• Inicio
  • ¿Quiénes somos?
    • Nuestra Institucion
    • Organigrama
    • Sala Plena
    • Sala de Gobierno
    • Presidencia
    • Reglamento Interno
    • Normativa
    • Historia
      • Memoria Toma y Retoma Palacio
  • Nuestra Jurisdicción
    • Función Jurisdiccional
      • Sala de lo Contencioso Administrativo
      • Sección Primera
      • Sección Segunda
      • Sección Tercera
      • Sección Cuarta
      • Sección Quinta
      • Salas especiales de decisión
    • Función Consultiva
    • Tribunales y Juzgados
      • Mapa de la oferta judicial
      • Directorio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo
  • logo
  • Comunicaciones
    • Prensa
    • Publicaciones
  • Consultas
    • Consulta de Procesos
    • Servicios en línea
  • Relatoría
    • Boletín de Jurisprudencia
    • Buscador tradicional
    • Buscador de relatoría
    • Sala - Sección
  • Contáctenos
    • Canales de Atención
    • Directorio
    • PQRSD
      • Solicitud PQRSD
      • Respuesta PQRSD anonimas o devueltas

PRESIDENTE NO SERÍA COMPETENTE PARA NOMBRAR A JEFES DE CONTROL INTERNO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CARÁCTER NACIONAL

El Consejo de Estado conceptuó que no le compete al Presidente de la República designar a los jefes de control interno de las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, es decir aquellas en las que tiene participación el Estado.

El pronunciamiento obedece a una consulta formulada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. La entidad buscaba esclarecer si este tipo de empresas estaban exentas de la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 8º y 9º del CPACA) que le permiten al jefe del Estado adelantar este tipo de nombramientos.

Para la Sala, las normas del CPACA que le otorgan al Presidente la capacidad de nombrar al jefe de control interno en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional no le permiten designar al jefe de control interno de las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas que sean  del orden nacional.

Finalmente, el concepto precisa que los jefes de control interno de este tipo de empresas son trabajadores particulares y deben estar sometidos a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo y al régimen de servicios públicos domiciliarios previsto en la Ley 142 de 1994. La naturaleza de estos operarios y las reglas laborales por las que deben regirse se explican porque así lo establece el artículo 41 de la mencionada ley.

VER CONCEPTO

Volver

.