NIEGAN REPARACIÓN DIRECTA POR MASACRES

AÑOM.P.TEMASUBTEMAPROBLEMA JURÍDICOARGUMENTO CENTRAL ARGUMENTO SEGUNDARIORESUELVELugar PROVIDENCIA COMPLETA
2009Enrique Gil Boteroimputación masacreEstablecer si existe responsabilidad del Estado por la muerte de sus hijos, hermanos y nietos, Juan Bautista López Acevedo, Esneider Aguirre Correa, Wbeimar Alonso Agudelo Yepes, Edicson Sánchez Echavarría, Jhon Fredy Toro Castañeda, Edwar Albeiro Ospina Uran, Didier Alexander Herrera, Gerardo Antonio Agudelo Grajales y Giovanny Alberto Vargas Ortíz, en hechos que ocurrieron el 23 de octubre de 1994, en el municipio de Itagüí, Antioquia, cuando se encontraban en el barrio El Porvenir y varios hombres les dispararon.no obra ninguna prueba en el proceso, que demuestre que fueron miembros de la entidad demandada los que cometieron los homicidios, si bien es cierto existen declaraciones de testigos que afirmaron que los asesinos de los jóvenes se identificaron como miembros del F2, sus aseveraciones, conforme a lo expuesto, no son contundentes ni tienen la fuerza probatoria necesaria para lograr atribuir responsabilidad alguna a la demandada.Ahora bien, en cuanto a las otras declaraciones es evidente que los testigos no presenciaron de manera directa la comisión de los hechos, son testigos de oídas2 que probatoriamente merecen un ponderado análisis y una valoración crítica testimonial rigurosa, y por lo tanto, no se les puede considerar significativos o determinantes en el sub lite dada su naturaleza difusa, para de allí deducir algún tipo de responsabilidad a la entidad demandada.confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demandaUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1s9rNhbQq7UDm_O16xTN8gryGRN_jjen_/edit#heading=h.gjdgxs
2009Enrique Gil Boteroimputación masacreResuelve la Sala, los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de 2 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en el auto de 10 de abril de 2008 proferido por esta Sección, en el que se ordenó la alteración del orden de fallo en el asunto en estudio, por cuanto se demanda por la presunta violación de derechos humanos. Solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la muerte de Juan Bautista Baena Muñoz, Elkin Darío Madrigal Orrego e Hipólito González en hechos ocurridos el 1 de abril de 1996, en la vereda las Juntas del Municipio de Valdivia, Departamento de Antioquia.
En apoyo de sus pretensiones los actores narraron que el 31 de marzo de 1996, miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón Granaderos, en compañía de un grupo paramilitar, ingresaron al sector denominado El Silencio, del municipio de Valdivia, dando muerte al señor Juan Bautista Baena, quien se había desempeñado como concejal de esa localidad, durante el período 1986 a 1988 por el partido de la Unión Patriótica. Seguidamente, el mismo grupo en la madrugada del 1° de abril, ingresó a la vereda Juntas del municipio, en donde torturaron y asesinaron a los señores Elkin Darío Madrigal e Hipólito González, acusando a las víctimas de ser colaboradores de la guerrilla.
