NIEGAN REPARACIÓN POR DESPLAZAMIENTO FORZADO

AÑOM.P.TEMASUBTEMAPROBLEMA JURÍDICOARGUMENTO CENTRAL ARGUMENTO SEGUNDARIORESUELVELugar PROVIDENCIA COMPLETA
2022Freddy IbarracaducidadDesplazamiento Forzadose demandó en reparación directa el desplazamiento forzado de la familia Urrea Posada, que desarrollaba actividades económicas en el municipio de San Carlos (Antioquia) y que fue forzada a abandonar sus predios y negocios por las amenazas de un grupo paramilitar.
El demandante acudió ante la Policía Nacional para solicitar la protección de su grupo
familiar; como consecuencia de tal requerimiento dicha institución, mediante oficio no.
0083 ESSAC-DEANT, se limitó a suministrar unas recomendaciones de seguridad que
debían ser observadas por los integrantes de esta familia.
La familia Urrea Posada también acudió ante la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría
General de la Nación, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la
Fiscalía General de la Nación y diferentes ONG para exponer su situación de seguridad,
pero, no obtuvieron un apoyo real y concreto por parte de dichas autoridades.
En ese contexto probatorio, la Sala considera que desde el 12 de febrero de 2004 los
actores contaban con elementos de juicio idóneos y suficientes para demandar al Estado
en ejercicio de la acción de reparación directa, pues en esa fecha abandonaron en un
helicóptero el municipio de San Carlos (Antioquia), tal como se reportó en el poligrama
elaborado por el Comandante de la Estación de Policía San Carlos.
De este modo, el término para ejercer la acción mencionada transcurrió desde el 13 de
febrero de 2004 hasta el 13 de febrero de 2006, pero la demanda de la referencia se
interpuso el día 4 de diciembre de 2006, razón por la cual se concluye que su interposición
fue extemporánea.
En gracia de discusión, si se toma en cuenta la fecha en que el señor Urrea Duque obtuvo la calidad de desplazado por la acción violenta de un grupo armado (15 de abril de 2004), la acción de reparación directa también estaría caducada, porque en ese escenario dicho plazo habría transcurrido entre el 16 de abril de 2004 y el 16 de abril de 2006, pero la demanda fue formulada el día 4 de diciembre de 2006. Aunado a lo anterior, no se probó que los demandantes se encontraran ante la imposibilidad material de ejercer el derecho de acción en tiempo, de tal manera que no hay lugar a inaplicar el artículo 136 del CCA, máxime cuando durante el transcurrir de dicho término se presentaron actuaciones que daban cuenta de tal conocimiento por parte de uno de los demandantes, como por ejemplo, la declaración que rindió el señor Rodrigo Urrea Duque ante la Coordinación de Atención al Desplazamiento Forzado de la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos para obtener el reconocimiento de él y su familia como desplazados.revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensionesRuralhttps://docs.google.com/document/u/1/d/1rOkyu6-wMwnKRqhf_F0lkx_jFWzX-1Gs/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2022Freddy IbarracaducidadDesplazamiento Forzadouna finca de propiedad de los demandantes, ubicada en la vereda Monteloro, corregimiento El Prodigio del municipio de San Luis (Antioquia), fue ocupada de manera permanente desde el año 1995 hasta la actualidad por tropas del Ejército Nacional sin ningún tipo de contraprestación, motivo por el cual solicitan la indemnización de los perjuicios derivados de dicho daño antijurídico.
En el año 1995, miembros del Ejército Nacional se asentaron en la finca y
armaron un campamento en donde atendían a los militares heridos en combate
con los grupos ilegales como el ELN y las FARC, convirtiéndose posteriormente
en la Base Militar de Monteloro sin que el dueño recibiera ningún tipo de
remuneración económica o contraprestación por parte del Ejército Nacional
pues, además, a los militares se les brindó alimentación, consumían los
productos agrícolas, así como los servicios de agua y luz de la finca
Desde el año 1997, luego de un fuerte enfrentamiento armado, el señor César
Amado Ortíz Pabón se convirtió en objetivo militar para los grupos ilegales que
existían en el municipio de San Luis, por lo que a raíz de las constantes
amenazas de muerte por parte de estos y debido a que el Ejército Nacional se
asentó de forma permanente en su finca, él y su familia se vieron obligados a
desplazarse a Medellín, abandonaron su vivienda, cultivos y animales.
Como la demanda se presentó cuando la acción de reparación directa ya había caducado se impone revocar la sentencia apelada y decretar de oficio dicha excepción.
Verificados los anteriores hechos y cotejados con lo manifestado en el libelo introductorio, la Sala encuentra probado que la ocupación se inició en el año 1995 y que esta es permanente puesto que hasta el momento en que se practicaron las pruebas en este proceso, esto es, alrededor de 18 años, los militares continúan ocupando la finca de propiedad de los demandantes, usándola como base militar que incluso en la demanda la identificaron con nombre propio (“Monteloro”), en la cual instalaron antena de comunicaciones, campamentos, trincheras y hacen uso de la casa; también encuentra acreditado
que los demandantes conocieron sobre ese hecho desde el momento en que ocurrió toda vez que ellos vivían en el inmueble, e incluso voluntariamente les colaboraban a los soldados con alimentación y atención de heridos, entre otras
cosas.
