AÑO | M.P. | TEMA | SUBTEMA | PROBLEMA JURÍDICO | ARGUMENTO CENTRAL | ARGUMENTO SECUNDARIO | RESUELVE | Lugar | PROVIDENCIA COMPLETA |
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2012 | Enrique Gil Botero | imputación | Desaparición forzada | [LOS DEMANDANTES] mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la desaparición de sus esposos, padres, hijos y hermanos: (…) en hechos ocurridos los días 13 y 14 de junio de 1988, en el Municipio de San Rafael, Departamento de Antioquia | [E]stá probado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, ya que la desaparición forzada de los señores: (…) implica la vulneración y afectación a un interés jurídicamente tutelado, que no estaban en la obligación jurídica de tolerar (…) encuentra la Sala que el testimonio del señor (…) no ofrece plena confiabilidad, respecto de quienes cometieron el ilícito. En efecto, si bien describió de manera detallada las cualidades físicas y el trato de una de las personas que presuntamente retuvieron y posteriormente desaparecieron miembros de la familia Buriticá, (…) de aquella información no es factible establecer de manera clara, precisa, contundente e inequívoca, que los sujetos que aquél observó fueran agentes del Estado (…) el relato del testigo no ofrece real certeza sobre circunstancias intrínsecas y aspectos medulares en cuanto a acontecimientos tan trascendentes, como el número de personas que fueron retenidas. En consecuencia, se torna, en estéril cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque nos encontramos en presencia de una falta de imputación al Estado, y aquéllos tienen su basamento y razón de ser, sólo cuando el daño antijurídico le es atribuible a la administración, como razón de justicia aplicable al caso, lo cual no se configuró en el evento sub-examine, y por ello se reitera, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones. | encuentra la Sala que el testimonio del señor Oliverio Daza Marín no ofrece plena confiabilidad, respecto de quienes cometieron el ilícito. En efecto, si bien describió de manera detallada las cualidades físicas y el trato de una de las personas que presuntamente retuvieron y posteriormente desaparecieron miembros de la familia Buriticá, Abel Antonio, Ovidio de Jesús y Antonio de Jesús, de aquella información no es factible establecer de manera clara, precisa, contundente e inequívoca, que los sujetos que aquél observó fueran agentes del Estado.resalta la Sala que a partir de estos medios probatorios no se pueden acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la desaparición de los señores reiteradamente referenciados, ya que los mismos resultan ser insuficientes para probar que aquéllos fueron retenidos por miembros del Ejército Nacional o que se encontraban en una situación de amenaza o peligro que creara un deber de protección especial de las autoridades públicas. la omisión del Ejército en prestarle o garantizarle protección a su colaborador. La causa petendi de la demanda, no la constituye la omisión que fue puesta de presente en el recurso de apelación, porque en esa oportunidad se imputó responsabilidad por la actuación del Ejército consistente en la retención y luego desaparición forzada del señor (…). Adicionalmente, todo el debate probatorio fue ceñido a dicha imputación, y resolver este asunto, con fundamento en una omisión, consistente en la falta de garantía y protección al colaborador de la fuerza pública, implicaría desconocer el derecho de defensa de la entidad demandada al resolver la controversia con fundamento en hechos ajenos al debate probatorio y de los cuales no tuvo oportunidad de defenderse. Ello implicaría sustituir la causa petendi de la acción, es decir modificar los hechos en que se sustenta la demanda, desconociendo el principio del debido proceso y, sacrificando el derecho de defensa de la parte contraria. Las razones expuestas son suficientes para mantener la decisión del Tribunal. | confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda | Rural | https://docs.google.com/document/d/1qvtBNqVhvVLGIu3smvfLrQ76ppjiLt3u/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true |
2009 | Mauricio Fajardo | imputación | Desaparición forzada | Se busca que se declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la retención y desaparecimiento de la señora Herlinda Vargas Flórez, lo cual se produjo el 20 de agosto de 1994 en el Municipio de Urrao (Antioquia) por miembros de la Policía y el Ejército Nacional | La Sala revocará la sentencia materia de consulta, toda vez que no se acreditó que la retención y consiguiente desaparición de la señora […] fuese atribuible a alguna de las entidades públicas demandadas. Si bien esta Sección del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha considerado que frente a aquellos casos en los cuales se demanda del Estado la reparación de perjuicios a causa de la desaparición forzada de personas por parte de la Fuerza Pública, el manejo probatorio suele y debe ser menos riguroso e incluso se ha acudido a medios probatorios indiciarios para fundamentar las decisiones en tales asuntos, dada la ausencia de la prueba directa para demostrar la autoría del hecho y las circunstancias mismas de tiempo, modo y lugar en que aquel se ejecutó, lo cierto es que en este caso en particular no existen pruebas a través de las cuales se pueda, al menos inferir, que la desaparición de la señora […] pudiere atribuirse a la entidad demandada. | [L]a Sala estima que la pluricitada sentencia penal no constituye prueba indiciaria alguna de la responsabilidad que en este proceso se le endilga a la entidad demandada, pues si bien esta Sección del Consejo de Estado ha aceptado