El Consejo de Estado levantó la reserva alrededor de un concepto emitido por su Sala de Consulta y Servicio Civil el 3 de agosto del 2020, en el cual advirtió que, para declarar la reincidencia por infracción a las normas de tránsito y determinar si procede o no la suspensión de la licencia de conducción del responsable de la falta, se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código Nacional de Tránsito o el previsto por la ley que introduce a nuestro ordenamiento sistemas tecnológicos para detección de infracciones.
Este pronunciamiento obedece a una consulta formulada por la ministra de Transporte alrededor de los parámetros a seguir para decretar la reincidencia, que comprende la comisión de dos faltas a las normas de tránsito en un término de seis meses. La jefe de la cartera buscaba establecer si, para declarar la reincidencia y ordenar la suspensión de la licencia de conducción, era necesario seguir un procedimiento. En caso de que la respuesta fuera afirmativa, la entidad preguntó que si lo que procedía era aplicar el procedimiento sancionatorio general del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el contravencional del Código de Tránsito o qué otro mandato.
Para la Sala, sí es necesario seguir el procedimiento. Explicó que se deben aplicar las reglas establecidas en los artículos 135 al 139 del Código de Tránsito o las del artículo 8º de la ley que introduce sistemas electrónicos para la detección de infracciones de tránsito (Ley 1843 del 2017), en caso de que se trate de un proceso de contravención adelantado por estas ayudas tecnológicas. Según la Sala, se debe agotar este procedimiento sancionatorio para declarar si se configura o no la reincidencia y si, como consecuencia, procede o no la suspensión por seis meses de la licencia de conducción del infractor, como lo ordena el artículo 124 del Código de Tránsito.
Según el concepto, la naturaleza que encuentra la reincidencia en el Código es la de un agravante punitivo, de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2016, pues la comisión de la falta da lugar a una sanción más severa que la impuesta por la primera infracción, consistente en la suspensión de la licencia para conducir vehículos automotores por un lapso de seis meses. Lo anterior, a propósito del interrogante formulado por el Ministerio sobre el alcance de la reincidencia en el Código de Tránsito, a la luz de la jurisprudencia constitucional.
La Sala advirtió, así mismo, que la nueva reincidencia prevista en este mismo Código supone la comisión de una nueva infracción a las normas de tránsito dentro de los seis meses que le sigan a la primera reincidencia, es decir, medio año después de ocurrida la segunda infracción. En ese caso, dice, la suspensión de la licencia es de 12 meses y se cuentan a partir del vencimiento de la suspensión que se haya impuesto por la primera reincidencia, es decir, cuando se termine la suspensión de seis meses.
La Sala advirtió que las consecuencias ya anotadas ante una segunda reincidencia son aplicables sin perjuicio de la sanción a reincidencias en faltas específicas, como el “conducir en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas, o por prestar el servicio público de transporte con vehículos particulares, sin justa causa”, que dan lugar a la cancelación de la licencia (de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 de la segunda parte del artículo 26 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 7º de la Ley 1383 de 2010).
Adicionalmente, aclaró que cuando se impone la suspensión de la licencia por la comisión de dos faltas en un periodo de seis meses, es decir por reincidencia, no se está sancionando dos veces al infractor por los mismos hechos, ni se está desconociendo el principio constitucional de nos bis in ídem, es decir, aquel que prohíbe procesar al alguien más de una vez por los mismos hechos.
En ambos eventos, se debe establecer la procedencia del recurso de apelación.
Es oportuno señalar que la reincidencia se distingue del concurso de infracciones, en la medida en que la primera se refiere concretamente a la comisión de más de una falta a las normas de tránsito en un período de seis (6) meses, mientras que el concurso de infracciones se refiere a una serie de situaciones sin fijarles un período determinado, consistentes en la comisión de varias infracciones con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones, o la comisión de la misma infracción varias veces, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, Código Penal32, el cual es aplicable en materia de tránsito, por la remisión efectuada por el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito Terrestre ya citado.
Cabe manifestar que la reincidencia contemplada en el artículo 124 del código no se refiere a que la tipificación de la segunda infracción corresponda a la misma de la primera, ni alude a una conducta o falta determinada, pues la norma no lo establece así, sino que se refiere a la transgresión a las normas de tránsito, por cuanto dispone que la reincidencia se presenta con la comisión de «más de una falta a las normas de tránsito, en un período de seis meses», de manera que si ocurre una segunda infracción a dichas normas en un plazo de seis meses después de la primera, que ha sido declarada y sancionada, mediante un acto administrativo en firme, se configura la reincidencia.
Sin embargo, resulta pertinente indicar en este punto, como se explicó en precedencia, que el código en varias normas establece reincidencias específicas, como por ejemplo, en los casos de conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas alucinógenas, o de prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa causa, en los cuales se deben aplicar las normas que consagran las tipificaciones especiales de las reincidencias con las sanciones respectivas, no la norma general del artículo 124 del código.
1) Si –a título de ejemplo– una persona comete una infracción de tránsito, es sancionada con la imposición de una multa.
2) Si dentro de los seis (6) meses siguientes comete una nueva falta a las normas de tránsito, significa que incurre en reincidencia conforme a la definición del parágrafo de la norma. La sanción imponible en este caso es la de suspensión de la licencia de conducción por un término de seis (6) meses.
3) Si la persona comete una nueva infracción, dentro de los 6 meses siguientes a la segunda infracción (primera reincidencia), se doblará la sanción. En este caso, entonces, la suspensión de la licencia será por doce (12) meses, y solo se contabilizaría a partir del vencimiento de la suspensión que se haya decretado por la segunda infracción (primera reincidencia).
En síntesis, en el procedimiento contravencional de tránsito relacionado con la eventual determinación de la reincidencia establecida por el artículo 124 del Código Nacional de Tránsito no se juzga dos veces al inculpado por los mismos hechos y, por tanto, se respeta el principio constitucional del non bis in ídem
Finalmente, la Sala se permite exhortar a las entidades responsables de llevar los registros de las infracciones de tránsito, a mantener la información lo más actualizada y completa posible, con el fin de que las autoridades de tránsito puedan disponer de ella de manera oportuna y así poder aplicar eficazmente la norma de la reincidencia y la nueva reincidencia contenida en el artículo 124 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y por ende, contribuir a la prevención de la accidentalidad vial.