Además, es especialmente relevante advertir en este caso que la causa petendi es la ocupación permanente, pues, tanto en las pretensiones de la demanda como en la descripción de los hechos se la identificó como tal, la cual no se puede modificar para pensar en otro tipo de ocupación porque ello violaría
el derecho de defensa. En ese orden de ideas, los interesados podían interponer la demanda hasta
el año 1997 pero, como lo hicieron tan solo el 12 de enero de 2012 y la solicitud de conciliación prejudicial la presentaron el 14 de marzo de 2011 (fl. 66 cdno. 1),
se impone concluir que fue de manera manifiestamente extemporánea. Aunado a ello, en la demanda se alega que el desplazamiento forzado, como consecuencia de la ocupación, les generó graves perjuicios a los actores, motivo por el cual la Sala precisa que, por haber ocurrido en el año 1998, tal como lo sostuvieron los testigos, la acción de reparación directa respecto de dicho daño
también se encuentra caducada, de acuerdo con la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de esta Sección
revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensionesRuralhttps://drive.google.com/drive/u/1/folders/1g36MyJYD1Wq_wQATAnAQnGZuzrFTc_Eu
2022Alberto Montaña Platafalta de prueba de la omisiónDesplazamiento ForzadoDeterminar si el Estado es responsables de la totalidad de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales), ocasionados a los demandantes, por el desplazamiento forzado de que fue objeto toda la familia, por parte de grupos al margen de la ley.
Los señores Albeiro de Jesús Henao Henao y Evelio de Jesús Henao Orozco junto con sus familias, vivían en la zona rural del municipio de Sonsón (Antioquia), en las fincas denominadas “La falda” y “El rosal”, respectivamente, ubicadas en las veredas Magallo Abajo y La Habana. Estos se desempeñaban como agricultores de café y plátano, de donde obtenían el sustento para toda su familia.
Con ocasión al desplazamiento forzado del que fueron víctimas, los citados señores tuvieron que dejar las fincas abandonadas, lo que supuso más de 200 trabajadores cesantes, así como un trauma económico y social a los trabajadores y sus núcleos familiares
La Sala advierte que no se probó la existencia previa de alguna manifestación de violencia en la zona rural del municipio de Sonsón (Antioquia) para el período señalado en la demanda, esto es, entre los años 2009-2010.La Sala no tiene material para definir si para dicho período existía una situación de alteración drástica del orden público en la zona rural del citado municipio, manifestaciones de conflicto armado, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humamos, coacción, amenazas o extorsiones por parte de algún grupo al margen de la ley.
En síntesis, sin principio de prueba alguno que sirva para determinar si los hechos sucedieron y en qué condiciones, la Sala no tiene material para definir si está frente a un caso de crímenes contra la humanidad o de graves violaciones al DIH o a los derechos humanos. En consecuencia, no puede activarse las reglas probatorias que han sido diseñadas exclusivamente para esos casos.
Los informes de operaciones militares en el Oriente Antioqueño, aportados por la entidad demandada46, incluyen operaciones en el municipio de Sonsón (Antioquia) para los años 1999-2001, pero ninguno menciona operaciones o procedimientos militares entre los años 2009-2010, intervalo en el que supuestamente tuvo lugar el desplazamiento de los actores.confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensionesRuralhttps://docs.google.com/document/u/1/d/1LjVyILry_Rr54uH1Y2AdxyiMarPC6tHv/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2022Guillermo Sánchez LuquecaducidadDesplazamiento ForzadoEl 15 de junio de 1995, José Manuel contreras Correa, abandonó el municipio de Chigorodó pues grupos paramilitares lo iban a matar por ser miembro de un sindicado y simpatizante de la Unión Patriótica. Su núcleo familiar abandonó el municipio cuatro meses después. Alegan omisión del deber de protección y seguridad, porque las autoridades conocían el estado de riesgo en el que se encontraban los miembros de esas organizaciones la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2005, razón por la que operó el fenómeno de la caducidad pues los hechos ocurrieron el 15 de junio de 1995 y vencía el 15 de junio de 1997 dentro del término de los dos años establecidos en la Leyrevocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensionesRuralhttps://drive.google.com/drive/u/1/folders/1g36MyJYD1Wq_wQATAnAQnGZuzrFTc_Eu
2020Marta Nubia Velásquez RicocaducidadDesplazamiento ForzadoEl 29 de noviembre de 20171, Marcelena Echeverri Baena, Sandra Milena Calderón Echeverri, Mateo Muñoz Calderón y Hellen Vanegas Echeverri, presentaron demanda de reparación directa en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por el homicidio de Ramón Édgar González Arroyave y el posterior desplazamiento del grupo familiar.[N]o se aportó ninguna prueba referida a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del desplazamiento de los demandantes por amenazas de grupos al margen de la ley, en concreto, del momento de la cesación de tal situación. De igual forma, la Sala precisa que la inclusión en el Registro Único de Víctimas no constituye un punto de partida para contar la caducidad, porque la prueba documental no da cuenta de la cesación del desplazamiento, ni de la condena de sus autores, sino del agotamiento de una actuación cuya finalidad es el acceso a los programas dispuestos por las autoridades administrativas respecto de las víctimas de desplazamiento forzado, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional.