en algunas oportunidades que la sentencia penal pueda llegar a constituir el fundamento de la decisión de reparación, ello sucede –y así lo ha precisado la Sala– cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio, aspectos éstos que, como se acaba de precisar, no aparecen determinados –ni por asomo– en el fallo penal traído a este proceso. Debe precisarse y reiterarse que aunque la sentencia penal allegada a este juicio resultó condenatoria, ello fue porque el proceso penal tuvo fundamento en diversos hechos punibles cometidos en diferentes épocas y respecto de múltiples ciudadanos. la sentencia que se allegó al proceso no fue producto del proceso penal adelantado, en forma exclusiva y concreta, por la desaparición de la señora Herlinda Vargas Flórez y como consecuencia obligada de ello, el hecho punible que allí se investigó, juzgó y se sancionó penalmente no fue ni el desaparecimiento ni la muerte de dicha persona, toda vez que el delito por el cual resultaron condenados los procesados fue, según se indicó, la conformación de grupos armados ilegales. | Revocar la setencia de primera instancia que accedió a las pretensiones y en su lugar las niega | https://docs.google.com/document/d/1mpvqijPC72k4lgdSdFMLsPwrevpE2676/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true | |
2021 | Guillermo Sánchez Luque | cosa juzgada | Desaparición forzada | Establecer si existe responsabilidad del Estado por los hecho ocurridos el 22 de junio de 1996, cuando miembros de las “Autodefensas del Magdalena Medio” desaparecieron forzosamente a los menores Miguel Ancízar y Juan Crisóstomo Cardona Quintero, en la vereda La Esperanza del municipio El Carmen de Viboral, Antioquia, al considerarlos “auxiliadores de la guerrilla”. Califican este hecho como una grave violación de derechos humanos y alegan falla del servicio en el deber de seguridad y protección. Conforme lo anterior, corresponde a la Sala determinar si en el caso ha operado la cosa juzgada internacional, teniendo en cuenta que existe un pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los hechos de este caso. | La Corte Interamericana declaró la responsabilidad del Estado Colombiano por la desaparición forzada de los menores (…) y otras personas, dentro de los hechos presentados en la vereda “La Esperanza” entre junio y diciembre de 1996, según sentencia del 31 de agosto de 2017, interpretada por la sentencia de 21 de noviembre de 2018 (…). Los fallos ejecutoriados hacen tránsito a cosa juzgada y, por ello, ostentan tres atributos: imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad, en orden a garantizar la seguridad jurídica. Hay identidad de objeto, causa y partes entre este proceso de reparación directa y el decidido por la Corte Interamericana en el “Caso Vereda La Esperanza contra Colombia”. Por ello, se impone declarar la cosa juzgada, pues es forzoso reconocer y acatar la decisión internacional previamente adoptada. En efecto, en ambos procesos, los demandantes (…), quienes fueron reconocidos como víctimas ante la Corte Interamericana, solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación colombiana representada, en este proceso, por el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la desaparición forzada de los menores de edad (…) en hechos ocurridos en la vereda “La Esperanza” del municipio El Carmen de Viboral entre junio y diciembre de 1996 | Cosa juzgada internacional pues existe condena por los mismo hechos por parte del Corte Interamericana de Derechos Humanos | Modificar la Sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia para en su lugar declarar cosa juzgada internacional | Rural | https://docs.google.com/document/d/1XWQic04BPiB3KP_o84Hv5MRJNAIYktH-/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true |
2021 | María Adriana Marín | imputación | Desaparición forzada | Previa comprobación de la existencia del daño antijurídico que alegan los demandantes corresponde a la Sala determinar si se presentó una falla del servicio por acción por parte del Ejército Nacional, y si la misma fue determinante en la producción del daño, cuyos perjuicios reclaman los demandantes en el presente proceso. Los hechos están relacionados con que el 1° de diciembre de 2002, el soldado regular Duván Emilio Quintero Marín orgánico del Grupo de Caballería Mecanizado n.° 4 «Juan del Corral» del Ejército Nacional, fue aprehendido por unos hombres que se desplazaban en una camioneta, en cercanías de la vereda «Perpetuo Socorro», municipio de San Vicente, Antioquia. Su cadáver fue encontrado el 12 de marzo de 2007 en ese mismo municipio. | la Sala advierte que en el caso concreto no se encuentra probado que el daño por cuya reparación se reclama sea imputable a la entidad demandada, como presupuesto para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, debido a que, al proceso no se allegó medio de convicción alguno con base en el cual pudiera acreditarse que la muerte del soldado Quintero Marín se produjo como consecuencia de i) una orden irregular impartida por uno de sus superiores, que lo hubiera expuesto a un riesgo mayor o distinto al cual estaba normalmente expuesto y que no tuviera que asumir por contar con una incapacidad médica, y/o ii) una actuación de un integrante del Ejército Nacional que hubiera puesto «al descubierto la condición de militar del señor Quintero Marín y sus intenciones de infiltrarse» al interior de ese grupo al margen de la ley. En efecto, a partir de las pruebas obrantes en el proceso, no se demostró con grado de certeza si para el 1° de diciembre de 2002, el señor Duván Quintero Marín contaba con una incapacidad médica que le impidiera desempeñar sus actividades normales