El Consejo de Estado conceptuó que, si no hay consenso entre las organizaciones sindicales para definir su distribución y representación en una mesa de negociación (relativa a la definición de las condiciones del empleo público), se debe conformar una comisión de manera proporcional al número de afiliados que hayan pagado su cuota sindical en el banco y cuenten con el derecho.
Así respondió la Sala de Consulta y Servicio Civil a una consulta formulada por el Ministerio del Trabajo. La cartera buscaba establecer si, fracasado este consenso de parte de las organizaciones, era viable que la mesa de negociaciones empezara a operar con un número proporcional de los integrantes que, de acuerdo con los certificados aportados por estas colectividades, hayan pagado su cuota sindical y conserven el derecho. Además, solicitó precisar quién debe conformar el pliego de peticiones que hayan presentado las organizaciones.
La Sala respondió afirmativamente. Señaló que, si estos organismos no logran un acuerdo, se deberá conformar una mesa negociadora que integren los afiliados que conserven el derecho y hayan hecho el pago de su cuota sindical depositada en el banco y así conste en los certificados aportados por el tesorero y el secretario de la respectiva organización (en los términos señalados en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015). También aclaró que son las organizaciones las que deben encargarse del proceso de unificación del pliego de condiciones y el de la integración de la comisión negociadora (de acuerdo con los artículos 2.2.2.4.7 y 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015).
El Ministerio también buscaba saber si las organizaciones sindicales que no cumplieran con el mencionado requisito podían vincularse cuando lo cumplieran, sin que ello implicara el reinicio de las negociaciones. La Sala respondió afirmativamente. Advirtió que, ante este escenario, es posible que los grupos sindicales interesados cumplan con la exigencia con posterioridad al inicio de la mesa, en el estado en que se encuentren las negociaciones, es decir, sin que eso dé lugar a reinstalar el proceso.
El concepto aclara que, mientras no se cumpla con el mencionado requisito, las organizaciones no podrán participar en la negociación. En su concepto, no se trata de una autoexclusión, sino de la consecuencia que se debe asumir por incumplir una exigencia legal, pues no existe otra vía para solucionar la integración de la mesa, sin que haya consenso entre los grupos sindicales.
Si las organizaciones no integran la comisión negociadora bajo ninguno de los dos mecanismos señalados, es decir el consenso o la participación de un número proporcional de sus integrantes con derecho y pago de la cuota sindical, el Gobierno podrá tomar decisiones sobre las materias propias de la mesa de negociaciones, siempre que se evidencie que ha hecho lo que está a su alcance para iniciar la negociación colectiva, aplicando las exigencias del artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015 y, a pesar de ello, no se ha podido llevar a cabo.
La sala precisó que el Gobierno “no debe escatimar esfuerzos orientados a prohijar el acercamiento de las organizaciones sindicales con el objeto de que pueda darse cabal cumplimiento a su derecho a la negociación colectiva dentro del marco de la reglamentación vigente y de su espíritu”.