NIEGAN REPARACIÓN POR EXPLOSIONES

AÑOM.P.TEMASUBTEMAPROBLEMA JURÍDICOARGUMENTO CENTRAL ARGUMENTO SEGUNDARIORESUELVELugar PROVIDENCIA COMPLETA
2018María Adriana MarínFalta de prueba de la omisiónAbigeatoEstablecer si el Estado debe responder por el hurto de un ganado ocurrido el 24 de octubre de 2001 y el 18 de septiembre de 2003, cuando personas armadas ingresaron a las fincas Villa Betty y El Nilo.No se puedo establecer si se pidió o solicitó protección previa o si se conocía la situación de amenaza particular respecto de ese predio y esos bienes.No se probó derecho de dominio de las reses hurtadas y de la producción diaria de leche de la finca Villa Betty.Declarar probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Ruralhttps://docs.google.com/document/d/1nSZ_gRtwdsMixC_WsvBOkTExApBoM2A6/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2017Danilo Rojas Betancourth CaducidadAbuso SexualDeterminar si existe responsabilidad del Estado porque miembro del ELN en el marco del conflicto armado, intimidaron a una pareja que cuidaba de una finca abusaron sexualmente de la mujer posteriormente los desplazaron forzosamente. Todo ello en represalia porque sus empleadores, los dueños de la finca, no accedieron al pago de las extorsiones impuestas por la guerrillaLo procedente es confirmar el autoque no accedió a la excepción de caducida pues en esta instancia procesal es imposible verificar con certeza si se configuró o no un delito de lesa humanidad a partir de los hechos expuestos y al no configurarse lo anterior debe estudiarse de fondo.

La demanda se presentó el 29 de julio de 2015 y que el desplazamiento forzado de los demandantes y el abuso sexual cometido contra la señora Dora Inés Posada, que son los hechos presuntamente causantes del daño, ocurrieron el 6 de octubre de 1994
Existen tres eventos relevantes para efectos de computar el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Por una parte, la ejecución de la conducta o la ocurrencia del hecho generador del daño antijurídico; por otra parte, la cognoscibilidad del daño; y finalmente, la cesación de la conducta vulnerante, en los casos de desaparición forzada. Dos situaciones adicionales merecen un tratamiento especial en materia de caducidad: i) aquella en la cual el daño por el cual se reclama se origina en acciones u omisiones constitutivas de delitos de lesa humanidad; y ii) aquella en la cual el daño cuya indemnización se pretende es el desplazamiento forzado.confirmar el auto apeladoRuralhttps://docs.google.com/document/d/1W0b2U3JWBe4-Z3Se66RkDP5kgDH0IP6_/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2014Danilo Rojas Betancourth imputaciónAbuso SexualAdemás de revisar si hay legitimación en la causa por pasiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se debe resolver si está acreditado que la lesión de la menor de edad ocurrió por la acción u omisión de las personas encargadas del cuidado y custodia, esto es, de la madre comunitaria, dentro de las instalaciones del hogar comunitario y en el horario en que la menor permaneció allá duda frente a la imputación al demandado (ICBF) pues existió un lapso de aproximadamente 5 horas entre el momento en que el hermano recogió a xx en el hogar comunitario y el momento en que la señora Olaris Flórez llegó a su casa a constatar el estado físico de la niña, tiempo durante el cual pudo haber acontecido el hecho que le generó la fisura anal a la niña. Lo expuesto por la madre es una simple hipótesis o conjetura, puesto que no se fundamenta en ningún medio probatorio allegado al proceso razón por la cual no ofrece a la Sala credibilidad alguna sobre su contenidoNegar las pretensiones de las demandaUrbanohttps://docs.google.com/document/d/18LiIlXpDI5q6ZT8MDohWbEWe6kMUWLx9/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2020María Adriana Marínfalta de prueba del beneficio de alguna de las demandadasActio in rem versoDeterminar si se configuró un enriquecimiento sin justa causa a favor del INPEC, la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-Oficina del Alto Comisionado para la Paz- o del Ministerio de Protección Social, lo cual implica establecer si se encuentra o no probado que la Sociedad CI Maxiflor Farms Ltda, implementó y desarrolló el proyecto productivo denominado “Flor de Paz” con los desmovilizados de las AUC, recluidos en la sede Prosocial, lo que le habría desencadenado un empobrecimiento injustificadono se probó el beneficio o ventaja a favor de alguna de las entidades demandadas, en la medida en que no se acreditó la participación efectiva de los reclusos en el proyecto “Flor de Paz”. No podía haber una dedicación de estas personas a un proyecto productivo a largo plazo y menos pensar en un proceso de resocialización en esas condicionesPrexistencia de un contrato de comodato en el que se estableció que la sede Prosocial se destinaría como un establecimiento de reclusión transitorio, inmueble que además estaba destinado al
pago del pasivo pensional de Prosocia
Confirmar la sentencia que negó las pretensionesRuralhttps://docs.google.com/document/d/13mCgBMLA3UDzKkqtqZpNcPZ9vGCIMVRC/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2020Marta Nubia Velásquez Ricofalta de prueba de la omisiónartefacto explosdivo
(mina antipersona)
Establecer si existe responsabilidad del Estado por los hechos ocurrido El 10 de diciembre de 2010, durante una operación militar, el soldado profesional […] se encontraba realizando un “movimiento de desubicación de terreno” en el corregimiento Tres Curvas, municipio de Tibú, Norte de Santander, cuando pisó una mina antipersonal y murió de forma inmediataNo se comprobó que el Ejército Nacional tuviera identificada esa zona como un campo minado y que hubiera enviado al soldado a una misión de desminado sin la debida protección, acompañamiento o medidas de seguridad necesarias para esa labor. […] [N]o existe prueba que ilustre sobre cómo se desarrolló el operativo, o si los militares estaban informados acerca de la posibilidad de que hubiera artefactos explosivos en el lugar al que fueron a patrullar, si la misión consistía en desplazar personal civil o militar de la zona, si se trataba de un desminado humanitario, si los uniformados transitaron “por cualquier camino o trocha sin antes verificar el terreno” –como lo señalan los apelantes-, entre otras, es decir, se desconocen los detalles de la operación.
En el sub judice, el Ejército Nacional no creó el riesgo que se materializó en detrimento de la víctima ni realizó acción positiva alguna en ejercicio legítimo de sus funciones que provocara el daño y, como ambas partes lo señalaron, la mina antipersonal fue sembrada por miembros de un grupo al margen de la ley.
No se probó que el Ejército Nacional tuviera conocimiento de que en las coordenadas en donde se encontraba el soldado profesional […] en el corregimiento Tres Curvas, municipio de Tibú, estuvieran sembradas minas antipersonales o cualquier artefacto explosivo
no se probó omisión, negligencia o mal procedimiento durante la operación que causara el deceso del soldado profesional

En los casos de víctimas de minas antipersonales como el que nos ocupa y frente a la obligación legal y convencional de desminado que le corresponde al Estado colombiano, en sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 , la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que la Administración no ha incumplido las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa y que ha realizado enormes esfuerzos para desactivar los campos minados sembrados en el territorio nacional. Se destacó que, si bien el desminado es una tarea prioritaria del Estado, debe tenerse en cuenta que es una labor dispendiosa, riesgosa y que implica elevados costos y todo un andamiaje interinstitucional, pues no solo es tarea del Ministerio de Defensa.
confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensionesRuralhttps://docs.google.com/document/d/1rT_TOGr00UD_FkaznzkO0f7D_-TSgDtq/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2003Germán Rodríguez Villamizarimputaciónartefacto explosico
avión de avianca
Establecer si existe responsabilidad del Estado por los daños causados como consecuencia del atentado terrorista al avión de aviancalos daños producidos por el referido atentado terrorista no son imputables a las entidades demandadas, toda vez que no se logró establecer la responsabilidad de éstas por deficiencia en la prestación del servicio público de vigilancia y seguridad, ni por algún otro fundamento de responsabilidadimportancia de reiterar criterio jurisprudencialConfirmar la sentencia que negó las pretensionesUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1fCFhMvutngoW6PQwJpYKiYCMTa61xCqS/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2002 Jesús María Carrillo Ballesterosimputaciónartefacto explosico
avión de avianca
Establecer si existe responsabilidad del Estado por los daños causados como consecuencia del atentado terrorista al avión de aviancahechos que sirven de base a la demanda no son imputables a la administración ni provienen de la prestación irregular del servicio de vigilancia y seguridad de las instalaciones aeroportuarias, sino a la acción criminal perpetrada por sujetos terroristas al servicio de la delincuencia organizada.
La base para estructurar un supuesto de responsabilidad por falla en el servicio requeriría, demostrar que los entes encargados de la vigilancia y control de las instalaciones aeroportuarias no tomaron las precauciones mínimas que se deben utilizar para el desempeño de ésta labor atendiendo las circunstancias que amenazaban al país y que el daño tuviere relación de causalidad con la precitada falla.
para que se configure “Responsabilidad Patrimonial del Estado”, es necesario que se presenten los siguientes elementos: 1. Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada por retardo, irregularidad ineficacia, omisión u ausencia del mismo. 2.Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado. 3. Un nexo causal entre la falla de la prestación del servicio y el daño.Confirmar la sentencia que negó las pretensionesUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1lHaM57xU3uq5-ZwtFBbYebtM7UHvSG-3/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2005Ruth Stella Correa Palacioimputaciónartefacto explosico
avión de avianca
Establecer si existe responsabilidad del Estado por los daños causados como consecuencia del atentado terrorista al avión de aviancaA la luz de los anteriores medios probatorios, que son los únicos que obran dentro del expediente, resulta imposible, como ya se anticipó, concluir que hubo falla del servicioal Estado no se le puede exigir que, dada la grave situación de orden público, que desde hace muchos años vive el país, se coloque al pie de cada edificio o casa particular, al lado de todos los vehículos utilizados para el transporte aéreo, terrestre o marítimo, al lado de cada ciudadano, agentes del orden para que protejan, con obligación de resultado, sus vidas o bienesConfirmar la sentencia que negó las pretensionesUrbanohttps://docs.google.com/document/d/15RrV7wECNxSJUuoBv6ZP2gkg-w_zqEIK/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2010Enrique Gil Boterotítulo de imputaciónartefacto explosivoDeterminar si exite responsabilidad del Estado por la muerte de un agente de la Poicía mientras desarrollaba la labor encomendadaSe deduce que el policial estaba desarrollando actividades relacionadas con la labor que le había sido encomendada como miembro de la Policía Nacional y no se probó la falla del servicio.

Debe aplicar el régimen de falla del servicio, que se configura cuando a los funcionarios se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad
La muerte del agente constituyó un riesgo propio del servicio que estaba obligado a asumir como miembro de la Policía NacionalConfirmar la sentencia que negó las pretensionesUrbanohttps://docs.google.com/document/d/18LiIlXpDI5q6ZT8MDohWbEWe6kMUWLx9/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2012Enrique Gil Boteroimputaciónartefacto explosivoEstablecer si es responsabilidad del Estado los daños causados por una granada que explotó mientras desarrollaban labores en el campoDel informe de la Unidad Investigativa de la Sijín no se desprende inexorablemente que la granada que explotó y causó la desafortunada muerte de los mencionados trabajadores de la zona fuera de propiedad del Ejército Nacional.Al margen del título de imputación aplicable (v.gr. falla del servicio, riesgo excepcional o daño especial), para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado es imprescindible que en el plano fáctico la lesión antijurídica haya tenido su génesis en el comportamiento activo u omisivo de la administración pública , presupuesto o requisito material que se echa de menos en el asunto sub litConfirmar la sentencia que negó las pretensionesRuralhttps://docs.google.com/document/d/1ApPSss3C2rB-ShtRnahB2q0luKhCShzg/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2012Enrique Gil Boteroimputaciónartefacto explosivoDeterminar si existe responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por un Agente de Policía en la ciudad de Medellín y una bomba destruyó el vehículo en el que se desplazabaNo se acreditó que al agente de policía , se le expuso a un riesgo extraño, diferente, mayor o anormal que excediera su actividad de defensa y seguridad del Estado, a la cual, se insiste, ingresó voluntariamente, es lógico concluir que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, pues el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración públicaNo es posible concluir que la institución policial conocía con anterioridad la posibilidad de que se presentara un atentado terrorista y por esta razón se configuraba una falla del servicio.Confirmar la sentencia que negó las pretensionesUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1cWaQ9DwCuiFSxOKKmPMqYMzqA9iTuh5q/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2014Enrique Gil Boteroimputaciónartefacto explosivoDeterminar si existe responsabilidad del Estado por la muerte de una persona al explotar una bomba mientras se encontraba en un acto públicoSe aplica el principio de relatividad de la falla, el cual cobra especial relevancia en materia de actos terroristas, máxime cuando no se solicitó protección especial por parte de los organizadores del evento y además no se vislumbraba la posible ocurrencia de un atentado como el que tuvo lugar el 10 de junio de 1995. De allí, que no sea suficiente para edificar la falla en el servicio, el hecho de que la situación de orden público en la ciudad de Medellín se encontraba alterada, pues aunque ello es cierto, no es suficiente para concluir que la Policía actuó de manera tardía o negligente o que tuviera el deber de extremar las medidas de seguridaddescartada la falla por las razones ya expuestas y al no haberse establecido que el objetivo del ataque era la institucionalidad, no es posible atribuir la muerte.
En lo que hace referencia al daño especial como título de imputación, se itera también que no tiene cabida en este caso, en razón a que pese a estar cimentado en los principios de solidaridad, equidad e igualdad frente a las cargas públicas, no puede perderse de vista que para que opere como nexo de atribución, es necesario demostrar que el objetivo del atentado era una autoridad, institución o instalación del Estado.
Confirmar la sentencia que negó las pretensionesUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1aZ4o5UWxUiVikgzCYXjBQ6Pt_Vn6BY7q/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2013Enrique Gil Boteroimputaciónartefacto explosivoDeterminar si existe responsabilidad del Estado por la muerte de una persona al explotar una bomba mientras se encontraba en un acto públicono es posible deducir que la Policía Nacional prestó inadecuadamente el servicio de protección y vigilancia en el lugar donde sucedieron los hechos. Es preciso tener en cuenta que ese día se estaba realizando un festival al que tenía acceso ilimitado la ciudadanía, toda vez que la finalidad del mismo era la recreación, esparcimiento y la difusión de la cultura cartagenera en la capital antioqueña.

en el caso concreto la Policía Nacional cumplió de manera razonable la obligación de protección y seguridad que tenía respecto de la ciudadanía que asistió al evento cultural, toda vez que el análisis serio y detenido de los medios de convicción, permite plenamente dar por acreditado que la entidad demandada desplegó las medidas adecuadas y necesarias para prestar el servicio de vigilancia
El recurrente sostuvo que la bomba ubicada en la escultura “El Pájaro”, tenía una connotación simbólica, pues el Ministro de Defensa de la época era el hijo de Fernando Botero, autor de la obra, y el atentado fue una reacción, a manera de mensaje disuasivo, de parte de las bandas narcoterroristas, a quienes el Ministro les había declarado “públicamente la guerra.” Sin embargo, la Sala no puede abordar el análisis de este hecho, bajo la perspectiva del daño especial, para determinar que la escultura del artista Fernando Botero, dada su relación de parentesco con el Ministro de Defensa de la época, podía constituir o pudiera ser entendida como un objetivo estatal concreto, toda vez que no existe certeza de que los móviles del atentado hubieran sido esos.Confirmar la sentencia que negó las pretensionesUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1aZ4o5UWxUiVikgzCYXjBQ6Pt_Vn6BY7q/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2015Ramiro Pazos Guerreroimputaciónartefacto explosivoEstablecer si la muerte violenta de las señoras, ocurrida el 10 de junio de 1995 en la ciudad de Medellín como consecuencia de la explosión de un artefacto, es un hecho imputable jurídica o fácticamente a las demandadas, por no haber prestado de manera oportuna y eficiente el servicio de seguridad que requería el desarrollo del evento en que se produjo dicho atentado.No se observa una falla en el servicio imputable a la Policía Nacional ni se encuentran configurados los elementos para que se acuda al régimen objetivo de la responsabilidad del EstadoBaste con añadir, para dar respuesta a los argumentos planteados en la sentencia de 6 de junio de 2013, que el hecho de que el artefacto tuviera un peso aproximado de 10 kilogramos no implica que se trate de un dispositivo que se pueda advertir con un sencillo registro de área, pues la detección clara de un objeto depende de diversos factores: de rasgos físicos como el tamaño, el color y el volumen; de la ubicación precisa y el camuflaje empleado; de las condiciones de visibilidad en la zona –recuérdese que el festival tuvo lugar en horas de la noche–, entre otrosConfirmar la sentencia que negó las pretensionesUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1iFJ08OkXjbVyezI8SdzDGlQKHVPfzRpg/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2012Ruth Stella Correa Palacioimputaciónartefacto explosivoDeterminar si existe reponsabilidad del Estado por la muerte de una persona en inmediaciones de una de las sedes de la Fiscalía General de la Nación, lugar donde explotó un artefacto.los daños sufridos por las víctimas de actos terroristas cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la Administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque.
También ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional
En síntesis, el daño no es atribuible a la Nación-Policía Nacional, en razón a que no se demostró: (i) que el artefacto que al explotar causó la muerte del señor Acevedo Berrio estuviera dirigido contra la Fiscalía General de la Nación; (ii) que la Policía Nacional tuviera ingerencia alguna en la determinación de los sedes del organismo judicial y por lo tanto, no pudo ser creadora de riesgo alguno relacionado con ese hecho; (iii) que existieran fundadas razones para prever la comisión de un hecho terrorista en el sitio, por lo que no era exigible a la entidad que adoptara medidas excepcionales de seguridad en el mismo, y (iv) que la entidad hubiera omitido prestar el servicio de seguridad en el sector que se le hubiera solicitado.Confirmar la sentencia que negó las pretensionesUrbanohttps://docs.google.com/document/d/179n5qim559Wr9lnulSivBwRaedNz_LFU/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2022Martín Bermúdez Muñózimputaciónartefacto explosivo Determinar si el daño derivado de un acto terrorista causado por el hecho de un tercero, es imputable al EstadoLos daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a éste, salvo cuando el hecho del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado (…) los daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la Administración o del riesgo creado por ésta con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo del Estado o de sus Fuerzas Armadaspara declarar la responsabilidad estatal por daños causados por actos violentos de terceros es necesario que exista una razón de atribución para imputarle responsabilidad al Estado por los daños padecidos por la víctima y que, en estos casos, la solidaridad no puede ser el fundamento único y autosuficiente para atribuir la responsabilidad al Estado.

i) no está demostrado que estas hubieran incumplido sus obligaciones de
seguridad y protección; (ii) un ataque de esa magnitud en el sector no era
previsible, y (iii) el Estado no tenía conocimiento previo sobre la perpetración del
acto terrorista. La previsibilidad del acto terrorista no se basa en la existencia del
bien público –el túnel en la vía– sino en la posibilidad que tenía el Estado de prever
el acto criminal.