como soldado; que tuviera como misión infiltrarse en el desmovilizado «Bloque Metro», en cumplimiento de una orden de su superior; menos aún que un miembro del Gaula lo hubiera delatado frente a los subversivos que comandaban dicho grupo. | «en materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador». En ese sentido, debe advertirse que en algunos eventos el conocimiento del daño no coincide necesariamente con el momento en el que la parte afectada se entera de las causas que le dieron origen y que, eventualmente, pudieran comprometer la responsabilidad del Estado, de suerte que no es posible en tales casos, exigir que se inicie una acción indemnizatoria contra la autoridad pública, mientras no se conozcan dichas circunstancias | confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda | Rural | https://docs.google.com/document/d/1UOSmreFgBKEmuaBsr03Kk0ku1iTl_AYy/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true |
2013 | Stella Conto Díaz del Castillo | imputación | Desaparición forzada | Se busca establecer si existe responsabilidad del Estado por los hechos ocurrdidos el 12 de junio de 1990, cuando el cabo primero WILLIAM HOMEZ ROA salió de permiso de la base militar de Toledo-Santander para atender diligencias de carácter personal y no regresó a la institución. (…) una vez fuera de la base el cabo primero tomó un camión particular, conducido por el señor Antonio Moreno, el que fue interceptado por miembros del Ejército de Liberación Nacional ELN quienes hicieron descender a Homez Roa y lo retuvieron. (…) en sentencia de 8 de mayo de 1997, el Juzgado Segundo de Familia declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor WILLIAM HOMEZ ROA desde el 12 de junio de 1992 | Se imputa a la administración falla del servicio, fundada en que se permitió que el uniformado saliera de la base militar sin compañía, sin perjuicio del orden público de la región, para la Sala es claro que i) el suboficial se ausentó e hizo uso de un permiso para adelantar diligencias de carácter personal, de modo que no cumplió actos propios del servicio ni con ocasión del él, ii) el suboficial asumió voluntariamente el riesgo, en tanto fue advertido, empero consciente del mismo decidió correrlo, iii) tampoco fue expuesto a un riesgo mayor pues su actividad correspondía a su ámbito personal (:..) el suboficial conocedor de los riesgos que corría los asumió, aunado a que no se encontraba en el ejercicio de sus funciones y por lo tanto la demandada no ejercía la guarda material ni jurídica respecto del uniformado. | La desaparición del suboficial WILLIAM HOMEZ ROA al parecer fue perpetrada por miembros pertenecientes a la insurgencia, y que en ese hecho nada tuvieron que ver miembros del Ejército Nacional. (…) el suboficial conocía de los riesgos de la zona, siendo advertido del peligro que corría, sin embargo salió de la base militar, iii) debía regresar a las 8 p.m. del mismo día pero ello no ocurrió así, iv) en la misma fecha, cuando transitaba en un vehículo de carga particular, fue interceptado por miembros de la guerrilla, quienes lo retuvieron contra su voluntad, según da cuenta la prueba testimonial, (…) vi) por el hecho del desaparecimiento, el 10 de octubre de 1990, se presentó denuncia penal bajo el delito de secuestro simple ante la justicia penal ordinaria y posteriormente el 29 de octubre de 1993, demanda civil para que fuera declarada la muerte presunta por desaparecimiento, vii) en sentencia de 8 de mayo de 1997, el Juzgado Segundo de Familia declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor WILLIAM HOMEZ ROA desde el 12 de junio de 1992 | confirma la decisión del tribunal en cuanto negó las súplicas de la demanda, en tanto el hecho del tercero excluye la responsabilidad de la administració | Rural | https://docs.google.com/document/d/1izDNFjlOhO4_FcKp0G0y5uQb0nW6syF2/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true |
2009 | Miryam Guerrero de Escobar | imputación | Desaparición forzada | El problema jurídico a resolver se contrae a la imputación hecha en la demanda, en el sentido de declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa por la retención ilegal y el desaparecimiento del señor (…) en la vereda Berlín, jurisdicción del municipio de Montañita, Departamento del Caquetá. (…) Sin embargo, en el recurso de apelación se aduce que la responsabilidad de la administración consiste en la especial posición en que se situó al mencionado campesino, al haberle exigido colaborar con la fuerza pública, lo que dio origen a que fuera retenido por miembros de la guerrilla y posteriormente desaparecido. | n a que fuera retenido por miembros de la guerrilla y posteriormente desaparecido. En el caso concreto, los distintos indicios permiten inferir que la desaparición del mencionado campesino fue perpetrada al parecer por un grupo al margen de la ley, y que en ese hecho nada tuvieron que ver miembros del Ejército Nacional, aunque fue retenido por personas que portaban prendas de uso exclusivo de las fuerzas armadas (…). Aunque el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de manera que no solo está obligado a respetar sino también a garantizar los derechos humanos, lo cual implica asumir conductas negativas y positivas tendientes por un lado a no ejercer actos violatorios de tales derechos y a desarrollar actividades dirigidas a impedir que distintas fuerzas no estatales los violen, lo cierto es que la parte actora, inicialmente, atribuyó a la entidad demandada la responsabilidad patrimonial por haber retenido y desaparecido al señor (…) [en el] Municipio de Montañita Caquetá, y bajo este escenario se desarrolló todo el debate probatorio, estableciéndose