[S]e tiene que el término de caducidad de la acción de reparación directa respecto a la muerte [de la víctima] transcurrió entre el 6 de noviembre de 1992 y el 6 de noviembre de 1994; no obstante, la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2017, cuando ya había fenecido el plazo para demandar. Así mismo, se advierte que incluso al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, […] la demanda de reparación directa ya había caducado. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para confirmar la providencia apelada, en cuanto declaró la caducidad respecto de la muerte de [la víctima].
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación […] de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. La ley consagra entonces un término de dos años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización […], período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.PRIMERO: RECHAZAR la demanda de la referencia, en cuanto a la caducidad de la pretensión relacionada con la muerte del señor Ramón Édgar González Arroyave, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

“SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR EL PROCESO en relación con la pretensión de desplazamiento forzado de los demandantes Marcelena Echeverri Baena, Sandra Milena Calderón Echeverri, Mateo Muñoz Calderón y Hellen Vanegas Echeverri”.
https://docs.google.com/document/u/1/d/1jLTm5kO4mjpyvAPKCsWGP2-w2Gqbg9g2/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2020Jaime Enrique Rodríguez NavascaducidadDesplazamiento ForzadoEstablecer si el Estado es responsable por los perjuicios causados por los tratos crueles y degradantes y el homicidio de Fernando Nelson Hincapié Vargas y, por el desplazamiento forzado sufrido por sus familiares, hechos ocurridos el veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001), y llevados a cabo por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (ACCU-AUC), bloque MetroLa Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), profirió sentencia de unificación en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad, en el expediente (61033). En aquella oportunidad, la Sala aclaró que en todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, “para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia ‘de la acción u omisión causante del daño’, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño”; con la precisión de que esto no implica que se deba tener la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, ya que esto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, y por consiguiente restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia
D]e acuerdo con la copia del registro civil de defunción de la víctima se infiere que su muerte ocurrió (…), y conforme a lo expuesto en la demanda, se evidencia que la cónyuge (…) e hijas del señor (…) conocieron ese mismo día que los autores de tal hecho fueron las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Está demostrado también que, el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), la autoridad penal le informó a la cónyuge del occiso (…), que fue reconocida como víctima. Así las cosas, los demandantes tuvieron conocimiento cierto desde enero de 2012, de que los autores del hecho dañoso, fueron los integrantes del bloque Metro de las AUC y por tal razón podía atribuirse al Estado responsabilidad, pues como lo precisó la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), para ejercer la pretensión de reparación directa no se requiere certeza dado que ese no es el objeto del proceso judicial, sino que las partes tengan identificados los medios de prueba pertinentes para allegarlos o solicitarlos en la demanda. Lo anterior, se concluye con base en que si bien la destinataria del referido oficio era la cónyuge de la víctima y no los aquí demandantes, se entiende que estos últimos (hermanos, cuñadas y sobrinos) conocían todo lo relacionado con las circunstancias que rodearon la muerte de su familiar debido a la relación fraternal y de amor que afirmaron
En cuanto a la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, esta Sección recordó lo siguiente: a) en nuestro ordenamiento jurídico resulta aplicable la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, a pesar de no haber sido suscrita ni ratificada por Colombia, debido a que hace parte del ius cogens; b) en nuestro ordenamiento se encuentra la Ley 1719 de 2014 que modificó el artículo 83 de la Ley 599 del 2000 (…). Además, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad penal para los delitos de lesa humanidad no es absoluta, puesto que esta opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias; regla que tiene un alcance similar a la que rige en materia de caducidad de la pretensión de reparación directa.confirmar el auto que declaró la caducidad de la acciónRuralhttps://docs.google.com/document/u/1/d/1dLLNi_fe59_vywpoXfaY2RPyHo6wtzSg/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2020Guillermo Sánchez LuquecaducidadDesplazamiento ForzadoDeterminar si el Estado es responsable por los perjuicios sufridos por el asesinato de Octavio de Jesús Aguirre Villa y Octavio de Jesús Aguirre Gómez por miembros de un grupo paramilitar y el desplazamiento forzado de los demandantes. Afirmaron la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros omitieron el deber de seguridad y protecciónConforme a lo señalado en la demanda, los demandantes, desde el mismo momento de los hechos, atribuyeron la participación del Estado por omisión en el asesinato de [las víctimas] y el posterior desplazamiento de los demandantes. [E]l 27 de noviembre de 1997 murieron [los afectados], según da cuenta sus registros civiles de defunción […] y en esa fecha los demandantes se desplazaron de la región por las amenazas que recibieron, circunstancias que -según la demanda- se debieron al incumplimiento de un deber de protección […], el término de caducidad de dos años para formular la demanda […] venció el 28 de noviembre de 1999Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 15 de junio de 2018 (f. 87 c. 1) y la demanda el 26 de noviembre de 2018, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (f. 84 c. 1) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, pues el tiempo transcurrido entre el momento que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso y la fecha en que formularon la demanda, implicó la renuncia a la reclamación de los perjuicios por la muerte de Octavio de Jesús Aguirre Villa y Octavio de Jesús Aguirre Gómez y el desplazamiento de los demandantes y, por ello, se confirmará la providencia apeladaconfirmar el auto que declaró la caducidad de la acciónRuralhttps://docs.google.com/document/u/1/d/1hTf0GkdP5Md8ginoiZkAX0ev8VoKmJym/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2022Marta Nubia Velásquez RicocaducidadDesplazamiento ForzadoEl grupo familiar demandante, en febrero de 2020, ejerció la pretensión de reparación directa, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por los desplazamientos forzados que sufrió por parte de grupos al margen de la ley que operaban en Antioquia.