a Red de Solidaridad Social, a
través del Programa de Atención a Víctimas de la LViolencia, reconoció y pagó
Confirmar la sentencia que negó las pretensionesRuralhttps://drive.google.com/file/d/1YW0c1qJrJ0MgKR-Tp5jVK0fxWb0kn5aM/view?usp=drive_link
2020Guillermo Sánchez Luqueimputaciónartefacto explosivoEstablecer la responsabilidad del Estado por la muerte de una persona como sonsecuencia de un carrobomba en espacio públicoreitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales. Lo contrario significaría que las autoridades están obligadas a lo imposibleNo se probó que previamente al acto terrorista se presentaran amenazas concretas en contra de Ricardo Andrés Echavarría Restrepo, ni contra el parque Lleras o que, de ser ello así, hubieran puesto en conocimiento ese hecho ante las autoridadesConfirmar la sentencia que negó las pretensionesUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1gq6WBwFOw49q1Urpl1N04KYG72g3-v59/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2020Guillermo Sánchez Luqueimputaciónartefacto explosivodeterminar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección ante la detonación de un artefacto explosivo dirigido de forma indiscriminada contra la poblaciónreitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales. Lo contrario significaría que las autoridades están obligadas a lo imposibleNo se acreditó que antes de la ocurrencia del acto terrorista se presentaran amenazas concretas en contra de la población civil del municipio de San Carlos o contra Duverney Urrea Cardona o que, de ser ello así, hubieran puesto en conocimiento ese hecho ante las autoridadesConfirmar la sentencia que negó las pretensionesUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1R02Rc6HpUXjvm3-5IaEBBAntK5w_lYBW/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2017Stella Conto Díaz del Castilloprueba de los perjuiciosartefacto explosivoEstablece la procedencia de la indemnización de perjuicios respecto de ciertos demandantes. La Entidad admitió la responsabilidad en la conciliaciónen el caso concreto se logró un acuerdo de conciliación parcial entre la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidad que aceptó su responsabilidad respecto de los hechosel reconocimiento de responsabilidad realizado por la demandada les es oponible y, en segundo lugar, porque el recurso de apelación versa únicamente respecto del reconocimiento de perjuicios a estos en la sentencia de primera instancia, lo que limita la competencia de esta Corporación para pronunciarse sobre la responsabilidad del Estado en el caso concretoconfirmar la sentencia que accedió a la pretensiones de la demanda. Despacha desfavorablemente el recurso interpuesto la demandadaUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1sZwe8tRC3DHM8oll6lu8Pl5ImXeTGpXV/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2022Nicolás Yepes Falta de prueba de la omisiónartefacto explosivoDeterminar si existe omisión en el deber de protección y seguridadEl daño lo causó exclusivamente un grupo al margen de la ley. La demandada no omitió deberes de protección y cuidado frente a la víctimaComo los hechos se presentaron en el marco del conflicto armado, son de conocimiento de la JEP, razón por la que se remite copia para lo de su competenciaRevocó la sentencia y en su lugar negó las pretensionesUrbanohttps://drive.google.com/file/d/1BG_AYOka3R39jxQCVt1YU6UrvpYbrvcH/view?usp=drive_link
2012Olga Mélida Valle de De la HozFalta de prueba de la omisiónartefacto explosivoDeterminar si el Estado es responsable de los daños causados en el marco de una protesta universitaria por un artefacto exposivosi se predica una omisión de la autoridad pública en el cumplimiento de sus deberes funcionales, para acreditar su existencia se debe confrontar el contenido obligacional fijado por las normas con el grado de cumplimiento de los mismos, por parte de quienes estuvieron relacionados con los hechos.en el evento en que se pretenda la imputación a título de falla del servicio, para que ésta sea procedente, el hecho debe ser imputable, a título de acción u omisión, a la autoridad respecto de la cual se pretende deducir la obligación de reparar el daño causado, circunstancia que en el presente asunto no se encuentra acreditadarevocó la sentencia y en su lugar negó las pretensionesUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1JzO-Uy-_GeGULN9CVfwOYhhnlX6edq9U/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2022Alberto Montaña Plataimputaciónartefacto explosivoEstablecer si el Estado debe responder por la muerte de una persona y las heridas de otras dos por la explosion de una granda cuyo origen se desconoceAunque una de las personas que estaba con la víctima estaba había prestado recientemente el servicio militar no se acreditó que la granada hubiera pertenecido a dicho batallón ni, en general, al Estadoes imposible establecer una actuación del Estado que pudiera tomarse como causa eficiente del dañoconfirma la sentencia que negó las pretensiones de la demandaUrbanohttps://drive.google.com/file/d/1R57JLho-AZV8SZaM62hoTnNpqAGxy27S/view?usp=drive_link
2020Guillermo Sánchez LuqueFalta de prueba de la omisiónartefacto explosivoEstablecer si el Estado debe responder por la muerte de una persona y las heridas de otras dos por la explosion de una granada cuyo origen se desconoceno se probó en el proceso que los demandantes solicitaron protección a las autoridades para los almacenes “Magali París Plaza Colón” y “Bocagrande 2”. Por el contrario, se acreditó que la Policía no encontró registros de solicitudes de protección. Sin una solicitud de protección para estos almacenes, no era posible para las autoridades evitar las detonaciones, ya que se produjeron de forma imprevista, mediante acciones aisladas, en horas de la madrugada y sin que existiera sospecha alguna que permitiera advertir por anticipado su ocurrencia. La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegalesno se probó que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena extinguió inadecuadamente los incendios en los almacenes "Magali París Bocagrande 2", y “Magali Paris Plaza Colón”, no se acreditó que incurrió en falla en el servicio.Confirmar la sentencia que negó las pretensionesUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1ZrGPZPXfU9UaaeEU118ez3obZ83t4eq5/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2017Carlos Alberto ZambranoFalta de prueba de la omisiónartefacto explosivoDeterminar si el Estado es responsable por la detonación de artefactos explisivos en una empresa de servicios públicos y una privada por la omisión en el deber de protección de seguridad y la inadecuada extinción de incendiosno se probó en el proceso que los demandantes solicitaron protección a las autoridades para los almacenes “Magali París Plaza Colón” y “Bocagrande 2”. Por el contrario, se acreditó que la Policía no encontró registros de solicitudes de protección. Sin una solicitud de protección para estos almacenes, no era posible para las autoridades evitar las detonaciones, ya que se produjeron de forma imprevista, mediante acciones aisladas, en horas de la madrugada y sin que existiera sospecha alguna que permitiera advertir por anticipado su ocurrencia.ataque terrorista no se dirigió contra la Policía Nacional ni contra alguna otra dependencia, entidad u órgano estatal, sino contra Electrocosta S.A. E.S.P., con el único propósito de alterar y convulsionar el orden público; además, no obra prueba alguna en el plenario que demuestre que la Policía fue enterada de la presencia de los artefactos explosivos en el Edificio 19 Proyecto Integrado Chambacú, donde falleció la señora Murillo Becerra.los actores no demostraron que el atentado terrorista que cobró la vida de la señora Murillo Becerra obedeció a la falta de medidas de vigilancia y control de Electrocosta S.A. E.S.P. y del Edificio 19 Proyecto Integrado ChambacúConfirmar la sentencia que negó las pretensionesUrbanohttps://docs.google.com/document/d/11Llf7wLhqL3sPpLwiDOP9GFTD9GKOmyZ/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2022Nicolás Yepes Falta de prueba de la omisiónartefacto explosivoDeterminar si existe responsabilidad por un artefacto que estalló en el municipio de El Cármen de Bolívar cuya onda explosiva dañó enseres en un inmueble, por omisión en el deber de protección y seguridadNo se evidencia que el daño sea imputable a las demandadas pues no hay pruebas que den cuenta que la explosión la hubieren realizado agentes del Estado o con complicidad de aquellos o que estas entidades tuvieran un deber especial de protección frente al demandante y sus bienes porque este les hubiera solicitado previamente una especial protección. No existían pruebas de amenazas. no se demostró que las autoridades lo hubieran dejado a mercer de grupos armados a pesar de tener conocimiento de las amenazas. Se trata del hecho exclusivo de un tercero Confirmar la sentencia que negó las pretensionesUrbano
Municipio del El Cármen de Bolívar
https://drive.google.com/file/d/1Z4NSqynzOlIhnEhZ3LrdB7bh6BiiWLBQ/view?usp=drive_link
2020Guillermo Sánchez LuqueFalta de prueba de la omisiónartefacto explosivoDeterminar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección ante la detonación de varios explosivos en una propiedad privada.No se probó que previamente al acto terrorista se presentaran amenazas concretas en contra de los moradores de la finca o que, de ser ello así, hubieran puesto en conocimiento ese hecho ante las autoridades. En consecuencia, no era posible para las autoridades advertir que grupos ilegales actuarían en contra de una residencia privada, que no fue objeto de amenazas y, mucho menos, que pudieran evitar la detonación, pues se produjo de forma imprevista, mediante una acción aislada y no recurrente, sin que existiera sospecha alguna o actividad de inteligencia de la que pudiera anticipar su ocurrencia.No se probó que existiera alteración de orden público en esa zona determinada o que se hubieran presentado hechos delictivos de esa naturaleza antes de la instalación de explosivos en la finca “Sitio nuevo”. Tampoco se probó que las autoridades tuvieran conocimiento de ese tipo de acciones en ese sector específico o de denuncias realizadas por su propietario.Confirmar la sentencia que negó las pretensionesRuralhttps://docs.google.com/document/d/1RlEHm3m3SCzsv52qAaZ25_ri8WyzqG0u/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
1997Ricardo Hoyos Duqueimputaciónartefacto explosivoEstablecer si el Estado debe responder por la muerte de tres menores por la explosión de una granada con la que estaban jugandono existe ninguna prueba que acredite siquiera la naturaleza del arma explosiva que acabó con la vida de los menores y mucho menos que ella perteneciera a las Fuerzas Militares o que hubiera sido abandonada por integrantes de alguna patrulla que días antes transitaran por el sector donde fue hallado el explosivono basta que se demuestre que varios días antes miembros de la fuerza pública transitaron por el sector donde posteriormente se halló el artefacto explosivo ni que la muerte fue consecuencia directa de la manipulación que las víctimas hubieran hecho de él, únicas circunstancias que se hubiesen podido acreditar eventualmente mediante la prueba testimonial negada. Debe establecerse además, de manera esencial, que en realidad se trataba de una granada de fragmentación asignada a la fuerza pública, pues no es suficiente el predicado general de que así debía ser en virtud del monopolio de las armas que constitucionalmente se radica en el gobierno, tanto menos en cuanto que del ilícito comercio internacional de ellas se benefician sin duda los grupos que al margen de la ley operan en el país.Confirmar la sentencia que negó las pretensionesRuralhttps://docs.google.com/document/d/1iSNWKvxQ_skd13A0U9SbejYNHQnv-Ajg/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2020Guillermo Sánchez Luqueimputaciónartefacto explosivoDeterminar si el Estado es responsable por la muerte de tres personas y las lesiones de setenta y cinco más por la explosión de una granada en las fiestas de fin de año del pueblo indígena KankuamEl Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad frente actos terroristas de terceros dirigidos de forma indiscriminada contra la población, cuando: i) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo ante un acto de esta naturaleza y las autoridades, competentes y con la capacidad para contener el ataque, omiten ese deber o brindan las condiciones de seguridad de forma insuficientes o tardía y ii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas, no obstante, el acto terrorista era previsible en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque teniendo la capacidad de hacerlo.Para las autoridades no era posible advertir con anticipación que un desconocido actuaría en contra de la comunidad, que no fue objeto de amenazas, y mucho menos, evitar la detonación, ya que se produjo de forma imprevista, mediante una acción aislada y no recurrente, en horas de la noche y sin que existiera sospecha alguna o actividad de inteligencia de la que pudiera concluir su ocurrencia. El daño sufrido por la demandante con la detonación de explosivo es imputable al hecho exclusivo y determinante de un tercero, y no se probó omisión del deber de protección, ni que el arma utilizada en el ataque pertenecía a las demandadas.Confirmar la sentencia que negó las pretensionesRural
Corregimiento
https://docs.google.com/document/d/1E1TzWg1nyUDyLfe67IhwQ9xo4Po3H4ae/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2010Ruth Stella Correa PalacioFalta de prueba de la omisiónartefacto explosivoDeterminar si es posible imputar responsabilidad al Estado por los daños causados a los particulares por la explosión de un artefacto en un establecimiento de comercio en una ciudadPara que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. Por lo tanto, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social y no contra un objetivo estatal específico, bien o persona, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley.
En efecto, por una parte, no existe evidencia de que el acto terrorista hubiera sido causado por agentes del Estado y por otra, tampoco se demostró que el actor hubiera solicitado protección especial para él, su familia o su establecimiento comercial, por la existencia de amenazas en su contra, razón por la cual por este aspecto la entidad demandada no incurrió en una falla del servicio por incumplimiento de las obligaciones de protección que le corresponden
los daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la administración o del riesgo creado por la entidad estatal con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. Como puede apreciarse en ambos títulos de imputación, esto es, daño especial y riesgo excepcional, se parte de la existencia, como situación fáctica, de que el daño se produzca con ocasión de un ataque dirigido por terceros en contra de un establecimiento militar o policivo o un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal.
si en gracia de discusión la Sala considerara acreditadas tales circunstancias por tratarse de hechos notorios, los mismos no implican que la explosión de la bomba en la cafetería de propiedad del actor fuera previsible, razón por la cual no podía exigírsele a la entidad demandada la realización de actuaciones dirigidas a evitar o enfrentar eficientemente el ataque perpetrado
Confirmar la sentencia que negó las pretensionesUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1W6GLcP5yx0-fzVYSZ5KSRvUic8jlSxox/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2012Olga Mélida Valle de De la HozFalta de prueba de la omisiónartefacto explosivoDeterminar si es posible imputar responsabilidad al Estado por los daños causados a los particulares por la explosión de un artefacto en un establecimiento de comercio en una ciudaden los eventos en que los daños se derivan de ataques terroristas, para que proceda la imputación es necesario acreditar que el objeto directo de la agresión eran instalaciones o funcionarios públicos en razón de su cargo.se concluye que el ataque perpetrado en la cafetería La Orquídea en Montería, no iba dirigido al Comando de la Policía ni a los agentes que frecuentaban dicho sitio y por tanto no es procedente endilgarle responsabilidad al Estado por estos hechos y en consecuencia la sentencia apelada habrá de confirmarse.
se concluye que el ataque perpetrado en la cafetería La Orquídea en Montería, no iba dirigido al Comando de la Policía ni a los agentes que frecuentaban dicho sitio y por tanto no es procedente endilgarle responsabilidad al Estado
Confirmar la sentencia que negó las pretensionesUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1WVK1PpJhkB1dn781a02XAgAWiH8Gt-Fx/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2002Germán Rodríguez VillamizarFalta de prueba de la omisiónartefacto explosivoDeterminar si el Estado debe responder por los daños causados por un explosivo que estalló luego de ser abandonado en los baños de una universidad que había intervenidole correspondía a la parte actora demostrar todos los elementos de la responsabilidad estatal, dado que es bajo el fundamento de la falla probada del servicio que debe manejarse el presente asunto, y lo cierto es que, en éste, sólo se encuentra evidenciado uno de tales elementos, como es el daño experimentado por la víctima, pero no la falla del servicio de vigilancia alegada, ni la relación de causalidad entre las lesiones sufridas y la falla atribuida a la entidad demandada. no está probado que la falta en la prestación del servicio de vigilancia que le correspondía suministrar al Ministerio de Educación dentro de las instalaciones de la Universidad Libre, en razón a la intervención efectuada por intermedio del ICFES en todos los sistemas administrativos y académicos del centro universitario, sea la causa eficiente del daño que reclaman los demandantes en este proceso. Confirmar la sentencia que negó las pretensionesUrbanohttps://docs.google.com/document/d/19qL4RjejV2PuigGYtI4qOf7VavtyBnhE/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2017Ramiro Pazos GuerreroFalta de prueba de la omisiónartefacto explosivoEstablecer si el Estado debe responder por los daños causado por un artefacto que explotó en una vía pública En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este.En ausencia de falla del servicio, el Consejo de Estado se ha apoyado en el criterio de imputación de riesgo excepcional para atribuir responsabilidad al Estado por los daños causados por actos violentos perpetrados por agentes no estatales

La Sección Tercera ha considerado este título de imputación como fundamento de la responsabilidad estatal por los actos violentos perpetrados por terceros, bajo la consideración de que el ataque esté dirigido contra instalaciones oficiales, tales como estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacional -incluso si la fuerza pública reacciona o no violentamente para repeler el acto-, centros de comunicaciones al servicio del Estado, oficinas estatales, redes de transporte de combustible, o también contra personajes representativos del Estado, bajo la consideración que la presencia o ubicación de aquellos blancos en medio de la población civil los convierte en objetivos militares de los grupos armados al margen de la ley en el contexto del conflicto armado o en objetivos de ataque cuando se vive una situación de exacerbada violencia como lo son los estados de tensión o disturbios internos, lo cual pone a los administrados en una situación de riesgo potencial de sufrir daños colaterales por la misma situación desentrañada por la violencia
Confirmar la sentencia que negó las pretensionesUrbanohttps://docs.google.com/document/d/11yqdMGYHm-_lhJ29Vpg0baa_j6pbTUW0/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2012Olga Mélida Valle de De la Hozimputaciónartefacto explosivoDeterminar la responsabilidad del Estado por la muerte y lesiones de unas personas con ocasión de que un soldado les lanzó una granada
De acuerdo con lo anterior, no está debidamente acreditado que el arma utilizada fuera de dotación y mucho menos que por una falla del servicio atribuible a la entidad, el artefacto explosivo estuviera en posesión del exsoldado, de manera que no es posible la imputación a la entidad, ya que nada se probó acerca de la forma en que la granada llegó a manos del joven Lozano, y tampoco su procedencia.