que el Ejército Nacional no retuvo ni desapareció forzadamente al señor (…), en cambio, las distintas pruebas consistentes en los testimonios de los militares que declararon en el proceso penal y los informes registrados en la actuación muestran que la colaboración del campesino fue reconocida por la institución. Todo indica que la retención y desaparición forzada se llevó a cabo por miembros de un grupo insurgente, como represalia por servir de colaborador con la institución armada. | Aunque los elementos de juicio permiten inferir que la desaparición del campesino fue perpetrada por miembros de la guerrilla, como una represalia por haber colaborado con miembros de la institución militar al facilitar unas bestias para trasportar unos víveres hallados en el campamento del frente XV de las FARC destruido por el Ejército, (…) y que hubo colaboración al servicio de la fuerza pública, se observa, que aunque en principio la entidad demandada debía ejercer una posición de garante frente al particular, brindándole la protección necesaria para impedir que miembros del grupo insurgente violaran sus derechos, lo cierto es que dicho argumento, vino a esgrimirse por la parte actora, en el recurso de apelación, y en esa oportunidad constituyó el argumento central de su inconformidad, pues en la demanda no se hizo imputación alguna en relación con | confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda | Rural | https://docs.google.com/document/d/12C-w91urUr9grCZhA7tQ-q7iqaXuKmoj/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true |
2007 | Ruth Stella Correa Palacio | imputación | Desaparición forzada | Se pretende que se declare responsable al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS por la desaparición forzada del señor Gustavo Salgado Ramírez | En el sub lite, es cierto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, que la ONG donde laboraba Gustavo Salgado Ramírez fue objeto de investigación por parte del DAS a raíz de un “anónimo”, lo mismo que la víctima meses antes recibió una serie de amenazas telefónicas y que el desaparecido era una persona dedicada a su familia lo que hace poco probable que súbitamente la abandonara. Sin embargo, la prueba de estos supuestos fácticas, no es suficiente - a juicio de la Sala- para concluir quiénes desaparecieron a Salgado Ramírez. El hecho de que el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, como rector del sector administrativo de inteligencia y seguridad del Estado y en ejercicio de su misión institucional de organismo de inteligencia estatal, obtenga y provea información en asuntos relacionados con seguridad nacional a partir de investigaciones adelantadas con ocasión de denuncias ciudadanas, y que en este caso lo haya hecho en relación con la ONG a la que prestaba sus servicios la víctima, no lleva a concluir de modo más o menos probable que entonces fueron miembros del DAS quienes desaparecieron a Salgado Ramírez. En síntesis, las pruebas que obran en el expediente no indican que los autores de la desaparición de Gustavo Salgado Ramírez pudieron ser miembros del DAS, en otros términos, los medios de prueba en el sub judice no apuntan a establecer con claridad meridiana una autoría material del daño antijurídico en un agente del Estado, en ejercicio de sus funciones, por lo que no se configuró un presupuesto fundamental para entrar a estudiar la responsabilidad de la Administración. Presupuesto indispensable también en la jurisprudencia de la Corte Interamericana que, desde el fallo Velásquez Rodríguez de 29 de julio de 1988 dejó en claro que si bien no es indispensable evaluar la intención del agente o si está identificado sino “dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público, o si este ha actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente”. | Conforme a esta definición tres son los presupuestos de esta práctica: i) Que el arresto, detención, traslado o privación de la libertad de una persona sea contra su voluntad, ii) Que los actos sean llevados a cabo por agentes del Estado, por grupos organizados o por particulares que actúan en su nombre, o con su apoyo, autorización o asentimiento y iii) Que posteriormente se niegue a revelar el paradero de la persona desaparecida o a reconocer su privación de la libertad; todo lo cual supone que la persona queda desprotegida del imperio de la ley. De modo que para que pueda hablarse de desaparición forzada deben reunirse las siguientes condiciones: i) Que se haya privado a una persona de la libertad en cualquier forma, ii) Que dicha privación haya sido cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con su autorización, apoyo o consentimiento; iii) Que haya sido seguida de la falta de información o la negativa a reconocer la privación de la libertad o a informar sobre el paradero de la persona y iv) Que en consecuencia se impida el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. Vale la pena señalara que el artículo 1º, letra a) de dicha Convención expresa que los Estados se comprometen a no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia. En definitiva, se trata, como lo advirtió la OEA desde el año de 1983 (Res. 666), de un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley, en detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal, en definitiva una afrenta contra la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad. | Revocar la setencia de primera instancia que accedió a las pretensiones y en su lugar las niega | Urbano | https://docs.google.com/document/d/12V1uLm82vccl1pCT-5RoP1B26mFsa4Gx/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true |