Demandaron con el fin de que se les declare administrativa y
patrimonialmente responsables al Estado por las amenazas, el despojo de sus bienes y el desplazamiento forzado sufrido con ocasión de las acciones de grupos al margen
de la ley que operaban en el departamento de Antioquia, lo cual llevó a que, el 20
de septiembre de 1997, sus integrantes salieran del municipio de Urrao hacia
Medellín, de donde algunos de ellos partieron, el 30 de marzo de 2000, con destino al municipio de Salgar.
Los accionantes consideran que en el presente caso el hecho dañoso no ha cesado,
por cuanto no están bajo las mismas condiciones en las que se encontraban para
cuando fueron despojados de su lugar de origen, sumado a ello, su condición
socioeconómica y su nivel educativo les impidieron demandar antes de la fecha en
la que en efecto lo hicieron.
La parte actora no indicó, ni la Sala advierte, que las personas enunciadas en las diferentes situaciones que vivieron en Urrao hubiesen solicitado protección estatal, como tampoco la realización de un estudio de seguridad o que hubiesen puesto de presente la existencia de circunstancias que generaran peligro para su integridad personal y de las cuales se pudiera concluir que no existían las garantías necesarias para su retorno y, por ende, impidieran su permanencia en Urrao.
La Subsección concluye que desde el
2000 estaban dadas las condiciones para el retorno seguro, al punto de que para
ese año ya habían regresado a Urrao 2 de los integrantes del grupo familiar,
quienes, incluso, pudieron tener uno de sus hijos en ese lugar y casarse.
En materia de desplazamiento forzado, por tratarse de una conducta continuada, la ocurrencia del hecho dañoso se da hasta que el desplazamiento desaparece y, por ende, “el término para presentar la demanda empieza a correr desde la cesación de los efectos vulnerantes” 47, es decir, “cuando (…) están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal -lo que pase primeroconfirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la caducidad de la acciónRuralhttps://drive.google.com/drive/u/1/folders/1g36MyJYD1Wq_wQATAnAQnGZuzrFTc_Eu
2020Guillermo Sánchez Luquefalta de prueba de la omisiónDesplazamiento ForzadoUn grupo de autodefensas asesinó al excongresista O.S.B., hurtaron sus bienes, intimidaron a su esposa e hijos y los obligaron a abandonar su tierra. Alegan que los hechos ocurrieron durante un operativo conjunto con el Ejército Nacional y omisión en el deber de protección. Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un excongresista, el hurto de sus bienes y el desplazamiento de su familia son imputables al Estado por falla del servicio.El artículo 1 de la Ley 387 de 1997 prevé que un desplazado tiene esa condición, porque se vio forzado a migrar dentro del territorio nacional y, por ello, abandonó su lugar de residencia y actividad económica habitual, ante la vulneración o amenaza a la vida digna, integridad física, seguridad y libertades personales. Conforme a ese precepto, el desplazamiento se propicia por el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los derechos humanos, las infracciones al derecho internacional humanitario u otras situaciones, que se originan en los eventos mencionados, y que producen alteraciones del orden público. (…) La parte demandante adujo falla del servicio, porque las demandadas no tomaron las medidas necesarias para restablecer el goce efectivo de los bienes que debieron abandonar como consecuencia del desplazamiento forzado.e debieron abandonar como consecuencia del desplazamiento forzado. (…) Según las pruebas, los demandantes no pusieron en conocimiento de las autoridades su condición de desplazados. Tampoco procedieron con el registro del artículo 32 de la Ley 387 de 1997 ni formularon peticiones de carácter administrativo, policivo. La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales. Lo contrario significaría que las autoridades de policía estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de delitos sucedan.Ruralhttps://docs.google.com/document/u/1/d/1_c1ANn1pxRkMnjUQZkQlGe-OEXtcu4vZ/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2020Guillermo Sánchez Luquefalta de prueba de la omisiónDesplazamiento ForzadoEl grupo paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia-AUC amenazaron y extorsionaron a Alcira Garcés de Bigott y otros, y les robaron sus bienes, en el municipio de Cravo Norte, Arauca, en julio de 2002. Alegan falla del servicio por una presunta participación de la Policía en el robo y porque el Ejército omitió su deber de seguridad y protección.[L]a jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley. De modo que la responsabilidad del Estado, por la falla del servicio, solo surgirá si el afectado acredita que solicitó la protección del ganado y las autoridades omitieron desplegar en la medida de sus posibilidades la guarda de aquel, o si demuestra que las autoridades dejaron en desprotección total a la población frente a la delincuencia y grupos armados al margen de la leyLa Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales. Lo contrario significaría que las fuerzas militares están obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de cada uno de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de ataques sucedan.