Si bien, los testigos identificaron como presuntos autores de la masacre a un grupo paramilitar dentro del cual se encontraban dos miembros del Ejército nacional, dicha acusación se fundamentó en el hecho de que entre ellos se llaman recíprocamente Capitán Pérez y Cabo Sarmiento, sin embargo, la prueba documental trasladada del proceso disciplinario iniciado por la Personería Municipal de Valdivia, da cuenta de que para la fecha de los acontecimientos no se encontraban tropas al mando del Ejército en el sector de la vereda Juntas, jurisdicción del municipio de Valdivia. Téngase en cuenta que de acuerdo con las pruebas allegadas, para la fecha de los hechos, correspondía al Batallón de Infantería Girardot realizar las operaciones militares en el sector de la vereda Juntas de Valdivia. La prueba relacionada permite a la Sala concluir que para la fecha de los hechos no se realizaron operaciones militares en jurisdicción de la Vereda Juntas del Municipio de Valdivia y que dentro de las filas, si bien estaban vinculados un capitán de apellido Pérez y un cabo de apellido Sarmiento, los mismos no pudieron estar presentes al momento de la masacre, como quiera que se encontraban, el primero en otra región del Departamento de Antioquia, y el segundo, detenido por la presunta comisión de un delito. De acuerdo con el material probatorio analizado, la Sala concluye que los hechos que dieron lugar al daño fueron producidos por el actuar de un grupo armado ilegal, que ingresó a las Veredas Juntas y El Silencio en el Municipio de Valdivia, causando la muerte a los señores Juan Bautista Baena, Elkin Darío Madrigal e Hipólito González y que no se demostró participación de miembros del Ejército Nacional, en la producción de los daños cuya reparación se reclama. En síntesis, no existe criterio de imputación material, que permita vincular la conducta o comportamiento de la administración con los actos o hechos desencadenantes del daño, en consecuencia él no le es imputable al Estado, como quiera que el resultado, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso sólo puede ser atribuido a la conducta de un tercero. En consecuencia, resulta estéril cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, tradicionales u objetivos, porque nos encontramosconsecuencia él no le es imputable al Estado, como quiera que el resultado, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso sólo puede ser atribuido a la conducta de un tercerorevocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensionesruralhttps://docs.google.com/document/u/1/d/1xSPlHUBUkDY9a_Vx904Cs4x0IPDAN6tS/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2018Jaime Enrique Rodríguez Navasimputación masacreEl veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), un grupo de hombres armados, irrumpieron en el municipio de Vegachí, Antioquia y dieron muerte a diez de los civiles entre los que se encontraba Juan Mauricio Valencia Acevedo, al mismo tiempo en que era hostigado el comando de Policía del lugar. (…) Así las cosas, no existe en los expedientes, pruebas válidas que acrediten la conducta omisiva de la Policía Nacional, frente a la situación particular que ocurrió el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), en el municipio de Vegachí, AntioquiaNo es entonces, la muerte de Juan Mauricio un hecho previsible, dada la relatividad de la obligación a cargo de la entidad demandada, configurada por la imposibilidad de repeler el ataque a la población, en el mismo momento en que el comando de Policía había sido sitiado y hostigado de igual manera por el grupo armado, y de acuerdo con los estándares racionalmente exigibles, por lo que se impone concluir que el daño no le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional. Por último, como tampoco se trata de la producción de un daño que sea causa de la realización de un riesgo excepcional creado por la administración, sino que más bien, de las pruebas practicadas, se desprende con claridad que se trató de un ataque sorpresivo dirigido contra habitantes del municipio de Vegachí, Antioquia, cuyo objetivo no era la afectación de personas o establecimientos específicos de carácter estatal, sino la de ajusticiar a quienes en el sentir del grupo armado, pertenecían a grupos guerrilleros; acto que si bien a todas luces amerita un absoluto reproche y es inadmisible, no se probó que el Estado esté en el deber de indemnizarS]e puede concluir que los daños que sufran las personas como consecuencia de actos de terceros, como lo son los actos terroristas, son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la administración por el incumplimiento de su función de garantizar la vida e integridad de las personas. De igual manera, esta Subsección planteó cinco criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado: i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de “riesgo constante”; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño.