En el subjudice se cuenta con varias pruebas que permiten afirmar que el arma utilizada no era de dotación oficial.
No está debidamente acreditado que el arma utilizada fuera de dotación y mucho menos que por una falla del servicio atribuible a la entidad, el artefacto explosivo estuviera en posesión del exsoldado, de manera que no es posible la imputación a la entidad, ya que nada se probó acerca de la forma en que la granada llegó a manos del joven Lozano, y tampoco su procedenciaConfirmar la sentencia que negó las pretensionesUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1lEvF9pQUmRSejUAh-qYZGbav1fYBL1hu/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2014Olga Mélida Valle de De la Hozimputaciónartefacto explosivoEstablecer si existe responsabilidad del Estado por la explosión del carro bomba en la Avenida Pepe Sierra # 18-90 de la ciudad de Bogotá, la cual trajo como consecuencia la muerte y lesiones de varias personas, así como daños cuantiosos a muebles e inmuebles de propiedad de los demandantes.Ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación que para efectos de endilgar responsabilidad al Estado, en los eventos en que los daños se derivan de ataques terroristas, para que proceda la imputación es necesario acreditar que el objeto directo de la agresión eran instalaciones o funcionarios públicos en razón de su cargose encuentra que en la investigación no se estableció en ningún momento a quién era atribuible el atentado, así como tampoco los móviles del mismo, pues se tienen solo hipótesis que se desprenden de los distintos informes rendidos dentro de las investigaciones adelantadas, pero no se tienen conclusiones precisas sobre un grupo, o una persona en particular, pues nunca se individualizó al actor o actores del atentado, y lo anterior, le impide a esta Corporación, derivar conclusiones propias acerca de los hechos.
En consecuencia, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales y con base en las pruebas allegadas al proceso, se concluye que el ataque perpetrado en la Avenida Pepe Sierra # 18-90 de la ciudad de Bogotá, no iba dirigido contra una institución del Estado o alguno de sus miembros, y por tanto no es procedente endilgarle responsabilidad al Estado por estos hechos y en consecuencia la sentencia apelada habrá de confirmarse.
confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demandaUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1frgQXQ8k41C7gSokI1cUhjUP8zVEJnzJ/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2012Mauricio FajardoFalta de prueba de la omisiónartefacto explosivoEstablecer si el Estado es administrativamente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de “los daños (pérdida de los órganos de la vista), irreparables que le fueron causados al señor Yeison Jair Sandoval Ibáñez el día 29 de abril de 1998, como consecuencia de la bomba que fuera colocada por personas desconocidas hasta el momento en el establecimiento comercial denominado Ferretería Lisandro Gómez Castro, en la ciudad de RiohachaEn conclusión, no obra prueba alguna en el expediente que permita establecer que la lesión del señor Yeison Jair Sandoval Ibáñez hubiere podido ser ocasionada por acción u omisión del ente público demandado; por tal razón, tampoco existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento de la Policía Nacional para con los actos o hechos desencadenantes del daño.No es posible establecer los responsables, ni los móviles o finalidades de dicho acto ilícito, amén de que tales probanzas resultan insuficientes para acreditar la aludida y pretendida falla en el servicio por omisión por parte del ente público demandado, endilgada en la demanda. (…) no obra prueba alguna en el expediente que permita establecer que la lesión del señor Yeison Jair Sandoval Ibáñez hubiere podido ser ocasionada por acción u omisión del ente público demandado; por tal razón, tampoco existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento de la Policía Nacional para con los actos o hechos desencadenantes del daño.urbanohttps://docs.google.com/document/d/1ZL5Tna9TKIJHt-i3Eko53MkDXMpBArsy/edit
2013Mauricio Fajardoasunción del riesgoartefacto explosivoEstablcer si el Estado es responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte del señor Flower de Jesús Rueda Arbeláez, acaecida el 16 de noviembre de 1997 luego de que cayeron en un campo minado que instaló las FARC. Posteriormente fueron emboscados y dinamitados por el mismo grupo, causando heridas en diferentes partes del cuerpo al agente del Estado Rueda Arbeláez y a otros soldados.Se daño no le resulta atribuible al Estado, dado que no se demostró que aquel hubiere sido producto de una falla del servicio, así como tampoco se probó que el agente del Estado hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni mucho menos se acreditó que durante el desarrollo de la operación militar al Suboficial del Ejército Nacional Rueda Arbeláez se le hubiere obligado a asumir una carga superior que llevare implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiere producido su muerte.el uniformado del Estado asumió, de manera voluntaria, los riesgos que la profesión de soldado conlleva, los daños sufridos como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad, tal como se concretó en este caso con la agresión por parte de miembros de un grupo subversivo en contra del grupo de soldados, le fueron reconocidos a través de la indemnización que de conformidad con la ley está determinada para los daños sufridos con ocasión de la prestación del servicio, dentro del marco de la relación laboral que lo vinculaba con la demandadaRuralhttps://docs.google.com/document/d/1DqMLfoEKQVw1VCqx6Gas5p1hNal4znWt/edit
2022María Adriana Marínimputaciónartefacto explosivoEstablecer si existe responsabilidad por los hechos ocurridos El 5 de diciembre de 2013, frente al establecimiento de comercio “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.” detonó un artefacto explosivo -cilindro bomba-, el cual produjo daños en el local comercial y la destrucción de las mercancías que se encontraban en su interiorEl atentado al establecimiento de comercio resultó imprevisible para las demandadas, porque no se demostró que los habitantes y comerciantes del sector elevaron previamente alguna solicitud de protección, en consideración a la inseguridad que atravesaba el municipio de Ipiales y, específicamente, su área comercial. No obran otros elementos de juicio sobre el acaecimiento de atentados similares que alertaran a las autoridades sobre la ocurrencia de un nuevo acto de esas características en esa área comercial del municipio de Ipiales y que tornara imperiosa la adopción oficiosa de medidas especiales y más efectivas de vigilancia.
Se trató del hecho de un tercero imprevisible
si bien es posible concluir que el sector donde ocurrió el atentado en contra del referido establecimiento de comercio era inseguro, porque estaba cerca de una zona de tolerancia que era frecuentada por muchos delincuentes, el hecho dañoso resultó imprevisible para las entidades demandadas, porque los habitantes y comerciantes no elevaron alguna solicitud de protección, en consideración a la inseguridad que atravesaba el municipio de Ipiales y, específicamente, su área comercial, ni tampoco es posible concluir que las entidades demandadas tenían la obligación de adoptar alguna medida de seguridad en la “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.” o a favor de alguna de sus propietarias o de sus familiares, porque no se tiene prueba de que hubieran informado de alguna amenaza en su contra o que hubieran elevado una solicitud concreta de protección.confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensionesUrbanohttps://drive.google.com/drive/folders/1srdprSf31b2A713jFCbE8BZIW6R8TWbN
2006Ruth Stella Correa Palacioimputaciónartefacto explosivoEstablecer si existe responsabilidad por los hechos ocurridos El 5 de diciembre de 2013, frente al establecimiento de comercio “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.” detonó un artefacto explosivo -cilindro bomba-, el cual produjo daños en el local comercial y la destrucción de las mercancías que se encontraban en su interiorDe manera que los elementos de juicio, legalmente acopiados en este proceso, no permiten establecer con certeza que la granada fuera de propiedad de las fuerzas militares.Si bien es cierto que ese tipo de armamento es de uso exclusivo de las fuerzas militares en virtud del poder monopolizador de la coerción material en cabeza del Estado (art. 216 Superior)5 -conforme al cual la seguridad individual y colectiva de los asociados se le confía a únicamente a éste (art. 2 C.P.) como rasgo esencial del poder público en un Estado de Derecho (Hauriou)6- no es procedente “presumir la propiedad del arma”7, toda vez que -ha dicho la Sala- aunque esas
armas sean de uso exclusivo de las fuerzas armadas, la realidad del país indica que “también están en manos de grupos subversivos
Una conclusión se impone: ninguna prueba acredita que la granada que causó las lesiones a Jesús Ignacio Chacón Mora, José Alirio González y Álvaro Mora Guerrero era de dotación del Ejército Nacional y por lo mismo no es procedente declarar la responsabilidad de la Administración, en tanto no se encontró probado que el artefacto fuese de dotación oficial.revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demandaUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1kQoJEzJZPpWBjDSct_WfcUFfnHsHruzV/edit
2012Mauricio Fajardoimputaciónartefacto explosivoDeterminar si el Estado es responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de las lesiones físicas padecidas por la primera de los actores, en hechos ocurridos el día 13 de marzo de 1995, como consecuencia de la detonación de una granada por parte un miembro del ente demandado dentrode un bus de servicio público en el cual se hallaba la víctima directa del daño
En síntesis, en el sub judice se encuentra plenamente acreditada la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa personal del agente, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, elemento éste indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado.

Para la Sala no existe el menor asomo de duda que la detonación de un artefacto explosivo por parte del señor José del Carmen Guerrero Sánchez dentro del bus intermunicipal en el cual se transportaban las víctimas, en modo alguno dice relación con el servicio público que prestó en su momento el autor material de ese trágico hecho, dado que si bien es cierto que se está frente a un hecho dañoso producido como consecuencia de la actuación de un integrante del Ejército Nacional, también lo es que en ese momento no lo hizo prevalido de tal condición, sino que lo ejecutó dentro de su esfera personal, esto es cuando se encontraba de permiso y en medio de unas circunstancias netamente personales, las cuales, incluso, se desconocen, por manera que esa situación no está relacionada de forma alguna con las funciones que constitucional y legalmente le fueron asignadas y que le correspondía desempeñar.
las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, pues la simple calidad de funcionario público que pueda predicarse respecto del autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, dado que dicho individuo también puede actuar dentro su ámbito privado, esto es separado por completo de toda actividad pública, tal como ocurrió en este caso.(…) para el día de los hechos –13 de marzo de 1995–, el referido individuo aunque también agente del Estado no se encontraba en cumplimiento de función pública alguna inherente a su cargo, al punto que tal aspecto no fue siquiera controvertido –por el contrario prácticamente aceptado por la parte demandante.(…) producto precisamente de que el autor del hecho actuó por fuera de la función pública que como miembro de las Fuerzas Militares ejercía y, por ende, su actuación se redujo al campo personal, la parte demandante pretendió desde el inicio mismo de la litis obtener la responsabilidad patrimonial del Estado por la supuesta negligencia o falta de control respecto del armamento militar por parte de los mandos superiores que habrían permitido, con su supuesta omisión, que un integrante del Ejército Nacional estuviere de permiso y aún así portare armamento oficial.Confirmar la sentencia que negó las pretensionesRuralhttps://docs.google.com/document/d/1fmW5b5guAU6dF43bOHmTmDaTXAPkrc9t/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2020Guillermo Sánchez LuqueFalta de prueba de la omisiónartefacto explosivoEstablecer si existe responsabilidad por los daños derivados de que el ELN, grupo armado al margen de la ley, detonó un artefacto explosivo en un inmueble de propiedad de Jaime Rodolfo Moncada y Aura Nelly Uribe. Alegan omisión en el deber de protección, pues se convirtieron en objetivo militar luego de que se negaron a pagar el secuestro extorsivo del que fue víctima su hijo.La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales. Lo contrario significaría que las autoridades de policía estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar la detonación de estos artefactos en sus residencias, dada la facilidad con la actúan los grupos ilegales entrenados en el manejo de explosivos. Como el daño sufrido por los demandantes con la detonación de un artefacto explosivo es imputable al hecho exclusivo y determinante de un tercero, la guerrilla del ELN, y no se probó omisión por parte de las autoridades en garantizar la protección de los demandados, la Sala negará las pretensiones de la demanda.Como el daño sufrido por los demandantes con la detonación de un artefacto explosivo es imputable al hecho exclusivo y determinante de un tercero, la guerrilla del ELN, y no se probó omisión por parte de las autoridades en garantizar la protección de los demandados, la Sala negará las pretensiones de la demanda.https://docs.google.com/document/d/17FclGoknAXKIVyLMXLwSXAEcvlkDO3ZO/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2017Carlos Alberto ZambranoFalta de prueba de la omisión
Asunción del riesgo
artefacto explosivoDeterminar si el Estado es responsable de la muerte de un policia como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo puesto en la vía pública mientras cumpia su servicioTratándose de la reparación de daños sufridos por quienes ejercen funciones relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado (militares voluntarios o profesionales) debe tenerse en cuenta, con el fin de determinar la responsabilidad del Estado, que éstos asumen los riesgos inherentes a la actividad que desarrollan, por lo cual están cubiertos por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para los accidentes de trabajo; sin embargo, habrá lugar a la reparación plena o integral de los perjuicios causados, cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deben afrontar los demás compañeros[L]a parte actora no cumplió con la carga de la prueba que a ella correspondía, esto es, no acreditó la falla del servicio que alegó, ni acreditó que se hubiera sometido al agente muerto a un riesgo excepcional, diferente al mayor a aquel que debía soportar como consecuencia de la actividad policial que desarrollaba;Confirmar la sentencia que negó las pretensionesUrbano
(al salir de un pueblo)
https://docs.google.com/document/d/1P6CZSpSqb03c5xeAyeKJeZuqn44VVTlC/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2017Danilo Rojas Betancourth Falta de prueba de la omisión
Asunción del riesgo
artefacto explosivoCompete a la Sala determinar si existe alguna acción u omisión imputable jurídica o materialmente a la entidad demandada que pueda tenerse como causa del daño alegado por los demandantes, consistente en la muerte del agente de policía James Vega Castañeda, tras la explosión de un artefacto en medio del operativo “Marcha 110” en una vía del municipio El Zulia Norte de Santander, o si se presenta en este caso el hecho exclusivo de un tercero como causal eximente de responsabilidad.El hecho de que lamentablemente el agente (XXX) haya sido alcanzado, por la onda explosiva, no es per se indicador de una falla del servicio de la entidad demandada (…) lo que resulta probado es que el policía resultó lesionado al concretarse uno de los riesgos propios del desarrollo de sus funciones, esto es, el ser herido en medio de un operativo en una misión (…) que le merece credibilidad a esta Sala y que permite inferir que no se incurrió en falla del servicio, sino que el daño fue resultado del hecho exclusivo de un tercero, que desplaza la posible responsabilidad del Estado y que además fue la concreción de un riesgo propio del servicio que voluntariamente prestaba el agente[S]i se trata de determinar la responsabilidad frente a aquéllas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, por lo que la reparación que en justicia les corresponde deberá cubrirse por el sistema de indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para el accidente de trabajo (…) esta Corporación ha señalado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes de la fuerza pública profesionales constituye un riesgo propio de la actividad que los mismos ordinariamente despliegan (…) las funciones mencionadas obligan por su propia naturaleza, a afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas de dotación oficialconfirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensionesRuralhttps://docs.google.com/document/d/1cB5GPN6uxEmqmDel6eapdbLcW5NHHi5F/edit
2012Mauricio Fajardoimputaciónartefacto explosivoDeterminar si es procedente que se declare administrativamente responsableal Estado “… de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la destrucción total de su bien inmueble de su propiedad, casa de habitación, por la explosión de un mortero tipo granada que el Ejército Nacional había dejado abandonado en la vereda Tarquí de Guática (RisaraldaFalta de determinación sobre la propiedad del arma que fue encontrada por una persona ajena por completo a la entidad pública demandada y mucho menos se logró determinar que la referida granada hubiere sido entonces “abandonada” por el Ejército Nacional, máxime cuando obran pruebas que permiten establecer que el Batallón que ejercía funciones en el sector rural de la población de Guática (Risaralda) no contaba con esa clase de armas.(…) para la Sala resulta claro que el daño causado a los actores, consistente en la destrucción parcial de su vivienda no resulta imputable a la entidad demandada, por cuanto el artefacto explosivo que se detonó dentro de ese inmueble, de manera alguna provino de una persona con vínculo con la entidad demandada y, como si fuere poco –que para nada lo es, no existió falla en el servicio por parte del Ejército Nacional que hubiere llevado a la producción de ese daño, tal como se acaba de explicarLa destrucción total de su bien inmueble de su propiedad (sic), casa de habitación, por la explosión de un mortero tipo granada que el Ejército Nacional había dejado abandonado en la vereda Tarquí de Guática (Risaralda)”. (…). A juicio de la Sala, aunque en el proceso brilla por su ausencia una prueba pericial o al menos un informe técnico u oficial por virtud de los cuales se pudiere determinar la magnitud y/o dimensión de los daños ocasionados a la vivienda de propiedad de los actores, ello no impide tener por configurado un daño en cabeza de aquellos,confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demandaRuralhttps://docs.google.com/document/d/1B8nA7sZeqBS08ORGW9J91HzBFbTKqosH/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2013Jaime Orlando Santofimioimputación
Culpa exclusiva de la víctima
artefacto explosivo¿Cabe imputarle la responsabilidad al Estado por el daño antijurídico ocasionado como consecuencia de la muerte del soldado regular en hechos sucedidos cuando prestaba el servicio militar en las circunstancias acreditadas dentro del plenario?.De conformidad con el acervo probatorio y su valoración integral, en el presente caso, contrario a lo sostenido en el escrito de demanda, se evidencia una causal eximente de responsabilidad, esto es, la culpa única y determinante de la víctima en el acaecimiento de los hechos. Si bien es cierto que la muerte del joven ocurrió cuando éste prestaba su servicio militar obligatorio, es importante destacar que si bien fue en prestación del servicio no sucedió por causa del mismo, por el contrario, fue como resultado de una actividad ajena a la prestación de su misión militar (…), puesto que, la Sala encuentra probado que la víctima, en pleno disfrute de sus facultades mentales, omitió cumplir las medidas de orden y seguridad no solo de su prestación del servicio, su comportamiento, sino de la exposición y manejo indebido e inapropiado de sus armas de dotación generando los resultados desafortunados. La Sala quiere dejar claridad que en los casos de daños sufridos por los miembros de la Fuerza Pública, si bien existe un deber positivo de protección a los derechos fundamentales de estos miembros de la fuerza pública, también existe un acatamiento a las reglas y normas de conducta que deben cumplir los oficiales y suboficiales, tanto voluntarios como regulares.
Con fundamento en lo anterior, no se observa que se predique una falla en la prestación del servicio, por cuanto no existe prueba que determine alguna desatención del deber de la administración en las circunstancias concretas, esto es, una conducta por acción o por omisión que haya sido determinante y haya contribuido en la producción del resultado.