No obran indicios conocidos que permitieran concluir que las AUC iban a robar los bienes de los demandantes, ni era posible para las autoridades advertir por anticipado que un grupo ilegal robaría esos bienes. Por el contrario, se acreditó que el 7 y 8 de julio de 2002, los demandantes se reunieron con miembros de las AUC en Corralito [num. 10.1 a 10.4], sin informar a las autoridades las amenazas que recibieron. También se probó que la Fiscalía abrió investigación preliminar porque el 29 de julio de 2002, la hija de la demandante formuló denuncia penal contra las AUC y el 9 de octubre de 2002, la demandante denunció a un comandante de las AUC por los delitos de hurto, amenazas y desplazamiento forzoso; pero que se inhibió de abrir investigación, porque no pudo individualizarse la conducta denunciada
caonfirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demandaRuralhttps://docs.google.com/document/u/1/d/12ah31uEZrYQX8T6ouKo8Xn0ZZoFi-KIg/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2020Guillermo Sánchez LuquecaducidadDesplazamiento ForzadoÁngel Guillermo León Sánchez, informante del Ejército y de la Policía Nacional, apareció asesinado y, por ello, las autoridades reubicaron a su familia. Alegan falla en el servicio, porque las demandadas dieron a conocer el nombre del informante a cambio de dinero y porque los reubicaron fuera de Colombia.
El 13 de septiembre de 2010, Álvaro Antonio León Aldana y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional, para que se les declarara patrimonialmente responsables por el asesinato de Ángel Guillermo León Sánchez y por el desplazamiento forzado que sufrieron al ser reubicados fuera del país por las autoridades
El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda afirmó que la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional incurrieron en falla del servicio por el asesinato (…), informante de estas entidades y porque sufrieron un desplazamiento forzado al ser reubicados fuera del país como medida de protección. Como se trata de pretensiones derivadas de dos hechos diferentes se estudiará la caducidad por separado para cada hecho. (…) El término de dos años frente a la pretensión por el asesinato (…) empezó a correr a partir del día siguiente a su muerte (…). [Para cuando] la demanda se presentó (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. (…) El término de caducidad frente a las pretensiones derivadas de la reubicación de los demandantes fuera del país, que corresponde a una medida de protección del Estado y no a un desplazamiento forzado conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, empezó a correr el (…) día siguiente a su salida del país (…). [Para cuando] la demanda se presentó (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, la Sala modificará la sentencia apelada.El término de dos años frente a la pretensión por el asesinato de Ángel Guillermo León Sánchez empezó a correr a partir del día siguiente a su muerte, esto es, el 17 de septiembre de 2002, según da cuenta copia simple del certificado de defunción (f. 53 c. 1) y vencía el 17 de septiembre de 2004. Como la demanda se presentó el 13 de septiembre de 2010, según da cuenta el sello de radicado (f. 37 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.
El término de caducidad frente a las pretensiones derivadas de la reubicación de los demandantes fuera del país, que corresponde a una medida de protección del Estado y no a un desplazamiento forzado conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, empezó a correr el 30 de julio de 2004, día siguiente a su salida del país -hecho 9 de la demanda reformado en el escrito de corrección de la demanda (f. 80 c. 1)-, y vencía el 30 de julio de 2006. Como la demanda se presentó el 13 de septiembre de 2010, según da cuenta el sello de radicado (f. 37 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, la Sala modificará la sentencia apelada.
modificar la sentencia negó las pretensiones, porque operó la caducidad respecto de la muerte de Ángel Guillermo León Sánchez y porque las autoridades protegieron la vida de los demandantes al reubicarlos en otro país. En su lugar se declaró probada la caducidad de la acciónNo se pudo establecer con la lectura de la providenciahttps://docs.google.com/document/u/1/d/1Yg4ixXC3RQpRtPFSfeTTpgFPmRFbYgEa/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2020Ramiro Pazos Guerrerofalta de prueba de la omisiónDesplazamiento ForzadoLos accionantes fueron víctimas de desplazamiento forzado en el corregimiento de Algarrobo en el departamento de Bolívar, condición que fue certificada por la Unidad Administrativa Especial para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas – UARIV.
El 17 de octubre de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda luego de considerar que, en el corregimiento de Algarrobo, municipio de Villanueva - Bolívar, 380 personas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, lo que calificó como una afectación grave, múltiple y sistemática de derechos humanos.
El Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia el 18 de octubre de 2019 en la que resolvió las apelaciones presentadas por las partes demandante y demandada de ese asunto. En esa providencia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones al no tener por acreditado que las autoridades demandadas conocieron la situación de vulnerabilidad de los demandantes previo al hecho generador del desplazamiento forzado.
[Corresponde] a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los [accionantes], [por haber incurrido en defecto fáctico] la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019, proferida al interior del proceso no. 13001-33-33-008-2016-00272-01, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia. (…) [La Sala considera que la] decisión censurada se soportó en toda la documental aportada al expediente ordinario. Con la revisión integral de ese expediente, esta instancia denotó que el tribunal realizó una valoración ponderada, detenida y concreta frente a cada uno de los medios de prueba aportados al proceso y que el accionante considera fueron indebidamente valorados, cuestión diferente es el cuestionamiento del análisis que esa autoridad judicial realizó sobre dichos medios de prueba aportados por el demandante en el proceso ordinario. El tribunal denotó que la imputación del daño, en los precisos términos del medio de control ordinario, se sustentó en la presunta omisión de las entidades demandadas en atender sus funciones misionales y, a partir de dicha premisa, coligió que no se aportaran pruebas que demostraran el alegado incumplimiento de los deberes misionales de protección y seguridad de la fuerza públicaestá demostrado que la valoración probatoria del tribunal accionado tuvo en cuenta todos los medios allegados por las partes, sin que sea posible que por la vía de tutela el actor pretenda que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa, por el simple hecho de estar inconforme con una decisión contraria a sus intereses y perseguir por la vía de la acción de tutela una decisión en diferente sentido, para que se modifique la apreciación probatoria realizada por el juez natural de la causa.negar el amparoRuralhttps://docs.google.com/document/u/1/d/1x8kSxIBiqu9sTH0VMCdRDR-Sjgwd9UZG/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2020José Roberto Sáchica Méndezfalta de prueba de la omisiónDesplazamiento Forzado
Extinción de dominio
El 1º de septiembre de 2011, la Sociedad Agropecuaria la Porcelana Limitada2, formuló demanda contra el Instituto de Desarrollo Rural - INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, para que se revisen los actos administrativos que culminaron con la extinción del dominio del predio de propiedad del demandante, ubicado en el municipio de Cáceres, Bajo Cauca Antioqueño
Corresponde a la Sala resolver sobre la legalidad de los actos administrativos que pusieron fin el procedimiento de extinción del dominio del predio “La Porcelana”, ubicado en el municipio de Cáceres, Bajo Cauca Antioqueño.
En consecuencia, se pronunciará sobre la legalidad de i) la Resolución No. 097 de 17 de enero de 2007, mediante la cual se extinguió el dominio del predio “La Porcelana” a favor de la Nación y ii) la Resolución N.º 01976 del 1º de agosto del 2011, que confirmó esta decisión. Fundamentalmente, porque los cargos de legalidad están dirigidos contra esta última decisión, en cuanto, reiterando lo dicho por la Corte, dejó sin efectos la Resolución N.º 1370 de 2007 y confirmó la primera decisión. También se advierte que dicho acto es el origen del daño reclamado por la sociedad demandante.
En cambio, no se pronunciará respecto de la Resolución No. 1370 de 5 de junio de 2007, dado que dicho acto fue dejado sin efectos, tanto por la Corte Constitucional en sentencia T 076/11 y por el INCODER, asuntos sobre los cuales esta Sala no tiene competencia por estar cimentados en la determinación del juez constitucional de los derechos fundamentales.
La parte demandante también alega que: i) no se probó el desplazamiento forzado de las familias campesinas; ii) que solo vivían dos familias campesinas de las 16 denunciadas por los ocupantes y, iii) que en los predios ocupados existían cultivos ilícitos. Sobre esto habrá que decirse lo siguiente:
i) El trámite de extinción de dominio, establece a favor de la Nación, la posibilidad de extinguir el derecho de dominio sobre los predios rurales en los cuales se ha dejado de ejercer posesión por más de tres años continuos, en la forma establecida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, Ley 160 de 1994 y artículos 1 a 3 del Decreto 2665 de 1994. En este contexto el debate se circunscribe a razones de ocupación, posesión, tenencia, explotación económica y de los recursos naturales y, aprovechamiento del inmueble, de modo que no le correspondía al INCODER, por no ser de su competencia, establecer la existencia o no la condición de desplazamiento de la población ocupante. Estos hechos comportan circunstancias excepcionales, que no era de su competencia valorar, pues no hacen referencia a los condicionamientos del régimen que se aplicó en la materia, distinto a que, en consideración a las características de la población ocupante del predio, verificada por la Corte Constitucional, a iniciativa del agente del Ministerio Público, se confirió una protección constitucional ante los eventuales efectos adversos e irremediables que se derivaron para esta población ante las acciones que pudiera adoptar el propietario registrado.
E]l procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio, el cual se inicia a instancias de la autoridad agraria con estricto apego a las reglas previstas en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 2665 de 1994 (…) tendrá lugar cuando i) a la fecha de promulgación de esta ley, tratándose de predios rurales, hubiere transcurrido un lapso de tres (3) años continuos de inexplotación del inmueble; ii) se violen las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racionalde los recursos naturales renovables y las de preservación y restauración del ambiente, y iii) cuando los propietarios infrinjan las normas sobre zonas de reserva agrícola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con más de 300.000 habitantes.