2014 | Olga Mélida Valle de La Hoz | imputación | Desaparición forzada | El 18 de agosto se emitió la orden de operaciones Nro. 141 por parte del Jefe de Sección de Inteligencia Local con el fin de establecer la naturaleza y actividades de las organizaciones que en la comunicación de Arturo García, se identificaron como colaboradoras de grupos armados organizados al margen de la ley entre la que se encontraba Terre des Hommes. (…) en octubre se tuvo información de que varias personas preguntaron sobre la existencia y naturaleza de la organización LIMPAL (…) el 3 de noviembre, dos funcionarios del DAS (…) acudieron a las instalaciones de LIMPAL buscando entrevistarse con la señora Ute Sodemann; en efecto, por labores de inteligencia, consideraron que la organización LIMPAL podría conducirlos a obtener información sobre la organización Terre des Hommes. Ese día, el señor Gustavo Salgado se encontraba en dichas instalaciones. (…) el 4 de noviembre de 1992 el señor Gustavo Salgado Ramírez dejó a su compañera permanente en la universidad, y posteriormente se comunicó con las oficinas de LIMPAL, organización no gubernamental a la que asesoraba en varios temas, indicando que llegaría al medio día después de visitar algunas comunidades con las que también trabajaba. (…) la investigación iniciada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos con el fin de indagar sobre la participación de agentes del Estado en la presunta desaparición forzada del señor Gustavo, fue archivada provisionalmente por no existir material probatorio que permita señalar la intervención de servidores públicos en la presunta desaparición del señor Gustavo. | En casos de desaparición forzada, la Corporación ha sostenido que ante la complejidad de la actividad probatoria -dada la inexistencia de pruebas directas que permitan establecer la autoría del hecho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del mismo-, se debe acudir a indicios de acuerdo con los cuales se infiere una conclusión que surge de la existencia de unos hechos ciertos e inequívocos. Al respecto, esta Subsección considera que en el sub lite no existe prueba alguna que permita inferir, indiciariamente, que la desaparición de Gustavo pudiera ser imputable a agentes del Estado. (…) la demanda se limitó a hacer un inventario de hechos que no constituyen prueba indiciaria de la que se pueda inferir “que la desaparición fue cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”. | la demanda se limitó a hacer un inventario de hechos que no constituyen prueba indiciaria de la que se pueda inferir “que la desaparición fue cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado | Revocar la setencia de primera instancia que accedió a las pretensiones y en su lugar las niega | Urbano | https://docs.google.com/document/d/1DFq87_y4q7FInkyWcaS-OXGvQyLSj2wr/edit?rtpof=true |
2018 | Guillermo Sánchez Luque | cosa juzgada | Desaparición forzada | Agentes de la Policía y del Ejército Nacional desaparecieron a Héctor Jaime Beltrán Fuentes durante los operativos de retoma del Palacio de Justicia de Bogotá en noviembre de 1985. Califican este hecho como una grave violación de derechos humanos. | Estado por la violación a los derechos y libertades protegidos por el tratado. (…) La Sala tiene determinado que si los hechos materia del proceso de reparación directa fueron decididos previamente por la Corte Interamericana, el juez nacional deberá declarar, de oficio o petición de parte, la excepción de cosa juzgada internacional, que implica estarse a lo dispuesto por el fallo del juez internacional. Cosa juzgada que está concebida para impedir la discusión indefinida sobre el objeto del litigio. (…) La Corte Interamericana declaró la responsabilidad del Estado Colombiano por la desaparición forzada de Héctor Jaime Beltrán Fuentes y otras personas en el marco de la operación militar de retoma del Palacio de Justicia, según sentencia del 14 de noviembre de 2014 (…). Los fallos ejecutoriados hacen tránsito a cosa juzgada y por ello ostentan tres atributos: imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad, en orden a garantizar la seguridad jurídica. (…) La Sala encuentra demostrada la identidad de objeto, causa y partes entre este proceso de reparación directa y el decidido por la Corte Interamericana en el Caso Rodríguez Vera y Otros -Desparecidos del Palacio de Justicia vs Colombia- y, por tanto, se impone declarar la cosa juzgada, pues es forzoso reconocer y acatar la decisión internacional previamente adoptada. (…) Como la sentencia del 14 de noviembre de 2014 de la Corte Interamericana hizo tránsito a cosa juzgada, se modificará la sentencia recurrida, se declarará de oficio esta excepción y se ordenará estarse a lo dispuesto por el juez internacional y se ordenará poner en conocimiento de la Corte Interamericana el contenido de esta sentencia. | Cosa juzgada internacional pues existe condena por los mismo hechos por parte del Corte Interamericana de Derechos Humanos | modificar la Sentencia del Tribunal Administrativo para en su lugar declarar cosa juzgada internacional | Urbano | https://docs.google.com/document/d/1H4E03nlDEPjqD4lVHxzF4vUdTV7NCTgS/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true |