Confirmar la sentencia que negó las pretensionesRuralhttps://docs.google.com/document/d/1FMiNd8hp_GawIDaYZI3Q0Xt1A_kX5kz1/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2021Jaime Enrique Rodríguez NavasCaducidadartefacto explosivoEstablecer si existe responsabilidad del Estado por la muerte de Los patrulleros de la policía Milton Fabián Rengifo Galeano, John Edinson Prada Bayona y José Edilberto Ortiz Padilla murieron el 9 de mayo de 2007 en la vereda de San Vicente, departamento de Santander, por causa de un artefacto explosivo accionado por subversivos de las FARC y el El-N, cuando el comando policial se transportaba en un camión de la institución hacia el municipio de Landázuri, en compañía del Coordinador del Programa Presidencial para la Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos, en virtud de la orden de servicios que los comisionó para garantizar la seguridad de los integrantes del grupo móvil de erradicadorescaducidad de la acciónLa Sala concluye que el término de caducidad de la acción de reparación directa en el caso bajo estudio empezó a correr a partir del conocimiento del hecho dañoso que sustentó las pretensiones indemnizatorias, esto es, desde el día siguiente a la muerte de los policías Milton Fabián Rengifo Galeano, John Edinson Prada Bayona y José Edilberto Ortiz Padilla, ocurrida el 9 de mayo de 2007, porque la atribución de responsabilidad a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, fue sustentada en circunstancias presentadas al momento de ocurrencia del daño.revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demandaRuralhttps://docs.google.com/document/d/1zgdjZD3bmTCUkF5jUH1x1A7yR5o6uey3/edit
2014Jaime Orlando SantofimioimputaciónArtefacto explosivoLa explosión de este artefacto provocó a mis poderdantes graves heridas que motivaron su hospitalización inmediata y posteriormente delicadas intervenciones quirúrgicas como Determinar si existe responsabilidad del Estado por la extirpación total del riñón izquierdo y reconstrucción de su pie izquierdo al señor JULIO CESAR GONZÁLEZ Y MARTHA ADIELA ACEVEDO MARIN, presentado estas dos personas, severas incapacidades en sus extremidades inferiores, como también registran múltiples cicatrices en sus cuerpos donde se alojaron y posteriormente extrajeron las esquirlas del artefacto explosivo, en hechos que se presentaron mientras jugaban billar en un establecimiento de comercio cuando sin mediar palabra alguna e intempestivamente dos individuos, para ellos desconocidos, activaron y arrojaron dentro de estas instalaciones una granada de fabricación militar; siendo este un hecho de público conocimiento.Revisado el acervo probatorio que obra en el expediente, se encuentra que el daño antijurídico no es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, (…) [P]ese a que se cuenta con la acreditación del elemento que ocasionó la explosión, nada en el expediente lleva a decir que este artefacto se encontraba, realmente, bajo el poder, custodia o cuidado efectivo de la Fuerza Pública. (…), el demandante no señala, y en el expediente no se evidencia, la participación de miembros de las fuerzas del orden en los sucesos nefastos de la noche del 8 de mayo de 1998, ni que por cuenta de actuaciones suyas, aunque lícitas, es que tuvo lugar la conducta dañosa; además, tampoco se encuentra, como sustento fáctico, que el ataque se dirigiera en contra de instalaciones y/o personas representativas de la institucionalidad del Estado, conforme a las pautas desarrolladas por esta Corporación. (…) Por consiguiente, se concluye que no existe fundamento jurídico que sustente la imputación del daño antijurídico, por lo que se impone despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda tal como lo vio y decidió el a-quo, de modo que se confirmará la sentencia apelada.La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado en varias oportunidades los criterios de imputación para determinar la responsabilidad del Estado tratándose de actos terroristas y operaciones de guerra, partiendo de la base que aquellas actuaciones son realizadas por terceros, bien sea delincuencia organizada, subversión o terrorismo. (…) Desde una primera perspectiva, la responsabilidad se puede configurar por la falla en el servicio, entendida ésta como la falta de empleo de los medios disponibles por parte de la Administración a la ocurrencia de los hechos, cuando tenía un conocimiento previo para repeler o por lo menos, atenuar el hecho dañoso del tercero. (…) De otro lado, bajo el régimen del riesgo excepcional el Estado responde cuando en un actuar legítimo, la autoridad coloca en riesgo a unas personas en aras de proteger a la comunidad. De conformidad con algunas líneas jurisprudenciales se tiene que los elementos constitutivos de este criterio de imputación son: i) una conducta legítima del Estado, ii) una actividad que origina un riesgo de naturaleza anormal, iii) el ataque es dirigido por terceros que luchan contra el Estado, concretamente contra un establecimiento militar o de policía, un centro de comunicaciones, un personaje representativo de la cúpula estatal y, iv) rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Aunado a lo anterior, se tiene que el espectro de los lugares o sitios objetivo del ataque no se circunscribe únicamente a los anteriores, sino “a todos aquellos casos en los que el blanco sea un objeto claramente identificable como Estado, ya que la justificación para establecer el vínculo causal es el mismo riesgo particular que se crea con una actividad que ha sido elegida por los terroristas como objetivo, tal es el caso del oleoducto”. Por último, la teoría del daño especial ha tenido en cuenta que i) se presenta un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; y ii) la especialidad del daño sufrido, el cual tiene como fundamento el principio de equidad y solidaridad.Confirmar la sentencia que negó las pretensionesUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1w8v01dKynGRNE2NzdNFBSawf-tHWTQ9r/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2016Carlos Alberto Zambranofalta de prueba de la omisiónartefacto explosivoEstablecer si el Estado debe responder por los hechos ocurridos [E]l 29 de octubre de 2004, cuando el Sargento Segundo Honorio Pulido Espinosa falleció en instantes en que se desarrollaba la operación militar denominada Látigo 25-2, en Puerto Caicedo (Putumayo), como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo (mina antipersonal) instalada por miembros del Frente 48 de las FARC,En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como militares, agentes de policía, detectives del DAS o personal del INPEC, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la administración, se cubren con la indemnización a fort fait a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo y sólo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente debían afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tienen derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)Así las cosas aunque la muerte del Sargento Segundo se produjo en ejercicio de una actividad peligrosa, ello no es suficiente para responsabilizar a la demandada por los hechos que acá se discuten, pues resulta claro que la víctima asumió por voluntad propia tanto la ejecución de esa actividad como el sometimiento al riesgo; por tanto, la ocurrencia del daño constituyó la concreción de un riesgo inherente al servicio y, en consecuencia, aquélla –la víctima- está obligada a soportarlo. (…) no se probó que al Sargento Segundo Honorio Pulido Espinoza se le asignó una labor diferente a las propias de sus funciones, tampoco que se le expuso a un riesgo superior o diferente a aquel para el cual se encontraba formado y entrenado ni, mucho menos, con los elementos de convicción allegados al proceso se puede establecer la existencia de una falla del servicio, pues, como se vio, ni siquiera se probaron los hechos anteriores o concomitantes a la ocurrencia del daño, ni que los militares de la Compañía Austria tenían la obligación de tener detectores de minas antipersonal para ejecutar la operación militar Látigo 25-2 y que a éstos no se les brindaron las medidas de seguridad necesarias para cumplir las órdenes impartidas.Confirmar la sentencia que negó las pretensionesRuralhttps://docs.google.com/document/d/1kyHKe1UkneNt0IqoeP4Q8vsQ1Pjknp9K/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2022Nicolás Yepes imputación
(hecho exclusivo de tercero)
artefacto explosivoDeterminar si existe responsabilidad del Estado por la muerte de un auxiliar de Policía y varios civiles ocurrida por hecho de terceros que lanzaron un artefacto explosivo en un restaurante de Roncesavalle, Tolimala seguridad personal es un derecho de raigambre fundamental correlativo al deber de las autoridades de salvaguardar y proteger dicho derecho, no como una obligación de resultado sino bajo la premisa de deber utlizar todos los medios de que dispone par lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas sea una realidad, de manera que no tpiede conformarse con una simpre defensa formal de los mismos.

El daño antijurídico no es imputable a la entidad accionada por haberse acreditado una causa extraña
Resulta determinante establecer la omisión de las autoridades. Debe probarse que se había solicitado la protección o que no habiendola pedido era inminente el daño pues se conocía del peligro o riesgo por indicios o porque las autoridades dejan a merced de la delincuencia la población revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demandaUrbanohttps://drive.google.com/drive/folders/1srdprSf31b2A713jFCbE8BZIW6R8TWbN
2011Gladis Agudelo Ordoñes €falta de prueba de la omisiónartefacto explosivoDeterminar si existe responsabilidad del Estado por las lesiones que sufrieron los menores José Ignacio Salinas Zetty, Jonathan Salinas Zetty, Jhoan Andrés Agudelo Ruiz, Fran Jimmy Villegas Londoño, Jhon Freddy Mayor Díaz, Nelson Andrés Sanz Díaz, Luis Ernesto Ramírez Correa, Jhon Hernando Rengifo Cuaspu, Oscar Eduardo Rubio y Steven Alberto Díaz Ordóñez, como consecuencia de un ataque terrorista dirigido contra la Estación de Policía del Barrio Meléndez, en hechos ocurridos el 10 de marzo de 1998, a las 7:30 de la noche, en la ciudad de Cali. los menores que resultaron lesionados se encontraban jugando un partido de fútbol en la cancha denominada “Wembley”, ubicada en el barrio Meléndez de la ciudad de Cali, que colinda con la parte posterior de la Octava Estación de Policía, cuando fueron alcanzados por la onda explosiva que produjo un petardo de regular poder dirigido contra dicho destacamentSe encuentra acreditado en el plenario que las lesiones que sufrieron los menores que se encontraban jugando fútbol el 10 de marzo de 1998, en la cancha denominada “Wembley” del Barrio Meléndez, en la ciudad de Cali, obedecieron a una acción deliberada de terceras personas que colocaron un petardo en ese lugar, cuyo objetivo habría sido la Estación de Policía, contigua al escenario deportivo; es decir, se trató de un hecho exclusivo y determinante de un tercero, que exime de responsabilidad a la entidad demandada. Ninguna de las pruebas que se aportaron al plenario permite inferir que dicho ataque hubiese ocurrido en circunstancias que permitan considerar que, a pesar de haber sido causado por personas ajenas a la Administración, sea ésta la que deba asumir responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicho accionar, en la medida en que no se evidenció falla alguna del servicio por parte de la entidad demandada.Valorado en su conjunto el material probatorio debidamente aportado al proceso, no es posible deprecar en este caso la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos que se le endilgan, de tal suerte que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, mediante la cual fue condenada la entidad demandada al pago de perjuicios, será revocada. (…). La sala tampoco comparte las razones esgrimidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, en cuanto declaró la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en un régimen de responsabilidad de riesgo excepcional, al considerar que la ubicación de la Estación de Policía del Barrio Meléndez creó un riesgo injustificado, pues, en un evento como el que se analiza, no puede en rigurosa lógica afirmarse que fue la autoridad pública demandada la que creó unas condiciones o una situación particularmente peligrosa o riesgosa, en la medida en que fueron terceros, ajenos a todo cauce legal, que hicieron detonar un artefacto explosivo en una cancha de fútbol atiborrada de gente, la cual colindaba con el destacamento policial aludido.

Ninguna de las pruebas que se aportaron al plenario permite inferir que dicho ataque hubiese ocurrido en circunstancias que permitan considerar que, a pesar de haber sido causado por personas ajenas a la Administración, sea ésta la que deba asumir responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicho accionar, en la medida en que no se evidenció falla alguna del servicio por parte de la entidad demandada.
revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demandaUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1dD9SgmcdA3ylgi5nRK93HpZELkyHWSQO/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2016Marta Nubia Velásquez Ricoimputación
(hecho exclusivo de tercero)
artefacto explosivoEstablecer si el Estado es responsable por los daños sufridos por el señor José William Gómez quien perdió su extremidad inferior derecha debido a las graves lesiones sufridas el 10 de abril de 2000, por la explosión de un artefacto en el sitio La Quebrada (Cauca) cuando se trasladaba hacia su hogar y que ello le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 51.05%.Frente el Ejército, entidad pública que se vinculó al proceso y se le garantizó su derecho de defensa, respecto de la cual los demandantes alegan que omitió su deber de guarda de la integridad personal de la víctima directa por falta de previsión y omisión de un deber de auxilio, ese 10 de abril, los diferentes medios de convicción allegados al expediente son concordantes en señalar que no existían operaciones de la Fuerza Pública en el lugar y la fecha en la cual ocurrieron los hechos, tampoco existe prueba alguna que permita inferir que las autoridades podían tener conocimiento en cualquier forma de la posible ocurrencia del hecho en el que la víctima directa perdió una de sus extremidades, ni siquiera se pudo establecer con certeza la pertenencia de los “uniformados” a algún grupo al margen de la ley ni mucho menos al Ejército Nacional. Es cierto, sin embargo, que en el expediente obra la declaración del señor Timaná Sánchez, en la cual se hizo referencia a la presencia de “tropa” en la zona, no obstante ello, por una parte, el declarante no indicó con certeza que se tratara de miembros de la fuerza pública pues el declarante también señaló que pensó que se trataba de “un retén de la guerrilla” y, por la otra, en el expediente no se encuentran elementos probatorios que permitan confirmar que la tropa a la que se refirió la demandada estuviera conformada por el Ejército Nacional. Razones que llevan a la Sala a concluir que no se acreditó que quienes participaron en los hechos del 10 de abril de 2000, eran miembros de la Fuerza Pública. (…) Resulta dable concluir que para que el hecho de un tercero tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por el tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación del tercero. Así las cosas, teniendo en cuenta que según las probanzas los hechos objeto de la demanda resultan imputables a un tercero, por las razones expuestas y siguiendo los precedentes jurisprudenciales en cita, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.Se han establecido criterios para determinar los eventos en los que se incumple ese deber de protección, sin necesidad de que se configure un hipotético y genérico deber de protección por parte del Estado, así por ejemplo se han plantado algunos criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado: i) que por la época de ocurrencia de los hechos había “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a personas relacionadas con estas; ii) que se tenía conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de “riesgo constante”; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; vi) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño. (…) La eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, alegada por la entidad demandada a lo largo del trámite de la presente acción, conviene recordar que, al igual que acontece con las demás eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima y/o de un tercero-, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto del demandado.confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demandaRuralhttps://docs.google.com/document/d/1jaybIxvRvej-WLV46HQgZf0Atx5ceQk6/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2017Jaime Orlando Santofimioimputaciónartefacto explosivoDeterminar si el Estado es responsable de la pérdida de un vehículo como consecuencia de una explosión cuando el vehículo se encontraba guardado en el parqueadero aledaño a la estación de policía de los MangosLo anterior supone, respecto del sitio de la detonación, que no se demostró dentro del expediente una situación de perturbación del orden público ni el nexo de causalidad entre la explosión y el supuesto objetivo que era la estación de policía, pues no se tenía conocimiento previo de amenazas o posibles retaliaciones contra la fuerza pública. Adicionalmente, al producirse el estallido dentro de un parqueadero privado –como quedó fehacientemente acreditado- era al particular a quien le asistía él deber de cuidado del sitio y así mismo de los rodantes que allí ingresabanAnte la inactividad probatoria, constatada en el caso sub judice, forzoso es para la Sala concluir que no existe prueba de los hechos que permitan la atribución del daño sufrido por el actor a las entidades demandadas bajo ninguno de los criterios de imputación. (…) [No obstante, se deja] claro que no se trata del desconocimiento de la responsabilidad del Estado por actos terroristas. Como indicó en precedencia, tal responsabilidad ha sido reconocida por esta Corporación, pero la misma requiere que el demandante acredite, bien sea la falla del servicio, el riesgo excepcional o el daño especialrevocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demandaUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1aJvXnMHq6Emdgv87lEaMgPNCD5u0U8Sc/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2022Nicolás Yepes imputación
(hecho exclusivo de tercero)
artefacto explosivoEstablecer si el Estado es responsable de los daños causados por la detonación de un artefacto explosivo a un establecimiento de comercio ubicado frente a una estación de policía para atribuir una falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección es determinante evidenciar la existencia de una omisión ded la autoridades públicas en el cumplomiento de las funciones que el ordenamiento jurídico les impone, frente a lo cual la Corporación ha señalado que es necesario cotejar el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertienentes fijan para el órgano administrativo implicado, versus el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, por su puesto cuando las personas i) han solicitado protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona ii) no han solicitado dicha protección pero es evidente que la necesitaba en consideración a que existan pruebas o indicios conocidos que permitan asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes, o iii) cuando las utoridades dejan a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección teniendo conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.es necesario analizar la previsibilidad para determinar si el Estado deber responder por los hechos terroristas provenientes de terceros. NO es la previsión de la generalidad de los hechos (estado de anormalidad del orden público) sino de aquellas situaciones que no dejan márgen para la duda es decir las que sobrepasan la situación de violencia ordinaria vivida.confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensionesUrbanohttps://drive.google.com/drive/folders/1srdprSf31b2A713jFCbE8BZIW6R8TWbN
1982Eduardo Suescún MonroyFalta de legitimación por activaartefacto explosivoEstablecer si el Estado es civilmente responsable de los perjuicios que a la Droguería Humanitaria, ocasionó la explosión ocurrida en Cali en la madrugada del 7 de agosto de 1956, (explosión a la cual dice referencia la Ley 179 de 30 de diciembre de 1959), en razón de los gravísimos daños que la mencionada explosión causó en bienes raíces y en bienes muebles pertenecientes a Droguería Humanitaria, sucursal en Cali de Droguerías aliadas, S.A.se concluye que la Sociedad demandante “Droguería Humanitaria” matriculada en la Cámara de Comercio de Cali en el año 1935 y liquidada en 1960 no existía a la fecha de la presentación de la demanda y por lo tanto crecía de capacidad para ser parte en el presente procesoLa demanda no tuvo la claridad necesaria para identificar a la parte actora y es esta la razón por la cual, en el momento final del juicio, subsisten dudas cuyo esclarecimiento debe hacerse antes de pasar adelante.https://docs.google.com/document/d/1FLyEm8QEemfEoo1ZTrztQb4yoHgvZc9I/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
1994Juan de Dios Montes Hernándezimputaciónartefacto explosivoSe solicita que las demandadas sean declaradas patrimonialmente responsables de los perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a la demandante por la falla o falta del servicio a su cargo a raíz de la destrucción del inmueble y la discoteca “La Manzana” que formaba parte de él, ubicados en la calle 5ª. No. 39-22, en la ciudad de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, al explotar un carro bomba presumiblemente accionado por el denominado narcoterrorismoarticularmente la que aplica el Consejo de Estado a procesos de esta naturaleza. El análisis global del material probatorio ilustra inequívocamente que el Tribunal apreció correctamente la situación fáctica. El siniestro de que tratan estas diligencias no puede atribuirse a la administración y, como consecuencia, tampoco cabe deducirle ningún tipo de responsabilidad patrimonial por los mimos (sic), ya que nada indica que hubiera irregularidad, ineficiencia, retardo u omisión en la prestación del mismo, ni siquiera calificaciones como daño especial ni como desequilibrio o rompimiento de las cargas públicas.[En el caso concreto] El Estado si había dispuesto de una vigilancia especial, para contrarrestar cualquier acto que pudiera presentarse en los sitios con mayor afluencia de público como las iglesias, centros deportivos, grandes almacenes o centros comerciales, grandes espectáculos, bancos o entidades financieras; sin embargo, no se esperaba que el narcoterrorismo dirigiera su acción hacia pequeñas zonas residenciales o de comercio.(…) Como se ha dicho, a las autoridades públicas no puede exigírseles lo imposible, como adoptar medidas fuera de su alcance en cuanto a recursos económicos se refiere para repeler la acción de mentes desquiciadas y criminales; con las limitaciones que tiene la administración en países como el nuestro, no se puede pedir que para cada ciudadano o frente a cada bien que pudiera resultar vulnerado, se disponga de un agente policial o vigilancia especial con el objeto de contrarrestar los atentados de la delincuencia organizada, so pena de resultar comprometida la responsabilidad patrimonial del administracióconfirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensionesUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1OZWrIefo-ZK37WQPE9V9twby1kWyUzWb/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
1994Julio Cesar Uribe AcostaFalta de prueba de la omisiónArtefacto explosivoEl día 16 de octubre de 1989, encontrándose el periódico "Vanguardia Liberal" de esta ciudad, en completo estado de desprotección militar y policial, fue semidestruído cuando solo había transcurrido un mes del atentado dinamitero al periódico "El Espectador" de Bogotá y producida el asesinato del Dr. Luis Carlos Galán Sarmiento, aspirante a la Presidencia de la República, en momentos en que presidía una manifestación política.
El demandante Alvaro Medina Mendoza, transitaba desprevenidamente frente al diario bumangués, en el preciso instante en que ocurrió la explosión en las instalaciones del matutino, recibiendo los efectos dañinos de tal acción, por cuanto perdió totalmente su ojo y oído izquierdo.
"La demostración objetiva de las lesiones sufridas por el señor Alvaro Medina Mendoza a consecuencia del atentado terrorista contra el periódico "Vanguardia Liberal", llevado a cabo el día 16 de octubre de 1989, se infiere con certeza (…) A la luz de la filosofía jurídica que se deja expuesta impone concluir que la Nación-Ministerio de Defensa no es responsable de la realización de ninguna conducta antijurídica, ora por acción, ora por omisión. No por lo primero, porque la fuerza pública encargada de guardar y mantener el orden, no participó en los hechos. No lo segundo, porque los directores del periódico Vanguardia Liberal, no habían demandado de la autoridad policiva una especial protección, o al menos esta circunstancia no se demostró dentro del informativo. El demandante fue, pues, una víctima mas de las conductas antijurídicas realizadas por las fuerzas del desorden, que han sembrado los caminos y valles de la patria de víctimas inocentes. Sin que sea posible predicar que el Estado sea responsable por no tener el pie de cada colombiano un agente del orden, que cuide de su vida o de sus bienes."La falla del servicio no puede predicarse de un Estado ideal. Para hablar de ella hay que tener en cuenta la realidad misma del país, su desarrollo, la amplitud y la cobertura de los servicios públicos.
Todo esto explica que, en el caso sub-examine, no sea posible despachar favorablemente las pretensiones de los demandantes, pues las angustias y daños que pueda causar el subdesarrollo obligan a la comunidad a poner en marcha la práctica de LA SOLIDARIDAD, y a soportar el perjuicio"
confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensionesUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1MllPCc15XoOssAVBUwd2BSCpToZtzAgb/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
1996Juan de Dios Montes Hernándezfalta de prueba de la omisiónartefacto explosivoSe solicitó que las demandadas sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios de todo orden que se les ocasionaron a raíz de las lesiones corporales inferidas a JAVIER CORDOBA LOPEZ, la muerte de LUIS EDINSON VALENCIA MONDRAGON y por la total destrucción del Grill Calypso, en hechos ocurridos el 12 de mayo de 1990, en la ciudad de Cali, Departamento del Valle del Cauda, al hacer explosión un carro bomba puesto al parecer por narcoterroristas.En el proceso no concurren los supuestos axiológicos indispensables para la responsabilidad de la administración en los hechos, vale decir, que se hubiera dado irregularidad, ineficiencia, retardo u omisión en la prestación del servicio público y por contera, por sustracción de materia, es decir que en relación directa de causalidad con ella se hubiera producido el daño por el que se reclama.confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensionesUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1HfuZ3fIkRNrjt-MhNTtwGhOH084hvWD0/edit
1998Daniel Suárez HernándezImputaciónArtefacto explosivola Sociedad Colmundo S. A. La Cadena de la Paz pretende que sea declarada responsable la Nación de los perjuicios materiales que sufrieron con ocasión de los ataques terroristas sufridos en sus instalaciones el 23 y 31 de mayo de 1990 en la ciudad de Medellín.Está demostrado entonces que hubo un daño antijurídico, pero no está probada que la causa del mismo fuese la omisión deliberada o descuidada del estado, pues como quedó dicho, su deber de proteger está condicionado por las limitaciones de todo orden que lo afectan, cuales son la carencia del recurso humano, físico y tecnológico suficiente que le permitan afrontar los .conflictos de todo orden que aquejan el territorio de un país que sufre, aún hoy, gravísimos problemas de orden público, generados por la incesante lucha contra el narcotráfico y la subversiónpara que se configure la falla del servicio público por los daños causados a bienes particulares, con actos violentos o terroristas provenientes de grupos al margen de la ley, se requiere que la persona afectada haya solicitado directamente a los organismos de seguridad la protección y vigilancia adecuada para que ese deber general de protección del Estado se concrete mediante ese llamado especial y fundado; y que además, se demuestre en el proceso que el Estado, a pesar de contar con los recursos físicos, tecnológicos y personales que le permitían proporcionar seguridad y vigilancia al afectado, no lo hizo o lo hizo de manera tardía o deficiente, incumpliendo así con lo normado en la Constitución y las leyes. En el caso de autos no está probada la concurrencia de estas últimas circunstancias, porque como quedó dicho, no le era exigible a la demandada, proporcionar seguridad especial a todos los que la solicitasen, en especial durante la época del narcoterrorismo desatado en las principales ciudades del país, puesto que la constante en un Estado en vía de desarrollo como el nuestro, es la carencia de los recursos necesarios para prevenir y repeler estos ataques violentos que por su magnitud desproporcionada y cruel desbordan su capacidad de reacción.confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensionesUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1GX_JwHeeM1f2XrQphD4xjV-8gKPNKZ9K/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2013Jaime Orlando Santofimioimputaciónartefacto explosivo
Establecer si el Estado debe responder por las heridas o lesiones ocasionadas por explosión de bomba casera en manifestación estudiantil autorizada por la Alcaldía Municipal y bajo el control de la Policía Nacional, el día 18n (sic) de noviembre de 1.999.[L]a actividad que se estaba desarrollando cuando el señor (…) fue herido es una actividad de protesta estudiantil, que surgió sin previo aviso a las autoridades y que no puede ser calificada de actividad peligrosa. De otra parte, si la protesta estudiantil no es calificable como actividad peligrosa, menos aún de ésta puede derivarse riesgo excepcional alguno (…). En consecuencia, la imputación con fundamento en el título de daño especial o riesgo excepcional, tampoco son aplicables al caso, en atención a que, se insiste, no se estableció el objetivo de la explosión, de allí que no puede considerarse responsable a las entidades demandadas, pues para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, en principio, se requiere que haya sido dirigido contra una institución militar o policiva, o un funcionario representativo del Estado, o que el daño sea la consecuencia de una actividad legítima de la administración, ya que bajo estas especiales circunstancias es que se genera la carga que el particular no tenía la obligación o el deber de soportarlas pruebas que obran en el expediente no acreditan que existieran amenazas previas relacionadas con un posible ataque terrorista en el lugar; la administración tampoco desarrolló actividad alguna que haya desequilibrado las cargas públicas, ni se estaba en el ejercicio de una actividad peligrosa, respecto de la cual pueda afirmarse que se incrementó el nivel de riesgo que de suyo tuviera tal actividad (…). En este orden de ideas, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, porque el daño no es atribuible a una conducta de la administración pública, por tal razón se confirmará la sentencia apelada, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
Los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a éste, salvo cuando el hecho del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado.
confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensionesUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1WV8sx8D8SdaBbE6sfptABa1ztcxiuH6K/edit
2014Hernán Andrade RincónFalta de prueba de la omisiónartefacto explosivo
Establecer si existe responsabilidad del Estado por la muerte de un policía mientras el mencionado funcionario se encontraba realizando las manipulaciones de desactivación del mencionado carro bomba, éste explotó y perdió la vida de manera instantáneaEn relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía, detectives del DAS o personal del INPEC, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que en tales eventos no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el mismo Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la que tienen derecho por virtud de esa.