Visto lo anterior, habrá que reiterarse que comportaba una carga del demandante acreditar en el trámite de extinción de dominio, la efectividad de su derecho, con los distintos medios previstos en la ley para excluir la ocurrencia de la causal en la que se decretó la extinción del mismo y, luego, en el proceso contencioso, acreditar que le fue vulnerado su derecho al debido proceso o que el acto se profirió con falsa motivación, falta de competencia, desviación de poder o sin sujeción a las formas del procedimiento establecido. Sin embargo, como ha quedado acreditado, ninguna de las imputaciones hechas tiene vocación para enervar la presunción de legalidad que cobija la Resolución No. 01976 de 1º de agosto de 2011 y por esa vía la Resolución No. 0097 de 17 de enero de 2007, conforme a las cuales se acreditó la falta de explotación económica del predio, dando paso a la materialización social de la propiedad, en la forma prevista en la legislación pertinente.
negar las pretensiones de la demandaRuralhttps://docs.google.com/document/d/1rOkyu6-wMwnKRqhf_F0lkx_jFWzX-1Gs/edit?rtpof=true
2020Jaime Enrique Rodríguez Navasfalta de prueba del dañodesplazamiento forzadoM. Á. J. M. tuvo que abandonar su lugar de residencia en el corregimiento Minas de Santa Cruz del municipio de Barranco de Loba (Bolívar) por amenazas contra su vida y enfrentamientos entre grupos ilegales. Posteriormente, se inscribió en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) para acceder a los beneficios contemplados en la Ley 387 de 1997.
Se debe resolver ¿El actor acreditó la omisión en la entrega de la ayuda humanitaria contemplada en la Ley 387 de 1997 por su condición de víctima de desplazamiento forzado? Si la respuesta al primer interrogante es positiva ¿dicha omisión constituyó un daño antijurídico en principio imputable al órgano demandado? De concluirse que la administración es responsable del daño que padeció el actor, ¿este probó la totalidad de los perjuicios solicitados?
[L]as funciones de atender a la población víctima del desplazamiento forzado, velar por la garantía de sus derechos y brindar la ayuda humanitaria de emergencia y durante la etapa de transición para la superación de su situación de población en condiciones de vulnerabilidad que antes encabezaba Acción Social, hoy recae en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. Entonces, en caso de ordenarse el pago de perjuicios al actor por este concepto, la condena deberá ser asumida por este órgano de manera directa.
[E]l demandante no demostró que el órgano competente guardó silencio, negó el reconocimiento de la prestación, la decretó pero no desembolsó la(s) suma(s) correspondiente(s) o la suspendió injustificadamente y menos que con ello le haya causado daño antijurídico que la administración le deba reparar. La Sala no desconoce que los desplazados son sujetos de especial protección ante su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que presentan y el desconocimiento grave, sistemático y masivo de sus derechos fundamentales. Sin embargo, la acción de reparación directa no puede convertirse en un mecanismo útil para que personas desplazadas obtengan, con prelación a otras que acusan la misma situación, ayuda humanitaria de forma inmediata sin acreditación de los presupuestos legales determinados por la ley para su entrega. En vista de que el demandante no probó el acaecimiento del daño en el plano material, la Sala se abstendrá de analizar los elementos restantes de la responsabilidad estatal, revocará el fallo de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda.
Respecto al cómputo del plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia de la Sección ha reiterado que el término para intentar la acción inicia a partir del momento en cesa la conducta o hecho que lo originó. Esta excepción al conteo del término de caducidad no significa la calificación de del hecho como crimen de lesa humanidad, que requiere elementos adicionales a la ocurrencia del delito. Aun así, el desplazamiento forzado constituye una grave violación de los derechos humanos, cuyos efectos se extienden en el tiempo hasta que se verifique el retorno. Por ende, requiere un tratamiento diferenciado en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, con el objetivo de brindar las mayores garantías posibles de acceso a la administración de justicia a las víctimas.revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensionesRuralhttps://docs.google.com/document/u/1/d/1OHag93rFF4AivqkAhrM3J6iemMjwwz8e/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2017Stella Conto Díaz Del Casitllofalta de prueba del daño
caducidad de la acción
desplazamiento forzadola actora depreca responsabilidad por i) la ocupación de la finca denominada La Cabaña por parte de integrantes de las FARC y consecuente pérdida de bienes que en ella se ubicaban entre los que se destacan trecientas cabezas de ganado, un tractor dos moto guadañadoras, cultivos y pastizales y ii) por el desplazamiento del que fue objeto el señor William Alfredo Villate Torres.