2021 | Fredy Ibarra | cosa juzgada | Desaparición forzada | Establecer si existe responsabilidad del Estado po los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2003 cuando los señores Carlos Eduardo Suárez, Luis Alfredo Castillo Castro, Carlos Castillo Castro, James Holguín y Oscar Hernán Palomino, trabajadores agrícolas, se dirigieron desde Paratebueno (Cundinamarca) hacia Trinidad (Casanare), por orden de su empleador señor Carlos González con el objeto de llevar un vehículo dobletroque y una máquina de cortar arroz (combinada) para recolectar una cosecha. Las personas mencionadas anteriormente fueron vistas por última vez esa fecha en un restaurante ubicado a la salida del municipio de Monterrey donde fueron requeridos por el Sargento Segundo William Castillo Mosquera comandante de la estación de policía de dicho municipio para realizarles una requisa con el fin de descartar que portaran armas y darle vía libre a las Autodefensas Campesinas del Casanare, quienes más adelante en un retén ubicado a la vista del pueblo y de las autoridades los despojaron del dobletroque y de la combinada y los subieron a una camioneta, sin que hasta la fecha se conozca su paradero | La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa (…). En el sub judice los demandantes formularon demanda de reparación directa por la supuesta desaparición forzada y tortura del señor (…), quien se desplazaba junto con tres personas más (…) en el municipio de Monterrey – Casanare por parte de las Autodefensas Campesinas de Casanare (ACC) en asocio con agentes de policía de dicho municipio según da cuenta la demanda. Con ocasión de la situación fáctica referida se han emitido varias sentencias en la jurisdicción penal en contra de miembros de las autodefensas a las que se les atribuyen los hechos, así como al Sargento Segundo de la Policía (…). Advierte la Sala que de acuerdo con lo manifestado por la parte demandante y el material probatorio el señor (…) aún se encuentra desaparecido, por lo cual de acuerdo con las reglas legales establecidas para el cómputo de la caducidad anteriormente expuestas en los casos de desaparición forzada se debe acudir para el efecto a la fecha de la ejecutoria de la sentencia proferida contra el agente policial (…). Si bien el a quo fundamentó el rechazo de la demanda en la segunda regla, la fecha de ejecutoria que debió tener en cuenta para contar el término de caducidad, es la del auto mediante el cual la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda, y que fuera informado a esta Corporación con ocasión del auto previo emitido para aclarar precisamente este punto que ofrecía duda para proferir decisión de fondo (…). En este orden para la fecha de presentación de la demanda (…), el medio de control jurisdiccional ejercido ya se encontraba caducado, sin que la solicitud de conciliación extrajudicial haya interrumpido el término pues, esta se produjo (…) [al] momento para la cual ya habían transcurrido los dos años con los que contaban los demandantes para activar el aparato judicial en esta jurisdicción. | Finalmente, frente a la manifestación de la apoderada de la parte actora según la cual la caducidad de la acción en los casos de desaparición forzada se extiende de manera sucesiva en el tiempo, catalogándose como de lesa humanidad y por tanto imprescriptible, reitera la Sala que específicamente para el caso de este delito nuestra legislación es clara en establecer reglas precisas para determinar la oportunidad dentro de la cual se puede demandar y, en todo caso, contrario a lo señalado por la parte demandante, si se tratara de un delito de lesa humanidad también le son aplicables las reglas de caducidad previstas para el medio de control de reparación directa, tal como fue definido en la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020. | confirmar el auto que declaró la caducidad | Rural | https://docs.google.com/document/d/1u8moBZ-pJI0zITHI5Tj0OZZYCOoK2XFF/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true |
2013 | Danilo Rojas Betancourth | imputación | Desaparición forzada | El 29 de mayo de 1997, en el municipio de Pivijay-Magdalena, entre las 12.00 y 12.30 de la noche, el señor Nicolás María Polo Pertuz fue sacado violentamente de su vivienda por hombres armados quienes lo introdujeron en una camioneta marca Toyota color rojo. Fue encontrado muerto al día siguiente en la carretera que de Pivijay conduce a Fundación. De acuerdo con los actores, se trataba de miembros de las autodefensas quienes actuaron con la aquiescencia de las fuerzas armadas, pues momentos posteriores al secuestro del señor Polo Pertuz se detuvieron en el retén del Ejército ubicado en las instalaciones de la feria donde dos de esos hombres se bajaron y permanecieron adentro por un espacio de 5 minutos sin que las autoridades militares procedieran a revisar la camioneta, a pesar de que en esos días se encontraban requisando todos los vehículos por razones de seguridad. | [N]o se encuentra una referencia directa al municipio [donde ocurrieron los hechos] que le permitiera a esta Sala contar con elementos de contexto y de público conocimiento sobre las actuaciones de grupos armados ilegales en dicho lugar. Tampoco son idóneos los artículos de prensa allegados por la parte actora, por cuanto los mismos tratan sobre las investigaciones abiertas contra altos jefes del Ejército Nacional […] por patrocinar grupos paramilitares en Urabá y Santander y […] por la masacre en Mapiripán-Meta. [S]i bien quedó demostrada la existencia de un retén militar en las instalaciones de la feria en el municipio […], no quedó acreditado que los hombres armados que secuestraron [a la víctima] hayan actuado con el conocimiento, tolerancia, cooperación o aquiescencia de los militares ubicados en dicho comando. Si bien es cierto que la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de Naciones Unidas17 documentó numerosos casos en Colombia en que se ha demostrado la vinculación entre servidores públicos y los grupos paramilitares, así como actitudes omisivas por parte de integrantes de la fuerza pública respecto de las acciones de dichos grupos para el año 1997, no se encuentra una referencia