El Consejo de Estado conceptuó que no le compete al Presidente de la República designar a los jefes de control interno de las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, es decir aquellas en las que tiene participación el Estado.
El pronunciamiento obedece a una consulta formulada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. La entidad buscaba esclarecer si este tipo de empresas estaban exentas de la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 8º y 9º del CPACA) que le permiten al jefe del Estado adelantar este tipo de nombramientos.
Para la Sala, las normas del CPACA que le otorgan al Presidente la capacidad de nombrar al jefe de control interno en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional no le permiten designar al jefe de control interno de las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas que sean del orden nacional.
Finalmente, el concepto precisa que los jefes de control interno de este tipo de empresas son trabajadores particulares y deben estar sometidos a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo y al régimen de servicios públicos domiciliarios previsto en la Ley 142 de 1994. La naturaleza de estos operarios y las reglas laborales por las que deben regirse se explican porque así lo establece el artículo 41 de la mencionada ley.