El día 25 de febrero de 2004, los señores William Alfredo y Fredy Eduardo Villate Torres, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en razón de los perjuicios sufridos como consecuencia de la pérdida y deterioro de una finca de 255 hectáreas aproximadamente, cultivos de yuca y plátano, pastizales, 300 cabezas de ganado, un tractor, dos moto guadañadoras, entre otras herramientas de trabajo dado que el predio de su propiedad comprendido dentro la zona de distensión del municipio de Vista Hermosa Meta, fue ocupado por miembros de las FARC. Alegan así mismo el desplazamiento del que fue objeto el señor William Alfredo Villate Torres.
[P]ara la Sala es claro que esos elementos resultan insuficientes para acreditar la existencia del daño consistente en el desplazamiento sufrido por el señor William Alfredo Villate Torres, pues aunque se conoce la difícil situación de orden público del municipio de Vista Hermosa por encontrarse en la zona de distensión, no obra prueba alguna que permita tener certeza respecto de que el señor Villate Torres fue coaccionado a abandonar la zona, tampoco se conoce si para entonces, octubre de 1998, la habitaba. (…) Así las cosas, y dado que de los anteriores elementos solo se encuentra probado que mediante resolución No. 85 de 1998 el Gobierno Nacional declaró los municipios “Mesetas, La Uribe, La Macarena, Vista Hermosa, municipios del departamento del Meta y San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá” declaración de la cual no es dable derivar daños permanentes y ciertos, debe negarse las pretensiones de reparación por desplazamiento forzado del señor William Alfredo Villate. Esto es, se confirmará parcialmente la decisión en cuanto no se entrará al fondo del asunto en lo relativo a la ocupación de la finca y pérdida de bienes por caducidad de la acción y habrá de negarse la reparación por el desplazamiento forzado por ausencia de prueba del daño.Así las cosas, el daño se generó y materializó, razón por la que, para el 25 de febrero de 2004, fecha en que se presentó la demanda, se encontraba superado el término de dos años concedido por la ley para interponer la acción de reparación directa y reclamar por los daños derivados del desalojo y pérdida de bienes ubicados en la finca La Cabaña. No ocurre lo mismo respecto del daño derivado por el presunto desplazamiento del señor William Alfredo Villate Torres, pues, éste sí es considerado un daño continuado respecto del cual no opera el fenómeno de la caducidad.
Esto es, se confirmará parcialmente la decisión en cuanto no se entrará al fondo del asunto en lo relativo a la ocupación de la finca y pérdida de bienes por caducidad de la acción y habrá de negarse la reparación por el desplazamiento forzado por ausencia de prueba del daño.
Declarar la caducidad de la acción respecto del daño reclamado por la ocupación de la finca denominada La Cabaña por parte de miembros de un grupo armado y la pérdida de bienes muebles que en ella se encontraban. Y negar las pretensiones de la demanda respecto del presunto desplazamiento sufrido por el señor William Alfredo Villta Torres.Ruralhttps://docs.google.com/document/u/1/d/1EQ_4pH_IdaHpzh7wz8XXnjy07JSAllgy/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2021Marta Nubia Velásquez Ricofalta de prueba de la omisióndesplazamiento forzadoSegún se narra en la demanda, la señora Alba Nidia Rodríguez y sus hijos, quienes residían en el municipio de Planadas, Tolima, se vieron forzados a desplazarse, luego de la muerte violenta de otro de sus hijos, Saúl Herrera Rodríguez, ocurrida el 9 de noviembre de 1996 en ese municipio, cuando tres sujetos desconocidos le dispararon con armas de fuego[T]ambién puede ocurrir que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, lo que posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad. En el asunto bajo examen se observa que los demandantes fundan sus pretensiones en el desplazamiento forzado de que habrían sido víctimas (…), cuando fue asesinado (…) hijo y hermano de los demandantes, sin que se allegara prueba alguna al proceso de que tal situación cesó, pues no se evidenció que los demandantes retornaran a su lugar de origen o que estuvieran dadas las condiciones para dicho retorno; por el contrario, de acuerdo con las pruebas del proceso, los demandantes residen en el municipio de Ibagué.
[S]e conoce en este proceso que los demandantes se encuentran incluidos en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN (…) Además, durante el 2015, la señora (…) como cabeza del núcleo familiar incluido en el Registro Único de Víctimas recibió ayudas humanitarias, según el oficio del 7 de mayo de 2018, suscrito por el director técnico de gestión social y humanitaria de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de manera que los demandantes recibieron estas ayudas en condición de desplazados.
Como antes se indicó, en lo relacionado con el conteo del término para demandar, este proceso se rige por la norma vigente al momento en que empezó a correr, que para este caso es el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., según el cual la demanda de reparación directa caducaba al cabo de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Esta Sala de Subsección ha reiterado que en los casos en los cuales el daño alegado es producto de delitos de carácter continuado, como ocurre con el desplazamiento forzado, el término de dos años previsto en la ley solo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo y, con ello, la imposibilidad de demandar. Así las cosas, tratándose de daños como el desplazamiento forzado, se ha señalado que el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse “cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen”.Modificar la sentencia de primera instancia y en su lugar declara la falta de legitimación en la causa por pasiva y niega las pretensionesruralhttps://docs.google.com/document/u/1/d/1QHIOkcljwb1llcTu9H43vLuKGFF3nvCR/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true