Se destaca que a pesar de que la parte actora señaló que al Dragoneante de la Policía Nacional se le envió al sector de Puente Angosto con elementos que no eran “aptos” para la desactivación de un artefacto explosivo, lo cierto es que no aportó medio de acreditación alguno que hiciere una relación precisa de los instrumentos de trabajo que debía tener el mencionado ciudadano para desarrollar su actividad como técnico de antiexplosivos en el sector de Puente Angosto
En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de policía, detectives del DAS o personal del INPEC, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política les impone, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demandaRuralhttps://docs.google.com/document/d/1fTu-4SU7MQXnK8cl1bhsz9eCNiP88ghk/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2013Enrique Gil Boteroimputaciónartefacto explosivo
(carta bomba en cárcel)
Establecer si hay responsabilidad del Estado por la lesiones sufridas por un recluso al abrir una carta bombaEl comportamiento de la víctima en el caso sub examine, en términos de la atribución fáctica y jurídica, es determinante, comoquiera que al solicitar y exigir en reiteradas oportunidades que su correspondencia no fuera revisada asumió el riesgo que su petición generaba, y por lo tanto, el daño no es imputable a la entidad demandadael actuar de la víctima, en los términos de la imputación objetiva, una acción a propio riesgo, toda vez que el hecho de solicitar y exigir a través de varias peticiones y denuncias, que la correspondencia a el dirigida no fuera revisada, permitió la concreción del riesgo y esta circunstancia imposibilita la imputación del daño a la demandada.Revocó la sentencia y en su lugar negó las pretensionesUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1Ks6g111FvYgbONF0vvH8zqRatTdHF5_L/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2020Guillermo Sánchez Luqueimputaciónartefacto explosivo
(establecimiento de comercio)
establecer si existe responsabilidad del Estado por los daños causados por un grupo armado al margen de la ley que detonó un artefacto explosivo que incendió el establecimiento de comercio “Autoservicio Superbarato” de propiedad de Alcides Pantoja Rojas en el municipio de Villagarzón, PutumayLa Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales. Lo contrario significaría que las autoridades están obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar la detonación de artefactos explosivos, dada la facilidad con la operan los grupos ilegales entrenados en el manejo de explosivos.
El Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad frente actos terroristas de terceros dirigidos de forma indiscriminada contra la población, cuando: i) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo ante un acto de esta naturaleza y las autoridades, competentes y con la capacidad para contener el ataque, omiten ese deber o brindan las condiciones de seguridad de forma insuficientes o tardía y ii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas, no obstante, el acto terrorista era previsible en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque teniendo la capacidad de hacerlo.
no era posible advertir con anticipación que el establecimiento de comercio [...] iba a ser sometido a una acción terrorista por un grupo armado al margen de la ley. Tampoco era posible para las autoridades concluir que los grupos ilegales actuarían en contra de un establecimiento comercial abierto al público que no fue objeto de amenazas y, mucho menos, que pudieran evitar la detonación, pues se produjo de forma imprevista, mediante una acción aislada y no recurrente, sin que existiera sospecha alguna o actividad de inteligencia de la que pudiera inferirse su ocurrencia.confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensionesUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1wWWsCJQenh9bH0kwFaJBztLUQdZZAN_e/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
1991Carlos Betancourth JaramilloFalta de prueba de la omisiónartefacto explosivo
(granada del ejército abandonada)
Establecer si existe responsabilidad por la muerte de los menores LUIS GUILLERMO CARDONA GUEVARA, CLAUDIA PATRICIA CARDONA GUEVARA, LUZ ELENA HERNANDEZ DIAZ y MARIA ISABEL GALLEGO OSORIO, ocurrida el día 27 de noviembre de 1988 en el Municipio de La Virginia Risaralda, al estallar una granada de uso privativo de las Fuerzas Militares que se encontraba abandonada en la vía pública.La falla del servicio no puede predicarse de un Estado ideal. Para hablar de ella hay que tener en cuenta la realidad misma del país, el desarrollo, la amplitud y la cobertura de los servicios públicos. En otras palabras, la infraestructura de los mismos. En el sub-lite la falla del servicio ni siquiera se hace consistir en el hecho de que algún miembro de las Fuerzas Armadas hubiera dejado el artefacto explosivo abandonado, sino en el hecho puro y simple, de que unos particulares no tenían porqué tener en su poder esa granada ya que ésta era del uso privativo de la autoridad militar.el párrafo transcrito conduciría a afirmar que siempre que se produzca un daño el Estado deberá responder patrimonialmente. Tomada la tesis en forma tan amplia, la obligación contenida en el artículo 16 de la Constitución anterior (hoy inciso 2o. del artículo 2o. de la nueva) se convertiría en una obligación de resultado que impondría el resarcimiento en todos los casos con la simple prueba del daño. Así, con este enfoque, ningún Estado, por fuerte que fuera, podría subsistir patrimonialmenteConfirmar la sentencia que negó las pretensionesRuralhttps://docs.google.com/document/d/1EsbTpfc_zYk2ut_Vrl9LtWSjpTIORsW5/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2009Ruth Stella Correa Palacioimputaciónartefacto explosivo
(granada del ejército abandonada)
Determinar si el Estado es responsable de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del menor John Kennedy Yela Rengifo en hechos ocurridos en la población de Siberia, jurisdicción del municipio de Orito (Putumayo) el día 11 de agosto de 1993, en razón a que miembros del Ejército Nacional, adscritos a la base de Churuyaco I, dejaron abandonada de manera imprudente una granada de fragmentación que explotó y le causó la muerte al citado menorLa Sala considera que no se acreditó la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en los hechos que dieron lugar a esta demanda, como quiera que si bien se probó la muerte del menor (…) no se logró demostrar que ésta fuera imputable a la demandada, dado que no se logró establecer que la muerte se produjo como consecuencia de la explosión de una granada que pertenecía a miembros del Ejército Nacional.nacional en la base de Churuyaco cerca al lugar de la ocurrencia del hecho (…) Si bien es cierto que ese tipo de armamento es de uso exclusivo de las fuerzas militares en virtud del poder monopolizador de la coerción material en cabeza del Estado (art. 216 Superior) -conforme al cual la seguridad individual y colectiva de los asociados se le confía únicamente a éste (art. 2 C.P.) como rasgo esencial del poder público en un Estado de Derecho (Hauriou) - no es procedente “presumir la propiedad del arma”, toda vez que -ha dicho la Sala- aunque esas armas sean de uso exclusivo de las fuerzas armadas, la realidad del país indica que “también están en manos de grupos subversivos” (…) En términos de la jurisprudencia si las pruebas recopiladas no permiten como sucede en el sub lite, acreditar que la granada fuera de dotación oficial no es posible deducir responsabilidad alguna de la Administración.Confirmar la sentencia que negó las pretensionesRuralhttps://docs.google.com/document/d/1Rr1o-4IiWX_qN0aoV27j_bZ57Fnd-ozF/edit
2007Ramiro Saavedrafalta de prueba de la omisiónartefacto explosivo
(mina anti persona)
Establecer si existe responsabilidad del Estado por la muerte de soldado voluntario del Ejército, el día 18 de febrero de 1994, a raíz de las heridas que sufrió el día anterior al pisar una mina de alto poder explosivo.La jurisprudencia de la Sala ha considerado también, en principio, que en la medida en que una persona ingresa libremente a una de estas instituciones y se vincula al ejercicio de esa clase de actividades que entrañan riesgo para su vida e integridad personal, está aceptándolo como una probabilidad y lo asume como característica propia de las funciones que se dispone a ejercer; esto se puede predicar de los agentes y oficiales de la Policía Nacional, así como de los miembros de las Fuerzas Armadas: Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea, y de los miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. En esa medida, cuando el riesgo se concreta y el servidor público -agente de Policía, soldado, etc.- sufre lesiones o encuentra la muerte cuando se hallaba ejerciendo sus funciones y por razón de las mismas, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas en el régimen laboral especial al que está sujeto; sin embargo, la responsabilidad por ese daño pero no se le puede imputar al Estado, a menos que se logre demostrar que hubo de por medio una falla del servicio o que la víctima fue expuesta a un riesgo excepcional, comparativamente con la situación de sus demás compañeros de armas.
De esa vinculación voluntaria del joven fallecido a la institución armada, se desprende que asumió los riesgos propios de la profesión que eligió libremente, por lo cual no cabe imputarle responsabilidad al Estado por los daños que el soldado voluntario pudiera sufrir en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, a menos que se pudiera comprobar la existencia de una circunstancia de riesgo excepcional, frente a sus compañeros de armas, o de una falla del servicio que fuera la causa eficiente del daño.
Distinta es la situación, cuando el miembro de la institución armada no ingresó a ella por su voluntad, sino que fue legalmente reclutado para prestar el servicio militar obligatorio -conscripto-, puesto que en estos casos no se puede predicar que él libremente decidió asumir el riesgo inherente a esa actividad estatal; en estos eventos, la Sala ha sido constante en considerar que, dado que el ingreso a la institución se produce en forma obligatoria para el soldado y además, en virtud de la naturaleza misma de las funciones que desarrolla la institución a la que ingresa, es sometido a riesgos que sobrepasan a los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas, el Estado asume el deber de devolverlo al seno de la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar dicho servicio
Si bien se probó el daño antijurídico, no se acreditó la falla del servicio alegada, mientras que de otro lado, se advierte que, conforme a la escasa información sobre la ocurrencia de los hechos, se deduce que los mismos obedecieron al hecho exclusivo y determinante de un tercero, en la medida en que las graves lesiones sufridas por el soldado voluntario RINCON ROJAS obedecieron a la activación de un artefacto explosivo aparentemente instalado y camuflado por miembros del grupo subversivo autodenominado FARC, circunstancia que, de cualquier forma, rompe el nexo causal entre la actuación de la entidad demandada y el daño antijurídico
Confirmar la sentencia que negó las pretensionesRuralhttps://docs.google.com/document/d/1aL0XneZ-6PhxocrzcSjZvqoQjKCQBCu7/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2012Carlos Alberto Zambranoimputaciónartefacto explosivo
(mina anti persona)
Establecer si el Estado debe responder por la pérdida del miembro inferior del menor Ismael Evelio Rueda Useche mientras caminaba por la zona rural del municipio de Galán (Santander), cuando pisó una mina antipersonal que, de inmediato, hizo explosión; como consecuencia de la lesión, el menor perdió su miembro inferior derecho[S]e encuentra demostrado en el expediente que [el actor] fue víctima de la activación de un artefacto explosivo cuyo efecto le causó la amputación de su miembro inferior derecho; por consiguiente, no hay duda que se halla acreditado el daño sufrido por los demandantes, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. No obstante, en cuanto a que el hecho dañoso se produjo por la explosión de una mina antipersonal, la Sala no encuentra claridad ni información contundente a partir de la cual pueda determinar que las graves lesiones que sufrió el menor fueron consecuencia del contacto accidental que éste haya tenido con tal artefacto y que, a la postre, haya sido abandonado por el Ejército o, en su defecto, por grupos terroristas con el objetivo de afectar las tropas militares.Lo anterior se traduce en que no está probado que las zonas aledañas al municipio de Galán y, especialmente, la vereda Siberia hayan sido escenario de combates. Empero, en dichas versiones también se hace referencia a la presencia de grupos armados en esa región, al paso de las tropas militares y al conocimiento que éstas tenían sobre la presencia de minas en el sector.
En virtud de todo lo anterior, no puede comprometerse la responsabilidad de la entidad accionada a título de falla en la prestación del servicio, por cuanto las lesiones que sufrió el menor no fueron consecuencia de una acción ni de una omisión por parte de las Fuerzas Militares. Igual valoración se hace desde el punto de vista del régimen del daño especial, ya que, al no corresponder a una zona de conflicto y enfrentamiento armado, no es posible predicar que el daño se causó como consecuencia del cumplimiento de un deber oficial de la Fuerza Pública.
revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demandaRuralhttps://docs.google.com/document/d/1evU2cAKHuKzjFiazYQzdil919NX7FRBg/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2022Maria Adirana Marínfalta de prueba de la omisiónartefacto explosivo
(mina anti persona)
La parte actora pretende que se le indemnicen los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Luis Hernán Torres Hurtado, en su condición de soldado profesional y en el marco de una operación militar desarrollada el 23 de julio de 2009 en la zona rural del municipio de Florida (V), en el momento en el que uno de sus compañeros pisó un artefacto explosivo instalado por grupos al margen de la ley, hecho que, según la demanda, ocurrió porque el comandante del pelotón “ordenó de manera irresponsable cambiar la ruta que había trazado con anterioridad el grupo de explosivos - EXDE”.Ahora bien, tratándose de supuestos en los cuales se discute la responsabilidad estatal por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de policía, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado -de forma constante y reiterada- ha considerado que, en principio, la misma no se ve comprometida, por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por tanto, se cubren con la indemnización a forfait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación; sin embargo, también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al EstadoEn el presente caso, si bien se probó que la víctima directa resultó lesionada por un artefacto explosivo improvisado, no se acreditaron los argumentos expuestos en la demanda y reiterados en el recurso de apelación, según los cuales un grupo de militares, entre ellos, el soldado profesional Luis Hernán Torres Hurtado, inició su recorrido con la finalidad de recibir unos víveres, momento en el que el comandante del pelotón ordenó de manera irresponsable cambiar la ruta que había trazado con anterioridad el Grupo EXDE, la cual se había fijado precisamente para evitar que la tropa cayera en un campo minadoConfirmar la sentencia que negó las pretensionesRuralhttps://drive.google.com/drive/folders/1xVbxIRF1YAqBDFZxY7EcfgcpLQ0DYBS3
1998Germán Rodríguez Villamizarfalta de prueba de la omisiónartefacto explosivo
(mina anti persona)
Establecer si el Estado es responsable de la muerte de MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, ocurrida el 12 de febrero de 1992 en el municipio de San Vicente de Chucurí. Era soldado y estaba prestando el servicio militarEl Tribunal, como se deduce del argumento central de su fallo, aplico equívocamente al caso por lo menos dos títulos de imputación de responsabilidad que desde el punto de vista factico no han podido presentarse en este caso. […] No es posible, de esos hechos, derivar responsabilidad del Estado por falla del servicio, como equivocadamente lo dedujo el a quo. Ese criterio no es de recibo porque no hay una sola prueba de que el servicio del ejército hubiera fallado tanto, que una mina puesta por el enemigo explotó dando de baja a un soldado. La tal falla, en ese caso, tendría que estar bien acreditada con hechos como el de que, sin precaución alguna, se hubiera ordenado al soldado entrar en un conocido campo minado, o algo parecido. Tampoco es atendible la supuesta existencia de falla del servicio por no contar el ejército, en esa ocasión desafortunada, con tecnología suficiente para detectar minas y explosivos, ni siquiera por no revisar el terreno hasta desactivar la mina las fuerzas armadas están dotadas de lo que medianamente puede tener un ejército no muy avanzado, acorde con el desarrollo del país al que sirve, y se le debe exigir que ejecute tácticas de defensa y ataque adecuadas a su dotación material y a la normal capacidad de inteligencia que haya establecido. Si a pesar de eso, el enemigo lo vence, no existe falla del servicio, pues ésta es relativa, esto es, de acuerdo con o en relación a la dotación y estado económico y técnico del servicio donde ocurre la supuesta falla. Tampoco en el sub júdice puede invocarse el criterio de responsabilidad presunta por actividades peligrosas porque los hechos no muestran al soldado fallecido operando armas, máquinas o ejecutando actividades de riesgo por fuera de las que le correspondía. Y aún en el caso de que se pretendiera encasillar los hechos en este evento, la exoneración de la administración se impone por cuanto el estallido de una mina resulta de la acción exclusiva de un tercero: el enemigo del ejército, que en este caso fue el grupo terrorista llamado ELN. Finalmente, la Sala tampoco aceptará como criterio de imputación la responsabilidad presunta por supuesto incumplimiento del deber de custodia, derivado del artículo 2347 del C. Civil. […] Pero no es aplicable ese criterio al sub júdice, criterio revisado luego, porque la víctima de la explosión de la mina no estaba recibiendo instrucción militar, no era propiamente un conscripto.Bajo estas circunstancias, continuando con la línea jurisprudencial que defiende esta Sala, no se dan los presupuestos necesarios para determinar la responsabilidad de la administración, ya sea por falla del servicio o por riesgo excepcional. Como ya se explicó, debido a que en el presente caso, la muerte del joven Miguel Angel Rodriguez se produjo a causa de una actividad delincuencial, que el debió afrontar, por la situación en que se encontraba, esto es, el cumplimiento de un deber legal impuesto por la Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico en procura del beneficio de la comunidaRevocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demandaRuralhttps://docs.google.com/document/d/14sv_qtNi3TD_RSgFoN169By7eAuwxuLB/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2016Carlos Alberto Zambranoimputaciónartefacto explosivo
