre en doble militancia un candidato de coalición que apoye a otro que no integre esa colectividad o aquel que la reciba de alguien ajeno a dicho grupo, tesis que surgió con posterioridad a la elección del demandado. De ahí que no pueda sostenerse que cuando se produjo el acto de elección existiera esta tesis como precedente jurisprudencial y, por lo tanto, no pueda ser aplicada al caso del gobernador de la Guajira.
“(…) Las providencias judiciales que adoptan posturas igualmente restrictivas, prohibitivas y desfavorables, no pueden cobijar eventos ocurridos en el pasado, pues ello crearía un clima de incertidumbre e inseguridad jurídica que sería de suyo inadmisible en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro”, dice el fallo de tutela.
Por lo anterior, la Sección Segunda dejó sin efectos el fallo por medio del cual la Sección Quinta declaró nula la elección de Nemesio Raúl Roys Garzón como gobernador de la Guajira y le ordenó dictar una nueva sentencia, que tenga en cuenta las consideraciones sobre la violación de los derechos fundamentales del dirigente.