no existe en los expedientes, pruebas válidas que acrediten la conducta omisiva de la Policía Nacional, frente a la situación particular que ocurrió el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), en el municipio de Vegachí, Antioquia. No es entonces, la muerte de Juan Mauricio un hecho previsible, dada la relatividad de la obligación a cargo de la entidad demandada, configurada por la imposibilidad de repeler el ataque a la población, en el mismo momento en que el comando de Policía había sido sitiado y hostigado de igual manera por el grupo armado, y de acuerdo con los estándares racionalmente exigibles, por lo que se impone concluir que el daño no le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional
confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demandaruralhttps://docs.google.com/document/u/1/d/1pu4P3JarDOfcA7BlWWoFQr3PpDEvxtYg/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2014Stella Conto Díaz Del Castilloimputación masacreEn las primeras horas de la noche del 12 de abril de 1997, en las veredas Tiquiza y La Fagua del municipio de Chía (Cundinamarca) fueron asesinados siete jóvenes, por un grupo de hombres fuertemente armados que se desplazaban en un automóvil blanco. Cerca de las 7 p.m., el vehículo se detuvo al frente de un establecimiento de comercio de la vereda Tiquiza, en donde se encontraba Albeiro Malagón de 21 años. Allí, los ocupantes del automóvil le dispararon varias ráfagas de fuego y huyeron del lugar, causándole la muerte de forma inmediata al joven. Minutos más tarde, el automóvil llegó a la vereda La Fagua, en donde se encontraban departiendo, después de un partido de fútbol disputado en el Colegio La Fagua, Fabio Alexander Varela Camacho de 21 años, Wilton Antonio García de 20 años, Alfredo Martínez Bernal de 18 años, Edwin Leonardo Gutiérrez Barrera de 19 años, Hugo Gómez Bojacá de 20 años y Héctor Hernando García de 18 años, en la entrada del supermercado “La Florida” de dicha localidad. Los ocupantes del vehículo ingresaron al establecimiento de comercio y preguntaron por “Héctor”. Una vez éste contestó al llamado, los hombres ocuparon de nuevo el vehículo, el cual se puso en marcha y sus ocupantes dispararon varias ráfagas de fuego en contra del grupoEn el caso sub exámine, como se ha expuesto, las pruebas no indican de manera concordante ninguno de los supuestos examinados, puesto que (i) no se acreditó la participación de agentes de la fuerza pública en el ilícito ni las pruebas son concordantes en indicar dicha participación; (ii) no se encuentra acreditado respecto a que los miembros de la comunidad que conocieron del riesgo de la realización de homicidios selectivos en la vereda La Fagua, haya entablado denuncias o puesto en conocimiento de las autoridades dicha situación, ni (iii) tampoco se colige de lo expuesto, que de las especiales circunstancias sociales y políticas en el momento, el atentado fuera previsible, pues si bien se habían presentado hechos de inseguridad, estos se limitaban a hurtos a residencias, actividad delictiva que dista de la operación criminal sistemática de los grupos de “limpieza social”. Por los motivos expuestos, considera esta Sala, que del material probatorio no se coligen los supuestos que permiten imputar el daño antijurídico sufrido por los demandantes a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al municipio de Chía, y en tal sentido, no le asiste razón al recurrente al señalar que de las declaraciones rendidas en el sumario No. 196 adelantado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, así como de los testimonios rendidos en el presente proceso, se colige la responsabilidad de las entidades demandadas por el hecho dañoso bajo estudio.Así, en estos casos, la Sala ha considerado que la responsabilidad del Estado surge por el incumplimiento del deber constitucional y legal de proteger la vida y la seguridad de la víctima, es decir, de la omisión respecto de la conducta debida, la misma que de haberse ejecutado habría evitado el resultado y la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del servicioconfirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demandaruralhttps://docs.google.com/document/d/1kxEH0zSwscPgzfxLCabhGUAT_d9M0zLn/edit?rtpof=true
2013Olga Mélidad Valle de De La Hozimputación masacrela actora explicó que el 26 de abril de 1997, los señores Alfonso Niño y Serafín González fueron muertos por miembros de la Policía Nacional, que hicieron uso injustificado de sus armas de dotación oficial en circunstancias desconocidas.Dado que la apelación se limitó a solicitar acceder a las pretensiones de la demanda con base en la participación de Medina Cabrera en los hechos relatados, de acuerdo con el acervo probatorio referenciado ad supra, se insiste en que si bien éste fue vinculado a una investigación penal en la justicia ordinaria por haber sido identificado dentro de una diligencia de reconocimiento fotográfico, como presunto coautor del homicidio múltiple en el que murieron los jóvenes Alfonso Niño y Serafín González, las pruebas sobre su ausencia en el lugar y momento de los hechos, impiden obtener la convicción necesaria para endilgar responsabilidad en la Nación por falla en el servicio, bien por el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales que se le impone a los miembros de la Policía Nacional, bien por el uso abusivo y desproporcionado de las armas de dotación oficial. Por lo anterior, se confirmará en todas sus partes la sentencia apelada.confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demandaruralhttps://docs.google.com/document/u/1/d/1vicDhvrsslgEZSfpiXRQ9H8-TPdBlq0x/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