(trampas explosivas)
Establecer si existe responsabilidad del Estado por los daños que sufrió en un accidente que le afectó su mano izquierda, rostro y cadera un militar como consecuencia de la explosión de un artefacto explosivo en inmediaciones de una base militar[L]as personas que ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de policía, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait).
En el sub examine la parte actora no acreditó que las trampas explosivas se encontraran instaladas en “… ciudades, pueblos, aldeas u otras zonas …” en las que existiera una “… concentración similar de personas civiles”, tampoco se demostró la ausencia de “combates” en el área o que éstos no fueran inminentes ni, mucho menos, se demostró que no se hubieran tomado las medidas necesarias para “… proteger a la población civil de los efectos de dichos artefactos”; por el contrario, de las pruebas que obran en el plenario lo que se saca en claro es que la víctima era un miembro del Ejército Nacional, debidamente entrenado y capacitado en el manejo de explosivos, y que tales trampas se encontraban instaladas en una base militar como medidas de protección -“alertas tempranas”-, para lo cual su utilización se encontraba permitida por la norma convencional acabada de transcribir.
se advierte la existencia del daño alegado en la demanda; no obstante, la Sala considera que el mismo no se le puede atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, habida cuenta de que las pruebas aportadas resultan insuficientes para llegar a tal conclusión. En efecto, del escaso acervo probatorio allegado al proceso lo que se saca en claro es que el señor Otavo Rodríguez fungía –para la época de los hechos– como miembro del Ejército Nacional y que, encontrándose en desarrollo de sus funciones –manejo de explosivos–, resultó lesionado al activarse una arma trampa o trampa explosiva , lo cual le produjo un severo desgarramiento de la palma de la mano izquierda y deformación de los dedos de la misma; sin embargo, no se allegaron las pruebas necesarias para demostrar las circunstancias en que se produjeron dichas lesiones y solo se cuenta para ello con los dos informes del Ejército, que no evidencian falla alguna del servicio ni riesgo mayor, sino que, por el contrario, dan cuenta de que los hechos se produjeron por “causa y razón” del servicio. (…), el acervo probatorio con el que se pretendía demostrar la forma como sucedieron los hechos está integrado por los informes que realizó la misma demandada, de los cuales, se insiste, lo único que se saca en claro es que la víctima resultó herida al activarse una “trampa explosiva”, pero no ponen en evidencia irregularidad alguna de la entidad.Confirmar la sentencia que negó las pretensionesRuralhttps://docs.google.com/document/d/1zgdjZD3bmTCUkF5jUH1x1A7yR5o6uey3/edit
2012Hernán Andrade Rincónimputaciónartefacto explosivo
atentado a estación de policía
Establecer si existe responsabilidad por las lesiones sufridas por una persona que trabajaba al lado de la estación de policía objeto de atentado La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por lo tanto, en principio, estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad; esto del régimen subjetivo (falla en el servicio) o del régimen objetivo (riesgo excepcional y daño especial).la Sala que al no haberse cumplido en el caso concreto con la demostración del primer componente del juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, se torna estéril cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque nos encontramos es en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado y aquéllos tienen su basamento y razón de ser, sólo cuando se tiene acreditada la existencia de un daño antijurídico, lo cual no se configuró en el evento sub examine,confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demandaUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1RoHGMhi-qwt0Hjd1dxO91Ef1yR8-7kAr/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2013Olga Mélida Valle de De la Hozimputaciónartefacto explosivo
bombas incendiarias
Determinar si el Estado debe responder por daños causados a un vehículo por incendio en un paro Tales daños no resultan imputables a las entidades demandadas, razón por la cual, las pretensiones formuladas no pueden prosperar. Porque los hechos y las pretensiones del demandante no guardan relación con los amparos cubiertos por la póliza, adicionalmente no existe evidencia que el atentado hubiera sido causado por miembros de grupos subversivos y estando expresamente excluidos los daños ocasionados por otro tipo de delincuentes, no existió fundamento legal para el reconocimiento de lo pretendido por el actorconfirma la sentencia que negó las pretensiones de la demandaUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1NRv4PNxraH5TuwUe7zi9H8twemnXG81T/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2013Hernán Andrade Rincónimputaciónartefacto explosivo
granada abandonada
Establecer si hay responsabilidad del Estado por la mierte de un menor y lesiones a otra persona por la granada que fue abandoda en lugar don de había estado el EjercitoSe está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub examine. la parte actora tenía la carga probatoriarevoca la sentencia y en su lugar niega las prstensiones de la demandaRuralhttps://docs.google.com/document/d/1YTzRZ4O2pG2ZMhuV_p51i9wC2IhEYnmu/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2013Hernán Andrade Rincónimputaciónartefacto explosivo
granada abandonada
Determinar si el Estado es responsable de las lesiones sufridas por manipular un artefacto abandonado aparentemente por el Ejército.No es posible establecer que el artefacto explosivo que causó las lesiones al señor Bernal Rodríguez, hubiere sido de propiedad y/o hubiese sido abandonado por miembros de la Brigada Móvil No. 1 del Ejército Nacional en esa zona
no se probó que el Ejército Nacional hubiese abandonado el artefacto explosivo que causó la lesión al demandante-; por tal razón, tampoco existe criterio de causalidad y/o imputació que permita vincular conducta o comportamiento del Ejército Nacional para con los actos o hechos desencadenantes del daño, el cual resulta indispensable para iniciar un examen de causalidad tendiente a la declaratoria de responsabilidad solicitada en la demanda.
resalta la Sala que el artefacto que causó la lesión permanente del hoy demandante, esto es el referido con el número de serie <> no pertenecía a la Fuerza Pública, pues, de conformidad con el Director de Armamento del Ejército Nacional, “dicho material es una espoleta de granada de guerra para lanzar con la mano pero desconocemos su procedencia, toda vez que con las que cuenta el Ejército es de fabricación INDUMILconfirma la sentencia que negó las pretensiones de la demandaRuralhttps://docs.google.com/document/d/1BFO5xjq6e3lPHNHuVuCrxVtSOLRnvcqB/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2021Jaime Enrique Rodríguez Navasimputaciónartefacto explosivo
mina antipersona
Determinar si las lesiones que padeció la víctima por la explosión de una mina antipersonal son un daño antijurídico imputable a la administración por la omisión de los deberes contenidos en el artículo 5 de la Convención de Ottawa de localizar y desactivar los campos minados del territorio nacionalAunque el Ejército Nacional tenía conocimiento de la presencia de grupos guerrilleros en Ituango, el acto violento que lesionó a José Salomón Chavarría Mesa provino de la actuación delincuencial y deliberada de terceros al margen de la ley y resultó irresistible para aquel. No se probó, ni se puede inferir que la institución que el Estado ha incumplido los compromisos pactados en el tratado de Ottawa de destruir o
asegurar la destrucción total de las minas antipersonal instaladas en su jurisdicción, pues dicha obligación todavía no es exigible
No es aplicable el riesgo excepcional pues no se demostró que explosivo estaba unívocamente dirigido contra un objetivo claramente identificable como Estado para afectar su institucionalidad
la labor de desminado en el territorio nacional avanza y el Estado colombiano tiene plazo hasta el 31 de diciembre de 2025 para cumplir las obligaciones contenidas en el artículo 5.1 de la Convención de Ottawa. Por su lado, la Sala Plena de la Corporación recordó en el fallo de unificación que en vista de que la Administración no ha incumplido las obligaciones derivadas de la convención en cuanto al desminado total del territorio, “la omisión en el logro a cabalidad de dicho compromiso no puede constituir la base de una condena por parte de esta jurisdicciónRevocó la sentencia y en su lugar negó las pretensionesRuralhttps://docs.google.com/document/d/1Hh7Y9jOx0P5fzua4GoKoDMPTiA7kpUW0/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2017Marta Nubia Velásquez Ricoimputaciónartefacto explosivo
mina antipersona
Etablecer si existe responsabilidad del Estado por los daños causados por el accionar de una mina antipersonano es posible establecer una falla en el servicio por omisión por parte de la Administración en el deber de destrucción de las minas antipersonales, toda vez que nada en el expediente indica que el Ejército Nacional tuviera conocimiento o, por lo menos, sospechara que existían dichos artefactos explosivos en el sitio específico donde ocurrieron los hechos, que lo obligara a demarcar el terreno, prestar vigilancia y proteger el área, con el fin de garantizar la seguridad de la población civil; es decir, pese a que se hubiere tratado de una zona con presencia militar y guerrillera, ello no obligaba, per se, a que la Fuerza Pública realizara allí labores de desminado. puede concluirse que, la muerte del señor Alejandro Uribe Ardila el 24 de junio de 2008 fue imprevisible e irresistible para la institución demandada -Ejército Nacional-, en la medida en que no se probó que esta Institución hubiera tenido conocimiento efectivo sobre la presencia de minas en el lugar donde ocurrió el accidente y que, pese a ello, no adoptó medidas de prevención y protección tendientes a garantizar la seguridad de la poblaciónhabida cuenta de que el artefacto explosivo no estuvo dirigido en contra de una persona o institución representativa del gobierno no habrá lugar a declarar la responsabilidad con base en el título de imputación de riesgo excepcional, habida cuenta de que según la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “no se puede imputar un daño respecto de un riesgo que el Estado no ha creado ni del que tampoco tuvo la oportunidad de evitar. no se probó que el Estado hubiere desplegado conducta alguna -por acción u omisión- en la configuración de ese lamentable hecho, por lo cual forzoso resulta concluir que no se está ante “actuar legítimo del Estado”, para la procedencia del daño especial.
OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA CONVENCIÓN DE OTTAWA – para el cumplimiento de los compromisos sobre la destrucción de minas antipersonales en el territorio nacional el Estado colombiano tiene plazo hasta el 1 de marzo de 2021
Revocó la sentencia y en su lugar negó las pretensionesRuralhttps://docs.google.com/document/d/1Sn6ocVSLE6iV2PtK2ig1uDsLqe4tqz9G/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2020Marta Nubia Velásquez Ricoimputaciónartefacto explosivo
mina antipersona
Establecer si existe responsabilidad del Estado por los daños causados por el accionar de una mina antipersonano se probó que el Ejército Nacional tuviera conocimiento de que en la zona existieran minas antipersonales, u otra omisión, negligencia o mal procedimiento en relación con el artefacto explosivo que afectó a la víctima.
no se acreditó la omisión que se le endilgó en la demanda, esto es, el incumplimiento de los deberes de detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonales; asimismo, tampoco se acreditó que obedeciera a una acción positiva en ejercicio legítimo de sus funciones.
No se configura responsabilidad objetiva, dado que no se probó acción positiva del Estado ni este creó el riesgo.OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA CONVENCIÓN DE OTTAWA – para el cumplimiento de los compromisos sobre la destrucción de minas antipersonales en el territorio nacional el Estado colombiano tiene plazo hasta el 1 de marzo de 2021Revocó la sentencia y en su lugar negó las pretensionesRuralhttps://docs.google.com/document/d/1tjKu4L9Sd2h1WFr7P309J8ZbinX5R0cf/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2017Ramiro Pazos GuerreroFalta de prueba de la omisiónArtefacto explosivo
(emboscada guerrillera)
Establecer si el Estado debe responder por los hechos ocurrido el 23 de julio de 2008, la compañía Arpón 1, del batallón de contraguerrilla a la que pertenecía el soldado Edwin Humberto Romero Angarita, llevó a cabo la misión táctica “jinete tres”, en el municipio de Arauquita, departamento de Arauca. Aproximadamente a las 18:00 horas de ese día, cuando la compañía se desplazaba por la vereda Burón de dicho municipio, fueron sorprendidos en una emboscada con campo minado, hecho en la cual el soldado profesional Romero Angarita sufrió múltiples heridas, como consecuencia de la onda producida por un artefacto que explotó a su paso, las cuales le causaron la muerte. Considera la Sala que con los medios de prueba que obran en el expediente no es posible inferir la existencia de fallas en la planeación o práctica del operativo llevado a cabo por el Ejército (…) No hay pruebas que demuestren directamente ni permitan inferir que el ataque guerrillero en el que perdió la vida el soldado Romero Angarita era previsible, pero que se omitieron las medidas de seguridad eficaces que hubieran podido evitarlo o confrontarlo, sin mayores riesgos para la patrulla militar; tampoco es posible definir cuáles eran los elementos de dotación que debieron suministrarse a los militares para el cumplimiento de la misión, ni es posible al juez señalar cuáles pudieron ser las medidas tácticas o estratégicas adecuadas para desarrollar el operativo. Tampoco hay lugar a afirmar que se expuso a la víctima a un riesgo superior a aquellos que debía asumir en razón de su vinculación profesional, dado que la confrontación con grupos guerrilleros era, justamente, una de las funciones atribuidas al batallón de contraguerrilla, al que pertenecía. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada porque no se acreditó que la muerte del soldado Edwin Humberto Romero Angarita se hubiera producido como consecuencia de una falla del servicio atribuible a quienes diseñaron o ejecutaron el operativo militar en el que este perdió la vida, ni tampoco se probó que el soldado fallecido hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo del operativo se le hubiera obligado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiere producido su muerte. El daño, en síntesis, correspondió a la materialización de los riesgos que asumió de manera voluntaria el señor Edwin Humberto Romero Angarita, al vincularse profesionalmente al Ejército Nacional.[H]a considerado la Sala que las personas que ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares y los agentes de policía, deben soportar los daños que constituyan materialización de los riesgos inherentes a la misma actividad y que sólo habrá lugar a su reparación integral cuando la causa de los mismos sea constitutiva de falla del servicio, o cuando se somete al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar los demás miembros de la institución que ejerzan la misma actividadconfirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensionesRuralhttps://docs.google.com/document/d/1vuH-QGoxhngPKRzW_booD53gRWqEq2I4/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2022Guillermo Sánchez LuqueFalta de prueba de la omisiónartefacto explosivo
CLUB EL NOGAL
Establecer si existe responsabilidad del Estado por los daños derivados de la muerte de dos personas que fallecieron como consecuencia de la explosión del carrobomba en el club el nogal ocurrida el 7 de febrero de 2003No se probó que el atentado contra el club era PREVISIBLE.
el ataque tampoco era resistible. Se debe considerar la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales

No existían amenazas concretas contra el club. Tampoco era posible preveer que las autoridades

hecho exclusivo de tercero exime de responsabilidad cuando se prueba que es la causa exclusiva del daño. Ese tercero debe ser completamente ajeno a la administración y su acción debe ser imprevisible e irresistible
El estado responde por falla en el servicio por omisión en el deber de prestar de seguridad frente a actos terroristas de terceros dirigidos de forma indiscriminada contra la población cuando: 1) se solicita protección eespecial ante las autoridades competentes y con capacidad para contener el ataque y omiten ese deber o brinda seguridad de manera insuficiente o tardía 2) a pesar de no solicitar las medidas el acto era previsible en razón a las especiales cirdunstancias fácticas que se vivían en ese momento y no lo evitó oportunamente teniendo la capacidad de hacerlo.

Tambien responde el Estado cuando el atentado se dirige contrar una de sus instituciones en este caso se analiza bajo el título de daño especial cuando se encuentra desigualdad en las cargas públicas. la acción legítima debe ser la causa del perjuicio
En relación con el riesgo excepcional con fundamento en actividades peligrosas que reportan beneficios a quienes las ejercen y que justifican la obligación de indemnizar perjuicios cuando con ellas se ocasionen daños. Si las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes no resulta coherente estimar que su presencia constituya por sí misma un riesgo indeminizable
revoca la sentencia y en su lugar niega las prstensiones de la demandaUrbanohttps://drive.google.com/file/d/1xHS6fcHPtFCxx1-eL62LOS7DjRgnVmNc/view?usp=drive_link
2017Danilo Rojas Betancourth Falta de prueba de la omisiónartefacto explosivo
moto bomba
Establecer si existe responsabilidad del Estado por la muerte de un policía acaecida el 29 de noviembre de 2008, en el municipio de Puerto Asís se presentó el secuestro de dos habitantes, razón por la cual, la Policía Nacional adelantó un operativo a fin de rescatar a los ciudadanos, en el proceso de persecución los agentes de policía sufrieron ataque por integrantes de un grupo guerrillero –Farc-, cuando se transportaban en vehículo oficial sufrieron ataque por cargas explosiva activada en forma controlada –motocicleta bomba-; como resultado de los hechos se presentó la muerte de uno de los agentes.[Así las cosas,] la Sala considera que el [daño antijurídico acaecido] (…) no es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, comoquiera que no se demostró la existencia de una falla del servicio por parte de dicha entidad y, antes bien, se evidenció que la muerte de (…) devino de un ataque con un artefacto explosivo detonado de manera contralada por miembros de un grupo subversivo en momentos en que intentaba acordonar la zona conforme lo dictan los protocolos policiales (…), [en consecuencia, en] el presente caso no están dadas las condiciones para predicar responsabilidad a cargo de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los daños padecidos por los demandantes[L]a Sala no encuentra que el desplazamiento llevado a cabo de esta forma haya comportado un yerro por parte de la institución, en primer lugar porque se trataba de un número importante de hombres que para su traslado requerían de un vehículo de grandes dimensiones, además porque el operativo se adelantó en zona urbana, y, por último ser un patrullaje autorizado por los protocolos institucionales. Contrario a lo afirmado, la Sala estima que las consecuencias de las ondas explosivas se vieron minimizadas precisamente por no trasladarse en conjunto a los uniformados y no impactar sobre un solo objetivo (…) [por lo que] estima que el traslado no motorizado de los policías tampoco evidencia el yerro que la parte demandante pretende adjudicarle (…). [Además,] el plan (…) se adelantó con el fin de verificar y recopilar información sobre un posible secuestro de 2 ciudadanos en el sector de la Playa en Puerto Asís, Putumayo, tampoco se infringieron los protocolos instituidos para este evento (…) para el caso del operativo en el que desafortunadamente perdió la vida el patrulleroConfirmar la sentencia que negó las pretensionesUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1B5XgR4o_TfUR8_LnK1-Uqdjd6LLUabYF/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2017Carlos Alberto Zambranoartefato explosivo artefacto explosivo
Palacio de justicia Cali
Establecer si existe responsabilida del Estado por los hechos ocurridos el 1 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 11:55 p.m., al parecer miembros de las Farc activaron un carro bomba en las instalaciones del Palacio de Justicia de Cali y por causa de la onda explosiva, resultaron heridas y fallecidas algunas personas y afectadas varias viviendas y locales comerciales, entre ellos, el de la Demandante. Aca se reclama por la pérdida de la mercancía de un establecimiento de comercio[N]o existe una relación entre los hechos que se alegan como generadores de los daños causados en el mencionado establecimiento de comercio y alguna omisión u actuación desplegada por personal vinculado a la institución demandada. (…) el Ministerio de Defensa - Policía Nacional carece de legitimación material en la causa por pasiva -y así se declarará-, en la medida en que no se demostró su participación activa u omisiva en los hechos que motivaron la demanda y por cuanto el atentado terrorista se dirigió contra el Palacio de Justicia, en donde no hacían presencia de forma permanente los miembros de aquélla institución el día de los hechos (se insiste en que no se acreditó lo contrario); en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. Conviene precisar que, de acuerdo con los hechos de la demanda y con las pruebas allegadas, la llamada a responder por los perjuicios causados a la demandante sería la Nación - Rama Judicial, a título de daño especial, como quiera que se acreditó la ocurrencia del daño antijurídico que implicó un desequilibrio en las cargas públicas y que el hecho violento estaba dirigido contra el Palacio de Justicia de Cali -institución representativa del Estado-, circunstancia esta última que generó la carga que la señora Hoyos Ortiz no tenía la obligación o el deber de soportar; sin embargo, la Rama Judicial no fue demandada en este proceso ni vinculada al mismo.Por consiguiente, se puede afirmar que, en este asunto, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional carece de legitimación material en la causa por pasiva -y así se declarará-, en la medida en que no se demostró su participación activa u omisiva en los hechos que motivaron la demanda y por cuanto el atentado terrorista -como ya se dijo- se dirigió contra el Palacio de Justicia, en donde no hacían presencia de forma permanente los miembros de aquélla institución el día de los hechos (se insiste en que no se acreditó lo contrario); en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demandaUrbano
2014Olga Mélida Valle de De la Hozimputaciónartefacto exposivoDeterminar si el Estado es responsable de las lesiones sufridas por una persona como consecuencia de que un grupo de guerrilleros pertenecientes al quinto frente de las FARC incursionara en el perímetro urbano de Montería y dejaron en el interior del establecimiento “La Barra Ganadera” una bomba que al explotar produjo daños materiales a la edificación y a las personas que se encontraban en dicho recintose encuentra que en la investigación no se estableció en ningún momento a quién era atribuible el atentado, así como tampoco los móviles del mismo, pues se tienen sólo hipótesis que se desprenden de los hechos narrados en la demanda, pero no se tienen conclusiones precisas sobre un grupo, o una persona en particular, pues nunca se individualizó al actor o actores del atentado, y lo anterior, le impide a esta Corporación, derivar conclusiones propias acerca de los hechos. En consecuencia, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales y con base en las pruebas allegadas al proceso, se concluye que la explosión en el establecimiento “La Barra Ganadera” de la ciudad de Montería, no iba dirigido contra una institución del Estado o alguno de sus miembros, por tanto no es procedente endilgarle responsabilidadlos daños ocasionados por hechos exclusivos y determinantes de un tercero no le son imputables al Estado salvo cuando ha sido éste el que ha creado el riesgo, como ocurre cuando se afecta “a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones. El asunto se debe analizar por daño especialConfirmar la sentencia que negó las pretensionesUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1QrzrHbKHr5Div9-aC2KtoBF564rqA_qK/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2016Hernán Andrade RincónFalta de prueba de la omisiónartefacto exposivoDeterminar si existe responsabilidad del Estado por la muerte de un agente de la Policía Nacional mientras se encontraba inspeccionando un vehículo automotor, respecto del que la ciudadanía había generado una alertaLa parte actora no logró la demostración de la alegada falla en el servicio, toda vez que las pruebas resultan insuficientes para acreditar la presencia de irregularidades por parte de la entidad accionada dentro de los hechos materia de procesoNo existe duda alguna en el proceso de la concreción de un riesgo inherente al servicio prestado por la víctima, comoquiera que la muerte del agente Javier Barrantes Villabón se ocasionó mientras se encontraba cumpliendo una orden emanada de sus superiores, con el fin de aislar a la población de un eventual
peligro y, esto último, constituye precisamente una función inherente al servicio prestado por los agentes de la Policía.
tampoco se probó que el agente hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, toda vez que el fallecimiento del agente Barrantes Villabón ocurrió por riesgo propio del servicio, ya que el patrullero actuó en cumplimiento de su deber legal como policía, pues como agente del Estado asumió de manera voluntaria los riesgos que la profesión policial conlleva y, por ello, le corresponde asumir los daños sufridos como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad, tal como se concretó en este caso con su lamentable fallecimiento
Revocó la sentencia y en su lugar negó las pretensionesUrbanohttps://docs.google.com/document/d/11SeKSziYEX6j_AM29vKCOfsB6hdGPkQZ/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2007Ruth Stella Correa Palacioimputaciónartefacto exposivo
carrobomba
Determinar si existe responsabilidad por explosión ocurrida en zona urbana que causó daños a varias personas.No obra en el expediente ninguna prueba relacionada con las circunstancias en las cuales se produjo esa explosión, de tal manera que fuera posible afirmar que hubo en el acto intervención directa o colaboración de algún agente estatal, o que se omitió prestar la protección especial que hubiera sido requerida, o que fuera evidente que debía prestarse en razón de las circunstancias concretas. Por lo tanto, no es posible deducir la responsabilidad del Estado por falla del servicio. Pero, tampoco es posible imputar al Estado los daños sufridos por las víctimas de la explosión, bajo el título de responsabilidad objetiva por daño especial, o en aplicación de los principios de igualdad de las cargas públicas o de equidad, porque tampoco está demostrado que ese acto hubiera estado dirigido contra un establecimiento militar o centro de comunicaciones, o personaje representativo de la cúpula estatal.en el caso concreto no son aplicables los artículos 2 y 90 de la actual Constitución sino el artículo 16 de la anterior, por tratarse de un hecho ocurrido en 1988, esto es, antes de la vigencia de la actual Constitución, sin que las normas que consagran la responsabilidad patrimonial del Estado, tengan aplicación retroactiva. No obstante, cabe señalar que aunque se aplicarán los actuales criterios jurisprudenciales, construidos con fundamento en las normas citadas, la decisión sería la misma.
En síntesis, la Sala ha variado su criterio jurisprudencial posterior a la Constitución de 1991, para considerar que, además, del régimen de falla del servicio, los daños producidos por actos terroristas son imputables al Estado a título de riesgo excepcional, creado por la entidad estatal con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas, que se produce en los eventos en los cuales ese ataque hubiera estado dirigido concretamente contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal, porque en tal caso esos bienes o personas en tanto constituyen objetivos de los gruposterroristas implican un riesgo para los ciudadanos que tengan alguna intervención o cercanía con ellos.
Confirmar la sentencia que negó las pretensionesUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1nPK5_3SbRltAGdfit60psQwylVVT-9j9/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2016Marta Nubia Velásquez Ricoimputaciónartefacto exposivo
granada abandonada
Determinar si existe responsabilidad por la muerte de una persona que activó con un machete una granada que el Ejército dejó abandonada días antes, cuando tropas del Batallón José Hilario López permanecieron descansando en la finca del señor Alirio Ortega Urbano,la responsabilidad del Estado por la muerte o lesiones a personas por acción de explosivos no depende de la identificación del artefacto detonado (granada de fragmentación, mina antipersona u otro), ni si este era de dotación oficial o si fue abandonado por un grupo armado al margen de la ley, sino de la infracción de deberes legales, constitucionales y/o convencionales del Estado, relativos al monopolio que posee sobre las armas de fuego o, ya sea por la exposición o incremento del riesgo para los particulares por el uso de estos artefactos por parte de efectivos de la Fuerza Pública o, por su abandono luego de tomar el control de una zona o territorio con posterioridad a un combate u operativo o, de estar acantonados o acampados en un lugar donde posteriormente un civil resulte afectado por la explosión no controlada de este tipo de artefactos.si bien se demostró que por la explosión de un artefacto no identificado activado accidentalmente por la víctima mientras se encontraba en labores del campo, esta falleció de inmediato, no encuentra la Sala elementos suficientes para la imputación del daño al Ejército Nacional, pues el suceso ocurrió dentro de una propiedad privada y, ni el día del acontecimiento o en los días anteriores se advirtió presencia de grupos armados ilegales ni de uniformados del Ejército - salvo lo señalado por dos testigos quienes indicaron que “por esos días” las tropas pasaron por la carretera, a unos 100 metros del lugar -, tampoco hubo combates o enfrentamientos previos o coetáneos al hechoConfirmar la sentencia que negó las pretensionesRuralhttps://docs.google.com/document/d/1TVLziqEUaevJy7OwQgyIyw2DK7iYS-ir/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
2003Ramiro Saavedraimputaciónartefacto exposivo Establecer si existe responsabilidad por la muerte de una persona y lesion de otras como consecuencia de una explosión de artefacto en una vía la imputabilidad del daño a las demandadas, derivada del nexo causal con la actuación de estas autoridades, a juicio de la Sala, no fue debidamente acreditada.