directa al municipio de Pivijay-Magdalena que le permitiera a esta Sala contar con elementos de contexto y de público conocimiento sobre las actuaciones de grupos armados ilegales en dicho lugar. Tampoco son idóneos los artículos de prensa allegados por la parte actora, por cuanto los mismos tratan sobre las investigaciones abiertas contra altos jefes del Ejército Nacional como Jaime Humberto Uscátegui y Rito Alejo del Río por patrocinador grupos paramilitares en Urabá y Santander y el coronel Lino Sánchez Prada por la masacre en Mapiripán-Meta. De acuerdo con lo anterior, si bien quedó demostrada la existencia de un retén militar en las instalaciones de la feria en el municipio de Pivijay, no quedó acreditado que los hombres armados que secuestraron al señor Nicolás Polo Pertuz hayan actuado con el conocimiento, tolerancia, cooperación o aquiescencia de los militares ubicados en dicho comando. | [N]o es clara la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos […] “Según versiones de algunas personas que vieron eso dicen que ellos pararon ahí” […]. Lo anterior impide que esta Sala pueda darle valor probatorio a la declaración rendida por el [indagado], al menos frente a aquellos aspectos en los que actúa como testigo de oídas, esto es, la afirmación según la cual los hombres armados pararon en la estación militar, en donde ingresaron durante 5 minutos antes de seguir su camino y asesinar a quien tenían secuestrado dentro de la camioneta. Además, su afirmación no se encuentra apoyada en ningún otro medio probatorio que permita ofrecer a la Sala mayor confianza sobre lo declarado por esos pobladores [del municipio]. | confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda | Rural | https://docs.google.com/document/d/1HM-mbvkOLrLUlM3jYrzFdmPiKTYGvBa4/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true |
2021 | José Roberto Sáchica Méndez | falta de prueba de la omisión | Desaparición forzada | le corresponde a la Sala determinar si los demás aspectos planteados por la demandante como daño, esto es, la desaparición y la declaración de muerte presunta del señor (…), le son imputables a las demandadas Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional– Policía Nacional, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, con fundamento en el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales | No cabe duda y además no es objeto de debate, que el señor […] fue secuestrado el día 3 de noviembre del 2000 y que mediante sentencia se declaró su muerte presunta. Establecida la existencia del daño antijurídico, debe precisarse que lo relativo al secuestro del señor Carlos Miguel Vives no será objeto de estudio, en cuanto el apelante fue claro en indicar que la responsabilidad endilgada a las demandadas no provenía del secuestro mismo sino de la omisión o abstención estatal frente a las acciones encaminadas a investigar los hechos, a ubicar al señor Vives y evitar su muerte. | La responsabilidad por omisión, con ocasión del desconocimiento del ámbito obligacional, además de exigir establecer si se impone en un caso concreto una determinada conducta positiva o negativa y si la autoridad obligada omitió ejecutarla, también requiere, de manera indispensable, que se elabore un juicio de atribución, soportado en la necesaria relación que ese deber omitido pudo tener en la causación del daño alegado. Así, frente a los supuestos sobre los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado por la omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para la autoridad administrativa implicada, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo, por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. De este modo, como se ha dicho por esta Corporación, las obligaciones que están a cargo del Estado – y por lo tanto, la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo , sin renunciar al juicio de atribución soportado en la relación causal entre el deber omitido y su real capacidad de proyectarse, como elemento propiciador de la conducta causante del daño. | confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda | Rural | https://docs.google.com/document/d/11QNEVsUMjqRv1o384l4xmt3O20Td71QM/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true |
2007 | Ruth Stella Correa Palacio | imputación | Desaparición forzada | Determiar si existe responsabilidad del Estado por la desaparición forzda de un ciudadano, causada por 5 individuos, dentro de los cuales se encontraba un suboficial retirado del ejército e informante de la Brigada Militar con sede en Villavicencio | [L]a Sala encuentra que la responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por la desaparición forzada de Delio Vargas Herrera, denegada por el a quo, no habrá de decretarse, habida consideración a que no se acreditó que i) La víctima había recibido amenazas, que la demandada las conocía y que ésta omitió el deber de brindarle seguridad o ii) La demandada a través de sus agentes o de sus informantes haya actuado por orden de ella en la desaparición (…) No se demostró que el señor Delio Vargas perteneciera a la Unión Patriótica-U.P. y que por esa razón estuviera sometido a un riesgo de perder su vida (…) Tampoco se demostró que durante su permanencia en Villavicencio, el señor Delio Vargas Herrera hubiera solicitado ante las autoridades de ese municipio ni ante las autoridades militares o de policía protección especial para su vida, pues al interior del plenario no reposa documento o manifestación alguna que dé crédito de dicha situación, ni de que la víctima hubiere sido objeto de múltiples amenazas, contra su vida e integridad personal, de manera tal que requiriera la protección especial