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El Cerrejón Zona Norte S. A. sí debe pagar a la Nación por el uso de la infraestructura portuaria en Puerto Bolívar (Guajira)

El Consejo de Estado declaró ajustada a derecho la decisión del Ministerio de Transporte de cobrar una contraprestación por el uso de infraestructura portuaria pública a la sociedad Cerrejón Zona Norte S.A. (CZN), cesionaria de la concesión para la construcción y puesta en marcha del complejo de acopio carbonífero Puerto Bolívar, en la Guajira, que se le había otorgado desde 1983 a la sociedad Carbones de Colombia S. A.

La CZN presentó la demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que no se le debía aplicar el cobro de la tasa por uso de infraestructura portuaria en zonas de baja mar en Bahía Portete, municipio de Uribia (Guajira). Su intención era que se estableciera que no estaba obligada a pagar los más de 3’600.000 dólares derivados del uso de la infraestructura durante los 30 años de la concesión o de sus cuotas anuales por más de 452.000 dólares.

A juicio de la accionante, no era responsable de la contraprestación, debido a que se trataba de una unidad infraestructural que la misma sociedad había construido y que no se había producido aún para la demandante la obligación de revertir al Estado los predios objeto de la concesión, que acababa de ser renovada por 30 años más, en períodos sucesivos de 10 años. Sostuvo que tal reversión se daría al terminar esta concesión, en el 2033, pero el Ministerio de Transporte determinó que ese hecho ocurriría en el 2003 y que, por esa razón, tendría que empezar a pagar la contraprestación desde entonces.

Según la demandante, con esta determinación el Ministerio de Transporte incurrió en falsa motivación, en la medida en que la Ley 1ª de 1991 no establece la contraprestación cuando la infraestructura portuaria pertenece a un privado, como ocurría en este caso. Además, considera que se violó el Estatuto Portuario (artículo 7º), que impide la modificación de la contraprestación por uso de infraestructura portuaria, que defiende su estabilidad.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. Sostuvo que, independientemente de la prórroga, era deber del concesionario revertir a la Nación los bienes, una vez finalizado el término inicial de la concesión, en el 2003. De ahí que existiera una motivación jurídica válida para cobrar la contraprestación, consistente en el uso de la infraestructura portuaria que pasa a manos de la Nación con esta reversión. Además, estableció que el Instituto Nacional de Concesiones (Inco) y el Instituto Nacional de Vías (Invías) carecían de legitimidad por pasiva en esta causa judicial, es decir, que no podían ser considerados como entidades demandadas en este proceso.

El Cerrejón interpuso recurso de apelación, con la intención de que el Consejo de Estado declarara nula la parte de la resolución que estableció el cobro por el uso de infraestructura. Insistió en que, dado que la reversión de los bienes a la Nación solo ocurriría una vez finalizada la concesión, en el 2033, no se le podía cobrar la contraprestación por uso de infraestructura portuaria pública desde el 2003. Insistió además en que el Inco y el Invías sí debían concurrir al proceso como demandados.

El Consejo de Estado negó las pretensiones. Ratificó el fallo del Tribunal, que declaró ajustado a derecho el cobro de la contraprestación por el uso de la infraestructura portuaria. Sostuvo que la prórroga de la concesión no estableció una ampliación del plazo para la reversión de los bienes a la Nación. Por esa razón, era aplicable el cobro de la contraprestación, a partir del 2003, dado que en ese entonces se hizo exigible y efectiva la reversión de los predios al Estado, de donde se desprende que la estructura portuaria pasó a ser pública y ya no del concesionario carbonífero, dando lugar al pago de la contraprestación.

Para la sala, es equivocado interpretar que los bienes pertenecen al concesionario durante la ejecución del contrato y que solo pertenecerán a la Nación cuando esta relación contractual hubiese finalizado. A su juicio, no es cierto que la prórroga le hubiera concedido derechos de propiedad sobre los bienes hasta finalizar dicha reedición de la relación contractual.

Finalmente, se estableció que, al no haber sido demandados los actos ejecutorios de la obligación de pago de contraprestación por el uso de la infraestructura portuaria, no es posible en esta instancia adelantar un control de legalidad de estos.