Probado el hecho exclusivo de un tercero, se evidencia la inexistencia del nexo causal necesario entre la actividad de las autoridades estatales y el daño antijurídico sufrido por los demandantes, razón por la cual resulta imposible derivar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la parte demandada,
no fueron probadas suficientemente las circunstancias precisas en las que se produjo dicha explosión y el consecuente deceso de la víctima, en especial aquella de la cual pretende la parte actora derivar la responsabilidad estatal de la entidad demandada, esto es: que el señor (…) fue obligado a conducir el automotor en el que se desplazaba por esa carretera al frente de un grupo de vehículos y miembros de la Policía Nacional y del Ejército Nacional (…). [N]o sólo se echa de menos la prueba de la falla misma, sino que no se advierte tampoco que se haya acreditado el nexo causal con el servicio de alguna otra manera, en forma tal que permitiera imputarle el daño a la parte demandada, toda vez que de las pruebas recaudadas surge claramente que el daño fue ocasionado directamente por terceros ajenosrevocó la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones y en su lugar las negóRuralhttps://docs.google.com/document/d/1AkD_T9P1kLVpFm_DbHFVKbNYSi_RgrTn/edit?usp=drive_link&ouid=104431162036219056712&rtpof=true&sd=true
1997Jesús María Carrillo Ballesterosfalta de prueba de la omisiónarterfacto explosivoSe pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Estado, por las heridas que le fueron infringidas al activarse un artefacto cuya onda explosiva la alcanzó, cuando se encontraba al frente de una caja registradora de un negocio, en el cual se desempeñaba como empleada del mismo.[E]n el presente proceso no se acreditó la supuesta falla o falta del servicio, ni se configuraron los elementos que estructuran la responsabilidad de la administración. En efecto en el plenario no obra ningún medio de prueba que lleve a la convicción que los estamentos de seguridad del Estado faltaron a sus deberes constitucionales y que ello dio entrada a la responsabilidad de la administración (…) [E]n el sub-lite, el carro bomba subrepticiamente colocado en una vía pública para que intempestivamente explotara, no puede comportar de entrada una falta o falla del servicio.El artículo 90 de la Carta Política, a su turno dispone que el Estado debe responder por los daños antijurídicos QUE LE SEAN IMPUTABLES. Empero, en el plenario no se anexó ni una sola prueba según la cual, el daño que el atentado produjo a la víctima, guardara relación o conexidad con alguna actividad de la administración (…) En el presente caso, aparece plenamente acreditado que el evento dañoso sufrido por la demandante, se originó en el hecho de un tercero como el propio apoderado de la parte actora lo reconoce, cuando afirma que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, se debieron a un atentado perpetrado por la delincuencia organizada en las tantas veces citado Cartel, el cual declaró una guerra sin cuartel el Gobierno Nacional, a través de atentados contra la ciudadanía y sociedad en general. Pues bien, aceptada la autoría intelectual y material del atentado con origen en grupos terroristas al margen de la ley, hecho reconocido por el propio demandante, ello, equivale a reconocer que el hecho del tercero recoge todo el título de imputación jurídica, sin que nada quede para atribuirle a la administración por deficiente funcionamiento del servicio.confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensionesUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1Hc5yn3lWWUZ1nOjLnPh-Xuw8O2fZC8Yb/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2004Maria Elena Giraldofalta de prueba de la omisiónAtaque guerrilleroEstablecer si el Estado es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados por fallas del servicio con la muerte de su hijo y hermano el Teniente Daniel Eduardo Peñalosa Otero, ocurrida el 13 de abril de 1995, en la vereda Alto Cauca en jurisdicción de TAME (Arauca).Tratándose de daños sufridos directamente por los Agentes públicos vinculados laboralmente con el Estado (colaboradores permanentes) el régimen constitucional de responsabilidad patrimonial de la Administración adquiere características especiales, toda vez que la ley ha previsto para ellos un régimen de indemnización predeterminado legalmente - A Forfait - y consistente en una legislación de protección que resarce el daño causado dentro de los riesgos propios que debe asumir el servidor como inherentes al servicio prestado.[L]a comunidad probatoria no contiene un instrumento adjetivo de prueba que represente un instructivo administrativo general para operativos del Ejército ni tampoco uno particular, para el que se efectuó sorpresivamente el día 13 de abril de 1995 por el Ejército Nacional, en el cual se demuestre que la Administración obligaba a que sus Agentes portaran chalecos; tampoco se probó en este juicio que los chalecos fueran parte de la dotación oficial obligatoria. (…) si bien se probó con que prendas militares se encontró a la víctima, en las cuales no está el chaleco, tal situación de “no vestirlo” (sic) no es hecho conclusivo de falla administrativa, porque ya se explicó que no se probó la exigibilidad jurídica imputable al Estado, para que en este caso la víctima (…) la vistiera.
La afirmación en el recurso de apelación de que “para nadie es un secreto que los subversivos están mejor armados que las fuerzas militares y tácticamente tienen cierta ventaja” es un hecho que no se probó, y que además si se hubiese establecido, su sola existencia no determinaría la falla administrativa endilgada, pues ésta sólo se deduce respecto de lo que le es exigible relativamente al Estado (responsabilidad relativa) dentro del marco jurídico y de hecho de capacidad actuales (PREVISIBILIDAD).
confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensionesRuralhttps://docs.google.com/document/d/1iA3tGwKEfPFE2oGyLwFEFiFslLKuLrIo/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2012Ruth Stella Correa Palaciofalta de prueba de la omisiónataque guerrilleroEstablecer si se declara patrimonialmente responsable al Estado por la destrucción de un inmueble de su propiedad, durante un ataque perpetrado por un grupo insurgente en contra de la estación de Policía del municipio de Tame-AraucaDe conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, no se acreditó que el daño sufrido por la demandante, fuera consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo, ni que en caso de que ello fuera así, el mismo estuviera dirigido en contra de la estación de Policía de Tame-Arauca.
[L]os daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la Administración o del riesgo creado por ésta con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo del Estado o de sus Fuerzas Armadas .
En el presente asunto, se advierte que no obra en el expediente ninguna prueba relacionada con las circunstancias en las cuales se hubiere producido un atentado con explosivos, de tal manera que fuera posible afirmar que hubo en el acto intervención directa o colaboración de algún agente estatal, o que se omitió prestar la protección especial que hubiera sido requerida, o que fuera evidente que debía prestarse en razón de las circunstancias concretas de amenazas por parte de grupos guerrilleros de tomarse la población, razón por la cual no es posible deducir la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por falla del servicio. Tampoco se acreditó que el daño fuera consecuencia de la utilización de un artefacto explosivo dirigido contra la estación de Policía de Tame-Arauca, razón por la cual el daño tampoco es imputable a la entidad demandada en la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo, en este evento, por la creación de un riesgo excepcional, derivado de la existencia de una acción armada en contra de una persona o una entidad representativas del Estado.revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demandaUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1of5ZSau7kpnMzfS8NYa_e5qcuI9cYvPQ/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2015Ramiro Pazos Guerrerofalta de prueba de la omisiónataque guerrilleroEstablecer si el Estado es responsable responsable de la muerte de JAIME DE JESÚS GÓMEZ PARRA ocurrida el día 12 de febrero de 1998, en el municipio de Socotá o de Socha (Boyacá)
el fallecido era agente de la policía
La muerte del agente (…) se produjo en nexo con el servicio que estaba prestaba en la Policía Nacional y corresponde a la materialización de los riesgos que la víctima había asumido voluntariamente, sin que se hubiera demostrado en el proceso que la entidad demandada lo sometió a riesgos superiores a aquellos que debían enfrentar las personas que desempeñaban idéntica labor. Es decir, no está probada la falla del servicio que se imputa a la entidad demanda y, en consecuencia, la sentencia proferida por el Tribunal a quo será revocada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.En síntesis, de acuerdo con lo probado en el expediente, el daño sufrido por el agente Gómez Parra fue causado por tercero, sin que el mismo sea atribuible a la entidad demandada, en cuanto no pueden juzgarse a priori como constitutivas de falla del servicio las instrucciones dadas al agente para desplazarse vestido de civil, sin portar armas de dotación, en un vehículo con apariencia de particular y solo acompañado por un patrullero inerme.revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demandaRuralhttps://docs.google.com/document/d/1xfUD82fib_RYx-pN0KmIMi3ww6z-MCy3/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2012Stella Conto Díaz del Castilloimputaciónataque guerrilleroLa parte actora sostiene que el 24 de marzo de 2000 el ingeniero Giovanny Duque Tabares fue secuestrado en un retén instalado por una cuadrilla del frente 47 de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, en la vía Manzanares-Pensilvania. Arguye que las tropas del batallón de contraguerrilla Quimbaya n.º 8, adscrito a la Octava Brigada del Ejército Nacional realizaba operaciones en la zona, “entrando en combate con la ya mencionada cuadrilla de las FARC”, lo que trajo como resultado la muerte del señor Duque Tabares.La jurisprudencia de la Sección ha señalado: Los criterios de atribución han sido elaborados por la jurisprudencia de la Corporación, bajo dos títulos básicos: de responsabilidad subjetiva por falla del servicio y de responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. En todos estos regímenes o criterios de imputación se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño bien de manera exclusiva, o concurrente con la de la víctima o de un tercero.ido éste su autor, bien por haberlo causado directamente, o por haberlo propiciado. Los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a éste, salvo cuando el hecho del tercero ha
sido facilitado por el mismo Estado, por ejemplo, por haber omitido su deber de protección de los asociados; o cuando tales daños constituyen la concreción del riesgo creado de manera consciente y lícita por el Estado.
Sobre la forma como ocurrieron los hechos, el acervo probatorio que reposa en el plenario permite establecer que el señor Giovanny Duque Tabares fue secuestrado por la subversión. Por tal motivo, la fuerza pública adelantó un operativo de rescate en el que se logró la liberación de otro secuestrado –señor Gilberto Salazar-, a la vez que se encontró el cuerpo del señor Duque Tabares sin vida.
En el plenario no aparece demostrada la falla del servicio ni el “daño especial” que la parte actora alega como fuente generadora de responsabilidad ni tampoco aparece en parte alguna título de imputación que pudiera vincular directa y definitivamente al Estado en la producción del daño cuya reparación se pretende, como quiera que no existe evidencia de que la muerte hubiera sido causada por agentes del Estado.
confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensionesRuralhttps://docs.google.com/document/d/15U4Jg9UoKsOctELmcfgS_12hEWJML1p6/edit
2010Ruth Stella Correa Palaciofalta de prueba del dañoAtaque Guerrillero
(Angostura 1994)
Establece si el estado es de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la destrucción de los inmuebles de su propiedad por un ataque a la Estación de Policía del municipio de Angostura (Antioquia), en hechos ocurridos el 21 de marzo de 1994, por parte de miembros pertenecientes a grupos guerrilleros. Se afectaron 10 inmuebles[E]n relación con los inmuebles de que trata la demanda, los actores no acreditaron ser titulares del derecho de dominio ni poseedores, por lo tanto, no estaban legitimados para reclamar perjuicios por los daños que adujeron que se les causaron. En estas condiciones, la Sala queda relevada del estudio de los demás elementos de la responsabilidad, pues sin daño no hay responsabilidad, por ser éste su elemento estructuralEn consecuencia, si la responsabilidad es la obligación de resarcir el daño causado a una persona, no habrá responsabilidad cuando tal daño no se ha producido o por lo menos no se ha probado su existencia en el proceso. Por lo tanto, se revocará la sentencia apelada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda formulada por los señores.revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demandaUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1u-A1vdhTMu_h7KVoHmBjmHkGTXFx4bcY/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2020Guillermo Sánchez Luquefalta de prueba de la omisiónAtaque Guerrillero Dabeiba Antioquia (1998)Establecer si el Estado es responsable por los hechos ocurridos el 24 de septiembre de 1998, varios frentes de las FARC se tomaron el municipio de Dabeiba, Antioquia, y la Policía Nacional y la Fuerza Aérea respondieron al ataque. En la toma guerrillera asesinaron a Javier de Jesús Higuita Roldán. Alegan falla del servicio por omisión en impedir la incursión armada y por la ausencia de fuerzas militares en el municipio.
Según esos informes, unos guerrilleros arremetieron contra el comando de la policía, la iglesia y la alcaldía, mientras otros instalaban retenes a la entrada y salida del municipio, destruían viviendas y saqueaban supermercados, el Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro y entidades crediticias. También irrumpieron en la cárcel municipal donde liberaron tres prisioneros. Conforme a estos documentos, la incursión duró aproximadamente diez horas, murieron dos policías y nueve heridos. Los guerrilleros con “lista en mano asesinaro al sargento segundo retirado del Ejército Honorario de Jesús Cartagena -director de la Cárcel Municipal-, Javier de Jesús Higuita, Mauricio Giraldo Vélez, Luis Arturo Durango, Zair Giraldo Giraldo y Mauricio López. Durante el combate hubo apoyo aéreo que ametralló las zonas aledañas al municipio, el ataque continuó toda la noche y la retirada de los insurgentes empezó a las 6 a.m.
[L]a Sala concluye que no se acreditó que la fuerza pública omitió adoptar las decisiones necesarias para impedir la toma de Dabeiba, a pesar de las circunstancias de orden público […]. Tampoco se probó que el número de agentes al servicio de la estación de ese municipio -y el respaldo del Ejército- fuera insuficiente frente a la capacidad operativa y de reacción que en ese momento tenía la fuerza pública.
No se acreditó que la fuerza pública tuviera información precisa sobre la fecha de la toma, el lugar y su magnitud. Conforme a las pruebas, la fuerza pública […] tuvo en cuenta que en toda la zona del Urabá antioqueño había rumores de toma y alteraciones al orden público, circunstancias que […] le impedían la concentración de tropas en un solo lugar del territorio […]. [T]oda la zona del Urabá, era víctima de la acción de grupos ilegales y se encontraba bajo la sospecha constante de toma guerrillera, asunto que imponía a la fuerza pública actuar en todos los municipios y la obligaba a orientar sus recursos, en todo caso limitados, a contener acciones puntuales y específicas respecto de las cuales se tuviera información de inteligencia certera. Apreciadas las pruebas, ellas dan cuenta que las acciones para conservar el orden público debían desplegarse en toda la zona.

la Sala concluye que no se acreditó que la fuerza pública omitió adoptar las decisiones necesarias para impedir la toma de Dabeiba, a pesar de las circunstancias de orden público y los rumores existentes. Tampoco se probó que el número de agentes al servicio de la estación de ese municipio -y el respaldo del Ejército- fuera insuficiente frente a la capacidad operativa y de reacción que en ese momento tenía la fuerza pública.
…], ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Los demandantes no probaron, pues, una falla del servicio por omisión por la falta de medidas de seguridad o por la insuficiencia de la fuerza pública, no obstante los rumores probados en el proceso […]. Se acreditó que el ataque superó la capacidad de respuesta de la fuerza pública, pues también estaba comprometida en contener las alteraciones al orden público en la zona del Urabá antioqueño.
Un acto terrorista reviste un carácter irresistible si, a pesar de que se adoptaron las medidas de seguridad, el Estado no pudo impedirlo -dada su magnitud y la limitación de recursos y capacidades-, e imprevisible si no era posible advertir, por anticipado, su ocurrencia, es decir, que el acontecimiento sucedió de manera súbita y repentina. En suma, solo se configura la responsabilidad del Estado, si la entidad demandada tuvo conocimiento oportuno sobre la posible ocurrencia de un acto violento, o habría podido anticiparlo dadas las circunstancias específicas de orden público e información de inteligencia y, por ende, habría tenido la capacidad real de contenerlo o de mitigar los efectos lesivos, pero omitió ejercer oportunamente sus deberes jurídicos de seguridad y protección.
Como todos los ciudadanos se benefician de la seguridad y la protección del Estado y de las condenas cuando se incumplen estos deberes (falla del servicio relativa), también les corresponde soportar las cargas que se derivan de la existencia del Estado, incluidas, las consecuencias de las acciones armadas de los grupos al margen de la ley en su contra. Esta circunstancia descarta el daño especial, pues no se trata de una carga pública excesiva, dada la necesidad de la existencia del Estado y la exigencia que se le hace en cuanto a la protección de los derechos de los ciudadanos. También debe descartarse la imputación con fundamento en el riesgo excepcional […], pues este tiene su origen en el ejercicio de actividades peligrosas, que reportan beneficios a quienes las ejercen y que justifican la obligación de indemnizar perjuicios cuando con ellas se ocasionen daños.
confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensionesUrbanohttps://docs.google.com/document/d/18GYGk9y3f1KpZIV497TcNxSOMbU8YynK/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2020Guillermo Sánchez Luquefalta de prueba de la omisión Ataque Guerrillero Dabeiba Antioquia (2010)Esablecer si el Estado es responsable por la destrucción del establecimiento de comercio de su propiedad. El 20 de octubre de 2010, las FARC se tomaron el municipio de Dabeiba, Antioquia. El establecimiento de comercio de Agrotécnicos Empresa Asociativa de Trabajo quedó destruido por el ataque.El Estado es responsable civilmente por las denominadas tomas guerrilleras, por falla del servicio, si: (i) existían amenazas de la acción armada sobre el municipio, verificadas con información concreta que va más allá de simples rumores, y las autoridades, competentes y con la capacidad para contener el ataque, omiten ese deber o brindan las condiciones de seguridad de forma insuficiente o tardía. (ii) Si los actos eran previsibles y resistibles y, a pesar de ello, no se adoptaron las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso, y las autoridades tenían la capacidad y el deber de hacerlo. (iii) Si la respuesta armada resulta desproporcionada, indiscriminada contra la población civil o en desatención de los protocolos establecidos para ello. (…) En suma, solo se configura la responsabilidad del Estado, si la entidad demandada tuvo conocimiento oportuno sobre la posible ocurrencia de un acto violento, o habría podido anticiparlo dadas las circunstancias específicas de orden público e información de inteligencia y, por ende, habría tenido la capacidad real de contenerlo o de mitigar los efectos lesivos, pero omitió ejercer oportunamente sus deberes jurídicos de seguridad y protecciónUn acto terrorista reviste un carácter irresistible si, a pesar de que se adoptaron las medidas de seguridad, el Estado no pudo impedirlo -dada su magnitud y la limitación de recursos y capacidades-, e imprevisible si no era posible advertir, por anticipado, su ocurrencia, es decir, que el acontecimiento sucedió de manera súbita y repentina.y arpía, acción que permitió a la Policía resistir los ataques de los subversivos. La Sala reitera que en los eventos en que se imputa omisión (…), la falla del servicio es relativa. El juez de la administración debe valorar la posibilidad de contener la acción armada, de acuerdo con la capacidad operativa y los medios que disponga el Estado. En materia de acciones terroristas, esa capacidad debe ser evaluada teniendo en cuenta la magnitud del ataque y las demás alteraciones de orden público en la zona. El juez de la administración no puede exigir que en cada municipio de Colombia exista una infraestructura militar que permitiera repeler ataques de esta magnitud, sin tener en consideración la capacidad operativa y económica del Estado.revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demandaUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1M6jx804DsIMeNS6lmLrWK3c1OA3Bk3LZ/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true
2022Nicolás Yepes imputaciónToma Guerrillera en el municipio de Nariño-Antioquia
(1999)
Determinar si el Estado es responsable del daño a un bien inmueble ocasionado en el marco de una toma guerrillera, causao al parecer por la aeronabe que llegó a contrarrestar el ataque guerrilleroNo se probó que la incursión guerrilera la hubieran cometido agentes del Estado, o con su complicidad o que tenía el deber especial de protección frente al accionante o el bien inmeble porque la hubiera solicitado o porque existieran pruebas que daban cuenta de la amenazano se probó que existiera un dessequilibrio excesivo o anormal frente a las cargas públicas
Hecho exclusivo y determinante de tercero (imprevisible, irresitible y exerno)
revoca la sentencia y en su lugar niega las prstensiones de la demandaUrbanohttps://drive.google.com/drive/folders/1srdprSf31b2A713jFCbE8BZIW6R8TWbN
2020Guillermo Sánchez LuqueFalta de prueba de la omisiónToma Guerrillera en el municipio de Nariño-Antioquia
(1999)
Determinar si el Estado debe responder por las lesiones causadas a varias personas como consecuencia de que Los frentes 9 y 47 de las FARC se tomaron el municipio de Nariño-Antioquia, con armamento de largo alcance y no convencional (cilindros bomba), y la Policía Nacional y la Fuerza Área respondieron al ataque.El Estado es responsable civilmente patrimonialmente por actos terroristas, por las denominadas tomas guerrilleras, cuando: (i) existían amenazas de la acción armada sobre el municipio, verificadas con información concreta que va más allá de simples rumores, y las autoridades, competentes y con la capacidad para contener el ataque, omiten ese deber o brindan las condiciones de seguridad de forma insuficiente o tardía; (ii) cuando, a pesar de no existir amenazas, el acto era previsible y resistible y no adoptó las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso, cuando tenía la capacidad y el deber hacerlo y (iii) cuando en su respuesta armada contra el municipio resulta desproporcionada, indiscriminada contra la población civil o en desatención de los protocolos establecidos para ello (…) El acto terrorista es irresistible cuando, a pesar de que se adoptan las medidas de seguridad, el Estado no puede impedirlo dada su magnitud y la limitación de recursos y capacidades. El acto terrorista es imprevisible cuando no es posible advertir por anticipado su ocurrencia, es decir, que el acontecimiento sucedió de manera súbita y repentina. La declaratoria de responsabilidad sólo procede cuando la entidad demandada conoció oportunamente de la posible ocurrencia de un acto violento o podía anticiparlo, dada las circunstancias específicas de orden público e información de inteligencia, y, además, tenía la competencia y la capacidad real de contenerlo o de mitigar los efectos lesivos y, a pesar de ello, omitió ejercer oportunamente sus deberes jurídicos de seguridad y protección. (…) En los eventos en los cuales el acto terrorista corresponde a tomas guerrilleras de municipios, no procede la condena con fundamento en el daño especial, como se sostuvo en algunas decisiones.
A pesar de los rumores y de la situación de orden público, no se probó una omisión en adoptar las medidas necesarias para evitar acciones armadas de las FARC o que el municipio no tuviera presencia de la fuerza pública. Por el contrario, se acreditó que la estación de policía de ese municipio tenía cuarenta (40) hombres de la Policía Nacional armados, con la capacidad de contener el ataque, al punto que resistieron la incursión armada por tres días. (…) Asegurar que no se hizo suficiente para contener el ataque porque cuarenta (40) agentes de policía eran insuficientes, no corresponde a un relato de los hechos sino a una opinión, apoyada solo en los efectos que produjo la toma guerrillera. Luego de ocurridos los hechos, ya se cuenta con elementos de juicio como el momento exacto en el que acaecieron, la cantidad de guerrilleros que participaron, las armas que utilizaron, la forma en que entraron al municipio y el comportamiento que asumieron durante esos hechos.
como todos los ciudadanos se benefician de la seguridad y la protección y de las condenas cuando se incumplen estos deberes (falla del servicio relativa), también corresponde a todos los ciudadanos soportar las cargas que se derivan de la existencia del Estado, incluidas, las consecuencias de las acciones armadas de los grupos al margen de la ley en su contra. Esta circunstancia descarta el daño especial, pues no se trata de una carga pública excesiva o que vaya más allá de aquella que todos deben soportar en condiciones de igualdad, dada la necesidad de la existencia del Estado y la exigencia que se le hace en cuanto a la protección de los derechos de los ciudadanos. También debe descartarse la imputación con fundamento en el riesgo excepcional (…) pues este tiene su origen en el ejercicio de actividades peligrosas, que reportan beneficios a quienes las ejercen y que justifican la obligación de indemnizar perjuicios cuando con ellas se ocasionen daños.
Los demandantes no probaron, pues, una falla del servicio por omisión por la falta de medidas de seguridad o por la insuficiencia de la fuerza pública, no obstante, los rumores probados en el proceso, ni que la acción terrorista fuera resistible. Se acreditó que el ataque superó la capacidad de respuesta de la fuerza pública, pues también estaba comprometida en contener las alteraciones al orden público en todo el departament
revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demandaUrbanohttps://docs.google.com/document/d/13PpMTLlVPV2Y41S4xhMdZ-U18aHr_q0E/edit
2020Guillermo Sánchez Luquefalta de prueba del dañoToma Guerrillera Tarazá- Antioquia (2001)Establecer si existe responsabilidad del Estado porque un grupo armado al margen de la ley saqueó la vivienda y una droguería de propiedad de Luz Ángela Pimienta Mesa y Nabor de Jesús Quiñones Zapata y se llevaron 25 semovientes durante una toma guerrillera. Alegan omisión en el deber de seguridad y protección.La parte demandante no allegó prueba alguna para acreditar el daño moral pretendido por los hechos ocurridos en la toma guerrillera […]. Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar la ocurrencia del mismo […], ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Dada la naturaleza misma del perjuicio moral, no resulta posible su prueba directa, no obstante, deberá acreditarse mediante indicios que lleven al fallador a la convicción de su existencia e intensidad.
La parte demandante no probó los daños materiales solicitados en la demanda. Respecto del saqueo de los bienes muebles que estaban en la vivienda y en la droguería […], la demanda se limitó a afirmar que los demandantes a raíz de los hechos “se vieron privados de los instrumentos farmacia, vivienda, semovientes fundamentales de su función de pequeños comerciantes” […], sin identificar los bienes saqueados […], según fuere el caso y no acreditó la existencia de los enseres, su propiedad o posesión, ni el valor. Tampoco identificaron los 25 semovientes que afirmaron perdieron en la toma guerrillera, pues con la demanda no se aportó prueba alguna que acreditara su existencia, propiedad ni posesión
confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensionesUrbanohttps://docs.google.com/document/d/1nzFM6CCqVyJGaJc1Pa5HN5_y0uvO2fNV/edit?usp=drive_web&ouid=104431162036219056712&rtpof=true