El Consejo de Estado ratificó el fallo que determinó que la concesión cedida a la Compañía Operadora Petrocolombia S. A. –COPP SAS para continuar adelantando un proyecto minero en Cimitarra (Santander) había incumplido la obligación de invertir forzosamente el 1% del proyecto en la recuperación, preservación y vigilancia del río Guayabito.
La sociedad petrolera recibió la cesión de los derechos que había obtenido Amoco Colombian Company Petroleum como adjudicataria de la concesión para el proyecto denominado “Facilidades Centrales de Producción Campo Opón”, frente al cual recibió autorización por parte del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en 1996.
Dado que COPP SAS, como nueva ejecutora del proyecto, tenía ciertas obligaciones ambientales que debían ser verificadas por el Ministerio, esa entidad estableció que la sociedad petrolera no había desarrollado las actividades de cuidado, mantenimiento y recuperación del medio ambiente que debió ejecutar.
Contra la decisión que estableció el incumplimiento la sociedad petrolera interpuso una demanda en ejercicio de la acción de nulidad restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara nulo el acto administrativo por medio del cual se estableció que no había cumplido con un requisito de ley que obliga a este tipo de concesionarios a invertir el 1% de su proyecto en la recuperación ambiental de la zona afectada con la actividad minera que ejerciera. La demandante considera que cumplió su obligación, en su caso, para la recuperación, preservación y vigilancia del río Guayabito.
Según la parte actora, para verificar el cumplimiento de este deber, debe establecerse una comparación entre la cantidad de agua que se ha usado en ejercicio de la actividad minera y la inversión que debe efectuarse. Indicó que cumplió este deber cuando realizó las acciones del plan de manejo ambiental que presentó durante el proceso de licenciamiento ambiental. Precisó que la ley no impedía que se dieran por cumplidas tales obligaciones ejecutando dicho plan.
Explicó que la concesión de la que actualmente es beneficiaria fue operada inicialmente por Amoco Colombian Company Petroleum y advirtió que esa sociedad también adelantó acciones de recuperación de la cuenca, que permiten evidenciar que en este caso sí se cumplieron las exigencias propias de la actividad minera.
Así las cosas, la petrolera solicitó que las actividades realizadas desde el comienzo de la ejecución del proyecto Facilidades Centrales de Producción del Campo Opón fueran concebidas como el cumplimiento de la obligación legal que tenía de invertir el 1% del proyecto en la recuperación de la zona afectada.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones. Sostuvo que la inversión no se calculaba de acuerdo con la cantidad de agua utilizada por el concesionario, sino con base en las obras civiles, alquiler de maquinaria y constitución de servidumbres. Añadió que las actividades que se cumplen en el marco del plan de manejo ambiental del proyecto no equivalen a su obligación de invertir el 1% de la concesión en la recuperación ambiental del área afectada, pues la ley misma advierte que estas actividades no deben ser equiparadas con la inversión forzosa a la que están obligados los concesionarios.
Contra esta decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, con la intención de que el Consejo de Estado estableciera que sí había cumplido su obligación en torno a la inversión forzosa. Sostuvo que el incumplimiento se le atribuyó con base en exigencias no previstas en el ordenamiento en ese entonces. Agregó que a pesar de que desarrolló actividades que favorecieron la recuperación ambiental de la cuenca, el Ministerio no señaló qué cuenca debía ser objeto de las actuaciones que debía emprender en ese escenario, lo cual dificultó el cumplimiento de sus compromisos en esa materia.
A su juicio, se desconoció así la jurisprudencia del Consejo de Estado que, en el 2000, le ordenó a la Corporación Autónoma Regional del Cauca elaborar un plan de manejo ambiental para determinar la inversión forzosa del 1% de un proyecto minero. Según la accionante, la propia Sección Primera de esa corporación judicial defendía el hecho de que las actividades propias del plan de manejo ambiental del proyecto fueran equiparables a la inversión forzosa del 1%. Para la parte actora, esta inversión no podía calcularse sobre la totalidad del proyecto, sino teniendo en cuenta la cantidad de agua que se utilizara en la concesión.
El Consejo de Estado ratificó el fallo que negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la inversión no debe calcularse con base en las tasas generadas por el uso del agua, sino con base en el valor total del proyecto. Consideró, además, que cualquier actividad en pro de la recuperación de la cuenca no podía ser tenida en cuenta como cumplimiento de los deberes del concesionario en torno a la inversión forzosa. Por esa razón, tampoco las obligaciones contraídas en el plan ambiental que presentó la demandante para obtener la licencia ambiental pueden ser concebidas como ejecutadas en cumplimiento de tal obligación. Esas actividades, precisó, son adicionales al deber que tienen los concesionarios de adelantar una inversión forzosa del 1% del proyecto para recuperar el área que se afecta ambientalmente.
Aclaró que en el plan de manejo ambiental se busca “prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados del proyecto, obra o actividad que se autoriza”, mientras que la inversión forzosa, además de buscar la obtención de recursos para este fin, “puede también (y ese es su verdadero objetivo) desincentivar impactos ambientales o conductas contaminantes (como la utilización del recurso hídrico tomado de fuente natural, en este caso) y promover comportamientos más eficientes desde la óptica de la conservación y protección del ambiente (implantación de tecnologías limpias, sustitución de componentes o recursos, etc.)”. Además, según el fallo, no es cierto que el Ministerio no haya establecido la cuenca en la cual debían ejecutarse las obras de recuperación.