1995Carlos Betancourth JaramilloFalta de prueba del perjuiciomasacreEstablecer si procede el reconocimiento de perjuicios materiales a favor de los padres de una de las víctimas de la masacre de la rochelaEstá demostrado que en la denominada masacre de La Rochela fue muerto (…), quien se desempeñaba como secretario encargado del Juzgado 17 de Instrucción Criminal de San Gil; y que en desarrollo de tales funciones se encontraba en el lugar de los hechos (…). La falla del servicio imputada al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, aparece demostrada en el presente proceso, pues de las pruebas practicadas en el mismo se evidencia la participación de miembros del Ejército que promovieron la formación del grupo denominado LOS MASETOS y apoyaron y encubrieron sus actividades; que los miembros de dicho grupo fueron los autores de la masacre, de acuerdo con lo establecido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de orden público (…). En dicha sentencia fue condenado, como responsable del delito de encubrimiento el sargento primero del Ejército (…); y en ella también se ordenó compulsar copias a la justicia penal militar para que fuera investigada la conducta de teniente (…) por el delito de complicidad en el concierto para delinquir. (…) Todos estos hechos demuestran, entonces, la participación activa de los miembros del Ejército Nacional en la conformación del grupo de delincuentes autores del asesinato de los miembros de la comisión, al punto que, como lo indicó uno de los Jueces de Instrucción Criminal encargado de la investigación, no había siquiera posibilidad de pedir protección al Ejército Nacional, por estar sus miembros involucrados en semejantes acontecimientos. A extremos incomprensibles, como el de que las propias autoridades judiciales teman a la entidad que está constitucionalmente encargada de prestarles protección y ayuda, se llega cuando las instituciones, bajo el pretexto de lograr los fines para las cuales están establecidas, patrocinan movimientos y acciones ilícitas, reprochables y vergonzosas, como las que pueden imputarse a los delincuentes que ellas pretenden de ese modo perseguir. Los principios de legalidad, moralidad y justicia que deben informar todas las actuaciones de las entidades estatales, no pueden ser objeto de negociación; sobre ellos la autoridad pública no puede ceder. Así sean muy graves las agresiones de los enemigos de la paz y de la democracia, así sean muy aleves y bajos sus procedimientos, los medios que la autoridad pública debe utilizar para repelerlos no pueden ser distintos de los autorizados por la ley dentro de la órbita de intereses generales que ella protege. Si se cede, así sea en muy mínima proporción y se sigue con la creencia que aparentemente se han logrado por este medio avances en la lucha, se terminarán siempre ante eventos como el de LA ROCHELA, que no es sino un claro ejemplo de las graves consecuencias que implica hacer concesiones con los principios antes mencionados; aquí las autoridades públicas terminan, como los propios delincuentes que intentaban repeler, promoviendo masacres tan horrendas como la de La Rochela, alejando cada vez más a los colombianos de su principal anhelo: vivir en paz. (…) La Sala, en sentencia proferida el 18 de mayo de 1.995, dentro del proceso No. 10.839, (…) con ponencia del doctor DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, encontró que en los hechos relativos a la denominada masacre de La Rochela que son los mismos que se juzgan en este proceso, estaba demostrada la falla del servicio del Ministerio de Defensa y del Ministerio de Justicia. (…) Como en el presente caso solo se vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa, y su falla del servicio aparece plenamente demostrada, dicha entidad será condenada al pago de la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes[L]a Sala comparte lo dicho por el Tribunal de primera instancia, para negar los perjuicios materiales solicitados por los padres de la víctima. En el expediente, efectivamente no obra prueba alguna que permita deducir que el occiso prestaba ayuda económica a sus padres. Analizados los testimonios rendidos en el mismo (…), la Sala deduce que en efecto la víctima hacía parte de una familia muy unida, conformada por cuatro hermanos más y los padres; que el padre laboraba y atendió siempre el sostenimiento de sus hijos y que la víctima trabajaba y al mismo tiempo desarrollaba estudios de derecho. Ninguno de ellos hace entonces referencia a que el occiso fuera el encargado del sostenimiento económico de sus progenitores. Este es un hecho que debe probarse y sobre el cual no caben presunciones. Lo que ha establecido la Sala es que en estos casos, cuando aparece probado que el occiso atendía el sostenimiento de sus padres, puede presumirse que dicha obligación perduraría hasta que cumpliera 25 años, que es la edad en que normalmente se conforma un hogar independiente; pero ello no quiere decir que el hecho del sostenimiento de los padres antes de tal edad, deba presumirse.confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demandaruralhttps://docs.google.com/document/u/1/d/1Egs8zBljQYiJV_cBTXN5UwG5G8uPuP0K/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true