de los organismos del Estado. En cuanto al hecho alegado por los demandantes relativo a la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa, por haber intervenido en la desaparición del señor Delio Vargas Herrera, funcionarios adscritos a dicha entidad, encuentra la Sala que tampoco se acreditó tal aseveración. conviene agregar que la lamentable situación de violencia que vive el país y el elevado índice de impunidad, no son criterios suficientes para declarar la responsabilidad del Estado por un hecho dañoso, cuando no se ha demostrado que el mismo le es imputable, en los términos que lo establece el artículo 90 de la Constitución y el desarrollo jurisprudencial que sobre esa norma ha hecho la jurisdicción. No se acreditó la pertenencia del señor Delio Vargas Herrera al movimiento político de la Unión Patriótica y, de otra parte, no se demostró que aquél hubiera deprecado protección a las autoridades, circunstancia por la cual el daño no resultaba imputable a las entidades demandadas. los medios de prueba en el sub judice no apuntan a establecer con claridad meridiana una autoría material del daño antijurídico en un agente del estado o en una persona que haya actuado con su autorización, apoyo o aquiescencia, conforme lo dispuesto por el artículo 2º de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belén do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, por lo que no se configuró un presupuesto fundamental para entrar a estudiar la responsabilidad de la Administración. Presupuesto indispensable también en la jurisprudencia de la Corte Interamericana que, desde el célebre fallo Velásquez Rodríguez de 29 de julio de 1988 dejó en claro que si bien no es indispensable evaluar la intención del agente o si está identificado sino “dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público, o si este ha actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente”.. | Es necesario precisar que esta Sala ha puesto de presente que la actividad probatoria es muy compleja en tratándose del fenómeno de la desaparición forzada de personas como que enfrenta una evidente dificultad al momento de acreditarse en el proceso, en tanto de ordinario no es posible acudir a pruebas directas para demostrar la autoría de ese ilícito, como tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó y en consecuencia decretar la responsabilidad patrimonial de la administración (…) En efecto, suele acudirse a pruebas indirectas en las que está separado el objeto de la prueba y el objeto de percepción, en particular a los indicios, toda vez que exigir la prueba directa supondría demandar una “prueba imposible”, lo que impone acudir al juicio lógico del fallador quien a través de su raciocinio evalúa algunos rastros y máximas de la experiencia de varios hechos probados, infiere conclusiones desconocidas y así procura establecer cuál ha sido la participación de agentes del Estado en el hecho dañoso | https://docs.google.com/document/d/1dZwAqrbkehYirbOLtZbTHVMBwEWTiQd0/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true | ||
2017 | Hernán Andrade Rincón | imputación | Desaparición forzada | Determinar si existe responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2005 se declaró la muerte por desaparecimiento de Agente de la Policía Nacional y se fijó como fecha de su muerte el 3 de junio de 1992. Lo anterior teniendo en cuenta a pesar de que para la época de los hechos, la zona rural del municipio de Barrancabermeja era catalogada de grave alteración del orden público, la Policía Nacional no adoptó medidas tendientes a garantizar la seguridad de sus hombre | [D]ebe precisarse que a pesar de que en la demanda se afirmó que para la fecha de su desaparición -3 de junio de 1992-, el señor Ballesteros Bernal prestaba sus servicios a la Policía Nacional, lo cierto es que respecto de tal hecho no se aportó prueba alguna al presente proceso, ni siquiera puede inferirse si se interpuso la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes, menos aún, se tiene noticia de si se adelantó el correspondiente proceso penal por ese hecho. Lo único probado sobre su condición de agente de Policía es una resolución expedida por la Policía Nacional que ordenó el reconocimiento de una pensión mensual a favor del padre del señor Ballesteros Bernal a partir del mes de junio de 1995. Así las cosas, concluye la Sala que con fundamento en los medios probatorios con que cuenta el proceso y a los que ya se hizo referencia no es posible establecer ni los responsables del hecho criminal, ni los móviles o finalidades de dicho acto ilícito, ni -mucho menos- que la entidad demandada -Policía Nacional- hubiera incurrido en falla alguna del servicio -por acción u omisión-, pues lo único probado en el proceso -bueno es insistir en ello-, es que desde el 3 de junio de 1992, no se volvió a tener noticia del paradero del señor Fernando Luis Ballesteros Bernal. Por lo tanto, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento de la Policía Nacional para con los actos o hechos que concretaron el daño, por lo que en el caso concreto que ahora se examina se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis. | Por lo tanto, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento de la Policía Nacional para con los actos o hechos que concretaron el daño, por lo que en el caso concreto que ahora se examina se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado23 y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis | confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda | Rural | https://docs.google.com/document/d/1pkOEYsKwNfKcaINI4vPva8FJnRqwjgYN/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true |